Decisión nº 07-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 21 de enero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE: KP02-O-2009-000241

ACCIONANTE: W.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.584.151, domiciliado en la carretera de Quibor-Cubiro estado Lara.

ACCIONADO: ABOG. YUNIA R.G.D., Juez del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

En fecha 10 de diciembre de 2009, conoce este Tribunal, actuando en sede constitucional de la presente acción de a.c., incoada por el ciudadano W.E.V.H., contra las actuaciones judiciales realizadas por la Juez del Juzgado del Municipio J.d.E.L., en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso A.M.). Asímismo, se ordenó la corrección de la acción de a.c., notificándose al querellante.

Debidamente notificado el querellante, en fecha 17 de diciembre de 2009, reformó la acción de a.c. interpuesta; alegando que el ciudadano W.J.V., que es el padre biológico de un niño, que procreó con la ciudadana RASALYS C.F.L., que como padre ha sido responsable en brindarle a su hijo el disfrute de sus derechos. Sin embargo, en fecha 18 de marzo de 2009, la ciudadana ROSALYS FREITEZ, ante el Juzgado de Municipio Interpuso demanda de Obligación de Manutención, signada bajo el Nro. 2682; que posteriormente en fecha 25 de marzo de 2009, compareció voluntariamente el demandado en manutención y renunció al lapso de comparecencia, celebrando acto conciliatorio con la madre, el cual fue homologado por el mencionado Juzgado de Municipio.

Alega adicionalmente el quejoso, que el acuerdo celebrado con la madre, lo realizó eficazmente, efectuando depósitos bancarios según lo acordado en la cláusula primera del referido acuerdo. De igual forma, argumentó que posteriormente la empresa en la cual laboraba, en fecha 21 de junio de 2009, prescindió de sus servicios, cancelándole sus prestaciones sociales, los cuales invirtió en la producción agrícola.

Que en fecha 04 de agosto de 2009, que por razones climatológicas no pudo realizar el correspondiente depósito, lo que, según el quejoso, provocó que la ciudadana ROSALYS FREITEZ, que a pesar de que en el mes de junio el obligado le efectuara un deposito por adelantado, se trasladara en fecha 06 de agosto de 2009, al Juzgado del Municipio Jiménez y manifestara que supuestamente estaba incumpliendo con lo acordado por la obligación de manutención.

Señala el accionante, que la Juez a pesar de ser garante de los preceptos, establecidos en la Constitución Nacional, acordó en fecha 07 de agosto de 2009, requerir información ante las diferentes entidades bancarias, con sede en esa ciudad, sobre las posibles cuentas bancarias a su nombre y que en caso de ser positivo, procedieran al bloqueo de las mismas. Por lo que, en la entidad bancaria, se procedió al bloqueo de sus cuentas, señalando el accionante que no pudo cumplir con sus obligaciones contraídas.

Manifiesta el querellante, que en fecha 12 de agosto se trasladó a la sede del Tribunal, llegando nuevamente a un acuerdo con la madre del niño; y a pesar de esto, y en virtud de diligencia presentada por ella, en fecha 13 de agosto de 2009, solicitando la retención de 36 mensualidades futuras, el Tribunal las acordó; en el sentido de que en fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó a la entidad financiera que se sirva realizar cheque de gerencia por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 16.330,18), siendo dicha cantidad la totalidad del dinero depositado en dicho banco.

Razón por la cual, interpuso la acción de a.c. contra la Juez del Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, al ordenar el embargo del dinero que en sus cuentas posee y que por dicha decisión no puede movilizar, alegando que dicha actuación judicial violentó el orden público constitucional, específicamente el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Juzgadora solo tomó en cuenta el alegato de la demandante.

Señaló a su vez, que al solicitar la atención de la Juez supuesta agraviante, la misma le ha sido negada al punto de manifestarle la ciudadana Secretaria que la Juzgadora se encontraba de reposo y que esa decisión se sostiene, por lo que no tiene apelación.

En tal virtud, el accionante en amparo solicitó primero: que sea restituido el acceso y movilización de sus cuentas de ahorro sin limitación alguna; y, segundo: se deje sin efecto jurídico lo ordenado por el Juez de Municipio Jiménez y se restablezca el expediente al estado en que se encontraba. Fundamenta su acción, en lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Anexó con su escrito de corrección, copia certificada de la totalidad del expediente Nro. 2682; original de los depósitos bancarios, signados con los nros. 44995961, de fecha 06 de abril de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLVARES (Bs. 250,00); 45372616, de fecha 29 de abril de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLVARES (Bs. 250,00); 47530245, de fecha 07 de mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 443,00); 44522046, de fecha 04 de junio de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); 47268506, de fecha 25 de junio de 2009, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00); 47554706, del 30 de junio de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); y, deposito Nro. 44611812, de fecha 17 de julio de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00), todos del otrora Banco Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario; así como también, cuatro (04) facturas de gastos varios.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, se admite el presente recurso de amparo, ordenando citar al querellado y notificar al Ministerio Público a los fines de la celebración de la Audiencia de A.C..

Debidamente notificadas la Fiscal del Ministerio Público, así como también la querellada, tal y como consta a los folios 121 y 123 del presente asunto, mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, este Juzgado, actuando en sede constitucional, aplicando el criterio vinculante de la sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 15 de enero de 2010, la querellada, presentó escrito de descargos constantes de ocho folios útiles, manifestando que los acuerdos celebrados no fueron cumplidos a cabalidad, como lo señala el quejoso, que por tal razón, la solicitante se vio en la necesidad de solicitar al Tribunal se sirviera a realizar embargos preventivos que se realizó en fecha 18 de marzo de 2009, los cuales, según su decir, se levantó en fecha 27 de marzo de 2009, por convenio realizado entre las partes.

Alegó la querellada que en fecha 12 de agosto de 2009, el obligado suscribió acta en donde manifestó que no puede seguir pasándole de momento la cantidad que venía pasándole y que se compromete a seguir cumpliéndole con todo en un 100% cuando inicie nuevamente a trabajar en la empresa. Señaló igualmente, que el Tribunal debido al atraso y a la manifestación del obligado querellante y habiéndose bloqueado la cuenta del mismo, y cuyo oficio se dio por recibido por el Tribunal, el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009, con aplicación del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó el embargo del dinero de la cuenta de ahorro bloqueada y el traslado de la cuenta del niño beneficiario.

Arguye la querellada, que quedó evidenciado por la manifestación del obligado que éste no tenía intención de seguir cancelando la mensualidad hasta tanto no comenzara a trabajar en la empresa.

Manifiesta la querellada que el actor jamás realizó ningún pedimento o intentó algún recurso por lo que mal pudiera intentar un amparo, invocando la violación al derecho a la defensa, que niega, rechaza y contradice que hubiere utilizado su investidura como Juez para crear desventaja o abusar del poder para beneficiar a una parte sin escuchar a la otra, o que se haya lesionado los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa o el debido proceso o la igualdad ante la ley que amparan a todo venezolano.

Alega la querellada entre otros aspectos lo siguiente: “(…)No es cierto que el obligado querellante haya cumplido con sus obligaciones como temerariamente hacer valer creer a este Tribunal de A.C. y por tanto en virtud de los alegatos probados con prueba fehaciente que cursan en copia certificada del expediente Nro. 2682, era procedente el bloqueo y posterior embargo, e incluso debe aplicársele en virtud del incumplimiento manifiesto de la cláusula quinta del convenio de fecha 25 de marzo de 2009, cursante al folio 13, el cual fue homologado en fecha 27 de marzo de 2009, el desacato pautado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así lo solicito a este respetable Tribunal de A.C.…”

Solicitó la Juzgadora accionada, que se declare sin lugar el amparo y en consecuencia no le sea acordado la restitución del monto embargado por cuanto este monto es para garantizar al niño beneficiario su manutención durante el tiempo que el obligado querellante se encuentre sin trabajo. Por último, señaló que la cuenta fue desbloqueada en fecha 06 de noviembre de 2009, que el convenio realizado en fecha 25 de marzo de 2009 y homologado en fecha 27 de marzo de 2009, se encuentra efectivamente en cumplimiento, nunca ha dejado de surtir efecto y en virtud de tal convenio es que se ha venido realizando el cumplimiento de la obligación de manutención, que se estableció la obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00), que serán debitados mensualmente del dinero embargado y que con relación a los demás gastos señala la querellada que se le exige a la solicitante la consignación de los presupuestos o facturas para poder acordar cualquier debido de la cuenta todo en aplicación de lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de enero de 2010, día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma con la asistencia de la parte quejosa, su abogado asistente, la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, quienes de manera oral y pública expusieron sus defensas. Posteriormente, ilustrado el Juez Constitucional, dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de a.c., en consecuencia, se revocó el auto de fecha 07 de agosto de 2009 y ordena el reintegro inmediato del dinero depositado perteneciente al querellante que se encuentra a la orden del Tribunal.

Ahora bien, procede este Tribunal constitucional a publicar el fallo integro previo a las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los Juzgados de la República, el Tribunal competente conocer del asunto, será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000(Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  1. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  2. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    Omissis

  3. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….

    Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior).

    Así las cosas, en el presente caso se ejerce una acción de a.c. contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, siendo el Juez de Alza.d.J.d.M. en materias relacionadas con Obligación de Manutención, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La acción de amparo, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar alguna garantía constitucional, tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de violación o la situación que más se asemeje ella. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    En consecuencia, la parte accionante, tiene el deber insoslayable de probar en juicio el acto lesivo para la procedencia de su acción. Pese a lo expuesto, de conformidad con el artículo 06 de la citada ley especial, la acción de a.c. no se admitirá cuando el accionante tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo.

    En definitiva, la acción de a.c. se interpone para el restablecimiento de garantías constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios, o en su defecto, el quejoso pueda demostrar que la vía ordinaria no es la idónea para lograr el restablecimiento inmediato de la violación constitucional. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció sobre este particular lo siguiente:

    El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. , (Exp.00-0092, Sentencia Nro. 80, de fecha 09/03/2000).

    Lo anterior, se trae a colación considerando que el accionante en su escrito, señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada, como es el derecho a la defensa, por considerar que al acudir al Tribunal de Municipio no pudo ejercer ningún recurso. A tal efecto, en el escrito en cuestión se destaca:

    que me he dirigido ante esta Sala en función de solicitar la atención del Juez y me fue negada al punto que se me dijo que la ciudadana Juez se encontraba de reposo y que esta decisión es firme y se sostiene por lo que no tiene apelación

    Asimismo, manifestó en la Audiencia Constitucional que luego el Tribunal entró en receso por vacaciones judiciales y después la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, suspendió sus labores por reposo médico.

    Como se puede apreciar, la parte actora, manifestó que la vía ordinaria, pese a su existencia, no es capaz de restablecer la situación jurídica infringida, lo que motivó a accionar en amparo. Sobre esta posibilidad de admitir acciones de amparo cuando existan los recursos ordinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2009, sentenció lo siguiente:

    “(…) No obstante ello, es preciso señalar que, tal como consta en las actas procesales, el quejoso ejerció recurso de apelación contra la decisión del 5 de septiembre de 2006, presuntamente lesiva, según se evidencia de diligencia suscrita el 26 de septiembre de 2006, consignada en el expediente en el que se tramita la solicitud donde se produjo la actuación accionada.

    Por otra parte , observa la Sala que el medio recursivo propuesto por dicha parte no prosperó, por cuanto, como se evidencia igualmente de las actas del expediente, dicho recurso no fue oído por el Tribunal de la causa, el cual negó la apelación ejercida por auto de fecha 27 de septiembre de 2006…De tal manera que, si bien el quejoso no alegó ni señaló argumento alguno que le permitiera al juez de amparo conocer las razones por las cuales optó por este proceso de urgencia, en lugar de emplear el mecanismo procesal ordinario del que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no es menos cierto que el juez de amparo como director del proceso, como administrador de justicia resolvió que

    ‘…Los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela durante el receso judicial no podían realizar actos de sustanciación de las causas y en caso particular algún acto debía ser comprobada la urgencia del caso para proceder, en razón a ello considera este Sentenciador que la vía de amparo fue la más expedita…’

    Visto lo cual en criterio de la Sala se considera razonable que el accionante optara por el p.d.a. constitucional en lugar de ejercer el recurso de apelación, situación que es evidente en los autos, no obstante la falta de explicación al momento de interponer la acción de a.c.…

    Siendo ello así, mal podría esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c., pues, si bien el quejoso no cumplió con la carga de alegar la idoneidad y preferencia del ejercicio del amparo, el respeto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva exigen a esta Sala ponderar las circunstancias del caso y analizar desde una óptica constitucional los acontecimientos para deducir las justificados que tuvo el quejoso para acudir a la tutela constitucional, visto que no había despacho en el tribunal autor de la actuación accionada para impugnarla…(Magistrada Dra. C.Z.d.M.. Exp. Nº 07-0922)

    De la sentencia anterior, de nuestro M.T., se puede concluir que en el presente asunto, es admisible la acción de amparo propuesta, por manifestar el quejoso que el recurso de apelación contra el auto que ordenó el bloqueó de sus cuentas bancarias, no le garantiza la respuesta oportuna por el receso tribunalicio alegado y por el reposo médico que tuvo la Juzgadora presuntamente agraviante, hecho que comparte este Tribunal Superior apartándose de la opinión de la vindicta pública, considerando a su vez, que esta materia es de orden público, por tal motivo, la acción se admitió y se sustanció conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de febrero de 2000 (Caso J.A. Mejìa Betancourt). Así se declara.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El accionante alega que el auto dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez, en fecha 07 de agosto de 2009, vulnera su derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la Jueza en referencia, dictó dicho auto sin estar debidamente notificado lográndose de esta forma el bloqueo total de su cuenta bancaria. En consecuencia, en la presente acción de a.c. se denuncia como hecho lesivo, la medida dictada por el Juzgado antes mencionado que lesionó su derecho a la defensa. En el auto en referencia, se señaló lo siguiente:

    Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ROSALYS C.F.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.352.742, inserta al folio treinta y cuatro (34), este Tribunal acuerda: 1.-requerir información ante las diferentes entidades bancarias con sede en esta ciudad, sobre las posibles cuentas bancarias del ciudadano W.E.V.H., titular de la cédula de identidad Nro.11.584.151 y en caso positivo que procedan al bloqueo inmediato de las mismas. Todo de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrense los respectivos oficios 2.- Fijar entrevista entre las partes en juicio para el día miércoles 12 de agosto de 2009, a las 11:00 a.m., líbrense las boletas respectivas. Cúmplase.

    Por otra parte, la ciudadana Jueza del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito argumentando entre otros particulares lo siguiente:

    (…)Por otro lado, el obligado de autos manifiesta en el escrito que se encuentra en un estado de indefensión que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, al violentarse el derecho a la defensa y al debido proceso y la igualdad ante la Ley, al negársele la movilización de sus cuentas bancarias; ahora bien de la revisión del expediente que se anexa al presente escrito se demuestra que el obligado de autos jamás realizó ningún pedimento o intentó algún recurso, por lo que mal puede intentar un amparo invocando que se le violentó el derecho a la defensa…hechos como han sido mis descargo, y por cuanto es falso que se haya violentado los derechos Constitucionales del obligado querellante y para velar por el interés Superior del niño…que se ha venido menoscabando por la actitud del obligado querellante, y en cumplimiento de la Constitución y las leyes que me es dado en virtud del cargo que me inviste, pido muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional que el presente A.C. solicitado por el ciudadano por el ciudadano W.E.V.H., plenamente identificado, sea declarado sin lugar…

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte sustantiva aplicable para el Tribunal denunciado como lesivo, establece:

    Artículo 381. Medidas preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención (Destacado de este Juzgado)

    De la norma anterior se colige, que el Legislador estableció como supuesto para que se considere el retraso injustificado en la cuota de manutención, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    En el caso de autos, la parte requirente de Obligación de Manutención en el expediente 2662, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, inserta al folio ciento sesenta y ocho (168), señaló lo siguiente:

    En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto de 2009, comparece la ciudadana R.C.F.L., en su carácter de autos y expone: `En virtud de que el padre de mi hijo tiene un incumplimiento de un mes y no quiere aportar lo que le corresponde y ya tuve conocimiento de que lo despidieron de la empresa dándole su liquidación y en virtud de que ha manifestado ya la falta de seriedad con respecto a la manutención del niño, solicito que se le envíe oficio a los bancos para el bloqueo de las cuentas y a su vez solicito que se fije una entrevista para el miércoles 12 a las 11:00 a.m., comprometiéndome a venir a esa hora y fecha predicha”

    Visto lo expuesto por la misma solicitante, en obligación de manutención, no consta el cumplimiento del supuesto legal establecido. Por otra parte, el acuerdo suscrito por las partes y homologado por la Juzgadora del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, tiene fuerza ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el procedimiento a seguir en los casos de ejecución de sentencia, en estos asuntos es el procedimiento establecido en el artículo 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a los asuntos por disposición del artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), parte procesal aún vigente en el Juzgado denunciado, posteriormente al decreto de ejecución voluntaria, si el obligado no cumple voluntariamente con la sentencia o no demuestra su cumplimiento, es cuando se procede a la ejecución forzosa y no antes como erróneamente lo hizo el Tribunal denunciado; Así lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia (Resaltado del Tribunal).

    De las pruebas aportadas por la parte accionante en su escrito libelar, y ratificadas en la audiencia constitucional, esto es, copia certificada del expediente de Obligación de Manutención, signado con el Nro. 2682, parte actora la ciudadana R.C.F.L., en contra del ciudadano W.E.V.H., en beneficio del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA); se evidencia efectivamente la violación al derecho a la defensa alegado por el accionante, toda vez que la Juez de la causa no siguió el procedimiento de ejecución de sentencia que establece el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo, mediante auto de fecha 07 de agosto de 200, a bloquear todo el dinero depositado en las cuentas bancarias del obligado y posteriormente, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, a requerir en cheque de gerencia la totalidad del dinero depositado; sin determinar antes si hubo o no un incumplimiento en la obligación de manutención judicialmente impuesta, en tal virtud, se otorga valor probatorio suficiente para demostrar el hecho denunciado. Así se establece.

    De los originales de los depósitos bancarios para cubrir la cuota de obligación de manutención, se evidencia que el acto conciliatorio fue suscrito y homologado en el mes de marzo de 2009, luego en el mes de abril del año 2009, el obligado manutencista, depositó en fecha 06 de abril la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), seguidamente, en fecha 29 de abril de 2009, depositó la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00); cancelando en el mes de abril la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00), adeudando la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00). En el mes de mayo, en fecha 07, canceló la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 443,00), restando la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 57,00); en fecha 04 de junio de 2009, canceló la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en fecha 25 de ese mismo mes, cancelo la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00); y en fecha 30 de ese mismo mes y año, canceló la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), lo que interpreta este Juez Constitucional que canceló los DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 227,00) que adeudaba del mes de abril y mayo; y adelantando la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 393,00) del mes de julio; en fecha 17 de julio, el obligado deposita la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00), sumados a los TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES (393,00) pagados por adelantado, viene siendo la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES (703,00), presumiendo este Juzgado que canceló el mes de julio y adelanto para el mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (203,00). En fecha 07 de agosto de 2009, si consideramos que la obligación de manutención se debe cancelar los cinco primeros días de cada mes, el obligado manutencista tenía un atraso de dos días en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 297,00) y no un mes como lo manifestó la madre del beneficiario; hecho que no analizó el Tribunal de la causa a través del procedimiento de ejecución voluntaria, demostrándose a todas luces que el tribunal no determinó la existencia o no del estado de atraso del obligado alimentista, no demostrando el Tribunal lo alegado en su escrito de descargos, configurándose en una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, denunciado por el quejoso. Así se declara.

    De igual forma, el embargo debe ser por el monto de lo adeudado, esto es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 297,00), previo cumplimiento de los supuestos legales, ya citados, sin embargo, en el oficio nº 663 de fecha 07 de agosto de 2009, se ordenó el bloqueo las cuentas bancarias que posea el obligado manutencista, y mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, obrante al folio ciento noventa y siete (197), sin ningún tipo de motivación de los hechos, se ordenó oficiar y cito: “(…) Al GERENTE DE CENTRAL BANCO UNIVERSAL, AGENCIA QUIBOR, a los fines de que se sirva realizar cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de Bs. 16.332,18, los cuales deberán ser debitados a la cuenta de ahorro Nro. 001-403559-2, cuya cuenta se encuentra a favor del ciudadano W.E.V.H., titular de la Cédula de identidad Nro. V.-11.584.151, en su carácter de obligado.” es decir, que se ordenó la entrega al Tribunal agraviante la totalidad del saldo existente en la cuenta del obligado manutencista, para ser administrado por dicho Juzgado, sin dar oportunidad al quejoso de cumplir voluntariamente su obligación. En consecuencia, a juicio de este Juzgado Superior, la acción propuesta por el ciudadano W.E.V.H., es procedente en derecho por violentarse de esta forma, los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    En consecuencia, demostrado como ha sido las violaciones de derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas, este Juzgado actuando en sede constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, lo procedente es ordenar al Tribunal agraviado restituir de manera inmediata la cantidades de dinero que reposan en el Tribunal perteneciente al ciudadano W.E.V.H.. En lo sucesivo, ante peticiones de esta naturaleza, es deber insoslayable del Tribunal agraviante de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, en el sentido de que garantice el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

    DECISIÒN

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CON LUGAR, la Acciòn de A.C. formulada por el ciudadano W.E.V.H., en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 07 de agosto de 2009 y por vía de consecuencia, se ordena al Tribunal agraviante el reintegro inmediato del dinero perteneciente al agraviado, depositado a la orden del Tribunal.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    A.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

    En esta misma fecha se registró bajo el número 07-2010, y se publicó a las 11:15 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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