Decisión nº PJ0142011000169 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000585

PARTE DEMANDANTE: W.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.635.841 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA, abogada, en su condición de Procuradora de Trabajadores Región estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n°. 98.646 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: VEROCRIST MUEBLES, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de abril de 1995 anotado bajo el n° 57. Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.M. y D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los 7.437 y 34.627 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el día cinco (5) de octubre de 20011 se tenía fijada la audiencia preliminar y cuando compareció a las instalaciones de la sede judicial la misma estaba tomada por algunos empleados públicos tribunalicios y se les impidió el acceso a la sede por tanto quedó desistida la audiencia.

-Que ocurren a esta instancia no sólo para demostrar el hecho notorio comunicacional ocurrido, sino que ambas partes estuvieron presentes y les fue imposible el acceso.

-Que de las pruebas se evidencia que el Coordinador Judicial Laboral dejó constancias mediante acta que la distribución de las causas se hizo con ausencia de usuarios y abogados por cuanto se les impedían el acceso.

-Que ambas partes comparecieron y no se les permitió el acceso.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el cinco (5) de octubre de 2011 tenía una audiencia pautada y en las distintas emisoras de radio se indicó que estaba tomada la sede del tribunal y que no había despacho y había una cola en la entrada del estacionamiento con un total caos.-

-Que hizo todo lo humanamente posible para acceder a las instalaciones y los miembros del Sindicato impedían el acceso y gritaban que no había despacho y hubo una fuerza mayor que le impidió el acceso.

-Que consigna periódicos en la cual la prensa manifiesta los hechos ocurridos.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha cinco (5) de octubre de 2011, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes intervinientes. Declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por las partes intervinientes relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandante consignó documentales las cuales rielan del folio 45 al 47, siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.

  1. - En copia fidedigna tres (3) actas de distribución de causas preliminares donde se evidencia la ausencia de usuarios en este Circuito Judicial Laboral, motivado a que un grupo de personas impiden el acceso a las instalaciones del Circuito Laboral, siendo que las mismas no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Ciudadanos ENYOL TORRES y NISLEE PEÑA, titulares de la cédula de identidad nros 17.684.542 y 18.876.552 las cuales manifestaron estar a horas de las mañana en la sede del Tribunal, específicamente a las 8:30 a.m., y se les impidió el acceso a la sede del Circuito Laboral, y que se encontraba en las mismas circunstancia tanto la abogada GLENNYS URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 98.646, y la representación judicial de la parte demandada, abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 7437. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE

    La representación judicial de la parte demandada consignó documental la cual riela entre el Folio 41 y 42, siendo admitido por este Tribunal Superior.

  3. - Ejemplar del diario Versión Final de fecha 6 de octubre de 2011, año IV n° 1.095, página 6. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia información titulada “Tomada la sede de Banco Mara bajo la consigna de no hay despacho”, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes recurrentes y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Y en el artículo 131 eiusdem establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.

    Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

    1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

    2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

    3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

    4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

    Por otra parte, considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

    Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

    El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Partiendo del caso en concreto los apoderados judiciales de las partes intervinientes no asistieron a la audiencia preliminar en virtud de que el acceso a la sede del Tribunal estaba impedido por la “toma” de los presuntos funcionarios judiciales que imposibilitó la entrada al Circuito Judicial Laboral, y estar presente en la audiencia preliminar, consignando así documentales específicamente ejemplar del diario Versión Final de fecha 6 de octubre de 2011, año VI n° 1.095, página 6, en la cual se informa sobre lo ocurrido el día 5 de octubre de 2011, en las puertas de la sede judicial Banco Mara, constituyendo un hecho notorio comunicacional.

    Al respeto se hace necesario precisar la definición de hecho notorio, que cita el maestro COUTURE, la cual indica que:

    son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión

    . (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob. Cit.p.235 definición propiamente propuesta por el maestro P.C.).

    Asimismo, resulta oportuno indicar criterio de la Sala Constitucional en el fallo n° 98 del 15 de marzo de 2000, caso Coronel O.S.H., la cual definió los extremos de la excepción probatoria del hecho notorio comunicacional, así:

    Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

    (…)

    Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

    (…)

    Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En atención a la cita que antecede, y con las pruebas aportadas al proceso, esta Alzada reconoce que para el momento cuando correspondía la celebración de la audiencia preliminar – 5 de octubre 2011- hubo una situación conflictiva a nivel regional específicamente en la sede de los Tribunales (Banco Mara), por los empleados del Poder Judicial, (hecho publicado en el diario Versión Final y asimismo, tal circunstancia se dejó constancia en las actas de distribución de audiencias del 5 de octubre de 2011), tales hechos efectivamente hizo imposible la entrada o el acceso al Circuito Judicial Laboral de abogados y de usuarios (y/o justiciables). No obstante, en este caso hay que tomar en consideración si, efectivamente los abogados se encontraban en las puertas de la sede de los Tribunales.

    Al respeto, las testimoniales evacuadas ciudadanos ENYOL TORRES y NISLEE PEÑA, titulares de la cédula de identidad nros 17.684.542 y 18.876.552 respectivamente, en la audiencia de apelación, manifestaron que los abogados GLENNYS URDANETA y A.M., se encontraban presentes en la sede de los tribunales desde las 08:30 a.m., demostrando de este modo la causa justificada de la incomparecencia, la cual fue imprevisible, inevitable, no pudiendo en modo alguno subsanarse, proviniendo de factores externos y ajenos a las partes. Así se decide.-

    Asimismo, las partes indicaron su deseo de reponer la causa a los fines de que se celebre la audiencia preliminar, considerando esta Alzada suficientes indicios que demuestran que las partes tenían, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. (Vid. Sala de Casación Social n° 612 de 15-06-2010).

    Quedando de este modo justificada la inasistencia de los apoderados judiciales de las parte intervinientes por causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, por lo que, se repone la causa al estado que se fije la celebración a la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuantos las mismas están a derecho. ANULANDO así el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2011. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. CUARTO: SE ANULA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYRÉ OLIVARES

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Anotada en el sistema Juris 2000 bajo el N° PJ0142011000169

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYRÉ OLIVARES

    ASUNTO: VP01-R-2011-000585

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR