Decisión nº 2453 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.453

PARTE DEMANDANTE: W.A.H., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad 6.370.297 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: M.A.L., abogado en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 84.585 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva)

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre del 2003, por el abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre del 2003, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano W.A.H., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2002.

Alega el actor en su libelo de demanda que el día 15-10-1979 inició sus labores como Maestro Tipo B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, que al ser jubilado de su cargo el 01 de abril del 2000 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más veinte (20) años de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 236.339,98), que con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 36.411.275,53) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

El 18 de junio de 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, admite la acción y acuerda notificar al Gobernador del Estado Apure, y a la Procurador General del Estado Apure, a fin de darle contestación a la demanda dentro de un término de 15 días continuos en conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas.

En fecha 21 de septiembre de 2001, el Tribunal declino la competencia para conocer del juicio en el Juzgado Distribuidor Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.

Por auto del 06 de diciembre de 2001, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente al demanda, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Practicando las notificaciones en fecha 18 de enero de 2002, según consta a los folios 55 y vlto., y 56 y vlto.

Al folio 54 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados M.G., por el ciudadano W.A.H., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios del 57 al 59 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado M.A.L., Inpreabogado bajo el Nº 84.585.

Por escrito del 06 de febrero del 2002, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante, alego la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 06 de junio de 2002, el apoderado de la parte actora, promovió la siguiente prueba: Documento emanado de la Gobernación del Estado Apure, Secretaria de Personal de fecha 28 de mayo del 2001. Admitiéndola el Tribunal en fecha 12 de junio de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por escrito del 18 de febrero del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Primero el mérito favorable de los autos, Segundo: Documental marcada “A”, Tercero: copia fotostática certificada de planilla de anticipos que recibió la parte actora. Admitiéndolas el Tribunal el 25 de noviembre de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia del 27 de noviembre del 2.002, el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las pruebas promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “A”, folios 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, “B”, 108, 109, 110, 11, 112 113, 114, 115, 116, ambos inclusive.

El 30 de septiembre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por W.A.H. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.411.275,53). Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.

Mediante diligencia del 20 de octubre del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 03 de noviembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.397.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 26 de noviembre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte actora. Abierto el lapso de informes, por auto del 11 de Diciembre del 2.003, medio procesal del que no hicieron uso las partes. Se dijo “Vistos” el 02 de febrero del 2003, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta del folio 60 al 72, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en su capítulo XII alega la prescripción de la acción, en la forma siguiente:

“…opongo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: … Evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por ciudadano W.A.H. plenamente identificado en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 01 de abril del 2000, según se infiere del propio dicho de la demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 15 de Octubre de 1979 inicié mis labores como Maestro Tipo B…El caso es que al ser jubilada de mi cargo el 01 de abril de 2000…”;Por lo que se evidencia que desde el 01 de abril de 2000, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 06 de diciembre de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, ocho (8) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo …”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de abril de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año y ochos (08) meses, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios 90 al 91 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 28 de mayo del 2001, por el cual se determina que el ciudadano HERRERA W.A., titular de la Cedula de Identidad Nº.6.370.297, sus prestaciones sociales se encuentra en Contraloría Interna mediante oficio Nº 570 de fecha 19-10-2000.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 28 de mayo de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente trascrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 28 de mayo de 2001 que el ciudadano HERRERA W.A., titular de la Cedula de Identidad Nº.6.370.297, que sus Prestaciones Sociales se encuentran en la Contraloría Interna, oficio Nº 570 de fecha 19-10-2000, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos I, II, VII y XI del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.285.263,50), por concepto de Antigüedad del Régimen anterior, así como también niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.675.206,77), por concepto de Intereses Acumulados del Antiguo Régimen….la accionante fundamenta dicho tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo de los Educadores y en la Ley Orgánica de Educación; lo cual es improcedente en material laboral la acumulación de regimenes distintos. Ello de conformidad al artículo 672 de la ley orgánica del trabajo que establece:…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.315.624,33), por concepto de Antigüedad del Nuevo Régimen. Así como también niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.857.447,92), por concepto de antigüedad más los Intereses…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y DOS DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.32.240, 00), por concepto de Bono Puente Artículo 670 Ley Orgánica del Trabajo…”

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le tenga que cancelar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs36.411.275,53), por concepto total de prestaciones sociales; y monto éste en que valora la demanda. Lo cual probaré en su debida oportunidad procesal.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II, III, VII y XI de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, Bono Puente y la suma total de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

En relación de acumulación de regímenes distintos para el cálculos de las prestaciones Sociales, se observa lo siguiente: que el artículo 672 de la Ley orgánica del trabajo determina, que esos regímenes de fuentes distintas se aplicaran con preferencia en su integridad y no serán acumulativos. En el caso que nos ocupa no se observaron casos de acumulación. Así se decide.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 537.634,50), por concepto de Bono de Transferencia…

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación al concepto de Bono de Transferencia, la parte accionada negó, rechazó y contradijo el pedimento formulado, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por dicho concepto, y así asumir la carga probatoria; es por ello que, al no cumplir con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por la actora en su libelo de demanda en cuanto a que se le adeuda la cantidad de Quinientos Treinta Y Siete Mil Seiscientos Treinta Y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 537.634,50), por concepto de Bono de Transferencia. Así se decide.

En el Capítulo IV y V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las siguientes cantidades y sus respectivos conceptos y las formas de efectuar el respectivo calculo:

-Diferencia del 10% del Salario Básico correspondiente al mes de Mayo, junio, julio, Agosto y Setiembre del año 2000 que correspondía a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs236.339,98), para un total de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 118.168,99). Los tres meses de Diferencia del 12% del salario básico, correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000…, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 82.082,39;).

-Incidencia del Aumento Salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2000,… con incremento mensual del 30%..., lo cual da como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 153.620,85).

-Por retardo del VI Contrato Colectivo de Magisterio Apureño se le adeuda la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a estos alegatos, este sentenciador establece que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que no consta en autos el Contrato Colectivo del magisterio Apureño. Así se decide.

En el Capítulo V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades que a continuación se mencionan, por concepto de cesta-ticket del 01 de Enero de 1999 al 30 de Abril de 1999, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.159.600,00); del 01de Mayo de l999 al 31 de Julio de 2000, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.554.400,00) no le corresponden, ya que de conformidad al articulo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Legalidad Presupuestaria, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario…

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En el Capítulo VI del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00), por concepto de Bono Único; ya que el referido Bono no es extensible a la Administración Pública Descentralizada (Estados, Municipios, etc).

Al respecto, el Tribunal observa:

No consta en autos el Decreto Presidencial que determina que el beneficio contemplado en el mismo, es únicamente para Empleados Públicos. En consecuencia, se estima procedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

En el Capítulo IX y X del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.552.471,90), por concepto de Intereses de Mora y la forma de especificarlos.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades mencionadas al folio 10 del expediente por concepto de indexación y la forma de indexar.

Al respecto, el Tribunal observa:

Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle a la trabajadora los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Indexación o corrección monetaria es materia de orden público y en los casos de no ser solicitada por la trabajadora accionante, podrá ordenarla de oficio el Juzgador.

En atención a lo antes expuesto, y por ser de eminente orden público la materia correspondiente a intereses de mora e indexación, en la parte dispositiva del fallo se ordenará experticia complementaria del fallo, para la determinación de los montos correspondientes a cada uno de esos conceptos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

La parte actora promovió documento emanado de la Gobernación de Estado Apure, Secretaria de Personal de fecha 28 de mayo del 2001, por el cual informa el estado en que se encuentra las prestaciones sociales del HERRERA W.A., por cuanto el fue valorado y a.a.e. la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promueve las siguientes pruebas:

PRIMERO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

SEGUNDO

Documental marcada “A” contenida de copia fotostática certificada de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales y de los Intereses, según la Ley Orgánica del Trabajo, referente al trabajador W.A.H., con el cual la demandada pretende probar que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo libelar, debidamente carecen de fundamento legal

TERCERO

Promueve copia fotostática certificada de la Planilla de anticipos recibido por el demandante.

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 119 del expediente, que el abogado de la parte accionante, de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las pruebas promovidas marcadas con la letra “A” folios del 99 al 107, y ”B” del folio 108 al 116.

En efecto, establece la norma legal antes citada, que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario; y la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original. Como quiera que la parte que promovió la prueba bajo análisis, no solicitó el cotejo requerido, forzosamente ha de concluirse que la misma queda desechada, y por consiguiente sin surtir efectos legales. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano W.A.H.S. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación de fecha 20 de octubre del 2003, por la cual el abogado M.L., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano W.A.H., identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 23.549.558,08), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:

  1. Antigüedad según el viejo régimen más los intereses Bs. 9.960.470,27

  2. Antigüedad nuevo régimen más los intereses Bs. 6.173.072,25.

  3. Bono de Transferencia Bs. 537.634,50

  4. Diferencia del 10% de salario (meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2000) Bs. 118.169,99

  5. Diferencia del 12% de salario (meses octubre, noviembre y diciembre del 2000) Bs. 85.082,39.

  6. Incidencia de aumento salarial 30% año 2000 Bs. 153.620,98

  7. Por retardo del Contrato Colectivo del Magisterio Apureño. Bs. 740.000,00

  8. Cesta Ticket Bs. 714.000,00.

  9. Bono Único Bs. 400.000,00.

  10. Bono Puente Bs. 32.240,00

  11. Intereses de Mora Bs. 4.635.267,70

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación

. El Juez,

Dr. J.S.B.

. La Secretaria,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

EXP. N° 2453.

JSB/CZBB/yoc.

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