Decisión nº DP11-R-2013-000162 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones proveniente de ACCIDENTE DE TRABAJO seguido por el ciudadano W.A.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.100.336, representado por el abogado J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.755 contra la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO, C.A y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, representados judicialmente por los abogados J.G.M. e I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.773 y 94.178, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 23 de abril de 2013, ordenó la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo propuesta por la parte demandada en razón de la impugnación efectuada por la parte actora de la documental marcada “D”, efectuada por la parte actora.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 30).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2013 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, veintitrés (23) de mayo de 2013 a las 11:00 a.m (folio 37).

En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 38 y 39).

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:

UNICO

Conoce esta Juzgadora de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 23 de abril de 2013, que ordenó la “admisibilidad” de la prueba de cotejo propuesta por la parte demandada en razón de la impugnación efectuada por la parte actora de la documental en copia fotostática marcada “D”, contentiva de una notificación de riesgo, y respecto al nombramiento por parte de la recurrida de designar unilateralmente al experto grafo técnico, Ciudadano G.A.V., como consecuencia de la “admisibilidad”.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

De la revisión del material audiovisual que recopila la audiencia de juicio, se verifica que, efectivamente, en el momento de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, la representación judicial de la parte actora, en el ejercicio del control de la prueba, impugnó la documental que en copia fotostática marcada “D” fue promovida por la parte demandada, correspondiente a una notificación de riesgos, que riela al folio 11, manifestando que la misma se encuentra en copia simple, así como también se verifica, la insistencia de la parte demandada en hacerla valer, a cuyos fines promueve el cotejo, señalando como instrumento indubitado el poder otorgado por la parte actora y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde aparece la firma indubitada del accionante, para lo cual, la Jueza a-quo, declara “procedente” realizar la prueba de cotejo promovida y designa como experto grafotecnico al ciudadano G.A.V..

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Por su parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

...

Del contenido de las referidas normas, se observa que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido.

Así, los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, pueden consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copias simples pueden ser impugnadas por la contraparte, careciendo de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Es entonces, que la copia simple de un instrumento privado presentada por una de las partes en juicio, para que tenga plena validez debe provenir de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; además para que su efectividad sea procedente se requiere de la aceptación en juicio por la otra parte, es decir, que la contraparte no haya impugnado dicho instrumento en la oportunidad correspondiente, sino la prueba carecerá del mérito legal de apreciación.

Ahora bien, en múltiples decisiones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a la tramitación de la prueba de cotejo sobre copias simples, a saber:

En sentencia de fecha 12/06/2007, expediente Nº AA60-S-2006-002231, caso seguido por el ciudadano G.E.D.C. contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), Magistrado Ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, al establecer:

La Sala observa que el cotejo promovido sobre la prueba documental impugnada, no debió tramitarse, pues, el documento presentado no es un original, sino una copia simple, y el desconocimiento de la firma del instrumento sólo puede hacerse si se trata de un documento privado original, suscrito con su firma autógrafa

.

En sentencia de fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, partes: L.A.H.T., representado judicialmente por los abogados M.B. y A.C.S., contra la sociedad mercantil HYUNVAL, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, al haberse instrumentalizado el cotejo, en la incidencia de tacha, a partir de un documento indubitado en copia no autenticada, que cursa en el expediente en copia simple, es por lo que, como efectivamente lo denuncia la parte recurrente, evidencia esta Sala la existencia en el caso concreto de dudas razonables en el proceso de formación de dicha prueba, que alteran el establecimiento de la misma, de tal manera, que conforme a la declaración de la propia experta designada al efecto, al ser interrogada en la audiencia de juicio, abrió la posibilidad de que si se hubiese efectuado el cotejo a partir del documento indubitado en original, su conclusión pudiere ser otra. (…)

A todas luces existen dudas en torno a la instrumentalización del cotejo, ya que el mismo se efectuó con un soporte en copia simple, que no genera la certeza del carácter indubitado del documento sobre el que recayó el mismo, y por tanto, no permite determinar la autenticidad o no de la firma tachada como falsa

.

Determinado lo anterior y en sintonía con las decisiones parcialmente transcritas, una vez analizadas las actas procesales, observa quien decide, que en el presente caso se promueve el cotejo sobre la copia simple denominada “notificación y advertencia de riesgo”, cursante en el folio 11 del presente asunto, marcada con la letra “D”, presuntamente suscrita por las partes que conforman en el presente caso la relación jurídico-proceso, en este sentido, se verifica que el cotejo promovido sobre la prueba documental impugnada, no debió tramitarse, pues, el documento presentado no es un original, sino una copia simple, siendo claro, que a dicho instrumento no le son aplicables las disposiciones relativas al cotejo, previstas en la norma adjetiva, supra referida, es por ello, que este Juzgado advierte que la Juez de la recurrida erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones antes parcialmente transcritas al tramitar la practica de la prueba de cotejo sobre una copia simple promovida, siendo que en el acto de su evacuación no fue presentado su original; lo cual, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social, imposibilita la certeza o autenticidad de la firma en ella plasmada, y menos aún debió la jueza, tramitar el recurso de apelación ejercido referido a la “admisibilidad de la prueba de cotejo”, toda vez que no se trata de la admisibilidad de la prueba de cotejo sino de una incidencia con ocasión al cotejo promovido, ya que es deber del Juez de Juicio laboral en su condición de rector del proceso, determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, tomando en cuenta los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, situación esta de la cual se apartó la recurrida con la conducta asumida en el proceso. Así se establece.

Visto lo anterior, en cuanto al punto solicitado referido a la designación y ratificación efectuada por el Tribunal A Quo sobre el experto grafotecnico ciudadano G.V., resulta inoficioso efectuar un desborde explicativo, en razón de que el mismo surgió de una descomposición durante la aplicación de un procedimiento no establecido en el proceso, conforme a lo antes decidido. Así se establece.

En atención a lo anterior, esta Alzada en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que debe garantizarse en todo proceso laboral, a los fines de la obtención de una justicia responsable, y en su función revisora de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Primera Instancia a objeto de restablecer el equilibrio procesal, debe declarar inadmisible la apelación interpuesta y revocar la decisión dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, en fecha 23 de abril de 2013, la cual ordena la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo propuesta por la parte demandada en razón de la impugnación de la documental marcada “D”, efectuada por la parte actora, cuya valoración y demás consideraciones le está vedado a este Tribunal desbordar, toda vez que comportaría a una violación al principio constitucional de la doble instancia, por lo que se ordena a la Juez A- Quo pronunciarse sobre su valoración en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

Visto lo anterior, en cuanto al punto solicitado referido a la designación y ratificación efectuada por el Tribunal A Quo sobre el experto grafotecnico ciudadano G.V., resulta inoficioso efectuar un desborde explicativo, en razón de que el mismo surgió de una descomposición durante la aplicación de un procedimiento no establecido en el proceso, conforme a lo antes decidido, en razón de ello, revoca la decisión dictada en fecha 03 de mayo del presente año, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora respecto a la “admisibilidad d la prueba de cotejo” y en consecuencia, deja sin efecto la designación y ratificación efectuada por el Tribunal A Quo, del experto grafotecnico ciudadano G.V.. Así se establece.

Así las cosas, las actuaciones de la Jueza a-quo antes delimitadas, reportan para esta Superioridad, un absoluto desorden procesal que indiscutiblemente, desestabilizan al proceso, por lo que en este orden, se precisa que la Sala Constitucional en sentencia No. 807 de fecha 28 de julio de 2010 (caso Operadora Binmariño, C.A.), ha ratificado el criterio establecido en Sentencia No. 2821, de la misma Sala, de fecha 28 de octubre de 2003 (caso: J.G.R.B.), criterio éste que quien sentencia comparte, señaló:

(…)

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

(…)

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

.

En virtud de las anteriores consideraciones y por las razones de orden público procesal y laboral vinculadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, el control de legalidad de los actos y en aras de mantener el equilibrio procesal en el proceso, debe declarar esta Superioridad inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora y revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2013, la cual ordeno la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo prepuesta por la parte demandada, así como revocar, la decisión de fecha 03 de mayo del presente año, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por a parte actora respecto a la “admisibilidad de la prueba de cotejo”. Se DEJA SIN EFECTO, la designación y ratificación efectuada por el Tribunal A-Quo en fecha 03 de mayo del experto grafotecnico ciudadano G.V.; y como consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACION DEL PROCESO. Así se decide.

Por último, esta Superioridad no puede pasar por alto la actuación de la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al tramitar indebidamente la prueba de cotejo sobre una copia simple promovida e impugnada, en total desconocimiento y violación a la jurisprudencia patria, por lo que se le hace un riguroso llamado de atención a objeto de que, como rector del proceso, determine los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, ajustándose a los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, evitando el desorden procesal y garantizando la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, la cual queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia con tal proceder.- Así se establece

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, la cual ordenó la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo propuesta por la parte demandada, en razón de la impugnación efectuada por la parte actora de la documental marcada “D”, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2013, la cual ordeno la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo prepuesta por la parte demandada en razón de la impugnación de la documental marcada “D”, efectuada por la parte actora. Se REVOCA la decisión dictada por la juzgadora de primer grado de fecha 03 de mayo del presente año, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por a parte actora respecto a la “admisibilidad de la prueba de cotejo” y DEJA SIN EFECTO, la designación y ratificación efectuada por el Tribunal A-Quo en fecha 03 de mayo del experto grafotecnico ciudadano G.V.; y como consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACION DEL PROCESO. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control y las previsiones de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior

_______________________________

A.M.G.

La Secretaria,

___________________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________________

K.G.T.

DP11-R-2013-000162

AMG/KG/mcrr

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