Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2009-000258

En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano W.J.P.F. parte actora, debidamente asistido por el Abogado E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.445, interpuso por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A. en fecha 4 de junio de 2009, distinguido con el Nº 048-2009 y examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa:

Que la parte recurrente solicitan la nulidad del Acuerdo Nº 048-2009 dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A. que le suspendió de su condición de Concejal por vía cautelar.

En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación es el Acuerdo Nº 048-2009 de fecha 4 de junio de 2009 emanado del Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A. donde se ratifica la Suspensión del ejercicio de las funciones del Concejal W.J.P.F. y que dicha suspensión se acordó con el carácter de Medida Cautelar mientras se sustancia y decide el procedimiento administrativo tendiente al esclarecimiento de las inasistencia tratadas en el Acuerdo Nº 035-2009 de fecha 5 de marzo de 2009, que garantice su derecho a la defensa; es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que de carácter temporal hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo; por lo que, concluido el mismo, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto en sede administrativa. En el presente asunto, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de trámite, de carácter preparatorio para el acto definitivo. Siendo la medida cautelar un acto preliminar que no pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Ahora bien, analizadas las actas procesales, precisa esta Juzgadora que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. En este orden de ideas, es oportuno señalar la potestad que tiene este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley y la jurisprudencia, los cuales pueden ser advertidos en cualquier estado y grado de la causa, y es así como al evidenciarse en el presente juicio la causal de inadmisibilidad antes referida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, es necesario señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre el procedimiento administrativo, y al impugnar el acto definitivo, podrá plantear los alegatos relativos a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo definitivo. Así se establece.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. De conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en conexión con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar incoado por el ciudadano W.J.P.F. debidamente asistido de abogado. Así se declara.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. M.T.Z.

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