Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2879

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: W.J.H.P., portador de la cédula de identidad Nro. 10.893.920, asistido por el abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.903.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución 0950-10, de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual lo remueven y retiran del cargo de Alguacil.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: R.E.A.P., G.R.R., L.B.G.F., J.G.P. BARRETO, MARYOXI J.J.G., K.D.C.M.B., A.S.D.J.G., D.R.G. DIEPPA, LEYDUIN E.M.C., D.M.M.Z., G.E.R.B., DASMARY BUITRIAGO PABÓN, B.C.G.B., E.A.F.L. y F.A.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641 y 141.198 respectivamente, en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue interpuesta la presente Acción por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha y recibido en fecha 01 de octubre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó al Poder Judicial desde el 07 de enero de 2010, prestando desde esa misma fecha sus servicios como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., hasta que en fecha 02 de julio de 2010, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicta la decisión de su remoción y retiro del referido cargo, dándose por notificado en esa misma fecha.

Alega que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda procedió a su remoción y retiro partiendo del falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 533 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuyen la facultad administrativa de removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil.

Sostiene que se incurrió en el vicio de suposición falsa de derecho, al fundamentar el acto administrativo que hoy se impugna, en una disposición a todas luces incompatible, como lo es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado fue dictado en ausencia de base legal, incurriéndose en el vicio del falso supuesto de derecho y por pretender aplicar una disposición legal incompatible como lo es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el artículo 1 ejusdem en su Parágrafo Único numeral 3 establece que los funcionarios y funcionarias públicos del Poder Judicial están excluidos de la aplicación de dicha Ley. Asimismo señala que la misma ley dispone expresamente en el mencionado artículo 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, y que por tanto, si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en ese artículo, deviene en un acto ilegal por falso supuesto de hecho.

Aduce que se evidencia del acto de remoción que el supuesto específico de la norma que se le aplicó fue el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso que ejercía el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo que concluye que, la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, razón por la cual incurre en falso supuesto de hecho.

Expone que el acto administrativo impugnado no señala cual o cuales funciones ejercía que se consideraban de confianza, siendo el caso, que no ejerce funciones de confianza, ya que todas y cada una de las acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo de Alguacil, estuvieron y están sujetas al estricto control, supervisión y aprobación de los responsables directos de la toma de decisiones, es decir, de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. y la Presidencia de dicho Circuito Judicial, tal y como lo establece la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Nro. 1484 de fecha 30 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.810 de fecha 04 de noviembre de 2003, la cual establece los lineamientos generales del nuevo modelo organizacional y Sistema Integral de Gestión y Documentación JURIS 2000.

Señala que si lo que pretende la Administración como en efecto pretendió establecer que las funciones que ejercía eran de un cargo catalogado como de confianza, lo que consigue es violentar la Ley del Poder Judicial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues ésta última prevé el régimen para remover y retirar al funcionario público de carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por tanto, manifiesta que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción, sin que se demostrase que se trata de un cargo de confianza, siendo que en el presente caso no se demuestra, limitándose a señalar que el “…cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, es de confianza, en virtud de que las funciones que le están encomendadas exigen parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo por tanto de libre nombramiento y remoción…”

A su vez sostiene que tampoco se desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de Alguacil se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del registro de Información de Cargos (R.I.C), el cual determinará que las funciones que ejercía, como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto del cual adolece el acto.

Alega que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó el acto administrativo que produjo su remoción y retiro del cargo de Alguacil, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto la misma invoca una norma por aplicación análoga, la cual es totalmente incompatible con el Estatuto del Personal Judicial, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece claramente en el artículo 1 Parágrafo único numeral 3 que, quedarán excluidos de la aplicación de esa Ley los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial; por consiguiente, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda no tiene la facultad legal para remover y retirar al personal del referido Circuito, pues de una simple revisión de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en el artículo 71, remite al Estatuto del Personal Judicial y no a la Ley del Estatuto de la Función Pública como se aplicó en el presente caso, aplicando de manera errónea la norma jurídica, causándole un gravamen irreparable, violentándose de esa manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y viciando el acto de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia que se le violó su derecho constitucional a la defensa y conculcó la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado escuetamente.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución 0950-10, de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual lo remueven y retiran del cargo de Alguacil; que se le reincorpore a su puesto de trabajo que ocupaba antes de la arbitraria remoción y retiro del cual fue objeto; y, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilícita remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos, señaló lo siguiente:

Con respecto al vicio del falso supuesto de derecho alegado por el hoy actor, señala que el artículo 533 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que los Jueces Presidentes de los Circuitos Penales tienen atribuida la facultad de administración de personal, que según lo ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa, abarca no sólo proponer el nombramiento del personal auxiliar, sino también, removerlos y retirarlos, pues esto último es la consecuencia lógica de ostentar la referida atribución en materia de personal.

De modo que, sostiene que esa norma faculta a los Jueces Presidentes para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como manifestación de su voluntad discrecional.

Manifiesta asimismo, que esa competencia se deriva del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, siendo que, conforme al mandato previsto en dicho artículo, el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial está sometido al Estatuto del Personal que regule la relación funcionarial, el cual debía dictarse en el lapso que estableció el artículo 120 ejusdem; sin embargo, ante tal omisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 126 de fecha 21 de febrero de 2001, analizando la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, afirmó que los Alguaciles –como los Secretarios de los Tribunales- ejercen funciones de confianza, tal y como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987.

Considera que pese a que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen –que sí fueron expresamente catalogadas por la Ley anterior- se entiende tanto los Secretarios como los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo los Jueces los funcionarios competentes para removerlos y retirarlos.

Precisa que el acto administrativo impugnado se basó también en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue utilizado de manera analógica conforme lo prevé el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial para destacar que debe entenderse por cargos de confianza, aplicándola al presente caso con el único fin de explicar que el cargo desempeñado por el querellante es de esa naturaleza, por lo que yerra el actor al pretender restarle validez al acto por la aplicación de una norma.

Concluye que los Jueces sí tienen atribuida la potestad discrecional para remover y retirar a los Alguaciles, en virtud de las funciones de confianza que ejercen, las cuales no han variado en el tiempo a la interpretación dada por la jurisprudencia contencioso administrativa conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tanto, el acto impugnado no está viciado del falso supuesto de derecho, toda vez que se fundamentó en las normas atributivas de competencia a los Jueces de la República de la facultad de remover y retirar del Poder Judicial a los Alguaciles.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante señala que, si bien es cierto que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, ciertamente no estipula cuales son los cargos que deben considerarse como de confianza. Por ello, manifiesta que el acto administrativo impugnado señaló que la remoción y retiro del querellante se realizó en concordancia con el referido artículo 21, aplicado supletoriamente, puesto que la norma que si estipula que el cargo de alguacil es de confianza es el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual no sólo es atributivo de competencia sino que también refiere a que el cargo es de libre nombramiento y remoción dada las funciones que ejerce, y las cuales no han variado en el tiempo.

Sostiene que mal pudo el actor señalar que la Administración fundamentó su decisión en un falso supuesto de los hechos, pues del citado artículo 71 ejusdem, sí se deriva que los Alguaciles de los Tribunales o Circuitos Judiciales son funcionarios de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones de estricta confianza que desempeñan.

Con relación al argumento de que la Administración debió determinar a través del Registro de Información de Cargos que las actividades que ejercía el querellante eran consideradas como de confianza, destaca que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han señalado que se considerará un cargo como de libre nombramiento y remoción en virtud de las actividades que tengan encomendadas, lo que determinará dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción. Por ello, resultaba inoficioso para la Administración, determinar a través del Registro de Información de Cargos que las actividades que ejercía el querellante eran consideradas como de confianza, toda vez que se reitera que el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria relativa a que los alguaciles son considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza, que le son encomendadas de acuerdo a lo establecido en el ya mencionado artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy actor, señala que del contenido del acto impugnado se desprenden los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó, señalándose en el mismo que la naturaleza del cargo de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda es de confianza, en virtud que las funciones que le están encomendadas exigen parámetros de alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, y fundamentándose asimismo en los artículos 533 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que los primeros le atribuyen la facultad a los jueces de la República para remover y retirar del Poder Judicial a los funcionarios que ostenten el cargo de alguacil, y el artículo 21 ejusdem puesto que el recurrente ostentaba un cargo de esa naturaleza, en virtud del grado de confidencialidad de las funciones que le son encomendadas.

De modo que, aduce que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, y por tanto, no es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.

Solicita que se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0950-10, de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual lo remueven y retiran del cargo de Alguacil.

Alega la parte querellante que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda procedió a su remoción y retiro partiendo del falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 533 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuyen la facultad administrativa de removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló que el artículo 533 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que los Jueces Presidentes de los Circuitos Penales tienen atribuida la facultad de administración de personal, que según lo ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa, abarca no sólo proponer el nombramiento del personal auxiliar, sino también, removerlos y retirarlos, pues esto último es la consecuencia lógica de ostentar la referida atribución en materia de personal. De modo que, sostiene que esa norma faculta a los Jueces Presidentes para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como manifestación de su voluntad discrecional.

Por otro lado manifestó, que esa competencia se deriva del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, siendo que, conforme al mandato previsto en dicho artículo, el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial está sometido al Estatuto del Personal que regule la relación funcionarial, el cual debía dictarse en el lapso que estableció el artículo 120 ejusdem; sin embargo, ante tal omisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 126 de fecha 21 de febrero de 2001, analizando la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, afirmó que los Alguaciles –como los Secretarios de los Tribunales- ejercen funciones de confianza, tal y como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987.

A su vez, considera que pese a que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen –que sí fueron expresamente catalogadas por la Ley anterior- se entiende tanto los Secretarios como los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo los Jueces los funcionarios competentes para removerlos y retirarlos. En consecuencia, concluye que los Jueces sí tienen atribuida la potestad discrecional para remover y retirar a los Alguaciles, en virtud de las funciones de confianza que ejercen, las cuales no han variado en el tiempo a la interpretación dada por la jurisprudencia contencioso administrativa conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tanto, el acto impugnado no está viciado del falso supuesto de derecho, toda vez que se fundamentó en las normas atributivas de competencia a los Jueces de la República de la facultad de remover y retirar del Poder Judicial a los Alguaciles.

Al respecto este Juzgado observa:

Que de los folios 18 al 20 del presente expediente, corre inserta copia simple del oficio Nro. 0950-10 de fecha 02 de julio de 2010, dirigido al hoy querellante y el cual contiene el acto administrativo impugnado, de donde se desprende lo siguiente:

…En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 533, numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, y por aplicación del artículo 71 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad.

CONSIDERANDO

Que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, es de confianza, en virtud de que las funciones que le están encomendadas exigen parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo por tanto de libre nombramiento y remoción.

RESUELVE

PRIMERO: REMOVER del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano W.J.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.893.920.

(…)

Por otro lado se debe indicar, que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 preveía en su artículo 91 que los secretarios y alguaciles de los Tribunales eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; dicha ley tal y como lo manifestó la parte querellada, fue reformada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998 señalándose que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios serían nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial; sin embargo, en la misma no se señaló nada con respecto a la calificación de dichos cargos, ni en cuanto a la facultad de los jueces para removerlos y retirarlos, y dado que a la fecha el Estatuto de Personal al que hace referencia la citada ley no ha sido dictado (estando vigente el del año 1990), y en razón de que las funciones de los alguaciles -sean estos de un tribunal o de un circuito judicial- no han variado desde la promulgación de la Ley del Poder Judicial del año 1987, y en razón que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998 nada señala con respecto a la modificación del carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles de los tribunales, a consideración de este Juzgado los alguaciles y secretarios de los tribunales o de los circuitos judiciales, pueden ser libremente removidos y retirados por los jueces respectivos.

Ahora bien, conforme a lo anterior y visto el extracto del contenido del acto administrativo impugnado, este Juzgado observa que ciertamente el acto se encuentra fundamentado en el artículo 533 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 533. El Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.

(…)

6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

(…)

.

Del contenido de la norma referida previamente se verifica que si bien es cierto que el Juez o la Jueza Presidente del Circuito Judicial tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal, así como la atribución de proponer el nombramiento del personal, no es menos cierto que por vía de consecuencia, tiene atribuida asimismo la competencia para la remoción de los mismos; es decir, así como tiene potestad para designar los Alguaciles del referido Circuito, la tiene para su remoción. Dicho criterio, ha sido establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, que dispuso:

En el caso de autos, estima esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por el A-quo, al tratarse de un Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. Así se decide.

Así, en virtud de lo verificado previamente, este Juzgado considera que mal pudo alegar el hoy querellante que la Jueza Coordinadora partió del falso supuesto de derecho, toda vez que de lo señalado y verificado previamente se observa, que el hoy actor fue removido y retirado en virtud de la facultad administrativa que tiene la autora del acto para hacerlo, por cuanto dicha actuación constituye el resultado del ejercicio de la facultad de disposición del cargo conferida al Juez, para disponer libremente de los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el cargo de Alguacil ostentado por el querellante, calificado de tal manera. En consecuencia, se desestima el argumento de la parte actora en ese sentido. Así se decide.

Por otro lado expone la parte querellante que se incurrió nuevamente en el vicio del falso supuesto de derecho al pretender aplicar una disposición legal incompatible como lo es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el artículo 1 ejusdem en su Parágrafo Único numeral 3 establece que los funcionarios y funcionarias públicos del Poder Judicial están excluidos de la aplicación de dicha Ley. Asimismo señala que la misma ley dispone expresamente en el mencionado artículo 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, y que por tanto, si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en ese artículo, deviene en un acto ilegal por falso supuesto de hecho, toda vez que el cargo de Alguacil no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma.

Por otra parte, expone que el acto administrativo impugnado no señala cual o cuales funciones ejercía que se consideraban de confianza, siendo el caso, que no ejerce tales funciones, ya que todas y cada una de las acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo de Alguacil, estuvieron y están sujetas al estricto control, supervisión y aprobación de los responsables directos de la toma de decisiones, es decir, de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. y la Presidencia de dicho Circuito Judicial, tal y como lo establece la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Nro. 1484 de fecha 30 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.810 de fecha 04 de noviembre de 2003.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló que si bien es cierto que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, ciertamente no estipula cuales son los cargos que deben considerarse como de confianza. Por ello, manifiesta que el acto administrativo impugnado señaló que la remoción y retiro del querellante se realizó en concordancia con el referido artículo 21, aplicado supletoriamente, puesto que la norma que si estipula que el cargo de alguacil es de confianza es el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual no sólo es atributivo de competencia sino que también refiere a que el cargo es de libre nombramiento y remoción dada las funciones que ejerce, y las cuales no han variado en el tiempo.

Por consiguiente, sostiene que mal pudo el actor señalar que la Administración fundamentó su decisión en un falso supuesto de los hechos, pues del citado artículo 71 ejusdem, sí se deriva que los Alguaciles de los Tribunales o Circuitos Judiciales son funcionarios de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones de estricta confianza que desempeñan.

Al respecto este Juzgado observa:

Que a los fines de verificar el falso supuesto alegado por el querellante, se considera preciso indicar que conforme a lo señalado por la Jurisprudencia, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Por su parte, el vicio del falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Siendo ello así se tiene, que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 1 Parágrafo Único numeral 3, que los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial, están excluidos de la aplicación de la misma; no es menos cierto que al verificar el contenido del acto que hoy se impugna se observa, que cuando se hace mención del artículo 21 de dicha Ley, lo es a modo de supletoriedad, toda vez que, tal y como se desprende del contenido del mismo, la norma que se aplica directamente es el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conjuntamente con el artículo 533 numerales 1º y 6º, en las cuales se fundamentan para proceder a la remoción y retiro del hoy actor. Por consiguiente, se entiende que con la aplicación supletoria del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se pretendió subsumir el cargo ejercido por el hoy querellante (alguacil) en las funciones establecidas en la norma en cuestión, sino que solamente se pretendió determinar la naturaleza jurídica del tipo de funciones que informan al cargo, esto es, como de confianza, tal y como se ha establecido mediante el criterio jurisprudencial patrio, cuando ha señalado que el cargo de Alguacil es de tal naturaleza y por ende de libre nombramiento y remoción. De modo que, este Juzgado no considera que en el caso de autos se haya aplicado una norma incompatible, toda vez que la mención hecha en el acto en cuestión se hizo a modo de supletoriedad, como se verificó previamente. Así se decide.

A su vez, se observa que aún cuando ciertamente del mencionado acto recurrido no se establecen cuales eran las funciones que desempeñaba para considerarse de confianza, la jurisprudencia ha mantenido su criterio con respecto a que “…el cargo de Alguacil (…) efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998….” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 27 de junio de 2006). Por consiguiente, aunado a lo verificado previamente se tiene, que al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva en fecha 20 de julio de 2011, el hoy actor actuando en su propio nombre y representación señaló ante las preguntas que le fueron formuladas, lo siguiente: “…1.- ¿Ejerció el cargo de Alguacil? CONTESTÓ: `Sí´; 2.- ¿Y las funciones propias del cargo de Alguacil? CONTESTÓ: `Sí´…”

Así, en virtud de las respuestas suministradas por la propia parte querellante, este Juzgado debe señalar que resultan claras las funciones que le fueron asignadas en el ejercicio del cargo de Alguacil, y que se verificó de los propios dichos del hoy actor, que efectivamente desempeñó las funciones propias e inherentes al cargo en cuestión, lo cual, conforme a lo verificado anteriormente y en virtud de lo establecido por la jurisprudencia, dicho cargo está calificado como de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones atribuidas al mismo. En consecuencia, se desestiman los argumentos expuestos por la parte actora en ese sentido. Así se decide.

Por otro lado la parte querellante manifiesta que tampoco se desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de Alguacil se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (R.I.C), el cual determinará que las funciones que ejercía, como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto del cual adolece el acto. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que resultaba inoficioso para la Administración, determinar a través del Registro de Información de Cargos que las actividades que ejercía el querellante eran consideradas como de confianza, toda vez que se reitera que el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria relativa a que los alguaciles son considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza, que le son encomendadas de acuerdo a lo establecido en el ya mencionado artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto que el Registro de Información del Cargo (R.I.C) constituye el medio idóneo para demostrar las funciones desempeñadas por un funcionario, cuando en razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las funciones que ejerce son las que determinan la condición de confianza, muchas veces independientemente del cargo, como en el caso de autos, las funciones son propias, exclusivas y excluyentes al cargo, por lo que resulta palmario del Perfil del Cargo de Alguacil (grado 8) emitido por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fue consignado por la parte querellada en el lapso probatorio (Folios 49 al 51 del presente expediente) se verifican aspectos como: características del cargo, propósito, labores específicas, nivel educativo y conocimientos requeridos, requisitos, experiencia ocupacional, habilidades y destrezas, condiciones físicas y condiciones de riesgos así como las funciones encomendadas y propias del cargo.

Por otro lado, el hoy actor denuncia la violación de su derecho constitucional a la defensa y debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que del contenido del acto impugnado se desprenden los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó, razón por la cual considera que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, y por tanto, no es violatorio del tales derechos.

En tal sentido, este Juzgado debe señalar:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Así, toda vez que del contenido del acto impugnado y transcrito parcialmente se desprende que el fundamento jurídico del mismo encuentra sustento en los artículo 533 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad, y el fundamento fáctico cuando establece “…Que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, es de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas exigen parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo por tanto de libre nombramiento y remoción…”, es por lo que se entiende que tales razonamientos conllevan a determinar que en efecto, dicho cargo es de libre nombramiento o remoción, ya que ciertamente, el referido acto contiene los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se considera que el cargo que ostentaba el querellante, esto es, Alguacil de Tribunal, deba considerarse como de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, la libre remoción de un cargo considerado como tal, no lleva mayor intención o motivación que no sea la referida a la naturaleza del cargo y el elemento subjetivo que lo relaciona con el sujeto removido; así como la verificación por parte de la Administración, de la naturaleza del cargo, lo cual se verificó en el caso de autos, razón por la cual este Juzgado desestima el argumento expuesto por el hoy actor en ese sentido. Así se declara.-

Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano W.J.H.P., portador de la cédula de identidad Nro. 10.893.920, asistido por el abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.903, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 0950-10, de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual lo remueven y retiran del cargo de Alguacil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 10-2879.-

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