Decisión nº PJ0082015000056 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veinte (20) de A.d.D.M.Q. (2015)

204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000060

PARTE ACTORA: WILLIS R.N.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.868.589, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N. y ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 133.047, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., inscrita el 26 de mayo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., reformada su Acta Constitutiva Estatutos en fecha 17 de julio de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 3°, domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: L.R.N.R., G.N. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.R.N.R., G.N. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO WILLIS R.N.P., y partes co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIS R.N.P., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) día del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 11:52 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:52 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000060.-

Resolución número: PJ0082015000056.-

Asiento Diario Nro 06.-

NOTA: SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIOm., de lunes a viernes, ya que lo verdaderamente cierto es que laboraba según el Contrato de la Construcción de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos.

Ahora bien, una vez a.q.j.l. pruebas promovidas por las partes co-demandadas, no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar los hechos alegados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por cierto el horario de trabajo aducido por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos, al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, tenemos que el ciudadano WILLIS R.N.P., alegó en su escrito libelar que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, con sus dos días de descanso sábados y domingos, pero no obstante laboraba de manera continua con una jornada diaria de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, generándose SIETE (07) horas diarias de sobre tiempo, de las cuales solo le pagaban DOS (02) horas extraordinarias, reclamando en consecuencia el pago de CUATRO (04) horas extras diariamente y VEINTE (20) horas extras semanalmente; hecho éste que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó, rechazó y contradijo sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; razón por la cual al constituir dicho petitum unas condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria,; tal y como fuera establecido en sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.).

Ahora bien, luego de haber analizado quien juzga las pruebas promovidas por la parte demandante, tenemos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., no cumplió con su obligación de exhibir los originales del Registro de Horas Extras, ni demostró en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, por lo que se aplicaron las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; razón por la cual quien juzga debe tener como ciertos y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante en su libelo de demandada, es decir, que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:45 p.m., pero que laboraba de manera continua hasta las 10:00 p.m., de lunes a viernes, laborando en consecuencia SIETE (07) horas extras diarias durante su prestación de servicio, salvo prueba en contrario.

No obstante de lo antes expuesto, quien juzga pudo constatar de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), que existe un registro de asistencia de personal en el periodo 26/11/2012 al 02/12/2012, en el cual se encuentra anexo un Listado de Asistencia expedido por el sistema de capta huella, en el cual se verificó al ciudadano WILLIS NAVA, en el que se evidencia la asistencia, la hora de entrada y la hora de salida, en los siguientes periodos: 30/11/2012, hora de entrada 06:26 a.m., hora de salida 05:53 p.m., 29/11/2012, hora de entrada 06:28 a.m., hora de salida 6:29 p.m., 28/11/2012 hora de entrada 6:45 a.m., hora de salida 09:32 p.m., 27/11/2012 hora de entrada 6:26 a.m., hora de salida 6:35 p.m., y 26/11/2012 hora de entrada 06:35 a.m., hora de salida 06:35 p.m.; así mismo de la declaración de los ciudadanos J.A. y J.R., adminiculado con los recibos de pagos rielados a los folios Nos. 51 al 53, 98 y 99 de la pieza No. 01 y de la misma declaración de parte del ciudadano WILLIS R.N.P., quedo demostrado que los trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., laboraban horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, no en forma regular y permanente, las cuales eran canceladas por su patrono; razón por la cual quien juzga debe concluir que el ciudadano WILLIS R.N.P., no laboraba para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de manera continua hasta las 10:00 p.m., de lunes a viernes, sino que laboraba horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales; quedando en consecuencia desvirtuado de este modo, los datos aportados por la parte demandante en su escrito libelar, resultando improcedente por vía de consecuencia, el pago de CUATRO (04) horas extras diariamente y VEINTE (20) horas extras semanalmente; toda vez las horas extraordinarias que eran laboradas efectivamente, eran debidamente canceladas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., según se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nos. 51 al 53, 98 y 99 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Juzgadora a determinar el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano WILLIS R.N.P., durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; en tal sentido tenemos que la parte accionante alegó en su escrito libelar que el cargo que ocupó con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., fue de Chofer de Premezclado, realizando labores propias del oficio; hecho este que fue negado y rechazado por las co-demandadas, aduciendo que el verdadero cargo desempeñado fue el de “Chofer de Camión Cisterna”; ahora bien, del Recibo de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales, inserto en autos a los folios Nos. 100 y 101 de la pieza No. 01, quedó demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano WILLIS R.N.P. era de “Chofer” sin embargo, de las documentales rieladas a los folios No. 102 al 106 de la pieza No. 01, se verifica el listado del personal de la patronal, indicándose el ciudadano WILLIS NAVA, y con el cargo de “Chofer de Camión de Mezcladora” (folio No. 105 de la pieza No. 01), razones por las cuales, se concluye el cargo desempeñado por el demandante durante su relación de trabajo, fue el de Chofer de Camión de Mezcladora, a cuyos efectos se procederá a determinar el salario básico, normal e integral, conforme al tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Juzgadora a determinar los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano WILLIS R.N.P., durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; 7.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano WILLIS R.N.P., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; en tal sentido tenemos que el ciudadano WILLIS R.N.P. argumentó en su escrito libelar que durante su prestación de servicios personales devengó diferentes Salarios Normal (así como los elementos integrantes de horas extraordinarias) e Integral (en base a los salarios normales alegados, así como la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades), a razón de: para el PERÍODO MAYO 2011-ABRIL 2012, adujo un Salario Básico de Bs. 114,14, un Salario Normal de Bs. 199,74 y un Salario Integral de Bs. 290,18; y para el PERÍODO MAYO 2012-ENERO 2013, adujo un Salario Básico de Bs. 142,68, un Salario Normal de Bs. 249,68 y un Salario Integral de Bs. 362,73; los cuales fueron negados, rechazados y contradichos expresamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., puesto que en los Recibos de Pago consignados no demuestran la cantidad de Horas Extraordinarias reclamadas.

Ahora bien, como quiera que esta Juzgador consideró supra que al ciudadano WILLIS R.N.P. no le corresponde en derecho el pago de CUATRO (04) Horas Extraordinarias diariamente ni VEINTE (20) Horas Extraordinarias semanalmente, por vía de consecuencia resultan improcedentes los Salarios Normales libelados; no obstante, al verificarse de los Recibos de Pago insertos a los folios 51 al 53, 98 y 99 de la pieza No. 01, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le cancelaba al ciudadano WILLIS R.N.P., adicional a su Salario Básico, en forma habitual y permanente como contraprestación de sus servicios, el concepto denominado SOBRE TIEMPO DIURNO; por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dicho concepto debe ser tomado en consideración para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho al demandante, en razón de lo cual procede en derecho quien juzga a determinar los Salarios Normal realmente devengados por el ciudadano WILLIS R.N.P., durante sus relaciones de trabajo, de la siguiente manera:

SALARIOS BÁSICOS DIARIOS (conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012):

MES DE ABRIL DE 2011: Bs. 91,31

DESDE EL MES DE MAYO DE 2011 AL MES DE ABRIL DE 2012: Bs. 114,14

DESDE EL MES DE MAYO DE 2012 AL MES DE ENERO DE 2013: Bs. 142,68

ALÍCUOTAS DIARIA SOBRE TIEMPO:

PERIODO SOBRE TIEMPO GENERADO BASE DE CALCULO SOBRE TIEMPO CANCELADO ALÍCUOTA DIARIA

ABRIL 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

MAYO 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

JUNIO 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

JULIO 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

AGOSTO 2011 6 (08/08/11 al 14/08/11) 24,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 149,82 4,99

SEPTIEMBRE 2011 12 (29/08/11 al 04/09/11 + 7 (08/09/11 al 11/09/11) = 19 24,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 474,43 15,81

OCTUBRE 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

NOVIEMBRE 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

DICIEMBRE 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

ENERO 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

FEBRERO 2012 No se generaron horas extras 00 00 00

MARZO 2012 No se generaron horas extras 00 00 00

ABRIL 2012 16 (09/04/12 al 15/04/12) 24,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 399,52 13,32

MAYO 2012 4 (25/04/12 al 01/05/12) 31,21 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 124,84 4,16

JUNIO 2012 Se verifica el pago mas no se indican las horas extras laboradas 00 317,65 + 521,86 + 521,86 = 1.361,37 45,38

JULIO 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

AGOSTO 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

SEPTIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

OCTUBRE 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

NOVIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

DICIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

ENERO 2013 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

SALARIOS NORMALES

PERIODO ALÍCUOTA DIARIA SOBRE TIEMPO SALA BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL

DIARIO

ABRIL 2011 00 91,31 91,31

MAYO 2011 00 114,14 114,14

JUNIO 2011 00 114,14 114,14

JULIO 2011 00 114,14 114,14

AGOSTO 2011 4,99 114,14 119,13

SEPTIEMBRE 2011 15,81 114,14 129,95

OCTUBRE 2011 00 114,14 114,14

NOVIEMBRE 2011 00 114,14 114,14

DICIEMBRE 2011 00 114,14 114,14

ENERO 2012 00 114,14 114,14

FEBRERO 2012 00 114,14 114,14

MARZO 2012 00 114,14 114,14

ABRIL 2012 13,32 114,14 127,46

MAYO 2012 4,16 142,68 146,84

JUNIO 2012 45,38 142,68 188,06

JULIO 2012 00 142,68 142,68

AGOSTO 2012 00 142,68 142,68

SEPTIEMBRE 2012 00 142,68 142,68

OCTUBRE 2012 00 142,68 142,68

NOVIEMBRE 2012 00 142,68 142,68

DICIEMBRE 2012 00 142,68 142,68

ENERO 2013 00 142,68 142,68

Determinados los Salarios Normales realmente devengados por el ciudadano WILLIS R.N.P., pasa quien juzga a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de conformar los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de su prestaciones sociales:

ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

 AÑO 2011: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2011 de Bs. 114,14 = Bs. 11.414,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 31,71.-

 AÑO 2012: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2012 de Bs. 142,68 = Bs. 14.268,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 39,63.-

 AÑO 2013: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de enero del año 2013 de Bs. 142,68 = Bs. 14.268,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 39,63.-

ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL:

 Desde el mes de abril de 2011 al mes de abril de 2012: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de abril de 2012 de Bs. 114,14 = Bs. 7.190,82 / 12 meses / 30 días = Bs. 19,97.-

 Desde el mes de abril de 2012 al mes de enero 2013: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de enero de 2013 de Bs. 142,68 = Bs. 8.988,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 24,97.-

SALARIOS INTEGRALES

PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

Abr-11 91,31 31,71 19,97 142,99

May-11 114,14 31,71 19,97 165,82

Jun-11 114,14 31,71 19,97 165,82

Jul-11 114,14 31,71 19,97 165,82

Ago-11 119,13 31,71 19,97 170,81

Sep-11 129,95 31,71 19,97 181,63

Oct-11 114,14 31,71 19,97 165,82

Nov-11 114,14 31,71 19,97 165,82

Dic-11 114,14 31,71 19,97 165,82

Ene-12 114,14 39,63 19,97 173,74

Feb-12 114,14 39,63 19,97 173,74

Mar-12 114,14 39,63 19,97 173,74

Abr-12 127,46 39,63 19,97 187,06

May-12 146,84 39,63 24,97 211,44

Jun-12 188,06 39,63 24,97 252,66

Jul-12 142,68 39,63 24,97 207,28

Ago-12 142,68 39,63 24,97 207,28

Sep-12 142,68 39,63 24,97 207,28

Oct-12 142,68 39,63 24,97 207,28

Nov-12 142,68 39,63 24,97 207,28

Dic-12 142,68 39,63 24,97 207,28

Ene-13 142,68 39,63 24,97 207,28

De seguida, corresponde verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano WILLIS R.N.P. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos siguientes:

Fecha de inicio: 27 de abril de 2011

Fecha de culminación: 07 de enero de 2013

Tiempo de servicio acumulado: UN (01) año, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días.

Causa de culminación: Despido Injustificado.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (reconocido por ambas partes).

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 144 días (72 días por año y fracción superior a 06 meses), por el salario integral diario de Bs. 207,28 determinado en líneas anteriores, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 29.848,32, que se ordena a la co-demandada pagar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE ABRIL DE 2011 HASTA EL MES DE ENERO DE 2013):

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base al salario integral determinados en líneas anteriores; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, al ex trabajador demandante le corresponde 133 días (80 días por el periodo comprendido del 27/04/2011 al 27/04/2012 + 53,33 días por el periodo comprendido entre el 27/04/2012 al 07/01/2013 [80 días/12 meses x 8 meses laborados = 53,33 días] = 133 días) X el último salario normal de Bs. 142,68, para un total de Bs. 19.023,52, que se ordena a la co-demandada pagar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en virtud que el ciudadano WILLIS R.N.P. fue despedido injustificadamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le corresponde en derecho una indemnización equivalente al monto que le corresponda por Prestaciones Sociales, es decir, por la suma de Bs. 29.848,32. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - DIFERENCIAS SALARIALES:

    Como quiera que el ciudadano WILLIS NAVA desempeñaba el cargo de Chofer de Camión de Mezcladora, habiendo sido admitido por ambas partes que era acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; por lo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., se encontraba en la obligación de cancelarle los Salarios establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios de dicho instrumento contractual, detallados de la siguiente forma:

    NIVEL OFICIO DENOMINACIÓN VIGENTES HASTA 01/05/2009 VIGENTES DESDE 01/05/2010 VIGENTES DESDE 01/05/2011 VIGENTES DESDE 01/05/2012

    23 3,10 Chofer de Camión Mezclador 73,05 91,31 114,14 142,68

    En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano WILLIS NAVA tenía el derecho de recibir como contraprestación de sus servicios personales, un Salario Básico diario de Bs. 91,31 en el mes de abril de 2011; un Salario Básico diario de Bs. 114,14 desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de abril de 2012; y un Salario Básico diario de Bs. 142,68 desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de enero de 2013; ahora bien, de los Recibos de Pago de Salarios consignados por ambas partes en conflicto insertos a los pliegos Nros. 51 al 53, 98 y 99 de la pieza No. 01, se pudo evidenciar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., no le cancelaba al ciudadano WILLIS R.N.P., los Salarios Básico conforme a lo dispuesto en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que se encuentra en la obligación de cancelarle las diferencias salariales generadas durante la relación de trabajo que los unió, según las siguientes operaciones aritméticas:

    PERIODO SALARIO BÁSICO CANCELADO SALARIO BÁSICO TABULADOR DIFERENCIA SALARIAL DIARIA DIFERENCIA SALARIAL MENSUAL

    MAYO 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24

    JUNIO 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24

    JULIO 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24

    AGOSTO 2011 91,31 (folio Nro. 51) 114,14 22,83 639,24

    SEPTIEMBRE 2011 91,31 (folios Nros. 51 y 99) 114,14 22,83 639,24

    OCTUBRE 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24

    NOVIEMBRE 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24

    DICIEMBRE 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24

    ENERO 2012 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24

    FEBRERO 2012 91,31 (folio Nro. 52) 114,14 22,83 639,24

    MARZO 2012 91,31 (folio Nro. 52) 114,14 22,83 639,24

    ABRIL 2012 91,31 (folio Nro. 53) 114,14 22,83 639,24

    MAYO 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76

    JUNIO 2012 121,01 (folios Nros. 98 y 99) 142,68 21,67 606,76

    JULIO 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76

    AGOSTO 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76

    SEPTIEMBRE 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76

    OCTUBRE 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76

    NOVIEMBRE 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76

    DICIEMBRE 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76

    ENERO 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76

    TOTAL DIFERENCIAS SALARIALES 13.131,72

    En consecuencia se declara que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le debe cancelar al ciudadano WILLIS NAVA, la suma de Bs. 13.131,72, por concepto de Diferencia Salarial. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS:

    En cuanto a este concepto se declara su improcedencia, toda vez que quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano WILLIS R.N.P., no laboraba para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de manera continua hasta las 10:00 p.m., de lunes a viernes, sino que laboraba horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, pues a veces prestaba servicios hasta las 04:00 p.m., 05:00 p.m., o 10:00 p.m.; toda vez las horas extraordinarias que eran laboradas, eran debidamente canceladas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., según se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS:

    Este concepto resulta Improcedente al no haber sido demostrado por el ciudadano WILLIS R.N.P., que le prestaba servicios laborales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en los días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales (12 de octubre, semana santa, carnavales, 05 de julio, navidad, entre otros); lo cual era su carga según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y de autos no se evidencia elemento probatorio que contribuya a sustentar sus afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de Bs. 91.851,88.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que “haciendo una revisión de la sentencia que esta apelando solamente hacen hincapié en un punto de esa apelación. En el libelo de la demanda su representado en ningún momento ni reclamó y efectivamente en el proceso de la audiencia aceptó que efectivamente se le habían cancelado las utilidades en el tiempo que estuvo trabajando para la empresa INCOPRECA, sin embargo, cuando el Juez hace su sentencia final, hace el cálculo de dicha utilidades y resta esa cantidad que el juez especifica en la sentencia y resta esa cantidad al monto definitivo que efectivamente condenó el Juez, considerando entonces en este caso que si efectivamente habían reconocido que las utilidades las habían cancelado y que no fueron reclamadas en el libelo de la demanda, pues no debieron haber sido partes o haber hecho esa sumatorias y haberlo restado en el monto definitivo de la sentencia. Es en único punto que efectivamente están apelando y solicitan sea revisada dicha sentencia”.

    En tal sentido quien juzga debe señalar que efectivamente en la sentencia recurrida el Juzgador a quo hace unos señalamientos en cuanto a los Adelantos Societario Laborales, correspondiente al periodo 27/04/2011 al 25/12/2011 y 25/01/2012 al 23/12/2012, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 42.975,39; considerando que de dicho monto únicamente se debe descontar la cantidad de Bs. Bs. 21.097,68, por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional, sin incluir en dicho monto el concepto de Utilidades por cuanto el mismo no fue reclamado en la presente causa; siendo ello así, esta Juzgadora no verifica el agravio causado por el Juzgador a quo a la parte demandante recurrente, toda vez que efectivamente el Juzgador a quo no descontó monto alguno por concepto de Utilidades en virtud que el mismo no fue reclamado en la presente acusa; razón por la cual quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, como quiera que de la Prueba Documental insertas a los folios Nos. 100 y 101 de la pieza No. 01, se evidencia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le canceló al ciudadano WILLIS R.N.P., la cantidad de Bs. 15.581,14 y Bs. 27.394,25, por concepto de Adelanto Societario Laborales, correspondiente al periodo 27/04/2011 al 25/12/2011 y 25/01/2012 al 23/12/2012, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 42.975,39; quien juzga considera que la suma de Bs. 42.975,39, deben ser imputadas a los conceptos propios generados de toda relación de trabajo, a saber: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; no obstante como quiera que el ciudadano WILLIS R.N.P. no reclamó monto alguno por concepto de Utilidades Anuales de los Años 2011 y 2012, equivalentes a la suma total de Bs. 21.877,71, resulta procedente en la presente causa descontar únicamente la suma definitiva de Bs. 21.097,68, que deberá ser imputados a los conceptos demandados y condenados por este sentenciador mediante el presente fallo, por lo cual, al deducirse dicho monto al que correspondió por prestaciones sociales antes determinado, es por lo que procede en derecho una diferencia de Bs. 70.754,20, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional e Indemnización por Despido Injustificado, más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por este Juzgador, correspondiente al concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, se concluye que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le adeuda al ciudadano WILLIS R.N.P., la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 70.754,20), más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por este Juzgador, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar si la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la WILLIS R.N.P., durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., consecuencialmente determinar si resulta procedente en derecho o no la falta de cualidad e intereses de la co-demandada solidaria, para ser demandada por el ciudadano WILLIS R.N.P., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en tal sentido tenemos que en el escrito de litis contestación presentado por ambas partes co-demandadas, se reconoció solo una relación de trabajo del demandante y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., dejando claro por otra parte que la demandada como solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no sostuvo en ningún momento alguna relación laboral con el demandante, puesto que solo presto sus servicios para la principal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y para la cual se demuestra claramente en actas sus documentales evacuados que todos están netamente emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., del cual con estos alegatos este Tribunal de Juicio debe declarar la FALTA DE CUALIDAD de INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA).

    Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano WILLIS R.N.P., demandó en forma solidaria y no principal a la firma de comercio INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), fundamentado en el hecho de que fue contratado directamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para prestar servicios personales en el proyecto habitacional ejecutado por la referida sociedad mercantil; evidenciándose por otra parte del escrito de litis contestación consignado por ambas entidades de trabajo, que la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), tuvo que formalizar con sus propios trabajadores y con las juntas comunales aledañas a los proyectos habitacionales, la organización de Asociaciones Cooperativas para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas; entre estas Cooperativas se fundó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., quien incluyó entre sus socios al demandante, para que desarrollara como Socio su función social cooperativa como Chofer; de lo cual se infiere con suma claridad que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., fungía como Intermediario de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), por cuanto en nombre propio y en beneficio de otro utilizada los servicios de uno o mas trabajadores; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable durante gran parte de la relación de trabajo que sostuvieron las partes), y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., especialmente frente al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano WILLIS R.N.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, al desprenderse de autos que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no fue demandada en el caso que nos ocupa como patrono principal del ciudadano WILLIS R.N.P., sino con base a la solidaridad patronal que subsiste entre Intermediario y beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable durante gran parte de la relación de trabajo que sostuvieron las partes), y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; es por lo que se considera que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés alegada resulta a todas luces improcedente, por cuanto, el demandante ciudadano WILLIS R.N.P., en modo alguno alegó que fuese trabajador directo de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), sino de la Intermediaria, quienes por mandato constitucional y legal resultan responsables en forma solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores de la última de las nombradas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), para ser demandada por el ciudadano WILLIS R.N.P., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 29.848,32, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de enero de 2013, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y DIFERENCIA SALARIAL, por la cantidad de Bs. 40.905,88; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación practicada a las partes co-demandadas, ocurrida el día 03 de abril de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 al 19), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., o la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y DIFERENCIA SALARIAL, por la cantidad de Bs. 40.905,88; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de PRESTACIONES SOCIALES; por la cantidad de Bs. 29.848,32, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 142 literal f) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de enero de 2013, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIS R.N.P., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    PARTE DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIS R.N.P., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) día del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 11:52 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:52 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000060.-

Resolución número: PJ0082015000056.-

Asiento Diario Nro 06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR