Decisión nº 27-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9489

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014, el abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 102.777, actuando como apoderado judicial del ciudadano W.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.696.712 interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 46, que en fecha 24 de marzo de 2014, se le dio entrada al mismo.

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la causa y efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma el apoderado judicial de la parte actora, que su representado en fecha 5 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, ocupando el cargo de agente policial. Aduce que ocupó dicho cargo por un mes y quince días, en virtud, de que en “…cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, en hechos que se sucedieron cuando en compañía de otros funcionarios ejerciendo un recorrido por el casco central de la ciudad de Guarenas (…) resultó herido (…) por arma de fuego en antebrazo derecho y codo derecho fractura polifragmentaría de extremo proximal de cubito derecho complicada con lesión del nervio cubital y anteposición cubital. Donde posterior evaluación especializada y exámenes complementarios (…) se prescribió una evaluación especializada y exámenes complementarios…”.

Señala, que mediante evaluación de incapacidad residual Nº CN-1153-09-TN-B, de fecha 15 de agosto de 2009, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorgó a su representado un 67% de pérdida de capacidad de trabajo.

Que su mandante, realizó por su propia iniciativa ante el INPSASEL, la investigación del accidente, el cual se realizó en fecha 2 de julio de 2010, mediante la cual, a su decir, se constató que en el expediente laboral de su representado no consta “…constancia de haber sido informado por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones (…) Se constató que no existe notificación inmediata ni declaración formal del accidente ante el INPSASEL…”, en virtud de lo cual, la Médica Especialista en S.O. adscrita al instituto retro mencionado, Dra. H.R., mediante certificación Nº 0591-10 de fecha 30 de septiembre de 2010 certificó que su mandante “…cursa con post quirúrgico tardío de factura polifragmentaria de extremo proximal de cubito derecho complicada con lesión del nervio cubital como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente…”. Asegura que en virtud de los argumentos antes expuestos le corresponde a su mandante una cantidad de dinero, a su decir, equivalente al salario de cinco años contados los días continuos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo -LOPCYMAT-. Destacado de la parte actora.

Arguye que en virtud de la incapacidad certificada de su mandante, mediante Resolución 187/2011, de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del municipio demandado, en fecha 29 de febrero de 2012, le fue otorgado el beneficio de la jubilación por incapacidad, con el 55% de su salario básico.

Indica que su representado le solicitó a la administración el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso, según sus propios dichos, que la Licenciada Olinda Bravo Jefe de Recursos Humanos, le indicó que “…no le pagaría ningún tipo de prestaciones sociales que debería sentirse agradecido por que lo pensionaron con un (1) mes de trabajo…”. Esgrime que para el momento de la interposición del presente recurso, la Alcaldía del municipio Plaza del estado Miranda le debe a su mandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.66.854, 68), por concepto de prestaciones sociales.

Aduce, que su pensión de jubilación por incapacidad es menor al salario mínimo, lo que a su entender, viola el contenido el artículo 80 del Texto Constitucional.

Por último, de conformidad con lo antes expuesto solicita el pago de las prestaciones sociales, el ajuste de la pensión de jubilación por incapacidad, el pago de indemnización por accidente de trabajo y el pago de indemnización por daño moral de su representado.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador, prima facie, a verificar si en el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el apoderado judicial de la parte actora, que mediante el presente recurso, se le ordene a la Alcaldía del municipio Plaza del estado Miranda, el pago de las prestaciones sociales, el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad, el pago de indemnización por accidente de Trabajo y el cobro de indemnización por daño moral, de su representado.

Ante ello, consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

(Destacado del Tribuna)

.

En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En tal sentido, el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales; el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad; el pago de indemnización por accidente de Trabajo; el cobro de indemnización por daño moral, tal como se señaló retro.

Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del actor resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, así respecto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que para las pretensiones de cobro de indemnización por accidente de Trabajo y indemnización por daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comprobado lo anterior, este Tribunal declara inadmisible el presente recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retro citado,. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso, incoado por el abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 102.777, actuando como apoderado judicial del ciudadano W.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.696.712, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.

Exp. Nº 9489

HLS/kae

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