Decisión nº 2013-109 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2011-1783

En fecha 13 de julio de 2011, el abogado T.A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.Z.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.168.977, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a través de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº GN-13389, de fecha 02 de febrero de 2012, que acordó su retiro, por medida disciplinaria.

Previa distribución de causas, efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el 18 del mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el presente recurso fue contestado por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 9 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte querellante promovió las pruebas que consideró pertinente siendo proveídas mediante auto en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013 se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado dejó constancia de la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En fecha 13 de abril 2013, este tribunal mediante auto dejo constancia del diferimiento de la sentencia.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 23 de julio este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 26 de julio de 2010, el Sargento Mayor de Segunda, -su representado-, mientras cumplía una comisión de servicios en compañía del Sargento M.S.H., retuvo un vehículo automotor por considerar que las placas presentaban irregularidades.

Que su representado le solicitó al ciudadano J.A.G.M., quien manifestó ser el propietario del vehículo, que condujera el mismo hasta el Comando de la Guardia Nacional de la población de Higuerote en el estado Miranda.

Que su representado le informó del procedimiento al Oficial Comandante de la Compañía quien a su decir, se entrevistó con el ciudadano J.A.G.M., quien constató los hecho y le ordenó a su representado que elaborara el “Acta de Retención” del vehículo y que se elaborara una “Boleta de Citación” para que el ciudadano se presentara a la Alcaldía Octava del Ministerio Público, a cuya orden sería puesto el vehículo.

Que posteriormente el ciudadano J.A.G.M., se dirigió al Comandado de Destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional en donde interpuso una denuncia, mediante la cual manifestó que el hoy querellante le había solicitado la cantidad de “cinco millones de bolívares para no dejarlo preso”.

Que el denunciante hizo saber que el Capitán de apellido Manzo le había solicitado la “cantidad de veinte millones de bolívares para entregarle el vehículo y hacerle un acta para que no tuviera más problemas”

Que en cuanto a la declaración realizada por su representado se desprende que:

Enfatizó que su representado siempre le informó de las situaciones al Primer Teniente W.C.R., quien era su supervisor inmediato, agregó que su representado como Jefe de la Comisión designada por el Primer Teniente no se desvió de su ruta, ya que el vehículo que presentaba irregularidades en sus placas se encontraba estacionado en la ruta que conduce al comando

Que el ciudadano W.Z.G., se encontraba cumpliendo con su obligación militar y que en todo momento hizo del conocimiento de la situación que se presentaba con el vehículo automotor al Primer Teniente W.C.R., siendo que el referido ciudadano en virtud de ser el Comandante de la compañía le ordenó elaborar el acta de retención del vehículo y la boleta de citación del ciudadano J.G.M., quien se le informó que debía comparecer por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Que su representado hizo saber al Primer Teniente Cuellar Rondón y éste se lo comunicó vía telefónica al Coronel G.L., que el ciudadano J.G.M., lo había llamado informándole que tenía un dinero para que lo dejara en libertad y le entregara el vehículo, donde su representado a su decir, contestó que ciudadano J.G.M., se encontraba en libertad y que debe presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público y que el vehículo estaba a la orden del comando.

Denunció la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su decir, los Oficiales de la Guardia Nacional realizaron un chequeo en el registro de las llamadas entrantes y salientes, tanto mensajes de texto como llamadas, que corresponden a los teléfonos celulares propiedad de los efectivos implicados en el hecho que fue denunciado por J.G.M. que tal prueba resulta nula de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se necesitaba una solicitud por parte del Ministerio Público para realizar la experticias de los teléfonos.

Que de la denuncia formulada por J.G.M., se evidenció que el presunto Capitán Manzo siempre habló en su propio nombre y a título personal, que a su decir nunca dijo estar actuando de parte de su representado, ni que éste le estaba presionando para la obtención del dinero.

Denunció la vulneración del principio non bis in idem por cuanto su representado fue puesto a la orden de los tribunales penales de la jurisdicción ordinaria en fecha 28 de julio de 2010 y procesado en fecha 15 de febrero de 2011, se le otorgó libertad plena por no existir fundamentos en la acusación fiscal que evidenciara responsabilidad alguna, pero sin embargo, en fecha 15 de marzo de 2011 fue sometido al C.D. por la presunta comisión de los mismos hechos, pero tipificados como faltas graves en el artículo 117, apartes 4, 10 y 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

Que se le imputó a su representado y sin tipificarlo el “…desvió el fin de la comisión para el cual fue autorizado”. Y tal como ha quedado demostrado en las declaraciones del mismo Teniente CUELLAR, del SM/2 W.Z.G. y del SM/2 SANTELIZ HERRERA, la comisión jamás fue desviada de su fin. Simplemente, que a su regreso de la comisión cumplida, el SM/2 W.Z.G. se encontró con la presunta comisión de un delito y, por supuesto actúo legalmente para que el presunto infractor no continuara en la perpetración del mismo; y lo condujo, junto con el vehículo, hasta el Comando de la Guardia Nacional donde él prestaba sus servicios como militar activo, pasándole la novedad de todo lo ocurrido a su inmediato superior, tal como lo obliga el Sistema Jurídico Castrence…”

Que al leer los elementos probatorios que rielan en el expediente administrativo, se observó que el Oficial Instructor no estableció la relación de causalidad entre los elementos probatorios y la conducta imputada a su representado.

Que existe violación del debido proceso por cuanto se le imputó a su representado la comisión de faltas graves, pero que no se evidenció la comprobación del hecho presunta extorsión afirmado por el denunciante, que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero que tal afirmación fue la única por la cual su representado fue separado de la Fuerza Armada Nacional.

“Que el Acto Administrativo notificado a mi representado, la autoridad sancionadora no explica ni fundamenta, ni tan siquiera tangencialmente, el por qué se le acusa de ser complice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno; de “la arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio”; y de “dejar de cumplir una orden por negligencia”.

Manifestó que la Orden Administrativa objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto por cuanto:

Dio por demostrado la comisión de una presunta extorsión, bajo amenaza de la realización de un procedimiento de retención de vehículo automotor, pero que sin embargo la administración no presentó pruebas.

La falsa aplicación de las normas jurídicas contenida en los numerales 04,10 y 12 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en la Orden Administrativa fueron utilizados para imputar el hecho.

Que existió a su decir, una contradicción entre el dictamen del órgano instructor y la declaración del Primer Teniente el ciudadano Cuellar Rondón como en las declaraciones de los Sargentos Zambrano Gómez y Santeliz Herrera en lo siguiente:

Que al terminar la comisión ellos se dirigieron directamente a su Comando de Compañía, que al llegar a la Unidad el Primer Teniente Cuellar Rondón recibió de forma inmediata por parte de W.Z. todas las novedades ocurridas.

Que no es que W.Z.G. asumió la posición de experto, sino que el Primer Teniente afirmó que el ciudadano es experto en vehículos, debidamente certificado por su comando superior.

Que no fue el ciudadano W.Z.G. que permitió que otro compañero se involucrara en el procedimiento, sino que fueron dos Guardias Nacionales integrantes de esa comisión.

Sobre la imputación realizada a su representado referida a la actuación por negligencia al no considerar las directrices para ese procedimiento manifestó que el Primer Teniente declaró que su representado en ningún momento actuó negligentemente, sino que cumplió a cabalidad el procedimiento a seguir.

La parte querellada fundamentó la contestación del recurso bajo los siguientes argumentos:

La abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 150.095 en su carácter de representante legal de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo bajo los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho , los argumentos y pretensiones esgrimidas por el querellante.

Que en cuanto a lo alegado por el querellante, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de los Oficiales de la Guardia Nacional, en virtud del chequeo de mensajes de texto y llamadas que corresponden a los teléfonos celulares propiedad de los efectivos militares implicados en el hecho sin una orden previa de una autoridad competente, aduce que dichas pruebas forman parte del expediente disciplinario, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad durante la sustanciación del expediente disciplinario.

Expresó que la violación al debido proceso se materializa cuando el órgano que lleva a cabo la investigación y del cual emane el acto jurídico de que se trate, imposibilita que la parte exponga los alegatos y argumentos convenientes en defensa de sus derechos e intereses.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto, manifiesta que el querellante no aportó fundamento ni prueba alguna que demuestre lo alegado por él, a la vez que los hechos por los cuales se investigaba el querellante se corresponden con lo expuesto en el acto objeto de impugnación.

En cuanto a la violación del principio non bis idem señaló que los funcionarios públicos pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidades, las cuales pueden existir conjunta o separadamente y se determinan mediante procedimientos diferentes, por lo que no se sancionó dos veces al hoy querellante, ni se violó su derecho a la presunción de inocencia.

Alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y por ende, mal puede reincorporarse al querellante y mucho menos cancelársele los pedimentos pecuniarios.

Por todos los razonamientos la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la querella funcionarial.

En tal sentido para decidir este Tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº GN-13389 de fecha 02 de febrero de 2012, que acordó su destitución, por estar incurso en la comisión de faltas graves tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nro. 6 en su artículo 117 apartes 04, 10 y 12, con los agravantes establecidos en el artículo 114. literales b), d) e), f) y h) como consecuencia de ello la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos.

En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció el vicio de falso supuesto, la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, la vulneración del principio non bis idem. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.

Establecidas las denuncias, no puede dejar de observar este Juzgado que el escrito se limitó a expresar que el acto administrativo que acordó la medida disciplinaria de retiro de la Guardia Nacional Bolivariana, carecía de elementos probatorios que determinaran su responsabilidad, atacando de manera específica sólo las faltas graves contempladas en el artículo 117 numeral 4º y 12º del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, vale decir “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno” “Dejar de cumplir una orden por negligencia”, pese a ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) (Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Via)l, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resolverá por separado cada uno de los argumentos esbozados por el actor. Así se declara.

  1. Derecho a la defensa y al debido proceso

    1.1- Que la Administración chequeó los mensajes de texto y llamadas de los teléfonos celulares propiedad de los imputados, alegando que dicha prueba resultaba nula ya que para la revisión de los referidos teléfonos, se requería previamente de una orden del Ministerio Público, con lo que se violó el derecho a la defensa al igual el principio de inviolabilidad a las comunicaciones privadas contempladas en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora De Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

    “…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

    En este orden de ideas, debe indicarse que el derecho al secreto y a la inviolabilidad alegado como fundamento de la supuesta violación a la garantía de la defensa y debido proceso, como bien lo apuntó el querellante se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:

    Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

    Del artículo transcrito, se tiene que el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y que por ello cuando las mismas necesiten de intervención con el fin de resolver algún caso, debe previamente acordarse una orden por el Tribunal competente, todo ello con la finalidad de que se preserve tal derecho.

    Ahora bien, debe este Tribunal tener en cuenta que, en primer lugar si efectivamente la presunta actuación de la administración constituyó una lesión grave que afectara el trascurso del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy actor y segundo lugar si esa actuación -chequeó de mensajes de texto y de llamadas que corresponden a los teléfonos celulares de propiedad del hoy querellante y del ciudadano Manzo Flores- fue tomada en cuenta para la decisión administrativa, al respecto debe este Tribunal remitirse a las actas que conforman el presente expediente para determinar la procedencia o no de lo denunciado y en tal sentido:

    - Cursa al folio 63 al 65 del expediente disciplinario, declaración del Teniente Coronel A.A.M.M., tal declaración fue realizada en la fase de investigación preliminar para recabar los elementos de convicción con el fin de realizar las denuncias que haya lugar, mediante el cual expresó lo siguiente:

    …Por otra parte se pudo evidenciar que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA E.A.M.F., se relacionaba con los ciudadanos J.A.G.M. (DENUNCIANTE EN EL HECHO), el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ZAMBRANO G.W.A. (QUIEN PARTICIPÓ EN EL PROCEDIMIENTO DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR) y con el ciudadano identificado como FELIX APODADO COMO EL DIABLO (…) designé comisión integrada por los oficiales; CAP. J.M.N. Y 1TTE. W.H.C., con destino al comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 55, con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de buscar y trasladar hasta la sede de este comando de destacamento, a los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ZAMBRANO G.W.A. (…) y SM/3RA SANTELIZ HERRERA MANUEL, (…) quienes participaron en el procedimiento de retención del vehículo en cuestión realizaron la solicitud del dinero en efectivo de acuerdo con lo señalado por el ciudadano J.A.G.M. en su acta de denuncia, así como practicar la retención preventiva de las operaciones entrantes y salientes (mensajes de textos, llamadas) que corresponden a los teléfonos celulares propiedad de los efectivos militares implicados en el hecho e informar sobre los resultados obtenidos mediante acta policial…

    En virtud de lo anterior, se observa que si bien es cierto que de la declaración del Teniente Coronel A.A.M.M., dejó claro que procedió a dar órdenes para que sus efectivos practicaran la detención preventiva del teléfono celular del hoy querellante, no es menos cierto que no existe en el expediente disciplinario, las resultas de esa comisión, ni tampoco el acta policial o cualquier otra probanza donde se deje constancia de los presuntos resultados obtenidos, al ser ello así mal puede el actor indicar que se le violó el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones por cuanto no se observó en el expediente las resultas de las pruebas presuntamente practicadas al teléfono propiedad del hoy actor.

    Siendo ello así, vista la inexistencia de elementos tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo que logren evidenciar la incorporación de alguna prueba ilícita o el ingreso de algún medio probatorio obviando el principio de inmediación y control de la prueba, y que como consecuencia de ello afectara cualquiera de las manifestaciones de la garantía aquí analizada de tal forma que infringiera el ejercicio del referido derecho en sede administrativa -especialmente en lo que corresponde a los alegatos y forma de probarlos dentro del procedimiento-, quien decide, encuentra forzoso desechar la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

    1.2- Que la Administración le imputó a su representado la comisión de faltas graves, sin que evidenciara la comprobación del hecho afirmado por el denunciante argumentando que la administración incumplió con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la afirmación relacionada con la supuesta falta, fue las única en la cual se basó el organismo querellado para separar a su representado de la Fuerza Armada Nacional, al respecto, con base a la aplicación del principio iuri novit curia, entiende este Tribunal que la presunta denuncia va dirigida a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual esta sentenciadora lo resolverá en el capítulo correspondiente al mismo. Así se declara.

  2. - Del Falso Supuesto

    Es menester explicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

    …Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    .

    De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto por cuanto no existen elementos probatorios que demuestren las causales, entiende esta Juzgadora que las denuncias van dirigidas a la configuración vicio falso supuesto de hecho. En tal sentido pasa este Tribunal a verificar tales denuncias:

    2.1.- Que la comisión nunca fue desviada de su fin, sino que de regreso de la misma se encontró con la presunta comisión de un delito, por lo que actuó legalmente para que el presunto infractor no continuara en la perpetración del hecho, por ello lo condujo conjunto con el presunto dueño del vehículo hasta el Comando de la Guardia Nacional, todo ello de conformidad a las leyes castrences.

    Para resolver lo anterior necesariamente este Juzgado debe remitirse a las actas que conforman el presente expediente disciplinario y en tal sentido:

    - Cursa al folio 26 del expediente administrativo “NORMAS DE CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE REALIZAN LOS EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO Nº 55”.

    - Riela al folio 89 del expediente disciplinario “BOLETA DE COMISIÓN” de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual se observó lo siguiente:

    AUTORIDAD QUE ORDENA LA COMISION: 1TT CUELLAR RONDON WILMER, DESTINO: Sector Las Guacamayas, JEFE DE COMISION: SR/2 Zambrano G.W.. CI: 10.168.177 (…) FINALIDAD: Efectuar inspección en la zona (…) material granulado

    - Consta Acta del C.D. a los folios 296 al 316 del expediente disciplinario mediante el cual se observa que el hoy querellante expresó:

    ...el día 26 de julio de 2010, encontrándome de servicio, en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 55, con sede en Higuerote, a eso de las 17:00 horas aproximadamente fui nombrado por el Teniente Cuellar Rondón, Comandante de la Compañía, para ir de comisión relacionada con un movimiento de tierra, donde presuntamente se estaba sustrayendo material granular, con fines de lucro, por parte de una empresa, yo fui nombrado por el Sargento Mayor de Tercera. Santeliz, quien fue conductor del vehículo nos dirigimos hasta el sitio, el cual estaba en el sector conocido como la Guacamaya, realizamos una inspección, sin novedad, la empresa si tenía la permisologia por parte del Ministerio del Ambiente, posterior a esto nos regresamos para el Comando, cuando veníamos ya pasando el casco central del p.d.H., a escasos cuatrocientos metros de la Compañía, observamos un vehículo estacionado del lado derecho de la vía, que dejaba ver irregularidades en las placas, le indique al conductor para que se parara un momento para observar bien el vehículo ya que no coincidía el color, cuando nos acercamos nos dimos cuenta que además de las irregularidades con las placa también habían tratado de borrar un estampado que tenían los vidrios, como no había conductor esperamos un momento como dos o tres minutos hasta que apareció un ciudadano manifestando ser propietario del vehículo, que al pedirle la documentación personal quedo identificado como J.G.M., después al solicitarle la documentación del vehículo, pude observar que el titulo (sic) del vehículo no poseía las características de seguridad que por lo general que traer (sic) estos documentos, por lo que presumí que el documento era falso, también había regularidades en los seriales, el ciudadano me indico que tenía revisión de transito (sic) y que El vehículo según esta revisión estaba bien, (…) por lo que procedí indicarle al ciudadano que me acompañara al Comando, el cual como ya les dije se encontraba a cuatrocientos metros más o menos, cuando llegue al Comando le pase la novedad a mi Teniente Cuellar…

    - Consta Acta del C.D. a los folios 296 al 316 del expediente disciplinario mediante el cual se observa que la administración le imputó al hoy actor la falta grave contemplada en el numeral 12º del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, que dispone: “Dejar de cumplir una orden por negligencia” debido a que:

    ….no cumplió con los procedimientos establecidos por el Destacamento Nº 55, para los funcionarios que realizan los procedimientos, específicamente en el numeral 04, que establece que ningún efectivo actuante deberá establecer comunicación de ningún tipo, con los involucrados en el cometimiento de un hecho punible, derivado de un procedimiento, durante el mismo o después de haberlo realizado, todo con la finalidad que no se vean involucrados en hechos de corrupción, igualmente el efectivo desvió la finalidad de la comisión ordenada por el Teniente Cuellar…

    .

    De lo anteriormente descrito, se evidencia lo siguiente:

    En primer lugar, debe indicarse que tal como se desprende de la Boleta de Comisión realizada por el entonces Primer Teniente Cuellar Rondón y la propia declaración realizada en la celebración del Acto de Informe Oral ante el C.D., la comisión para la cual fue encomendada el hoy actor no fue otra que “Efectuar inspección en la zona (…) material granulado”, en el sector Las Guacamayas.

    En segundo lugar, se desprende de las actas anteriormente analizadas, especialmente la propia declaración del hoy actor, manifestó que cuando regresaban del sitio de donde fueron enviados avistó un vehículo, que a su criterio poseía irregularidades en las placas, por lo que decidió, interrumpir su regreso al Comando para el cual se encontraba adscrito y decidió detenerse para corroborar sus sospechas.

    Analizados como han sido todos los hechos anteriormente trascritos, pasa a este Tribunal a estudiar si efectivamente tales hechos se encuentran subsumidos como falta grave contemplada en el numeral 12º del artículo 117 Reglamento de Castigos Disciplinarios, referida a “Dejar de cumplir una orden por negligencia”.

    En ese sentido, la negligencia puede ser definida como “una omisión más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia, que corresponde a los actos jurídicos en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes”. (Vid. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires Argentina).

    En tal sentido, este Tribunal observó toda y cada una de las pruebas que reposan en el expediente disciplinario y que fueron descritas en los párrafos que anteceden y conllevan a la conclusión que el hoy querellante no estaba facultado expresamente por su superior inmediato para realizar una verificación de vehículo, ya que sólo se encontraba autorizado para efectuar inspección en la zona Las Guacamayas de una presunta extracción de material granulado, desobedeciendo así la orden que se le había encomendado.

    Si embargo, no puede dejar de observar quien decide que la actuación realizada por el recurrente, la pretendió justificar con el contenido del artículo 15 del Reglamento de Castigos Disciplinarios que es del tenor siguiente:

    Nadie estará obligado hacer más de lo que se le ordene; pero en todos los accidentes y ocurrencias imprevistas, los militares deberán tomar el partido conveniente a sus Banderas y elegir siempre, en caso de dudas, al que sea más digno del honor militar y el más favorable a las fuerzas nacionales.

    Del artículo anterior, se tiene que los militares no están obligados a realizar más de lo que se le ordene, no obstante a ello, en casos donde existan accidentes u ocurrencias imprevistas deberán elegir lo que sea más digno al honor militar, sin embargo y como quedó establecido en los párrafos que anteceden el hoy querellante no estaba facultado por su superior inmediato para realizar una verificación de vehículo.

    En el mismo orden de ideas, se observó que el hoy querellante en el Acto de Informe Oral, manifestó que él se detuvo porque había avistado un vehículo que se encontraba estacionado en el casco central de Higuerote, más no se observa en su declaración alguna circunstancia que justificara la necesidad de verificar el vehículo, (alteración de orden público, la consumación de un delito en flagrancia), por lo que es dable concluir que no ameritaba la verificación de los documentos del vehículo por lo tal acción fue realizada por el hoy querellante por su propio medio y sin fundamento alguno.

    Además de lo anterior es importante señalar que para que los funcionarios competentes puedan proceder a la verificación de vehículos según nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal, deben estar previamente autorizado por el ente y las autoridades competentes, aunado al hecho que la verificación e inspección de vehículos se puede realizar siempre y cuando existan motivos suficientes y fundados donde se presuma un hecho punible, por ello y sin ánimos de ahondar en materia penal, el actor inobservó las leyes y como consecuencia de ello descuidó la comisión para la cual fue encomendada.

    Visto el análisis anterior este Tribunal debe indicar, tal como lo aseveró la administración que el hoy querellante sólo se encontraba autorizado para efectuar inspección en la zona Las Guacamayas de una presunta extracción de material granulado y a pesar de ello realizó una verificación de vehículo, sin la previa autorización y sin haber razones suficientes para realizarla, desobedeciendo, descuidando e inobservando así la orden que se le había encomendado, motivo por el cual, este Tribunal debe desechar el argumento del actor, referido a que la comisión para la cual fue encomendada no fue desviada de su fin, ya como el hoy actor incurrió en una falta grave al “Dejar de cumplir una orden por negligencia” . Así se decide.

    2.2 En cuanto al segundo argumento, mediante el cual el hoy actor manifestó que no actúo ya que pasó la novedad al momento inmediato en que llegó al Comando el Primer Teniente Cuellar.

    Al respecto, las Normas de Control de los Procedimientos que realizan los Efectivos Militares Adscritos al Destacamento Nº 55 establece que:

  3. - EL JEFE DE LA COMISIÓN QUE PRACTICA ALGÚN TIPO DE PROCEDIMIENTO DONDE SE PRESUME LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, DEBE INFORMAR DE INMEDIATO AL OFICIAL COMANDANTE DE COMPAÑÍA DE LOS PORMENORES DE LOS HECHOS.

    De norma mencionada se tiene que Jefe de la Comisión que practique algún procedimiento donde se presuma un hecho punible, debe informar de manera inmediata al Oficial Comandante de Compañía.

    Ahora bien en el Acto de Informe Oral, se desprende de sus propios dichos, que pasó la novedad a su superior inmediato el Teniente Cuellar Rondon de lo acontecido, (la verificación del vehículo y el traslado del mismo al Comando), cuando llegó al Comando, es decir, después de haber verificado el vehículo y retenido el mismo, al ser ello así considera quien juzga que el hoy actor no fue lo suficientemente diligente y desatendió la orden dispuesta en la Normas de Control de los Procedimientos que realizan los Efectivos Militares Adscritos al Destacamento Nº 55, sino que actuó en forma descuidada desestimando las normas, siendo ello así mal puede el hoy actor pretender que su actuación fue diligente, cuando se observó la demora en pasar la novedad a su superior inmediato, motivo por el cual debe desecharse el alegato aquí estudiado. Así se decide.

    2.3 Que la administración no probó a través de elementos probatorios que demostraran la complicidad entre el Sargento Mayor de Segunda, Manzo F.E. y su representado.

    Al respecto, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la administración le imputó al hoy actor la falta grave contemplada en el artículo 117 numeral 4º del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, referida a “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno”, por cuanto el querellante estableció “comunicación con el Sargento Mayor de Segunda, Manzo F.E., en relación a los hechos denunciados, por el ciudadano Guarata M.J., esto según el diagrama de llamadas efectuadas entre ambos sargentos”.

    En virtud de lo anterior, se hace necesario realizar unas consideraciones, respecto a la falta grave que le fue imputada al hoy actor, así pues se tiene que la complicidad es definida como una o varias personas, que sin ser autora de un delito, coopera a su perpetración por actos anteriores o simultáneos, por su parte auxiliador puede ser definida como una o varias personas que ayudan a otras en el ejercicio de una acción. (Vid. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires Argentina),.

    De lo anterior se desprende entonces, que la complicidad o auxiliador a la que alude el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, es aquella mediante la cual una o varias personas coopera o ayuda a otra para la ocurrencia de un hecho, que este previamente tipificado en el mencionado Reglamento como falta grave.

    Bajo el mismo orden de ideas, es imperioso resaltar que la Jurisprudencia patria ha establecido que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba en principio la tiene la Administración ya que a ésta le corresponde imponer la sanción, teniendo la responsabilidad de investigar y aportar elementos de convicción para demostrar los hechos investigados y desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo tanto, en caso que se establezca sanciones, sin que existan elementos probatorios fehacientes, debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2º, del artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Caso: E.E.R.S., Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital). Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el investigado haga uso de los medios de prueba que considere pertinente, todo ello para afianzar la presunción de inocencia.

    Ahora bien, aclarado lo anterior con el fin de verificar lo denunciado por la parte actora, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario, para verificar si efectivamente se demostró durante todo el procedimiento que los ciudadanos E.M.F. y W.Z. establecieron comunicación y como consecuencia de ello hubo complicidad entre los ciudadanos mencionados para realizar la presunta extorsión para la entrega del vehículo retenido por la Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 5, hechos éstos denunciados por el ciudadano Jonh Guarata Moreno, presunta víctima de la extorsión.

    En tal sentido, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario no se evidenció, el “diagrama de llamadas efectuadas” entre E.M.F. y W.Z., mediante la cual -según esta documental- la administración subsumió los hechos con la consecuencia jurídica que no es otra que la falta grave contemplada en el artículo 117 numeral 4º del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno”.

    Aunado al hecho que tampoco se observó del “ACTA DE ENTREVISTA” realizada en fecha 23 de agosto de 2010, al ciudadano W.Z., que éste haya declarado que existió comunicación con el ciudadano E.M.F., con ocasión a los hechos denunciados por el ciudadano Jonh Guarata Moreno, en fecha 27 de julio de 2010, cuya denuncia cursa a los folios 05 al 09 del expediente disciplinario, y visto igualmente que de la revisión exhaustiva del presente expediente no hay otro medio probatorio que determinaran la presunta conducta del hoy actor, esto es “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno”, por presuntas comunicaciones que se suscitaron entre los W.Z. y E.M. respecto a la denuncia planteada por el ciudadano Jonh Guarata Moreno, no se evidencia el vínculo que pudo existir entre E.M.F. y el hoy querellante, razón por la cual indefectiblemente tal causal no se encuentra suficientemente demostrada, afectando así la nulidad parcial del acto administrativo, respecto a la falta grave referida “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno” contemplada en el artículo 117 numeral 4º del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que conduce a una medida disciplinaria a pase de retiro .Así se decide.

  4. - De la violación al principio non bis in idem

    Denunció el querellante la vulneración del principio non bis in idem, por cuanto su representado fue procesado en fecha en fecha 15 de febrero de 2011, otorgándosele libertad plena por no existir fundamentos en la acusación fiscal que evidenciara responsabilidad alguna, sin embargo en fecha 15 de marzo de 2011, fue sometido al C.D. por la presunta comisión de los mismos hechos, pero tipificados como faltas graves en el artículo 117, apartes 4, 10 y 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

    Por su parte, la representación judicial de la República señaló que los funcionarios públicos pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidades, civil, administrativa, disciplinaria y penal, las cuales pueden existir conjunta o separadamente y se determinan mediante procedimientos diferentes, por lo que no se sancionó dos veces al hoy querellante.

    Al respecto, corresponde a este Tribuna señalar que el principio non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 49 numeral 7º de nuestra Carta Magna, el cual refiere a que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, ello quiere decir que la norma suprema prohíbe categóricamente ser sancionado dos veces por el mismo hecho; todo ello para resguardar los intereses y derechos de los particulares a través de la consagración que garantiza la actuación de la Administración.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar C.A.), desarrolló el referido principio:

    Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

    . (Negritas y Subrayadas del Tribunal).

    En el presente caso, en atención a la norma constitucional y a la jurisprudencia citadas, se aprecia que la Administración destituyó al hoy querellante mediante la Orden Administrativa Nº GN-13389, de fecha 02 de febrero de 2012, que consta al folio 330 del expediente administrativo, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, J.F.R.F., quien manifestó lo siguiente:

    ”(…omissis…) se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113 en concordada relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, al SM2. ZAMBRANO G.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.168.977, por haber subsumido con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, en el artículo 117 apartes 04, 10, y 12; en virtud que el día 27JUL2010 el ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.002.084, se presentó en la sede del Destacamento Nro. 55 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de formular denuncia en contra de los efectivos militares SM2. ZAMBRANO G.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.168.977 y SM•. SANTELIZ HERRERA MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.663.043, adscritos a la referida unidad militar, quienes presuntamente habían tratado de extorsionarlo, bajo amenazas de realizar un procedimiento de retención del vehículo automotor de dicho ciudadano, argumentado que el mismo presentaba irregularidades en su documentación y en los seriales, exigiéndosele según lo manifestó la suma de cinco mil (5.000) bolívares; dichos efectivos informaron al denunciante que tenía que gestionar lo relativo al pago del dinero exigido con un Capitán de Apellido Manzo, a través del número celular 0414-1118351; a consecuencia de dicha denuncia y por existir en dicha unidad un solo efectivo con ese apellido se ordenó la presencia del SM2. MANZO FLRES E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.976.601, procediendo el Tcnel. A.M.M., Segundo Comandante del Destacamento 55, a realizar llamada telefónica al celular del presunto Capitán Manzo, obteniendo como resultado que el teléfono portado por el SM2. MANZO F.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.976.601, comenzó a repicar. Ante tal hecho el ciudadano G/D. A.J.R., Comandante del Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó el día 02AGO2010 el inicio de la Investigación Administrativa Nro. CR5-D55_SP: 048-10, designando como instructor al Cnel. J.G.G.L., Comandante del Destacamento Nro. 55, quien notificó de la investigación administrativa aperturada al SM2. ZAMBRANO G.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.168.977(…omissis…).

    Visto lo anterior, se tiene en el presente caso, la existencia de un hecho que originó dos tipos de responsabilidades, en el ámbito penal –extorsión- y otra que reviste carácter administrativo disciplinario, cada una de las cuales obedecen a procedimientos diferentes, a cuerpos normativos distintos y sustanciados por autoridades diversas, llevadas de forma autónoma e independiente la una de la otra, y por ende no se excluyen entre sí, de modo que lo decidido mediante el proceso judicial penal no influye en los resultados del procedimiento administrativo disciplinario.

    Siendo así, debe considerarse que la Guardia Nacional Bolivariana actuó dentro de los limites establecidos en la norma, pues estaba plenamente facultado para decidir de la medida disciplinaria de destitución, independientemente que el mismo hecho que originó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, se encuentre tipificado como falta o delito prevista por el Código Penal, pues dicha circunstancia no excluía a la administración de las sanciones disciplinarias adoptadas que pudiera tener en sede administrativa, razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    En razón de lo anterior este Tribunal debe desechar la violación del principio non bis in idem denunciada por el actor. Así se decide.

    En virtud del análisis anterior y visto igualmente que al hoy actor se le imputaron varias faltas graves de ilícito disciplinario, siendo declarada por este Juzgado la nulidad de la falta dispuesta en el numeral 4º del artículo 117, en lo que se refiere a “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno”, no obstante, encontrándose válido lo que corresponde a la falta grave dispuesta en el numeral 12 del artículo 117 ejudem, que obedece “Dejar de cumplir una orden por negligencia”, debe este Tribunal mantener los efectos del acto administrativo por cuanto para la aplicación de la medida de destitución basta con haber incurrido en una de las causales establecidas en la norma.

    En razón de la naturaleza del fallo, por lo antes expuesto, debe negarse la solicitud de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines legales consiguientes y a la parte actora de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por el abogado T.A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.Z.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.168.977, consignó ante este Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a través de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB). En consecuencia:

    1.1 Se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº en la Orden Administrativa Nº Nº GN-13389, de fecha 02 de febrero de 2012, en cuanto a la causal referida a la falta grave contemplada en el artículo 117 numeral 4º del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno”.

    1.2 Se declaran VÁLIDAS las demás faltas graves imputadas al hoy actor.

    1.3 Se niega la reincorporación al cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir del ciudadano W.Z. de conformidad con la presente motiva del fallo

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines legales consiguientes y a la parte actora de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    G.L.B.

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las ____________ (___:___.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2011-1783/GL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR