Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano W.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

No tiene acreditado en autos.

PARTE RECURRIDA:

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., E.L., E.C., O.D.S., C.S.O., B.Q.G., CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S. COCCHINI, LUISAURA M.G.M., M.J. REQUENA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.C.B., K.C. BECERRA Y R.D.S.V., Inscritos en el I.P.S.A N° bajo los Nº 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 y 146.436 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DE01-G-2011-000017

Antiguo: 10.924

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial en virtud del escrito de fecha 02 de Septiembre de 2011, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano W.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.215, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Es por lo que en la misma fecha 19 de Agosto de 2011, este Tribunal Superior ordenó registrar su ingreso en los libros respectivo, quedando signada la causa bajo el N° 10.924.

En sentencia interlocutoria de fecha 19 de Septiembre de 2011, este Tribunal Superior declaró la competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo auto, se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, librándose a tales efectos los oficios N° 2987/2011, Nº 2988/2011 y Nº 2989/2011, dirigidos a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, respectivamente.

El día 26 de Octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia en diligencia que cursa a los autos, de haber practicado todas y cada una de las citaciones y notificaciones libradas.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, este Tribunal Superior, ordenó la apertura de pieza separada para agregar las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, comparece la ciudadana Abogada Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.322, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y presentó escrito de contestación.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el día 16 de Diciembre de 2011, previo anuncio a las puertas del Tribunal para el anuncio del acto de audiencia preliminar, se dejó constancia en actas de la única comparecencia de la parte con la asistencia del Abogado M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.186. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, bien por sí misma o por intermedio de algún Apoderado Judicial. Luego de oídos los alegatos expuestos por la parte querellante, el Tribunal procedió a la apertura del lapso probatorio, tal como lo establecen los artículos 105 y 106 eiusdem, dándose conforme y por concluido el acto.

De los folios sesenta y nueve (69) al folio ochenta y nueve (89) corre inserto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante debidamente asistido por el Abogado M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.186. Asimismo, al folio noventa y un (91) cursa el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Abogado J.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.253, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.

En fecha 18 de Enero de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada formuló oposición escrita a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

Por auto separado, este Tribunal Superior el día 23 de Enero de 2012, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 17 de Febrero de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, se anunció el acto de la Audiencia Preliminar en la forma de Ley, al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron y ratificaron sus alegatos conforme a la posición ocupada en juicio; seguidamente este Tribunal Superior informó a los comparecientes sobre los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de Febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional fundamentado en derecho dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al ciudadano Director General de la Escuela de Policía Región Central y Los Llanos, informe sobre la carga académica y todas sus especificaciones, que tenía el ciudadano Mora Serrano W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.650.215, como Profesor de dicha Institución para la fecha 30 de septiembre de 2010 (cantidad de horas académicas asignadas, materia o curso a dictar, horario, entre otros.). Se libró oficio N° 430/2012.

En auto de fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal Superior a instancia de la parte querellante, dejó sin efecto el oficio librado en fecha 28 de febrero de 2012, al ciudadano Director General de la Escuela de Policía Región Central y los Llanos, ordenando así librar nuevo oficio, mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental, con ocasión del auto para mejor proveer previamente dictado. Se libró oficio N° 774-12.

Posteriormente, el día 03 de Mayo de 2012, este Tribunal Superior dictó nuevo auto para mejor proveer, en esta oportunidad dirigido al ciudadano Director General de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES). Se libraron oficios N° 1059/2012, N° 1059-A/2012 y Despacho de Comisión.

El día 24 de Mayo de 2012, este Tribunal Superior a solicitud de la misma parte querellante, fue designado Correo Especial el ciudadano W.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.650.215.

Sin embargo, por auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, precisó la relación de la causa y con fundamento en el principio de hecho notorio judicial en relación con el oficio N° UNES/CJU/O12-0068, de fecha 18 de julio de 2012, suscrito por el Abg. M.S., Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el expediente N° 10.924; en el cual informó que todos los expedientes del personal docente, administrativo y obrero que prestó servicios para la Escuela de Policía Región Central y los Llanos, se encuentran en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ). En ese sentido, este Tribunal Superior ratificó la solicitud de la documentación donde conste la caga académica y todas sus especificaciones, que tenía el ciudadano W.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.650.215, como Profesor de Escuela de Policía Región Central y los Llanos; mediante oficio librado a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ). Se libraron oficios 2033/2012, N° 2034/2012 y Despacho de Comisión.

Por auto del 05 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior este tribunal superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito recursivo presentado en fecha 02 de septiembre de 2011, por el ciudadano W.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.650.215, debidamente asistido por Abogada, se observa la siguiente fundamentación de hechos y de derecho:

Reseña el querellante que ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público en fecha 10/04/1997 que, “… el último cargo [ejercido] fue el de Auxiliar del Jefe de la Región Policial Aragua Este, y estando de reposo medico, por medio del Comisario Jefe (PA) N.R.E.J., me informó que me habían abierto una averiguación administrativa en la Inspectoria General de los Servicios…”.

Que el día que comparece “…consta que en fecha 30/09/2010, se recibió en la Oficina de Control de Actuación Policial oficio N° 0379-10 suscrito por el Comisario General (PA) Msc. Aguiar Antonio, en su condición de Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) y fotocopia de oficio emanado de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos signado con el Nº 00000090 de fecha 29/09/2010 en el cual se deja constancia que presté servicio en esa institución educativa como docente contratado a tiempo convencional, tal actuación define para mis superiores que esa situación debe ser analizada por asesoría legal del CSOPEA y que el c.d. emitiera opinión al respecto.…”

Arguye el actor, como fundamento del recurso incoado lo siguiente “… el acto administrativo objeto de impugnación… incurre en el error de ser dictado cuando aun me encontraba de reposo medico, debiendo esperar el cese de la afección sufrida… el cartel de destitución de mi persona fue publicado en fecha 03 de junio de 2011 y mi reposo era del 29 de mayo hasta el 18 de junio del corriente año, debiendo reincorporarme en fecha 19 de junio...”

De seguidas, denuncia “vicio de falso supuesto de derecho al alegar que el Comisario General Lic. N.R.L. Morales, designado como Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, tenga la facultad para crear y suprimir estructuras (oficinas y cargos) por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Policial la faculta para ello, lo cual en ningún modo es cierto; en este caso se acreditaba con el cargo de Director General, cuando el otorgado por decreto fue el de Comandante General, así como el de Director de Recursos Humanos, acreditado al Comisario Jefe Msc. A.A.E., quien en realidad es Jefe de la División de Personal, de acuerdo al Decreto Orgánico del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, vigente, en fecha 30 de agosto de 1974, por lo que el acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo s/n de fecha 21 de mayo de 2011, al ser iniciado y cerrado con firma por el Comisario General Lic. N.R.L. Morales con el cargo de Director General el acto administrativo emana de una autoridad incompetente. Por lo antes expuesto, el acto administrativo que se impugna incumple con los requisitos establecidos en el artículo 18, numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se encuadra en los casos de nulidad preceptuado en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley supramencionada…”

En igual sentido, señala que “… se incurre …en errónea interpretación de que el prenombrado Comisario General N.R.L. puede modificar la estructura del C.S.OP.E.A con base en la Resolución de fecha 03 de mayo de 2010 publicada en fecha 04 de mayo de 2010 en la gaceta oficial Nº 39416 por la cual se dictan las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, la cual cabe destacar es una resolución sin numero y no la numero 125 como erróneamente se señala en el folio 254 de la decisión administrativa de destitución, lo cual a todas luces no es correcto, por cuanto es el gobernador o el C.L.B. del estado Aragua (CLEBA) quien tiene la competencia para legislar modificando la estructura del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y no fácticamente como se pretende hacer.

Denuncia igualmente el vicio de autoridad manifiestamente incompetente, en la averiguación administrativa signada con el Nro. 0448-10 que dió origen al acto administrativo de destitución, cuando el Comisario (PA) Abg. M.N., aparece mencionado con el cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mientras que en el acto de formulación de cargos de fecha 23/12/2010 de la precitada averiguación, el comisario en mención firma en calidad de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A.

Denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, cuando el C.D. de la Policía de Aragua, (designado en fecha 15 de Abril de 2011), dictó la decisión con gran premura el 12 de mayo de 2011. Resalta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución que regula la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía, el respectivo C.D. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo, siendo que en el caso particular, el C.D. de la Policía de Aragua fue convocado revisó y decidió en un solo día.

Que la querellada, incurre en Incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la inexistencia en el expediente del cartel publicado en el Aragüeño del 21 de mayo de 2011.

Que el acto recurrido incurre en Violación al debido proceso y derecho a la defensa, al no cumplir con los lapsos establecidos en el artículo 26 de la que regula la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía, cuando el Comisario N.L., paraliza el procedimiento de destitución hasta tanto se nombraran los nuevos miembros del C.D., en tanto, el titular y suplente se les estaba instruyendo una averiguación administrativa por hechos distintos al ejercicio de la función de miembros del C.D.d.P..

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al alegar falta de probidad como causal de destitución por cuanto la misma no quedó demostrada, por el contrario su record de conducta, reconocimientos y meritos d.f.d. su probidad a carta cabal. Resalta que el informe médico que consignó el 13-01-2010 en el escrito de promoción de pruebas, señala que la patología que presenta le impide estar de pie o sentado por periodos prolongados (más de 2 horas), lo cual no ocurre durante el ejercicio de la docencia por cuanto las clases son de 45 minutos, los cuales alternaba de posición libremente de acuerdo a sus requerimientos físicos, situación que no es factible en el ejercicio de la función policial, y mucho menos como Auxiliar del Jefe de la Región Policial Aragua Este 1, en donde debía estar sometido a actividades 100% físicas por lo complicado de la región.

Igualmente, al alegar falta de probidad como causal de destitución, sin fundamentarla completamente, al invocar hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose a fundamentar los hechos que según su opinión encuadraban dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a las demás sub- causales.

Denuncia la Inepta acumulación de causas, en tanto el acto administrativo que decide su destitución involucra a otro compañero de labores Comisario Jefe E.J.N.R., dos causas distintas y un mismo expediente administrativo Nº 0448-10.

En razón a todo ello, solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de de fecha 21 de mayo de 2011, su reincorporación al cargo y le sean restituidos de manera inmediata todos y cada uno de sus derechos laborales que le fueron vulnerados, causando un daño patrimonial y moral, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, solicita se le reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación, a los efectos de la antigüedad, para el cálculo de las prestaciones sociales y que dicho tiempo transcurrido también sea reconocido y agregado a su tiempo de servicio policial de manera que sea computable para efectos de ascensos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Además, pide se le reconozca y adjudique el rango policial de Supervisor Jefe con antigüedad a partir del 16 de julio de 2011, otorgado a través del C.G.d.P. y el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante el proceso establecido en la Resolución Normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

III

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN NULIDAD

Corre inserto a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos setenta (270) del expediente administrativo, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Com. General (PA) Lic. N.R.L., mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2011, procedió a destituir al ciudadano W.A.M.S., con base a los siguientes argumentos:

(…) DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO

(…omissis…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 30/09/2010, se recibió en la Oficina de Control de Actuación Policial Nº 0379-10 suscrito por el Comisario General (PA) Msc. A.A.E., Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) de fecha 29/09/2010, mediante el cual remite fotocopia de oficio emanado de la Escuela de la Policía Región Central y de los Llanos signado con el Nº 0000009 de fecha 29/09/2010, en el cual se deja constancia que el funcionario COMISARIO (PA) W.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.650.215, cumplió jornadas de servicio en esa institución educativa como docente contratado a tiempo convencional.

(…omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…se desprenden de autos suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente los funcionarios supra identificados, se encuentran incursos (sic) faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial.

ARTICULO 86…

ORDINAL 6º Falta de probidad (…omissis…)

En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por los investigados encuadra en el supuesto de falta de probidad la cual es sancionada por la ley con la destitución, toda vez que encontrándose de reposo, estaban exentos de realizar actividad alguna por no encontrarse en optimo estado de salud, por lo que mal pueden alegar que no es primera vez que dan clases en la Escuela de Policía, ya que tienen varios años en esa condición de docentes contratados de manera pública y notoria, sin que hasta ahora ninguno de sus superiores dentro de la institución lo hubiese considerado una falta ya que la falta esta en ejercer una actividad remunerada en otra dependencia y hacer valer al mismo tiempo un reposo medico para no laborar en la institución policial.

(…omissis…)

DECISION

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario Nº 0448-10, aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: COMISARIO (PA) W.A.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.650.215; en la comisión de causales establecidas en el Articulo 97 Ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Mediante el presente Acto administrativo de carácter Definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE COMISARIO (PA) al ciudadano W.A.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.650.215, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

TERCERO: Notifíquese al funcionario COMISARIO (PA) W.A.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.650.215; del presente acto administrativo…

(…omissis…)”

IV

DE LA CONTESTACION A LA PRESENTE QUERELLA

Mediante escrito presentado el 07 de diciembre de 2011, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:

Arguye que el articulo y ordinal previamente aplicado al querellante, encuadra perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por este, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por lo que resulta insostenible el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido, ya que la administración al dictar el acto de destitución de fecha 16 de mayo de 2011, fundamentó su decisión en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación, por lo tanto, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa en mención existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos toda vez que el recurrente fue notificado por prensa en fecha 03 de junio de 2011, en el diario local El Aragüeño (pagina publicidad), por lo tanto, la misma fue ciertamente efectiva por ende, surte efectos legales correspondientes, ya que el recurrente tuvo conocimiento del acto, siendo que como el artículo 22 de la Ley que regula la materia, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua. Así, como el recurrente quedó debidamente notificado el día 18 de junio de 2011, resultando por ende falso y contradictorio lo expresado por el mismo, cuando afirma que nunca fue notificado del acto administrativo de destitución.

Que de las actas del expediente disciplinario puede evidenciarse el cabal cumplimiento por pare de la administración del procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo que del mismo se desprende que el recurrente si fue notificado de la formulación de los cargos, así como se le notificó del inicio del procedimiento de destitución a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa y el acceso del expediente disciplinario, por lo tanto resulta completamente falso e infundado lo denunciado por el recurrente.

Destaca que el Comisario General Lic. N.L. Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, actuó dentro del ámbito de sus competencias no incurriendo en usurpación de funciones, como falsamente lo alega el recurrente, no invadiendo la esfera de competencia ni las atribuciones de otro órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, de igual manera el acto impugnado si cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fue dictado por la autoridad manifiestamente competente.

Ello, demuestra que el recurrente fue efectivamente notificado y conocía la circunstancia que hoy pretende desconocer es decir, la oportunidad que se celebraría el acto de formulación de cargos siendo esto así, forzosamente debe desestimarse la denuncia planteada, y acotar que ni no se presentó al acto no fue precisamente por la falta de notificación o por desconocimiento de la oportunidad para realizarse el acto precisado. Por lo tanto, se evidencia el cumplimiento de todas y cada una de las fases del mismo, hecho que demuestra que se respetó las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso.

Así, solicita sean desechados los argumentos por el recurrente en su escrito recursivo, referente a las felicitaciones y reconocimientos que recibió durante el tiempo que prestó sus servicios para la institución policial recurrida, en virtud que los mismos no guardan relación con su pretensión, resultando por tanto impertinentes, ya que los reconocimientos y meritos, que le hubieren sido otorgados, no se vinculan ni directa e indirectamente con la causal en las cuales incurrió y que dieron lugar a su posterior destitución, ni mucho menos implica que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, toda vez que tal principio en nada guarda relación con la actuación policial del recurrente anterior a su destitución, como erróneamente lo alega en su escrito recursivo. En consecuencia, si hubo proporcionalidad de la sanción impuesta con la conducta asumida por el recurrente.

Que del expediente disciplinario se desprende que la administración procedió a demostrar los hechos imputados al recurrente, le dio oportunidad de desvirtuar dichos hechos a través de la apertura de un contradictorio, asimismo, le permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que consideró pertinentes y además se trató al recurrente como no culpable hasta que fue dictado el acto administrativo de destitución.

Refiere que en el presente caso, no se ha materializado la inepta acumulación de causa como incorrectamente lo aduce el recurrente en la presente causa.

Por último, sostiene que en la presente causa no se materializó ningún vicio que afecte de nulidad el acto administrativo recurrido, solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

V

COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el recurrente mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano W.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-11.650.215, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Comisario (PA), por haber determinado su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el articulo 97 ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”; en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

1) DE LA SITUACIÓN DE REPOSO DEL RECURRENTE PARA LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Arguye el actor, que la querellada Incurre en error al dictar el administrativo cuando “(…) aun me encontraba de reposo medico, debiendo esperar el cese de la afección sufrida… el cartel de destitución de mi persona fue publicado en fecha 03 de junio de 2011 y mi reposo era del 29 de mayo hasta el 18 de junio del corriente año, debiendo reincorporarme en fecha 19 de junio...”

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio catorce (14) del expediente Copia de la publicación de fecha 03 de junio de 2011, del Cartel de notificación de decisión administrativa de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual el Comandante General (PA) Lic. N.L. en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, decidió la destitución del ciudadano W.A.M.S. del cargo de Comisario (PA).

Al respecto, es menester para esta juzgadora destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen.

En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del R.R.A. vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.

Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

.

En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: B.E.A. vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:

…Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano B.E.O., no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…)

(…)Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…

De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

Atención a lo antes expuesto, se observa que de las actas procesales del presente expediente, específicamente del folio ochenta (80) del expediente, riela reposo médico expedido por la “Clínica Inpol Aragua” comprendido desde el veintinueve (29) de mayo de 2011 hasta el dieciocho (18) de junio de 2011, sin extensión alguna.

De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha en la que fue publicado mediante Cartel de notificación en el Diario El Aragüeño el acto administrativo de destitución, vale decir, el 03 de junio de 2011, el recurrente se encontraba de reposo médico.

En tal sentido, observándose que posterior al reposo inserto al folio ochenta (80) del expediente, riela reposo médico expedido por la “Clínica Inpol Aragua” comprendido desde el veintinueve (29) de mayo de 2011 hasta el dieciocho (18) de junio de 2011, no consta en autos reposo o certificado médico alguno del cual se evidencia que este se haya extendido, estima esta juzgadora que la notificación del acto administrativo de destitución comenzó a surtir efectos a partir del 19 de junio de 2011.

En consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal que el error cometido por la Administración, esto es, notificar al recurrente del acto administrativo de destitución encontrándose éste de reposo medico, no afecta de nulidad absoluta el referido acto administrativo, solo afecta su eficacia, comenzando a surtir efectos el mismo, con el cese de la suspensión legal en que se encontraba el actor. En tal sentido, desestima este Tribunal la denuncia delatada en este sentido. Así se declara.

2) DEL VICIO DE INCOMPETENCIA AL SER DICTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR EL COMISARIO GENERAL LIC. NOÉ LIENDO, EN EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL.

Arguye el actor, que en el caso de autos, el Comisario General Lic. N.L. Morales suscribe el acto administrativo de destitución en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, siendo designado por decreto como Comandante General del referido Cuerpo, por lo que el acto administrativo de efectos particulares de carácter definitivo de destitución de cargo s/n de fecha 13 de mayo de 2011, al haber sido emitido y firmado por el Comisario General Lic. N.L. Morales en el cargo de Director General, es un acto administrativo nulo, por emanar de una autoridad incompetente.

Así, debe esta instancia Jurisdiccional pasar a conocer la denuncia referida a la incompetencia, y en tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) La incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Conforme las anteriores consideraciones esta sentenciadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisado el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano W.A.M.S., esta juzgadora constata del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado por el ciudadano Comisario General Lic. N.L. Morales, actuando con el carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, evidencia esta juzgadora que corre al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, Copia del Decreto Nº 1811 publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 1675, del 26 de mayo de 2010, mediante el cual el Gobernador del estado Aragua, designa al ciudadano N.L.M. como Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

En este orden, logra apreciar este tribunal que el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, es una institución armada, obediente y profesionalizada, cuya función primordial es mantener el orden público, la seguridad de las personas y los bienes y, en general, velar por el acatamiento del ordenamiento jurídico nacional, estadal y municipal y los principios fundamentales de la convivencia social.

Así, el Comando y Administración de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, es ejercido (en principio) por el Comandante General y el Segundo Comandante, además de los Comandantes de Unidades Operativas, en sus diferentes niveles. De esta manera, los Comandantes de Zona, Municipio y demás personal subalterno, son seleccionados, ingresados, ascendidos, recompensados, estimulados, sancionados o removidos del cargo por el Comandante General de la Policía.

Una vez, que entra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008), pasó a regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo en la Disposición Transitoria Cuarta, que en un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarían su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los estándares dictados por el Órgano Rector.

Dentro de este contexto, constituyó a los cuerpos de policía estadal como órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.

De esta manera, en las disposiciones normativas dispuestas en el texto del referido Decreto Ley, previó la figura de directoras o directores de los diferentes cuerpos de policía y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados, fungiendo estas, como autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes. Correspondiéndoles, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía, entre otros: Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación. (Vid. Artículos 29 y 30)

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2010 el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dicta Resolución Nº 125 publicada el 04 de mayo de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.416, en la que establece las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, así:

(…omissis…)

Artículo 1: Se establecen las presentes normas para la adopción de una estructura organizativa y funcional dirigidas a los Cuerpos de Policías estadales y municipales, con unificación de criterios que garanticen la prestación del servicio de policía, con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Artículo 2: Las estructuras organizativas de los Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben estar conformadas por tres niveles:

1. Nivel Superior: Estará encargado de la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control y vigilancia del cumplimiento de las actividades propias del Cuerpo de policía respectivo.

2. Nivel de Apoyo: Estará compuesto por las oficinas encargadas de asesorar y apoyar al nivel superior en la toma de decisiones para el cumplimiento de las actividades (…omissis…)

Artículo 3: Las estructuras organizativas de los Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y las directrices del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que deberán contar con las siguientes:

a.- Nivel Superior

1. Dirección

2. Sub- Dirección

3. C.D.d.P.

b.- Nivel de Apoyo:

1. Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.

2. Oficina de Control de la Actuación Policial.

(…omissis…)

Artículo 6: Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Cuerpos de Policía estadales y municipales, cuya estructura organizativa, funcional y operativa, no se ajuste a esta disposición, deberán adecuarlas y de ser necesario, solicitar la debida Asistencia Técnica al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como Órgano Rector. (…)

Así las cosas, efectuándose un análisis comparativo de las disposiciones transcritas supra, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que la figura del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, fungió como la máxima autoridad del mencionado Cuerpo Policial, siendo equiparado tal autoridad dentro de su estructura organizativa, a la del Director o Directora General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. En este sentido, el Director o Directora General del referido Cuerpo policial, ejerce responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados, aplicando las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación de sus subordinados, y que en su oportunidad, las ejercía el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

De esta manera, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo de esta entidad, y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente, por cuanto la misma actuó bajo autorización de la Ley y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público, siendo que el acto recurrido, fue dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto.

De ello, se concluye que el Director General tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, por lo que se constata que el ciudadano Lic. N.L. Morales, actuando con el carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, expresamente posee la competencia para suscribir los actos de destitución de los funcionarios al servicio de la Comandancia a su cargo, en consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente caso no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución alegado el accionante en su escrito recursivo. Así se declara.

  1. ) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.

    Aduce el actor que el acto administrativo que se impugna se sustenta en la errónea interpretación de que el Comisario General N.R.L. puede modificar la estructura del Cuerpo Policial, con base a la Resolución de fecha 3 de mayo de 2010, publicada el 4 de mayo de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.416, la cual -a su decir- es una resolución sin numero y no la número 125 como erróneamente se señala en el folio 254 de la decisión administrativa de destitución, lo cual a todas luces no es correcto, por cuanto es el Gobernador o el C.L.B. del estado Aragua, quien tiene la competencia para legislar modificando la estructura del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    En primer término, se destaca que en fecha 03 de mayo de 2010 el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó Resolución Nº 125 publicada el 04 de mayo de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.416, en la que establece las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, por lo que yerra el actor al señalar que el órgano recurrido incurrió en error al establecer la referida Resolución como Nº 125 en el acto administrativo de destitución, y así se establece.

    Ahora, con respecto al vicio de falso supuesto delatado por el actor, destaca este tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido vicio “tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. sentencia Nro. 911, de fecha 06 de junio de 2007, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República)

    Aunado a lo anterior, el falso supuesto de hecho en el caso de los actos administrativos, ha de configurarse por la apreciación inexistente o distinta de los hechos alegados y probados por las partes, la cual difiere del falso supuesto de derecho en el que la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Al respecto, cabe destacar que la precitada Sala Político Administrativa de la M.I., mediante sentencia Nro. 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., expresó lo siguiente:

    (…). Finalmente, con respecto a la denuncia de la contribuyente en cuanto a que la Administración Tributaria al dictar el acto recurrido presuntamente incurrió en el ‘vicio del falso supuesto jurídico’, esta Sala observa:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).

    Así pues, conforme a la decisión sub júdice, el falso supuesto de derecho distinto al de hecho, se configura cuando la administración si bien ha producido un acto basado en hechos existentes, que corresponden con lo acontecido y son verdaderos, no obstante fue dictado en aplicación de una norma errónea o inexistente.

    De cara a lo anterior, este tribunal previo análisis de las actas procesales del presente expediente judicial, no logra advertir el sustento probatorio sobre la cual yace el delatado vicio, toda vez, que si bien es cierto, corresponde al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo del estado Aragua, a través del uso de su potestad reglamentaria diseñar la estructura organizativa y funcional, así como el Reglamento Orgánico e Interno que exprese en forma clara y detallada, las funciones de las diferentes oficinas o direcciones que integran el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; no lo es menos, que no se evidencia a los autos corrientes, la pretendida “errónea interpretación” efectuada por el “Comisario General N.R.L. al modificar la estructura del Cuerpo Policial”, mas aun cuando, tal como quedo establecido supra, existe la obligatoriedad de los Cuerpos de Policía estadales y municipales, cuya estructura organizativa, funcional y operativa, no se ajustaren a la disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, así como a lo dispuesto en las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, de adecuar su estructura organizativa funcional y operativa conforme a la normativa supra señalada.

    Como colorario de lo anterior, el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, estaría en la etapa de adecuación o ajuste de su estructura organizativa funcional y operativa, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, así como a lo dispuesto en las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, por lo que mal puede la parte recurrente aducir que “los cargos y designaciones efectuados (director general, subdirector, director de recursos humanos) son nulos de toda nulidad”, cuando evidentemente en la normativa previamente analizada y según las directrices del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, los Cuerpos de Policía estadales y municipales deben necesariamente contar con los denunciados cargos dentro de su estructura organizativa, motivo por el cual se desestima por carecer de fundamento el delatado vicio, y así se declara.-

  2. ) DEL VICIO DE AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE DEL FUNCIONARIO DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL

    Argumenta la parte recurrente que en la averiguación administrativa signada con el Nro. 0448-10 que dió origen al acto administrativo de destitución, se incurrió en el vicio de incompetencia cuando el Comisario (PA) Abg. M.N., aparece mencionado con el cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mientras que en el acto de formulación de cargos de fecha 23/12/2010 de la precitada averiguación, el comisario en mención firma en calidad de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A.

    Al respecto, resulta oportuno señalar que el 11 de abril de 2006 entró en vigencia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se crearon reglas esenciales de la situación jurídica de los funcionarios policiales del referido Estado, pues anteriormente el sistema disciplinario de los funcionarios policiales estaba basado en la aplicación de un Reglamento de Castigos Disciplinarios que data del año 1974, desapegado a las normas constitucionales y legales que han sido dictadas en los últimos años.

    Esta Ley está conformada por un Título I, de Disposiciones Generales que determina el objeto de ésta, que no es otro que el establecer los principios y normas que regularían a partir de su entrada en vigencia, el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; el Sistema Disciplinario a aplicar en todos aquellos casos de faltas ilícitos cometidos por los miembros del Cuerpo Policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

    Asimismo, el Título V de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, versa precisamente sobre las responsabilidades y el Sistema Disciplinario, y está dividido en 6 capítulos; el Capítulo de las Responsabilidades, en donde se dispone entre otras normas que no podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 1, 2, 12, 21, 22, y 28 de la mencionada Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer los principios y normas que regularán el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; el sistema disciplinario aplicar en todos aquellos casos de faltas o ilícitos cometidos por los miembros del Cuerpo policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

    Artículo 2: Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    Articulo 12. La Inspectoría de los Servicios es una unidad administrativa (...omissis…), cuya finalidad es recibir, procesar cualquier denuncia, quejas y acusaciones si hubiere lugar, relacionadas con el desempeño de las funciones policiales…

    Articulo 17. El inspector General tiene entre sus funciones instruir los procedimientos disciplinarios conforme a la ley…”

    Artículo 21: No podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.

    Articulo 22. La sustanciación de los procedimientos disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General de los Servicios y la imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

    Articulo 28. El procedimiento disciplinario se iniciara y adelantara de oficio por la Inspectoría General de los Servicios cuando esta tenga conocimiento de la comisión de una falta mediana o grave, por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; por denuncia formulada por un funcionario o funcionaria policial o por cualquier persona interesada.”

    Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia denunciado por la parte actora, es menester para esta sentenciadora destacar que la unidad administrativa encargada en el área de los derechos y las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se les denominaba “Inspectoría General de los Servicios”, que legalmente tenía atribuida como una de sus funciones, el seguimiento de las situaciones que puedan presentarse con el capital humano empleado por dicha institución policial estadal.

    Posteriormente, reitera una vez más, este tribunal superior al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008), pasó a regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales, y luego al entrar en vigor las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, previó que dentro la estructura organizativa, funcional y operativa los Cuerpos de Policía estadales y municipales debían necesariamente contar con una dependencia denominada Oficina de Control de la Actuación Policial, que en igual sentido la prevé La Ley del Estatuto de la Función Policial, considerada como una instancia de control interno de la policía, y al efecto se trae a los autos, lo dispuesto en dicha norma con respecto a la referida instancia:

    (…) De las instancias de control interno de la policía

    Artículo 75. Son instancias de control interno de la policía la Oficina de Control de Actuación Policial, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y el C.D.d.P..

    Oficina de Control de Actuación Policial

    Artículo 76. La Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales.

    La organización y funcionamiento de las oficinas de control de actuación policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.

    Competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial

    Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:

    1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.

    2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.

    3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.

    4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.

    5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley. (…)

    Dentro de esta perspectiva, tenemos entonces, que claramente la Oficina de Control de la Actuación Policial, no es sino una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales. Por lo que, en el caso de marras, asumió las funciones (entre otras) de sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía estadal, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión, que antes correspondía a la Inspectoría General de los Servicios del referido Cuerpo Policial.

    En el caso sub iudice, corre inserto a los folios 157 al 160 del expediente judicial, Orden Administrativa de fecha 17 de agosto de 2010, suscrita por el Comisario General (PA) Lic. Liendo M.N.R., en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante la cual Ordena:

    (…) ARTICULO 1. Se crea la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, unidad administrativa adscrita a la Dirección de este Cuerpo Policial, la cual implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas practicas policiales y cuyas funciones serán las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y demás leyes y Reglamentos respectivos; e igualmente las acciones establecidos en un Manual de Procedimientos, que se dictará en un lapso de 30 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Orden Administrativa (…)

    Luego, a los folios (161) al (169) del expediente judicial, corre inserto Copia del Manual de Procedimiento Interno de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se evidencia lo siguiente:

    (…) FUNCIONES DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL.

    Articulo 7. La Oficina de Control de Actuación Policial, en el ámbito de competencias, tiene asignada las siguientes funciones:

    a. Recibir denuncia de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias de este cuerpo e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.

    b. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.

    c. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales de este cuerpo, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión faltas por su acción u omisión.

    d. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.

    e. Ejercer la potestad investigativa y de apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (…)

    f. Evaluar las actividades administrativas u operacionales de la organización, con fundamento en indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás técnicas aplicables.

    g.Verificar que el desarrollo de las actividades de la oficina de Control de Actuación Policial y sus dependencias, se realicen con base al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones aplicaciones a sus operaciones. (…)

    En este sentido, a los folios setenta y ocho (78) al setenta y cinco (75) del expediente administrativo, acto de formulación de cargos del ciudadano W.A.M.S., supra identificado, el cual es suscrito por el Comisario (PA) Abg. M.N., Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, desprendiéndose del sello ubicado en el lado izquierdo de la firma del referido Comisario, “Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua Oficina de Actuación Policial”.

    En igual sentido, logra evidenciar este tribunal que todas las restantes actuaciones del expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano W.A.M.S., supra identificado, fueron suscritas por el Comisario (PA) Abg. M.N., en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de la Actuación Policial.

    Así las cosas, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que el Comisario (PA) Abg. M.N., funge como el funcionario encargado legalmente de la sustanciación del expediente administrativo sancionatorio instruido al querellante de autos, antes Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, ahora denominado Coordinador de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. Por tal motivo, el acto de formulación de cargos aludido, ha sido dictado por el funcionario u órgano que estaba debida y legalmente autorizado para dictarlo, no extralimitándose en el ejercicio de las competencias que tenía para otra actuación y mucho menos en usurpación de autoridad o funciones; siendo que el Comisario (PA) Abg. M.N., más allá de la denominación del cargo, ejerce legalmente la atribución sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales de este cuerpo, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión faltas por su acción u omisión, tal como quedó evidenciado supra. En consecuencia, este tribunal desecha el vicio denunciado, y así se declara.-

  3. ) DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR LA DECISION DEL C.D..

    Aduce la parte actora que el C.D. de la Policía de Aragua, (designado en fecha 15 de Abril de 2011) incurre en violación del debido proceso y derecho a la defensa, cuando dictó la decisión con gran premura el 12 de mayo de 2011. Resalta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución que regula la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía, el respectivo C.D. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, debería adoptar una decisión aprobando o negando el mismo, siendo que en el caso particular, el C.D. de la Policía de Aragua fue convocado revisó y decidió en un solo día.

    Con respecto a la violación delatada, este tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    .

    De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

    Ahora bien, circunscritos al caso de marras y a los efectos de verificar la violación denunciada, se destaca lo dispuesto en la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, Nº 39.415, en el articulo 26 parte in fine:

    Articulo 26.

    (…omissis…)

    Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo (…omissis…)

    En este sentido, conviene acotar que la norma in comento, prevé un lapso procesal (período o espacio de tiempo), definido este como el tiempo legal establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho. Por lo tanto, el C.D.d.C.d.S. y Orden Publico del estado Aragua, puede en todo momento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, adoptar una decisión.

    Así las cosas, el hecho de que el referido Cuerpo Colegiado cumpliera con su misión primordial, en un (1) solo día de los diez (10) concedidos por Ley, no menoscaba el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso del actor, por cuanto tal actuación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legalmente establecidos. Por tal motivo, este tribunal desestima por improcedente la denuncia expuesta en este sentido, y así se declara.-

  4. ) DEL INCUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 89 ORDINAL 8 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

    Delata la parte recurrente la inexistencia en el expediente del cartel publicado en el Aragüeño del 03 de junio de 2011, y que en el original del acto administrativo de efectos particulares de destitución, en el párrafo final de la parte decisoria, se omite por completo el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual lo hace nulo de acuerdo a lo previsto en el articulo 19 numerales 3 y 4 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al efecto, esta juzgadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

    Esbozado ello, resulta menester para esta juzgadora traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…omissis…)

    3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).

    Precisado lo anterior, resulta menester para quien decide determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    (…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    (…omissis…)

    .

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina respectiva instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina respectiva formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

    En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión del recurrente consiste en que el acto administrativo devenía en nulo por cuanto no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral octavo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Siendo esto así, advierte quien decide, que contrario a lo delatado por el actor, la previsión prevista en el artículo 89 ordinal 8º ejusdem, corresponde a la notificación dirigida al funcionario y no al cuerpo del acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio. Por lo cual, los requisitos previstos en el norma in comento, (el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación), resultan elementos necesarios para la validez de la notificación del acto y no para la validez del acto administrativo dictado, como lo pretende hacer ver el actor.

    Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su notificación (en los casos de actos de efectos particulares), debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal “para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa”, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal “se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y bajo la circunstancia que la misma resultare impracticable “se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”, ello en atención a los dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que a las actas procesales, no se evidencia la notificación personal dirigida al actor, sin embargo, consta al folio catorce (14) del expediente judicial, Copia de la publicación de Cartel de notificación de decisión administrativa de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual el Comandante General (PA) Lic. N.L. en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, decidió la destitución del ciudadano W.A.M.S. del cargo de Comisario (PA), de la que se desprende las siguientes previsiones:

    (…) Maracay, 16 de Mayo de 2011

    NOTIFICACION

    Ciudadano

    Msc. W.A.M.S.

    C.I Nº V-11.650.215

    Presente.-

    Se hace saber que en fecha 15 de Mayo de 2011, fue dictado acto administrativo suscrito por el ciudadano Comisario General (PA) Lic. N.R.L. Morales, en su carácter de Director General del C.S.O.P.E.A., mediante el cual se le destituye del cargo de Comisario Jefe de la Policía de Aragua y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, se transcribe el texto integro cuyo contenido es el siguiente:

    (…omissis…)

    Se hace saber que el acto administrativo que se notifica es de carácter definitivo, no obstante, puede interponer contra el referido acto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los 3 meses siguientes a la recepción de la presente notificación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de los estados Aragua y Guárico ubicado en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional que en primer término, yerra la parte recurrente al aducir que el acto administrativo devenía en nulo por cuanto no se dió cumplimiento a lo previsto en el numeral octavo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la previsión denunciada, corresponde a la notificación dirigida al funcionario y no al cuerpo del acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio. En segundo término, de la notificación publicada mediante Cartel, parcialmente transcrita supra, se desprende el cumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como, lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último, en lo que se refiere a la inexistencia del Cartel de Notificación en el expediente administrativo en cuestión, estima este tribunal que tal omisión no afecta de nulidad per se, el acto administrativo de destitución impugnado, toda vez, que el recurrente efectivamente tuvo pleno conocimiento de la notificación publicada mediante Cartel, siendo este, quien consigna a los autos la mencionada publicación. Razón por la cual se desestiman las denuncias planteadas, y así se declara.-

  5. ) DE LA INCOMPETENCIA DEL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

    Señala la parte recurrente que “…en este caso se acreditaba con el cargo de (…omissis…) Director de Recursos Humanos, acreditado al Comisario Jefe Msc. A.A.E., quien en realidad es Jefe de la División de Personal, de acuerdo al Decreto Orgánico del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, vigente, en fecha 30 de agosto de 1974,…”

    A este respecto, resulta necesario reiterar una vez más, que al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008), ésta pasó a regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales, y luego al entrar en vigor las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, previó que dentro la estructura organizativa, funcional y operativa los Cuerpos de Policía estadales y municipales debían necesariamente contar dentro del nivel sustantivo, lo siguiente:

    (…omissis...)

    Las Oficinas que según las directrices del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, deben existir en la organización y estructuración de las instituciones de la Administración Publica son: Asesoría Legal, Administración y Servicios, Sistemas y Tecnologías de la Información, Archivos y Registros, Recursos Humanos, Comunicación y Relaciones Interinstitucionales, Planificación y Presupuesto y Atención al Ciudadano (…)

    Así, la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone en igual sentido, dicha oficina señalando las siguientes atribuciones:

    (...) Atribuciones de las oficinas de recursos humanos

    Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:

    1. Ejecutar las decisiones y órdenes de los directores y directoras de los cuerpos de policía en materia de la gestión de la Función Policial.

    2. Elaborar el plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, y presentarlo a consideración de los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

    3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

    4. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los reglamentos y resoluciones de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución de la Función Policial y cualquier otra información que le fuere requerida.

    5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.

    6. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Oficina de Control de Actuación Policial.

    7. Proponer, a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a los gobernadores, gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, según corresponda, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

    8. Actuar como enlace en materia de la Función Policial entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

    9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. (…)

    En este sentido, al folio siete (07) del expediente administrativo corre inserto Oficio Nº 0379-10, del 29 de septiembre de 2010, suscrito por el Comisario General (PA) Msc. Aguiar Antonio, en su condición de Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual remite anexo copias certificadas de Reposos médicos consignados por el hoy actor, y copia del oficio Nº 0000009 de fecha 29-09-2010 emanado de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, en el que se deja constancia que el funcionario recurrente prestaba sus servicios en dicho Instituto de Formación Policial como docente contratado a tiempo convencional.

    Así las cosas, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se encuentra ajustando y adecuando su estructura organizativa, funcional y operativa conforme a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008), y las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, toda vez, que de las actas procesales se desprende la existencia de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, dependencia con la que está obligado a contar, según las normas supra parcialmente transcritas, mas aun cuando se evidencia a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del expediente judicial, Orden Administrativa de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por el Comisario General (PA) Lic. Liendo M.N.R., en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante la cual Ordena:

    (…) ARTICULO 1. Se cambia el nombre de la División de Personal por el de Oficina de Recursos Humanos, unidad administrativa adscrita a la Dirección de este Cuerpo Policial, la cual dará continuidad a las actividades que viene desempeñando la División de Personal con todos los bienes muebles, personal policial, personal administrativo y obrero que tiene asignado la División de Personal.

    (…omissis…)

    ARTICULO 3. Se ordena al Director de la Oficina de Recursos Humanos, realizar las diligencias administrativas forzosas a fin de coordinar con la con las dependencias de INPO ARAGUA a fin de que se adquiera material membretado y sello de identificación correspondiente pero debe agotar la existencia que tenga de material y utilizar los sellos de la División de Personal hasta que se reciba el nuevo sello (…)

    En razón de lo supra expuesto, los actos suscritos por el Comisario General (PA) Msc. Aguiar Antonio, en su condición de Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, han sido dictados por el funcionario u órgano que estaba debida y legalmente autorizado para dictarlos, razón por la cual, mal puede la parte recurrente, estimar la inexistencia de tal Dirección, cuando la misma obedece al proceso de transformación y adecuación a que está sujeto el Cuerpo Policía del estado Aragua, dada la implementación sistemática de las disposiciones legales supra mencionadas. En consecuencia, este tribunal desecha el vicio denunciado, y así se declara.-

  6. ) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

    Refiere la parte actora que la administración al alegar falta de probidad como causal de destitución, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la misma no quedó demostrada, por el contrario su record de conducta, reconocimientos y meritos d.f.d. su probidad a carta cabal. Resalta que el informe médico que consignó el 13-01-2010 en el escrito de promoción de pruebas, señala que la patología que presenta le impide estar de pie o sentado por periodos prolongados (más de 2 horas), lo cual no ocurre durante el ejercicio de la docencia por cuanto las clases son de 45 minutos, los cuales alternaba de posición libremente de acuerdo a sus requerimientos físicos, situación que no es factible en el ejercicio de la función policial, y mucho menos como Auxiliar del Jefe de la Región Policial Aragua Este 1, en donde debía estar sometido a actividades 100% físicas por lo complicado de la región.

    En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

    Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

    Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

    Luego, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa de la M.I., mediante sentencia Nro. 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., expresó lo siguiente:

    (…). Finalmente, con respecto a la denuncia de la contribuyente en cuanto a que la Administración Tributaria al dictar el acto recurrido presuntamente incurrió en el ‘vicio del falso supuesto jurídico’, esta Sala observa:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).

    Así pues, conforme a la decisión sub júdice, el falso supuesto de derecho, se configura cuando la administración si bien ha producido un acto basado en hechos existentes, que corresponden con lo acontecido y son verdaderos, no obstante fue dictado en aplicación de una norma errónea o inexistente.

    Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo de destitución dictado en fecha 13 de mayo de 2011, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, ciudadano Com. General N.R.L.M.:

    (…) DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO

    (…omissis…)

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    En fecha 30/09/2010, se recibió en la Oficina de Control de Actuación Policial Nº 0379-10 suscrito por el Comisario General (PA) Msc. A.A.E., Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) de fecha 29/09/2010, mediante el cual remite fotocopia de oficio emanado de la Escuela de la Policía Región Central y de los Llanos signado con el Nº 0000009 de fecha 29/09/2010, en el cual se deja constancia que el funcionario COMISARIO (PA) W.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.650.215, cumplió jornadas de servicio en esa institución educativa como docente contratado a tiempo convencional.

    (…omissis…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    …se desprenden de autos suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente los funcionarios supra identificados, se encuentran incursos (sic) faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    ARTICULO 86…

    ORDINAL 6º Falta de probidad (…omissis…)

    En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por los investigados encuadra en el supuesto de falta de probidad la cual es sancionada por la ley con la destitución, toda vez que encontrándose de reposo, estaban exentos de realizar actividad alguna por no encontrarse en optimo estado de salud, por lo que mal pueden alegar que no es primera vez que dan clases en la Escuela de Policía, ya que tienen varios años en esa condición de docentes contratados de manera pública y notoria, sin que hasta ahora ninguno de sus superiores dentro de la institución lo hubiese considerado una falta ya que la falta esta en ejercer una actividad remunerada en otra dependencia y hacer valer al mismo tiempo un reposo medico para no laborar en la institución policial.

    (…omissis…)

    DECISION

    Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario Nº 0448-10, aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: COMISARIO (PA) W.A.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.650.215; en la comisión de causales establecidas en el Articulo 97 Ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencia se acuerda:

    PRIMERO: Mediante el presente Acto administrativo de carácter Definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE COMISARIO (PA) al ciudadano W.A.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.650.215, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

    TERCERO: Notifíquese al funcionario COMISARIO (PA) W.A.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.650.215; del presente acto administrativo…

    (…omissis…)”

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

    En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.D.C.D.).

    Al respecto, se observa que las disposiciones normativas citadas en el acto impugnado, establecen textualmente lo siguiente:

    Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…omissis…)

    Ordinal 10°. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…omissis…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    Precisado lo anterior, se destaca que la administración recurrida inició e instruyó una averiguación administrativa al funcionario policial W.A.M.S., que concluyó con una sanción de destitución, por cuanto “(…) en fecha 30/09/2010, se recibió en la Oficina de Control de Actuación Policial Nº 0379-10 suscrito por el Comisario General (PA) Msc. A.A.E., Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) de fecha 29/09/2010, mediante el cual remite fotocopia de oficio emanado de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos signado bajo el Nº 00000090 de fecha 29/09/2010, en el cual se deja constancia que el funcionario COMISARIO JEFE (PA) W.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.650.215, cumplió jornadas de servicio en esa institución educativa como docente contratado a tiempo convencional (…)”

    Así, la administración recurrida consideró que la conducta asumida por el recurrente de autos, en los hechos denunciados se subsume en falta de probidad.

    En atención a lo anterior, y con el propósito de determinar si la conducta asumida por el funcionario destituido efectivamente encuadraba con la falta impuesta por la administración, se destaca lo siguiente:

    - Corre inserto al folio (6) Oficio Nº 00000090 de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, en el que informa que “(…) De igual manera desde la fecha 09-06-2010 hasta 24-10-2010, el ciudadano Comisario (PA) Lcdo. Mora Serrano Wilmer, titular de la cedula de identidad Nº 11.650.215, presta sus servicios en este Instituto de Formación Policial, como Docente contratado a Tiempo Convencional, dictando la asignatura: Armamento y Tiro Policial, con una duración de (sic) cuarenta (60) horas académicas, al Curso de Formación de Oficiales Nº 26, Secciones A, B y C (…)”

    - Reposos médicos concedidos al ciudadano recurrente, en las siguientes fechas:

    a) Desde el 19/08/2010 al 08/09/2010. Por Clínica Inpol Aragua.

    b) Desde el 09/09/2010 al 21/09/2010. Por Clínica Inpol Aragua.

    c) Desde el 30/09/2010 al 21/10/2010. Por Clínica Inpol Aragua.

    d) Desde el 22/10/2010 al 11/11/2010. Por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    e) Desde el 12/11/2010 al 02/12/2010. Por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De todo lo anterior, se puede destacar que la conducta recriminada al recurrente por parte de la administración, se circunscribe en el hecho de dar clases como docente contratado en la Escuela de Policía Región Central y Los Llanos, hoy Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el estado Aragua, durante el periodo comprendido entre el 09-06-2010 hasta 24-10-2010, siendo que se encontraba de reposo médico en parte de dicho periodo.

    Siguiendo este orden, debe este Órgano Jurisdiccional considerar que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

    Dentro de este contexto, vale acotar que la actividad de la Policía Estadal está orientada a prestar un servicio público de seguridad ciudadana, bajo el esquema de funcionamiento al cual se hizo referencia, preservando la integridad personal de los habitantes del Estado y de sus bienes, actividades de evidente policía administrativa, encaminadas a la realización del derecho mediante la acción preventiva, a través del poder de coacción, es decir, de imponerle a la ciudadanía el deber de respetar el orden público, que se diversifica estableciendo el órgano de que se trate prohibiciones e imponiendo mandatos.

    De cara a lo anterior, esta juzgadora observa que el análisis a efectuar por el está dirigido a determinar si en el caso de marras la situación funcionarial antes reseñada se considera una falta de probidad para con la Institución, en virtud de la violación al principio constitucional y legal de ejercer más de un cargo público, establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido al principio legal, que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado.

    En este sentido, el artículo 148, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

    .

    En nuestra Constitución se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de “evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley”.

    El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ´nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado´. Ahora, la Constitución, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

    Para justificar la excepción, resulta obvio para quien decide que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública.

    Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

    Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.

    El caso de la actividad educativa es, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.

    Dentro de este contexto, resulta importante destacar la jurisprudencia de nuestro M.T. al analizar el alcance de la disposición contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este a través de su Sala Constitucional se ha pronunciado mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, en los siguientes términos:

    El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

    Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

    Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

    Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece

    En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.

    En refuerzo de lo anterior, cabe destacar lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 35 y 36 respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

    La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal

    .

    Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste

    .

    Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.

    La otra norma transcrita establece, que la compatibilidad que permite la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.

    Pues bien, en la doctrina internacional, encontramos que R.P., al hacer referencia a la legislación española y a la europea en general indica que:

    En este punto el Derecho comparado impone, por regla general, la más rigurosa incompatibilidad: en algunas legislaciones ni siquiera se establecen las normas sobre incompatibilidades porque resulta inimaginable que se pueda ser funcionario y al propio tiempo tener otro empleo en el sector público o privado o ejercer una profesión libre. Los Estatutos que abordan esta cuestión, como el francés, suelen ser muy rigurosos, imponiendo la regla de la interdiction des cumuls: ‘los funcionarios dedicarán la integridad de su actividad profesional a las tareas que les sean confiadas. No podrán ejercer a título profesional una actividad privada lucrativa de cualquier naturaleza que ésta sea’. En España, la regla tradicional ha sido, en función de muy variadas circunstancias, de una generosa permisividad para que los empleados públicos pudieran simultanear su empleo o con otros públicos o privados

    (PARADA, Ramón. Derecho Administrativo Segundo Tomo Organización y Empleo Público. Decimo Novena Edición, M.P.M. 2007. Pág. 547 y 548).

    Como se puede apreciar, la doctrina europea muestra cierta disparidad que no permite establecer un criterio unísono que limite la doble percepción de remuneraciones, sin embargo la legislación nacional es clara y no deja dudas que la regla es la prohibición de ejercer más de un cargo público a la vez y que la única excepción es que se trate de un cargo académico, accidental, asistencial o docente.

    Así pues, la legislación y la jurisprudencia transcrita llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial, pero sólo en los casos que no exista incompatibilidad de ambos cargos públicos, esto es, por ejemplo que tenga un cargo en el Poder Legislativo y otro en al cual se le este legislando.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que a los fines de determinar si se está o no en presencia de una de las excepciones del principio constitucional bajo análisis, resulta necesario traer a colación el texto del Oficio Nº 00000090 de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, en el que informa que “(…) De igual manera desde la fecha 09-06-2010 hasta 24-10-2010, el ciudadano Comisario (PA) Lcdo. Mora Serrano Wilmer, titular de la cedula de identidad Nº 11.650.215, presta sus servicios en este Instituto de Formación Policial, como Docente contratado a Tiempo Convencional, dictando la asignatura: Armamento y Tiro Policial, con una duración de (sic) cuarenta (60) horas académicas, al Curso de Formación de Oficiales Nº 26, Secciones A, B y C (…)”

    El texto de la Constancia emitida por el Com. (PM) MGS: E.J.M.P., corriente al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

    (…omissis…)

    CONSTANCIA

    Quien suscribe, el Director de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, hace constar por medio de la presente que el ciudadano: Com. W.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.650.215, laboró en este Instituto de Formación Policial como Docente ad honorem, dictando la Asignatura Armamento y Tiro Policial a las secciones (A-B-C-D-U) del Curso de Formación de Agentes de Seguridad y Orden Publico Nº 50, en el año 2007, de igual forma trabaja como Docente Contratado a Tiempo Convencional, desde el año 2008, hasta la presente fecha dictando la asignatura; Armamento y Tiro, a los Cursos de Formación de Oficiales Nº 24, 25, 26, Cursos de Nivelación Profesional Nº 17 y 18, y Curso de Agentes de Seguridad y Orden Publico Nº 51 (…)

    Así pues, del contenido de lo transcrito supra puede colegirse que en el caso de autos, se constata que el cargo ejercido por el ciudadano W.A.M.S. correspondía a un cargo público de índole docente contratado, por lo tanto, su actividad se encuentra enmarcada dentro de las excepciones que prevé el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, durante el periodo comprendido entre las fechas 19 de agosto de 2010 al 02 de diciembre de 2010, el ciudadano querellante efectivamente se encontraba de reposo medico, para el ejercicio de sus funciones como Comisario del mencionado Cuerpo Policial, evidenciándose así:

    - REPOSO MEDICO concedido desde el 19/08/2010 al 08/09/2010, por la Clínica Inpol Aragua.

    - REPOSO MEDICO concedido desde el 09/09/2010 al 21/09/2010, por la Clínica Inpol Aragua.

    - REPOSO MEDICO concedido desde el 30/09/2010 al 21/10/2010, por la Clínica Inpol Aragua.

    - REPOSO MEDICO concedido desde el 22/10/2010 al 11/11/2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    - REPOSO MEDICO concedido desde el 12/11/2010 al 02/12/2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así, esta juzgadora considera necesario atender a lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente en virtud de no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:

    Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

    Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

    Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogable si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.

    Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.

    De conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, se desprende que en aquellas situaciones en las cuales se haga necesario otorgar un reposo médico al funcionario público que le impida la efectiva prestación del servicio, este debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-si el funcionario está asegurado, o en su defecto al Servicio Médico el Organismo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo, solo en casos excepcionales, cuando no se den los anteriores supuestos de hecho, es que se aceptan los provenientes del médico privado que lo atiende (Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: B.J.D. vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo)

    En consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el recurrente de autos, efectivamente se encontraba de licencia o permiso legal, para el ejercicio de sus funciones como Comisario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, durante el periodo comprendido entre las fechas 19 de agosto de 2010 al 02 de diciembre de 2010, siendo, que tal incapacidad temporal se encuentra debidamente certificada por los médicos que integran el Servicio Médico del referido Cuerpo Policial (Clínica Inpol Aragua), y por los galenos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que evidentemente el recurrente se encontraba imposibilitado legalmente para ejercer sus funciones como garante del orden publico de la comunidad.

    De otro lado, la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia CSCA Nº 2006-2211 del 3 de Julio de 2006 (caso: M.E.R.G.), en la cual señaló, que “la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial”.

    Asimismo, agregó la sentencia antes reseñada, que “la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.

    Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta sentenciadora advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

    En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

    En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

    i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

    El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

    (…Omissis…)

    ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

    En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Partiendo de los postulados que anteceden, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

    Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, estima este Órgano Jurisdiccional que el hecho de que el ciudadano W.A.M.S., durante el lapso de tiempo que se encontraba de licencia o permiso legal, para el ejercicio de sus funciones como Comisario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, hubiere ejercido actividades docentes en la Escuela de Policía Región Central y Los Llanos, hoy Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el estado Aragua, ello no comprende un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario querellante, por cuanto, en primer término, su incapacidad temporal sufrida se encontró debidamente certificada por los médicos que integran el Servicio Médico del referido Cuerpo Policial (Clínica Inpol Aragua), y por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que evidentemente el recurrente se encontraba imposibilitado legalmente para ejercer sus funciones como garante del orden publico de la comunidad. Y en segundo lugar, la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta demostrar que la actividad docente ejercida por el recurrente cabalgaba el horario del ejercicio de su función policial, o en su defecto, que dicha actividad requería un esfuerzo físico, de imposible ejecución dada la condición médica bajo la cual es certificado su incapacidad temporal.

    Sumado a lo anterior, se constata que el cargo ejercido por el ciudadano W.M.S. en la Escuela de Policía Región Central y Los Llanos, hoy Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el estado Aragua, correspondía a un cargo público de índole docente contratado (con evidente remuneración), por lo tanto, su actividad se encuentra enmarcada dentro de las excepciones que prevé el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, destacándose, que dicha actuación conlleva a la formación educativa de los futuros integrantes de la fuerza policial estadal recurrida.

    Precisado lo anterior, visto que la parte recurrida inició el procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano W.M.S., por haber presuntamente incurrido en falta de probidad, debe establecer este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo examen, no existen elementos suficientes para determinar que el ciudadano W.A.M.S., incurrió en las causales de destitución tipificadas en el numeral 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento en la instancia administrativa la comisión del hecho imputado ut supra. En este sentido, esta sentenciadora es del criterio que la decisión mediante la cual fue destituido el ciudadano W.A.M.S. contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar erróneamente los hechos y darle un tratamiento jurídico errado a la situación funcionarial del recurrente, y así se decide.

    De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, por órgano de la Dirección General, partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano W.A.M.S. ejercía una conducta que connotaba falta de probidad, puesto que de las actas que conforman el expediente quedó demostrado que el mencionado ciudadano al ejercer un cargo de tipo docente durante el lapso de tiempo que se encontraba incapacitado para ejercer su función policial, estaba facultado constitucional y legalmente para ello, toda vez, que no quedó comprobado que la actividad docente ejercida por el recurrente cabalgaba el horario del ejercicio de su función policial, o en su defecto, que dicha actividad requería un esfuerzo físico, de imposible ejecución dada la condición médica bajo la cual es certificado su incapacidad temporal, no constituyendo ello, un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario querellante. Así se decide.

    De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano W.A.M.S. del cargo de Comisario (PA). En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Comisario (PA) que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de la antigüedad, conforme al pedimento efectuado por el recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo. Así se decide.

  7. - DE LOS DEMÁS BENEFICIOS RECLAMADOS.

    En este sentido solicita el querellante, el pago de “[…] cesta ticket […]”

    En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: A.T.G.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:

    Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

    Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

    ‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (Nº 1.714 del 6 de julio de 2006)

    .

    Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.

  8. - DE LA SOLICITUD COMPLEMENTARIA.

    Finalmente concluye el recurrente con el pedimento del pago de los demás beneficios de ley, el ascenso así como se le reconozca y adjudique el rango policial de Supervisor Jefe con antigüedad a partir del 16 de julio de 2011, otorgado a través del C.G.d.P. y el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante el proceso establecido en la Resolución Normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

    (...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)

    .

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

    (…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    .

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar la procedencia de la solicitud efectuada, sólo se limitó a efectuarle, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    .

    De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar la procedencia del pago de demás beneficios laborales, del ascenso y del rango policial solicitado. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud reclamada, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de los demás beneficios laborales, del ascenso y el reconocimiento del rango policial, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre él; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de los mismos, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    VII.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoada por el ciudadano W.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.215, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Comisario (PA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoada por el ciudadano W.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.215, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Comisario (PA). En consecuencia, declara:

2.1.- LA NULIDAD insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano W.M.S. del cargo de Comisario (PA).

2.2.- ORDENA su reincorporación al cargo de Comisario (PA) que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de la antigüedad, conforme al pedimento efectuado por el recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo.

2.3.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de cesta ticket, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

2.4.- IMPROCEDENTE, la solicitud del pago de los demás beneficios laborales, del ascenso y el reconocimiento del rango policial solicitado, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Año 202º y 153°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº DE01-G-2011-000017

Numero Antiguo: 10.924

MGS/sr/der

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