Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: W.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.738, Funcionario Público, que actúa en beneficio del adolescente XX.

Apoderado de la parte demandante: Abogado E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.204.

Demandada: R.I.M.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Miranda, Calle 6, Carrera 20, N°20-79, San Antonio, Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: Abogados J.A.R.H. y P.O. COLINA HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 79.176 y 97.651.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 19 de marzo del 2007, dictada por la Juez Unipersonal N°02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara Sin lugar la acción de Impugnación de Paternidad.

En fecha 11 de agosto de 2006 (fs. 1- 3), el ciudadano W.G.G.C., asistido de abogado, interpone acción de Impugnación de Paternidad, señalando que: Convivió con la ciudadana R.I.M.M., quien tenía tres (3) hijos, y que él reconoció al menor de ellos, de nombre XX, tal como consta en la Partida de Nacimiento N°707, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10 de diciembre de 1998. Que la madre del adolescente en virtud de que su hijo menor era el único que no tenía apellido paterno, le solicitó al accionante que reconociera a XX como su hijo.

En fecha 30 de octubre de 2006 (fs. 28 – 31), la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el que señala que: rechaza y contradice la acción intentada, que en el mismo libelo quedó demostrado el reconocimiento voluntario del adolescente XX. Que el problema radica fundamentalmente en la irresponsabilidad del padre, quien no quiere cumplir con la obligación alimentaria para su hijo.

En fecha 23 de noviembre de 2006 (f. 41), se recibió comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en la cual se informa que se fijó para el día 13 de enero de 2007, la toma de las muestras sanguíneas sobre la indagación de paternidad de los ciudadanos W.G.G.C. y R.I.M. y al adolescente XX.

En fecha 09 de marzo de 2007 (fs. 66 – 74), se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2007 (fs. 75 – 84), la Juez Unipersonal N°02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la acción de Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano W.G.G.C..

De dicha decisión la parte accionante, apela en fecha 20 de marzo de 2006 (f. 85). Su apelación es oída en ambos efectos, por auto de fecha 27 de marzo de 2007 (f. 87). Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior en fecha 03 de abril de 2007 (f. 89).

En fecha 12 de abril de 2007 (fs. 91 – 92), se lleva a cabo el acto oral de formalización de la apelación ante esta Alzada, siendo agregado en dicho acto, escrito de formalización de la parte accionante el cual corre a los folios 93 – 100.

El Tribunal para decidir observa:

La apelación ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por la Juez Unipersonal N°02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la acción de Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano W.G.G.C..

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto esta Alzada pasa a resolver lo siguiente:

Punto Previo: Del análisis del expediente esta Juzgadora observa que la juez a quo al momento de dictar decisión se pronuncia sobre la caducidad de la acción declarando que la misma había operado de pleno derecho, por lo que es forzoso pronunciarse al respecto, en tal sentido esta juzgadora observa que la acción interpuesta por el ciudadano W.G.G.C., es de Impugnación de paternidad de conformidad con el artículo 221 del Código Civil y no una acción de desconocimiento prevista en el artículo 206 de dicho Código, tal como la asevera la Juez a quo en su decisión. En razón de ello es procedente señalar que la filiación matrimonial deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres y la filiación extramatrimonial por el contrario, no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por el padre. Así mismo, se hace necesario acotar que la acción prevista en el artículo 206 del Código Civil, hace referencia a los hijos concebidos en el matrimonio, y por el contrario dicha acción de impugnación de paternidad de un hijo extramatrimonial está prevista en el referido artículo 221 del Código Civil.

Ahora bien establecido como quedó que la acción intentada por el ciudadano W.G.G.C., es la de Impugnación de Paternidad de un hijo extramatrimonial, observa quien aquí juzga que el autor F.L.H. en su libro Derecho de Familia Tomo II, señala que: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc. Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todo los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción. Esta, por otra partes, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad”.

En razón de lo expuesto y del criterio doctrinal señalado, se observa que la dicha acción de impugnación de paternidad interpuesta, no tiene plazo alguno de caducidad, es decir es imprescriptible, motivo por el cual se considera resuelto el punto previo e improcedente el alegato de la Juez a quo, de que en dicha causa operó la caducidad de la acción. Y así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto previo, se pasa al conocimiento del fondo de la causa.

Observa esta juzgadora que respecto a la acción de impugnación de paternidad, nuestro Código Civil en su artículo 223 señala lo siguiente:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En virtud del artículo trascrito se evidencia que realizado el reconocimiento se declara la filiación y ésta no puede revocarse, más si puede impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés en ello.

Así las cosas, esta juzgadora observa que los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la paternidad señalan lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.

En tal sentido, es de resaltar que es una labor y responsabilidad del Estado garantizar el derecho a investigar tanto la maternidad como la paternidad, así como es un derecho de toda persona a tener el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece lo siguiente:

Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En virtud de la norma señalada, todo niño o adolescente tiene el derecho de conocer a sus padres, así como a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, quien aquí juzga, del análisis de autos observa que el adolescente XX, nació en la Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el día 05 de octubre de 1990, tal como consta en Partida de Nacimiento N°707, de la Prefectura de la Parroquia San S. delM.S.C., Estado Táchira, de fecha 10 de diciembre de 1998 (f. 5). Así mismo observa que el accionante W.G.G.C., nació en fecha 12 de marzo de 1976, tal como consta en la copia de su cédula de identidad N°V-12.992.738 que corre al folio 4 del expediente. En tal sentido, para el momento del nacimiento del adolescente XX, el accionante W.G.G.C., tenía sólo catorce (14) años de edad.

Ahora bien, esta juzgadora también observa del análisis de autos que la parte accionante realizó el depósito bancario del monto necesario para la práctica de la prueba de ADN, por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de igual forma el accionante consignó la copia de los dos pasajes para que el adolescente y la madre viajaran a la ciudad de Caracas a los fines de practicarse la prueba de ADN. Así mismo quien aquí juzga, aprecia que de autos se evidencia que el día pautado para la práctica de la prueba de ADN, sólo compareció a practicarse la misma, el accionante, no haciéndose presentes ni el adolescente XX ni la madre de éste R.I.M., motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la prueba para determinar la paternidad del accionante.

En relación a la prueba heredo biológica, es conveniente acotar que tal evolución de dicha técnica probatoria, se ha producido también de manera paralela, respecto de las consecuencias de la negativa injustificada a someterse a las pruebas correspondientes, por parte de la persona que haya de ser el sujeto pasivo de ellas: originalmente cuando se trataba todavía de técnicas incipientes, se interpretaba esa negativa como una simple presunción en su contra, pero que requería otros soportes probatorios adicionales para constituir la plena prueba. Pero cuando las técnicas se perfeccionaron hasta llegar a producir resultados prácticamente indubitables, se ha pasado a considerar que la negativa injustificada a someterse a ellas, tiene que considerarse como una convicción de la persona renuente, en el sentido de que a su contraparte asiste la razón.

En razón de ello, respecto a la negativa a someterse a la prueba solicitada, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Observa también esta juzgadora que en autos consta la declaración de los testigos C.A.B. ROJAS, DANIEL TORRES ISARRA, S.E. CONTRERAS RAMÍREZ y REINA DEL VALLE LEAL DE GARCÍA, los cuales fueron contestes al señalar que conocen a los ciudadanos W.G.G.C. y R.I.M.M., desde antes de que ellos vivieran juntos, que cuando ellos iniciaron su concubinato, ya R.M. tenía tres hijos y el menor de ellos es XX, que cuando el accionante decidió reconocer al niño como su hijo, ya éste tenía cuatro (4) años de edad, que les consta que W.G., le facilitó los pasajes a la ciudadana R.M. para ella y su hijo XX, para que viajaran a Caracas a los fines de realizarse la prueba de ADN, pero ellos no viajaron. Los testimonios de los testigos ya señalados, esta Juzgadora los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se demuestra que el adolescente XX ya había nacido cuando la ciudadana R.I.M. inició su relación concubinaria con el ciudadano W.G., luego de lo cual éste ciudadano reconoció al mencionado adolescente como su hijo.

Respecto a la declaración de testigos en un juicio de impugnación de paternidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

… El formalizante sostiene que este pronunciamiento es ilegal, por cuanto los artículos 226 y 230 del Código Civil, consagran el derecho de toda persona de reclamar su filiación, incluso en el supuesto de que exista partida de nacimiento que atribuya una filiación distinta. Asimismo, sostiene que la paternidad puede ser establecida con base en la posesión de estado en los términos previstos en el artículo 214 eiusdem, la cual puede ser demostrada con todo género de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ibidem, sin que exista norma alguna que excluya a los testigos; disposiciones éstas que afirma deben ser interpretadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del mismo Código, cuyas infracciones denuncia por falta de aplicación. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, esta juzgadora observa que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2000, estableció lo siguiente:

…que ante tal resultado solicitó a A.M.I.L. para que ella y el niño se practicasen en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) una prueba de afinidad biológica que clarificase la duda sobre su paternidad; que la ciudadana A.M.I.L. se negó rotundamente a practicarse la prueba y a partir de allí le prohibieron visitar al niño ni acercársele en la calle…

… En efecto, al tratarse de un niño habido en unión no matrimonial el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial por cuanto en el primer caso el niño no se encuentra amparado por la presunción ‘PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT’ que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido; como consecuencia de ello no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 a 207 del Código Civil que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna en caso de hijos producto de unión matrimonial.

La paternidad de los hijos habidos fuera de matrimonio se establece desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 y 225 del Código Civil.

El demandante ha invocado como fundamento a su acción de impugnación de reconocimiento, el artículo 221 del Código Civil.

Señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:

‘ARTÍCULO 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello’.

Del texto del artículo transcrito el intérprete puede percatarse que comprende 2 aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.

En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.

La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.

Dispone el artículo 221 que se comenta que el reconocimiento es impugnable ‘...por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’.

La reforma del Código Civil de 1982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el Derecho de Familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Cabe transcribir a continuación lo que la doctrina venezolana ha señalado al respecto: (omissis).

Quien suscribe este fallo considera que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.

(Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes señalado y de las consideraciones hechas, así como de que es un deber del Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y garantizar el derecho de los niños y adolescentes a conocer a sus verdaderos padres, aunado al hecho de que hubo una negativa de la parte accionada a someterse a la prueba heredo biológica de ADN tanto ella como el adolescente XX, y de que los testigos fueron contestes en señalar que el accionante reconoció al adolescente como su hijo aún cuando no es su padre biológico, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la apelación y revocar el fallo dictado por el a quo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en apego a la normativa y el criterio jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionante W.G.G.C..

SEGUNDO

REVOCA, la decisión dictada por la Juez Unipersonal N°02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la acción de Impugnación de Paternidad.

TERCERO

CON LUGAR, la acción de Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano W.G.G.C. contra la ciudadana R.I.M. y el adolescente XX.

CUARTO

SE DECLARA, que el ciudadano W.G.G.C. no es el padre del adolescente XX.

QUINTO

SE ORDENA, al Juzgado de la causa proveer lo necesario a los fines de la materialización del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de Abril del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5999

R. R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR