Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de M.d.D. mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000015

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano W.R.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 8.640.701

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.C., Y M.S., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402 y 92.615 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION VICENCIANA y SEGURIDAD SATELITE MEZOA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados R.V.R. y EVELIS BOMPART, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.478 y Nº 84933, respectivamente, siendo el primero Apoderado Judicial de la parte demandada FUNDACION VICENCIANA y la segunda Apoderada Judicial de la demandada firma personal SATELITE MEZOA, en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano W.R.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.640.701, en contra de las entidades de trabajo FUNDACION VICENCIANA y SEGURIDAD SATELITE MEZOA.

En fecha 28 de Marzo de 2014, fueron recibidas las actuaciones ante está Alzada y en fecha 07 de Abril 2014, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el día 29 de Abril de 2014, a las 09:30 a.m, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos y defensas.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, FUNDACION VICENCIANA y SEGURIDAD SATELITE MEZOA ambas recurrentes, dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral; por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte demandada, recurrente FUNDACION VICENCIANA:

Aduce la representación judicial de la co-demandada como fundamento de su recurso de apelación: Que el ciudadano actor demandó a la Fundación Vicenciana y el día de la audiencia preliminar el día 11 de abril de 2013, no se presentó el actor a la audiencia, sino se hizo presente el abogado M.C. y consignó el escrito de pruebas no teniendo representación alguna, que la referida audiencia se prolongó por 6 oportunidades, que así se llega a la audiencia de juicio, y la doctora aprecia y evacua pruebas sin que estas hayan sido legalmente promovidas. Que la Jueza de sustanciación debió declarar Desistido el procedimiento de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que para poder actuar en juicio en representación del trabajador, debe hacerse en forma autentica. Solicitando finalmente se declare conforme al 130 desistida la demanda intentada contra la Fundación Vicenciana.

Alegatos de la parte demandada, recurrente SEGURIDAD SATELITE MEZOA.

Aduce la representación judicial de la codemandada como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente: Que la Audiencia preliminar fue fijada para el 11 de abril de 2013, que en esa oportunidad el actor, no se presentó en la audiencia, en su lugar compareció un profesional del derecho sin poder alguno. Continúa señalando que las audiencias fueron fijadas en 6 oportunidades en las cuales no se presentó el actor, denunciando que el abogado no tenía facultad para representar al trabajador, por lo que considera que se violó el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente solicita a este Tribunal que declare el desistimiento como lo establece la Ley.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 24/01/2013, se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano, W.R.M.M. contra FUNDACION VICENCIANA y SEGURIDAD SATELITE MEZOA, por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.). En fecha 29/01/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 30/01/2013, ordenando la notificación de la demandada. Cumplidas las notificaciones, previa certificación por la Secretaria del Tribunal.

En fecha 10/01/2013, la representación legal de la FUNDACION VICENCIANA presenta documento poder, donde acredita la representación judicial de los abogados R.V. y Reyluisbelt Vásquez, para actuar en su nombre en el presente juicio.

En fecha 11/04/2013 se celebró la Audiencia preliminar, fecha en la cual el Tribunal de la causa, deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través del Abogado M.C., de la comparecencia de la parte demandada FUNDACION VICENCIANA por medio de su apoderado judicial, ciudadano R.V., y de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SEGURIDAD SATELITE MEZOA. La Audiencia preliminar fue prolongada en seis (06) oportunidades.

En fecha 10/10/2013 el Tribunal de la causa, da por concluida la audiencia preliminar, y transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación de la demanda, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, recayendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada admitiendo las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio para el día 25/02/2014, realizándose la misma en la fecha señalada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en su escrito libelar, expone: Que comenzó a trabajar para la empresa SEGURIDAD SATELITE MEZOA y FUNDACION VICENCIANA, como agente de seguridad (vigilante) en las instalaciones de la Fundación Vicenciana de esta Ciudad de Cumaná, desde el día 12 de Enero de 2011, en un horario de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, laborando 12 horas contínuas, y así estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el 12 de Enero de 2013, cuando fue despedido de manera injustificada, por solicitar el pago correspondiente a la obligación de alimentación, horas extra, pagos de días Feriados y domingos laborados. Que procede a demandar las empresas SEGURIDAD SATELITE MEZOA y FUNDACION VICENCIANA, ya identificadas, a fin de que le cancelen sus PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONOS VACACIONAL NO DISFRUTADOS, OBLIGACION DE ALIMENTACIÓN, HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS, HORAS DE DESCANSO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Que demanda la cantidad adeudada de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTE Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 77.671,32). Por último solicita que la presente demanda sea admitida, se le dé curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia expresa que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  1. ) Recibos originales de pagos de salario efectuados al ciudadano W.R.M.M., desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013, fecha de su despido injustificado.

  2. ) Recibos y contrataciones y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, a favor del ciudadano W.R.M.M., desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013.

  3. ) Original de registro o controles de vacaciones del ciudadano W.R.M.M., correspondiente a cada año de servicio, desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013, fecha de su despido injustificado.

  4. ) Recibo en original de pago por concepto de utilidades, del ciudadano W.R.M.M., correspondiente a cada año de servicio, desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013, fecha de su despido injustificado.

  5. ) Original de controles de asistencia del ciudadano W.R.M.M., correspondiente a cada año de servicio, desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013, fecha de su despido injustificado.

  6. ) Original de registro o controles de horas extraordinarias y horas de descanso, laboradas por el ciudadano W.R.M.M., correspondiente a cada año de servicio, desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013, fecha de su despido injustificado.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. ) Listado de trabajadores de pagos al INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL. Marcado con la letra “A”.

  8. ) Relaciones de las Nóminas del Personal de su representada dentro de las fechas indicadas por el demandante W.R.M.M.. Marcado con la letra “B”.

  9. ) Facturas emitidas por SATELITE MEZOA y relación de pago por servicio de vigilancia que fueron realizadas por la demandada a la empresa de vigilancia SATELITE MAZOA. Marcado con la letra “C”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez oída la exposición de la parte demandante recurrente y de la revisión de las Actas procesales, concluye está sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en este orden, está Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

    La parte codemandada, recurrente FUNDACION VICENCIANA, señala que el fallo objeto del presente recurso adolece de vicios por falta de aplicación del artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que según afirma debió ser aplicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, debido a que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar Primigenia se hizo presente en nombre del ciudadano actor, el Abogado, M.C., Inpreabogado Nº 139.402, sin tener representación legítima para actuar en el presente juicio, quien presentó escrito de promoción de pruebas de forma ilegal. Asimismo, denuncia el hecho de las subsiguientes actuaciones de los abogados en nombre del actor, por lo que debe declarase. En este mismo orden de ideas, la codemandada SEGURIDAD SATELITE MEZOA, formuló los alegatos de su denuncia.

    Así las cosas, observa este Juzgado que en fecha 11/04/2013 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, celebró la Audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través del Abogado M.C., Inpreabogado Nº 139.402, de la comparecencia de la parte demandada FUNDACION VICENCIANA por medio de su apoderado judicial, ciudadano R.V., y de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SEGURIDAD SATELITE MEZOA, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas, (folio 21). La Audiencia preliminar fue prolongada en seis (06) oportunidades (folios 23, 24, 25, 35, 36 y 39). Asimismo, se observa que en fecha 27/06/2013, la empresa codemandada, SATELITE MEZOA, confiere poder apud acta a los abogados M.R. y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 103.236 y 93.009, respectivamente y en esa misma fecha las representaciones judiciales tanto de la parte actora como de las codemandadas, (Abogados, M.C.; R.V. y M.R., todos ya identificados), solicitan la reprogramación de la audiencia preliminar, folio 33.

    En fecha 06/02/2014, el ciudadano W.R.M.M., parte actora, asistido por el abogado M.C., consigna escrito mediante el cual ratifica todas las actuaciones realizadas en su nombre por los abogados M.S. y M.C. en el presente juicio, otorgando Poder apud acta, a los abogados R.F., M.S., M.C. y M.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 9.452, 92.615, 139.402, 208.173, respectivamente para que defiendas sus derechos e intereses en la presente causa, (folio 318).

    Este Tribunal, advierte a los fines de resolver el presente recurso que éste se centra en determinar si la representación o cualidad que ostentan los abogados M.S. y M.C., (ya identificados a los autos), como apoderados de la parte demandante, efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar; teniendo en consideración que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta constituye el origen para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, y ante su incomparecencia por cualesquiera de las partes, la Ley contempla consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Debiendo esta Alzada destacar que en nuestro País rige el sistema de la legalidad de las formas procesales, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales deben ser realizadas en el modo y con el orden que la Ley ha establecido expresamente para ello, para poder tener eficacia jurídica. Así las formas procesales responden a la certeza y eficacia procesal, y su observancia regula el desarrollo del proceso de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en este orden de ideas, tanto el articulado adjetivo laboral (arts. 46 y 47 LOPTRA) como el civil (art. 150 CPC), disponen la forma en que las partes pueden actuar en un proceso, a saber: a.) por si mismas en caso de ser personas naturales o por medio de sus representantes legales o estatutarios en caso de ser personas jurídicas, debiendo, en ambas hipótesis, estar asistidas de abogado; y b.) mediante apoderado facultado por mandato o poder.

    Esta sentenciadora acatando los principios Constitucionales que revisten el proceso laboral, observa que en el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada legitiman la actuación de la representación sin poder de la actora, pues asumen como válidas todas las intervenciones procesales que éstos últimos efectuaron a nombre de ésta; no sólo con su expresa manifestación, al comparecer a la audiencia preliminar y sus subsiguientes prolongaciones (06); así como solicitar la reprogramación de la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, como consta al folio 33 de la primera pieza del presente expediente; sino por la convalidación de cada una de dichas representaciones sin poder, pues más allá de las irregularidades que se hubieren podido presentar en éstas, tanto formales como subjetivas, en ningún momento objetaron tal representación, sólo hasta la oportunidad de la publicación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo, tal y como se desprende de los autos que conforman este expediente.

    Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, y subsumiendo la situación bajo examen, el apoderado de la demandada no indicó su contrariedad cuando los abogados M.C. y M.S., adjudicándose el carácter de apoderados judiciales del actor, se presentó (Abogado M.C.) a la Audiencia preliminar y sus subsiguientes prolongaciones, siendo ratificadas por parte del ciudadano actor las actuaciones realizadas por los mencionados abogados, confiriéndoles poder apud acta en fecha 06/02/2014, antes de la realización de la audiencia de juicio; entendiendo esta Alzada que mal puede declararse la nulidad de actos procesales, que fueron notoriamente convalidados ante la conducta omisiva de la contraparte. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, dados que los fundamentos de apelación de la empresa SEGURIDAD SATELITE MEZOA y FUNDACION VICENCIANA, tienen identidad de objeto, y en atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Alzada, se declara sin lugar los recursos de apelación interpuesta por las codemandadas, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el a quo . ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, de acuerdo con el principio de la unidad del fallo, este Tribunal se permite transcribir parcialmente el texto de la sentencia de primera instancia a los fines de la ejecución de la sentencia, que es del tenor siguiente:

    (…) Omissis

    …En consecuencia este tribunal condena a la demandada, a cancelar la los siguientes conceptos a cada uno de los trabajadores según sus fechas de ingreso y egreso establecidas en el libelo de la demanda:

    Fecha de ingreso: 12-01-2011

    Fecha de egreso: 12-01-2013

    Tiempo de servicios: 02 años.

    Salario mensual: 2.400,00

    Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculado por 5 días en base al salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario devengado en el ultimo día de cada trimestre, mas dos días adicionales a partir del segundo año. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Desde el 12/01/2011 hasta el 12/01/2012.

    Salario mensual Bs.2.400,00/30=Bs. 80,00

    Salario diario Bs. 80,00

    Alícuota de utilidades Bs. 80,00.x 30/360=Bs. 6,6

    Alícuota del bono Bs. 80,00.x 7/360=Bs. 1,5

    Salario integral = 80,00 + 6,6 + 1,5 = 88,1

    45 días X Bs. 88,1= Bs. 3.964,5

    Desde el 12/02/2012 hasta el 12/04/2012.

    Salario mensual Bs.2.400,00/30=Bs. 80,00

    Salario diario Bs. 80,00

    Alícuota de utilidades Bs. 80,00.x 30/360=Bs. 6,6

    Alícuota del bono Bs. 80,00.x 8/360=Bs. 1,7

    Salario integral = 80,00 + 6,6 + 1,7 = 88,1

    15 días X Bs. 88,3= Bs. 1.324,5

    Desde el 12/05/2012 hasta el 12/01/2013.

    Salario mensual Bs.2.400,00/30=Bs. 80,00

    Salario diario Bs. 80,00

    Alícuota de utilidades Bs. 80,00.x 30/360=Bs. 6,6

    Alícuota del bono Bs. 80,00.x 15/360=Bs. 3,3

    Salario integral = 80,00 + 6,6 + 3,3 = 89,9

    47 días X Bs. 89,9= Bs. 4.225,3

    Total por días de antigüedad Bs. 9.514,3

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS EN EL PERIODO: 2011-2012, 2012-2013, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados durante el tiempo de servicio transcurrido antes del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y 7 días anuales por concepto de bono vacacional, después del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional en base al ultimo salario normal diario devengado por el trabajador , es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    Días de Vacaciones 31 + 22 días de bono vacacional total 53 días * 80 Bs.= 4.240,00.

    UTILIDADES: En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor laboró dos años, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, que arroja la cantidad de 60 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo para un total de Bs. 4.800,00, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Total de utilidades Bs. 4.800,00,

    EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a lo peticionado por la parte actora sobre el pago de este beneficio, esta sentenciadora cabe precisar, que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), en su artículo 36 establece: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimento, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimento, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia, en razón a los argumentos suficientemente explanados en el presente fallo y visto que la materia laboral es de interés social y en aras de garantizar los principios constitucionales de corte laboral, entre éstos, el principio in dubio pro operario que ordena en caso de dudas, aplicar la interpretación más favorable al trabajador, por lo que, aplica al caso en concreto la interpretación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por ser más favorable al trabajador, razón por la cual se declara procedente su reclamación. En cuanto al adicional por jornada extraordinaria trabajada, el accionante solicita que se le cancele este concepto ya que nunca le fue cancelado y la media cesta ticket de alimento de conformidad con el Artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación. En este sentido, y al haber declarado este Tribunal que el demandante de autos estuvo sujetó a una jornada excepcional y especial de once (11) horas, y que trabajaba doce (12) horas, por lo que solo genero una hora extra por día, en toda su relación de trabajo, y siendo que el demandante prestó servicios desde el 12/01/2011 hasta 12/01/2013, y dado que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en sus Artículos 17 y 18 regula aquellos casos en los que los trabajadores superen los límites de la jornada diaria mediante el pago de una alícuota, resultante de prorratear el monto del salario de una jornada completa por el número efectivo de horas en exceso o extraordinarias laboradas, en consecuencia al haber el actor ciertamente prestado servicios durante una hora extra diaria y en razón que no consta que la demandada haya cancelado dicho concepto es por lo que se declara su procedencia, prorrateada la cesta ticket a lo equivalente a una hora. El concepto de cesta ticket será calculado por el experto tomando para su calculo los días alegados como laborados por el actor en el libelo de la demanda los cuales serán multiplicados por Bs. 22,50, y en cuanto al adicional deberá prorratear la cesta ticket por el número efectivo de horas en exceso o extraordinarias laboradas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus Artículos 17 y 18. Así se decide y declara.

    EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS: Ahora bien, con relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto la parte demandada no logro desvirtuar el pago de las mismas, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad 625 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral, en consecuencia en aplicación del artículo 118 de la L.O.T.T.T, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando este concepto en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de 200 horas extras laboradas durante el periodo de dos años de prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la L.O.T.T.T, dado a que quedó admitido el horario de trabajo, las cuales deberán ser calculadas por el experto, dividiendo el salario diario entre 8 y al resultado se le suma el 50%+30%. Y ASI SE DECIDE

    EN CUANTO A LAS HORAS DE DESCANSO: En cuanto al reclamo de hora de descanso:

    Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia No. 203 ha establecido al respecto lo siguiente: “En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (SCS Nº 797 caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:

    …Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada…

    De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que correspondía al actor la carga de la prueba de haber prestado servicios en la jornada de descanso, excediéndose de la jornada ordinaria correspondiente a los vigilantes.

    En el presente caso, el actor en concreto reclama el pago de la hora de descanso por cuanto alega que debía permanecer en su sitio de trabajo, no se separaba de su puesto de trabajo su horario era continuo.

    Ha quedado plenamente establecido en autos que el actor prestaba efectivamente servicios como oficial de seguridad de 06:00pm a 06:00am, ahora bien, este Juzgador observa que no quedó evidenciado que el actor tenia funciones asignadas para la hora de descanso, no se alegó ni se probó que se le prohibiera dormir, comer, conversar, leer, hablar por teléfono, oír radio o ver televisión, la hora de descanso estaba destinada principalmente para que al actor comiera, descansara, diera satisfacción de necesidades personales que contribuyeran a su efectiva reincorporación y rendimiento para la siguiente jornada laboral. En su hora de descanso el actor podía realizar las actividades de su libre elección siempre que no interrumpiera ni afectara el funcionamiento de la empresa demandada, dando cumplimiento a los reglamentos internos de la empresa y guardara el debido respeto a su patrono y los clientes del mismo.

    De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el caso de autos el actor no probó que laboró en condiciones en exceso de las ordinarias, es decir, no probó que en su hora de descanso laborara a favor de la demandada, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de la hora de descanso. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, y la parte demandada no trajo prueba a los autos ni contesto la demanda y no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, se condena a las demandadas conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador Bs. 9.514,3. Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.554,30), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de horas extras y cesta ticket.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

    D E C I S I Ò N

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano W.R.M.M., en contra FUNDACION VICENCIANA y SEGURIDAD SATELITE MEZOA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.554,30), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de horas extras, cesta ticket, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket) El experto deberá calcular el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, siendo que el caso sub examine se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria se ordenará pagar sólo en el supuesto de que el patrono condenado mediante sentencia, no cumpla voluntariamente con los pagos señalados, esto es, en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desde la admisión o notificación de la demanda. Y Así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en constas de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo…”

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las entidades de trabajo FUNDACION VICENCIANA y SEGURIDAD SATELITE MEZOA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado, de fecha 11 de marzo de 2014. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el a quo. TERCERO: Se condena en Costas a las demandadas. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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