Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 155º

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000740.

PARTE ACTORA: W.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.625.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAM).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual planteó REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ordenando la remisión a los Juzgados Superiores para resolver el mismo.

Se observa que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria donde dio por recibido el presente asunto y declaró La Perdida de Estadía a Derecho de las Partes, ordenando las notificaciones correspondientes, una vez notificadas las partes el día veintiuno (21) de enero del corriente año se dictó auto procediéndose a fijar el día jueves trece (13) de marzo a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública; fecha en la cual se celebro el referido acto y la Juez una vez concedido el derecho de palabra a ambas partes, señaló que en cuanto a la violación al debido proceso existente en la presente causa, relativo al vicio en el procedimiento aplicado en la resolución de la regulación de competencia planteada en el presente asunto por la parte actora, por lo que a los fines de subsanar la misma y vista la manifestación de las partes se decretó La nulidad del procedimiento aplicado en la presente causa. Declarando a derecho las partes en el presente procedimiento y en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento fijando un lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia en el presente procedimiento de regulación de competencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Tenemos que la juez a quo, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

…Vista la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 9 de mayo de 2013, abogado, R.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, y visto el escrito consignado por dicho abogado, en fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual solicita:

… Omissis

La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para dirimir controversias de los funcionarios PÚBLICOS EN CONTRA DEL Estado, por tener el ciudadano W.V. la condición de funcionario público según las documentales anteriores

Omissis

Por lo que pedimos una declaratoria de expresa de INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la presente demanda…

Ahora bién, planteada en los términos anteriores parcialmente transcritos, la solicitud de incompetencia por la materia alegada por la demandada, a los efectos del pronunciamiento, pasa esta Juzgadora hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:

Primero

En el presente caso el accionante, es un trabajador, que a su decir prestó sus servicios para el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda; realizando inicialmente sus labores como conductor asistente del Programa Ambiente Inteligente para crecer, y luego siendo reclasificado como Asistente de Ingeniería II, y finalmente como Asistente de Ingeniería III, devengado como último salario Bs. 2.254,00.

Segundo

Que la parte demandada, es el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda.

Ahora bien, fundamenta la parte solicitante, su petición en los documentos siguientes:

(i) Comprobante de recepción de certificado de documentos emanado de la Contraloría General de la República.

(ii) Evaluación de desempeño efectuada al demandante.

(iii) Memorandum de notificación al demandante de un traslado por razones de servicios.

(iv) Solicitud de Nombramiento

(v) Nombramiento Nº DP023, emanado del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, según resuelto Nº 0021, de fecha 26/01/2000.

Y tercero del derecho:

El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. - El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

  2. - El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras evolución de méritos, ascenso, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (….)

El artículo 3: Funcionario o funcionaria público, será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

El artículo 16: Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

El artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

Omissis “

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. “

De todo lo anteriormente expuesto, se colige la presunción de que el accionante detenta la condición de funcionario público, de libre nombramiento y remoción, del cargo de Asistente de Ingeniería III, para el cual fue nombrado según nombramiento; por lo que deviene en procedente la solicitud de declinatoria de competencia por la materia planteada por la parte demandada, INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAM). Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declina su competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Funcionarial de la Región Capital, para conocer del presente asunto. Remítase con oficio el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación…”

Así las cosas esta Alzada se permite, previa a emitir decisión en la presente causa, hacer una serie de disquisiciones:

En cuanto a la Competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa de la siguiente manera:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (Art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Los criterios indicados se refieren todos al proceso de primer grado. Cuando éste se agote, la designación del juez competente para la apelación está dada automáticamente por la sede del juez de primer grado, porque la apelación debe proponerse al juez inmediatamente superior, en cuya circunscripción tiene su sede el juez de primer grado.

La utilidad práctica de establecer que una determinada pretensión es atendible por los órganos del Poder Judicial del Estado, y específicamente, dentro de la multitud de jueces integrantes de ese Poder Judicial, cual es aquel juez a quien se puede acudir, en concreto, para que decida el mérito de la causa, es lo que responde a lo que doctrinariamente se conoce como las reglas de la competencia, que determinan los distintos criterios según los cuales, una vez afirmado que una causa entra en abstracto en la jurisdicción de los jueces del Estado considerados en su conjunto (como estructura del Poder Judicial), se puede proceder, por medio de ellos, a la determinación del juez a quien corresponde el poder de decidirla: la cuestión de competencia surge, pues, como un posterius de la cuestión de jurisdicción (Calamandrei, P. 1973, Tomo II, pág.136; Carnelutti, F. 1993, Tomo I, pág. 292).

Tenemos que en el caso bajo análisis la propia parte demandada expresa en su solicitud que al actor por encontrarse desempeñando el cargo de “…CONDUCTOR, VACANTE, si bien es cierto que el nombramiento es un fase necesaria para el ingreso a la función pública, …”; con lo cual esta alzada se permite observa lo siguiente:

A los efectos de resolver el cuestionamiento anterior, es necesario hacer referencia a los postulados constitucionales y legales previstos para el ingreso de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y analizar los propios argumentos de la parte demandada, mediante lo cual admite el incumplimiento de las previsiones para el ingreso a la función pública. Así, vale destacar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 144 y 146,

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

Por su parte el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

…El artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…

De los citados extractos se desprende que: i) La previsión contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, ordena que la Ley del Estatuto de la Función Pública sea la norma que establezca lo relacionado a la carrera administrativa (Ingreso, ascenso, traslado, suspensión y egreso, de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública); ii) La norma del artículo 146 de la Constitución Nacional, establece la carrera administrativa, y la exclusión a la misma: Los contratados, los obreros y los demás que determine la ley; iii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente.

En base a lo expuesto, es claro comprender que el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad. Por lo que toda pretensión argumentativa e interpretativa sobre la superadas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional. ASI SE ESTABLECE.

En base a los expuesto en el presente caso no estamos en presencia de funcionario pública, sino de una relación de carácter estrictamente laborales bajo la aplicación de la legislación vigente en esta materia, por lo que este Tribunal declara competente para conocer del presente asunto, al Juzgado Décimo Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de acatar la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Competente para conocer del presente asunto, al Juzgado Décimo Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de acatar la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-000740.

FIHL/YTR

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