Decisión nº 149-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-R-2013-000445

Asunto: VP02-R-2013-000445

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Cuatro (04) de Junio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.B.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano W.G.G., portador de la cédula de identidad N° 19.385.009, en su condición de imputado, contra la decisión N° 2C-730-13, de fecha 12.03.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual rechazó la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del mencionado ciudadano y de los ciudadanos R.O.D.A., C.A.R.C., J.H.M.G., W.A.C.M. y YEAN C.B.M., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, decretando asimismo el sobreseimiento por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

  1. Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.05.2013, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  2. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo no fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12.03.2013, siendo notificado el recurrente de marras de la decisión impugnada en fecha 19.03.2013, según consta del Listado de Consignación de Notificación emitido por el Departamento de Alguacilazgo, extensión Cabimas, remitido a esta Alzada en fecha 04.06.13, mediante Oficio N° 2C-1679-13, proveniente del Tribunal a quo, el cual riela al folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de incidencia, en virtud que el asunto principal fue remitido en fecha 01.04.13 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En ese orden de ideas, se verifica que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01.04.2013, según consta del sello estampado por dicha Unidad al folio uno (01), por lo que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios cuarenta y seis al cuarenta y nueve (46-49) todos contentivos en el cuaderno de apelación, que el mismo fue presentado al sexto día hábil de haberse practicado la correspondiente notificación, es decir, fuera del lapso establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada, que el recurrente de marras, ciudadano W.G.G., en su condición de imputado, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

…Como punto previo a los planteamientos de fondo observa con preocupación esta representación el hecho que en la decisión, se hagan afirmaciones tan graves como lo es la “EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE", aun a pesar que el representante de la vindicta (sic) publica (sic) estableció de manera fundada el por qué de la solicitud del sobreseimiento de la causa por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, estableciendo que en efecto mis defendidos realizan operaciones licitas (sic), ya que se pudo verificar a través de la División de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que los imputados en ningún momento han realizado ninguna actividad ilícita o ilegal, tampoco han sido investigados por manejar cifras o cantidades de dinero que no sean de la circulación en el país, ya que la actividad que ellos realizan es totalmente licita (sic). Por lo que a todas luces queda descartado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que nunca se demostró la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Siendo así las cosas, en la decisión que aquí se impugna, el Tribunal pasa a decidir acordando el Sobreseimiento (sic) de la causa en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que una vez realizadas las diligencias de investigación tendientes a verificar la titularidad del arma de fuego incautada (…Omissis…) dicho objeto aparece en el sistema (sic) de Registro de Porte de Arma de Fuego de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y a nombre del ciudadano O.D.G., razón por la cual evidentemente se descarta la existencia de dicho hecho punible. Ahora bien, del texto integro (sic) de la Sentencia (sic) se evidencia que el (sic) Juez (sic) Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (Extensión Cabimas) hace una revisión detallada de cada uno de los elementos recabados en la investigación fiscal para determinar si procede el sobreseimiento o no en relación a los delitos de Asociación para Delinquir, Legitimación de capitales (sic), previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, señalando que durante la investigación, se recibió en fecha 21/06/2010 un informe emanado de la Superintendencia de Bancos, quienes indican que la Sociedad Mercantil Servi Express ni los imputados está sujetos a supervisión por esa Superintendencia para efectuar actividades bancarias ni le ha sido elaborado Reporte (sic) de actividades Sospechas (sic) de la misma manera se pudo evidenciar de las actas que las sumas de dinero que disfrutan los imputados de autos, depositados en cuentas bancarias del banco de Venezuela (sic) y Mercantil (sic) es producto de las relaciones comerciales-laborales que desempeñan las empresas a las que representan, apegados a la normativa venezolana, cumpliendo con todas las condiciones y obligaciones impuestas por la legislación, así como el pago de los impuestos ante las instituciones correspondientes y la legal constitución de la empresas. No obstante a ello, el tribunal consideró que los elementos de convicción recabados, adminiculados con la declaración de cada uno de los imputados de autos, así como el objeto social utilizado para la empresa SERVI EXPRESS C.A. hacen presumir que pudiéramos estar frente a la presunta comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones financieras (sic).

(…Omissis…)

Por tal motivo, considera quien aquí recurre que dicha afirmación es violatoria a la Garantía (sic) Constitucional (sic) al debido proceso, toda vez que el Tribunal de control (sic) está allanando las competencias que le son exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, como lo son la determinación de la existencia material de un hecho con connotaciones penales el cual se encuentra tipificado pacifica (sic) y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Ahora bien, en cuanto a la denuncia señalada, es importante dejar claro que la sentencia recurrida adolece claramente de Motivación (sic), aunado o ello que la misma es evidentemente Ilógica (sic) en su Fundamentación (sic) además de contradictoria; lo cual se evidencia en los argumentos expresados por el (sic) Juzgador (sic) en su decisión. Del texto integro (sic) del fallo se desprende que el (sic) Juzgador (sic) considero (sic) que existe un convencimiento cierto que lo lleva a determinar la existencia de un hecho punible, lo cual a toda (sic) luces no puede estar fehacientemente demostrado en esta fase del proceso, y llama poderosamente la atención de esta representación el hecho que en la sentencia el (sic) Juez (sic) realice en mas (sic) de tres oportunidades la afirmación de que EXISTE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, sin un juicio previo y debido proceso, garantías que se encuentran establecidas en el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo (sic), en concatenación con lo anteriormente denunciado, llama enormemente la atención de quien aquí suscribe que el (sic) Juzgador (sic) entra a valorar el fondo del asunto, emitiendo juicios de valor sobre lo investigado para concluir que si (sic) existe un hecho punible. Lo antes expuesto evidencia, ciudadanos Magistrados, a todos luces una sentencia marcadamente inmotivada y contradictoria, si tenemos en cuenta que el (sic) juzgador (…Omissis…) interpretó y entró a conocer el fondo del asunto desechando de manera infundada los alegatos del fiscal del Ministerio Público con los cuales solicitó el sobreseimiento de la causa. Es por ello que vistas dichas contradicciones en la decisión que recurro, podemos afirmar que se encuentra claramente inmotivada y por ende (sic) violatoria de la Seguridad (sic) Jurídica (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa (sic) que Asiste (sic) a mi representado; (…Omissis…).

Siguiendo los criterios jurisprudenciales citados, y analizando detalladamente la decisión recurrida, se puede concluir que la misma no se encuentra debidamente motivada, incurriendo en contradicciones y en ambigüedades, adoleciendo en consecuencia de múltiples vicios, violando flagrantemente los artículos 13 y 22 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 44 y 49 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual les solicito sea sustanciado conforme a derecho y se declaren CON LUGAR nuestras peticiones…

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Sobre la base de dichas denuncias, observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano W.G.G., en su condición de imputado, presentó recurso de apelación contra la decisión N° 2C-730-13, de fecha 12.03.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual rechazó la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En efecto, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

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Así las cosas, estima esta Sala, que la decisión que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, no es recurrible, toda vez que, la Representación Fiscal no ha ratificado tal solicitud; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 486, de fecha 16.05.2001, ha establecido:

…La primera instancia aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso al haber convocado una audiencia oral para debatir sobre el asunto planteado; esto es, un efectivo juzgamiento con aplicación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que son fundamentales para garantizar la efectividad del derecho a la defensa. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión…

Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 064, de fecha 19.03.2012, estableció:

…Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación…

(Resaltado nuestro).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, tal recurso podrá ser interpuesto una vez que la Representación Fiscal ratifique el mismo, a los fines de cumplir con su pretensión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, a juicio de esta Alzada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, esta Sala de Alzada verifica que el ciudadano W.G.G., interpuso el recurso de apelación sin la asistencia de abogado alguno, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá defenderse personalmente, siempre y cuando el Juez o Jueza considere que su solicitud no perjudica la eficacia de la defensa e inclusive prevé que el imputado podrá formular solicitudes y observaciones en el proceso, por tanto esta Sala constata que si bien el ciudadano refiere actuar en su nombre, sin asistencia de abogado, tal circunstancia no deviene en detrimento del imputado, por cuanto tal como se señaló, los fundamentos de la apelación, resultan inadmisibles de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia patria y en el Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el ciudadano W.G.G., en su condición de imputado, contra la decisión N° 2C-730-13, de fecha 12.03.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual rechazó la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 428 literales b y c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA (S)

C.I.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 149-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

C.I.G.U.

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000445

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