Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000623

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.584.926, asistido por la profesional del derecho M.C.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.675, contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.584.926, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de octubre de 2007, posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2007, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 23 de octubre de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano W.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.584.926, parte actora recurrente, asistido por la profesional del derecho M.C.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.675.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, llegado el día y la hora en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, el laborante compareció a las instalaciones de los Juzgados Laborales; pero siendo que en la actualidad su padre padece de una penosa enfermedad, aunado al hecho que, su apoderaba judicial estaba retrasada, los nervios le provocaron un fuerte dolor de estómago, motivo por el cual se dirigió al baño y no se encontró presente al momento del anuncio de la audiencia; así como tampoco estuvo presente ni su apoderada judicial, ni representante alguno de la empresa demandada; por lo que, el Tribunal A quo declaró terminado el procedimiento y extinguido el proceso.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2007.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en sus escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el presente caso, este Tribunal Superior observa que, la representación judicial de la parte actora señala que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar minutos antes del anuncio para la entrada de la misma, el laborante se tuvo que trasladar de emergencia al baño, por presentar un fuerte dolor de estómago, hecho éste que no fue probado en autos; sin embargo, considera esta sentenciadora que, aún y cuando se hubiese probado tal circunstancia y con ello se hubiese justificado la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar; no se alegó, ni probó en las actas procesales el o los motivos por los cuales tampoco comparecieron los apoderados judiciales constituidos en autos por la parte actora para obrar en juicio; pues, so observa que corre inserto en autos instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados M.D.V.N.G. y J.G.C.V. y ninguno de ellos compareció a la audiencia preliminar. Señala la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia que la abogada M.D.V.N.G., ese día cuando se dirigía a las instalaciones del Palacio de Justicia, se encontró con una congestión vehicular, por una manifestación que había en la zona, sin embargo, discrepa este Tribunal Superior la apreciación pública y notoria que refiere la parte recurrente de tales manifestaciones, pues ello no se encuentra demostrado y en todo caso, tampoco se ha señalado por qué motivo, el otro apoderado judicial, J.G.C.V., no compareció a la celebración de la audiencia.

De modo pues que, al no existir otros elementos probatorios que acrediten los hechos que narra el recurrente como motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no queda más que concluir que, en el presente caso no se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte actora y de su representación judicial a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 21 de septiembre de 2007 y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano W.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.584.926, asistido por la profesional del derecho M.C.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.675, contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano W.A.R., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A.,en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:34 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA

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