Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012706

ASUNTO : TP01-R-2013-000230

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de Noviembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados: L.J.T., S.C.S.B. y D.R.A.A., actuando, en su orden, con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, solo en relación al delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley penal del ambiente en perjuicio del medio ambiente en relación al ciudadano: W.E.M.S.S.: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación a los delitos calificados por el ministerio publico, el tribunal se aparta del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley del delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y mantiene el delito .MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley penal del ambiente en perjuicio del medio ambiente CUARTO , Se declara SIN LUGAR LA SOLICTUD DEL ministerio publico en cuanto se decrete Medida Privativa libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.M.S. titular de la cedula de identidad N. V.- 10.404.854, por cuanto no llenan los extremos establecidos en los artículos señalados y se acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Obligatoriedad presentarse ante el tribunal o ministerio publico cuando sea requerido 2. Prohibición de incurrir en actos donde comercialice maneje o suministre sustancias peligrosas ,3.- la Prohibición de incurrir en actos que alteren o menoscaben el derecho ambiente. 4. Prohibición de comercialización de sustancias peligrosas al menos que tenga la debida permisologia 5.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- prohibición de cambiar de domicilio QUINTO Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente…”.

…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERO

Apelamos la decisión dictada en fecha 18-10-2013, por el Tribunal de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el Ciudadano W.E.M.S., por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, no admitiendo la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUST1BLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

-TERCERO: En relación a los delitos calificados por el ministerio publico, el Tribunal se aparta del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y mantiene el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley penal del ambiente en perjuicio del medio ambiente”

Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias , que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada en pocas palabras que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual posición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras abras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma contenía la impugnada.

Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 1810612013 Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.

Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30104I2013 resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.

De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como a todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, inadmitió la calificación de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitada por esta representación fiscal, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente o inexistente el delito antes mencionado, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta, así mismo el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, debió tomar en cuenta la gran cantidad de combustible transportado de forma licita e insegura por el imputado, la cual puso en riesgo la vida de las personas y la conservación del ambiente en general, amén de la perdida de los ingresos fiscales por parte del estado venezolano, recordando que el Contrabando es un delito grave, y en consecuencia ocasiona un grave perjuicio al Estado Venezolano, por ello el espíritu del legislador al realizar la reforma de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es pretender disminuir drásticamente La pérdida del dinero del erario público, y en esa dirección estableció un aumento de la mitad de la pena que podría llegar a imponerse, y más si objeto de contrabando es subsidiado por el Estado, como es el caso del combustible, cuyo precio de venta dentro del territorio venezolano es el más bajo del mundo, ya que el gobierno lo subsidia en más de un noventa por ciento, de acuerdo a declaraciones del Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A, siendo el combustible considerado por el Estado Venezolano como material estratégico para la nación.

Observándose en el presente caso, que la conducta desplegada por el imputado W.E.M.S., se subsume de forma armoniosa en el delito de Contrabando Agravado de Combustible, el cual establece claramente que el silogismo jurídico se forma con la tenencia de combustible en espacios de la República sin cumplir con las formalidades exigidas en la ley, sin embargo, también es cierto que está en vigencia la Ley Penal del Ambiente, la cual regula el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos (sustancias combustible, materiales radiactivo, desechos biológicos, entre otros), por tal razón, el Ministerio Público además de imputar el delito de Contrabando, realizó la imputación del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 102 de la ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, (el cual fue admitido por el tribunal).

Quedando plenamente demostrado a través del Acta Policial de fecha 15-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 3-7 de S.I.d. la Policía del estado Trujillo, que los mismos se encontraban en la estación de servicio el Buey. Ubicada en la carretera panamericana, entre el sector el Araguaney y el Jaguito de S.I., municipio A.B. del estado Trujillo, cuando avistaron al imputado W.E.M.S., quien conducía un vehículo, camión, triton , azul, placas A54ADOV en un camión, el cual tenia en la parte trasera (batea) seis 6) envases de material sintético de diferentes tamaños, los cuales mostraban rastros de una sustancia combustible, le solicitaron el debido permiso para el transporte de hidrocarburo y manifestó no poseerlo, estableciéndose un aproximado de 440 litros de gasoil y 560 litros de gasolina, para un total aproximado de 1000 litros de combustible, el cual era transportado por el imputado sin ningún tipo de medida de seguridad, lo que constituía un riesgo para la comunidad y para el mismo, lo que se evidencia a través de las fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes, así como lo manifestado por el testigo A.J.H.R., quien expuso que el imputado llego a la estación de servicio con varias pipas en la parte trasera del camión y que luego fue detenido por los efectivos policiales.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por lo que se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que así lo declare.

SEGUNDO

Apelamos la decisión dictada en fecha 18-10-2013, por el Tribunal de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el Ciudadano W.E.M.S., no admitiendo la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, solicitada por la representación del Ministerio Público exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

CUARTO

Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ministerio publico en cuanto se decrete Medida Privativa libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.M.S. titular de la cédula de identidad N. V.10.404.854, por cuanto no llenan los extremos establecidos en los artículos señalados y se acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Obligatoriedad presentarse ante el tribunal o ministerio publico cuando sea requerido 2. Prohibición de incurrir en actos donde comercialice maneje o suministre sustancias peligrosas ,3.- la Prohibición de incurrir en actos que alteren o menoscaben el derecho ambiente. 4. Prohibición de comercialización de sustancias peligrosas al menos que tenga la debida permisología 5.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 6.- Prohibición de cambiar de domicilio...”

Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente dictar la Medida de Privación de Libertad en contra del Ciudadano W.E.M.S., lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose éste ultimo como víctima, por ser el protector de los bienes de la Nación, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la colectividad, mediante la comisión del delito de marras, el cual genera lesiones al orden socioeconómico de nuestro país y de igual modo afecta gravemente la economía del mismo, en virtud del daño causado al patrimonio del Estado Venezolano y en razón de todo ello debe el órgano jurisdiccional velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la sustitución del pago de la multa por trabajo comunitario, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.

Asimismo considera esta Representación Fiscal, que los delitos imputados al Ciudadano W.E.M.S., no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que el imputado es el Autor de los delitos antes mencionados, y los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de 6 a 10 años de prisión y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 102 de la ley penal del Ambiente prevé una pena de 4 a 6 años de prisión, por lo que es evidente que la pena que podría Ilegarse a imponer al mismo supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, ya que el combustible es considerado patrimonio del Estado y por ende el interés público, cuyas rentas se dirigen a satisfacer un interés colectivo.

Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 3-92 de fecha 0710312013 la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional

De manera que la privación preventiva de la libertad debe imponerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.

Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Trujillo, en fecha 18-10-2013, en la Causa TPO1-P-2013- — 012706, donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva en la causa seguida en contra el Ciudadano W.E.M.S., por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 102 de la ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiendo la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por lo que se solicita se admitan los siguientes planteamientos por los motivos antes expuestos.

Los ciudadanos S.J.Q., A.T. y J.L.O., actuando en este acto con el carácter de Defensores privados dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

El Ministerio Público, en su escrito contentivo del recurso de apelación, en el capítulo II, destinado a los fundamentos de la apelación, en su primera denuncia, la comienza dejando establecido lo siguiente: “...estos representantes del estado en esta primera denuncia lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual él A quo, SE APARTA DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en la causa seguida a los ciudadanos....- Luego de seguidas pasa a realizar una serie de consideraciones en búsqueda de que su pretensión recursiva prospere tal y como suponemos es su deseo.

Más sin embargo, el titular de la acción penal, se olvida de ciertos factores ó conductas que son indispensables para la comisión de cualquier hecho punible, en el caso que nos atañe la pretensión es que se anule la audiencia de presentación de nuestros defendidos, por cuanto la Juez de Control N 03 de este Circuito Judicial Penal, en primera fase se aparta de la calificación jurídica dada por este, en cuanto a la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Pues desde su punto de vista, el mismo se desprende de las actas policiales que conforman la presente causa, pero por ningún lado nos señala ni el contenido, ni promueve prueba alguna en su escrito que acredite tal afirmación, pero por si fuera poco, pretende hacer creer que tal decisión adoptada por un órgano jurisdiccional actuando dentro de la esfera de su competencia le causa un gravamen irreparable, por cuanto según su decir, la mencionada providencia toco materia de juicio, cuando el presente proceso se encuentra en la etapa previa del mismo, y como consecuencia de ello encontrándonos en una etapa incipiente del proceso le cerceno el derecho que tiene el estado a través de la institución que representa de investigar.

No pudiera existir algo más ilógico en el m.d.D.P., cuando nos encontramos ante la presencia de un juez de control, y este no controla desde el punto de vista constitucional y Legal, en respeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo su articulado y por mandato del control de esa Constitucionalidad establecido en el artículo 19 del COPP, de no ser así, el actuar de un árgano jurisdiccional no tendría razón de ser, sino simplemente pasaríamos a solicitud del Ministerio Público a dictar sentencia firme, púes debería ser considerado como único sujeto procesal con la absoluta predilección en el proceso, perfectamente al juez de control para la oportunidad de la audiencia de presentación se le está permitido revisar las actuaciones que se le presenten a su revisión y examinar si las mismas se pueden subsumir o no, en el delito que pretende imputarse, ó acaso qué es lo que se quiere, que el Ministerio Público reciba las actuaciones, que este presente al o los imputados, que requiera lo que a su modo de ver las cosas le provoca, y que de paso no sean revisadas las actuaciones en que presuntamente fundamenta su iniciativa. No creemos que en eso se pueda convertir el proceso, pues eso si se podría conceptualizar en un grave error, y una arbitrariedad, como lo dice la respetada institución del Ministerio Público, al referirse a la sentencia del tribunal recurrido.

Por otro lado resulta completamente absurdo decir, que con la presente decisión que se pretende impugnar, se cercene el debido proceso del recurrente, pues con la decisión que impugna, no se le permite investigar a fondo el asunto, por lo primigenio del proceso, lo cual es un gran desacierto ya que como todo lo sabemos el apelante está en la facultad, en caso de nacer elementos de convicción, serios y verdaderos que pudieren destruir la presunción de inocencia del involucrado penal, perfectamente puede citar nuevamente al imputado y proceder a su nuevos imputación de los hechos y el derecho que pudiera ser aplicable, ó requerir una orden de aprehensión, al tribunal competente, solicitar órdenes de allanamiento, si fuera el caso, en fin el puede dentro del uso de sus atribuciones realizar cualquier gestión para advertir el artículo 281 del COPP.

En el hilo del escrito recursivo, es imposible, que aun en la actualidad no se le dé una interpretación amplia sino restringida a la ley, como se pretende en el presente caso, cuando el recurrente señala que la Juez de Control en error de interpretación por cuanto no existe en la ya tantas veces menciona Ley Sobre el Delito de Contrabando, no solo la extracción e introducción de mercancías, sino que también se establece el transporte, tráfico y comercialización eludiendo los controles y la intervención del estado dentro del territorio de la República, tal situación si bien es cierta, no menos verdadera es el hecho, que tal circunstancia no puede aplicarse de manera tan exacta, pues debemos de partir de la circunstancia, de que estado de Venezuela se esté desplegando la conducta para aplicar esos verbos rectores, como lo son transporte, tráfico y comercialización, es decir, en un estado como Trujillo, la única manera que pueda hablarse de esos delitos como tales es que desde acá, desde el estado Trujillo, se pretenda llenar cualquier cantidad de litros de combustible y se coloque a circular el vehiculó vía Perija del estado Zulia, que es uno de los sitios por donde se tiene conocimiento se produce el contrabando, allí si tendríamos que ser anuentes con la representación fiscal, porque si de la letra de Ley no hace diferenciaciones, se entiende que la misma es para aquellos estados Fronterizos donde si se facilita la comisión de tales delitos, pero en el presente caso como hablar de contrabando, si distamos en demasía de cualquier frontera, lo que implica sin lugar a dudas de cualquier Aduana, lo que implica seguramente si nos vamos al contenido del ámbito de aplicación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establecido en su artículo 2, cuando señala: “Esta ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción extracción o transito, aduanero de mercancías o bienes.” además de ellos tal y como se desprende de la C.d.C.C. de la población de Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo, lo que nos hace asegurar que ni siquiera era para el lucro personal, sino para posiblemente surtir un abastecimiento en una población aislada.

Siendo esto así, para poder encuadrar los hechos en un delito agravado, como el asunto que está siendo sometido a revisión mediante esta apelación, se debe verificar, en primer lugar, si estado ante la presencia del delito puro y simple y después dadas las circunstancias podríamos considerar agravar el mismo, es decir, que para poder estar ante la presencia de un contrabando agravado, debemos revisar el ámbito de aplicación de esta ley, como ya lo trascribimos supra, lo que nos hace concluir la inexistencia de tal delito.

En razón de los motivos expuestos le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la fecha anteriormente señalada.

Así mismo, es necesario mencionar que esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en el caso TPO1-P-2012-8549, se ejercicio recurso de apelación en contra de la decisión de este mismo Tribunal de Control de Garantías, en un caso de similares circunstancias expresando su criterio, el cual en virtud del principio de la Seguridad jurídica y la expectativa plausible esperan sean sostenidos a favor de los justiciables sometidos al proceso penal, e igualmente recordar que en dicha proceso, la misma Corte de Apelaciones estimo procedente declara sin lugar dicho recurso de apelación de autos y mantener la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad otorgada por el a quo.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que los motivos del recurso de apelación interpuesto por los Representantes Fiscales se pueden condensar en:

1.- Como primer aspecto recurre la Representación Fiscal del hecho que la Jueza de Control Nº 03 en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado no admitió la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal de Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14ª de la Ley sobre el delito de Contrabando, alegando que no se explicaron las razones que tuvo la Juzgadora para separarse de la calificación propuesta por la Representación Fiscal.

En tal sentido se revisa el auto recurrido y se observa que la Jueza de Control Nº 03 indico…

en relación a los delitos calificados por el ministerio público, el tribunal se aparte del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de contrabando en perjuicio del Estado venezolano, y mantiene el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley penal del ambiente en perjuicio del medio ambiente” No expresando absolutamente mas nada respecto a no aceptar la calificación jurídica de Contrabando Agravado de Combustible, en tal virtud la Representación Fiscal recurrente tiene la razón en su pretensión, pues evidentemente no explicó la Juzgadora las razones por las cuales se separo de la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, pues si bien es cierto acogió la referida al Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, desestimo la calificación jurídica de Contrabando Agravado de Combustible sin ninguna explicación.

Ahora bien, señala la representación Fiscal que funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 3-7 de S.I.d. la Policía del estado Trujillo, se encontraban en la Estación de Servicio El Buey, ubicada en la carretera Panamericana, entre el sector El Araguaney y El Jagûito de S.I., Municipio A.b. del estado Trujillo, cuando avistaron al ciudadano W.E.M.S. quien conducía un vehículo camión tritón, color azul, placas A54AD0V el cual tenía la parte trasera (batea) seis envases de matearla sintético de diferentes tamaños, los cuales mostraban rastros de una sustancia combustible, le solicitaron el debido permiso para el transporte de hidrocarburo y manifestó no poseerlo, estableciéndose un aproximado de 440 litros de gasoil y 560 litros de gasolina, para un total aproximado de 1000 litros, siendo que esta sustancia era transportadas por el imputado sin ningún tipo de medida de seguridad, lo que constituía un riesgo para la comunidad y para él mismo

De lo antes anotado observa esta Alzada que conforme a los hechos imputados el ciudadano W.E.M.S. fue imputado por la Representación Fiscal en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y la Jueza a quo estimo que debía apartarse de la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , pero sin exponer las razones de dicha decisión, cuando era su deber.

Ante esta situación que representa es necesario señalar que el propio legislador sustantivo penal ha previsto diversos tipos penales, considerando que en esencia el contrabando simple se materializa cuando “por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes” de lo anotado se colige que el delito de Contrabando se comete cuando se realizan actos o se omiten formalidades dirigidos a eludir o intentando eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control, en la introducción o extracción y en el transito de mercancías, siendo que en el presente caso, según la imputación Fiscal la persona aprehendida e imputada realizaba acciones destinadas al transporte de combustible (gasolina y gasoil) sin contar con los correspondientes permisos para tales fines.

Estima esta Alzada que corresponde revisar si tal acción es punible o no.

Ante todo es necesario precisar que los delitos previstos en la Ley de Contrabando están destinados a tutelar la Hacienda Pública Nacional y se pretende con ella que las mercancías de lícito comercio puedan ser importadas y exportadas, previa presentación para su despacho ante las Oficinas de Aduanas, en tal razón estamos en presencia, en principio, de un delito de Contrabando cuando se pase de un espacio geográfico a otro (de Venezuela al exterior y viceversa) (introducción o extracción) sin cumplir con los requisitos de su presentación ante las Oficinas de Aduana (quien revisa los géneros que devengan arancel), siendo esta la esencia del hecho, el legislador patrio ha establecido modalidades a tal hecho describiendo supuestos que ha previsto en la misma ley.

Ahora bien hay géneros, denominados por la doctrina: géneros estancados que son los que se atribuyen al Estado con carácter de monopolio, como petróleo y derivados que tiene un régimen especial, los cuales tiene una regulación especial en la Ley de Contrabando, específicamente en el artículo 20 numeral 14 en el que se prevé que se considera Contrabando Agravado, cuando se “transporten y comercialicen, depositen o tengan, petróleo, combustible, lubricantes, minerales y demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”. Es decir que también estamos en presencia del delito de Contrabando, en cuanto se refiere al transporte de combustible dentro del espacio geográfico de la República incumpliendo las leyes y disposiciones que regulan la materia.

En el presente caso se observa por esta Alzada que existen de las actuaciones suficientes elementos que indicaban a la Juzgadora a quo que la persona detenida además de manejar indebidamente sustancias peligrosas realizaba la actividad delictual de contrabando de combustible, pues llevaba seis envases de que en su totalidad contenían un aproximado de 1000 litros de gasolina y gasoil, sumado a que dichos envases estaban montados en un camión, resultando así que la gasolina y el gasoil fueron envasadas para su transporte, en envases no adecuados para el transporte de combustible, en horas nocturnas, incumpliendo con la normativa existente para el Transporte de Combustible.

Para nadie es un secreto que este tipo de acciones afectan gravemente al Estado Venezolano, en primer lugar a la Industria Petrolera que es una de las principales fuentes de ingresos del país, en virtud que la misma otorga cupos de combustible anuales a las Estaciones de Servicio, el cual se encuentra muy por debajo del precio establecido a nivel internacional (subsidio) y estas se dedican a vender el combustible a determinadas personas con la finalidad de que recorriendo el país, el mismo pueda ser trasladado al exterior menoscabando el control Fiscal que debe llevar a cabo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, convirtiéndose así el delito de contrabando de combustible en un delito económico, como lo ha señalado nuestra Sala Penal (sentencia 017 Febrero 2012) que lesiona el orden socioeconómico establecido en nuestra Carta Magna. Recordemos que cada actividad ilícita en el ámbito económico es susceptible de generar efectos nocivos y expandir secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

Resultando lo anterior, es deber de esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal actuante, revocar la decisión dictada por la Jueza a quo, solo en lo que respecta a la imputación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando al ciudadano W.E.M.S. al haber sido aprehendido en forma flagrante en la comisión del mismo, manteniéndose la imputación inicial realizada por la Representación Fiscal, debiendo continuar la investigación por tal hecho punible, asÍ como la imputación correspondiente al MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente.

  1. - Como segundo motivo de recurso de apelación señalan los Representantes del Ministerio Público no estar de acuerdo con la medida cautelar impuesta por la juzgadora a quo al ciudadano W.E.M.S. bajo el argumento de que no haber dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, a la colectividad, al generar lesiones al orden socioeconómico. En razón a este motivo de recurso estima esta Alzada que la razón no acompaña a los recurrentes puesto que la situación en la que fue conseguido el ciudadano W.E.M.S. cometiendo los hechos punibles que se le imputan resulta claro que en principio no se corresponden con un gravamen irreparable al Estado Venezolano, se trata de un pequeño buhonero de la gasolina, ubicado en un sector distante de grandes poblaciones, quienes usualmente llevan combustible para los sectores alejados de los centros poblados, lo que claramente no justifica su acción pero estamos llamados a entender que precisamente unos de los fines que se persigue con el presente procedimiento es concienciar a la población que materiales inflamables como el gasoil y la gasolina tienen un régimen especial de manejo, por los peligros que representa para la salud, el ambiente, posibilidad de siniestros; igual solo deben comercializarlo, en cuanto a su venta al detal se refiere, quienes se encuentren autorizados para ello; no obstante en el presente caso es un deber del órgano de investigación revisar quien o quienes de los autorizados surten de esta manera el combustible al público, pues estos también siendo partícipes del hecho salen impunes o libres de toda responsabilidad, cuando son precisamente los primeros llamados a cuidar en no expender estas sustancias llenando pipas o envases que no cumplen los requisitos. Ante esta situación esta Alzada estima que las medidas dictadas por la Jueza a quo permiten mantener al procesado vinculado al proceso, las prohibiciones impuestas constituyen el llamado a no reincidir en la actividad por ser en si misma un hecho punible y por poner en peligro la vida, la salud, el ambiente. Se declara sin lugar este motivo de recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados: L.J.T., S.C.S.B. y D.R.A.A., actuando, en su orden, con el carácter de Fiscal Segundo provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, solo en relación al delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley penal del ambiente en perjuicio del medio ambiente en relación al ciudadano: W.E.M.S.S.: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación a los delitos calificados por el ministerio publico, el tribunal se aparta del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley del delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y mantiene el delito .MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley penal del ambiente en perjuicio del medio ambiente CUARTO , Se declara SIN LUGAR LA SOLICTUD DEL ministerio publico en cuanto se decrete Medida Privativa libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.M.S. titular de la cedula de identidad N. V.- 10.404.854, por cuanto no llenan los extremos establecidos en los artículos señalados y se acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Obligatoriedad presentarse ante el tribunal o ministerio publico cuando sea requerido 2. Prohibición de incurrir en actos donde comercialice maneje o suministre sustancias peligrosas ,3.- la Prohibición de incurrir en actos que alteren o menoscaben el derecho ambiente. 4. Prohibición de comercialización de sustancias peligrosas al menos que tenga la debida permisologia 5.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- prohibición de cambiar de domicilio …”.

SEGUNDO

SE MODIFICA el AUTO recurrido solo en lo que respecta a la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, manteniéndose la imputación inicial; se MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas dictadas en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 20 de noviembre del año 2013, excluido este, hasta el día 25 de noviembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 25 noviembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 13 de diciembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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