Decisión nº WP01-R-2010-000103 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 22 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005751

ASUNTO : WP01-R-2010-000103

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L., en su carácter de Defensora Privada del acusado W.D.D.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control Circunscripcional, de fecha 22 de febrero de 2010, en la que NO ADMITIO las pruebas promovidas por la defensa.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…la Fiscal del Ministerio Público no promovió las pruebas de Análisis de traza y disparo practicado al hoy occiso…y el resultado de la reconstrucción de los hechos de fecha 10 de diciembre de 2009…la juzgadora en su pronunciamiento desestimó las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo que cada una de ellas consta en el expediente y que fueron obtenidas en la investigación en la etapa preparatoria…solicito…sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa en aras de garantizar el Derecho a la Defensa…

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

A los folios 32 al 39 de la incidencia, cursa copia del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en el causa seguida al ciudadano W.D.D.C., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se dejó asentado entre otras cosas:

…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada en el presente caso asumida por la DRA. M.L., quien expone…quiero promover a los testigos que participaron en la reconstrucción de los hechos, y me acojo a la comunidad de la prueba…este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos…SEGUNDO…Se declaran sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en el día de hoy por ser extemporáneo, ya que no cumplió con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

A los folios 40 al 46 de la incidencia, cursa copia de la decisión motivada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

…En relación a las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada de manera intespectiva en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que no especificó sus nombres, dirección, ni su utilidad, necesidad y pertinencia, esto aunado, que su ofrecimiento no cumplió con lo establecido en el artículo 328 ordinal (sic), en consecuencia no se admiten por no estar llenos los extremos legales…

Como puede advertirse de la revisión efectuada a la causa original, la Defensa Privada promovió sus pruebas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, incumpliendo con ello, lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, el cual prevé que las partes deberán, entre otras cosas, promover las pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Si bien es cierto, la reconstrucción de los hechos fue consignada por el Ministerio Público en fecha 29/12/2009; posterior a la fijación de la audiencia preliminar y vencido el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha audiencia se fijó para el día 11/01/2010; no es menos cierto, que la audiencia preliminar se efectuó efectivamente en fecha 22/02/2010, tiempo este suficiente para que la defensa cumpliera con su deber, como lo es promover las pruebas que pudieran favorecer a su defendido en el juicio oral y público, llegado el caso; deber con el cual incumplió.

Asimismo, revisada el acta donde se dejó constancia de lo ocurrido en el acto de la audiencia preliminar, la Defensa Privada del acusado W.D., promovió testimoniales sin especificar los nombres de las personas que deberían asistir al debate oral y público; así como tampoco, manifestó la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, siendo este el deber de la parte que las propone y revisado el medio de prueba de reconstrucción de los hechos, se advierte que una de las personas que aporto su versión de los hechos fue el hoy acusado, el cual tampoco podía ser promovido como testigo, ya que tiene la cualidad de acusado y ello le da derecho a intervenir y declarar en su juicio cuantas veces lo considere pertinente, razones por las cuales resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, este Órgano Colegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal, que prevé que a través del proceso debe establecerse la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y, visto que el Ministerio Público conjuntamente con sus órganos de investigaciones penales, fueron los que realizaron la reconstrucción de los hechos en la presente causa, según la versión suministrada por los ciudadanos Y.H. (adolescente), DAYNIMARTH YORK y el imputado W.D., la cual fue promovida por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control, conjuntamente con otros medios de pruebas, dentro de los cuales se encuentra la testimonial del adolescente Y.H., obviando éste último promover como medio probatorio a la ciudadana YORK ALARCON DAYNIMARTH, que como se advierte al folio 146 de la causa original, fue una de las personas que estuvo presente al momento de practicarse la prueba antes mencionada y quien en esa oportunidad dio la versión de los hechos que ella había presenciado y, siendo el deber de la Fiscalía por ser parte de buena fé, el promover tanto las pruebas que inculpen como las que exculpen al acusado, lo procedente a los fines de garantizar el debido proceso y, dentro de éste el derecho a la defensa, es ADMITIR para ser evacuada en el juicio oral y público que se llevará a efecto en la presente causa, la testimonial de la ciudadana YORK ALARCON DAYNIMARTH. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L., en su carácter de Defensora Privada del acusado W.D.D.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control Circunscripcional, de fecha 22 de febrero de 2010, en la que NO ADMITIO las pruebas promovidas por la defensa, en razón de su extemporaneidad y por no haber manifestado la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

  2. - Se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Privada del acusado W.D. al momento de celebrarse la audiencia preliminar, referente a la testimonial de la ciudadana YORK ALARCON DAYNIMARTH, por ser lícita, legal, pertinente y necesaria; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 22/02/2010, en lo atinente a la prueba anteriormente mencionada.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, el cual le corresponde el conocimiento de la causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional y remítase en forma inmediata el asunto principal al mencionado Juzgado de Juicio.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

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