Decisión nº KP02-N-2010-000218 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000218

En fecha 30 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.C.C.; YONIER YOHANDER M.O.; J.C.J.P. y JOAN JOSÈ LOBATON FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157; 15.885.692; 7.428.308 y 13.267.826, en su orden, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 04 de mayo de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de mayo de 2010, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 25 de abril de 2011, la ciudadana N.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara presentó escrito de contestación.

En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que se presentó la representación judicial de la parte querellante y la querellada. En dicha audiencia las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consta en auto de fecha 23 de mayo de 2011, que venció el lapso de promoción de pruebas y no hubo promoción de pruebas de las partes ni por sí ni por intermedio de apoderado.

Por auto de fecha 03 de junio de 2011, se fijó el tercer (3er) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 09 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 23 de junio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 06 de julio de 2011, el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia indicó: “apelo de la sentencia definitiva dictada”.

Consta en auto de fecha 07 de julio de 2011, que este Tribunal declaró improcedente la apelación interpuesta, ya que no ha sido dictado el fallo in extenso.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 30 de abril de 2010 la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que mediante Resolución Nº 0026, de fecha 13 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 13.117, suscrita por el Coronel J.E.M.D., Director General Sectorial y de Orden Público, quien actuó por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Lara (de la cual no han sido notificados formalmente sus representados); fueron destituidos de sus cargos en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; para lo cual se apertura expediente administrativo en la Oficina de Personal de la referida Gobernación, signado con el Nº GEL-OP-0001-09. En este sentido, considera que el acto administrativo de destitución, emanado de la Gobernación se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, razón por la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tramite la presente petición.

Indicó que en fecha 16 de junio de 2009 se le apertura procedimiento administrativo disciplinario a sus representados, ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, suscrita por la abogado E.R., Jefe de dicha oficina.

Que en fecha 19 de agosto de 2009 sus representados fueron notificados del acto de reposición de la causa.

Que en fecha 26 de agosto de 2009 es llevado a cabo el acto de imposición de cargos.

Manifestó que ninguna de las pruebas promovidas por las partes fueron apreciadas por la Administración para tomar su decisión, por lo que mal pudo arribar a conclusiones que fueron aportadas dentro del proceso, incurriendo en silencio de pruebas, por tal razón, la decisión adolece de vicios que afecta la validez y eficacia, lo que la hace nula de nulidad absoluta.

Que operó la prescripción contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que es incompetente la Oficina de Personal para sustanciar y conocer los ilícitos de carácter penal.

Indicó que operó el silencio de prueba, toda vez que la administración a fin de tomar la decisión de destituir a sus representados, valoró ciertos medios de prueba, dejando a un lado los promovidos por el abogado Pulgarin, en su oportunidad legal, no tomó en cuenta las versiones expuestas en las declaraciones de los testigos, ni tampoco se pronunció en cuanto al porque no las toma como elemento probatorio.

Solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 0026 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 13.118, de fecha 13 de noviembre de 2009, aún sin ser notificada a sus mandantes, emanada de la Dirección General Sectorial y de Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. En consecuencia, solicitó se les ordene a sus representantes el reenganche como funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y se le cancelen los salarios caídos desde la fecha de su írrita destitución hasta que se produzca el reenganche real y efectivo al cargo que desempeñan.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que el hecho generador de la sanción disciplinaria, ocurrió el día 26 de noviembre de 2006, cuando el occiso, el ciudadano L.A.G. y el adolescente W.D., se encontraban transitando en una moto, a la altura de la intercomunal, vía Duaca, cuando son detenidos por la Unidad Policial Nº PL-402 en la cual se entraban los cuatro (4) funcionarios policiales que hoy interponen la querella funcionarial. No obstante, mientras el ciudadano W.D. era revisado por los funcionarios, la víctima estaba estacionando el vehículo, cuando el funcionario J.J. ordena a los otros funcionarios a dispararle, impactando una de las balas en la espalda de la víctima del ciudadano L.A.G.; la víctima cae en el suelo y las personas presentes intentaron auxiliarlo pero los funcionarios se opusieron. Que, posteriormente el ciudadano L.A.G. fue llevado en ambulancia hasta el hospital donde ingresó sin signos vitales.

Que sólo habían transcurrido cuatro (4) meses desde el momento en el que el Gobernador del Estado Lara, tuvo conocimiento del resultado de las investigaciones preliminares efectuadas dentro del mismo Cuerpo Policial, razón por la que en el presente caso, no opera la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no es cierto que la Oficina de Personal haya instruido y sustanciado el expediente administrativo correspondiente en base a los supuestos delitos cometidos por los funcionarios en el procedimiento de detención de los ciudadanos W.D. y L.A.G..

Que en los hechos investigados, según la fundamentación expuesta el acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2009, se evidencia que la conducta de los funcionarios recurrentes configura una falta ofensiva a la ética y a la dignidad de la institución para la cual prestaba sus servicios impidiendo que los mismos puedan continuar desempeñándose en sus respectivos cargos; por lo que mal puede la parte actora alegar falso supuesto de hecho cuando en el expediente administrativo queda comprobada la responsabilidad de los ciudadanos mencionados, en la detención ilegal de un adolescente de dieciséis (16) años, es decir, sin observar el procedimiento aplicable de configurarse este supuesto de detención de un menor de edad.

Que no se configuró el silencio de pruebas.

Solicitó que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que a los ciudadanos W.C.C.; Yonier Yohander M.O.; J.C.J.P. y J.J.L.F., supra identificados, les fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursos en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tal actuación administrativa, se observa que fue materializada por medio del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2009, contenido en la Resolución Nº 0026, dictada por el Coronel J.E.M.D., Director General Sectorial de Orden Público del Estado Lara, por medio del cual se destituyó a los querellantes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad absoluta de tal Resolución Administrativa; “el reenganche como funcionarios” y el pago de los salarios caídos.

Previo al pronunciamiento sobre los vicios alegados por el recurrente, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que fueron compilados en las piezas 1, 2, y 3 de antecedentes administrativos, que la administración realizó se realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares a través de las entrevistas (folios 01 al 276 de la pieza 1), se dictó el auto de apertura de averiguación administrativa (folios 278 al 296, pieza 1), se presentó la formulación de cargos (folios 302 al 309, pieza 1), se abrió el lapso probatorio (folio 330, pieza 2), se solicitó la opinión de la consultoría jurídica (folios 921 al 926, pieza 3) y se dictó al decisión correspondiente (folios 927 al 939); habida cuenta de que los recurrentes en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendieron de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folio 319, pieza 2) y en el escrito de promoción de pruebas (folio 822, pieza 3) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvieron a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes. Así se declara.

En atención a ello, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a los vicios imputados al acto administrativo impugnado lo cuales se centran en: 1. La prescripción de la acción administrativa; 2.- la presunta incompetencia de la oficina de personal para sustanciar y conocer ilícitos de carácter penal; y, 3.- el silencio de prueba.

  1. Con relación al primer punto, esto es a la prescripción de la acción administrativa se alegó que “la mencionada averiguación administrativa que da a lugar a la apertura del procedimiento administrativo, fue iniciada en fecha 17 de enero de 2006, la cual es sustanciada por la División de Asuntos Internos y paralizada el 07 de septiembre de 2006. Dicha averiguación es reactivada en fecha 10 de junio de 2009, es decir, después que había transcurrido exactamente tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, es decir, después que había transcurrido exactamente tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, evidenciándose fehacientemente que operó la prescripción contenida en el artículo 88 antes transcrito, ya que, de acuerdo al contenido de la notificación la Oficina de Personal apertura la Averiguación Administrativa en fecha 26 de junio de 2009, por lo que quedó superado el lapso de los ocho (08) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que se ordene de manera tempestiva, la apertura de la investigación (…) la administración (…) tenía un plazo para tomar la decisión de cuatro (04) meses, tal y como lo establece el artículo 60 (…) razón por la cual es evidente el lapso de caducidad que operó a favor de mis representados y así solicito sea declarado”.

    Por su parte, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

    Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

    .

    Para constatar la prescripción de la falta del funcionario público de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, este Tribunal debe entrar a revisar la oportunidad en la cual se iniciaron las averiguaciones administrativas.

    En el presente caso, se evidencia que en el acto administrativo impugnado se dejó constancia que según Oficio Nº 2456/AYUDANTIA, de fecha 09 de junio de 2009, el Gobernador del Estado Lara tuvo conocimiento del procedimiento administrativo instaurado.

    No obstante, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo de destitución del querellante, este Órgano Jurisdiccional constata que los hechos a que se contrae la averiguación ocurrieron en fecha 26 de noviembre de 2005, según exposición realizada por los querellantes (folio 5, pieza 1 de los antecedentes administrativos), hecho este que motivó el inicio de la averiguación administrativa, en mérito de lo cual se realizaron las actuaciones investigativas que constan en los antecedentes administrativos así como las entrevistas anexas a los folios 01 al 276 de la (pieza 1) que en todo caso deben ser consideradas por este Tribunal como averiguaciones administrativas preliminares que forman parte integrante del procedimiento administrativo que fue examinado supra.

    Ahora bien, para verificar la posible prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe partir del hecho que el Gobernador del Estado Lara es la autoridad administrativa de mayor jerarquía del Estado Lara, al cual -por lo demás- se encuentran atribuidas las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

    En tal sentido, los artículos 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

    Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar….

    (Negrillas agregadas).

    Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

    1.Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

    (…)

    (Negrillas agregadas).

    La Constitución del Estado Lara establece en su artículo 135:

    El Gobernador o Gobernadora del Estado es la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas Policiales…

    .

    Con relación al funcionario o funcionaria pública que debe solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    (…)

    El artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé:

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

    (Negrillas Agregadas),

    En el presente caso, este Tribunal constata que según Decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha, (vid. folios 258 al 263 de los antecedentes administrativos, pieza 1) el Gobernador del Estado Lara realizó una delegación a la Dirección General Sectorial de Orden Público en los siguientes términos:

    Artículo Segundo: Se delega en la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, la competencia que tiene atribuida el Gobernador en los artículos: 23 numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara; artículo 82 numerales 12, 27 de la Constitución del estado Lara; numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado…

    De las disposiciones normativas transcritas, es evidente que la facultad otorgada al funcionario público de mayor jerarquía para iniciar el procedimiento administrativo de destitución en el presente caso le corresponde al Gobernador del Estado Lara, dicha atribución habría sido delegada a la “Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, (…) solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado (…)”.

    Evidenciado lo anterior, este Tribunal no debe considerar la prescripción de las presuntas faltas sancionadas con destitución sino desde el momento que dicha máxima autoridad estadal tuvo conocimiento de la causal a ser sancionada con destitución, y por ende, desde el momento en que se delegó dicha potestad al Director General Sectorial de Orden Público, lo cual ocurrió mediante el mencionado decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha.

    Con fundamento en dicho acto administrativo de delegación, consta en comunicación Nº 000533, de fecha 10 de junio de 2009 la solicitud realizada por el Coronel J.E.M.D., donde se solicitó a la Oficina de Personal , iniciar las averiguaciones correspondientes, por lo que evidentemente no transcurrió el lapso de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía tuvo conocimiento, para solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

    Por consiguiente, resulta lógico concluir que no se verificó la ocurrencia de la prescripción de la falta sancionada con destitución; en consecuencia, se desecha el alegato según el cual quedó “superado el lapso de los ocho (08) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que se ordene de manera tempestiva, la apertura de la investigación (…).

    Ahora, en cuanto a que la administración (…) tenía un plazo para tomar la decisión de cuatro (04) meses” de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo se desestima, ya que, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un procedimiento administrativo especial para el caso de destitución de un funcionario público, con un lapso de decisión de cinco (05) días hábiles para decidir, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, a tenor del ordinal 8 del artículo 89 eiusdem, lapso que fue cumplido tal como este Tribunal extrae del expediente administrativo presentado (folio 922 y siguientes, pieza 3), ya que al ser dictado el dictamen de la Consultoría Jurídica el 06 de noviembre de 2009, el acto administrativo impugnado fue decidido tempestivamente en fecha 13 de noviembre de 2009. Así se declara.

  2. Pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a lo indicado por el querellante, relativo a la presunta incompetencia de la oficina de personal para sustanciar y conocer ilícitos de carácter penal. A ello, es evidente que la Administración no tiene competencia para instruir, sustanciar y decidir con relación a la responsabilidad penal de los querellantes, cuya competencia correspondería a los Tribunales Penales.

    Sobre el particular, este Juzgado ha sido del criterio que la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias que acarreen el ejercicio de sus funciones. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, en establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, relacionado a la presunta incompetencia de la oficina de personal para sustanciar y conocer ilícitos de carácter penal, la representación judicial del querellante hizo mención la presunción de inocencia, se observa que, encuentra prevista en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; este Juzgado constata que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto se observa sustanciación de un procedimiento administrativo previo, el cual dio como resultado la destitución de los querellantes.

    En consecuencia, este Juzgado debe aclarar que la oficina de personal podría sustanciar y conocer ilícitos sólo a los efectos de la responsabilidad administrativa. Así se declara.

  3. Finalmente, fue alegado en el presente juicio el “silencio de prueba”; se indicó que “…la administración, a fin de tomar la decisión de destituir a (sus) representados, valoro (sic) ciertos medios de pruebas dejando a un lado los promovidos por el Abogado Pulgarin, en su oportunidad legal, no tomo en cuenta las versiones expuestas en las declaraciones de los testigos, ni tampoco se pronuncio (sic) en cuanto al porque no las toma como elementos probatorios (…)”

    Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    En sentencia Nº 1358, de fecha 26 de julio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el silencio de pruebas, consideró:

    Asimismo, es preciso señalar que ha sido criterio de la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente)

    .

    Así las cosas, este Tribunal constata que efectivamente los testigos mencionados Eskipber P.L.M. y M.C.M.S. que señalan –según los dichos del querellante- “que el mencionado W.D., no portaba documento de identificación aunado al hecho de que la madre de éste, la cual fue notificada de que su hijo se encontraba en la Comisaría Nº 49 del cují, se traslado (sic) hasta ese sitio sin portar su identificación, ni la del joven en mención, por lo que tuvo que devolverse para su casa en búsqueda de dichos documentos (…)” no fueron valorados por el Órgano Administrativo, situación esta que per se no daría lugar a la nulidad del acto administrativo impugnado en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, ya que bastaría una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    Sin embargo, a los fines de juzgar la incidencia de dichas testimoniales sobre la voluntad administrativa que fue materializada en el acto impugnado, este Tribunal debe entrar a revisar las testimoniales de los ciudadanos Eskipber P.L.M. y M.C.M.S. en concordancia con la ocurrencia de la causal de destitución imputada a los querellantes.

    Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

    Artículo 86: Son causales de destitución:

    (…omissis…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

    Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el auto de apertura, instrucción y determinación cargos y en acto administrativo impugnado, que se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República” en concordancia con lo establecido en el artículo 41 numeral 28 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por “incurrir en detención arbitraria de alguna persona o privación ilegítima de libertad”.

    En el acto administrativo impugnado, consta que los hechos de desencadenaron la investigación administrativa se encuentran relacionados a la detención del ciudadano W.J.D.T., quien para ese entonces contaba con dieciséis (16) años de edad, quedando privado de su libertad aproximadamente por cinco (05) u ocho (08) horas y en el que se logró evadir otro ciudadano de nombre “L.A.G. Cordero”, quien minutos más tarde en circunstancias extrañas apareció accidentado a la altura de la intercomunal vía Duaca, siendo que este último registró una herida de arma de fuego la que le resultó letal (folio 31).

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Eskipber P.L.M. y M.C.M.S., que se constatan como no valoradas por la Administración Pública en el acto administrativo impugnado, de las mismas se extraen el hecho de que el ciudadano W.J.D.T., que fuere detenido por los hoy querellantes, no portaba identificación y concretamente de la declaración rendida por el ciudadano Lamoglie Magallanes Eskipber Paolo, (folio 959, pieza 3) se extrae que una vez detenido el ciudadano W.J.D.T., “se presenta la progenitora del mismo manifestando que este era un adolescente, pero de igual manera tampoco llevaron identificación de ninguno por lo que le informa el jefe de los servicios que para poderle hacer entrega del adolescente tenía que presentarse en la Comisaría con los documentos retirándose esta ciudadana, y presentándose mas (sic) tarde con los documentos; luego (le) informa el Inspector Á.C. que le entregue (sic) el adolescente a la progenitora mediante el libro de Acta de menores, que se lleva en la Comisaria (sic)…”.

    En relación a lo anterior, la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al considerar la detención arbitraria del ciudadano “W.J.D.T.”; ya que dicho ciudadano habría sido detenido por no portar la cédula de identidad con lo cual no se podría determinar con certeza si era o no mayor de edad, a los efectos del procedimiento a seguir por el Órgano Policial, y su progenitora al presentarse en la sede policial no presentó la cédula del mismo en el primer instante; evidentemente transcurrió un lapso de tiempo en el cual estuvo detenido dicho ciudadano, que no podría imputarse a los hoy querellantes, ya que no se encuentran elementos sufientes para considerar la detención ilegal, visto que según los alegatos de los ciudadanos W.C.C.; Yonier Yohander M.O.; J.C.J.P. y J.J.L.F. (querellantes) encontraron a “dos personas a bordo de una moto quienes al notar la proximidad de la unidad se toman nerviosos” y el ciudadano “W.J.D.T.” no portaba cédula de identidad, por lo que fue detenido.

    Ahora bien, del expediente administrativo sustanciado se evidencia dos situaciones claras que determinaron la responsabilidad administrativa de los querellantes, a saber, la presunta detención ilegal del ciudadano W.J.D.T., quien para ese entonces contaba con dieciséis (16) años de edad, quedando privado de su libertad aproximadamente por cinco (05) u ocho (08) horas por una parte; y, por la otra lo ocurrido con el “L.A.G. Cordero”, quien minutos más tarde en circunstancias extrañas apareció accidentado a la altura de la intercomunal vía Duaca, siendo que este último registró una herida de arma de fuego la que le resultó letal (folio 31).

    Con relación al nombre exacto del ciudadano que habría sido encontrado accidentado a la altura de la intercomunal vía Duaca y que registró una herida de arma de fuego este Tribunal observa que en el informe policial realizado por los querellantes, de fecha 27 de noviembre de 2007, (folio 5, pieza 1) fue identificado como “L.A.G.S.”. Pese a ello, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que dicho ciudadano fue identificado como “L.A.G. Cordero” (folio 31) y como “Luís Alberto Lugo” (folio 32). No obstante en el caso de los nombres “L.A.G.S.” y “L.A.G. Cordero”, aparecen con la misma cédula de identidad número “14.937.740” lo cual hace considerar a este Juzgado que se trata de la misma persona.

    La Administración consideró que “no se logró establecer una conexión real entre las armas de los funcionarios actuantes y la herida de bala que presentó (…) la cual le causó la muerte, puesto que, dentro del respectivo expediente no se cuentan con medios probatorios suficientes (experticias) que permitan constituir plena prueba y así determinar la responsabilidad de alguno de los funcionarios actuantes en tal hecho”

    Sin embargo, resulta un hecho notorio judicial para este Juzgado acotar que en fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Juez Leila Beatriz Ibarra Rojas, conoció la acción penal que fuere incoada por hechos similares a los imputados en la responsabilidad administrativa que aquí se revisa, en la que dicho Juzgado decidió:

    PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos J.C.J.P., J.J.L.F. y Yonier Yohander Marín, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.G.S. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, En cuanto al ciudadano W.R.C.C., este tribunal lo Condena por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima L.A.G.S. y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley.

    SEGUNDO: respecto al delito de Privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, respecto a la victima W.J.D., considera no quedo acreditada la participación de los hoy acusados en los hechos constitutivo del delito enjuiciado en virtud de que no pudo acreditarse de manera plena y suficiente la comisión del referido delito dictándose en consecuencia a favor de los acusados J.C.J.P., J.J.L.F., Yonier Yohander Marín y W.R.C.C., Sentencia Absolutoria respecto a este delito.

    TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra de los acusados, ya identificados, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Resaltado añadido).

    Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa de los querellantes que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de “destitución”, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias que acarreen el ejercicio de sus funciones.

    Sin embargo, la decisión del Tribunal de Juicio Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Juez Leila Beatriz Ibarra Rojas, donde se determinó la responsabilidad penal de los querellantes con relación al fallecimiento del ciudadano “L.A.G.S.”, hacen a este Tribunal considerar que la “falta de una conexión real entre las armas de los funcionarios actuantes y la herida que bala que presentó el ciudadano” y la falta de medios probatorios suficientes considerada por la Administración Pública ya no tendría sentido, visto que existe una sentencia de un Órgano Jurisdiccional con competencia penal que determinó la responsabilidad penal –que es de distinta naturaleza- de los querellantes.

    Lo que se quiere significar es que en el presente asunto se impusieron los cargos en sede administrativa contra los ciudadanos W.C.C.; Yonier Yohander M.O.; J.C.J.P. y J.J.L.F., entre los que se encuentra la responsabilidad administrativa en la muerte del ciudadano “L.A.G.S.”; con relación a los cuales les fue garantizado el derecho al debido proceso.

    Sin embargo, la Administración al dictar el acto administrativo consideró que existía “falta de una conexión real entre las armas de los funcionarios actuantes y la herida que bala que presentó el ciudadano” y la falta de medios probatorios suficientes. Dicha afirmación en sede contenciosa administrativa ya no tendría sentido al existir una sentencia definitiva condenatoria de los querellantes sobre la muerte del ciudadano “L.A.G.S.”.

    Ahora bien, no puede dejar de observarse que el servicio de policía debe ser prestado bajo un régimen y disciplina especial, instituida de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado, debiendo el funcionario policial cumplir en forma ejemplar las normas legales y disciplinarias.

    Así, a criterio de este Juzgado, la sanción penal si bien -en principio- es independiente de la sanción disciplinaria, resultaría contrario a las verdaderas normas morales y éticas del ordenamiento jurídico general acoger a unos funcionarios cuya conducta, conforme al fallo del Tribunal Penal está muy lejos de ser una conducta ejemplar, por lo que es claro que en el presente caso se configuró la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de “acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)”.

    En consecuencia, se desestima el alegato realizado por el querellante de silencio de pruebas, ya que, indiferentemente de la falta de valoración de los testigos mencionados, los querellantes estarían incursos en una causal de destitución. De igual modo, la Administración cumplió con realizar una apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados. Así se declara.

    Así, conforme lo considerado en la presente decisión, este Tribunal debe dejar claro que el falso supuesto de hecho arriba detectado, no sería determinante para que este Tribunal considere la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    En todo caso, este Juzgado observa que para la presente oportunidad existe otra causal de retiro de la Administración con relación a los ciudadanos W.C.C.; Yonier Yohander M.O.; J.C.J.P. y J.J.L.F., ya identificados, que en este caso sería accesoria a la pena de prisión impuesta por el órgano jurisdiccional competente, cual es la interdicción civil. A ello, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    (…)3.- Por interdicción civil (…)

    Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente se encontró incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.C.C.; Yonier Yohander M.O.; J.C.J.P. y J.J.L.F., titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157; 15.885.692; 7.428.308 y 13.267.826, contra la Gobernación del Estado Lara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.C.C.; YONIER YOHANDER M.O.; J.C.J.P. y JOAN JOSÈ LOBATON FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157; 15.885.692; 7.428.308 y 13.267.826, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2009, contenido en la Resolución Nº 0026, dictado por el Coronel J.E.M.D., Director General Sectorial de Orden Público del Estado Lara, por medio del cual se destituyó a los querellantes.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

D1.- La Secretaria,

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