Decisión nº UG012010000141 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 05 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2010-000008

ASUNTO : UP01-R-2010-000037

ACUSADO(A): W.S.G.M.

RECURRENTE: ABG(S) JESUS ANTIAS G. Y Y.M.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (ADMISION DE HECHOS)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.D.A. y Y.M. actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana W.S.G., acusada de autos, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000008, de fecha 18-03-2010 y publicado sus fundamentos el 18-05-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a su patrocinada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

Recibidas las actuaciones el día 11 de Junio-2010,se le da entrada bajo la misma nomenclatura signada con el N° UP01-R-2010-000037 asentándose en los registros informáticos correspondientes llevados por este órgano.

En fecha 14 de Junio de 2010, se constituye esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, R.R.R. y DARIO SUAREZ JIMENEZ, quien fue designado como ponente según la distribución del Sistema Informático JURIS 2000 y con tal carácter suscribe.

En data 28 de Junio de 2010, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho J.D.A. y Y.M. actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana W.S.G..

En fecha 30 de Junio de 2010, se fija Audiencia Oral y Pública para el día 12-07-2010 a las 09:00 de la mañana.

En data 12 de Julio de 2010, se difirió la Audiencia Oral y Pública fijada para esa fecha, por no constar la resulta de la notificación de la acusada y se fijó para el día 19/07/2010, a las 09:30 de la mañana.

El día 19 de Julio de 2010, se celebró la audiencia Oral y Pública con la presencia de la Abg. Nadexa Camacaro, con el carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. J.D.A. y Abg. Y.M. y la acusada W.S.G.M., donde las partes expusieron sus alegatos ,no compareciendo la víctima, aún cuando se encontraba debidamente notificado de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días de despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.010, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados J.D.A. y Y.M. actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana W.S.G., apelan de la Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos) de fecha de fecha 18-03-2010 y publicado sus fundamentos el 18-05-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000037, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a su patrocinada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

Fundan su escrito de Apelación en el Artículo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y Las que causen un gravamen irreparable.

De la lectura y análisis del recurso, se pudo deducir que lo que el recurrente denuncia es el exceso en la pena impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar a su patrocinada, quien conforme a lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva pena se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Manifiestan no compartir el cálculo matemático, por cuanto la pena impuesta a su defendida, le causa un gravamen irreparable, ya que es mayor a la que cuantitativamente merece su defendida, además de ello le impide optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Aducen, que la a quo no tomó en cuenta que en el presente caso que se trata de un delito imperfecto, y no aplicó las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1 y 4, por cuanto su patrocinada para el momento de la comisión del hecho contaba con diecinueve (19) años y la misma no posee una conducta predelictual. Y que la pena que se debe imponer es de cuatro años, cinco meses y diez días de prisión.

Finalmente en su petitorio, solicitan sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación, y reconsiderada la pena impuesta.-

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado GIANPIERO G.Y., Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de la ciudadana W.G., quien entre otras cosa manifestó: Que la pena impuesta de Seis (06) años de prisión a la acusada, no causa gravamen irreparable como lo señalan los recurrentes, ya que la encausada, puede optar a otros de los beneficios contemplados en la norma adjetiva penal en su artículo 493 y la misma se encuentra ajustada a derecho, al haber aplicado la juez la rebaja de una tercera parte por ser un delito imperfecto, actuando de manera garantista y apegada a la ley.

Igualmente señala que las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, va dirigida no a la rebaja de la pena, sino a la aplicación de la pena por debajo del término medio, la cual es de aplicación potestativa de juez, es decir, no es de aplicación taxativa u obligatoria como si lo es por ejemplo, rebaja de la pena por delito frustrado o por admisión de hechos, y al efecto citó sentencia N°616, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2008, referida a la aplicación de las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 del Código Penal.

Finalmente, en su petitorio, solicita sea declarada sin lugar la presente apelación, y en consecuencia sea ratificado el fallo apelado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: PRIMERO: CONDENA a seis (6) años de prisión a la ciudadana W.S.G.M., portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.161.827 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO:… TERCERO … CUARTO:…”.

De la resolución parcialmente transcrita, se infiere que la decisión impugnada fue dictada en audiencia preliminar, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es un fallo que tiene carácter de sentencia definitiva y debe tramitarse su interposición en la fase recursiva conforme al procedimiento de apelación de sentencia, contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del recurso apelación interpuesto por los abogados defensores de la ciudadana, W.S.G.M., se desprende que el mismo tiene como punto fundamental la revisión del quantum de la sanción impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal a su patrocinada, por no estar conforme con la misma; vale decir, que lo denunciado por el apelante es, la errónea aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, en lo que se refiere al monto de la pena impuesta.

A pesar la errónea interposición del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dar respuesta a los alegatos del impugnante.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La figura de admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, trata de un procedimiento especial, mediante el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación e igualmente según la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, G.O.E. Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, se puede aplicar este procedimiento especial hasta antes de la apertura del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena y el juez está obligado, a aplicar la pena de manera inmediata, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado.

Dicho en otras palabras, y conforme a la Jurisprudencia patria, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso donde se prescinde del juicio oral y público; con declaratoria voluntaria de culpabilidad por parte del acusado, se pone fin al proceso, lo que trae como consecuencia para la obtención de una justicia expedita y un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. Pudiendo el acusado admitir los hechos que se le atribuyen, en el procedimiento ordinario: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y en fase de juicio con ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, G.O.E. hasta ante de la constitución del tribunal mixto; y en el procedimiento abreviado: ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación. Una vez admitidos los hechos pedir al tribunal le imponga de manera inmediata la pena y el jurisdicente está en la obligación de aplicar la pena de manera inmediata, previa rebaja de la misma, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado.

Esta rebaja va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos a.) en los cuales haya habido violencia contra las personas; b.) delitos contra el patrimonio público; y c) hechos punibles previstos en Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y en estos casos (violencia contra las personas, delitos de corrupción y delitos de drogas) el Juez o Jueza no podrá imponer en su sentencia una pena inferior al límite mínimo establecido por la ley para el delito que corresponda. (Resaltado de la Corte).

Criterio éste sostenido de manera pacifica y reiterada por nuestro M.T. de la Republica, por la Sala Constitucional, y ratificado por éste órgano colegiado en diversas decisiones al respecto, en tal sentido considera menester destacar Sentencia N° 544, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se hace un análisis de cómo se calcula la pena y la prohibición expresa del párrafo último del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma se extrae lo siguiente:

…En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente.

Ello significa que el Juez, determinará, en un principio, la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva ...

(el destacado es nuestro).

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al analizar la recurrida, pudo constatar que la quo, una vez admitida la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el ultimo aparte del Art. 80, del Código Penal, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, procedió a imponer a la acusada de la figura de Admisión de hechos, quien de forma espontánea, libre de coacción y apremio manifestó Admitir los Hechos que se le imputan y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, por lo que el a quo, condeno a la encausada a cumplir una pena de Seis Años (6) de prisión, quedando ello plasmado en los fundamentos de hecho y de derecho, que rielan a los folios 10 al 18 del presente recurso y de los cuales se extrae el siguiente texto:

“… Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, la acusada W.S.G.M., portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.161.827 este Tribunal de Control N° 2 los declara culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el ultimo aparte del Art. 80, del Código Penal, y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito a pena que se tomara es la pena del delito mas grave con su pena mas alta en este caso es ls del Robo Agravado ,tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el artículo de la misma ley sustantiva se calcula un término medio de trece (13) años y seis (6) meses, y por cuanto estamos en presencia de un delito en grado de frustración que de conformidad al articulo 82 del código penal, se rebajará la tercera parte quedando a 9 años. Ahora bien, en aplicación de la rebaja de pena por admisión de hechos que ordena la ley, esta juzgadora procede a rebajar la pena en un tercio por cuanto se trato de un delito violento, quedando entonces la pena definitiva en Seis Años (6) de prisión,… Y así se decide.

En el caso en marras, no encontramos en presencia de un delito imperfecto, por ser un hecho frustrado, debiendo el juzgador rebajar al termino medio de la pena, una tercera parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal y hasta un tercio de la pena conforme a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la a quo procedió conforme a lo dispuesto en la normativa penal vigente, al sumar los extremos de la pena del delito de Robo Agravado y dividir su resultado entre dos (2) conforme lo dispone el artículo 37 de la norma sustantiva penal, dándole como resultado el término medio ,es decir, Trece (13) Años y Seis (6) Meses, y a este resultado le restó la cantidad de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses, que resulta de restar 1/3 partes de la pena al terminó medio que es de Trece(13) Años y Seis (6) Meses, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 82 del Código Penal, dándonos un resultado de Nueve (9) Años, y a Nueve (9), le descontó 1/3 de la pena por haber admitido los hechos, quedando la pena a cumplir la ciudadana W.S.G.M., identificada de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el ultimo aparte del Art. 80, del Código Penal, en Seis(6) años de prisión.

Con base a las consideraciones anteriores, ésta Corte de Apelaciones destaca que la dosimetría penal aplicada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control es correcta, por hallarnos en presencia de un delito imperfecto al no consumarse plenamente, por circunstancias independientes a la voluntad del agente; vale decir nos encontramos frente a un delito frustrado. Y este se da cuando los actos ejecutados por el culpable con el intento de cometer el delito, habrían sido por su naturaleza suficientes para producirlo y sin embargo no lo producen por causas o accidentes independientes de la voluntad del agente. Vemos pues, aquí, que se producen todos los actos ejecutivos necesarios para producir el resultado material del delito, pero éste no se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto. Es importante resaltar que tanto la tentativa como la frustración tienen en común la falta de resultado material, por consiguiente ambas se encuentran englobadas bajo la definición de delito imperfecto y estas figuras se castigan con una pena menor al delito consumado.

De tal manera, mal puede el apelante pretender la aplicación a favor de sus patrocinados la atenuante genérica establecida en el artículo 74, cardinal 4 de la norma sustantiva Penal, cuando la naturaleza del tipo penal por el cual fue condenada, se trata de un ROBO AGRAVADO, que aunque frustrado, sus agravantes se encuentran previstas en el artículo 458 ejusdem, y el hecho de que su patrocinada para el momento de la ocurrencia del hecho fuese menor de veintiún años y no poseer antecedentes penales, ello compensaría las agravantes con las atenuantes, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal.

En orden a lo expuesto, la acusada no se hace merecedora de la aplicación de la atenuante genérica ya mencionada, al imputársele un hecho punible de tal gravedad, que a la luz de la Doctrina y de la Jurisprudencia Patria, es considerado pluriofensivo, por atentar contra más de un bien Jurídicamente Tutelado; lo que se compensa con cualquier atenuante de la que pudieran ser objeto, por lo que se desestima la denuncia formalizada por los abogados defensores de la acusada de autos.

Este Tribunal Colegiado, con fundamento a lo antes expuesto y luego del cálculo realizado supra, considera que se debe ratificar en cada una de sus partes, la sentencia apelada por cuanto fue dictada con estricta sujeción a las normas establecidas en el procedimiento de Admisión de Hechos, y para los delitos no consumados, vale decir, para los delitos imperfectos.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la ciudadana W.S.G., acusada de autos, abogados J.D.A. y Y.M. y consecuencia de confirma la sentencia condenatoria publicada el 18-05-2010,mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Condenó a la acusada la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cinco (05) días del Mes de Agosto del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PRESIDENTE

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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