Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintitrés (23) de Enero de dos mil Catorce (2014)

203º y 154º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000002

ASUNTO PRINCIPAL : NP11-G-2014-000010

En fecha 22 de Enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por la ciudadana W.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.291.496, en su condición de Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistida por el abogado A.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.293.936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 56.358, contra la ORDENANZA SOBRE EL C.L.D.P.P.D.M.C.D.E.M..

En Acatamiento del auto de entrada de fecha 23 de Enero de 2014, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar con Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante.

I

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada

Del escrito libelar de la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la ciudadana W.C., en su condición de Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistida por el abogado A.R.P.P., se desprende la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos contra la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M.C.d.E.M., solicitando que “…en fecha 09 de octubre de 2002, a través de la Gaceta Municipal edición Extraordinaria Nº 43, la Cámara Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, sancionó la Ordenanza sobre C.L.d.P.P. tendente a regular la organización y funcionamiento del C.L.d.P.P. (CLPP), del Municipio Cedeño del Estado Monagas (…) Luego de sancionada la mencionada Ley, se evidenciaron una serie de lagunas y vicios que comprometen su aplicación y legalidad, y a raíz de ello, comenzó para este representación un trabajo de calle, tomando en cuenta la inclusión y justicia social, independencia y socialismo bajo la doctrina del Libertador S.B.…”

Manifiesta que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente a este Tribunal dicte A.C.M.C., por medio de la cual ordene la suspensión de los efectos de la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M.C. del estado Bolivariano Monagas sancionada en fecha 09 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido Municipio, adición extraordinaria Nº 43, de esa misma fecha, y hasta tanto sea dictada decisión de fondo en la presente litis, se ordene la inmediata aplicación de la Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.d.P.P.d.M. Cedeño…”

Alega que “… La lesión a los derechos y garantías constitucionales pueden tener su origen, tanto en la violación de los mismos, como en una amenaza de violación, a cuyo efecto, la Ley Orgánica de Amparo establece condiciones de admisibilidad de uno u otro caso como el hecho de que la violación o amenaza no haya cesado; que sea reparable y que no haya sido consentida, circunstancia que en el caso concreto no se verifican (…) En base a las anteriores consideraciones que debo señalarle que en el caso concreto se configura la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de los habitantes del Municipio Cedeño, en especial al principio fundamental constitucional a la participación libre y democrática , y el derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas, ejercido de manera directa, semidirecta o indirecta, la cual abarca la participación en el proceso de formación ejecución y control de gestión pública…”

Señala que “... Tales derechos constitucionales pugnan por cambiar la cultura política generada por décadas de paternalismo estadal y del dominio de cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. En tal sentidos, este nuevo estado revolucionario intenta concebir la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación fluida entre gobernantes y pueblo, con el propósito de devolver a este ultimo su legitimo protagonismo, y es precisamente de allí donde radica la vulneración constitucional de tales preceptos (…) siendo este, una instancia de planificación en el municipio y el órgano, encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, en desarrollo de las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional S.B., Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.308, extraordinario Nº 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013…”

Aduce que “…En cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción cautelar de amparo constituido por el periculum in mora, debe señalarse que el mismo es verificable con la sola constatación del requisito anterior, ya que en caso de existir una violación o amenaza de violación a un derecho constitucional, el Juez está en la obligación de entrar a garantizar de inmediato el derecho a los fines de que se restituya la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, por tanto, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar: 1.- La suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M.C. del estado Bolivariano de Monagas sancionada en fecha 09 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido Municipio, edición extraordinaria Nº 43 de esa misma fecha. 2.- Se ordene la inmediata aplicación hasta tanto sea dictada decisión definitivamente firme, de la Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.d.P.P.d.M.C., y que ha sido discutida y aprobada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que prevé disposiciones adaptadas al Plan de la Patria y en armonía con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública..”

II

De la Medida Cautelar Solicitada

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ante la solicitud cautelar planteada mediante la presente acción, primariamente esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer titulo referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela se erige como una nación libre e independiente, condición esta que se ha enfatizado aun mas las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional S.B., Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013, plan éste que indudablemente ha tomado un lugar importante dentro del ordenamiento jurídico nacional, con miras a resaltar los planes de la nación.

Esta condición permanente e irrenunciable de nación libre e independiente se fundamenta en el ideario de S.B. y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional; de patria libre, soberana e independiente.

Esta Nación se configura como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que procura el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.

Es entonces como una de las formas más importantes de participación popular de los ciudadanos y reconocimientos de sus voluntados es a través de los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, comprometido con el progreso integral de los venezolanos y promoviendo la participación individual y comunitaria en el orden social y estatal, censurando la pasividad, la indiferencia y la falta de solidaridad.

Es por ello, que inclusive nuestro legislador puntualmente en el ámbito contencioso administrativo ha sancionado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual viene a regular de forma definitiva los procesos ventilados a esta Jurisdicción e inclusive ha sido denominada por muchos como la Ley de la Comunidades o Ley de los Servicios Públicos, precisamente por la participación decisiva y protagónica que se les concede a los Consejos Comunales, a las comunidades organizadas y en general a cualquier ciudadano que pretenda hacer valer su derecho de forma independiente.

Otro punto de vital relevancia para la prosecución de los fines del estado es la reciente sanción de las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional S.B., Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, el cual viene a conformar legal y legítimamente parte integral de nuestro ordenamiento jurídico con la firme tarea de enrumbar el sendero hacia la independencia y patria socialista propugnada no solo por la Constitución Nacional sino también con todo el estamento jurídico vigente en la República, todo ello, debido a la obligación del Ejecutivo Nacional en la preparación de un Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, cuyas líneas generales deben ser sometidas a la aprobación de la Asamblea Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional (artículo 187 numeral 8), Cumpliéndose de esta manera, con la promulgación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2001-2007, integrado por cinco ejes de equilibrio: Económico, Social, Político, Territorial e Internacional y actualmente con el ya mencionado Plan de la Patria, Proyecto Nacional S.B., Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, en cabeza del Presidente N.M.M..

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de “…La suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M.C. del estado Bolivariano de Monagas sancionada en fecha 09 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido Municipio, edición extraordinaria Nº 43 de esa misma fecha; y se ordene la inmediata aplicación hasta tanto sea dictada decisión definitivamente firme, de la Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.d.P.P.d.M.C., y que ha sido discutida y aprobada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que prevé disposiciones adaptadas al Plan de la Patria y en armonía con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública…”, ello por cuanto a su criterio se configura la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de los habitantes del Municipio Cedeño, en especial al principio fundamental constitucional a la participación libre y democrática, y el derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas, el cual abarca la participación en el proceso de formación ejecución y control de la gestión pública, fundamentado tal alegato en el hecho que si bien existe una Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P., tal normativa impide a la Municipalidad, al pueblo debidamente organizado y la comunidad en general, ser parte interviniente de los procesos de cambio y toma de decisiones, máxime cuando el C.L.d.P.P. en el Municipio Cedeño no se encuentra legal ni legítimamente constituido, por no existir una normativa cierta y garante de los preceptos legales y constitucionales, siendo éste, una instancia de planificación en el municipio y el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, en desarrollo de las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional S.B., Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013.

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, en el caso concreto de autos debe observarse el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., donde estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, y recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, considerando posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

Es por lo anterior, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior.

Ahora, bien la parte demandante alega que se vulnera o amenazan los derechos constitucionales de los habitantes del Municipio Cedeño, en especial al principio fundamental constitucional a la participación libre y democrática, y el derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas, el cual abarca la participación en el proceso de formación ejecución y control de la gestión pública, fundamentado tal alegato en el hecho que si bien existe una Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P., tal normativa impide a la Municipalidad, al pueblo debidamente organizado y la comunidad en general, ser parte interviniente de los procesos de cambio y toma de decisiones, máxime cuando el C.L.d.P.P. en el Municipio Cedeño no se encuentra legal ni legítimamente constituido, por no existir una normativa cierta y garante de los preceptos legales y constitucionales, siendo éste, una instancia de planificación en el municipio y el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, en desarrollo de las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional S.B., Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende en cuanto al primer requisito (fumus B.I.), verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa. Es entonces como esta Juzgadora en aplicación del principio Iura Novit Curia observa, que la reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, se constituye como una ley base para el funcionamiento y organización de los Municipios, así en sus artículos 1 y 2, prevé:

Articulo 1

Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública y su relación con las instancias del Poder Popular, para garantizar la tutela efectiva del derecho constitucional a la participación libre y democrática en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal, para la construcción de la sociedad socialista democrática, de igualdad, equidad y justicia social.

Artículo 2

Naturaleza

El C.L.d.P.P. es la instancia de planificación en el municipio, y el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales, en concordancia con los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los demás planes nacionales y los planes estadales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, en articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.”

De la norma trascrita se desprende la vital importancia para el Municipio de garantizar de una forma participativa y democrática y a través de la constitución del C.L.d.P.; la tutela judicial efectiva los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, control social, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y efectividad; equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber social, sustentabilidad, defensa y protección garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda persona en situación de vulnerabilidad; defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.

Es así pues como la constitución nacional taxativamente prevé en sus disposiciones fundamentales el principio fundamental constitucional a la participación libre y democrática, así como también el derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas lo cual, luego de verificar el asunto debatido y sin que ello se tenga como un adelanto de opinión o una falsa expectativa de prosperidad del proceso, evidencia una amenaza de violación de los derechos y principios constitucionales invocados, ya que de Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M.C. del estado Bolivariano de Monagas sancionada en fecha 09 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido municipio, edición extraordinaria N° 43 de esa misma fecha, pudiera en principio no garantizar la efectividad en la constitución y funcionamiento del C.L.d.P., situación que a juicio de esta sentenciadora conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus B.i., pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho.

Constatado el anterior requisito de procedencia, quien hoy sentencia también da por consumado el periculum in mora, puesto que la desmejora o merma de los derechos denunciados, arrojaría daños que difícilmente, o imposiblemente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto, se declara la misma PROCEDENTE, en consecuencia se decreta la suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M.C. del estado Bolivariano de Monagas sancionada en fecha 09 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido Municipio, edición extraordinaria Nº 43 de esa misma fecha y hasta tanto se dicte decisión definitivamente firme se ordena la inmediata aplicación de la Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.d.P.P.d.M.C., y que ha sido discutida y aprobada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, adaptada al Plan de la Patria concatenado con el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por la ciudadana V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.291.496, debidamente asistida por el abogado A.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.293.936, contra la ORDENANZA SOBRE EL C.L.D.P. DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

Se decreta la suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza Sobre el C.L.d.P.P.d.M.C. del estado Bolivariano de Monagas sancionada en fecha 09 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido Municipio, edición extraordinaria Nº 43 de esa misma fecha.

TERCERO

hasta tanto se dicte decisión definitivamente firme se ordena la inmediata aplicación de la Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.d.P.P.d.M.C., discutida y aprobada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, adaptada al Plan de la Patria concatenado con el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil Catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/ed.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR