Decisión nº WP01-R-2013-000697 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-003620

ASUNTO : WP01-R-2013-000697

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del ciudadano W.G.V.D., titular de las cédula de identidad N°V-19.122.212, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14/10/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley previstas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana H.N.R.O.. En tal sentido se observa:

Por auto fundado de fecha 06 de Noviembre de 2013, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tuvo lugar en fecha 19 de Noviembre de 2013, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia, del ciudadano W.G.V.D., en su carácter de acusado, de la abogada M.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y de la ciudadana de H.N.R.O., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

DEL RECURSO DE APELACION

El defensor público en el escrito de apelación presentado, manifestó lo siguiente:

…Honorables Jueces Superiores, Una (sic) vez analizada detenidamente la sentencia recurrida, quien suscribe, observa en ella una evidente y grotesca ausencia de motivación y ello se enfoca respecto de la explicación que debe dar la jueza a cómo Obtuvo (sic) el convencimiento de que W.G.V.D. cometió el delito de Violencia Sexual Es (sic) Criterio (sic) uniforme de nuestro máximo (sic) Tribunal que se incurre en el vicio de inmotivación, de la sentencia cuando el Juzgador no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo estas inherentes a la tutela judicial efectiva la cual, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanca (sic) la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental en que se encontraba la Jueza de dictar una decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obvio la recurrida. Con fundamento en el articulo 443 en relación con el 444 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio (sic) el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 Ejusdem…toda vez que la sentenciadora en MOTIVACION PARA DECIDIR Y VALORACION DE LAS PREUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO. En el caso que nos ocupa, respetables magistrados observamos que la Juez A-quo…sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto integro de la sentencia los argumentos de la defensa, ya que los argumentos realizados por mi persona en las conclusiones no fueron trasncritos (sic) en capitulo alguno en el texto de la sentencia, es decir pareciera que los alegatos de la defensa no son necesarios para arribar a una conclusión, pues ni los estima, ni los desestima, mas (sic) grave aun (sic) que la ciudadana Juez solo refiere en su alegato preguntas y respuestas que hizo el Fiscal del Ministerio Público, es decir que no existió defensa por ningún lado, siendo que esta defensa señaló entre otras cosas que: PRIMERO: Que no existen suficientes elementos de convicción (sic) para acreditar la participación y responsabilidad de mi defendido en los hechos puesto que existen múltiples y claras contradicciones entre la declaración de la víctima y de la tía que fungió como investigadora, aunado a las dos declaraciones de los funcionarios actuantes donde participaron mas (sic) funcionarios y solo dos comparecieron a deponer sobre sus actuaciones, asi mismo de la deposición de la Médico Forense y de las declaratorias de los testimonios que hiciere el Psicólogo y la Psiquiatra el cual la defensa se opuso al ser (sic) incorporadas las resultas del estudio como pruebas complementarias. SEGUDNO (sic): Que en el debate oral no se demostró la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL…en virtud de los siguientes términos que a continuación ciudadanos Magistrados (sic) que han de conocer del presente Recurso me permito con todo respeto mencionárselos. Al a.l.d.d.l. ciudadana victima HELEN NAZAREHT RODRIGUEZ ORIHUELA…Testimonio de la ciudadana R.M.O.D.L.…Testimonio de E.M.…Testimonio del ciudadano C.J.R.V.. Testimonio del ciudadano M.H.…Testimonio de la ciudadana M.A.P.V.…Ahora bien en cuanto a estos dos testimonio de la Psiquiatra y el Psicólogo la defensa se opuso por no ser expertos como tal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicios de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. TERCERO: Que hubo contradicciones notorias entre los dichos de la ciudadana H.N.R.O., la tía CIUDADANA (sic) R.O. y los funcionarios aprehensores C.R. Y M.H.…Pareciendo entonces que la Defensa no realizó ningún argumento a favor del acusado, pues de la lectura de la sentencia se tiene, que se acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, y a los fines de desvirtuar los alegatos de la defensa, en consecuencia la ciudadana Juez al momento de sentenciar silencio por completo los alegatos de la defensa y de haberse tomado los mismos en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia. De lo anterior se desprende que la recurrida no motivo suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa…De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción (sic) referidos incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado W.G.V.D. en la comisión del mismo; la decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez a la certeza sobre la existencia del delito y LA RESPONSABILIDAD DE LOS acusados, sin dejar lugar a dudas por ello, por ello (sic) solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado. Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar, anulen el fallo impugnado y se ordene un nuevo juicio. En criterio de la defensa, se requiere que el sentenciador realice una motivación concienzuda de la relación existente entre los hechos narrados por la víctima que vale decir, no están alineados con lo manifestado por los niños (sic) en la sala de audiencias, y otros elementos esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor lo cual se compadece con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sent. 272, fecha 15-02-2007). Estas circunstancias debe sopesarse arduamente a los fines de disipar cualquier vestigio de duda que pueda sucumbir ante la inocencia del enjuiciado, procurando a todo evento, sentenciar sobre la base de la certeza plena de culpabilidad. Así las cosas, la ausencia de motivación se consolida fehacientemente en toda la sentencia, es deber de esta defensa aclarar que este vicio se apodero del acto jurisdiccional, que, en principio, debe sustentar a determinación del Estado en cabeza de juez de aplica (sic) la sanción a quien quebrante el orden legal. En este sentido, es harto sabido que toda sentencia debe contener las siguientes enunciados, a saber; La comprobación del hecho motivo de la averiguación penal, el proceso de adecuación típica de ese hecho y, la conclusión, que no es otra cosa que la descripción de la participación de los sindicados y el establecimiento de la pena. En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el hecho fáctico al no haber expresado la juzgadora cómo obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, en tal virtud no es posible que este fallo se (sic) mantenga su vigencia por ser un acto irritó, de tal manera que, visto desde una óptica formal, no puede infundir el respeto suficiente para convertirse en inmutable. Como corolario de lo anterior se afirma que, la Jueza no efectuó el análisis da las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública (sic), se limito (sic) a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta del (sic) juicio oral y lo más grave aún, las modifica partiendo de un falso supuesto poniendo en boca de los testigos palabras que nunca dijeron en el Juicio realizado. Tampoco preciso (sic) las razones que la condujeron a concluir que el ciudadano W.G.V.D. es responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, desconociéndose su criterio respecto a las circunstancias que agravan el delito presuntamente demostrado. Lo cual aunado a todo lo anterior solo produce dudas y más dudas y obligaba a la recurrida a aplicar el Principio In dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que parece no conocer la juez A-quo…Sirvan todas estas razones para que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación al verificarse palmariamente el vicio de falta de motivación de la sentencia, y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia dictada por la Dra. M.H.C., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público (sic) ante un Juez distinto…SOLUCION QUE SE PRETENDE: Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR El JUZGADO SEXTO (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 01 de Octubre de 2013 Y publicado en fecha 14 de Octubre del presente año y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Sala (sic) de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público (sic), ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 149 al 194 de la tercera pieza.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado alego entre otras cosas lo siguiente:

“…rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa. En cuanto a la denuncia formulado por la Defensa, con base al ordinal (sic) 2o, del artículo (sic) 444 y 443, mediante la cual señala el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el articulo 346 ejusdem, entendiendo que de la trascripción textual se puede referir al numeral 4° (sic) relativos a los requisitos de la sentencia; en principio al respecto observa esta Representación Fiscal, que la fundamentación alegada no esta estructura (sic) el pedimento en los motivos del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Mujeres a una V.L.d.V., siendo de obligatorio cumplimiento, la motivación de recurso en esta base normativa, por cuanto los hechos que nos ocupa, aparecen desplegados como un ilícito de género, específicamente la Violencia sexual (sic), siendo que el (sic) la ley es clara en advertir que la recurribilidad de la sentencia en esta materia especial, solo puede fundamentarse por los motivos taxativamente explanados en la norma adjetiva especial del artículo 109 ejusdem. Siendo que la defensa instrumental no se fundare en ninguno de ello para entablar sus alegatos. Razón por la que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así lo solicito. Sin embargo, en caso de marras, además del error procesal supra advertido, se puede verificar que el recurrente realizas (sic) una apreciación equívoca de la recurrida; a través de la cual la juzgadora al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el Capítulo denominado: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS y HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, donde se deja expresa constancia de la descripción fáctica de todos y cada uno de los hechos que el tribunal estimó acreditado adminiculando de manera separada cada uno, con los elementos aportados por la inmediación, de cara a las normas sustantivas que fueren invocadas, con lo cual se establece (sic) las bases del juicio Oral y Público (sic), explanando ampliamente la determinación de los actos punibles demostrados, y cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4° (sic), por remisión directa del artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Mujeres a una V.L.d.V.. Es tal sentido, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público considera que el recurrente no explana su (sic) escrito cual es el fundamento legal de la denuncia que determine la violación del sustrato de la sentencia, en cuanto a la necesaria relación de los hechos que el tribunal debe estimar acreditados como base de su decisión, o la falta de fundamentos de hecho y de derecho, limitándose a advertir y transcribir los elementos de la sentencia y explanado “…LA JUZGADORA PARTE DE FALSO SUPUESTOS, CAMBIANDO LOS DICHOS de los testigos y resulta inverosímil como la jueza saca plena convicción intima, para apreciar y valorar estas pruebas testimoniales. De forma absolutamente subjetiva, sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal convencimiento omitiendo su análisis, así mismos, no precisa la juez de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que se infiere que la juez de mérito, no a.n.o.l.e. por esa (sic) representación y el acusado, reduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la sentencia que dan lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” De manera tal, que sustente el d.d. su dicho en la base general del derecho a la defensa, pero no establece cual es la normativa procesal presuntamente violado o cual fue el alcance procesal de la violación del derecho a la defensa, requisitos que es indispensable para soportar losas (sic) alegatos que permiten la nulidad de la sentencia por el contrario el recurrente se limita ha aludir una falta de resumen del análisis y comparación de las pruebas siendo que la ley exige a la jurisdicción en desarrollo de los requisitos advertidos en el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no determina la estructura cuyo incumplimiento amerite la nulidad, más aun cuando la sentencia incoada es transparente en relación al numeral 4 del referido Artículo. La honorable Jueza, al dictar la sentencia, no incurre, COMO CREO QUE PRETENDEN DENUNCIAR EL D.D., en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2° (sic) de la Ley especial de género, toda vez que no advierte la Defensa cual es el sentido ilógico o contradictorio que a su juicio presenta la sentencia, o que prueba fuere obtenida o incorporada ilícitamente o cual principio de juicio oral se vulneró. Por el contrario del contexto de la decisión se centraliza el perfecto desarrollo del ordinal (sic) 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado, así como la exposición concisa con su fundamento de hecho y derecho; en virtud que la jueza de la decisión aquo decantó uno a uno lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela y relacionó en forma lógica y congruente con el derecho, para permitir determinar los fundamentos de la decisión. Al punto que se explana claramente lo estimado como acreditado por el tribunal y la valoración jurídica de los hechos con el correspondiente fundamento de derecho realizada por el decidor (sic) A-Quo; así como la enunciación de los hechos que el tribunal consideró como suficientemente probados; los criterios seguidos en la valoración de las pruebas; las circunstancias atenuantes, eximente o agravantes apreciadas y la calificación jurídica que en definitiva se impuso. Por lo cual se puede señalar, que el digno representante de la defensa en su escrito se limita a realizar sus conjeturas del juicio, transcribiendo actas y partes de la sentencia pero no desgrana en que medida se incumplió con los requisitos denunciados, limitándose a decir que la recurrida no realizó el debido análisis, resumen o comparación, obviando, que quedaron acreditados en juicio todos los elementos que determinaban la participación directa del en los hecho (sic), analizando los órganos de prueba, lo que llevó al establecimiento en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimo como no acreditado o como acreditados, explanando una explicación lógica que permita entender de manera idónea en que se basó el juzgador para sostener, que los argumentos esgrimidos por el estado en manos del Ministerio Público, generaron una decisión condenatoria…De allí que al analizar los parámetro en los cuales se baso la defensa, no configuran los elemento exigidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina para que pueda hablase en el caso de marras de INMOTIVACIÓN. Razón por la cual frente a esta aseveración quien suscribe, considera que la honorable Jueza, al dictar la sentencia Aquo, no incurrió en inmotivación, o falta de motivación, por cuanto una falta de aplicación, implica inexistencia o no aplicación de la norma o del supuesto de la norma, es decir ha su decir, la sentencia no desarrolla la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y en el caso in comento la sentencia tiene dentro de su contexto los razonamientos de hecho y derecho en que el tribunal fundamento su decisión, realizando el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se debatieron durante el juicio oral y publico, cuya comparación y balance la llevó a establecer con la debida claridad y precisión los hechos dados por probados, desvirtuando o desestimando una por una todos los elementos probatorios. De allí que la denuncia esbozada no encuadra en el análisis lógico del numeral 2o (sic) del artículo 109 y 64 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el cumplimiento de las normas adjetivas que recubren los requisitos de la sentencia, que convirtieran tal violación en una falta de aplicación del derecho por apreciación indebida de los elementos probatorios. Toda vez que se limita el accionante a señalar que no se le dio cumplimiento a lo solicitado por la Defensa, en la CONCLUSIONES, es que acaso pretendía este d.d. que la magistrada de la decisión Aquo retrotrajera las fases del proceso penal a fin de dar cumplimiento, a solicitudes de la defensa cuya etapa para requerirla y evacuarlas ya están suficientemente precluidas. Lo que si es indiscutible, que en el cuerpo de la sentencia y en especial la parte motiva se desarrolla claramente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la valoración de la prueba, la cual debe hacerse conforme a las reglas de la sana critica, que no es otra que estudiar los argumentos uno a uno y explicar motivación y sus fundamentos, en cuanto a todos los intervinientes como sujetos en el proceso, que permitieron al juzgador su convencimiento o no de la decisión. El juez debe aplicar justicia a través de la sentencia cuando expone en ella los motivos que lo condujeron a la decisión, explicando detalladamente cada uno en base a las pruebas evacuadas. Como colorario de lo anterior es evidente que el d.d. en el ejercicio de su derecho a recurrir confunde los parámetros de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con el fundamento taxativo para recurrir de la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que del entendido de su recurso advierte fundamentos de la falta de aplicación de norma, pero la base de su denuncia esta en los presupuesto del ordinal (sic) 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inmotivación de sentencia en el proceso ordinario. En este sentido solo basta realizar una lectura del contexto de la sentencia para constatar que la denuncia formulada no tiene asidero jurídico que la sustente, ya que la decisión A quo contiene un verdadero desarrollo del sistema de valoración probatorio, acogido por la parte procesal de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y su remisión al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sana critica, ya que la Jueza realizó una libre y razonada labor de análisis, comparación, decantación del acervo probatorio en el proceso, lo cual dejo establecido en el contexto del fallo; siendo que la sentencia impugnada cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. La Jueza de la decisión A quo en el caso concreto desarrolló de forma real y efectiva el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo, ya que valoró las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador, a los" fines de dictar un fallo, la juzgadora valoró las pruebas en base a la sana crítica, que observado las reglas de la lógica, que tomando en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, ya que es obligación de quien juzga, especificar bajo que óptica valoró de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, haciendo distintos análisis" por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizó para analizar cada una de las pruebas, en caso que realizó la valoración en atención a las reglas de la lógica, según las máximas de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador. Para concluir se puede apreciar claramente que la sentenciadora al hacer mención en la parte de motiva de cada una de las pruebas las valora, las desglosa, desestima aquellas que por contradictorias e incongruente no le produjeron convicción y concatenó entre sí de manera expresa, lógica en que se fundamentó su valoración con lo cual es evidente motivación la decisión. Por lo antes expuesto, y en virtud de la inmotivación del recuso de apelación, es por lo que considero que dicho recurso es improcedente y solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR. DEL PETITORIO: En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano W.G.V.D., plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la decisión dictada en fecha 14-10-2013 y Publicada en data 23-10-2013, por la Dra. M.H.C., en su condición de Juez 1o de Primera Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el expediente N°WP01-S-2012-003620, en la cual se CONDENÓ al acusado W.G.V.D., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujer a una V.L.d.V. …” Cursante a los folios 196 al 199 vto de la tercera pieza de las actuaciones originales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis del escrito de apelación presentado por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del ciudadano W.G.V.D., se evidencia que su pretensión está dirigida a considerar que la Jueza A quo en el presente fallo no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas en la decisión limitándose a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta el juicio oral, las cuales a su decir resultan totalmente contradictorias y que lo más grave aún es que en el fallo recurrido no se precisan las razones que la condujeron a concluir que el precitado ciudadano es responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, así como también alega que no fueron tomados en consideración los alegatos defensa por él esgrimido, denuncia esta que enmarca en el vicio de falta de motivación, por lo cual solicita que se Declare con lugar denuncia invocada y como consecuencia de ello se declare la Nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.

En tanto que el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, por cuanto la Jueza A quo al dictar la sentencia no incurre en el vicio de inmotivación el cual presume alude la defensa, por cuanto en el fallo quedaron acreditados todos los elementos que determinaban la participación directa que tuvo el acusado en el hecho imputado, siendo analizando los órganos de prueba, lo que llevó al establecimiento en forma precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como no acreditado o como acreditados, explanando una explicación lógica que permita entender de manera idónea en que se basó el juzgador para sostener, que los argumentos esgrimidos por el estado en manos del Ministerio Público, generaron una decisión condenatoria.

Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por el recurrente, quienes aquí deciden atendiendo al contenido de del fallo antes transcrito, pasa de seguidas a verificar las valoraciones que realizo la Juez A quo, para dictar el fallo impugnado, y en tal sentido tenemos que el mismo en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS, la juez A quo procedió a dejar sentado lo siguiente:

“…En fecha 18 de noviembre de 2012, siendo las 09:30 horas de la noche, el Oficial Jefe (PEV) Herrero Máximo y el Oficial de Policía (PEV) R.C., se encontraban realizando un recorrido vehicular en la unidad radio patrullera Nº 06, por toda la jurisdicción de la parroquia Macuto, donde recibieron una llamada radiofónica de la Sala Situacional de la Policía, estado Vargas, para que se trasladaran a la avenida principal de Macuto, parte baja, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana HELENYS N.R.O., indicando que su hija H.N.R.O., había sido violada por un sujeto desconocido y que la misma se encontraba en su casa, por lo que procedieron a trasladarse al hogar de la ciudadana H.N.R.O., quien manifestó entre otras cosas que cuando se dirigía a su hogar, un ciudadano de piel morena, estatura media, vestía con pantalón tipo Jean y franela de color azul fuerte, con un arma de fuego, la despojo de sus pertenencias, empezando a tocarla, y colocándola en el piso para luego abusar de la misma, seguidamente los funcionaron decidieron dar un recorrido donde a los pocos minutos observaron a un ciudadano con las mismas características, quien salió corriendo escondiéndose en una casa de dos pisos, quien fue identificado con el nombre de WILMER YILBERTO (SIC) VELASQUEZ DELGADO, a quien se le leyó sus derechos constitucionales, siendo aprehendido en fecha 18 de noviembre de 2012, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el “ordinal (sic) 3º del artículo 65 ejusdem”, presentado ante el Tribunal Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de noviembre de 2012…”

Establecido los hechos que el Tribunal A quo estimó acreditados en el desarrollo del juicio oral seguido en contra del ciudadano W.G.V.D. y siendo que la denuncia de inmotivación alegada por el recurrente está dirigida a considerar la indebida valoración de las pruebas por parte del Juez A quo, lo que a su decir impidió a la Juzgadora llegar a la convicción de que en el caso de autos operó el principio del indubio pro reo a favor de su representado, quienes aquí decide a los fines de resolver la denuncia invocada, estiman necesario traer a colación los criterios que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 030 de fecha 05-03-2019, donde se dejo sentado que: “…Las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de Alzada arrogarse tales funciones en el proceso para la resolución de un recurso de apelación…” así como el criterio reiterado emitido por la misma Sala en el fallo 1047 de fecha 23-07-2009, donde se indica que: “…El juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados…”, por lo que en base a estas premisas, al continuar con el análisis del fallo impugnado se observa, que la Juez A quo de seguidas al párrafo donde determinó los hechos que estimó acreditados, señala lo siguiente:

…La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal…

Ahora bien, frente al párrafo anterior, tenemos que en criterio del recurrente la denuncia de inmotivación se circunscribe en las contradicciones notorias entre los dichos de la ciudadana H.N.R.O., la tía R.O. y los funcionarios aprehensores C.R. Y M.H., señalando a sus vez que en dicho fallo no se evidencia alegato alguno realizado por parte de Defensa a favor del acusado, de allí que en atención al alegato de inmotivación esgrimido por el recurrente esta Alzada, estima pertinente señalar que el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “ …la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…” ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegadas por las partes.

Siendo ello así, tenemos del análisis efectuado a los argumentos que sustentan el fallo impugnado, que los hechos objeto de este proceso están enmarcados en las previsiones que regulan los delitos de violencia de género, considerando la Juez A quo que se acredito la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como la responsabilidad penal del ciudadano W.G.V.D. como autor.

Observándose que en el fallo impugnado el primer medio de prueba a.p.l.J. correspondió al testimonio de la ciudadana H.N.R.O., en su condición de víctima indicándose que: “…es valorada en su totalidad con pleno valor probatorio, en virtud de su congruencia emocional al momento de relatar lo sucedido; su declaración rendida sin señal de dudas, de manera clara y precisa, relato el modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos…señalando a su agresor cuando el día 17 de noviembre del 2012 bajaba de Caracas a la (sic) Guaira, quedándose en la parada cerca de su casa, en cercanía de la maternidad y adyacencias del colegio S.R., al bajar unas escaleras de un edificio que la dirige a un callejón que la comunica con una de las calles de su casa, presiente que la vienen persiguiendo, al voltear es sorprendida y apresada por el hoy acusado WILMER YILBERTO (SIC) VELAZQUEZ DELGADO quien la aborda de forma violenta con una pistola le pide su cartera y bajo amenaza de ocasionarle la muerte, la conduce, nuevamente a las escaleras del edificio, lugar donde la sienta colocándose a su lado izquierdo y poniéndole la pistola en la cintura, y la obligándola a sacar los objetos que tenía dentro de su cartera, pero siempre bajo la amenaza de atentar contra su integridad física y la de su familia, a pesar de que la víctima le manifestaba que no tenía dinero, optando el acusado por introducir su mano y sacar un sencillo de un bolsillo de la cartera, no satisfecho con ello, somete a la ciudadana H.N.R.O. en contra de su voluntad a realizar tocamientos que iban desde la rodilla hasta tocarle el órgano sexual femenino externo o vulva, haciendo caso omiso ante las suplicas de la víctima de la presente causa, que no le hiciera daño, por el contrario, disfrutaba el hecho sin remordimiento alguno, manifestándole sus bajos instintos de continuar sometiéndola; la despoja de un anillo de oro perteneciente a sus padres logrando finalmente voltearla y arrodillarla en las escaleras, sobre escombros, piedras entre otros desechos, logrando con el arma y apuntándole en la cabeza colocarla desde atrás o en posición de cuatro para penetrarla en varias oportunidades en su vagina, tal como se desprende de su declaración…me pone en cuatro, yo con las rodillas en la escaleras, en donde había escombros, piedritas, me levanta el vestido, me rompe el cachetero, me estaba apuntando con la pistola en la cabeza y me penetra, luego de varias penetraciones…yo lo único que hacía era que rezaba porque este tipo no me fuera a matar, o que no tuviera alguna enfermedad en donde me pudiera a mi pegar eso, o que me dejara embarazada, pensaba en eso, fueron como cuestiones de 3 u 4 veces que hizo como el acto de penetración y lo sacó…una vez culminado su acto sexual no consentido por la víctima, ésta en medio del desespero y aprovechando que bajó el arma de su cabeza, en el momento de acomodarse se percata que el acusado o su agresor vestía una franela azul y un jeans, asimismo, tenía una cicatriz en el abdomen como se evidencia de su declaración al expresar…bajó un momento el arma de la cabeza porque sentí que se estaba acomodando…cargaba una franela azul, un jeans, y cuando yo medio volteo así, le veo una cicatriz que tiene en la parte abdominal, cuando él me ve que volteo, vuelve otra vez y me empuja así y me mantiene otra vez la pistola en la cabeza y me dice, te quedas quieta, esto no lo puede saber nadie, yo sé dónde vives tú, te voy a matar a ti y a toda tu familia, me amenazó, me dice, quítate ese cachetero, y me lo terminó de romper, y recoge tus cosas y te me vas, ni voltees porque te mato…testimonio que sin lugar a dudas adminiculado con el de la ciudadana R.M.O.D.L., expertos y demás testigos recepcionados en el debate resultan ser contestes, así las cosas, su dicho corrobora los hechos denunciado por la ciudadana H.N.R.O. donde resultara ser víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifiesta en su relato que por las numerosas llamadas perdidas que registraba su celular antes de ir a un compromiso acompañada de su esposo, se apersona a la casa de la víctima enterándose de los hechos, conocido el sitio por ésta, cuando aclareció, se dirigió a rescatar la ropa interior íntima, es decir, el blúmer de la víctima; al revisar las adyacencias del lugar, logra efectivamente recolectar el blúmer y con una hoja de periódico la tomó dirigiéndose al cuerpo de investigaciones lugar donde la recibieron, dicho este que revalida por su verosimilitud al de la víctima como se evidencia cuando en el debate testifica de la manera siguiente…le había arrancado la blúmer, y yo le dije, dejó cerca la blúmer?...ella me indicó que fue en unas escaleras de un edificio que está cerca…era obvio que ya había aclarecido para revisar las adyacencias del lugar, y el lugar en donde fue el hecho, fui al lugar donde fue el hecho, revisé minuciosamente a ver si conseguía la prenda íntima...seguí revisando con insistencia de que efectivamente ella me dijo que la persona le había arrancado…revisé todo eso, alcé un poco la mirada y vi algo parecido a una tela blanca, tuve que más o menos subirme como si estuviera subiendo dos escalones pequeños, y procedí a agarrar…y efectivamente era una blúmer…en el piso había una hoja de periódico lo agarré para agarrar la prenda…mientras que la víctima manifiesta sin contradicciones de manera segura que el acusado durante el acto de violencia sexual al que fuera sometida le rompió su ropa interior como se evidencia cuando a preguntas formuladas en el extenso interrogatorio realizado por la defensa pública…¿Cómo él le rompe el cachetero a usted? R: Estaba de espaldas, lo único que sentí fue que lo rompió. ¿Se lo quitó totalmente en ese momento? R: No me lo quitó, lo rompió. ¿Cuándo usted se lo quita? R: Yo no me lo quité, él lo rompió…de su declaración manifestó…quítate ese cachetero, y me lo terminó de romper, y recoge tus cosas y te me vas, ni voltees porque te mato, yo metí todas las cosas en la cartera que había sacado…no volteé por el miedo de que me podía dar un balazo por la espalda, porque pensé que él todavía estaba viendo…Declaraciones que son contestes, sin contradicciones con ímpetu la víctima le responde a la defensa pública cuando trata de confundirla y, dichos que adminiculadas entre sí, quien aquí decide, le da pleno valor probatorio, y es estimado, obteniendo el convencimiento, sobre la culpabilidad del acusado ciudadano y consiguiente responsabilidad penal de los cargos que le atribuye el Estado en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como titular de la acción penal. De la misma forma, el dicho de la ciudadana J.A.G.P. al ser adminiculado o relacionado con el dicho de la víctima, medio de prueba evacuado en el debate oral y privado, concuerdan y coinciden entre sí, a pesar de tener esta testigo un interés personal en favorecerlo, por ser la cónyuge del acusado, de su deposición se desprende la culpabilidad del acusado y consiguiente responsabilidad penal y que efectivamente al momento de percatarse de la comisión policial emprende la huida, ingresando a su casa para ser aprendido, minutos más tarde, relatos que relacionados, dan la convicción que para el momento de consumar, ejecutar el delito de Violencia Sexual, objeto de la presente causa el acusado de autos se encontraba vestido con características específicas indicadas por la víctima y quien manifiesta en su declaración que vestía franela azul y un jeans como se evidencia de lo expresado en la sala de juicio en su deposición…el cargaba una franela azul, un jeans, y cuando yo medio volteo así, le veo una cicatriz que tiene en la parte abdominal, cuando él me ve que volteo, vuelve otra vez y me empuja así y me mantiene otra vez la pistola en la cabeza…afirmaciones que son corroboradas por la esposa del acusado cuando a manera de preguntas realizadas por la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público…¿Fue colectada algún tipo de ropa, en ese momento que es detenido su esposo? R: Creo que ellos se llevaron un pantalón y una camisa. ¿Cuáles son las características de esa ropa? R: Una camisa azul, un pantalón jeans…acontecimiento que deja claramente demostrado que el hoy acusado en el momento que los funcionarios que se encontraban realizando un recorrido conjuntamente con la víctima, minutos posteriores al hecho, para lograr su aprehensión, éste al percatarse de la presencia policial y encontrándose vestido con franela azul y jeans emprende una veloz carrera ingresando a su vivienda y cambiándose inmediatamente la ropa por unas bermudas estampadas y franela blanca para tratar de despistar, desorientar y confundir a los funcionarios policiales y a la víctima. Asociado del mismo modo y adminiculado al testimonio de la víctima se recepcionó al testigo Experto Profesional Especialista III Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, E.M., quien realizó la evaluación vagino-rectal y explica desde el punto de vista criminalístico y forenses las lesión (sic) ocasionada a la víctima, resultando estar conteste y confirmando el dicho de la víctima, al efecto, manifiesta que se aprecia enrojecimiento y laceración a nivel de los labios menores, producto de roces y en los extra genitales, presentaba unas excoriaciones en las caras anteriores (sic) de ambas rodillas, explicando en lenguaje claro y preciso que las lesiones ocasionadas o anteriormente descritas que presentaba la víctima fueron producto de la penetración de un pene, sin consentimiento, igualmente presentaba unas excoriaciones en la cara anteriores de las rodillas lo que evidentemente demuestran lo alegado por la víctima en su relato sobre los hechos en donde el acusado mediante el empleo de violencia y amenaza accedió al contacto sexual no deseado por la víctima que implicó la penetración por vía vaginal en posición indicada, o coito a tergo, conocido vulgarmente por posición del perro, posición del perrito, estilo perro, cuatro patas, o simplemente sexo por detrás, es una postura sexual en la que la persona que recibe la penetración se apoya en sus extremidades con sus piernas ligeramente separadas, mientras que la persona que va a hacer la penetración se pone encima del receptor y le inserta el pene por detrás en su órgano receptor, que puede ser la vagina o, en prácticas no coitales el ano. El nombre de esta posición se refiere a la posición habitualmente asumida por los perros cuando copulan, logrando finalmente voltearla y arrodillarla en las escaleras, sobre escombros, piedras entre otros desechos, logrando con el arma y apuntándole en la cabeza colocarla desde atrás o en posición de cuatro para penetrarla en varias oportunidades en su vagina, tal como se desprende de su declaración…me pone en cuatro, yo con las rodillas en la escaleras, en donde había escombros, piedritas, me levanta el vestido, me rompe el cachetero, me estaba apuntando con la pistola en la cabeza y me penetra, luego de varias penetraciones…aseveraciones que no pudieron ser desvirtuadas por la defensa sino por el contrario la representación fiscal demostró el tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y que dan la certeza y convencimiento del dicho de la víctima a quien aquí decide, es así como el Ministerio Público a preguntas formulas al experto entre otras…¿Pudiera haber correspondencia estas lesiones extra genitales con esas lesiones genitales? R: Probablemente puede ser que a una persona la arrodillaron y la penetraron por su parte genital, por la región posterior, región genital pero por la región posterior. ¿Lo que si queda claro es que de acuerdo a su experiencia, es que fue un acto no consentido? R: No consentido, este tipo de lesiones se producen nada más cuando son actos no consentidos, los labios menores casi no participan en el momento del coito, cuando la persona, o la mujer en este caso va al coito con consentimiento, porque hay separación de las piernas, y hay lubricación, ahora se produce cuando no es con consentimiento y no hay lubricación, se produce el roce, y se produce la laceración, el enrojecimiento…En cuanto a la declaración rendida en el debate por los funcionarios policial C.J.R.V. y HERRERO MAXIMO adminiculados con la declaración de la víctima ratifican el pleno valor probatorio que le otorga quien aquí decide al dicho de la misma; sus declaraciones son contestes con la declaración de la víctima y que en su conjunto desvirtuaron aseveraciones hechas por la ciudadana J.A.G.P., cónyuge del acusado; funcionarios policiales, que encontrándose de servicio policial en las áreas de macuto (sic), reciben llamada de la sala situacional, en virtud de una llamada realizada al sistema integrado 171, colocando una denuncia a la altura de la unidad educativa S.R., a quienes la víctima le indica que había sido robada, abusada sexualmente por un ciudadano, dándole ciertas características, estatura mediana, test morena, ojos achinados como se desprende de su declaración y a preguntas formuladas por el Ministerio Público como titular de la acción penal entre otras responde el funcionario C.J.R.V.…¿Qué le manifiesta la víctima? R: Que fue violada, robada, amenazada con un arma de fuego, que la despojaron de sus pertenencias, que fue abusada sexualmente por un ciudadano de estatura media, test morena y ojos achinados. ¿Les dio las características de cómo estaba vestida esta persona? R: Un jeans y una franela color azul oscura…procediendo a realizar un recorrido con la víctima en el sector de Macuto, a la altura del S.R.; lugar donde la víctima visualiza al acusado y le advierte a la comisión integrada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas, que es la persona que atento contra su libertad sexual sometiéndola sin su consentimiento a mantener un contacto sexual no deseado mediante violencia y amenaza con una pistola, quienes inician una persecución en vista de que el hoy acusado al percatarse de la comisión emprendió la huida al encontrarse descubierto, acontecimiento que se refleja de la declaración del funcionario cuando manifiesta…el mismo al ver la comisión policial, optó por huir en veloz carrera, ahí avistamos que se metió en una vivienda, por lo que pedimos apoyo vía radiofónica, tocamos en la vivienda y nos salió una ciudadana, la misma estaba renuente, no nos quería dejar entrar, le dijimos que por favor, que el ciudadano había entrado en veloz carrera se había metido a su casa y necesitábamos hablar con él, la misma estaba renuente, posteriormente cedió, entramos a la vivienda…igualmente es conteste el funcionario M.H. cuando manifiesta…ahí logramos entrevistarnos con ella, indicando que un sujeto con ciertas características momentos antes había sido violada, porque lo (sic) rápidamente pido el apoyo e implementamos el dispositivo en el sector de Macuto, cuando nos dirigimos en el sentido oeste-este, hacia Caribe por la avenida principal, ella observa a un ciudadano con similares características, logrando detener la unidad rápidamente y emprendiendo el mismo la huida, logra introducirse en una casa adyacente a lo que es el liceo S.R.…tornó un poco agresiva, indicando que ella pensaba que nosotros veníamos por otra situación, le explicamos el motivo de la presencia de nosotros en el lugar, por lo que accedió a que nosotros ingresáramos, recolectamos parte de la evidencias, de la vestimenta que la señorita había descrito para el momento y lo retiramos del lugar…manifestaciones que concatenadas con el dicho de la víctima coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y confirman la totalidad del dicho de la víctima cuando expone al tribunal y a las partes en la audiencia…que está la subida para el S.R., yo veo a una persona con una camisa azul y un jeans, y yo le dije al funcionario que así estaba vestido el que me atacó, y él aceleró la patrulla, cuando ve eso, el sujeto que estaba subiendo por ahí por la cuarta, arrancó a correr y se metió por ahí en una de las casas, la policía siguió, paró la patrulla, yo me quedé dentro de la patrulla, y empezaron a revisar toda esa zona, cuando empezaron a revisar veo que se había metido en una casa en específico, y tocan la puerta de la casa, sale una señora…siendo en consecuencia medios de pruebas testimoniales de gran importancia que le dan validez al testimonio de la víctima y que en consecuencia demuestran la culpabilidad del acusado WILMER YILBERTO (SIC) VELAZQUEZ DELGADO en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. De igual manera la declaración de la Psicóloga M.A.P.V., experta adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la (sic) Guaira es concatenada con el testimonio de la víctima resultando unísono, así de manera oportuna expone que la paciente es referida del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para atención Psicológico, debido a una denuncia de Violencia de Genero, fue atendida en este servicio, para brindar apoyo psicológico, una vez evaluada, explica con sus conocimientos científicos la afectación emocional que presentaba la ciudadana H.N.O.R., en su condición de víctima dejando asentado que la referida paciente presentaba trastorno de síntomas mixtos, es decir, un mixto de síntomas ansiosos y depresivos, debido a la situación de violencia sexual, presentaba alteraciones del afecto, conocido en términos de la psicología…hipertimia displacentera” “timia tiene que ver con los afectos, displacentera porque es algo que le genera” Rabia en términos de impotencia de que le haya ocurrido esa situación. ¿Del porque a mí? Sí, porque cuando en este caso una persona presuntamente está en una situación de violencia sexual, uno de los afectos que por lo general surge es justamente la rabia, también por supuesto la tristeza, la ansiedad, el miedo, me va hacer algo o que, me amenazo, o también la tristeza puede ocurrir, o también es esa rabia, justamente por la impotencia, de que vaya ocurrir una situación de que ella no esperaba, que no es pues responsable de esa situación, y que fue vulnerara (sic) su persona…concluye la referida Psicólogo que para llegar a esas conclusiones aplica para el momento en que realizo el informe, una entrevista psicológica, basada en los criterios del CIE 10 de su Manual, de trastornos y enfermedades psicológicas, siquiátricas, que utilizó para determinar si su discurso era coherente concluyendo que efectivamente era coherente y tenía validez, dicho que corrobora una vez más la afirmaciones de la víctima de sentirse lo cual es de igual manera presenciado por esta juzgadora en la sala de juicio el estado emocional de exaltación que manifestaba la víctima, y que son expuestos por la profesional con conocimientos científicos en la materia cuando a preguntas formuladas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…¿En términos sencillos, licenciada es v.l.e. de los hechos que hizo la ciudadana H.N.R.? Si, puedo decir que de acuerdo al discurso como te digo es coherente, es válido y digamos coinciden los síntomas que ella está expresando que está experimentando con lo que ella está diciendo…afirmaciones que cotejadas con la declaración de la víctima dan validez y certeza, a esta juzgadora, cuando fue recepcionada en sala expuso…no yo no quise decir nada, simplemente dije que me robaron, porque en realidad no quería sentirme más sucia de lo que estaba, fui hacia mi casa y estaba mi hermana y mi mamá…yo simplemente me encerré en mi cuarto y le dije mamá por favor no hagas nada que ese tipo me va a matar, ese tipo sabe quiénes somos, ese tipo me amenazó…es llorar y llorar, me sentía sucia y asquerosa…me metía a bañar, me bañé como nunca en mi vida me había bañado porque yo sentí que ese tipo todavía me estaba tocando, hasta me besó, me obligó, me pegó la boca de él con mi boca, yo quería era bañarme y bañarme, me medio tranquilicé al bañarme…Ahora bien, lo anteriormente señalado se corrobora y que al ser adminiculado con el dicho de la víctima y testigos en su conjunto y concatenado con la deposición del ciudadano F.E.R.A.E.P., adscrito al Hospital J.M.V.d.I.V. de los Seguros Sociales, Dirección General de S.d.E.V., quien confirma, ratifica lo dicho por la experta psicólogo y la víctima cuando señala en su dicho que fue referida del Tribunal 2 de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas la ciudadana H.R., aduce en su declaración que según el informe fue víctima de una violencia de Genero en el mes de Noviembre, apoyado en el informe realizo una evaluación a la víctima concluyendo con diagnóstico clínico de trastorno de estrés post traumático, en efecto, indico tratamiento para combatir los síntomas de ansiedad, de depresión y de trastorno de sueño, refiriéndola de inmediato al servicio de psicología, acontecimiento que fue confirmado por la Experta Psicóloga cuando a preguntas formuladas por el Defensor Público…¿Licenciada con quien practica usted el estudio de la víctima, con otra colega, con otra persona o solamente usted? Es decir en este caso en el Seguro Social, estamos los siquiatras (sic) y los psicólogos, cada especialista ve de manera individual por supuesto, supongo claro como en este caso el siquiatra (sic) también me la refirió, y fue el que me la refirió fue el que me la vio en conjunto, pero nosotros no tenemos contacto, cada uno ve a sus pacientes de manera separada. En conclusión usted solamente evalúo a la víctima? Si recibí la referencia del médico psiquiatra y la referencia de los tribunales de Violencia contra la Mujer, y de atención psicológica, la vi cómo te digo en 2 oportunidad, de la constancia fue 1 sola vez, esto fue realizado la primera vez que la vi, luego al (sic) vi en una 2 oportunidad…asimismo refiere en su declaración que el trastorno de estrés post traumático son producidos por eventos que violan mi integridad, personal, mental psicológica al responder a preguntas formuladas por la representación fiscal lo siguiente…Es decir que estos trastornos se pueden producen después de eventos que chocan con mi realidad, que me alteran mi realidad? Claro que violentan tu integridad física, psicológica, mental o la de tu entorno. ¿Qué violentan la integridad? Que violentan la integridad mental o física…Afirmaciones que aunadas a lo expresado por la víctima se desprenden que efectivamente el hecho punible imputado por la representación fiscal, resultó plenamente demostrado en el debate oral y privado y, que fue víctima del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige los delitos de violencia contra la mujer por parte del acusado ciudadano WILMER YILBERTO (SIC) VELASQUEZ DELGADO, cuando se dirigía a su hogar, un ciudadano de piel morena, estatura media, vestía con pantalón tipo Jean y franela de color azul fuerte, con una pistola, la despojo de sus pertenencias, empezando a tocarla, por su parte genital y colocándola en el piso para luego abusar sexualmente de la misma, penetrándola por la vagina, seguidamente los funcionaron decidieron dar un recorrido con la víctima donde a los pocos minutos la víctima le advierte de un ciudadano con las mismas características, quien salió corriendo escondiéndose en su casa, siendo aprendido por la comisión policial, por lo que en consecuencia, esta operadora de justicia ratifica con pleno valor probatorio la totalidad de la declaración de la víctima, en virtud de que su discurso denota ser inequívoco, creíble y con persistencia e idoneidad, sin ambigüedades ni contradicciones. Y ASÍ SE DECIDE…Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la víctima y su entorno familiar no conocían al agresor o victimario, hecho que se demostró en el juicio, sin embargo, de la declaración del acusado y su esposo quedó incorporado que conocían de la víctima y los miembros de su familia, además el lugar donde residían, afirmando que la conocían de vista como se desprende de sus declaraciones cuando a manera de preguntas formuladas por la defensa pública entre otras…¿De dónde usted conoce a la víctima y a la mamá de la víctima? R: La mamá de la víctima ella tiene un niño que llegó a estudiar con mi hijo…nunca había contacto así pero ella tiene un niño que llegó a estudiar con mi hijo en la Guaicamacuto. ¿Esta víctima junto con su madre, la conocen a usted y conocen a Wilmer? R: La mamá me conoce a mí, porque a la víctima no, pero si sabía que era su hija, y a Wilmer si tenía conocimientos…del mismo modo responde al tribunal cuando a manera de preguntas…¿Tú dices que la mamá de la víctima te conoce? R: Si. ¿Y a la hija en dónde la conoce? R: La veía por la parte del Paseo de Macuto por donde ella vive…¿Sabe el nombre de la mamá de la víctima? R: No, pero sí sé quién es la señora…situación de riesgo considerada por la víctima quien al ser amenazada y violentada sexualmente por el acusado le manifestaba a su mamá y hermana mediante suplicas que no denunciara porque el acusado le había manifestado que de hacerlo la iba a matar a ella y a su familia porque los conocía, aseveraciones que se evidencian en su relato…y me mantiene otra vez la pistola en la cabeza y me dice, te quedas quieta, esto no lo puede saber nadie, yo sé dónde vives tú, te voy a matar a ti y a toda tu familia, me amenazó, me dice, quítate ese cachetero, y me lo terminó de romper, y recoge tus cosas y te me vas, ni voltees porque te mato…consecuencias extraordinarias de esta situación de violencia sexual utilizada por el acusado para satisface (sic) su deseo sexual, sin importarte realidad alguna sino la relación de poder, obligando a la víctima a un contacto sexual no deseado, en aras de lo que advierte los principios de la sana critica, las máximas de experiencias y sobre todos los conocimientos científicos, en efecto, no desvirtuó la defensa los hechos ni demostró que haga estimar a esta juzgadora razón que de tener o existir algún resentimiento, por todo esto, se concluye la certeza de la declaración de la víctima, es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones de carácter objetivo. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de Cargo directa en contra del acusado. Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo…”

Del contenido de lo antes expuestos se desprende que ante la naturaleza jurídica de los hechos objeto de este proceso, se observa, tal como lo dejo plasmado la Juez de la recurrida, que el testimonio de la víctima resulta de vital importancia a los fines de establecer la veracidad o no de las afirmaciones que la misma aporta durante el desarrollo del debate, ello por cuanto el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, es considerado por la doctrina como clandestino y por ello se exige que el dicho de la victima pueda ser corroborado con otros elementos de pruebas que rielan a los autos, ello por cuanto tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, en este tipo de delitos:

“…debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…”

En tal sentido tenemos que en dicho fallo, con respecto al abuso sexual denunciado por la victima H.N.O.R., fueron analizadas las testimoniales del ciudadano E.M., en su carácter de Experto Profesional Especialista III Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, señalando la Juez de la recurrida que el mismo es valorado a otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual adminiculada al informe suscrito por la misma, ratificado en contenido y explicando que la firma le corresponde a la Jefe al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, al testimonio de la víctima, testigos y expertos, entre sí, deben ser considerados porque aportó al presente proceso la certeza de unas lesiones sufridas por la victima cuando manifiesta que se aprecia enrojecimiento y laceración a nivel de los labios menores, producto de roces y en los extra genitales, presentaba unas excoriaciones en las caras anteriores de ambas rodillas, explicando en lenguaje claro y preciso que las lesiones ocasionadas o anteriormente descritas que presentaba la víctima fueron producto de la penetración de un pene sin consentimiento, igualmente presentaba unas excoriaciones en la cara anterior de las rodillas lo que evidentemente demuestran lo alegado por la víctima en su relato sobre los hechos, en donde el acusado mediante el empleo de violencia y amenaza accedió al contacto sexual no deseado por la víctima, que implicó la penetración por vía vaginal en la posición indicada o coito a tergo, conocido vulgarmente por posición del perrito, estilo perro, cuatro patas o simplemente sexo por detrás, es una postura sexual en la que la persona que recibe la penetración se apoya en sus extremidades con sus piernas ligeramente separadas, mientras que la persona que va a hacer la penetración se pone encima del receptor y le inserta el pene por detrás en su órgano receptor, que en el caso concreto fue por la vagina, en su condición de experto explicó de donde obtuvo tales conocimientos y los resultados arrojados de su valoración de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

Verificándose igualmente las valoraciones efectuada a las testimoniales de la ciudadana M.A.P.V., psicóloga adscrita al Instituto de los Seguros Social del Estado Vargas, indicando la Juez Aquo:

…que es valorado otorgándosele, en consecuencia, pleno valor probatorio, testimonio que adminiculado al dicho de la víctima, testigos, expertos y al Informe Psiquiátrico, fue admitido para ser incorporado al debate oral y privado, por quien aquí decide, en él como prueba complementaria en aras de determinar la verdad o certeza de los hechos, en virtud del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pernal por remisión expresa del 64 de la Ley Especial y de conformidad con la sentencia 1746, expediente 10-1108 de fecha 18/11/2011, ponente Magistrado Francisco Carrasquero Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia invocada y consignada por la representante de la acción penal; informe psiquiátrico suscrito por el mismo, ratificando su contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, aportó al presente proceso que la víctima presentaba trastorno de síntomas mixtos, es decir, un mixto de síntomas ansiosos y depresivos, debido a la situación de violencia sexual, presentaba alteraciones del afecto, conocido en términos de la psicología…hipertimia displacentera

“timia tiene que ver con los afectos, displacentera porque es algo que le genera” Rabia en términos de impotencia de que le haya ocurrido esa situación, concluye la referida Psicóloga que para llegar a esas conclusiones aplica para el momento en que realizó la entrevista psicológica, basada en los criterios del CIE 10 de su Manual, de trastornos y enfermedades psicológicas, siquiátricas, que utilizó para determinar si su discurso era coherente, resultando que efectivamente era coherente, que sus afirmaciones eran ciertas, en consecuencia, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima, esta juzgadora, lo estima…”

Asi como también el Testimonio del ciudadano F.E.R.A., Experto Psiquiatra, adscrito al Hospital J.M.V.d.I.V. de los Seguros Sociales, Dirección General de S.d.E.V., señalándose en la recurrida que:

…es valorado otorgándosele, en consecuencia, pleno valor probatorio, testimonio que adminiculado al dicho de la víctima, testigos, expertos y al Informe Psiquiátrico, fue admitido para ser incorporado al debate oral y privado, por quien aquí decide, en el como prueba complementaria en aras de velar de determinar la verdad o certeza de los hechos, en virtud del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pernal por remisión expresa del 64 de la Ley Especial y de conformidad con la sentencia 1746, expediente 10-1108 de fecha 18/11/2011, ponente Magistrado Francisco Carrasquero Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia invocada y consignada por la representante de la acción penal; informe psiquiátrico suscrito por el mismo, ratificando su contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, aportó al presente proceso que la ciudadana H.N.R.O. fue víctima de una violencia de Género en el mes de Noviembre, apoyado en el informe realizó una evaluación a la víctima concluyendo con un diagnóstico clínico de trastorno de estrés post traumático, en efecto, indicó tratamiento para combatir los síntomas de ansiedad, de depresión y de trastorno de sueño, refiriéndola de inmediato al servicio de psicología, acontecimiento que fue confirmado por la Experta Psicóloga, en consecuencia, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima, esta juzgadora, lo estima…

Vista la convicción a la que arribó la Juzgadora con respecto a las actuaciones llevadas a cabo por expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para sustentar su pretensión, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 330 de fecha 07/07/2009, donde se dejo sentado que: “…la declaración del experto solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que el debe conocer, y tanto es mas indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos…”

De allí que al adecuar el criterio anterior a las valoraciones realizadas por la Juzgadora a lo manifestado por los expertos E.M., M.A.P.V. y F.E.R.A., queda establecido que los peritajes a los cuales se refirieron en el desarrollo del juicio oral, se determina que la victima H.N.R.O., fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió en la penetración por via vaginal, ya que se aprecio enrojecimiento y laceración a nivel de los labios menores, producto de roces y en los extra genitales, presentando unas excoriaciones en las caras anteriores de ambas rodillas, señalando que las lesiones descritas presentadas por la víctima fueron producto de la penetración de un pene sin consentimiento, estableciéndose como diagnóstico clínico una vez efectuadas las evaluaciones a la víctima de un trastorno de estrés post traumático que fue confirmado por la Experta Psicóloga, valoración de la cual queda establecido tal como lo afirma el Juez Aquo, que se encuentra corroborado lo afirmado por la victima con respecto al hecho de ilícito penal del cual fue objeto.

Por otro lado, tenemos que además de las pruebas antes indicadas, fueron evacuados los siguientes testimoniales de:

La ciudadana R.M.O.D.L., tía de la víctima la cual en dicho fallo:

…es valorada con pleno valor probatorio por la juzgadora como testigo referencial indicando que de dicho testimonio se desprende certeza, lógica, coherencia al manifestar sin contradicciones que tuvo conocimiento de los hechos por las numerosas llamadas perdidas que registraba su celular antes de ir a un compromiso acompañada de su esposo, se apersona a la casa de su hermana en donde vive la víctima, enterándose de los hechos y conocido el sitio por ésta, espero que amaneciera para dirigirse al sitio de los hechos y su aledaños, logrando rescatar la ropa interior íntima, es decir, el blúmer de la víctima; al revisar las adyacencias del lugar, logra efectivamente recolectar el blúmer y con una hoja de periódico la tomó dirigiéndose al cuerpo de investigaciones lugar donde la recibieron, dicho este que revalida por su verosimilitud al de la víctima como se evidencia cuando en el debate testifica de la manera siguiente…le había arrancado la blúmer, y yo le dije, dejó cerca la blúmer?…ella me indicó que fue en unas escaleras de un edificio que está cerca…era obvio que ya había aclarecido (sic) para revisar las adyacencias del lugar, y el lugar en donde fue el hecho, fui al lugar donde fue el hecho, revisé minuciosamente a ver si conseguía la prenda íntima…seguí revisando con insistencia de que efectivamente ella me dijo que la persona le había arrancado…revisé todo eso, alcé un poco la mirada y vi algo parecido a una tela blanca, tuve que más o menos subirme como si estuviera subiendo dos escalones pequeños, y procedí a agarrar…y efectivamente era una blúmer…en el piso había una hoja de periódico, lo agarré para agarrar la prenda…en efecto, su manifiesto ante esta juzgadora y las partes de manera lógica, coherente e inequívoca sin contradicciones en el debate oral y privado, coincide y revalida en su totalidad al adminicularlo con la declaración H.N.R.O. en condición de víctimas, (sic) testigos, expertos dejando la certeza de la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado WILMER YILBERTO (SIC) VELASQUEZ DELGADO…

Evidenciándose que la convicción a la que arribo la Juez de Juicio con respecto a este testimonio, le permitió corroborar lo afirmado por la victima con respecto al lugar donde ocurrió el hecho ilícito por ella denunciado.

En tanto en lo que respecta al testimonio del ciudadano C.J.R.V., oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas, indica:

…que el mismo fue adminiculado al testimonio de la víctima, testigos y expertos en conjunto, por lo que la juzgadora le otorga pleno valor probatorio, aun cuando el acta policial no fue ordenada para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 228 en concordancia con el 322 ordinal (sic) 2, el testigo fue incorporado al debate oral y privado, rindiendo de su declaración de forma espontánea y sin conjetura de dudas, ejerciendo las partes el principio contradictorio y de inmediación y que adminiculada su declaraciones con el dicho de la víctima, testigos y expertos son contestes desvirtuando aseveraciones hechas por la ciudadana J.A.G.P., cónyuge del acusado; funcionario policial, que encontrándose de servicio en las áreas de macuto (sic), reciben llamada de la sala situacional, en virtud de una llamada realizada al sistema integrado 171, colocando una denuncia a la altura de la unidad educativa S.R., a quienes la víctima le indica que había sido robada, abusada sexualmente por un ciudadano, dándole ciertas características, estatura mediana, test morena, ojos achinados, como se desprende de su declaración y a preguntas formuladas por el Ministerio Público como titular de la acción penal entre otras…¿Qué le manifiesta la víctima? R: Que fue violada, robada, amenazada con un arma de fuego, que la despojaron de sus pertenencias, que fue abusada sexualmente por un ciudadano de estatura media, test morena y ojos achinados. ¿Les dio las características de cómo estaba vestida esta persona? R: Un jeans y una franela color azul oscura…procediendo a realizar un recorrido con la víctima en el sector de Macuto, a la altura del S.R.; lugar donde la víctima visualiza al acusado y le advierte a la comisión integrada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas, que es la persona que atento contra su libertad sexual sometiéndola sin su consentimiento a mantener un contacto sexual no deseado mediante violencia y amenaza con una pistola, quienes inician una persecución en vista de que el hoy acusado al percatarse de la comisión emprendió la huida al encontrarse descubierto, acontecimiento que se refleja de la declaración del funcionario cuando manifiesta…el mismo al ver la comisión policial, optó por huir en veloz carrera, ahí avistamos que se metió en una vivienda, por lo que pedimos apoyo vía radiofónica, tocamos en la vivienda y nos salió una ciudadana, la misma estaba renuente, no nos quería dejar entrar, le dijimos que por favor, que el ciudadano había entrado en veloz carrera se había metido a su casa y necesitábamos hablar con él, la misma estaba renuente, posteriormente cedió, entramos a la vivienda

…manifestaciones que concatenadas con el dicho de la víctima coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y confirman la totalidad del dicho de la víctima cuando expone al tribunal y a las partes en la audiencia…que está la subida para el S.R., yo veo a una persona con una camisa azul y un jeans, y yo le dije al funcionario que así estaba vestido el que me atacó, y él aceleró la patrulla, cuando ve eso, el sujeto que estaba subiendo por ahí por la cuarta (sic), arrancó a correr y se metió por ahí en una de las casas, la policía siguió, paró la patrulla, yo me quedé dentro de la patrulla, y empezaron a revisar toda esa zona, cuando empezaron a revisar veo que se había metido en una casa en específico, y tocan la puerta de la casa, sale una señora…por lo que este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio, ya que quedó demostrado la forma de aprehensión del acusado, y dicho testimonio no es contradictorio por lo que esta juzgadora ratifica su pleno valor probatorio…”

Verificándose que al ser comparada esta valoración con la que realizó la Juzgadora a la testimonial de la ciudadana J.A.G.P., donde señala que:

…es valorado otorgándole parcialmente valor probatorio al ser adminiculado o relacionado con el dicho de la víctima, testigos y experto, medio de prueba evacuado en el debate oral y privado, concuerdan y coinciden entre sí, por lo que debe estimarse, a pesar de tener esta testigo un interés personal en favorecerlo, por ser la cónyuge del acusado, de su deposición se desprende la culpabilidad del acusado y consiguiente responsabilidad penal y que efectivamente al momento de percatarse de la comisión policial emprende la huida, ingresando a su casa para ser aprendido, minutos más tarde, relatos que relacionados, dan la convicción que para el momento de consumar, ejecutar el delito de Violencia Sexual, objeto de la presente causa el acusado de autos se encontraba vestido con características específicas indicadas por la víctima y quien manifiesta en su declaración que vestía franela azul y un jeans como se evidencia de lo expresado en la sala de juicio en su deposición…el cargaba una franela azul, un jeans, y cuando yo medio volteo así, le veo una cicatriz que tiene en la parte abdominal, cuando él me ve que volteo, vuelve otra vez y me empuja así y me mantiene otra vez la pistola en la cabeza…afirmaciones que son corroboradas por la esposa del acusado cuando a manera de preguntas realizadas por la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público…¿Fue colectada algún tipo de ropa, en ese momento que es detenido su esposo? R: Creo que ellos se llevaron un pantalón y una camisa. ¿Cuáles son las características de esa ropa? R: Una camisa azul, un pantalón jeans…acontecimiento que deja claramente demostrado que el hoy acusado en el momento que los funcionarios que se encontraban realizando un recorrido conjuntamente con la víctima, minutos posteriores al hecho, para lograr su aprehensión, éste al percatarse de la presencia policial y encontrándose vestido con franela azul y jeans emprende una veloz carrera ingresando a su vivienda y cambiándose inmediatamente la ropa por unas bermudas estampadas y franela blanca para tratar de despistar, desorientar y confundir a los funcionarios policiales y a la víctima, aun cuando no aportó ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar de como acontecieron los hecho, su declaración resultó contradictoria, no ajustada a la situación real, alega que su esposo el día 18 ó 19 paso todo el día acostado porque había llegado ese día aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, dicho que concatenado con el de la víctima y Expertos y testigos y funcionarios policiales resultaron ser incongruentes en virtud de que el acusado para los días indicados por la testigo se encontraba detenido por procedimiento policial a cargo de los funcionarios policiales aprehensores M.H.O.J. de la comisión y el Oficial de policía C.R. funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en consecuencia quedando desvirtuado su dicho y demostrado en lo que respecta a que el día 17 -11-2012 consumó el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra la ciudadana H.N.R. ORIHUELA…

En vista del análisis efectuado a estos dos testimoniales con el resto de las pruebas de cargo incorporadas al debate quedó establecido que la víctima en compañía de los funcionarios policiales, señalo como autora de los hechos a un sujeto que para el momento vestía franela azul y un jeans, el cual se introdujo en una vivienda del sector, lugar al cual acudieron y una vez atendidos por la ciudadana J.A.G.P., lograron detener en el interior de la misma al ciudadano W.G.V.D., indicando la primera de los nombrados que se trataba de su cónyuge y que al momento de ser detenido los funcionarios se llevaron del interior de dicha vivienda “…Una camisa azul, un pantalón jeans…”

En tanto que en lo que respecta al testimonio del ciudadano M.H., oficial jefe adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas, señalo la recurrida que:

“…el mismo adminiculado al testimonio de la víctima, testigos y expertos en conjunto, por lo que la juzgadora le otorga pleno valor probatorio, aun cuando el acta policial no fue ordenada para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 228 en concordancia con el 322 ordinal (sic) 2, el testigo fue incorporado al debate oral y privado, rindiendo su declaración de forma espontánea y sin conjetura de dudas, ejerciendo las partes el principio contradictorio y de inmediación y que adminiculada su declaraciones con el dicho de la víctima, testigos y expertos son contestes, por lo que considera quien aquí decide que tiene valor probatorio.

Por último, se observa que fue a.e.t.d. la ciudadana NACARY DEL VALLE CARCURIAN, el cual en la recurrida es valorado como testigo referencial:

…señalando la Juzgadora que al ser sometida al principio de contradicción entre las partes, su declaración resultó contradictoria, no ajustada a la realidad, alega que conjuntamente con otros amigos estuvo compartiendo con el acusado el día 18 desde aproximadamente las 11 pm hasta las 4:30 de la madrugada, dicho que concatenado con el de la víctima y Expertos y testigos y funcionarios policiales resultaron ser contradictorios en virtud de que el acusado para los días indicado por la testigo, se encontraba detenido por procedimiento policial a cargo de los funcionarios policiales aprehensores M.H.O.J. de la comisión y el Oficial de policía C.R. funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en consecuencia y a consideración, de quien aquí decide, al no aportar ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar de como acontecieron los hechos, no se la valor probatorio…

Mientras que en cuanto al testimonio de la ciudadana Z.M.S., señala que:

…es valorado por como testigo que tiene un interés manifiesto por ser comadre de la mamá del acusado, su dicho fue contradictorio, no aportó conocimientos sobre tiempo modo y lugar de los hechos denunciados por la víctima H.N.R.O. por lo que en consecuencia no se le da valor probatorio alguno...

Siendo que una vez concluida la valoración de las testimoniales, incorporó y valoró las siguientes documentales, en base a los siguientes argumentos:

…El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas: 1.- EXPERTICIA VAGINO-RECTAL, de fecha 19 de noviembre del 2012, suscrita por la experta médico profesional especialista III, MORAVIA LOZADA C. Jefe Dpto. Ciencias Forenses Vargas y realizada por el Experto médico forense E.M. adscrito a la Medicatura del Estado Vargas a la ciudadana H.N.R.O., es valorada adminiculándolo con la declaración del médico que la realiza, quien ratifico su contenido y aclaro que la firma le corresponde a la Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, que ello se hace en virtud cuando las Experticias son solicitas (sic) con extrema urgencia y no encontrándose presentes le corresponde firmarla la Jefe, que en el caso concreto, fue la Experta Moravia Lozada, con el testimonio de la víctima, testigos y demás expertos que fueron incorporados en el debate oral y privado con pleno valor probatorio, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora el Exámen Médico Legal practicado a la víctima H.N.R.O.. 2.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 04/03/2013, suscrita por la Psicóloga M.A.P.V., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Vargas, practicado a la ciudadana en su condición de víctima H.N.R.O., es valorada adminiculándolo con la declaración de la Psicóloga, con el testimonio de la víctima, testigos y demás expertos, medios de pruebas que fueron incorporados en el debate oral y privado, con pleno valor probatorio, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora el Informe Psicológico practicado a la víctima H.N.R.O.. 3.- EVALUACIÓN PSQUIÁTRICA (sic) de fecha 5/12/2012 suscrita por el Médico Psiquiatra F.E.R.A., adscrito al Hospital J.M.V.d.I.V. de los Seguros Sociales, Dirección General de S.d.E.V., practicado a la ciudadana en su condición de víctima H.N.R.O., es valorada adminiculándolo con la declaración del Médico Psiquiatra, con el testimonio de la víctima, testigos y demás expertos, medios de pruebas que fueron incorporados en el debate oral y privado, con pleno valor probatorio, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la Evaluación Psiquiátrica practicado a la víctima H.N.R. ORIHUELA…

Advirtiéndose que una vez efectuada la valoración de todas y cada unas de las pruebas aportadas en el debate desarrollado en el presente proceso arribó a la siguiente convicción:

…Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano WILMER YILBERTO (SIC) VELASQUEZ DELGADO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa que el delito por lo cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado WILMER YILBERTO (SIC) VELASQUEZ DELGADO, tal como se desprende del dicho de la víctima…me pone en cuatro, yo con las rodillas en la escaleras, en donde había escombros, piedritas, me levanta el vestido, me rompe el cachetero, me estaba apuntando con la pistola en la cabeza y me penetra, luego de varias penetraciones…yo lo único que hacía era que rezaba porque este tipo no me fuera a matar, o que no tuviera alguna enfermedad en donde me pudiera a mi pegar eso, o que me dejara embarazada, pensaba en eso, fueron como cuestiones de 3 o 4 veces que hizo como el acto de penetración y lo sacó…una vez culminado su acto sexual no consentido por la víctima, ésta en medio del desespero y aprovechando que bajó el arma de su cabeza, en el momento de acomodarse se percata que el acusado o su agresor vestía una franela azul y un jeans, asimismo, tenía una cicatriz en el abdomen como se evidencia de su declaración al expresar…bajó un momento el arma de la cabeza porque sentí que se estaba acomodando…cargaba una franela azul, un jeans, y cuando yo medio volteo así, le veo una cicatriz que tiene en la parte abdominal, cuando él me ve que volteo, vuelve otra vez y me empuja así y me mantiene otra vez la pistola en la cabeza y me dice, te quedas quieta, esto no lo puede saber nadie, yo sé dónde vives tú, te voy a matar a ti y a toda tu familia, me amenazó, me dice, quítate ese cachetero, y me lo terminó de romper, y recoge tus cosas y te me vas, ni voltees porque te mato…evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la víctima presentaba de la evaluación ginecológica aprecia enrojecimiento y laceración a nivel de los labios menores, producto de roces y en los extra genitales, presentaba unas excoriaciones en las caras anteriores de ambas rodillas, explicando en lenguaje claro y preciso que las lesiones ocasionadas o anteriormente descritas que presentaba la víctima fueron producto de la penetración de un pene, sin consentimiento, igualmente presentaba unas excoriaciones en la cara anteriores de las rodillas lo que evidentemente demuestran lo alegado por la víctima en su relato sobre los hechos en donde el acusado mediante el empleo de violencia y amenaza accedió al contacto sexual no deseado por la víctima que implicó la penetración por vía vaginal. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA SEXUAL. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la víctima H.N.R.O., quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de víctima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio…Así las cosas queda evidenciado en la presente causa que la víctima declaró que el acusado el día 17 de noviembre del 2012 cuando bajaba de Caracas a la (sic) Guaira, quedándose en la parada cerca de su casa, en cercanía de la maternidad y adyacencias del colegio S.R., al bajar unas escaleras de un edificio que la dirige a un callejón que la comunica con una de las calles de su casa, presiente que la vienen persiguiendo, al voltear es sorprendida y apresada por el hoy acusado WILMER YILBERTO (SIC) VELAZQUEZ DELGADO quien la aborda de forma violenta con una pistola le pide su cartera y bajo amenaza de ocasionarle la muerte, la conduce, nuevamente a las escaleras del edificio, lugar donde la sienta colocándose a su lado izquierdo y poniéndole la pistola en la cintura, y la obligándola a sacar los objetos que tenía dentro de su cartera, pero siempre bajo la amenaza de atentar contra su integridad física y la de su familia, a pesar de que la víctima le manifestaba que no tenía dinero, optando el acusado por introducir su mano y sacar un sencillo de un bolsillo de la cartera, no satisfecho con ello, somete a la ciudadana H.N.R.O. en contra de su voluntad a realizar tocamientos que iban desde la rodilla hasta tocarle el órgano sexual femenino externo o vulva, haciendo caso omiso ante las suplicas de la víctima de la presente causa, que no le hiciera daño, por el contrario, disfrutaba el hecho sin remordimiento alguno, manifestándole sus bajos instintos de continuar sometiéndola; la despoja de un anillo de oro perteneciente a sus padres logrando finalmente voltearla y arrodillarla en las escaleras, sobre escombros, piedras entre otros desechos, logrando con el arma y apuntándole en la cabeza colocarla desde atrás o en posición de cuatro para penetrarla en varias oportunidades en su vagina, tal como se desprende de su declaración…me pone en cuatro, yo con las rodillas en la escaleras, en donde había escombros, piedritas, me levanta el vestido, me rompe el cachetero, me estaba apuntando con la pistola en la cabeza y me penetra, luego de varias penetraciones…yo lo único que hacía era que rezaba porque este tipo no me fuera a matar, o que no tuviera alguna enfermedad en donde me pudiera a mi pegar eso, o que me dejara embarazada, pensaba en eso, fueron como cuestiones de 3 u 4 veces que hizo como el acto de penetración y lo sacó…una vez culminado su acto sexual no consentido por la víctima, ésta en medio del desespero y aprovechando que bajó el arma de su cabeza, en el momento de acomodarse se percata que el acusado o su agresor vestía una franela azul y un jeans, asimismo, tenía una cicatriz en el abdomen como se evidencia de su declaración al expresar…bajó un momento el arma de la cabeza porque sentí que se estaba acomodando…cargaba una franela azul, un jeans, y cuando yo medio volteo así, le veo una cicatriz que tiene en la parte abdominal, cuando él me ve que volteo, vuelve otra vez y me empuja así y me mantiene otra vez la pistola en la cabeza y me dice, te quedas quieta, esto no lo puede saber nadie, yo sé dónde vives tú, te voy a matar a ti y a toda tu familia, me amenazó, me dice, quítate ese cachetero, y me lo terminó de romper, y recoge tus cosas y te me vas, ni voltees porque te mato…siendo lo ajustado a derecho y adaptada a la realizada de lo ocurrido en el debate es declarar la CULPABILIDAD al ciudadano WIMER YILBERTO (SIC) VELASQUEZ DELGADO plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Y ASI SE DECIDE. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado WIMER YILBERTO (SIC) VELASQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.21…de la comisión del delitos (sic) de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana H.N.R.O., titular de las cédula de identidad Nº V- 19.273.377…

Ahora bien, establecidas las valoraciones efectuada por la Juez de Juicio en el presente caso, así como la convicción a la que llego la misma con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano W.G.V.D., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada observa que la defensa en el escrito de apelación delata que el vicio de inmotivación radica en las contradicciones notorias entre los dichos de la ciudadana H.N.R.O., la tía R.O. y los funcionarios aprehensores C.R. Y M.H., sin especificar en que supuestos de inmotivación encuadran dichas contradicciones, de allí que ante esta omisión quienes aquí decide estiman necesario señalar que conforme a la doctrina “….cuando se habla de defecto en la motivación, en lo especifico de la valoración probatoria, podemos referirnos a varias hipótesis: a) enunciación confusa de los hechos probados b) enunciación contradictoria de los hechos probados y , c) ilogicidad en la conexión de los hechos probados…” (Actividad Probatoria y valoración racional de la prueba. Autor: R.R.M.. Capitulo: recursos frente a la infracción de la valoración probatoria. Pág. 751.), considerando quienes aquí deciden que en el fallo impugnado, luego de la valoración de las pruebas evacuadas quedó establecido que la víctima en compañía de los funcionarios policiales, señalo como autor de los hechos a un sujeto que para el momento vestía franela azul y un jeans, el cual se introdujo en una vivienda del sector, lugar al cual acudieron y una vez atendidos por la ciudadana J.A.G.P., lograron detener en el interior de la misma al ciudadano W.G.V.D., indicando la primera de los nombrados que se trataba de su cónyuge y que al momento de ser detenido los funcionarios se llevaron del interior de dicha vivienda “…Una camisa azul, un pantalón jeans…”, además de ello su concubina manifestó que el acusado tenía una cicatriz en el estómago lo cual manifiesta igualmente la victima, hechos estos que determinan la participación del precitado ciudadano en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, con lo cual se corrobora el señalamiento que hizo la víctima con respecto a la vestimenta y actividad desplegada por el acusado luego de ocurrido.

De lo antes expuestos queda establecido que si bien en la motivación se pueden presentar defectos relativos los medios probatorios y sus resultados lesionan el derecho de las partes, se advierte que para su configuración es necesario que el fallo impugnado incurra en alguno de estos supuestos quedando obligado el apelante en establecer en cuál de ellos se sustenta el vicio de inmotivación por el alegado, lo cual no ocurrió en el presente caso y siendo que tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1435 de fecha 12-07-2007 “…en torno a las pruebas declaradas “innecesarias” por la Corte de Apelaciones, esta Sala observa que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” y visto que en el fallo impugnado se determinó con la valoración dada a cada una de las pruebas evacuadas, a.y.v.p. la Juez A quo, conforme a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, que la versión de la victima H.N.R.O., aunadas a las demás pruebas de cargos evacuadas en el juicio, resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que la ley establece a favor del acusado de autos, todo lo cual se corresponde con el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1632 de fecha 31-10-2008, indicando que: “…la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto la culpabilidad del acusado…”, el cual aunado al hecho de que en el presente fallo, se expresa de manera clara y concluyente los hechos que se consideraron probados, sin que los argumentos que la sustentan se destruyan entre sí, o quebranten las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye que la razón no asiste a la defensa en cuanto a los argumentos en los que sustenta el vicio de inmotivación alegado.

Asimismo, visto que en el escrito de apelación el defensor señala que: “…Acto continuo el Tribunal señala lo siguiente…sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto integro de la sentencia los argumentos de la defensa, ya que los argumentos realizados por mi persona en las conclusiones no fueron trasncritos (sic) en capitulo alguno en el texto de la sentencia, es decir pareciera que los alegatos de la defensa no son necesarios para arribar a una conclusión, pues ni los estima, ni los desestima…”

De allí que ante esta argumentación, quienes aquí deciden luego de analizar el contenido integro del fallo impugnado, consideran pertinente ante lo alegado por el recurrente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 308 de fecha 30-04-2010, donde se dejo sentado que: “…el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio…se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…”, en tal sentido vale señalar que en lo que respecta a la falta de análisis de los alegatos de la defensa en el presente caso queda desvirtuado al verificarse la desestimación tacita que de los mismos realizó el Juez A quo al emitir fallo condenatorio y siendo que tal como lo señala nuestro máximo tribunal (sentencia N° 2.465/2002 del 15 de octubre) “…no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada…”, se concluye que la razón no asiste a la defensa y por ello se desestima este alegato.

Por último, tenemos que la defensa en el escrito presentado señal igualmente que: “…en cuanto a estos dos testimonio de la Psiquiatra y el Psicólogo la defensa se opuso por no ser expertos como tal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicios de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…”

En vista de lo antes expuesto, quienes aquí deciden advierten que en la tercera pieza de la presente causa, cursa inserta el texto integro de la sentencia impugnada, observándose que al folio 135 aparece un titulo demonizado Incidencia presentada en el debate oral y privado, en cuyo contenido se evidencia que la defensa con motivo a la solicitud planteada por el Ministerio Público, con respecto a la incorporación como prueba complementaria de los informes psicológico y psiquiátrico practicado a la victima H.N.R.O., indicó lo siguiente:

…Ciudadana juez la oportunidad legal que tenía el Ministerio Publico (sic) para ofrecer las pruebas era en la Audiencia preliminar, sin embargo se efectúo una Audiencia preliminar donde fueron admitidas una serie de pruebas donde no constaban las experticias, los resultados, existen diversas Jurisprudencias de que la única forma de que la Juez de Control, admita la prueba es que estén plenamente identificadas así no conté (sic) el resultado sin embargo, fueron admitidas estas pruebas, faltando el resultado de las mismas, faltando la identificación de la misma, esta defensa se opone, a que se deje incorporar las pruebas que en este estado tiene la Fiscal del Ministerio Público, incorporar en este acto. Señala de vindicta Pública, que las quiere ofrecer como complementarias, de conformidad con el 326, pero estas no son causales de la misma en virtud de que es claro el artículo 326, donde dice que las partes podrán promover nuevas pruebas, a cerca de las cuales allá tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, aquí no estamos teniendo nuevas pruebas posteriores a la Audiencia Preliminar, al Ministerio Público esta consiente (sic) de la Defensa de las que prevalecen en este Estado no estaban presente para ese entonces, en aquella oportunidad haberla ofrecida la experticia o sin embargo mínimo la identificación de las mismas y no fueron ofrecidas. Es verdad lo que dice el Ministerio Público que debemos tener un Juzgado justo, que prevalezcan los derechos de la víctima, pero también debemos tener un Juzgado justo, en contra del acusado, a pesar de que usted es una juez de juicio, usted también es Constitucionalista, por cuanto usted debe velar por los derechos Constitucionales del acusado. Es Todo…

Observando que en base a los alegatos esgrimidos por las partes con respecto a las pruebas complementarias ofrecida en el presente caso, el Tribunal A quo señaló:

…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes estima que a los fines de garantizar los derechos tanto del imputado como de la víctima se ordena incorporar los medios de pruebas testimoniales de la ciudadana M.A.P.V., psicóloga y F.E.R.A., Médico Psiquiatra adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la (sic) Guaira y documentales en aras de buscar la verdad de los hechos, la certeza de los hechos, en virtud del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pernal por remisión expresa del 64 de la Ley Especial y de conformidad con la sentencia 1746 emitida por el Magistrado Francisco Carrasquero, Sala Constitucional, expediente 10-1108 de fecha 18/11/2011, sentencia invocada y consignada a los efectos de que surta, el efecto legal deseado, por parte de la representante de la acción penal, como es el Ministerio Público, y que en esta ocasión se le pudiera también facilitar copia a la Defensa, en aras de buscar la verdad de los hechos, que es el fin del proceso y no de violentar derechos sino más bien de garantizar lo que es el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, de incorporar los medios pruebas solicitados por ser útiles, legales y pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE…

Siendo que conforme a lo antes expuesto, la oposición interpuesta por la defensa fue declarada Con Lugar, ordenándose la incorporación de los medios de pruebas testimoniales de la ciudadana M.A.P.V., psicóloga y F.E.R.A., Médico Psiquiatra adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de La Guaira y documentales en aras de buscar la verdad, la certeza de los hechos, en vista de las razones argumentadas por el Tribunal A quo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 408 de fecha 02-04-2009, en la cual se dejo sentado que:

…El juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regulan, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso…

De allí que en atención al criterio que antecede, esta Alzada verifica que a folios 111 al 116 de la tercera pieza, cursa inserta acta del juicio oral, en donde se evidencia que al momento de ser evacuados las testimóniales de los ciudadanos M.A.P.V., psicóloga y F.E.R.A., Médico Psiquiatra adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de La Guaira, los mismos fueron interrogados por el Ministerio Público y por el Defensor Público Primero en materia de Violencia de Genero y por el Tribunal, hecho este que determina el principio de contradicción a la que fueron sometidas las pruebas antes referidas, tenemos que la argumentación referida por la defensa con respecto a la oposición alegada no produce efecto jurídico alguno al haberse incorporada las mismas de la forma como lo indica nuestro ordenamiento jurídico, todo lo cual aunado a que los hechos objeto de este proceso, están referidos al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al que fue sometida la victima ciudadana H.N.R.O., esta Alzada en atención a lo que dispone la decisión Nº 342 de fecha 19-03-2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que: “…No se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguido por el legislador, ni hubiese causado indefensión…”, considera que el alegato de la defensa con respecto a la oposición a la incorporación de las testimoniales antes mencionadas, no tiene asidero jurídico, en razón de lo cual se desestima este alegato.

En tal sentido en base a los argumentos de hecho y de derecho que sustentan este fallo, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del ciudadano W.G.V.D. y como consecuencia de ello se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 14/10/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley previstas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana H.N.R.O.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 14/10/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano W.G.V.D., titular de las cédula de identidad N°V-19.122.212, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley previstas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana H.N.R.O..

Se DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

Asunto N° WP01-R-2013-000697

RMG/RCR/NSM/MGP/rc.-

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