Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: W.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.293 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: C.V.J., Z.B.D.G., R.D.V.J., Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 4.026.359, 9.178.763 y 11.335.939 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.14.832, 100.440 y 99.927.

DEMANDADO: R.H.G., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.127.411 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.N.T. y R.N.R., Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nros 2.168.691 y 11.335.686, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.726 y 59.748 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009109

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por una parte, por el abogado R.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.748, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano R.H.G. up supra identificado, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que riela en el expediente Nº 0803 de la nomenclatura interna de ese Tribunal y por la otra por la abogada NAIDILU C. FREITES A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.613, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la citada en garantía SEGUROS MERCANTIL, C.A. Tales apelaciones se realizan en contra de la decisión de fecha 11 de M.d.A. 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Veinticinco de Noviembre del año dos mil nueve (25-11-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por las partes recurrentes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, sin que ninguna de ellas hiciese uso del mismo. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo el día 12 de Febrero de 2008, siendo dicha causa decidida en fecha 11 de Mayo del 2009 declarada Parcialmente Con Lugar. Posteriormente fue objeto de las presentes apelaciones, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante en su libelo de demanda expone:

Omisis…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha quince de febrero de dos mil siete (15-02-2007), aproximadamente a las siete y cincuenta horas de la mañana (07:50 a.m.), el ciudadano W.B.P., ya identificado, se encontraba conduciendo el vehiculo de su propiedad Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: FJ759003925, Placas: CAB-58GL, Serial del Motor: 3F0182770 (Vehiculo Nº 1); desplazándose por su derecha, a una velocidad aproximada de Sesenta kilómetros por hora (60 Km/h), por la Carretera Nacional Maturín-Temblador (Vía El Sur), en sentido Norte Sur, Frente al Restaurant La Antena, a la altura de la entrada al Caserío Aribí, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando de pronto, de manera inexplicable y sorpresiva vio cómo un camión blanco que circulaba en sentido contrario, es decir, en sentido Sur-Norte, se introdujo de frente en su canal, como para efectuar una maniobra de cruce a la izquierda hacia la entrada del Caserío Aribí, sin tomar las precauciones para ello, ante lo cual, nuestro mandante trató de detener rápidamente su vehiculo (dejando en el pavimento 14,50 mts de rastro de frenos) con la intención de salirse de la vía y evitar la colisión, pero ello no fue posible, debido a que el conductor del otro vehiculo cruzó la línea de la barrera central de manera violenta, chocó de frente contra el vehiculo de nuestro representado, y lo lanzó a unos veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) fuera de la vía, hacia su derecha. Mientras tanto, el vehiculo N° 2, quedó en el canal que ocupaba nuestro representado, parcialmente fuera de la vía, en sentido contrario al que venia circulando. El accidente descrito ocurrió a consecuencia de la conducta imprudente observada por el conductor del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, serial de carrocería: 8ZCFNJ6Y76V320939, Placas: 23E-EAF, Serial del Motor: 76V320939 (Vehiculo Nº 2), ciudadano C.A.M.B., quien al conducir por la indicada vía, sin tomar las precauciones o medidas de seguridad para realizar una maniobra de cruce, ni hacer nada para evitar el accidente, incumplió con lo establecido en el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y provocó la colisión que nos ocupa; lo cual se evidencia de las actuaciones levantadas en esa fecha por el Sargento Segundo T.T N°3405, J.V., Funcionario Instructor del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales, Unidad Nº 22 del Estado Monagas, que cursa en el expediente Nº 0435-07….Del Derecho: Fundamentos la presente acción en los artículos 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 1185, 1221 y 1273 del Código Civil Venezolano Vigente…Petitorio: Por las razones antes expuestas, es por lo que acudimos ante su noble y competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, por la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, al ciudadano R.H.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.127.411, quien podrá ser citado en la Urbanización Terranova, Casa Nº 36, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, en su carácter de propietario del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ6Y76V320939, Placas: 23E-EAF, Serial del Motor: 76V320939 (vehiculo Nº 2) por ser civilmente responsable de los daños materiales y morales ya especificados, en perjuicio de nuestro patrocinado W.B.P., suficientemente identificado supra, para que convenga, o en defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a pagarle lo siguiente: 1°) La suma de Setenta y Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares Fuertes Con Sesenta Céntimos (Bs. F. 78.305,60), por concepto de indemnización de los Daños Materiales sufridos por vehiculo Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1988, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: FJ759003925, Placas: CAB-58GL, Serial del Motor: 3F0182770 (Vehiculo Nº 1); 2°) La indemnización del Daño Moral que sufre nuestro poderdante, en virtud de la incapacidad sobrevenida a consecuencia del accidente de transito de marras, que el sentenciador sabrá estimar prudentemente, pero esperamos que no sea menor a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 200.000,00); 3°) La cantidad de Veinte Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 20.779,98), por concepto de Indemnización por concepto de Intervención Quirúrgica y posterior Hospitalización, en las circunstancias detalladas supra. 4°) La suma de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.400,00), por concepto de indemnización de Lucro Cesante derivado de la relación contractual existente entre nuestro mandante y la Empresa Carta Gómez, C.A., cuyo objeto consistía en el arrendamiento del especificado vehiculo Nº 1, Marca: Toyota, Placas: CAB-58GL, por Un Millón Setecientos Mil Bolívares (1.700.000,00) mensuales, equivalente a Un Mil Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.700,00) dejado de percibir durante doce (12) meses, desde el día en que ocurrió el accidente, hasta la presente fecha; 5°) La indexación o corrección monetaria de la indemnización de los daños materiales antes detallados, estimada a la fecha en que se efectué el pago; y 6°) Las costas y costos del proceso. Conclusiones: La presente acción está sustentada en la responsabilidad civil extra-contractual que tiene el demandante por ser el propietario del vehiculo Nº 2, derivada de la conducta imprudente observada por el conductor del mismo, quien desacató expresas disposiciones del t.t.; lesionando así intereses jurídicamente protegidos que han afectado las esferas materiales y morales de nuestro mandante, lo cual le otorga el derecho a reclamar una reparación proporcional, única, cierta y real. En cuanto al daño moral demandado, estimamos que prolijo es todo cuanto se alegue para demostrar que la incapacidad de un hombre que era útil y capaz, causa daño moral, desde luego que el cuerpo humano es el más preciado instrumento de nuestros goces y placeres. Un incapacitado es un hombre incompleto, porque las mas altas funciones de la vida como las de orden inferior, han menester de un organismo susceptible de traducirlas en actos y acciones que expresen a satisfacción las jerarquías del querer. La incapacidad física causa siempre depresión moral y engendra el pesimismo, la misantropía y la desafección a la vida y le resta valentía al pensamiento y desenvoltura al carácter. Cuando una persona no puede valerse por sí misma, queda afectada de timidez y cuando se mezcla o se acerca a una reunión cualquiera de individuos, se imagina que es ella el blanco de todas las miradas y que éstas se posan irónicas en su incapacidad física, en la parte que a su juicio vuelve ridícula y chocante su persona, y sucede también que éstos los incapacitados, en su afán de ocultar sus limitaciones, no hacen mas que llamar sobre él poderosamente la indiscreta atención, lo cual debe ser mucho mas mortificante y pesaroso, y de allí que la desgraciada victima sienta el deseo de apartarse de toda comunicación y trato con sus semejantes, privándose de los enormes beneficios materiales y morales que reportan, ya que sin sociabilidad le sería difícil valerse de los medios que la misma ley establece en la celebración de los actos y contratos que rigen la vida civil del hombre. Mayormente, las limitaciones físicas ocasionan sufrimiento a las personas jóvenes, quienes gustan presumir siempre de elegantes, pueril vanidad por cierto, pero que bien agrada al que es tenido por tal. Las mujeres prefieren la sociedad con hombres fuertes y hábiles en toda clase de tareas, y miran con desafección y despectivamente al enclenque incapaz de tomar participación en ellas. Los daños y sufrimientos morales que se le han causado a nuestro poderdista por culpa de la persona demandada, obliga a está a pagarle la cantidad de dinero que a juicio de experto sea necesaria, para que la víctima se proporcione de goces y placeres susceptibles de neutralizar en lo posible la desgracia que le aqueja. Quedará demostrado el hecho ilícito en referencia y su relación de causalidad con los daños inflingidos y consecuentemente demandados. Solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Para su admisión pedimos la habilitación del tiempo que fuere menester, para lo cual, juramos la urgencia del caso, fundada esta en el inminente vencimiento del lapso de prescripción de esta acción…

El abogado R.N.R., procediendo con el carácter de Co-apoderado de la parte demandada, y estando en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda, realizó la misma en los siguientes términos:

• Omisis…Primero: Rechazo por falsa la afirmación de que el conductor W.B.P. hoy demandante; condujese su vehiculo “a una velocidad aproximada de Setenta Kilómetros por hora (60 kms h)” (entre comillas copiado literalmente del libelo). De ser cierta esa afirmación no hubiese dejado su vehiculo en el desplazamiento antes del impacto o colisión, cuando trató de detenerlo, catorce metros de rastros de frenos, tal como lo afirma en la narración de los hechos. Sostenemos que ningún vehiculo de las características conducido por el demandante a una velocidad de Sesenta Kilómetros por hora, deja tal cantidad de rastros de frenos.

• Segundo: La defensa anterior nos lleva a sostener que el vehiculo conducido por el demandante se desplazaba a una velocidad muy superior a los 60 kms por hora inclusive por encima de los 70 kilómetros por hora; velocidad máxima esta que deben desarrollar los vehículos en carreteras durante el día, cuando las velocidades no estén indicadas según el Artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

• Tercero: Precisamente en razón de que el demandante conducía su vehiculo a excesiva velocidad no pudo evitar el impacto o colisión con el vehiculo de nuestro mandante el demandado, R.H.G., y en sana lógica si hubiese observado la velocidad máxima reglamentaria de 70 Kilómetros por hora al aplicar los frenos el vehiculo se hubiese detenido, sin las consecuencias ya conocidas.

• Cuarto: De conformidad con el articulo 255 del citado Reglamento el conductor W.B.P. estaba obligado a reducir la velocidad, si es que circulaba a 60 kms por hora, pues ingresaba a un cruce de vías, tal cual lo indica el croquis elaborado por las autoridades de T.T. y cursante en autos y las señales de transito existentes en la vía, además se trataba de una curva como también lo indica el croquis.

• Quinto: Pero hay mas, de acuerdo con los numerales 1) y 2) del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T. el conductor debe circular a velocidad moderada cuando haya peatones en la vía. Es demostrable que la vía por donde circulaba el conductor W.B.P. y en donde se produjo la colisión, comúnmente se observa la presencia de peatones toda vez tratase de un área o sector donde existen establecimiento de venta de comida, inclusive una escuela en plena vía a escasos 100 metros aproximadamente del sitio del impacto. Entonces y en este contexto el conductor W.B.P. no circulaba a velocidad moderada, porque de haberlo hecho no habría impactado con el vehiculo de mi mandante, no hubiere marcado 14 metros de rastro de freno en el pavimento antes del impacto; y esa circunstancia- no haber circulado a velocidad moderada- es una inobservancia de normas reglamentarias sobre circulación, expresión de imprudencia en el conducir.

• Sexto: otra inobservancia de las normas reglamentarias sobre circulación en que incurrió el conductor W.B.P. fue no reducir la velocidad con que se desplazaba al aproximarse al cruce de la vía y en curva, con forme lo impone el Articuló 255 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T.. En efecto consta del croquis elaborado por el funcionario de T.T., y que forma parte del expediente administrativo cursante en los autos que la colisión se produjo en un cruce de vías y además curva, ante lo cual el conductor W.B.P. debió reducir la velocidad, y sin embargo no lo hizo porque de haberla reducido a menos de 60 kms por hora que dice desarrollaba, no habría marcado en el pavimento 14 metros de rastro de freno. De manera que estamos en presencia de otra infracción por parte del conductor W.B.P., hecho este que demuestra su culpa en la producción de la colisión.

• Séptimo: Rechazo y niego por falsa la afirmación de que el vehiculo de mi mandante “chocó de frente contra el vehiculo” (copiado literalmente del libelo) del demandante pues fue el vehiculo conducido por este que impacto su parte frontal, luego de no poder evitar el desplazamiento de su vehiculo dada la excesiva velocidad a que circulaba, contra la parte lateral derecha a la altura de la puerta del vehiculo de mi representado. Destacamos de acuerdo con el croquis las áreas dañadas de ambos vehículos: parte frontal lateral izquierda del vehiculo Nº 1, el conducido por el demandante; y parte frontal derecha del vehiculo Nº 2, el de propiedad de mi mandante. Así mismo de acuerdo con el punto de impacto fijado en el croquis, observamos que el mismo se produjo a 1,30 mts de la orilla de la carretera, lo cual denota que el vehiculo 2 (mi mandante) ya había dominado el canal contrario a su sentido de circulación, y en ese trance fue chocado en su parte lateral derecha a nivel de la puerta con la parte frontal del vehiculo Nº 1. Era tan alta la velocidad a que circulaba el vehiculo Nº 1 que no pudo detenerse a pesar de haber su conductor aplicado los frenos con bastante antelación, llegándole frenado al vehiculo Nº 2. Concluyo este particular afirmando que fue el vehiculo conducido por W.B.P. el que impacto al vehiculo conducido por C.M.B..

• Octavo: Niego y rechazo por falsa la afirmación explanada por el actor en su libelo en cuanto que el accidente ocurrió a consecuencia de la conducta imprudente observada por el conductor C.M.B., quien ejecutaba la maniobra de cruce con suficiente precaución y antelación al impacto que recibiera del vehiculo Nº 1 el cual no era conducido a moderada velocidad, ni había reducido esta.

• Niego y rechazo por falsas las lesiones y secuela de las mismas, que el demandante W.B.P. afirma haber sufrido con motivo del accidente y por ello impugno: 1) El informe Medico Legal Nº 0857 realizado por el medico Forense Dr. R.U. el día 07 de Marzo de 2007; 2) El informe Medico suscrito en fecha 17 de Enero de 2008 por el Dr. Diover González, el cual dice el demandante anexar en un folio útil con la rubrica “D”; 3) Factura Nº 43075, expedida por el Centro Medico Maturín C.A de fecha 17 de Febrero de 2007 por la suma de 17.063,73 Bolívares Fuertes, el cual anexa marcada “J”; 4) Factura Nº H-04701, expedida por el centro Clínico Quirúrgico D.N. el 26 de Febrero de 2007 por la suma de 3.726,25 Bolívares Fuertes y anexada “K” con el libelo.

• Niego y rechazo la afirmación de que el vehiculo conducido por el demandante W.B.P., resultase con las partes y piezas dañadas que expresa en su libelo. En todo caso y en el supuesto negado que fuese cierta esa afirmación los mismos no son de la magnitud y proporción expresadas en el acta de Avaluó –experticia realizada el 26 de Febrero de 2007 por el ciudadano C.M.V., en su condición de Experto al Servicio de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.. Al respecto impugno dicha experticia-avaluó en razón de la exagerada y excesiva cantidad en que fueron estimados los supuestos daños materiales.

• Niego y rechazo que el vehiculo Nº 1 hubiese acusado otros daños distintos a los que supuestamente presentó a la raíz de la colisión, pues a casi un año del accidente, tal como lo afirma el demandante en su libelo” la inflación no ha sufrido tal incremento” (copiado textualmente, único aparte del folio 5 del libelo). De manera que si no hubo inflación mal puede el accionante pretender una indemnización correctiva de la estimación en la cantidad de 19.200,oo Bolívares Fuertes realizada por el experto C.M.V. sobre los supuestos y negados daños materiales presentados por el vehiculo; es por ello- no haberse incrementado- la inflación que impugno el presupuesto expedido al 18 de Enero de 2008 por la Empresa Auto Taller “NUMA”, C.A, por el monto de Bs.F 78.305,60 anexado en original en 4 folios útiles diferenciado “E”. De una vez solicito del Tribunal que en su oportunidad se abstenga de admitir la prueba de informe anunciada en el ordinal 7 de la letra C del capitulo IV referente a las Pruebas Ofrecidas, habida cuenta que la prueba de informe no es la idónea ni adecuada para demostrar el hecho afirmado en el presupuesto presentado por Auto Taller “NUMA”, C.A, tratándose de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, el medio probatorio pertinente es el indicado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el presupuesto en cuestión debe ser ratificado por el representante de Auto Taller “Numa”, C.A mediante la prueba testimonial.

• Niego y rechazo el “Lucro Cesante” demandado por el actor, por ser falsa la afirmación de que el vehiculo Nº 1, Marca Toyota, placas CAB-58G estuviese arrendado por la suma de 1.200,oo Bolívares Fuertes mensuales a la empresa Carta Gómez, C.A, y en razón de la falsedad de esa afirmación, resulta igualmente falso el hecho de que el demandante dejase de percibir el supuesto y negado canon, desde el día que ocurrió el accidente. Aprovecho esta oportunidad para solicitar del Tribunal que en su oportunidad, se abstenga de admitir la prueba de informe ofrecida o anunciada por el demandante en el Ordinal 8° (folio 11 del libelo) de la letra C del capitulo IV con la intención de demostrar el supuesto y negado contrato de arrendamiento, por cuanto el medio-informes- no es el idóneo o apropiado ya que le medio pertinente, en ausencia de documento escrito contentivo del supuesto y negado contrato de arrendamiento es la prueba testimonial, a fin de que la contraparte pueda interrogar al arrendador, y someter la prueba al contradictorio, lo contrario seria colocar en ventaja al demandante en desmedro o perjuicio de la defensa del demandado.

• Sin perjuicio de que me pueda oponer en su oportunidad no desestimo esta ocasión para solicitar del tribunal que con motivo de admisión de las pruebas se abstenga de admitir la prueba de Informes anunciada u ofrecida por el actor en los ordinales 1), 2), 3), 4) y 5) de la letra C del capitulo IV del libelo de demanda. La oposición la fundamento en el hecho de que el medio probatorio indicado a tal fin es la testimonial a fin de dar oportunidad y derecho al demandado para mediante el contradictorio rebatir los hechos a probar, sobre todo porque la norma del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solo se refiere a “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Institutos Similares”; como se observa no incluye a personas naturales.

• 1°- Niego y rechazo que a consecuencia de las supuestas y negadas lesiones sufridas por el actor, quedasen afectados sus derechos subjetivos, es falso que hubiese quedado imposibilitado para ejercer su oficio de tipógrafo; es falso que se encuentre recibiendo tratamiento de rehabilitación o fisioterapia. 2°- Rechazo y niego la indemnización por concepto de daño moral e impugno la cantidad de 200.000 Bolívares Fuertes, como mínimo, en que ha sido estimada por el actor. 3°) Niego y rechazo la indemnización demandada por concepto de daños materiales, en la cantidad de 78.305,60 Bolívares Fuertes. 4°) Niego y rechazo la indemnización por la cantidad de 20.779,98 Bolívares Fuertes por concepto de intervención quirúrgica. 5°) Niego y rechazo la indemnización en la cantidad de 20.400 Bolívares Fuertes por concepto de lucro cesante. 6°) Niego y rechazo la indemnización adicional por vía de indexación o corrección monetaria, sobre la indemnización de daños materiales demandados; y que esa supuesta indemnización por ajuste sea efectiva para la fecha que se haga el pago. 7°) Niego y rechazo las costas y costos del proceso. Niego y rechazo por falsa la afirmación de que el accidente ocurriese a consecuencia de la conducta imprudente observada por el conductor C.M.B., ya que este no actuó imprudentemente, pues quien observó una conducta imprudente fue el conductor W.B.P.; imprudencia que se manifiesta o expresa en conducir su vehiculo a una velocidad por encima de 70 kms por ahora que es la indicada carretera por el Articulo 254 del Reglamento de Ley de Transporte y T.T.; no conducía a velocidad moderada, tratándose de un tramo carretero donde se observa la presencia de peatones y niños que asisten a una escuela que funciona próxima al sitio de impacto o colisión, violando así los numerales 1.) y 2.) del articulo 256 del citado Reglamento; violó también el articulo 255 ejusdem al no reducir la velocidad en una curva y cruce de vía. El accionante fundamenta su acción en el articulo 127 de la Ley de Transporte y T.T., norma esa reguladora por excelencia de la responsabilidad civil por accidente de transito, fundada en la teoría de la objetividad, conforme lo cual “el conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehiculo”. Esa es la regla general, entendida en el sentido que la victima no esta obligada a demostrar la culpabilidad del conductor. Pero la excepción a esta regla está en la misma norma cuando establece “a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor” si aplicamos la normativa in comento al caso que nos ocupa, resultaría el siguiente razonamiento. En principio tanto el conductor C.M.B., como nuestro representado R.H.G., así como también la empresa aseguradora Mercantil, están solidariamente obligados a reparar al demandante W.B.P. todos los daños de que supuestamente fue victima, consecuencia del accidente. En principio, repito, toda vez que los obligados – conductor, propietario y aseguradora- quedarían librados, exonerados de la obligación de indemnizar, si demostraran alguna de las causales o circunstancias eximentes antes señaladas: que el daño proviene de un hecho de W.B.P.; o de un tercero que hiciese inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor C.M.B.. Pues bien, en atención al resultado probatorio, en función de la realidad que arrojan las actuaciones del expediente administrativo, sostenemos que el conductor C.M.B., nuestro representado y propietario R.H.G. y la aseguradora Mercantil están libradas, exoneradas de la obligación de reparar los supuestos daños causados al ciudadano W.B.P., en tanto que el daño o daños sufridos por este, proviene de un hecho propio suyo; hecho expresado en la inobservancia de las normas sobre circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Transporte y T.T. que se traducen en el exceso de velocidad a que conducía; no haber reducido ni moderado la velocidad dadas las circunstancias y factores antes narrados- cruce de vía, vía en curva, presencia de escolares y peatones en general cuando conducía; y así debe declararlo el Tribunal en la definitiva.

• Por cuanto el vehiculo Clase: Camión, Tipo: Cisterna, Placas 23E-EAF, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Color: Blanco, Serial de Carrocería: Nº 8ZCFNJ6Y76V320939, Serial Motor: 76V320939; el mismo que aparece distinguido como vehiculo Nº 2, en el expediente administrativo; y propiedad de nuestro representado R.H.G., de las características de autos; esta amparado o asegurado con póliza Nº 18-32-103131, emitida por Seguros Mercantil, con vigencia desde 22/02/2006 hasta 22/02/2007; propongo de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, forma c.d.G. contra la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil en su condición de tercero domiciliada la Calle Azcue, Edf Locatel 2do piso, Frente a la Plaza Piar ciudad de Maturín, cuya notificación n o citación pido se practique en la persona de su Gerente Maturín, ciudadano T.A. y del mismo domicilio o dirección de su representada. A los fines de acreditar la existencia y vigencia de la póliza consigno constante de seis (6) folios útiles, copia de la misma.

• A todo evento hago valer y opongo al demandante la prescripción de la acción indemnizatoria, en atención a lo dispuesto en el Articulo 134 de ley de Transporte y T.T., según dicha norma las acciones civiles a que se refiere dicha Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente. En efecto en el caso que nos ocupa sucedió el 15 de Febrero de 2007, por lo que la acción prescribió el 15 de Febrero de 2008, a menos que antes de esta ultima fecha, la victima vale decir W.B.P. hubiese interrumpido la prescripción con sujeción a las pautas establecidas, a tal fin, en el capitulo III del titulo XXIV, Libro III del Código Civil; sobre el particular hasta el presente no existe prueba alguna en autos. Solicito que la prescripción alegada sea declarada con lugar como punto previo al fondo del asunto.

• Por ser la contestación de la demanda la oportunidad indicada en el aparte segundo del articulo 865 del Código de procedimiento Civil, y en atención al principio de la comunidad de la prueba invoco y hago valer, solo en cuanto favorezca o beneficie al demandado R.H.G., el merito de los autos, en especial la copia certificada del expediente Nº U22-0435-07 elaborado por el Cuerpo de Vigilancia del T.T.U. Nº 2 del Estado Monagas y la cual acompaño el accionante constante de 54 folios útiles marcada letra “C” con el libelo de demanda. Igualmente como prueba documental y en atención a la previsión contenida en el último aparte del artículo inmediata y anteriormente citado, invoco el expediente Nº 16F2-286-07 cursante en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo menciono como testigos para ser examinados acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente, a los ciudadanos: H.B., Titular de la cedula de identidad Nº 12.154.010, G.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.626.597, Z.B. titular de la cedula de identidad Nº 11.780.810, y L.A.B. titular de la cedula de identidad Nº 11.780.029. Todos mayores de edad y domiciliados en el sitio denominado el “Blanquero”, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; y a quienes presentaremos, sin necesidad de citación.

• Concluyo con el carácter supra y con fuerza en las consideraciones, razonamientos y alegatos que anteceden dejo formalmente contestada la demanda, totalmente rechazadas y contradichas las pretensiones y peticiones explanadas por el demandante W.B.P. contra nuestro representado R.H.G.; con solicitud expresa de que sea declarada Sin Lugar con la consiguiente imposición de las costas procesales …

De igual forma el Abogado J.E.A.T., procediendo en este acto con el carácter de apoderado de Seguros Mercantil, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, distrito Capital; carácter de apoderado que consta de poder inscrito en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 4, Tomo 167 de los libros de Autenticaciones…Siendo tal Sociedad mercantil citada en garantía a solicitud del demandado R.H.G. al presente juicio, dio contestación a la demanda en la términos que a continuación se expresan:

A.- Rechazo y contradigo la demanda propuesta por el ciudadano W.B.p. en contra de R.H.G., tanto en cuanto a los hechos alegados, como en relación a las consecuencias de derecho y pretensiones deducidas por el actor, señalados en el líbelo de la demanda.

B.- Rechazo y niego que el accidente descrito en la demanda haya ocurrido por conducta alguna imputable al conductor del vehiculo perteneciente al asegurado R.H.G., ciudadano C.A.M.B.. Es lo cierto, y así lo alego, que el actor conducía el vehiculo marca Toyota, modelo año 1988, a exceso de velocidad, lo cual se desprende palmariamente de los rastros de freno dejados sobre el pavimento. Alegamos la presunción de culpa del conductor demandante, establecida en el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

C.- Rechazo y niego que el actor hubiera sufrido las lesiones y secuelas de tales supuestas lesiones que alega fueron sufridas como consecuencia del accidente descrito, impugno todas las actuaciones presentadas como elemento de pruebas por el actor, pretendiendo acreditar las supuestas lesiones sufridas y los supuestos pagos realizados por la supuesta atención médica que afirma haber recibido. Rechazo la pretensión del pago de la cantidad de Veintiocho Céntimos (Bs. F 20.779,98) por indemnización por concepto de intervención quirúrgica y posterior Hospitalización.

D.- Rechazo y niego que el vehiculo perteneciente al actor hubiera sufrido los daños o desperfectos que indica en la demanda. Rechazo y niego que los daños sufridos por el vehiculo alcancen a Setenta y Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 78.305,60). En relación a este petitorio, señalo que se trata de un pedimento exagerado, en absoluta contradicción con la experticia-avalúo realizada por el experto designado por las autoridades del transito, ciudadano C.M.. El vehiculo perteneciente al actor, conforme consta de la misma demanda y de los documentos acompañados, es modelo mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir un vehiculo con veinte (20) años de uso, que en ninguna circunstancia puede tener un valor superior a aquel estimado en la experticia-avalúo antes indicada.

E.- Rechazo y niego por resultar absolutamente improcedente, la reclamación de daños moral, determinada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000). Además de la improcedencia y en todo caso exagerada reclamación, en ningún caso existiría obligación de indemnización por parte de mí representada, tal como más adelante y en capítulo aparte se señalará.

F.- Rechazo y niego por improcedente, la reclamación del actor del pago de la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.400,00) por lucro cesante, derivado de la supuesta relación contractual existente entre el actor y la empresa Carta Gómez, C.A. Rechazo y niego la existencia del supuesto contrato de arrendamiento de vehiculo, y señalo que no fue acompañado a la demanda prueba escrita de la existencia de ese supuesto contrato, por lo que mal podría acreditarse de otra manera su existencia. Conforme a lo establecido en el Código Civil no son admisibles pruebas de testigos para probar obligaciones contractuales cuyo monto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) anteriores al primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), equivalentes a Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00). Rechazo la posibilidad de que a través de la prueba de informes pueda acreditarse el concepto reclamado, pues sino es admisible la prueba de testigos, menos aún una prueba de informes que impide a los demandados o citados en garantía el control de la prueba.

Segundo

El accidente de transito descrito en la demanda, ocurrió el quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). El articulo 134 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece un lapso de prescripción de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de sucedido el accidente. Mi representada Seguros Mercantil, C.A., fue citada el veintinueve (29) de Julio del presente año, es decir después de haber transcurrido diecisiete (17) meses y días de haber transcurrido el accidente. En consecuencia, no habiendo constancia en autos de que la prescripción liberatoria establecida en dicha disposición hubiere sido interrumpida en forma alguna, resulta evidente que la acción intentada por W.B.P., para la fecha en que fue citada en garantía mi representada se encontraba prescrita, y así solicito del tribunal lo declare.

Tercero

Como consta en autos, con el cuadro p.y.e.r. de prima consignado por el demandado R.H.G., se evidencian los montos de las sumas aseguradas. En el caso concreto de la Responsabilidad Civil de Vehículos, los montos asegurados, son los siguientes: Daños a cosas: Bs. 12.264.000,00; daños a Personas: Bs. 18.547.200,00; Asistencia Legal y Defensa Penal: Bs. 2.000.000,00. Exceso de Limite: Bs. 50.000.000,00. Todos esos conceptos están expresados en bolívares anteriores al primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), pues la fecha del cuadro p.y.r.d.p. es el veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2006).

La cláusula Primera de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehiculo, aprobada por la Superintendencia de Seguros conforme a Providencia Nº 000866, de fecha 20 de Octubre de 2003, establece en su parte final que el monto de la indemnización a los terceros, en los términos establecidos en la póliza, están limitados a las cantidades máximas previstas en la póliza por cada accidente.

De acuerdo a lo expuesto y siendo el monto asegurado en cuanto concierne a la responsabilidad civil el anteriormente indicado, en el supuesto negado de que se determinara la responsabilidad del conductor y propietario R.H.G. en el acaecimiento del accidente la responsabilidad civil de mí representada en el pago de los conceptos demandados quedaría limitado en cuanto a los daños a cosas a la cantidad de doce mil doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 12.264.,00) y en cuanto daños a personas, la cantidad de dieciocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 18.547), con un exceso de limite de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00).

Agrego además, que el límite de la responsabilidad civil del asegurador, está limitado al monto cubierto por la póliza, no solo por estar establecido así en el contrato, sino por aplicación de lo previsto en el numeral 2° del articulo 21 de la Ley del Contrato de Seguros, disposición que al referirse a las obligaciones de las empresas de seguro, establece: “2. Pagar la asuma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este decreto ley, o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del mismo”

En fecha 09 de Octubre de 2008 se llevó acabo la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Omisis…Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal previa formalidades de Ley, presentes en la Sala de Audiencia el Juez Temporal de este Tribunal abogado Á.S.A., el abogado C.V.J. Y Z.B.G., inscrito en el IPSA BAJO EL Nº 14.832 Y 100.440

apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado R.N.T. en su condición de la parte demandada inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.726 además de la citada en Garantía Seguros Mercantil, abogado C.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el nro 104.342 y A.O., inscrito bajo el Nro 91.114.-seguidamente el Juez pasa ordenar la audiencia de la siguiente manera: Las partes disponen de veinte minutos (20) a los fines de que expongan si admite algunos hechos sobre los cuales versará el debate y señale si es posible la prueba con la cual considera probado el hecho admitido, todo esto para mejor fijación de los limites de la controversia, de igual manera es la oportunidad procesal para señalar si algún elemento de convicción es impertinente, ilegal o dilatorio. Seguidamente tiene la palabra el apoderado de la parte demandante, quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que dio inicio a este proceso ratifico los hechos contenidos en la misma su petitorio especialmente las indemnizaciones allí reclamadas el derecho en que esta fundada la demanda e igualmente ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas señalados en el libelo con los cuales demostrare todos y cada uno de los hechos indicados en el mismo por ser las mismas necesarias útiles y pertinentes para ello, rechazo y niego el alegato esgrimido por la parte demandada y la citada en garantía relativo a la prescripción de la presente acción pues, oportunamente cumplimos con protocolizar o registrar el libelo de demanda su auto de admisión y la orden de comparecencia documento este que será consignado oportunamente. En cuanto a los hechos admitidos es indudablemente que todas las partes han convenido en que efectivamente acaeció el accidente de transito que nos ocupa en el lugar y en la fecha indicada con los resultados consistente en los daños materiales sufridos por el vehiculo que conducía mi patrocinado e igualmente quedaron probadas las lesiones gravísimas sufridas por el. También estimo que quedo debidamente probado que mi poderdante WILMMER BLATIJA es el propietario del vehiculo marca Toyota placas CAB-58G1 ye n consecuencia el legitimado activo para solicitar las indemnizaciones por daños materiales y por daño moral sufridas por el. Niego además que sean excesivas las estimaciones relativas al daño moral alegadas tanto por el demandado como por el citado en saneamiento. Niego igualmente que los hechos relativos a la circunstancia de modo, en que ocurrió el accidente de transito hayan sido como lo afirma la parte demandada y el citado en saneamiento. Niego igualmente que mi patrocinado haya venido conduciendo a exceso de velocidad como también niego que mi patrocinado no tenga derecho a reclara las indemnizaciones reclamadas además del lucro cesante derivado de las sumas de dinero dejadas de percibir en virtud de los daños sufridos por el vehiculo de marras por lo que insito y ratifico en el pago de tal indemnización. Finalmente, insisto y ratifico en la idoneidad legalidad y pertinencia de todos los medios de prueba ofrecidos, en la procedencia de los conceptos reclamados en el derecho, en que han sido fundados el petitorio y en la verdad verdadera de los hechos esgrimidos en la demanda, es todo.- En este estado interviene el apoderado de la parte demandada, abogado R.N.T., quien expone: “Admito como cierto la cualidad del representado R.H. para sostener el juicio en razón de su condición de propietario de uno de los vehículos involucrados en ele accidente, el mismo que aparece identificado en las actas o actuaciones elaboradas por las autoridades de t.t. en relación con el accidente, con las características las cuales doy por reproducidas en este acto, asimismo admito como cierto que el conductor del vehiculo propiedad de mi mandante era conducido en el momento del accidente por el ciudadano C.A.M.B.. Admito la cualidad del demandante W.B.P. para sostener el juicio e intentar la demanda. Admito que el accidente de marras se produjo en las circunstancias de tiempo, y lugar reseñadas en el expediente administrativo mas disiento de que el conductor demandante, condujese su vehiculo a una velocidad de sesenta Kilómetros por hora en el momento del impacto. Insisto en la defensa de prescripción de la acción opuesta en escrito de contestación de demanda. Sostengo y reafirmo que el conductor W.B.P. en el momento del impacto conducía su vehiculo muy por encima de sesenta Kilómetros por hora. A los fines de probar las defensas opuestas promoveré pruebas de experticia, de inspección, testimoniales y las actuaciones sobre todo croquis elaboradas por las autoridades de t.t.. Insisto en la garantía hecha a valer en el escrito de contestación contra la empresa Seguros Mercantil en razón de la p.e.p.e. y que amparada al vehiculo propiedad del demandado R.H.. Finalmente insisto en que la demanda debe ser declarada sin lugar, es todo”. A continuación toma la palabra la representante de la tercera en garantía, abogado C.B.M., quien expone: “ratifico en todas y cada unas de sus partes el rechazo y la contradicción a la demanda interpuesta y consigno en este acto constante de tres folios útiles las observaciones a dicho caso y a las pruebas presentadas por las partes de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo sea agregado a los actos previa lectura. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal acuerda agregar el escrito presentado a los autos previa su lectura por secretaria…”

El Tribunal Aquó estando en la oportunidad correspondiente de dictar el fallo correspondiente en la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se expresan:

Omisis…

PRIMERA: Al momento de la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar, y en la audiencia oral y pública tanto la parte demandada como la garante de seguros insistieron en la prescripción de la acción alegada en virtud de que de acuerdo a los datos aportados a los autos, el accidente de transito que nos ocupa ocurrió en fecha 15 de febrero de 2007, introduciéndose la demanda en fecha 11 de febrero de 2008, es decir cuatro días antes de que se consumiera lo previsto en el articulo 134 de la Ley de Transporte y T.T., articulo este que cito la parte demandada, lo que considera este Tribunal pudo haber sido un error material, pues la norma rectora en cuanto a la prescripción en esta materia esta contenida en el articulo 196 de la Ley in comento. Y por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da preminencia a esta defensa sobre el resto de las defensas opuestas…A tales efectos, este Tribunal observa que la accionante trajo a los autos en el lapso probatorio establecido, la consignación de la interrupción de la prescripción la cual fue presentada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de febrero de 2008, tal como se evidencia al folio 168 de la primera pieza del expediente, ente publico este a quien la demandante presento copia de la demanda, así como el auto de admisión, la boleta de citación expedida al ciudadano R.H.G., además de oficio librado al Jefe de la unidad Estatal de Transporte y T.T. solicitando los recaudos que dieron origen a este accidente y que dicho organismo registro en fecha 15 de febrero de 2008, por lo que no esta dado el primer supuesto que establece la doctrina cual es la inercia del acreedor, ya que el accionante si tuvo actividad cual fue la introducción de la demanda y su posterior registro, por lo que de esta manera se cumplió con lo dispuesto en el articulo 1.969 del Código Civil; por lo que la defensa de prescripción de la acción debe declararse sin lugar…SEGUNDA: Las circunstancias de Tiempo y Lugar en que ocurrió el accidente esta plenamente demostrado en las actas procesales, especialmente con el acta levantada en ocasión el siniestro por la inspectoria de T.d.E.M. elaborada por el Sargento Segundo TT 3405 G.V. de fecha 15 de Febrero de 2007, en cuya acta cursante al folio veintiuno (21) narra y deja constancia de que a las 7:50 horas de la Mañana fue comisionado por el Oficial del día L.C. para que iniciara las averiguaciones de un accidente de transito ocurrido en la vía al Sur, frente al Restauran La Antena, que se traslado al sitio y constato la veracidad de los hechos tratándose de una colisión entre vehículos con lesionados, de igual forma el informe levantado por dicho funcionario se deja notar la hora del accidente y la fecha del mismo, el cual cursa al folio veintitrés (23). Estas Circunstancias fueron aceptadas tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral y pública por el apoderado del demandado como por el apoderado de la Garante de Seguros, no siendo impugnadas las mismas en ninguna forma de derecho y por consiguiente fueron ratificadas con la presencia del funcionario actuante ciudadano G.V., quien asistió a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de abril de 2009, reconocimiento en su contenido y firma que el informe fue elaborado por el, por lo que quedo demostrado la ocurrencia del accidente en la fecha, habiendo solo divergencia en cuanto a la hora, no representando este hecho ninguna circunstancia ya que el mismo ocurrió a las 5 y 30 a.m, y en la demanda se narra que ocurrió a las 7: 50 a.m, siendo aceptado por partes que fue efectivamente a las 5:30 de la mañana, hora aproximada, por lo que no le queda dudas a este sentenciador del tiempo y lugar en que se suscito el accidente que hoy nos ocupa…demostrado este hecho corresponde ahora este Tribunal entrar a analizar las demás pretensiones que el actor trajo a los autos a los fines de que se le reconozca en este juicio como lo son los Daños Materiales, Daños Emergentes, Lucro Cesante y Daño Morales que se reclaman. A Tales efectos es necesarios demostrar la responsabilidad y la relación de causalidad derivado del accidente de transito. Tercera: la actora describe que el accidente ocurrió por la conducta imprudente del ciudadano C.A.M.B. conductor del vehiculo numero dos (2) un camión color blanco placas 23E-EAF, el cual incumplió con lo establecido en el articulo 262 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., ya que su mandante se desplazaba por su derecha, a una velocidad aproximada de Sesenta Kilómetros por hora por la carretera Nacional Maturín-Temblador (vía el sur) en sentido Norte-Sur, frente al Restaurant La Antena, a la Altura de la Entrada El Caserío de Aribí, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando de pronto de manera inexplicable y sorpresiva vio como un camión blanco que circulaba en sentido contrario, es decir en sentido Norte-Sur, se introdujo de frente en su canal, como para efectuar una maniobra de cruce a la izquierda hacia la entrada del caserío Aribi, sin tomar las precauciones para ello, que su mandante trato de detener rápidamente su vehiculo dejando en el pavimento 14,50metros de frenos, con la intención de salirse de la vía y evitar la colisión, no siendo posible, debido a que el conductor del otro vehiculo cruzó la línea de la barrera central de manera violenta, choco de frente contra el vehiculo de su representado y lo lanzo a unos veintiún (21) metros con cincuenta centímetros fuera de la vía hacia su derecha, mientras que el vehiculo número dos (2) quedo en el canal que ocupaba su representado, parcialmente fuera de la vía, en sentido contrario al que venia circulando. Los apoderados de la demandante, negaron en todo momento la responsabilidad del conductor del vehiculo numero dos (2) y las consecuencias atribuidas al accidente que sufrió el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON, negaron y contradijeron todos los hechos narrados y que la responsabilidad de la ocurrencia del accidente se la atribuían al actor en virtud de la velocidad que dicen podían estar circulando la cual sobrepasa los sesenta kilómetros y que como lo explano el abogado R.N.T. en la Audiencia Oral y Pública la misma pudo superar los cien kilómetros por hora en virtud de que el rastro de frenos dejados en el pavimento de catorce metros con cincuenta centímetros (14,5 mts.) era una señal del exceso de velocidad que traía el ciudadano WILLMER BATIOJA. En este sentido, cuando al funcionario actuante en el accidente, ciudadano G.V. fue repreguntado por el apoderado de la demandada el significado de las equis (X) en plano donde gráficamente describe el accidente, hace mención de acuerdo a su experiencia que con eso estaba señalando que era un rastro de frenos dejado por un solo eje del vehiculo numero uno (1), y aclaro de acuerdo a repregunta efectuada por la contraparte que de haber frenado dos los ejes el rastro habría sido menor, es decir de unos siete metros aproximadamente, y en repreguntas que le fueron hechas sobre el porque de una sola marca a los efectos de demostrar quizás que el mal estado de los frenos fue el causante del accidente, es de analizar que aun cuando los mismos por una u otra razón estén dañados o no, esta razón no seria la causante de ese accidente, ya que no le dio a ningún vehiculo por la parte trasera, ni choco de frente a otro que venia por su mismo canal, Y aun cuando la bomba de frenos estuviese dañada, lo cual no fue demostrado en este juicio, solo con presunciones, pues el experto designado por transito, no pudo determinar si la misma estaba dañada antes de que ocurriera el siniestro, ya que él evalúa son los daños que ocurren al vehiculo a consecuencia de un accidente.- Por otra parte tanto el apoderado de la parte demandada y de la garante de seguros, insistieron en que el conductor del vehiculo numero uno (1) ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON iba a exceso de velocidad, y que no tomo las precauciones necesarias por cuanto el accidente ocurrió cerca de una Zona Escolar donde habían señales de cruce de peatones y de estudiantes, además de que era una intersección de vías y que el mismo debía disminuir la velocidad al acercarse a ella, y a tales efectos en lapso probatorio el apoderado de la demandada promovió una inspección judicial en el sitio del accidente, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dejo constancia de la existencia de un escuela a la margen derecha de la vía Temblador Maturín la cual lleva por nombre

Escuela Bolivariana El Blanquero”, que igualmente se encuentran señales en ambos sentidos de prevención de zona escolar en una no determino la distancia y en la otra determino que la distancia de la otra señalización es de cien (100) metros, y que el punto de impacto del accidente ocurrió entre las dos señales exactamente frente al Restaurant Fuente de Soda al Antena. También dejo constancia el tribunal que en el sitio donde se encuentra constituido existe paso o flujo de peatones dado la existencia de la escuela, que es la que mas fluido de personas aporta al área. En este sentido, este Tribunal es claro en afirmar la existencia de tales señales y de la Zona escolar, así como también de la intersección de vía, lo que no puede determinar el Tribunal, es que a la hora en que ocurrió el accidente que fue las 5:30 de la mañana, pudiese haber el mismo flujo de personas que a la hora en que se hizo la inspección la cual fue a las 9 a.m. y culminó a las 11:10 de la mañana. Por otro lado, los testigos traídos a los autos, como lo es el del ciudadano J.I.M.H., quien legalmente juramentado en la audiencia oral y pública, expone que trabaja en la ruta Maturín-Temblador cargando pasajeros, que iba oscuro, a una distancia prudencial del carro Toyota, que después que paso el puente y antes de llegar a la Antena y ve un camión que se llevó a otro carro (refiriéndose al toyota), que el se paro, que los pasajeros de la toyota uno quedo muerto y el otro cayo al rato. Y a repreguntas hechas por el apoderado de la demandada, expreso que el iba cerquita del carro numero uno (1), que estaba entre oscuro y claro, que después del impacto el se quedo en el sitio por cuanto no le quedaron mas ganas de seguir, que el impacto no fue frontal y que el vio todo. Por su parte el apoderado de la garante, abogado A.A., solo se limito a preguntarle al testigo si había intersección de vías y si habían señales de zona escolar, no le preguntas relacionadas a determinar o demostrar si el vehiculo numero uno (1) iba o no a exceso de velocidad, que era lo que este Tribunal presume que el representante del tercero interesado quería demostrar. A este ciudadano el Tribunal le pregunto sobre la dirección en que venia el camión cisterna (vehiculo numero dos) y este expreso que venia derecho hacia maturín y que cruzo a la izquierda. A este testigo, el Tribunal lo valora por cuanto denota en sus deposiciones la veracidad de sus dichos, que es una persona de edad madura, que tiene experiencia en el manejo de vehículos, por el trabajo que realiza y por tiempo de más de cuarenta años como chofer, y por ser un testigo presencial del accidente, por lo que a este Tribunal le merece fe sus dichos, y lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser un testigo hábil y concordante con lo afirmado por el demandante en su libelo, y no fue desvirtuado en ningún momento por la contraparte…Por lo antes expuesto, no fue comprobado que el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON fuese a exceso de velocidad, sin embargo si fue determinado por todos los elementos arriba descrito y llevan a la convicción a este sentenciador que efectivamente el accidente ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehiculo numero dos (2) ciudadano C.A.M., quien al saber que debía cruzar a su izquierda, es decir de una vía para incorporarse a otra, no tomo las debidas precauciones que establece la ley, como lo es el detenerse y esperar que la vía estuviera despejada para poder efectuar la maniobra de girar a la derecha que era por donde venia el vehiculo numero uno (1). Establece el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre lo siguiente: “Cuando el conductor de un vehiculo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del transito indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en forma siguiente: 2) Si va entrar a una vía situada a su izquierda…b) cuando la vía sea de circulación sencilla y de dos o mas canales de transito tomará con la debida anticipación el canal izquierda o la parte izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación. En este sentido la conducta del chofer del vehiculo numero Dos (2) A.M.B., el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo NPR, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería 8ZCFNJ6Y6V320939, Placas: 23E-EAF, Serial de Motor:76V320939 y que es propiedad del ciudadano R.H.G., se subsume en el articulo up supra señalado, por lo tanto la responsabilidad de la ocurrencia del accidente recae en la persona del demandado…CUARTA: Determinada la responsabilidad, corresponde ahora comprobar los demás gastos y reclamos a que se contrae la demanda. En cuanto a los daños materiales, el actor trajo a los autos copia del Acta Avaluó suscrita por el perito avaluador C.M.V., cuyo monto asciende a la cantidad de Diecinueve mil Doscientos Bolívares (Bs. f. 19.200°°), y una facturas en original de un presupuesto emitido por la empresa auto taller Numa, quien estimó la reparación de dichos daños en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 78.305, 60) lo cual anexa en el presupuesto Nº 004653, cuyas descripciones aparecen detalladas a los folios 74, 75,76 y 77 del presente expediente.- Al momento de la audiencia oral y pública se hizo presente el ciudadano C.A.M., que debidamente juramentado, el Tribunal le puso de manifiesta el acta de Avaluó que corre inserta al folio Diecinueve (19) del presente expediente, a los fines de que ratificara en su contenido y firma lo descrito en ella, lo cual hizo de manera afirmativa, es decir que lo descrito en el acta fue elaborado por el, y que la firma es suya, valorando por lo tanto este Tribunal dicha acta, ya que fue elaborada por un tercero, tarida a los autos por el interesado, y que fue ratificada ante el Tribunal, por lo que los daños materiales que se reclaman de Diecinueve Mil Doscientos (Bs.F 19.200°°) Bolívares fuertes, debe prosperar en derecho de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil… En cuanto al lucro cesante, la actora menciona en su escrito de demanda algo relacionado a la relación contractual existente entre su mandante y la empresa Carta Gómez, C.A, cuyo objeto consistía en el arrendamiento de su vehiculo por la suma de Mil Doscientos Bolívares mensuales, lo cual dejo de percibir desde el momento del accidente. Sobre este particular la promovente de la prueba solicito que este Tribunal oficiara a la empresa Carta Gómez, C.A, a los fines de que informara a este despacho si dicha empresa le arrendaba el vehiculo propiedad del actor a dicha empresa por el monto arriba indicado, lo cual hizo este Tribunal tal como consta del folio Ciento Noventa y Siete (197) donde se le remitió oficio a dicha empresa. Y tal como fue promovido por la actora le correspondía a la misma probar sus afirmaciones de hecho y de derecho lo cual no hizo sobre este particular por cuanto no se evidencia en autos la existencia de la empresa, ni del contrato de arrendamiento y mucho menos informe alguno relacionado al caso; por lo que el lucro cesante reclamado, no debe prosperar en derecho…Como puede apreciarse, el ciudadano W.B.P., de acuerdo a los indicios que arrojan los autos, trabajaba para la empresa Carta Gómez, lo cual puede desprenderse de los informes médicos cursantes a los folios 82 y 83 el cual es ingresado a dichas clínicas por el seguro de dicha empresa, de acuerdo a lo pautado en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, es un indicio a favor del demandante de que el mismo se desempeñaba como Topógrafo para la empresa Carta Gómez C.A, como lo refiere la accionante en su demanda, lo cierto es que el mismo a un corto o mediano plazo no podrá ejercer su profesión debido a las secuelas oftalmológicas sufridas, ya que dicha profesión requiere de una precisión visual para el ejercicio de la misma. De igual forma, todas las secuelas dejadas producto del accidente, y que narró el Dr. Diover González en el párrafo anterior, y tomando como base lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la convicción a este sentenciador que el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON, sufrió daños morales, producto del accidente, lo cual debe ser recompensado de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil en concordancia con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil…Dado el examen en todas las pruebas a.c.l.s.l. actuaciones administrativas de transito, el testigo J.I.M.H., la ratificación del inspector de T.T., el reconocimiento de los daños materiales por el experto C.M., las ratificaciones de los médicos Diover González, y R.U., todos estos elementos de convicción, adminiculados bajo la óptica del articulo 510 del Civil, hacen plena prueba que el accidente de transito ocurrido fue por la imprudencia y negligencia del conductor del vehiculo cisterna al cruzar la vía principal del sur del estado Monagas e incorporarse a la vía de aguas Negras sin percatarse que en el canal de circulación contrario se encontraba ocupado por el vehiculo toyota azul conducido por el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON, razones por las cuales lo hacen responsable de los daños ocasionados y demandados por el accionante por lo que deben indemnizarse las cantidades que en particular siguiente se establecerán…Por los razonamientos que antecedes este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara Parcialmente Con Lugar la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES; DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES derivados de accidente de Transito intento el ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON contra el ciudadano R.H.G., ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia. Como consecuencia de la declaratoria Parcialmente Con Lugar del Caso de marras, se condena a pagarle al ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON por concepto de daños materiales, la cantidad de A) Diecinueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.f 19.200°°) a cuyos efectos, por ser la empresa Aseguradora Seguros Mercantil, la Garante en este juicio y responsable por ser el ciudadano R.H.G., su cliente, se condena a la empresa Seguros Mercantil al pago al demandante de la cantidad de Doce Mil Doscientos Sesenta y Cuatro (Bs.f 12.264°°), monto que cubre la empresa en su póliza Nº 18-32-103131,por daños a cosas, cuyo beneficiario es el hoy demandado y al ciudadano R.H.G. la cantidad Seis Mil Novecientos Cuarenta y Seis (Bs.F 6.946); y B) Por Daños Morales, se condena a pagar al ciudadano R.H.G., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 200.000°). En virtud de la solicitud de la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal la acuerda la misma desde la fecha de la interposición de la demanda correspondiente hasta que quede definitivamente firme dicha sentencia, cuya indexación será calculada por un experto designado por este Tribunal. No hay condenatoria en costas por el resultado parcial obtenido en este juicio…”

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada parcialmente con lugar a favor del accionante, siendo esta apelada por la parte demandada y la Sociedad Mercantil citada en garantía (SEGUROS MERCANTIL, C.A.), razón por la cual conoce esta alzada debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar en principio la procedencia o no de la reposición de la presente causa, al estado que se evacué la prueba de experticia solicitada por la parte accionada, para pasar posteriormente si fuere el caso a verificar la procedencia o no de la acción propuesta. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre las apelaciones ejercidas, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Vistos los informes presentados por ambos recurrentes por ante esta alzada y una vez realizado el análisis exhaustivo de los mismos, considera este juzgador oportuno, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que el Tribunal Aquó fijo los limites de la controversia de la siguiente manera: 1) Demostrar las circunstancias de Tiempo, modo y lugar en que se suscito el aludido accidente, 2) Demostrar la ocurrencia de los daños reclamados entre los que se encuentran daño material, daño emergente y lucro cesante, 3) Demostrar que el demandante, ciudadano W.B.P. se desplazaba a sesenta (60) Kilómetros por hora en el momento en que sucedió el accidente, 4) Demostrar que la acción no se encuentra prescrita.

En este sentido este operador de justicia pasa analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logro demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aporto Certificado de vehiculo otorgado por el servicio Autónomo de Transporte y T.T. Nº 25036455, de fecha 02 de octubre del año 2006, que refiere la propiedad del vehiculo a favor del ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON, no siendo dicha prueba impugnada ni tachada por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, asimismo aportó Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U-22-0435-07, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa que corre al folio 21 y siguientes de la presente causa, con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente no siendo dicha prueba impugnada y mucho menos desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate, y no habiéndolo hecho la parte demandada se le otorga el valor de plena prueba, adminiculadas ésta a la testimonial del ciudadano J.I.M.H. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.026.349, el cual fue conteste y concordante en sus deposiciones en afirmar como sucedieron los hechos ocurridos en el accidente bajo estudio logrando aportar así elementos de convicción a criterio de este sentenciador para el esclarecimiento de la presente acción en cuanto a que el mismo señaló: “Yo venia detrás de la toyota, pero lejos, el camión después que le da a la toyota el quedo como si iba para Temblador, y la toyota la saco…el tiempo estaba entre oscuro y claro, no eran mas de la seis de la mañana, el camión impacto a la toyota, le dio en el lado de la toyota, el lado del copiloto del camión le dio del lado izquierdo al toyota”, siendo el caso que tales declaraciones coinciden con las actuaciones de Transito antes señaladas y con lo indicado en el escrito libelar, aunado al hecho de que el referido testigo presenció tales circunstancias se le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.-

Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción se observa que el demandante aporto las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. f, 19.200°°), lo propio fue determinado por el experto (C.M. Velásquez, autorizado por Transito y esta prueba tampoco fue desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba, aunado al hecho de que el mencionado funcionario en la audiencia oral y pública ratifico la citada prueba en su contenido y firma, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: FJ759003925, Placas: CAB-58GL, Serial del Motor: 3F0182770 (Vehiculo Nº 1), propiedad del ciudadano WILLMER BATIOJA PLATICON, además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño y cuales partes fueron dañadas, otorgándole valor de prueba siendo desestimadas las facturas aportadas por el accionante emitidas por Auto Taller Numa cursantes a los folios 74,75,76 y 77 por cuanto no cumplen con lo tipificado en la norma articulo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

En este orden de idea es de considerar que al contrario del accionante, el demandado ni la citada en garantía “Seguros Mercantil” lograron probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio, tomando en cuenta que ambos alegaron en su contestación a la demanda como defensas de fondo, que el accionante conducía su vehiculo a excesiva velocidad y que a razón de ello no pudo evitar el impacto o colisión con el vehiculo de su mandante el ciudadano R.H.G., y que en sana lógica si hubiese observado la velocidad máxima reglamentaria de 70 Kilómetros por hora al aplicar los frenos el vehiculo se hubiese detenido, sin las consecuencias ya conocidas, lo cual al ser esta una afirmación de hecho nueva correspondía la carga de probar al accionado, siendo el caso que no se observa que se haya demostrado tal hecho mediante prueba alguna debido a que sí bien es cierto la prueba de Inspección judicial promovida deja constancia de las señalizaciones de Prevención y de la zona escolar no es menos cierto que la misma no es elemento de convicción suficiente para demostrar que el accionante venia a exceso de velocidad y que no tomo las debidas precauciones. De igual modo se observa que de las testimoniales promovidas por el demandante solo fue evacuado el ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.626.597 quien no aporto a criterio de este juzgador elementos probatorio que favoreciera al promovente por tanto el mismo se desestima, mas aún cuando ante esta alzada la referida parte solicita se reponga la causa al estado de que se evacué la prueba de experticia con la finalidad de demostrar lo antes expuesto por cuanto no es imputable al promovente la causa por la que no se realizó en su oportunidad. Al respecto este Tribunal evidencia de las actas procesales específicamente de los folios 50 al 51 que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento de fecha 12 de Enero de 2009 en cuanto a la evacuación de la citada prueba, negando lo solicitado por haber transcurrido en forma integra el lapso señalado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; no siendo la decisión en comento apelada por ninguna de las partes y la misma quedó firme, razón por la cual la reposición solicitada es improcedente. Y así se decide.-

A diferencia del demandado y la citada en garantía “Seguros Mercantil”, el accionante si aporto prueba que a criterio de quien aquí Juzga hacen presumir que el demandante no incumplió ninguna norma legal tal y como lo señala el funcionario Geronino Villalba en sus actuaciones específicamente en la continuación del Acta Circunstancial de Accidente que corre inserta al folio 37 y su vto. La cual expresa: “Infracciones Verificadas: Nro. Uno (1) No se observo. Nro. Dos (2) Efectuar maniobra de cruce a la izquierda sin tomar medidas de seguridad, cruzando línea de barrera centra, incumpliendo con lo establecido en el articulo 262 del Reglamento de la Ley de t.T.. Causa del accidente: Imprudencia del conductor nro Dos (2) al efectuar, maniobra de cruce a la izquierda sin tomar medidas de seguridad”. Y así se decide.-

En cuanto a la prescripción de la acción tal alegato quedó totalmente desestimado por cuanto de las actas procesales se observa que la misma fue interrumpida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 15 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 12, Protocolo 1ero, tomo 11 que corre inserta a los folios 168 al 183. Y así se decide.-

Por su parte el apoderado judicial de la citada en garantía “Seguros Mercantil” abogado J.E.A.T., en los informes presentados por ante esta instancia señala entre otras cosas que el Tribunal Aquó señalo que a la hora de ocurrir el accidente las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.) choca con la propia afirmación de la parte actora contenida en la demanda de que el accidente se produjo a las siete y cincuenta minutos de la Mañana (7:50 a.m). En cuanto a este particular, observa este operador de justicia que el tiempo en que ocurrió el accidente no es punto controvertido en la presente causa por cuanto se evidencia de la Audiencia Preliminar que corre inserta a los folios 153 al 155, la parte admite que el accidente de marras se produjo en las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas en el expediente administrativo…razón por la cual se desestima el referido alegato. Y así se decide.-

En cuanto al punto alegado sobre la prueba de informe, cabe destacar que la norma indicada por el abogado J.E.A.T., no aplica en el presente litigio, dado el caso que la misma nos habla sobre las pruebas para los jueces comisionados lo cual no es lo sucedido en el juicio que nos ocupa, por cuanto es el mismo Tribunal de la causa quien emite los oficios y aun cuando no se le otorgase valor probatorio a la referida prueba de informe existe la prueba testimonial de los médicos Diover Gonzalez y R.U. quienes ratificaron los informes médicos por ellos realizados, quienes fueron contestes y concordantes en su deposiciones, resultando a criterio de quien aquí decide elemento de convicción suficiente para demostrar el daño moral reclamado. Y así se decide.-

De todos los razonamientos antes expuestos y una vez analizados tanto las prueba como los alegatos de cada parte este Juzgador infiere, de conformidad a la norma 1.185 del Código Civil, la responsabilidad del demandado por su imprudencia e impericia la cual quedo demostrada a través de los medios probatorios aportados por la parte actora, las cuales hacen plena prueba de la circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente de transito, los vehículos involucrados y sus conductores. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que ambos recurrentes no acreditaron ni lograron probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que desvirtuara las pretensiones del accionante y por tanto que la decisión recurrida no estuviese ajustada a derecho, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara la improcedencia de los Recursos de Apelaciones propuestos tanto por el abogado R.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.726, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano R.H.G. identificado, quien es la parte demandada en la presente causa, como por la abogada NAIDILU C. FREITES A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.613, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la citada en garantía SEGUROS MERCANTIL, C.A . Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los Abogados R.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.726, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano R.H.G. identificado, quien es la parte demandada en la presente causa, como por la abogada NAIDILU C. FREITES A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.613, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la citada en garantía SEGUROS MERCANTIL, C.A, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 11 de M.d.a. 2009, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios llevado por el ciudadano W.B.P.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Ocho (08) días del Mes de Junio De Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009109-

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