Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 10 de febrero de 2012.

201 ° y 152 °

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ F.

CAUSA N° 1Aam-2184-12

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: W.A.G.C. C.I. Nº 17.376.079, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

I

En fecha 28-01-2012, el ciudadano W.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.376.079, introduce escrito de Acción de A.C. por considerar la existencia de violación al debido proceso, inmotivación y aplicación falsa, falso supuesto o mala interpretación de una norma jurídica, de conformidad con los artículos 27 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-2184-12 seguida a su persona ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra la actuación judicial de fecha 25-01-2012, realizada por el Tribunal de Control antes descrito, en razón de la audiencia de presentación de imputado, que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al dictamen de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, declina la competencia en virtud del territorio al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare, estado Portuguesa y declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa.

II

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 09-02-2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo, asignándole a la causa el N° 1Aam 2184-12, encontrándose la Corte a cargo de los Jueces Superiores: E.J. VÉLIZ F., A.S. y A.S.S., designándose como ponente al primero de los mencionados.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Efectuada apreciación inmediata del escrito de la acción pretendida, la Sala observa lo siguiente:

Alega el accionante W.A.G.C.. en su carácter de presunto agraviado, que la actuación jurisdiccional realizada en ocasión al acto de la audiencia de presentación de imputado o audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 25-01-2012, por el Juez del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, vulneró sus derechos fundamentales o constitucionales al no ser escuchados los alegatos de su defensa, violando el debido proceso consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo denuncia que el tribunal al declarar la declinatoria de competencia, violenta el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundar la decisión en una interpretación errónea o mala interpretación del artículo 57 eiusdem, ya que no se tomó en cuenta el enunciado del mismo a la hora de declarar la declinatoria de competencia y por último manifiesta la inmotivación del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no cumple con los requisitos de hecho y de derecho para decretar la Medida de Privación de Libertad, sin entrar a detallar, ni determinar los extremos indicados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el artíuclo 246 eiusdem.

De igual manera, establece como penúltimo punto de su escrito, denominado las pruebas, manifestando que promueve como pruebas útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: copia certificada del acta de audiencia de calificación de flagrancia, para demostrar la vaga precalificación jurídica realizada por el fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la inmotivación al momento de dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, copia certificada de la declinatoria de competencia, para demostrar la inmotivación al momento de dictar la medida de Privación Preventiva de Libertad y por último el contenido íntegro del expediente Nº 1C-9354-12.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los argumentos en los que funda la parte actora la pretensión de amparo, y estando dentro del lapso de ley parar pronunciarse, le corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (subrayado de la Sala)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que el accionante denuncia la violación de los artículos: 27 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar decisión a criterio del actor, lesiva de derechos constitucionales, los cuales atentan contra el goce y ejercicio de los mismos por su persona W.A.G.C., razón por la cual se hace menester, entrar a conocer lo contenido en la normativa de los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional. …(Omissis)…

En este sentido, se alude al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

1. ...(Omissis)...

2. ...(Omissis)...

3. ...(Omissis)...

4. ...(Omissis)...

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(Omissis)…

6. ...(Omissis)...

7. ...(Omissis)...

8. ...(Omissis)...

.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia Nº 117, de fecha 12-02-2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que:

…ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Omissis)…De igual forma, es importante transcribir la decisión de la sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber: …En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisbilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido…

Así mismo sostuvo la sentencia Nº 2204, expediente Nº 04-2592, de fecha 29-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. (subrayado de esta Sala de Apelaciones).

Cabe referirse además a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079.

…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

En el caso de autos, los doctrinarios Govea & Bernardoni, en su obra las RESPUESTAS DEL SUPREMO T.S.J. sobre A.C., Colección: Manuales Micromega, Caracas Venezuela 2003, pág. 453-454, que establece en cuanto a los supuestos revisables de los vicios de juzgamiento a través de la acción de amparo, lo siguiente.

…(Omissis)…Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, ….(Omissis)…

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen…

Ahora bien, a los fines de que esta Sala, actuando en Sede Constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la circunstancia del acto de la audiencia de presentación de imputado o calificación de flagrancia celebrada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito en causa seguida al accionante W.A.G.C., constituyendo ésta una decisión sobre la cual es posible la interposición de un recurso ordinario, tal y como está previsto en la norma adjetiva penal; de tal manera que, al tener el accionante en amparo la posibilidad de recurrir por ante otras instancias, no le es dable entonces acudir a la vía e.d.a., por ser ésta de carácter excepcional y procedente sólo cuando no sea posible acudir a la vía ordinaria o cuando la violación del derecho o garantía constitucional es de tal magnitud que sólo es posible restituirla o repararla por esta vía. Así lo ha establecido nuestro M.T. en sede constitucional en innumerables decisiones, estableciendo en las mismas como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de sólo proceder contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales.

La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia, es decir, para que la admisión de una acción de amparo proceda, se hace necesario el no haber otro medio ordinario por el cual se deba recurrir.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible. Caso contrario, la Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se trae a colación sentencia Nº 270, del 03-03-2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se funda en los términos siguientes:

.. En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…

Igualmente, esa Sala Constitucional establece en fecha 07-06-2010, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 09-0758, entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

. Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente. ….(Omissis)…•

Razones suficientes que tiene esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede Constitucional, para declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., a tenor de lo previsto en los artículos 5, y 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia vinculante. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

En ocasión de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano W.A.G.C. actuando en su carácter de presunto agraviado, contra la actuación judicial de fecha 25-01-2012, realizada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en razón de la audiencia de calificación de flagrancia. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tomando en consideración la jurisprudencia patria referida a la procedencia de las acciones de amparo. SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como no temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, actuando en sede constitucional a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012)

E.J. VÉLIZ F.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S.A.S. JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.O.

SECRETARIA

CAUSA 1Aam 2184-12

EJVF/jgo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR