Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

CIUDADANO: B.J.W.L., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.497.496.

APODERADO JUDICIAL:

No Tiene Acreditado En Autos.

PARTE RECURRIDA:

COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

ABOGADOS: Z.G.C., M.R.G., E.F., E.C., O.D.S.C.S., B.Q., C.P., W.S., LUISAURA GURLINO, MARIANI REQUENA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.C., Y YIVIS J.P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 17054 respectivamente, en su caracteres de Sustituto de la Procuradora General del Estado Aragua

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

EXPEDIENTE Nº 7013.

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, por el Ciudadano B.J.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.497.496, debidamente asistido por el Abogado A.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.852, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en veinte (20) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la resolución de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), emitida por el Comandante General de la policía Aragua, Comisario General (PA) A.A.M., mediante el cual se me retira del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha doce (12) de Enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Número 7013, el Tribunal mediante auto Admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella por cuanto declarando su competencia.

Seguidamente en fecha catorce (14) de Enero de dos mil cinco (2006), por auto se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006), mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó la citación y notificación, debidamente practicada.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), el ciudadano Comisario Á.M., debidamente asistido del Abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo e número 54.486, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Publico, presentó escrito de contestación a la presente querella, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de febrero de 2006.

El veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia Preliminar, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), dejándose constancia en acta de la comparencia de la parte querellante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Ver folios 39 al 42).

En fecha 07 de marzo del año dos mil seis (2006), compareció la Abogada C.I.P.V., en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, quien presentó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 8 de marzo del mismo año.

En fecha 16 de marzo del año dos mil seis (2006), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 13 de marzo del año dos mil seis (2006), y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Definitiva, a las diez de la mañana (10:00a.m.).

El día siete (07) de abril de dos mil seis (2006) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia de la parte recurrida, asimismo se dejó constancia de la no comparencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte querellante. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría de la sentencia en el lapso de cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de abril del año dos mil seis (2006), se difirió la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPC, en concordación con lo establecido en el artículo 111 de la LEFP.

No habiendo actuación alguna del tribunal ni de las partes, hasta la fecha 03 de noviembre de 2011, cuando el actor debidamente asistido de abogado, solicita el abocamiento de la jueza que suscribe a la causa.

Siendo acordado el abocamiento de la jueza que suscribe, en fecha 09 de noviembre de 2011, esto es, al tercer (3er) día de despacho siguiente, discriminados así: Lunes 07, Martes 08 y Miércoles 09 de noviembre de 2011. El referido abocamiento se efectúa mediante sentencia interlocutoria en la cual se ordena la reposición de la causa, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en atención al principio procesal de inmediación y oralidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Ordenándose notificar al Procurador General del estado Aragua, Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua y al actor, con indicación expresa que una vez cumplido el termino de diez (10) de despacho, tal como lo prevee los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado la oportunidad procesal en la cual se celebraría la audiencia definitiva.

Transcurridos siete (07) días de despacho, el día Martes 22 de noviembre de 2011, el Alguacil Temporal de este tribunal, consigna las resultas de las notificaciones dirigidas al Procurador General del estado Aragua y al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, de la sentencia interlocutoria en la que se dicto la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Mediante diligencia en fecha Miércoles 25 de enero de 2012, el actor debidamente asistido de asistido, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2011; fecha exclusive a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho (abocamiento) concedido a la partes por este tribunal, conforme a las previsiones dispuestas en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva y que discurrieron así:

Transcurrido el lapso concedido, este tribunal en fecha Jueves 16 de febrero de 2012, procedió mediante auto a fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha exclusive, para la celebración de la audiencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Siendo celebrada en fecha 23 de febrero de 2012, la audiencia definitiva, acto al cual solo compareció la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua. Así, la jueza que suscribe declaro abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y que transcurrieron así

En fecha 02 de Marzo de 2012, este tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, el recurso interpuesto, señalando que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes exclusive, se publicaría el extenso del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Discurrieron así:

Dictando este tribunal, auto en fecha 20 de marzo de 2012, en el cual procede a diferir la publicación del extensión respectivo, para dentro de diez (10) días de despacho siguientes exclusive, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 107 y 108 ejusdem.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter de expulsión dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Comandante del Cuerpo de Seguridad d y Orden Público del Estado Aragua, en la averiguación disciplinaria Nº 0189-2004.

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

    Denuncia el recurrente en su escrito libelar, “….que en fecha 22 de marzo de 2004, por instrucciones del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, se apertura en mi contra una averiguación administrativa por parte de la Inspectoría General de los Servicios de esa institución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 44 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, y el artículo 52 del Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por la supuesta participación en la comisión de unos de los delitos contra la persona tipificado en nuestra normativa penal vigente, específicamente por intento de homicidio , en perjuicio de mi concubina V.C.C.M., hecho acaecido el 20 de marzo de 2004..”

    De la misma manera alega que “… el veintidós de septiembre de 2004, me correspondía reincorporarme a mis labores luego de haber disfrutado del período de vacaciones 220-2004, fui notificado por la División de Personal de Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, donde se resuelve darme de baja con carácter de expulsión, ordenado mediante un Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de procedimientos Administrativos del Estado Aragua, , por haber incurrido en la violación de lo establecido en los artículos 23 Ordinales 3 y 5 , articulo 29 ordinales 1,3,4,, artículo 71 Ordinal B.E.H., artículo 74 aparte 40, del Código de Policía y el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de seguridad y orden Público del Estado Aragua…”

    De la misma manera alega los vicios en el Procedimiento Disciplinarios de Expulsión llevado en su contra en donde indica que la Averiguación Administrativa que ordenó su expulsión, se basa en lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, en los artículos 23, 29, 72, 74.

    … que a pesar del expediente administrativo abierto en mi contra, por la supuesta comisión de uno de los delitos contra las personas, tipificado en nuestra Normativa Penal Vigente, no es menos cierto que la Inspectoría General de Asuntos Internos, violo Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de Obligatorio cumplimiento, dejándome en un estado total y absoluta de indefensión ya que no tuve asistencia de Abogado al momento de tomárseme mí declaración así como tampoco, se me notifico del a investigación llevada a cabo por la Inspectoría de los Servicios, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

    Alega asimismo que “… el COMANDANTE GENERAL, al dictar el acto administrativo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, donde ordena mi expulsión de la Institución violando flagrantemente el derecho al Trabajo que tenemos todos los venezolanos, según lo establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el 89 ejusdem estable el trabajo es un hecho social , concatenado con el artículo 57, asimismo con lo relacionado en el artículo 49 de la Ley de Protección al Policía del estado Aragua, que consagra la estabilidad Laboral de la cual gozarán los funcionarios policiales…”

    Alega igualmente Vicios en la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2004, en donde manifiesta “… que la resolución dictada por el Comisario General de (PA), adolece de una serie de vicios del procedimiento los cuales paso a señalar…”

    1”… La administración al momento de tomar la decisión de expulsarme de mi trabajo no tomo en cuenta mis años de servicios dentro de la Administración Pública menos aun comentarios que hicieron sobre mi persona: los testigos que se presentaron en su oportunidad, donde se evidencia mi buena conducta dentro de la institución, siempre apegado a la moral y a la buenas costumbres violándose el principio de Imparcialidad que debe tener todo órgano que instruye una averiguación…”

    1. ”…consta del expediente que en el momento que se sucedieron los hechos se notifico a la ciudadana Fiscal Catorce del Ministerio Público, aperturandose la correspondiente averiguación penal y hasta el momento la Fiscal no a dictado el correspondiente Acto Conclusivo o a ejercido por ante Tribunal de Control la respectiva acusación contra mi persona, considerando que los hechos narrados no tienen relevancia y no pueden ser considerados como cierto, entonces me pregunto yo por que la Procuraduría del estado Aragua en su recomendaciones alega que los hechos son ciertos violando el principio de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Manifiesta de la misma manera que “…. Los Juicios descritos y analizados Ut Supra encuadran en la prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, por tanto trae como consecuencia, que se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, tonto el procedimiento administrativo que se apertura en mi contra y así como el Acto Administrativo , de fecha 22 de septiembre del 2004, que me expulsa de mi trabajo tal como lo prevé el artículo 19 0rdinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el Artículo 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

      Finalizo solicitando en el su petitorio:

    2. La Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha veintiséis (26) de octubre del 2004, así como el Procedimiento Administrativo abierto en su contra por solicitud del Comisario General (PA) A.A.M., en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

    3. Mi incorporación inmediata a mi labores o lugar de trabajo donde me desempeñaba para el momento de mi expulsión a para otro cargo de Igual Jerarquía.

    4. -El pago de todos mis salarios caídos, bonos y demás beneficios que han percibido los funcionarios que tienen el mismo cargo que yo desde el momento de mi separación hasta la fecha que ejecuten la sentencia.

      4- La Indexación monetaria para lo cual solicita al tribunal la corrección monetaria conforme al índice infraccionario del Banco central de Venezuela.

      Solicita se acuerde lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conmine al Estado Aragua, al pago de una indemnización en dinero estimado por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 345.000,000,00) dada la circunstancia de su retiro, el perjuicio causado a su grupo familiar, a su reputación a la reparación del daño y perjuicio, así como el daño moral, ecónomo emergente, causado en detrimento de mi persona y grupo familiar.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte querellada que, “…como lo confiesa el querellante éste fue notificado del acto administrativo del cual recurre, en fecha 22 de septiembre de 2004, por tanto de acuerdo con el artículo 92 de la LEFP, en concordancia con el 94 ejusdem el recurrente tenía un lapso de tres meses, contados a partir de su notificación, para ejercer validamente su recurso funcionarial, siendo así el lapso para que el querellante interpusiera el recurso vencía el día 22 de diciembre de 2004, no obstante, el escrito contentivo fue interpuesto el 10 de marzo de 2005, es decir luego de haber transcurrido el lapso para interponerlo, alegando el recurrente que primero intento la vía agotar la vía administrativa, pero es claro el artículo 92 in comento cuando señala que tal administrativo agotan la vía administrativa y que contra el solo podrá ser ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que el alegato del querellante no procede, más aun cuando así hubiere sido su intención , luego de no recibir respuesta del recurso de reconsideración hubiere interpuesto un recurso jerárquico que era lo que correspondía, pero por el contrarío el recurrente se fue a la vía contenciosa, por lo que es claro no pretendía agotar la vía administrativa, sino que por error opto primero por ese procedimiento y al percatarse de que no era el correspondiente acudió al órgano jurisdiccional siendo que para ese momento ya se había vencido el lapso para ejercer la acción contencioso administrativa funcionarial, encontrándose prescrita la acción y así debe ser declarado por el Tribunal.…”

    ..”Con respecto al alegato del recurrente respecto a que la Inspectoría General de Asuntos Internos, violó Derechos y Garantías Constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento, dejando al recurrente en un estado total indefensión, y que tampoco se le notificó de las investigaciones llevadas a cabo por la Inspectoría de los servicios, esta representación judicial arguye que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 1º el derecho que tiene todos los ciudadanos a la defensa y hacer notificado de cualquier cargo por los cuales se le investiguen, observándose que la Administración Pública actuó apegado a derecho y respetando cada uno de los derechos y garantías constitucionales establecida en nuestra carta magna, pues la inspectoría de los servicios libró citación en la persona del ex -funcionario policial a los fines que se presentara ante dicha Inspectoría por la averiguación administrativa que cursaba en su contra, al querellante se le impusieron los cargos por la presunta responsabilidad disciplinaria en el cual se encontraba incurso, dándose por notificado el querellante, siendo que al querellante le fue leído sus derechos para dar cumplimiento con el debido proceso establecido en nuestra carta magna, por lo que se evidencia que no existe violación al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, todo ello se evidencia de libe cuando el querellante alega que tuvo acceso al expediente….”

    “…En cuanto a la que se le violó lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 89 que establece el procedimiento a seguir para destituir a un funcionario público que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución señalando que la averiguación administrativa en estos casos debe ser solicitada por el Funcionario de mayor jerarquía de la Oficina de Recursos Humanos respectivo, es de hacer notar que las normativas aplicable a los funcionarios policiales del estado Aragua son las contenidas en el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y en el Reglamento de Castigo Disciplinario, normativa que establece el artículo 24 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que corresponde al Inspector General de los Servicios instruir el procedimiento disciplinario que se le sigan a los funcionarios policiales del Estado Aragua, en consecuencia dicho alegato no es procedente en tanto que el procedimiento disciplinario fue instruido por el ente facultado para ello.

    …con respecto a la violación el derecho constitucional del trabajo y su estabilidad laboral consagrado en la Ley de Protección Social del Policía, en tal sentido si bien es cierto todo ciudadano venezolano tiene derecho al trabajo, y que todo funcionario policía deben de gozar de estabilidad laboral, también es el hecho que bajo la protección de dicho derecho no pueden cometerse irregularidades en el ejercicio de nuestras labores y luego alegar que no debemos ser sancionados por ellas en base a la protección de un derecho constitucional, pues nuestro derecho como ciudadano venezolano y mas aun como funcionario policía es cumplir bien y fielmente nuestra labores sin incurrir en irregularidades, es decir que así como existen normas que protegen nuestro derecho al trabajo también existen normas que nos imponen el deber de cumplir cabalmente nuestro trabajo y que establecen sanciones para aquellos casos que no se cumplen tales normativas, en el caso que nos ocupa el funcionario policial incurrió en responsabilidad administrativa y por ello se apertura un procedimiento disciplinario en el que se concluyó que la sanción aplicable es la baja con carácter de expulsión.

    Con respecto a la violación del principio de imparcialidad por no tomarse en cuanta sus años de servicios dentro de la Administración ni su buena conducta dentro del Instituto, hay que dejar asentado que la administración ha sido completamente objetiva para tomar la decisión que hoy es apelada por el recurrente siguió los procedimientos administrativos correspondientes y una vez probado los hechos subsumió estos dentro de la norma para concluir la procedencia o no de una sanción si dejarse llevar por subjetividad que pudiera afectar la decisión tomada, la conducta del funcionario pudo haber sido tomada para los acenso o felicitaciones, pero en el caso de marra la administración debió limitarse a sustanciar el expediente administrativo para determinar o no si había una responsabilidad administrativa y de ser así aplicar la sanción correspondiente, por lo que tal alegato carece de fundamento.

    Con respecto a que el Ministerio Público no ha dictado su acto conclusivo, por lo hechos narrados no puede ser considerado como cierto, esta es conveniente señalar que en el ejercicio de la función público conlleva insintricamente una alta responsabilidad, ya que las acciones, omisiones, hechos o actos realizados por los funcionarios públicos producente un cúmulo de efectos jurídicos frente a la administración y los administrados. Esto quiere decir que el funcionario sólo es responsable por lo hechos delictivos que puede cometer como cualquier particular sino que por su propia condición, origina tipos delictivos que por su condición de funcionario acarean otras responsabilidades es decir que pueden ser responsable tanto en la jurisdicción ordinaria como frente a la Administración, en su dos forma administrativa y disciplinaria.

    Así que la responsabilidad administrativa es la que tiene su razón de ser dentro de la propia Administración. . La Administración Pública está sustentada esta sustentada por un conjunto de normas legales y sublegales, que establecen sus derechos y deberes. El quebrantamiento de ese orden es lo que origina la responsabilidad administrativa. Esta transgresión se sanciona a fin de que sea cumplida, bien con una pena propiamente dicha, o con una compensación.

    La responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos que surge como consecuencia de una falta a las obligaciones que como funcionario se tiene frente a la Administración y ante la cual ésta impone una “sanción disciplinaria” con el fin de preservar el orden y la disciplina los cuales son principios básicos de su organización.

    Que la Administración no tiene competencia para establecer si un hecho es considerado como delito por la legislación penal, por lo que la misma sólo se limita a demostrar si un hecho es considerado como falta en el ámbito del Reglamento del Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, teniendo presente que no es lo mismo hablar de falta o delito en el Código Penal que falta en el Reglamento, evidenciándose que la administración pública regional actuó ajustado a derecho y dentro de ámbito de su competencia, al destituir de su cargo, como sanción disciplinaria, al recurrente ya que a través de la averiguación disciplinaria se demostró que incurrió en un comportamiento visiblemente contrario a los deberes que impone el estatuto.

    Por último alega el querellante que existe presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, no obstante no se observa en el escrito contentivo de la querella funcionarial que indique que procedimiento fue prescindido, por el contrario, el recurrente manifiesta expresamente que hubo un procedimiento previo a la decisión que impugna, que estuvo notificado de la existencia de dicho procedimiento, que compareció a la Inspectoría de los servicios por lo que debió tener acceso al expediente y que fue notificado de la decisión que arrojo el procedimiento administrativo, por tanto al no indicar el querellante los fundamentos que lo llevan a concluir que la administración incurrió en el vicio de nulidad consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, tal alegato debe ser desechado.

    Finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    IV.- DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Comandante General de la Policía de Aragua, Comisario General (PA) Á.A.M., mediante el cual se destituye del cargo de Agente al ciudadano B.J.W.L., por habérsele comprobado la comisión de faltas disciplinaria tipificadas en el artículo 23, aparte 03 y aparte 05; artículo 29 aparte 01, 03 y 04 respectivamente, del Código de Policía y el Reglamento de Castigo Disciplinario.

  4. PUNTO PREVIO

    Determinada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente a.e.p.t., como punto previo la caducidad alegada por la parte querellada, en los siguientes términos “…como lo confiesa el querellante éste fue notificado del acto administrativo del cual recurre, en fecha 22 de septiembre de 2004, por tanto de acuerdo con el artículo 92 de la LEFP, en concordancia con el 94 ejusdem el recurrente tenía un lapso de tres meses, contados a partir de su notificación, para ejercer validamente su recurso funcionarial, siendo así el lapso para que el querellante interpusiera el recurso vencía el día 22 de diciembre de 2004, no obstante, el escrito contentivo de la querella fue interpuesto el 10 de enero de 2005, es decir luego de haber transcurrido el lapso para interponerlo, alegando el recurrente que primero intento la vía agotar la vía administrativa, pero es claro el artículo 92 in comento cuando señala que tal administrativo agotan la vía administrativa y que contra el solo podrá ser ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que el alegato del querellante no procede, más aun cuando así hubiere sido su intención, luego de no recibir respuesta del recurso de reconsideración hubiere interpuesto un recurso jerárquico que era lo que correspondía, pero por el contrarío el recurrente se fue a la vía contenciosa, por lo que es claro no pretendía agotar la vía administrativa, sino que por error opto primero por ese procedimiento y al percatarse de que no era el correspondiente acudió al órgano jurisdiccional siendo que para ese momento ya se había vencido el lapso para ejercer la acción contencioso administrativa funcionarial, encontrándose prescrita la acción y así debe ser declarado por el Tribunal.…”

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T. que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

    Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente y mediante el recurso correcto, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.

    Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resalta esta juzgadora, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaces y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.

    En razón de lo anterior esta juzgadora, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no evidencia que la Administración haya efectuado las gestiones necesarias, a tenor de lo establecido en las disposiciones expuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr la notificación personal de los querellantes del acto administrativo que afectó la esfera de sus derechos personales.

    Ello así, de la simple lectura del acto administrativo recurrido mediante el cual se le retira al querellante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no se evidencia que éste haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para considerar dicha actuación como válida para notificar a los querellantes, lo que desprende de las transcripciones siguientes:

    REPÚBLICA DE VENEZUELA

    GOBIERNO DE ARAGUA

    CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic)

    ESTACIÓN CENTRAL A.J. (sic) DE SUCRE

    DIVISIÓN DE PERSONAL

    DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA

    Maracay, 22 de septiembre de 2004

    RESOLUCION

    Por disposición del Ciudadano: COMANDANTE GENERAL y cumpliendo con lo establecido en el CÓDIGO DE POLICÍA y el REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO, en sus artículos 23, aparte 03 y 05, Artículo 29 aparte 01, 03 y 04, respectivamente, Resuelve dar de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN, al Funcionario: AGENTE (PA) B.J.W.L. (sic) por infringir los artículos: ART. 23: EL RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SE PRODUCIRÁ POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: NUMERAL 03; POR FALTAS GRAVES QUE DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO DISCIPLINARIO INTERNO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), JUSTIFIQUEN EL RETIRO DEL FUNCIONARIO. NUMERAL 05; FALTA DE IDONEIDAD Y CAPACIDAD PROFESIONAL DE ACUERDO AL REGLAMENTO RESPECTIVO, ART. 29; EL COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: NUMERAL 01: EJERCER EL COMANDO Y ADMINISTRACIÓN DEL CUERPO. NUMERAL 03: VELAR POR LA EFICIENCIA DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. NUMERAL 04: VELAR POR EL ORDEN, DISCIPLINA Y UNIDAD DE DOCTRINA DEL CUERPO, DEL CÓDIGO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA. ARTICULO (sic) 72: SE CONSIDERAN FALTAS LEVES, APARTE 04: DEMOSTRAR NEGLIGENCIA EN EL TRABAJO ASIGNADO. ARTICULO (sic) 73: SE CONSIDERAN FALTA MEDIANAS: NUMERAL 08: FOMENTAR DISCUSIONES CON CIUDADANOS AL EFECTUAR PROCEDIMIENTOS. NUMERAL 12: SER CÓMPLICE O AUXILIAR DE UNA FALTA MEDIANA COMETIDA POR UN COMPAÑERO, SUBALTERNO O SUPERIOR. NUMERAL 29: EVADIR RESPONSABILIDADES. ARTICULO (sic) 74: SE CONSIDERAN FALTAS GRAVES: NUMERAL 40: DAR MUESTRA DE POCO ESPÍRITU O VOCACIÓN AL SERVICIO. EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 75: LOS CASTIGOS DISCIPLINARIOS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD PUBLICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA SON: LITERAL ‘F’ EXPULSIÓN. DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO ARAGUA.

    (Resaltado y Subrayado del original).

    De lo anterior, se observa que en el transcrito acto administrativo no se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M. AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:

    (…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    ‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)

    .

    En ese orden de ideas, observa esta juzgadora que el recurrente, fue notificado -según sus dichos- en fecha 22 de septiembre de 2004, y siendo que fue en fecha 10 de enero de 2005, -folio 4 del expediente judicial- la fecha de interposición del presente recurso, es de evidenciar que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    No obstante lo anterior, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. supra transcrita, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.

    Ello así y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta juzgadora, la acción ejercida contra el acto administrativo mediante el cual fue retirado el funcionario judicial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, recibido por el querellante en fecha 22 de septiembre de 2004, no se encuentra caduca, por cuanto el organismo querellado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la notificación practicada surtiera los efectos de ley. Desechando de esta manera la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad esgrimida por la representación judicial del ente recurrido. Así se decide.

    Del fondo de la controversia:

    Denuncia el recurrente en su escrito libelar, “….que en fecha 22 de marzo de 2004, por instrucciones del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, se apertura en mi contra una averiguación administrativa por parte de la Inspectoría General de los Servicios de esa institución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 44 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, y el artículo 52 del Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por la supuesta participación en la comisión de unos de los delitos contra la persona tipificado en nuestra normativa penal vigente, específicamente por intento de homicidio , en perjuicio de mi concubina V.C.C.M., hecho acaecido el 20 de marzo de 2004..”

    De la misma manera alega que “… el veintidós de septiembre de 2004, me correspondía reincorporarme a mis labores luego de haber disfrutado del período de vacaciones 220-2004, fui notificado por la División de Personal de Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, donde se resuelve darme de baja con carácter de expulsión, ordenado mediante un Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de procedimientos Administrativos del Estado Aragua, , por haber incurrido en la violación de lo establecido en los artículos 23 Ordinales 3 y 5 , articulo 29 ordinales 1,3,4,, artículo 71 Ordinal B.E.H., artículo 74 aparte 40, del Código de Policía y el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de seguridad y orden Público del Estado Aragua…”

    De la misma manera alega los vicios en el Procedimiento Disciplinarios de Expulsión llevado en su contra en donde indica que la Averiguación Administrativa que ordenó su expulsión, se basa en lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, en los artículos 23, 29, 72, 74.

    … que a pesar del expediente administrativo abierto en mi contra, por la supuesta comisión de uno de los delitos contra las personas, tipificado en nuestra Normativa Penal Vigente, no es menos cierto que la Inspectoría General de Asuntos Internos, violo Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de Obligatorio cumplimiento, dejándome en un estado total y absoluta de indefensión ya que no tuve asistencia de Abogado al momento de tomárseme mí declaración así como tampoco, se me notifico del a investigación llevada a cabo por la Inspectoría de los Servicios, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

    Alega asimismo que “… el COMANDANTE GENERAL, al dictar el acto administrativo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, donde ordena mi expulsión de la Institución violando flagrantemente el derecho al Trabajo que tenemos todos los venezolanos, según lo establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el 89 ejusdem estable el trabajo es un hecho social , concatenado con el artículo 57, asimismo con lo relacionado en el artículo 49 de la Ley de Protección al Policía del estado Aragua, que consagra la estabilidad Laboral de la cual gozarán los funcionarios policiales…”

    Alega igualmente Vicios en la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2004, en donde manifiesta “… que la resolución dictada por el Comisario General de (PA), adolece de una serie de vicios del procedimiento los cuales paso a señalar…”

    1”… La administración al momento de tomar la decisión de expulsarme de mi trabajo no tomo en cuenta mis años de servicios dentro de la Administración Pública menos aun comentarios que hicieron sobre mi persona: los testigos que se presentaron en su oportunidad, donde se evidencia mi buena conducta dentro de la institución, siempre apegado a la moral y a la buenas costumbres violándose el principio de Imparcialidad que debe tener todo órgano que instruye una averiguación…”

    1. ”…consta del expediente que en el momento que se sucedieron los hechos se notifico a la ciudadana Fiscal Catorce del Ministerio Público, aperturandose la correspondiente averiguación penal y hasta el momento la Fiscal no a dictado el correspondiente Acto Conclusivo o a ejercido por ante Tribunal de Control la respectiva acusación contra mi persona, considerando que los hechos narrados no tienen relevancia y no pueden ser considerados como cierto, entonces me pregunto yo por que la Procuraduría del estado Aragua en su recomendaciones alega que los hechos son ciertos violando el principio de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Manifiesta de la misma manera que “…. Los Juicios descritos y analizados Ut Supra encuadran en la prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, por tanto trae como consecuencia, que se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, tonto el procedimiento administrativo que se apertura en mi contra y así como el Acto Administrativo , de fecha 22 de septiembre del 2004, que me expulsa de mi trabajo tal como lo prevé el artículo 19 0rdinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el Artículo 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    De los hechos imputados:

    A los autos, se logra evidenciar que los hechos generadores de la averiguación administrativo disciplinaria aperturada al recurrente, tiene que ver con su participación en la comisión de intento de homicidio en perjuicio de la concubina ciudadana V.C.C.M., hecho acaecido en fecha 20 de marzo de 2004 a las 10:00 p.m. aproximadamente, en el sector Los Tanques, Villa de Cura estado Aragua, donde la referida ciudadana resulto herida en la región temporal del parietal izquierdo con exposición de masa encefálica por arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith and Wesson perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, la cual cargaba para dicho momento el hoy recurrente.

    El ciudadano investigado manifiesta que al dirigirse al cuarto una vez terminado su aseo personal y entrar a la habitación observo a su mujer con el arma de fuego colocada en la cabeza y sin mediar palabras escucho y vio apretar el gatillo produciéndose la detonación corriendo a detener su cuerpo entre sus brazos.

    La administración hoy recurrida, destaca que el funcionario incurrió en la falta de disciplinaria por cuanto falsea u oculta la verdad, por cuanto se ausento del Comando sin autorización del superior inmediato, abandonando el servicio, no cumplir el horario asignado, entre otras.

    - De la Violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el procedimiento legalmente establecido.

    En este orden, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio alegado por la parte recurrente, en cuanto a la violación de La Ley del Estatuto de la Función Pública con respecto a que la Inspectoría General de los Servicios violó lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece cual es el procedimiento a seguir para destituir a un funcionario o funcionaria publica que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, asimismo establece en su ordinal primero que la averiguación administrativa en esto caso debe ser solicitada por el funcionarios o funcionarias de mayor jerarquía en la Oficina de Recursos Humanos.

    Con respecto al alegato planteado por la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, precisó que “la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce”.

    Se indicó igualmente en dicho fallo que, al revisar la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en dicha ley.

    Así pues, considera esta juzgadora, tal como se consideró en el fallo in commento, que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todos y cada uno de los cuerpos normativos que tiendan a regular la función pública dentro de un determinado organismo, se encuentran automáticamente derogados, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango.

    Afirmar lo contrario, implicaría una imposibilidad para los distintos organismos públicos de regular la materia funcionarial, dictando cuerpos normativos que se adapten a las características propias de las particulares actividades que desempeñe cada institución, como por ejemplo en el caso de marras, donde nos encontramos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana y de resguardo del orden público, de las personas y de los bienes en general, que tiene características muy particulares que no tienen otros organismos públicos.

    Aunado a lo anterior, tiene más relevancia aún el hecho de que se pueda permitir que los entes policiales dicten su propia normativa de función pública, tomando en consideración que las funciones propias de un funcionario policial, distan mucho de ser similares a cualquier otro funcionario público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En otras palabras, la justificación de la existencia de una regulación especial que se aplique de manera particular a los cuerpos policiales se apoya en que las faltas disciplinarias en que puede incurrir un funcionario policial en ejercicio de sus funciones de resguardo del orden público y de la ciudadanía y sus bienes, en nada tienen que ver, por ejemplo, con las faltas de un funcionario público en ejercicio de un cargo administrativo dentro de un organismo público que nada tiene que ver con el ámbito policial y de seguridad ciudadana.

    Es por ello, que esta Sede Jurisdiccional desestima lo afirmado por el actor cuando señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y otros instrumentos análogos.

    Ahora, si bien es cierto que los ordenamientos internos que sean dictados por los distintos órganos de la Administración Pública para regular su función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos regionales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Precisado lo anterior, debe esta juzgadora entonces determinar si en el asunto bajo análisis, el acto de destitución, el cual fue dictado conforme a lo establecido en el Código de Policía y el Reglamento de Castigo Disciplinario, en sus artículos 23, aparte 03 y 05, Artículo 29 aparte 01, 03 y 04, respectivamente, vulneró o no los parámetros y principios contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Para ello, pasa esta juzgadora a verificar si efectivamente de las pruebas que constan en el expediente la Administración demostró que el funcionario Wilmen Blanco, se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas el Código de Policía y el Reglamento de Castigo Disciplinario, en sus artículos 23, aparte 03 y 05, Artículo 29 aparte 01, 03 y 04, respectivamente, aplicable en el presente caso por la naturaleza de la sanción.

    Al respecto es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a el querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

    Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales.

    En este punto es necesario reiterar lo señalado en la Corte Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcadas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Asimismo, esta juzgadora considera oportuno destacar que las actas que conforman el expediente administrativo son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Así se observa, al folio 53 al 198 de la pieza principal corres inserto expediente administrativo disciplinario aperturado al ciudadano B.J.W.L., consignado en la oportunidad de la promoción de pruebas, por la representación judicial del órgano querellado.

    • Al folio 53 del expediente se evidencia Oficio de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dirigido al Inspector General de dicho Cuerpo, mediante el cual solicita la apertura de averiguación Sumaria Administrativa al hoy recurrente, remitiendo anexo Oficio Nº CVC- 008-04 de fecha 22/03/04 emanado de la Comisaría de Villa de Cura, en el que se expresa lo siguiente:

    […] remitirle anexo a la presente actuaciones de un hecho ocurrido el DIA 20 de marzo, donde se encuentra involucrado, el funcionario AGTE (PA) B.J.W.L., adscrito a esta Comisaría, e igualmente le informo que el arma de reglamento de dicgo funcionario fue puesta a la orden del C.I.C.P.C seccional Villa de Cura, previa notificación a la Fiscal del Ministerio Publico […]

    • Al folio 55 y 56 corre inserta Acta Policial de fecha 20 de marzo de 2004, levantada en la Comisaría de Villa de Cura, en los términos siguientes:

    […] En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) P.C.H.,….omissis…cuando realizaba labores de patrullaje…omissis…recibimos instrucciones de Control maestro, donde informaba que nos trasladáramos al Hospital Dr. Rangel de esta localidad, donde presuntamente había ingresado una ciudadana proveniente de los Tanques presentando impacto de bala en la cabeza, una vez en el sitio me entreviste con el funcionario de servicio Agente Acosta Fernández, quien informo que efectivamente había ingresado a la emergencia de ese Hospital la ciudadana V.C.C.M., de 20 años, C.I. Nº 16262882, Residenciada en los Tanques…omissis…, quien según diagnostico de la Doctora T.Z.M. 59142, presento herida por arma de fuego, en región temporal de parietal izquierdo con exposición de masa encefálica, cuando ella se encontraba en su residencia, con esa información me traslade de inmediato hasta la referida dirección donde me entreviste con la ciudadana Priceila J.d.B., indocumentada y propietaria de la residencia quien me informo que a las 10 y 20 de la noche de hoy, escucharon una detonación de arma de fuego en el interior del cuarto de su hijo de nombre W.L.B.J., y de su mujer V.C.C.M., inmediatamente abrieron la puerta del cuarto y vieron a su hijo que sostenía en sus manos a su mujer la cual presentaba una herida en la cabeza por donde sangraba copiosamente …omissis….el cuarto en cuya puerta podía observar un charco de sangre y cerca del mismo un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith and Wesson, serial CBL0863 pavón negro cañón reforzado, perteneciente al C.S.O.P.E.A., asignado a la Comisaría de Villa de Cura, arma de reglamento del Agente W.L.B.J.,.,.omissis… Sin Clave, quien para ese momento se encontraba de servicio de patrullaje de esta Comisaría, indagando con la ciudadana supra identificada pude saber que presuntamente la joven V.C. se había disparado ella misma por motivos que aun se desconocen […]

    • Al folio (57) corre inserto acta de entrevista al funcionario involucrado, en los términos siguientes:

    “[…] En esta misma fecha, siendo las 10:07 horas de la mañana, …..Omissis….compareció ante este Despacho una persona se sexo masculino quien dijo ser y llamarse B.J.W. LEONARDO…omissis..quien expuso: “Es el caso que el DIA Sábado 20/03/04 aproximadamente a las diez de la noche me encontraba de guardia en el comando de villa de cura y procedí a trasladarme hasta mi residencia para realizarme aseo personal y posteriormente trasladarme nuevamente a la comisaría, le solicité a mi concubina V.C. que me sirviera la cena ella me sirvió la comida comí rápidamente para que me diera tiempo de bañarme, posteriormente me dirigí a mi cuarto para proceder a despojarme de mi correaje y vestimenta dejando mi arma de reglamento dentro de la funda que posee mi correaje yo coloque encima de mi closet e inmediatamente me introduje al baño después de unos cinco minutos salgo del mismo, seguidamente me traslade a mi cuarto donde al llegar note que la puerta estaba cerrada la abrí y observe a mi mujer parada cerca del closet y en una de sus manos tenia mi arma de fuego tipo revolver colocada en su cabeza y sin mediar palabra alguna con ella vi y escuche cuando ella apretó el gatillo y se produjo la detonación, yo corrí a detener su cuerpo entre mis brazos […]”

    • Al folio 58 corre inserto oficio Nº CVC-001-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del Jefe de la Comisaría de Villa de Cura, dirigido a la Fiscal 14º del Ministerio Público, remiéndale anexos recaudos de la actuación de un procedimiento.

    • Al folio 58 corre inserto Orden del Día, correspondiente al día el cual sucedieron los hechos en el cual esta involucrado el funcionario.

    • A los folios 59 al 67 corren copia del libro de novedades de las fechas 20 y 21 de marzo de 2004.

    • Al folio 68 corre inserto auto ordenado la correspondiente Averiguación Sumaria de fecha 15 de marzo de 2004, de conformidad con lo previsto en el articulo 52 del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, ordenando las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los actos denunciados.

    • Al folio 69 corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar los recaudos recibidos del Jefe de División de Investigaciones Penales del C.S.O.P.E.A., los cuales son:

    -Acta de Procedimiento de fecha 20 de marzo de 2004, en donde el Sub Inspector Basalto Edgar, deja constancia de la diligencia policial realizada, señalando:

    […] informando que en el Hospital Central de Maracay, proveniente de la población de Villa de Cura había ingresado una ciudadana presentado presuntamente una herida producida por presunto impacto de bala a la altura de la cabeza. …omissis…pudimos verificar que efectivamente a las once de la noche había ingresado una ciudadana de nombre V.C., de 20 de año de edad, venezolana, residenciada en el sector Los Tanques, calle Girardot Numero 12, Villa de Cura, Municipio Zamora de este estado, de quien no lograron abstenerse mas datos dado que los familiares no lograron ubicarse y la misma se encontraba aun inconciente por cuanto según diagnostico medico suministrado por la G.M.F., la ciudadana presentaba herida rasante producida por impacto de bala…omissis…seguidamente procedemos a sostener entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el esposo de la ciudadana herida quien es identificado como: B.J.W. Leonardo…, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia, luego de haberse dado una ducha se dirigió a su residencia y vio a su pareja con su arma de reglamento, por lo que forcejearon y se produjo una detonación […]

    -Acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2004, al ciudadano Wilmen Blanco, en los términos siguientes:

    […]yo me encontraba en la Comisaría de Villa de Cura en labores de servicio (guardia), seguidamente yo me dirigí a mi vivienda que queda en el barrio los Tanques con el fin de realizarme un breve aseo personal motivado que el día anterior yo había estado de comisión de servicio hasta la cuatro horas de la madrugada y tenia que presentarme en mi comando a las 06:00 horas de la mañana del día sábado 20 de marzo de 2004, motivo por el cual no me dio tiempo necesario de cambiarme de uniforme, una vez en mi casa le solicite a mi concubina la cual se llama VANESA que por favor me sirviera mi cena la cual ella procedió a cumplir mi petición, yo ingerí mis alimentos de una forma rápida para que me diera tiempo de irme a bañar para incorporarme nuevamente a mi servicio de guardia, posteriormente yo me dirigí a mi cuarto para proceder a despojarme de mi correaje y vestimenta, dejando mi arma de reglamento dentro de la funda que posee mi correaje el cual yo lo coloque encima de mi closet e inmediatamente me introduje en el baño después de unos cinco minutos salgo del mismo portando mi ropa interior y una toalla de baño, seguidamente me dirijo a mi cuarto encontrando la puerta de la habitación cerrada, yo la abro y observo a mi mujer parada cerca del closet y en una de sus manos tenia mi arma de fuego tipo revolver colocada en su cabeza y sin mediar palabra alguna con ella escuche cuando ella apretó el gatillo y se produjo la detonación y corrí a detener su cuerpo entre mis brazos […]

    • Al folio 78 y 79 corre inserto oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Seguridad y orden Público, en el cual el Jefe de la Comisaría de Villa de Cura, quien manifestó que tuvo conocimiento que al Hospital Dr. Rangel de dicha localidad, ingreso la esposa del Agente W.B., quien presento diagnostico medico herida por proyectil de arma de fuego en la región temporal del parietal izquierdo con exposición de masa encefálica a consecuencia de haberse disparado con un revolver calibre 38 cañón reforzado, perteneciente al C.S.O.P.E.A., arma de reglamento del funcionario investigado, quien para ese momento se encontraba en su residencia motivado a que fue a realizarse aseo personal.

    • Al folio 81 corre inserto Acta de declaración del testigo B.G.M.N., en la que entre otras cosas respondió:

    […] DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos su hijo se encontraba de servicio y debidamente uniformado? CONTESTO: Si.[…]

    • Al folio 83 corre inserto Acta de declaración del testigo M.D.L.M., en la que entre otras cosas respondió:

    […] en el día de ayer me encontraba en el Hospital Central con mi hija eran como las 11:00 horas de la noche, y le pregunte HIJA USTED INTENTO SUICIDARSE Y ELLA MOVIENDO SU CABEZA ME CONTESTO QUE NO, ENTONCES L EPREGUNTE HIJA FUE EL QUIEN LE DIO EL TIRO, ENTONCES ELLA CON CARA ATEMORIZADA ME DIJO QUE SI Y TAMBIEN QUIERO DEJAR EN CLARO QUE ESTE FUNCIONARIO EL CUAL VIVIA CON MI HIJA, LA HABIA AMENAZADO PUBLICAMENTE CON DARLE UN TIRO CON SU ARMA DE REGLAMENTO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 A LAS DOCE DE LA NOCHE HECHO OCURRIDO CERCA DE MI CASA EN GUAYABAL. Es todo…omissis…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, puede decir en cuantas oportunidades este funcionario presuntamente a amenazado a su hija? CONTESTO: ella nunca me había dicho que el la había amenazado de muerte hasta que me lo dijo hace como mes y medio en varias oportunidades. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario y su hija habían tenido problemas ese día o días anteriores de los hechos? CONTESTO: si siempre discutían…omissis… DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, su hija es zurda o derecha? CONTESTO: Es derecha. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en que lugar de la cabeza su hija presenta el impacto? CONTESTO: En la región frontal lado izquierdo y presentaba la mano derecha ensangrentada y también tenia un morado sobre el ojo izquierdo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Si que ya el tenia amenazada de muerte y la cumplió, con lo lamentable que mi hija todavía se encuentra viva y el tiene que pagar esto.... […]

    • A los folios 88 al 96 corre inserto oficio CVC024-04, de fecha 13 de abril de 2004, emanado del Jefe de La Comisaría de Villa de Cura, mediante el cual remite acta de denuncia formulada por la ciudadana L.M.M. y escrito dirigido al Comandante de la Policía del estado Aragua.

    • Al folio 97 corre inserto auto mediante el cual se ordena la declaración del testigo Cegarra M.V.C., la cual corre inserta a los folios 98 y 99, (27 de abril de 2004) en la que se puede leer:

    “[…] entre a la casa, directo al cuarto a dejar al niño, después el me quito al niño para llevárselo hacia fuera y yo me quede dentro del cuarto organizando unas cosas, el estaba un poco bebido y me pregunto porque había llegado tarde. Yo entre nuevamente al cuarto con el niño y cerré la puerta, el fue al baño y después entro al cuarto y me puso a jugar con el niño y yo me puse a discutir con el porque no le había comprado unos remedios al niño…omissis…. El padre de mi hijo agarro la pistola le saco las balas y la puso encima de una mesita y se acostó. Yo seguía discutiendo con el, me alzo la voz y me manoteo, cargo la pistola y la puso nuevamente en la mesa y acostó otra vez. Luego se paro y me puso la pistola en la cabeza del lado izquierdo y le dije “dale pues dale” y el me dijo “quédate quieta”, luego escuche una detonación y gritos, cuando desperté estaba en el hospital de la Villa. Es todo. Omissis…NOVENA PREGUNTA: Diga usted, había tenido anteriormente discusiones con el funcionario W.L.B.J.? CONTESTO: Si, he discutido con el varias veces. Pero el 31 de diciembre del año anterior, el estaba discutiendo conmigo y me puso la pistola en la cabeza, estaba descargada y según el lo hizo para asustarme. Pero no llegue a denunciarlo, por cuanto el me había manifestado que no podían hacer nada porque era policía. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, en fecha 31 de diciembre del año anterior, el funcionario se encontraba en estado ebriedad? CONTESTO: Si, para esa fecha también se encontraba en estado de ebriedad…omissis… DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, en que parte del cuerpo presenta la herida? CONTESTO: En la región parietal izquierdo….omissis… DECIMA QUINTA PREGUNTA: desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: Si, quiero manifestar en este momento que me encuentro imposibilitada físicamente para firmar el contenido de esta declaración ya que mi brazo derecho se encuentra lesionado y en su lugar imprento mi dos huellas digitales.... […]”

    • Al folio 101 corre inserto oficio Nº 1265 mediante el cual es solicitado el Record de Conducta del funcionario investigado, al Jefe de la División de Personal de dicho cuerpo.

    • Al folio 103 y 104 corre inserto declaración del testigo J.D.B.P., en la que manifestó que “[…] su hijo W.B. quien es funcionario de la policía, entro a su habitación en donde se encontraba su esposa V.C. quien había pasado todo el día en casa de madre y luego mi hijo hacerse el ase personal…omissis…escuchamos un disparo…escuchando a mi hijo gritar que porque había hecho eso y mi esposo abre la puerta del cuarto y el entrar observamos a Vanesa llena de sangre […]”

    • Al folio 105 corre inserto auto mediante el cual se ordena la notificación del Agente Wilmen L.B.J., constando en autos, su citación a lo fines de su comparecencia ante la División de la Inspectoria General de los Servicios. (folio 106)

    • Al folio 107 corre inserta Notificación efectuada en fecha 28 de abril de 2004, en la División de la Inspectoria General de los Servicios, al ciudadano Wilmen Blanco, siendo notificado de la averiguación disciplinaria aperturada y de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 Constitucional. Debidamente suscrita al pie por el funcionario investigado.

    • A los folios 109 y 110 corre inserta declaración del funcionario B.J.W., de fecha 28 de abril de 2004, en la que se puede leer:

    […] RATIFICO EN TODAS Y CADA DE UNA DE SUS PARTES EL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA 21 DE MARZO POR MI PERSONA LA CUAL CORRE INSERTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Es todo. Omissis…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba de servicio para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE FIN DE SEMANA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, especifique el servicio que se encontraba montando en la Comisario ese fin de semana? CONTESTO: EL DE PATRULLAJE EN LA UNIDAD 166. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el porque se encontraba a esa hora en su residencia si su servicio era de patrullaje? CONTESTO: ME FUI A HACER EL ASEO PERSONAL YA QUE EN LA COMISARIA NO HABIO AGUA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le comunico que se trasladaría a su residencia a efectuarse el aseo personal? CONTESTO: A NADIE…omissis… DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, una vez que se realiza el aseo personal a donde se traslada? CONTESTO: ME TRASLADO AMI CUARTO ENCONTRANDO LA PUERTA CERRADA, LA ABRO Y OBSERVO QUE MI CONCUBINA ESTA AL LADO DEL CLOSET Y TIENE MI ARMA EN UNA DE SUS MANOS, SIN MEDIAR PALABRAS CON ELLA INTENTE SUSPENDER EL ARMA HACIA ARRIBA CUANDO ESCUCHE EL DISPARO POR EL CUAL E.S.C. Y YO INTENTE SOSTENERLA…omissis…. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en que mano sostenia el armamento su esposa? CONTESTO: NO RECUERDO, ELLA SE ENCONTRABA DE ESPALDAS HACIA MI PERSONA. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su esposa es zurda o derecha? CONTESTO: ES DERECHA..... […]

    • A los folios 111 al 116, corre inserto exposición de motivos efectuado por el funcionario investigado, dirigido a la Jefa de Asuntos Internos, en el cual manifiesta una serie de situaciones en las que manifiesta su suegra ha tenido que ver.

    • Al folio 118 corre inserto declaración testifical de la ciudadana Cegarra M.V.C., de fecha 12 de mayo de 2004, en la que se puede leer:

    […] el día de ayer se presento el funcionario Wilmen L.B., se presentó en mi casa para decirme que volviera a vivir con el, entonces me agarro de un brazo apretándome fuerte y no me dejaba entrar a la casa, el funcionario me obligaba a estar allí con el y me decía que tenia que hablar y yo le dije que si quería hablar, habláramos otro día. […]

    • Al folio 119 corre inserta acta administrativa, mediante la cual el funcionario investigado y la presunta victima, se comprometen a no molestarse ni de hecho y de palabras si por segundas y terceras personas, así como el compromiso de devolverle sus enseres personales a la ciudadana V.C..

    • Al folio 123 corre inserto auto mediante el cual ordena la transferencia del funcionario investigado, debido al procedimiento administrativo a seguir, librándose el oficio 1410-0189-04,

    • Al folio 125 corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar el record de conducta del funcionario investigado, el cual cursa al folio 126.

    • Al folio 127 riela, auto mediante el cual se ordena el Estudio Psicológico al Funcionario investigado, librándose el oficio número 1603, al departamento de Psicología, el cual riela al folio 128.

    • Al folio 129 corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar en autos y proveer lo conducente al ciudadano Agente Wilmen L.B., quien solicita copia simple del expediente en proceso.

    • Al folio 131 corre inserto auto mediante el cual se acuerda la expedición de las copas simples solicitadas.

    • Al folio 133 corre inserto auto mediante el cual solicitan el record de conducta de los funcionarios policiales Cabo Primero Guevara J.O. y Cabo Primero R.C.D., librándose el oficio respectivo signados con el número 2039, el cual corre al folio 134.

    • Al folio 135 corre inserto auto mediante el cual se ordena la citación de los ciudadanos Guevara J.O. y Cabo Primero R.C.D., a los fines de la que rindan declaración, librándose las respectivas Boletas de citación, en cuya declaración manifestó:

    Cabo Primero R.C.D.. “[…] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba como jefe de servicios, ese día de los hechos? CONTESTO: Cabo Primero R.D. …..Omissis…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, este funcionario le llego a pedir permiso a su persona como superior para trasladarse a la residencia para hacerse aseo personal? CONTESTO: No. […]

    Guevara J.O.. “[…] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba como jefe de servicios, ese día de los hechos? CONTESTO: Mi persona…..omissis…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, este funcionario le llego a pedir permiso a su persona como superior para trasladarse a la residencia para hacerse aseo personal? CONTESTO: No en ningun momento. […]

    • Al folio 140 corre inserto auto mediante el cual se ordena solicitar a la Comisaría de Villa de Cura, Recaudos Varios (Libro de Entrada y Salida de Armamento) lo cuales guardan relación con el instrucción del expediente, se libró el oficio Nº 2033-0189-04, el cual corre inserto al folio 141.

    • Al folio 142 corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos los recaudos varios solicitados.

    • Al folio 143 CVC-163-04, mediante el cual el Sub. Comisario (P.A) E.C., Comandante de la Comisaría Villa de Cura mediante el cual remite los recaudos varios.

    • Al folio 150 al 154 corre inserto auto mediante el cual ordena agregar el oficio Nº 141, dirigido a la Inspectora General del CSOPEA, mediante el cual remite escrito de (2) folios útiles, contentivo de la denuncia, relacionada con la investigación.

    • A los folios 155 y 156, corren inserto Boleta de Notificación mediante la cual notifican al funcionario, de la imposición de los cargos a este ciudadano.

    • A los folios 156 y 157, corre inserta Boleta de citación y de Notificación debidamente firmada por el mencionado funcionario, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de julio 2004, el cual corre inserto al folio 159.

    • Al folio 160 corre inserto Notificación, mediante la cual se le informa que como investigado y se le leyeron sus derechos constitucionales contenido en el artículo 49, la cual fue firmada por dicho funcionario y el Funcionario Instructor y la Secretaria.

    • Al folio 161 corre inserta Acta de Imposición de Cargos, de fecha 29 de julio de 2004, quien expuso no estar de acuerdo con ello.

    • Al folio 162, corre inserta notificación del derecho a la defensa, mediante la cual se le notifica que esta incurso en las faltas contempladas en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, aperturándo a partir del día siguiente, el lapso probatorio que constan de 10 días hábiles; asimismo se apertura el lapso correspondiente a cinco (05) días hábiles a los fines de que consigne el escrito de descargos y cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

    • Al folio 163, corre inserto la Contestación de Cargos, de fecha 29 de julio de 2004, en el cual el Funcionario Agente (PA) WILMEN L.B.J., se dio por notificado del presente procedimiento disciplinario.

    • A los folios 164 al 165 corren insertos autos agregando oficio Dirigido a la Inspectora General de la Policía del Estado Aragua.

    • Al folio 166 corre inserto auto mediante el cual se ordena librar Boleta al Sargento Segundo (PA) V.D.M.S.Y..

    • Al folio 167 corre inserto auto mediante el cual se ordena librar Boleta al Agente Licon C.L..

    • Al folio 168 por auto se ordenó tomar declaraciones a la ciudadana L.M.M., dicha declaración corre inserta al folio 169.

    • A los folios 170 y 171 corre inserto copia de auto agregando solicitud de copia certificada del expediente suscrita por la ciudadana V.C.C., las cuales se ordenó proveer por auto de fecha 12 de agosto de 2004 que corre inserto al folio 172.

    • A los folios 173 y 174 corren inserta Boleta de citación y Acta de declaración de la ciudadana Sargento Segundo (PA) V.D.M.S.Y..

    • A los folios 175 y 176 corren inserta Boleta de citación y Acta de declaración del ciudadano Licon C.L..

    • Al folio 177 corre inserto auto mediante el cual ordena practicar cómputo de los hábiles transcurridos siguientes a la notificación de fecha 29 de julio de 2004.

    • Al folio 178 corre inserto cómputo practicado del lapso arriba indicado.

    • Al folio 179 corre inserto auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de diez (10) días hábiles promoción de pruebas y alegatos sobre la defensa del funcionario investigado.

    • A los folios 180 y 181 corren inserto autos mediante el cual se solicita al Comandante General de la Policía del Estado Aragua, la transferencia del Funcionario a otro Municipio, libándose el oficio Nº 2569.

    • Al folio 182 corre inserto auto mediante el cual se ordena tomar las declaraciones de los testigos Enyerber A.P.N., C.S.J.F., Neomar J.M.V..

    Declaración de C.S.J.F.. “[…] El día 31 de diciembre del año dos mil tres, me encontraba jugando domino con unos amigos, en ese momento me doy cuenta que venían dos personas con un niño pequeño, y las dos personas venían discutiendo y uno de las personas es de nombre Vanesa en eso el muchacho que es de color blanco, alto y delgado, saco a relucir un arma de fuego y apunto a Vanesa y volvió a guardar su arma de fuego […]”

    Declaración de Neomar J.M.V.. “[…] El día 31 de diciembre del año dos mil tres,…omissis… me encontraba parado en la puerta de mi casa y escuche una discusión al frente de mi casa y era la ciudadana Vaneza con el funcionario de nombre Wilmer y el le saco una pistola y se la puso en la cabeza […]”

    • A los folios 185 al 191 corre inserto Informe contentivo de las resultas de la Investigación Practicada respecto a los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo del 2004 en la cual se vio involucrado el Agente (PA) WILMEN L.B.J., en el cual se recomendó al Comandante General de la Policía del Estado Aragua, la expulsión del antes mencionado funcionario, suscrita por la Inspectora General de la Policía del Estado Aragua.

    • A los folios 192 al 195 corren insertos acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de agosto de 2004, hoy objeto de impugnación, mediante el cual el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisario General Á.A.M., procedió a dictar la decisión con respecto a la Averiguación Administrativa Disciplinaria signada con el número 0189-2004, mediante el cual se procedió a dar de baja con carácter de expulsión al Agente (PA) WILMEN L.B.J., titular de la cédula de identidad número 15.497.496.

    De cada uno de los puntos expuestos anteriormente, evidencia quien decide que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, en el expediente administrativo de destitución, la administración recurrida logro cumplir con las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, y en este sentido se verifica que se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no procediendo en derecho la denuncia formulada por el recurrente, toda vez, que se cumplieron a cabalidad todas las pautas legales establecidas en la ley referida, y así se decide.-

    En este orden, se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a derecho y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso, adicionalmente este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración sustanció el procedimiento legalmente establecido, no evidenciándose del mismo ninguna violación de rango legal o constitucional tal y como lo pretende hacer ver la parte recurrente en su recurso. ciertamente se desprende que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

    En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Wilmen Blanco tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole al querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso; desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, el alegato del acto en torno a que en el “presente caso se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido” por cuanto, como se pudo observar, el procedimiento aplicado fue el dispuesto por las normas aplicables a casos como el de marras. Así se decide.

    ,En cuanto a la denuncia del recurrente de que no había podido contar con asistencia jurídica

    En cuanto a esta denuncia, quien decide debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionaría cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que en sede administrativa el particular actúe asistido de profesionales del derecho.

    Ahora bien, es preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante la realización de la señalada entrevista informativa.

    Asimismo, considera esta juzgadora que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, cuando el mismo estando en pleno conocimiento que iba a rendir declaración con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, pudo efectuar lo pertinente para contar con la asistencia en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían, tal y como lo ha hecho en el presente juicio.

    Aunado a ello, esta Corte advierte que el funcionario investigado pudo defenderse de los hechos imputados en su contra, razón por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión alegada. Así se decide.

    Visto lo anterior, y una vez desechadas las denuncias realizadas por el recurrente en cuanto a la violación del principio asistencia jurídica, esta juzgadora determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

    De seguidas, este Órgano Jurisdiccional, considera que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

    En el caso de marras, la administración recurrida considero que el funcionario Wilmen Blanco incurrió en la violación a lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en sus artículos 72 numeral 04, articulo 73, numeral 06, articulo 74 numerales 01, 21 y 40 en concordancia con lo establecido en los artículos 01, 03, 06, 31 y 36 del referido Reglamento; “Demostrar Negligencia En El Trabajo Asignado; Tomarse Atribuciones Que No Le Corresponden; Abandono Al Servicio; Arbitrariedad Comprobada Dentro De Los Actos De Servicio y Dar Muestra De Poco Espíritu O Vocación Al Servicio.”

    Al folio (57) del expediente corre inserto acta de entrevista al funcionario involucrado, en los términos siguientes:

    “[…] En esta misma fecha, siendo las 10:07 horas de la mañana, …..Omissis….compareció ante este Despacho una persona se sexo masculino quien dijo ser y llamarse B.J.W. LEONARDO…omissis..quien expuso: “Es el caso que el DIA Sábado 20/03/04 aproximadamente a las diez de la noche me encontraba de guardia en el comando de villa de cura y procedí a trasladarme hasta mi residencia para realizarme aseo personal y posteriormente trasladarme nuevamente a la comisaría, le solicité a mi concubina V.C. que me sirviera la cena ella me sirvió la comida comí rápidamente para que me diera tiempo de bañarme, posteriormente me dirigí a mi cuarto para proceder a despojarme de mi correaje y vestimenta dejando mi arma de reglamento dentro de la funda que posee mi correaje yo coloque encima de mi closet e inmediatamente me introduje al baño después de unos cinco minutos salgo del mismo, seguidamente me traslade a mi cuarto donde al llegar note que la puerta estaba cerrada la abrí y observe a mi mujer parada cerca del closet y en una de sus manos tenia mi arma de fuego tipo revolver colocada en su cabeza y sin mediar palabra alguna con ella vi y escuche cuando ella apretó el gatillo y se produjo la detonación, yo corrí a detener su cuerpo entre mis brazos […]”

    Al folio 69 del expediente corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar los recaudos recibidos del Jefe de División de Investigaciones Penales del C.S.O.P.E.A., los cuales son:

    -Acta de Procedimiento de fecha 20 de marzo de 2004, en donde el Sub Inspector Basalto Edgar, deja constancia de la diligencia policial realizada, señalando:

    […] informando que en el Hospital Central de Maracay, proveniente de la población de Villa de Cura había ingresado una ciudadana presentado presuntamente una herida producida por presunto impacto de bala a la altura de la cabeza. …omissis…pudimos verificar que efectivamente a las once de la noche había ingresado una ciudadana de nombre V.C., de 20 de año de edad, venezolana, residenciada en el sector Los Tanques, calle Girardot Numero 12, Villa de Cura, Municipio Zamora de este estado, de quien no lograron abstenerse mas datos dado que los familiares no lograron ubicarse y la misma se encontraba aun inconciente por cuanto según diagnostico medico suministrado por la G.M.F., la ciudadana presentaba herida rasante producida por impacto de bala…omissis…seguidamente procedemos a sostener entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el esposo de la ciudadana herida quien es identificado como: B.J.W. Leonardo…, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia, luego de haberse dado una ducha se dirigió a su residencia y vio a su pareja con su arma de reglamento, por lo que forcejearon y se produjo una detonación […]

    -Acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2004, al ciudadano Wilmen Blanco, en los términos siguientes:

    […]yo me encontraba en la Comisaría de Villa de Cura en labores de servicio (guardia), seguidamente yo me dirigí a mi vivienda que queda en el barrio los Tanques con el fin de realizarme un breve aseo personal motivado que el día anterior yo había estado de comisión de servicio hasta la cuatro horas de la madrugada y tenia que presentarme en mi comando a las 06:00 horas de la mañana del día sábado 20 de marzo de 2004, motivo por el cual no me dio tiempo necesario de cambiarme de uniforme, una vez en mi casa le solicite a mi concubina la cual se llama VANESA que por favor me sirviera mi cena la cual ella procedió a cumplir mi petición, yo ingerí mis alimentos de una forma rápida para que me diera tiempo de irme a bañar para incorporarme nuevamente a mi servicio de guardia, posteriormente yo me dirigí a mi cuarto para proceder a despojarme de mi correaje y vestimenta, dejando mi arma de reglamento dentro de la funda que posee mi correaje el cual yo lo coloque encima de mi closet e inmediatamente me introduje en el baño después de unos cinco minutos salgo del mismo portando mi ropa interior y una toalla de baño, seguidamente me dirijo a mi cuarto encontrando la puerta de la habitación cerrada, yo la abro y observo a mi mujer parada cerca del closet y en una de sus manos tenia mi arma de fuego tipo revolver colocada en su cabeza y sin mediar palabra alguna con ella escuche cuando ella apretó el gatillo y se produjo la detonación y corrí a detener su cuerpo entre mis brazos […]

    Al folio 81 del expediente corre inserto Acta de declaración del testigo B.G.M.N., en la que entre otras cosas respondió:

    […] DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos su hijo se encontraba de servicio y debidamente uniformado? CONTESTO: Si.[…]

    • Al folio 83 del expediente corre inserto Acta de declaración del testigo M.D.L.M., en la que entre otras cosas respondió:

    […] en el día de ayer me encontraba en el Hospital Central con mi hija eran como las 11:00 horas de la noche, y le pregunte HIJA USTED INTENTO SUICIDARSE Y ELLA MOVIENDO SU CABEZA ME CONTESTO QUE NO, ENTONCES L EPREGUNTE HIJA FUE EL QUIEN LE DIO EL TIRO, ENTONCES ELLA CON CARA ATEMORIZADA ME DIJO QUE SI Y TAMBIEN QUIERO DEJAR EN CLARO QUE ESTE FUNCIONARIO EL CUAL VIVIA CON MI HIJA, LA HABIA AMENAZADO PUBLICAMENTE CON DARLE UN TIRO CON SU ARMA DE REGLAMENTO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 A LAS DOCE DE LA NOCHE HECHO OCURRIDO CERCA DE MI CASA EN GUAYABAL. Es todo…omissis…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, puede decir en cuantas oportunidades este funcionario presuntamente a amenazado a su hija? CONTESTO: ella nunca me había dicho que el la había amenazado de muerte hasta que me lo dijo hace como mes y medio en varias oportunidades. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario y su hija habían tenido problemas ese día o días anteriores de los hechos? CONTESTO: si siempre discutían…omissis… DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, su hija es zurda o derecha? CONTESTO: Es derecha. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en que lugar de la cabeza su hija presenta el impacto? CONTESTO: En la región frontal lado izquierdo y presentaba la mano derecha ensangrentada y también tenia un morado sobre el ojo izquierdo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Si que ya el tenia amenazada de muerte y la cumplió, con lo lamentable que mi hija todavía se encuentra viva y el tiene que pagar esto.... […]

    Al folio 97 del expediente corre inserto auto mediante el cual se ordena la declaración del testigo Cegarra M.V.C., la cual corre inserta a los folios 98 y 99, (27 de abril de 2004) en la que se puede leer:

    “[…] entre a la casa, directo al cuarto a dejar al niño, después el me quito al niño para llevárselo hacia fuera y yo me quede dentro del cuarto organizando unas cosas, el estaba un poco bebido y me pregunto porque había llegado tarde. Yo entre nuevamente al cuarto con el niño y cerré la puerta, el fue al baño y después entro al cuarto y me puso a jugar con el niño y yo me puse a discutir con el porque no le había comprado unos remedios al niño…omissis…. El padre de mi hijo agarro la pistola le saco las balas y la puso encima de una mesita y se acostó. Yo seguía discutiendo con el, me alzo la voz y me manoteo, cargo la pistola y la puso nuevamente en la mesa y acostó otra vez. Luego se paro y me puso la pistola en la cabeza del lado izquierdo y le dije “dale pues dale” y el me dijo “quédate quieta”, luego escuche una detonación y gritos, cuando desperté estaba en el hospital de la Villa. Es todo. Omissis…NOVENA PREGUNTA: Diga usted, había tenido anteriormente discusiones con el funcionario W.L.B.J.? CONTESTO: Si, he discutido con el varias veces. Pero el 31 de diciembre del año anterior, el estaba discutiendo conmigo y me puso la pistola en la cabeza, estaba descargada y según el lo hizo para asustarme. Pero no llegue a denunciarlo, por cuanto el me había manifestado que no podían hacer nada porque era policía. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, en fecha 31 de diciembre del año anterior, el funcionario se encontraba en estado ebriedad? CONTESTO: Si, para esa fecha también se encontraba en estado de ebriedad…omissis… DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, en que parte del cuerpo presenta la herida? CONTESTO: En la región parietal izquierdo….omissis… DECIMA QUINTA PREGUNTA: desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: Si, quiero manifestar en este momento que me encuentro imposibilitada físicamente para firmar el contenido de esta declaración ya que mi brazo derecho se encuentra lesionado y en su lugar imprento mi dos huellas digitales.... […]”

    Al folio 103 y 104 del expediente corre inserto declaración del testigo J.D.B.P., en la que manifestó que “[…] su hijo W.B. quien es funcionario de la policía, entro a su habitación en donde se encontraba su esposa V.C. quien había pasado todo el día en casa de madre y luego mi hijo hacerse el ase personal…omissis…escuchamos un disparo…escuchando a mi hijo gritar que porque había hecho eso y mi esposo abre la puerta del cuarto y el entrar observamos a Vanesa llena de sangre […]”

    A los folios 109 y 110 del expediente corre inserta declaración del funcionario B.J.W., de fecha 28 de abril de 2004, en la que se puede leer:

    […] RATIFICO EN TODAS Y CADA DE UNA DE SUS PARTES EL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA 21 DE MARZO POR MI PERSONA LA CUAL CORRE INSERTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Es todo. Omissis…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba de servicio para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE FIN DE SEMANA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, especifique el servicio que se encontraba montando en la Comisario ese fin de semana? CONTESTO: EL DE PATRULLAJE EN LA UNIDAD 166. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el porque se encontraba a esa hora en su residencia si su servicio era de patrullaje? CONTESTO: ME FUI A HACER EL ASEO PERSONAL YA QUE EN LA COMISARIA NO HABIO AGUA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le comunico que se trasladaría a su residencia a efectuarse el aseo personal? CONTESTO: A NADIE…omissis… DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, una vez que se realiza el aseo personal a donde se traslada? CONTESTO: ME TRASLADO AMI CUARTO ENCONTRANDO LA PUERTA CERRADA, LA ABRO Y OBSERVO QUE MI CONCUBINA ESTA AL LADO DEL CLOSET Y TIENE MI ARMA EN UNA DE SUS MANOS, SIN MEDIAR PALABRAS CON ELLA INTENTE SUSPENDER EL ARMA HACIA ARRIBA CUANDO ESCUCHE EL DISPARO POR EL CUAL E.S.C. Y YO INTENTE SOSTENERLA…omissis…. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en que mano sostenia el armamento su esposa? CONTESTO: NO RECUERDO, ELLA SE ENCONTRABA DE ESPALDAS HACIA MI PERSONA. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su esposa es zurda o derecha? CONTESTO: ES DERECHA..... […]

    Así pues, cabe destacar, que las declaraciones corrientes a las actas del procedimiento en cuestión, se evidencia claramente que el referido ciudadano incurrió en las faltas imputadas, toda vez, que el funcionario en cuestión, estaba en su residencia cuando evidentemente aun se encontraba de servicio de patrullaje, y no hubo consistencia en sus declaraciones cuando manifiesta en primer termino que su concubina se trato de suicidar en su presencia y luego señala que forcejeo con ella tratando de quitarle el arma de fuego.

    Por tanto, al quedar plenamente comprobado que el ciudadano Wilmen Blanco tuvo Negligencia en el trabajo asignado, Abandono en el Servicio entre otras actuaciones, resultando tal conducta subsumible en las faltas tipificadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en sus artículos 72 numeral 04, articulo 73, numeral 06, articulo 74 numerales 01, 21 y 40 en concordancia con lo establecido en los artículos 01, 03, 06, 31 y 36 del referido Reglamento aplicable por la naturaleza de la sanción al caso de marras. Así se decide.

    De la Violación Del Derecho Al Trabajo y a La Estabilidad Laboral

    En relación a este aspecto, se destaca que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que todo los ciudadanos venezolanos tiene derecho al trabajo, y que como funcionario publico se gozar de estabilidad laboral tal como lo establece la Ley del estatuto de la Función pública no es menos ciertos que en cargo el cual se ostenta, aun cuando se tenga la protección de dicho derecho no pueden cometerse irregularidades en el ejercicio de las labores funcionariales; por lo que un funcionario policial en ejercicio de las labores debemos cumplir a cabalidad las mismas, pues nuestro derecho como ciudadano venezolano y mas aun como funcionario es cumplir bien y fielmente nuestra labores sin incurrir en irregularidades, es decir que así como existen normas que protegen nuestro derecho al trabajo también existen normas que nos imponen el deber de cumplir cabalmente nuestro trabajo y que establecen sanciones para aquellos casos que no se cumplen tales normativas, en el caso que nos ocupa el funcionario policial incurrió en responsabilidad administrativa y por ello se apertura un procedimiento disciplinario en el que se concluyó que la sanción aplicable es la baja con carácter de expulsión. Por lo que a juicio de quien decide la sanción aplicada al querellante esta ajustada a derecho, por lo que en consecuencia no hubo violación a dichos derechos, desestimando por consiguiente el alegato de la violación al trabajo y a la estabilidad del mismo. Así se decide.-

    El Ministerio Público no ha Dictado el Acto Conclusivo de los Cargos

    Ahora bien con respecto a tal alegato esta Juzgadora considera que tanto la Administración Pública Estadal así como esta Jurisdicción carecen de la atribución para determinar a ciencia cierta si un hecho es considerado como delito por la legislación penal, limitándose esta Jurisdicción al hecho cierto de revisar si el Ente Administrativo querellado cumplió con las etapas procedímentales respetando en la Averiguación administrativa los derechos constitucionales del recurrente, sin entrar a conocer del fondo de los sucesos en los cual tuvo involucrado el funcionario en los hechos que dieron origen al Acto Administrativo dictado el cual hoy se recurre, por lo que a juicio de esta sentenciadora, teniendo presente que no es lo mismo determinar la incurrencia de falta o delito en el Código Penal, que falta en el Reglamento de Castigos Disciplinarios, evidenciándose que la administración pública regional actuó ajustado a derecho y dentro de ámbito de sus atribuciones, al destituir de su cargo como sanción disciplinaria al recurrente ya que a través de la averiguación disciplinaria se logro demostrar que incurrió en un comportamiento visiblemente contrario a los deberes que impone su propio reglamento, cuando su conducta se encontró subsumida en negligencia en el trabajo asignado; tomarse atribuciones que no le corresponden; abandono al servicio; arbitrariedad comprobada dentro de los actos de servicio y dar muestra de poco espíritu o vocación al servicio. Siendo que en ningún momento, se le imputa causal alguna que corresponda a acto conclusivo de la fiscalia del ministerio público y muchos delito penal. Desestimándose así, la referida denuncia. Así se declara.

    Por lo tanto, resulta evidente que los hechos consagrados en las faltas tipificadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en sus artículos 72 numeral 04, articulo 73, numeral 06, articulo 74 numerales 01, 21 y 40 en concordancia con lo establecido en los artículos 01, 03, 06, 31 y 36 del referido Reglamento, quedaron plenamente demostrados, por lo tanto concluye esta juzgadora que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho y por ende el mismo es válido, razón por la cual, el mismo se declara firme. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano W.L.B.J., titular de la cédula de identidad número 15.497.496, contra el acto administrativos de efectos particulares de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisario Jefe (PA) Á.A.M., mediante el cual se le destituye del cargo de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano W.L.B.J., titular de la cédula de identidad número 15.497.496, contra el acto administrativos de efectos particulares de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisario Jefe (PA) Á.A.M., mediante el cual se le destituye del cargo de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 7013

Mecanografiado por: mr

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