Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: W.J.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.598.904.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.M.P. y W.E.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TEXAS CITY C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1975, bajo el N° 26, Tomo 70-A Pro., posteriormente se transformó en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el precitado Registro Mercantil Primero, en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el N° 15, Tomo 56 A-Pro., y la Sociedad Mercantil LA CASA AGUSTIN C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 22, Tomo 13-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL

DE LOS DEMANDADOS: R.C.R., G.V.P. y M.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Números: 38.842, 37.427 y 114.763, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1764-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.A.M.P., en fecha 10 de Agosto de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-14.598.904, en contra de las empresas TEXAS CITY C.A.,y LA CASA AGUSTIN C.A.; una vez oída la apelación en el ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad, con fecha 19 de septiembre de 2.011, y fijada la Audiencia de Apelación en fecha 11 de Octubre de 2.011 tuvo lugar la misma en esa fecha difiriéndose la misma para el día19 de octubre de 2.011 procediéndose a dictar la sentencia oral y llegado el momento de publicar el texto in extenso, esta alzada procede ha hacerlo de la siguiente forma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, el ciudadano W.J.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-14.598.904; para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por el despido injustificado de que fue objeto, en la relación laboral que mantenía con las empresas TEXAS CITY C.A.,y LA CASA AGUSTIN C.A.. en el cargo de mesonero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Se debe contrastar el libelo de la demanda con la contestación, en vista de ello, existe un litisconsorcio pasivo en el cual una de las co demandadas negó la relación laboral, por lo que se debe verificar, si esta co demandada no tiene la cualidad que se le atribuye, asimismo en vista de la decisión del A Quo con respecto a los conceptos y derechos que se le deben al trabajador y al despido injustificado que alega el actor, verificar si existió el despido del trabajador y resuelto este punto, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante por medio de su representante o apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante quien expuso: Existe violación del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma que establece que en caso de que no se pague el salario mínimo esta obligado el empleador a cancelar la diferencia, la demandada no pago completo el salario mínimo y así lo estableció el A quo, pero mermo el pago complementario de acuerdo al artículo 173 ya que no condenó la diferencia por salario mínimo, asimismo el A quo asumió que la carga de la prueba de los días domingos, feriados y horas trabajadas era de la demandante en su sentencia estableció que el demandado no los pagaba y solicito una revisión exhaustiva ya que no cumplió con estos conceptos, y como estableció que era carga del demandante porque son conceptos exorbitantes, y encontrando que la demandada no pago correctamente solicitó que se revisen esos cálculos, ya que no se pagaron correctamente.- Asimismo se demostró que fue un despido injustificado y así se solicitó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que es carga del demandado lo relativo al despido y sus causas y en la declaración de parte, confesó la demandada, que en octubre se cerró la empresa y en febrero se llamaron a los trabajadores para que continuaran trabajando los que quisieran entonces se configuró el despido y debió declarar el a quo porque estaba obligado a pagar las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo antes expuesto solicitó que la solicitud sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte actora, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: El apelante insiste en que fue un despido injustificado, el hecho fue que la relación laboral se suspendió por un hecho ajeno a las partes, como lo fue una situación con los bomberos y la alcaldía inclusive lo que consta en autos, y se tuvo que reparar la edificación y el mismo dueño viendo esta situación les dijo a los trabajadores que tomaran la decisión que ellos preferían, y la mayoría quería continuar, cuando se solventó la situación y se les envió un telegrama para que fueran a trabajar y reorganizar el restaurant y la sorpresa fue que no compareció el ahora demandante e iniciamos un procedimiento de calificación de faltas y nos aparece con una demanda de prestaciones sociales, entonces no hubo despido sino que la posición del restaurante fue conservar la relación laboral, muchos se fueron y muchos se quedaron y este decidió demandar por despido injustificado, por lo que solicitó se ratifique la sentencia apelada con la expresa condenatoria en costas. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de establecer la distribución de la carga de la prueba en materia de Derecho del Trabajo , con base a la interpretación dada por la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debemos ubicar en primer lugar como quedó establecido el limite de la controversia, por lo que en vista de la aceptación de la relación laboral, primero se debe determinar la corresponsabilidad de la empresa demandada LA CASA DE AGUSTIN, C.A., por ello tienen la carga el actor de probar el vinculó o prestación de servicios, asimismo, en vista de la aceptación de la relación laboral con la otra co demandada, corresponde a las demandadas la carga de la prueba del despido y del pago de todos los derechos que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la labor prestada de conformidad con la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los cantidades exorbitantes solicitadas por el actor en su libelo es carga de la parte demandante probar, las horas extraordinarias, domingos y feriados trabajados.- Una vez establecida el régimen de adjudicación de la carga de la prueba, queda a esta alzada con la función de establecer la procedencia de los derechos y conceptos que se le deben pagar al trabajador, con los respectivos cálculos.

Examen del acervo probatorio con el objeto de determinar si se realizó por parte del Juez A Quo, los análisis a los medios probatorios propuestos con el objeto de verificar la aplicación de los principios que establece la teoría general de la prueba judicial en cuanto a la pertinencia, conducencia, utilidad y suficiencia de la prueba de acuerdo con la deducción que debe hacer el Juez para precisar el objeto de la prueba o sea hacerse la pregunta ¿Qué se prueba? y con ella puede determinarse con que se prueba y luego obtener la convicción para deducir como se prueba.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, la demandada en el acto de contestación a la demanda expuso: Acepto la relación laboral con la co demandada TEXAS CITY, C.A, y niego la relación laboral con la empresa La Casa de Agustín, C.A.. Los hechos objeto de la prueba quedan referido a la fecha de ingreso, salario percibido, pago del bono nocturno, domingo y feriados, derecho a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidad e intereses sobre prestaciones, asumiendo la demandada, que se consideró como empleadora, la carga de probar dichos hechos, para lo cual se desarrolla el examen, análisis y valoración de las pruebas admitidas.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas “A1” Y “A2”, referidas a originales de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa demandada, insertos a los folios 95 y 96 del expediente, siendo desconocidas por la accionada, y no haberse promovido el respectivo cotejo, dicha documental se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de que no aporta nada al proceso, ya que no esta controvertida la relación laboral ni la fecha de ingreso y egreso del trabajador y así se establece.-

Promovió documental marcada “A3 referida a original de carnet de identificación a nombre del actor, inserto al folio 97 del expediente, emitido por la sociedad mercantil Texas City C.A., a pesar, de no ser impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha del procedimiento, por no aportar nada en la solución de la presente controversia, ya que la existencia de la relación laboral, no es un hecho controvertido y así se establece.-

Promovió documental marcada “A4 referida a documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor, inserta al folio 98 del expediente, no impugnada por la contraria, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet la misma se constató por el propio Juez de juicio, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 198 semanas, que suman Bs. 26.220,54 y así se establece.-

INFORMES:

Solicitó prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques cuyas resultas rielan a los folios 161 al 163 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano W.J.P.N. se encuentran registrado ante ese organismo en la empresa Texas City C.A., N° patronal M1-85-0259-9, con fecha de ingreso 03/02/2007 y fecha de egreso 04/01/2010, acumulando para este periodo 152 semanas cotizadas; y también se evidencia un ingreso en la empresa Inversiones la kirpa C.A., N° Patronal D2-85-8149-2, con fecha de ingreso 11/11/2009, con status de asegurado activo y así se establece.-

Solicitó pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los efectos de que envíen, copia certificada de un Procedimiento Administrativo que instauró el patrono sociedad mercantil Texas City C.A., constante de pliegos de peticiones; cuyas resultas cursan en el cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Que de acuerdo a la revisión de los archivos de esta Inspectoría del Trabajo (Sala de Contratos y Conflictos), se desprende que no consta en los mismos, procedimiento alguno iniciado por la sociedades mercantiles Texas City C.A., y La Casa Agustín C.A. y así se establece.-

EXHIBICIÓN:

  1. Promovió prueba de exhibición de los recibos de pagos originales a nombre del actor; cursantes a los folios 03 al 81 del cuaderno de recaudos Nº 2; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la demandada canceló al actor salarios quincenales, días de descanso, días feriados, horas extras, bono nocturno, domingos trabajados, y sustitutivo de 10% de servicio por convenio desde la última quincena del mes de abril de 2006 a la última quincena del mes de octubre 2009 y así se establece.-

  2. Promovió prueba de exhibición del libro de registro de vacaciones de la demandada; no exhibido en su oportunidad, no se puede aplicar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que se evidencia un pago del periodo 2006-2008, contenido en las documentales, pero resultando una diferencia con respecto al salario devengado por el trabajador y con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, no se pago este periodo.

  3. Promovió prueba de exhibición del cartel de horario de trabajo del año 2006, 2007, 2008 y 2009; la demandada alegó que el mismo se encontraba en el expediente, pero no se evidenció la existencia del mismo, razón por la cual, se debe presumir, salvo prueba en contrario, el horario alegado por el actor en el libelo y así se decide.

  4. Promovió prueba de exhibición de las solicitudes emanadas de la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; no exhibidos en su oportunidad no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a la demandada

  5. Promovió prueba de exhibición de libro de Horas extras, no exhibido por la demandada, no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se evidenció de los recibos de pago de salario exhibidos, que la demandada cancelaba las horas extraordinarias laboradas y así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.A.R.C., A.A.V.N., O.J.B., A.E.P.V., S.R.V.R. y R.A.V.Q..

    Se dejó constancia la incomparecencia de los ciudadanos N.A.R.C., A.E.P.V. y R.A.V.Q., por lo que esta alzada no tiene materia que analizar.

    En cuanto a la declaración del ciudadano A.A.V.N., el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo manifestó: Que él dejó de trabajar para la demandada y tiene incoada una demanda contra la empresa Texas City C.A., por ante Tribunales Laborales, en la cual reclama hora extraordinarias, días feriados, domingos y salarios mínimos entre otros. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano O.J.B., el testigo en estudio se desecha, por cuanto tiene interés en las resultas del juicio; ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló: Que conoce al actor del Restaurant Texas City C.A., porque fueron compañeros de trabajo; que por eso declara a favor del trabajador; que se siente afectado por la empresa Texas City, por eso esta demandando a la empresa con lo cual se puede determinar que resultó un testigo que no merece fe a sus dichos y así se establece.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano S.R.V.R., dicha testimonial no merece fe, en consecuencia se desecha del procedimiento al tener intereses en el juicio; al dar respuestas a las preguntas y repreguntas indico: Que el laboró para la demandada en el cargo de capitán de mesoneros, que era compañero de trabajo del actor, también señaló que él tenía incoada una demanda en contra de la empresa Texas City C.A., por los mismo conceptos que demanda el actor y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió documentales marcados “A” referidos a originales de recibos de pago, desde la última quincena del mes de abril de 2006 hasta la última quincena del mes de octubre de 2009, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor inserto a los folios 03 al 81 del cuaderno de recaudos Nº 2, por cuanto no fue empleado el medio de ataque idóneo se les otorgó valor probatorio ut supra a dichas documentales al momento de ser exhibidos a solicitud del accionante, demostrando el pago de salarios y los conceptos otorgados al trabajador y así se establece.-

    Promovió documentales marcados “B” y “C” referidos a originales de recibos de pago de prestaciones sociales, de anticipos de antigüedad e intereses de prestaciones sociales a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Texas City C.A., correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, inserto a los folios 83 al 89 del cuaderno de recaudos Nº 2, al no ser impugnados y ser reconocida su firma se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en los señalados periodos recibió el pago de adelantos por prestaciones sociales y sus respectivos intereses por las cantidades de Bs. 1.621.361,00; Bs. 6.485,00; Bs. 761,00; Bs. 234,12; Bs 234,12 y así se establece.-

    Promovió documentales marcados “D” referidos a originales de recibos de pago de utilidades a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Texas City C.A., correspondientes a los años 2006, al 2009 inserto a los folios 91 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 2, no desconocidas por el accionante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en los señalados periodos recibió las cantidades de Bs. 500.000, Bs. 900.000, Bs. 1.344,70 y Bs. 1.500, por concepto de utilidades y así se establece.-

    Promovió documentales marcados “E”, referido a originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Texas City C.A., correspondientes a los años 2006, al 2009 inserto a los folios 96 al 100 del cuaderno de recaudos Nº 2, no desconocidas en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en los señalados periodos recibió las cantidades de Bs. 1.270.000; Bs. 1.644,54; Bs. 376,74; Bs. 2.412,00 y Bs. 480,00, por los conceptos antes citados y así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “F”, referidas a copias simples de notificación de riesgo e informe del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, insertas a los folios 102 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 2, impugnada por la actora, se observó, que la demandada promovió pruebas de informes al referido organismo, cuyas resultas rielan a los autos a los folios 04 al 66 del cuaderno de recaudos N° 1, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del referido informe, que por exigencias del referido Instituto, se procedió al cierre del mismo, desalojándose preventivamente toda la edificación y suspendiéndose todo tipo de actividad, ya que colapsó parcialmente la estructura produciendo un orificio de cuatro metros de ancho (4mts) y doce metros (12mts) de largo, en el estacionamiento de la empresa, motivado a la saturación del agua en el suelo, por causa de la fractura en el tubo matriz de aguas servidas, todo lo cual se constató de Inspección realizada en el establecimiento de la empresa Texas City C.A., en fecha 29 de octubre de 2009, con lo cual puede perfectamente evidenciarse que se produjo la suspensión de la relación laboral por un hecho fortuito o fuerza mayor no imputable a la demandada y así se establece.

    Promovió documentales marcados “G”, referidos a reanudación de actividades constante de copia al carbón de consignación de telegrama y telegrama de acuse dirigidos al actor y emitidos por la sociedad mercantil Texas City C.A., de fecha 02 de diciembre de 2009, inserto a los folios 135 al 137 del cuaderno de recaudos N° 1, no utilizado el medio idóneo de ataque, por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la empresa demandada a través del referido medio le notificó por 3era vez al accionante que debía presentarse a trabajar a su sitio habitual de trabajo y así se establece.-

    Promovió documental marcado “H” referido a copia simple de solicitud de calificación de faltas intentado por la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en contra del actor, inserto a los folios 139 al 141 del cuaderno de recaudos Nº 2, siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se observa que riela a los folios 01 al 21 del cuaderno de recaudos N° 1, informe del referido procedimiento, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que dicha procedimiento fue admitido por dicho organismo en fecha 16 de diciembre de 2009, y se emitieron las correspondientes boletas de citación y así se establece.-

    Promovió documental marcado “I” referido a original de adhesión al fideicomiso en C.N.A de Seguros la Previsora a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Texas City C.A., inserto al folio 143 del cuaderno de recaudos Nº 2, reconocida por el accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la accionada solicitó la incorporación a ese fideicomiso del actor y así se establece.-

    Promovió documentales marcados “J” referidos a originales de inasistencias injustificadas y amonestaciones por inasistencias injustificadas del actor, en los años 2007, 2008 y 2009, inserto a los folios 145 al 167 del cuaderno de recaudos Nº 2, reconocidas por el accionante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende las faltas injustificadas del actor a sus labores diarias dentro de la empresa Texas City C.A. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “K” referida a original de ficha del trabajador, hoy actor, inserto al folio 169 del cuaderno de recaudos Nº 2, no desconocida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende datos personales del actor, tales como: Fecha de nacimiento, dirección, número telefónico y la fecha de ingreso, esto es, 20 de abril de 2006 y así se establece.-

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos - División de Prevención e Investigación de Siniestros Departamento de Riesgos Especiales, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, verificándose el cierre de las actividades de la empresa demandada, ya que colapsó parcialmente la estructura produciendo un orificio de cuatro metros de ancho (4mts) y doce metros (12mts) de largo, en el estacionamiento de la empresa, motivado a la saturación del agua en el suelo, cuyas resultas se encuentran en el cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, a la misma se le otorga valor probatorio demostrando que el cierre de la empresa fue por causa no imputable a las partes y así se decide.

    Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, resultas insertas al cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, al cual este Sentenciador le otorgo valoración anteriormente, en el cual se dejó verificado que la empresa demandada comenzó un procedimiento por calificación de la falta del trabajador y así se establece.-

    PRUEBA DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: En primer lugar fue interrogado el ciudadano W.J.P.N., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada Texas City como mesonero. Que trabajo para Texas City y no para La Casa Agustín. Que tenia un horario de lunes a viernes de 11:00 am y descansaba a las 03:00 pm, y entraba otra vez a las 7:00 pm hasta las 12:00 p.m., o 12:30 a. m y los fines de semanas el horario era rotativo a veces entraba a las 11:00 am y salía a la 01:00 am. Que hubo una reunión con todos los trabajadores y lo despidieron, porque no iban abrir el negocio hasta nuevo aviso Que no les comunicaron que reincorpora al trabajo porque iban a abrir el negocio directamente.-

    Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su representante legal ciudadano Agustinho Pita Fernández.- Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que el actor trabajo para la empresa como mesonero. Que el actor trabajaba en la mañana hasta la 3:00 y luego entraban a las 7:00 pm hasta el cierre que era hasta las 11:00 pm u 11:30 pm., y los sábados unos trabajadores entraban a las 9:00 am y otros a las 09:30 am y salían a las 10:00pm. Que la relación laboral termino el 30 de octubre de 2010; por causa del cierre del negocio, ya que en el estacionamiento se hizo un hueco muy grande, por lo que hubo que paralizar las actividades y luego de que se soluciono el problema se abrió nuevamente el establecimiento el 14 de febrero de 2010.Que reunió a todos los trabajadores para informarles que cuando abrieran el negocio se quedaran a trabajar, pero que el actor no se quedo; que la mayoría de los trabajadores se quedaron.-

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: para una mejor comprensión de la presente providencia se van a dilucidar punto por punto lo solicitado por el actor apelante, en la Audiencia de Apelación, así tenemos, se solicitó por la parte demandante la revisión de la sentencia en cuanto al pago de los días domingos feriados y horas extras laboradas, en su exposición el apelante alega que el A Quo declaró que procedían estos conceptos exorbitantes, pero con una diferencia, para esta alzada, si el A Quo decidió otorgar esos conceptos porque tenían diferencia, ya que habían sido mal pagados, debió el apelante indicar donde no estaba conforme, pues solo se limitó a apelar para que se revisaran estos conceptos, pero nunca dijo cual era el error del A quo en el cálculo o establecimiento de los mismos, así las cosas de la revisión a la sentencia se extrae, tal como lo establece la sentencia del Juez a Quo que existe una diferencia en el establecimiento de los conceptos. Al no ser calculados como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se dejó probado con los recibos de pago que la empresa efectivamente pagaba esos conceptos extraordinarios, por lo que cumplió con la carga impuesta tanto por el A quo como por esta alzada, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto a estos conceptos y así se decide.

    Como segundo aspecto, se solicitó la declaratoria del despido injustificado, alega el apelante que se demostró que hubo por parte de la empresa una situación donde se cerró la empresa, y por tanto, este hecho, prueba que hubo despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deja en manos del demandado la carga de probarlo, aprecia esta alzada que estos hechos fueron aceptados por las partes, donde se suspendió la relación laboral por causas no imputable a las partes (folio 100, cuaderno 2) y luego de solventada la situación se solicitó la presencia de los trabajadores que querían continuar con la relación laboral, el patrono llamó a los trabajadores a través de telegramas el del trabajador aparece en los autos folios 135, 136 y 137 del cuaderno de recaudos 2 el cual aunque fue impugnado por la actora, el mismo por ser documental administrativa merece fe de su contenido y siendo así, fue notificado el trabajador accionante, asimismo de las actas se probó que al actor se le abrió un procedimiento por calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual la parte demandada deja demostrado que la relación laboral fue suspendida por causa no imputable a las partes y que al finalizar esa causal se llamó a través de telegramas a los trabajadores y en este caso en particular, se notificó al actor por ese medio telegráfico y no acudió a su puesto de trabajo, razón por la cual debe entenderse que no hubo despido injustificado y así se decide.

    Otro aspecto sujeto a apelación esta dirigido al establecimiento del salario, ya que el trabajador alega que no se le pagaba salario mínimo nacional; de las pruebas valoradas por esta instancia al igual que en la anterior se llegó a la conclusión de que tenía valor probatorio los recibos de pago traídos por la demandada, por lo que se debe tener que ese es el verdadero salario del trabajador, y en el mismo se evidencian los conceptos otorgados, y dentro de ellos esta el salario básico del trabajador el cual es igual al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, dicha carga de la prueba la tenía la demandada y los trajo a los autos, tanto por documental como por la exhibición solicitada por el trabajador y en el mismo se verificó, repetimos, que el mismo si ganaba salario mínimo más comisiones, 10% y bono nocturno, domingos y feriados, por lo que la solicitud del apelante con respecto a que no se pagaba el salario mínimo no tiene asidero jurídico y tampoco precisa en que momento no se le pagó, ni mucho menos establece la base de calculo o diferencia de los mismos y así se decide.

    Con respecto al bono nocturno consideró el A Quo estaba mal cancelado por lo cual recalculó este concepto alegando una falla en el mismo, por cuanto no se le aplicó el porcentaje de este beneficio del 30%, cuestión que debe confirmarse en todas sus partes, pues no concuerda los cálculos que hace esta alzada con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser confirmado este concepto y así se decide.

    Con respecto al pago de los días domingos demandados por el actor por haberlos trabajados, se observa que de los recibos de pago del salario que le cancelaban (folio 03 al 81 de cuaderno de recaudos) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, en tal sentido el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha de pagar como día feriado y como quiera que el día domingo se canceló por haberse trabajado pero en base al un día y medio (1.50), tal y como se evidencia en los señalados recibos de pago, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor, resultando dicho concepto laboral procedente y así se decide.

    Debe dejar establecido esta superioridad, que con respecto a la sociedad mercantil LA CASA DE AGUSTIN, C.A., se negó en forma absoluta la relación laboral, correspondiendo al actor la carga de la prueba de la relación laboral o la prestación del servicio y en vista de que no se aportaron pruebas que demuestren la relación laboral con esta empresa demandada, la misma debe quedar fuera del presente proceso y exenta de la responsabilidad que tiene con el trabajador y así se decide.

    En lo que respecta a los demás derechos que se le otorgaron al trabajador, una vez establecidos los salarios se procedió correctamente al cálculo de la antigüedad, con la incidencia del bono nocturno, propinas y (10%) diez por ciento, domingos y feriados trabajados en el salario y están bien realizados, la forma de calculo es la correcta, asimismo se otorgó las vacaciones por cuanto no se había demostrado el pago de las mismas desde el año 2.007 al 2.009, asimismo, sucedió con el bono vacacional, con respecto a las utilidades le fueron re calculadas, con las incidencias que tenía en el salario por lo que es correcto la forma de calculo y acertadamente hizo los descuentos por adelanto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde al trabajador los conceptos que a continuación se detallan:

    Con respecto al inicio de la relación laboral se tomará en consideración lo señalado por el actor en fecha 18 de abril de 2006, y la terminación en fecha 05 de noviembre de 2009, fecha en que cesaron las actividades comerciales de la demandada, y por cuanto el actor no se incorporo a sus labores.

    ANTIGUEDAD

    Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 212 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    Periodo salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% horas extras diurnas y nocturnas días feriados domingo trabajado 10% Servicio y Propina salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    May. 2006 465,75 15,53 139,73 0,84 23,29 229,25 858,85 - - - - -

    Jun. 2006 465,75 15,53 139,73 0,84 23,29 230,60 860,20 - - - - -

    Jul. 2006 465,75 15,53 139,73 0,84 23,29 230,60 860,20 - - - - -

    Ago. 2006 978,06 32,60 293,42 0,84 97,81 336,60 1.706,72 56,89 33,19 142,23 1.882,14 62,74 5 313,69

    Sep. 2006 979,06 32,64 293,72 0,84 97,91 336,60 1.708,12 56,94 33,21 142,34 1.883,68 62,79 5 313,95

    Oct. 2006 513,33 17,11 154,00 0,84 25,67 102,67 59,01 855,51 28,52 16,63 71,29 943,44 31,45 5 157,24

    Nov. 2006 512,33 17,08 153,70 0,84 102,47 56,01 825,35 27,51 16,05 68,78 910,17 30,34 5 151,70

    Dic. 2006 513,33 17,11 154,00 0,84 102,67 56,01 826,85 27,56 16,08 68,90 911,83 30,39 5 151,97

    Ene. 2007 514,33 17,14 154,30 0,84 102,87 56,01 828,35 27,61 16,11 69,03 913,48 30,45 5 152,25

    Feb. 2008 514,33 17,14 154,30 0,84 102,87 56,01 828,35 27,61 16,11 69,03 C 913,48 30,45 5 152,25

    Mar. 2007 239,09 7,97 71,73 0,84 47,82 152,76 512,24 17,07 9,96 42,69 564,88 18,83 5 94,15

    Abr. 2007 514,33 17,14 154,30 0,84 102,87 56,01 828,35 27,61 16,11 69,03 913,48 30,45 5 152,25

    May. 2007 614,79 20,49 184,44 0,84 122,96 62,41 985,44 32,85 21,90 82,12 1.089,45 36,32 5 181,58

    Jun. 2007 614,79 20,49 184,44 0,84 122,96 62,41 985,44 32,85 21,90 82,12 1.089,45 36,32 5 181,58

    Jul. 2007 672,00 22,40 201,60 134,40 1.008,00 33,60 22,40 84,00 1.114,40 37,15 5 185,73

    Ago. 2007 630,00 21,00 189,00 126,00 945,00 31,50 21,00 78,75 1.044,75 34,83 5 174,13

    Sep. 2007 630,00 21,00 189,00 157,50 976,50 32,55 21,70 81,38 1.079,58 35,99 5 179,93

    Oct. 2007 630,00 21,00 189,00 126,00 945,00 31,50 21,00 78,75 1.044,75 34,83 5 174,13

    Nov. 2007 630,00 21,00 189,00 126,00 945,00 31,50 21,00 78,75 1.044,75 34,83 5 174,13

    Dic. 2007 630,00 21,00 189,00 126,00 945,00 31,50 21,00 78,75 1.044,75 34,83 5 174,13

    Ene. 2008 635,83 21,19 190,75 127,17 953,75 31,79 21,19 79,48 1.054,42 35,15 5 175,74

    Feb. 2008 414,65 13,82 125,50 36,93 82,93 660,01 22,00 14,67 55,00 729,68 24,32 5 121,61

    Mar. 2008 669,84 22,33 167,48 33,49 133,97 1.004,78 33,49 22,33 83,73 1.110,84 37,03 5 185,14

    Abr. 2008 418,65 13,96 92,10 20,93 41,87 573,55 19,12 12,75 47,80 634,09 21,14 5 105,68

    May. 2008 725,66 24,19 200,96 20,93 36,28 72,57 1.056,40 35,21 26,41 88,03 1.170,84 39,03 7 273,20

    Jun. 2008 837,30 27,91 217,70 15,70 209,33 1.280,03 42,67 32,00 106,67 1.418,69 47,29 5 236,45

    Jul. 2008 879,18 29,31 211,83 49,20 87,92 131,88 1.360,01 45,33 34,00 113,33 1.507,34 50,24 5 251,22

    Ago. 2008 921,02 30,70 239,46 17,27 230,26 1.408,01 46,93 35,20 117,33 1.560,54 52,02 5 260,09

    Sep. 2008 921,02 30,70 230,25 184,20 1.335,47 44,52 33,39 111,29 1.480,15 49,34 5 246,69

    Oct. 2008 921,02 30,70 239,46 46,06 46,05 184,20 1.436,80 47,89 35,92 119,73 1.592,45 53,08 5 265,41

    Nov. 2008 921,02 30,70 230,25 23,02 230,26 1.404,55 46,82 35,11 117,05 1.556,70 51,89 5 259,45

    Dic. 2008 921,02 30,70 202,62 138,15 1.261,79 42,06 31,54 105,15 1.398,49 46,62 5 233,08

    Ene. 2009 921,02 30,70 211,83 5,76 184,20 1.322,81 44,09 33,07 110,23 1.466,12 48,87 5 244,35

    Feb. 2009 616,44 20,55 147,95 7,71 61,64 61,64 895,38 29,85 22,38 74,62 992,38 33,08 5 165,40

    Mar. 2009 1.232,88 41,10 320,54 30,82 308,22 1.892,46 63,08 47,31 157,71 2.097,48 69,92 5 349,58

    Abr. 2009 1.232,88 41,10 221,90 23,12 61,64 123,29 1.662,83 55,43 41,57 138,57 1.842,97 61,43 5 307,16

    May. 2009 1.232,88 41,10 308,22 15,42 61,64 308,22 1.926,38 64,21 53,51 160,53 2.140,42 71,35 9 642,13

    Jun. 2009 1.232,88 41,10 320,54 30,82 61,64 246,58 1.892,46 63,08 52,57 157,70 2.102,73 70,09 5 350,45

    Jul. 2009 1.232,88 41,10 320,54 15,42 123,24 246,58 1.938,66 64,62 53,85 161,55 2.154,06 71,80 5 359,01

    Ago. 2009 1.232,88 41,10 308,22 7,71 61,64 246,58 1.857,03 61,90 51,58 154,75 2.063,36 68,78 5 343,89

    Sep. 2009 1.232,88 41,10 283,59 23,12 246,58 1.786,17 59,54 49,62 148,85 1.984,63 66,15 5 330,77

    Oct. 2009 1.232,88 41,10 295,89 46,24 61,64 246,58 1.883,23 62,77 52,31 156,94 2.092,47 69,75 5 348,75

    Nov. 2009 1.232,88 41,10 295,89 46,24 61,64 246,58 1.883,23 62,77 52,31 156,94 2.092,47 69,75 11 767,24

    212 9.887,24

    Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 9.887,24 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO:

    Con respecto al bono nocturno, el mismo no fue cancelado con el 30% de recargo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor por haber trabajado 14 días al mes en jornada nocturna, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    Periodo salario básico mensual bono nocturno 30% - Art. 156 LOT bono nocturno cancelado diferencia de bono nocturno a cancelar

    May. 2006 465,75 139,73 121,10 18,63

    Jun. 2006 465,75 139,73 121,10 18,63

    Jul. 2006 465,75 139,73 60,55 79,18

    Ago. 2006 978,06 293,42 255,00 38,42

    Sep. 2006 979,06 293,72 255,00 38,72

    Oct. 2006 513,33 154,00 133,20 20,80

    Nov. 2006 512,33 153,70 133,20 20,50

    Dic. 2006 513,33 154,00 133,20 20,80

    Ene. 2007 514,33 154,30 133,20 21,10

    Feb. 2008 514,33 154,30 133,20 21,10

    Mar. 2007 239,09 71,73 117,83

    Abr. 2007 514,33 154,30 133,20 21,10

    May. 2007 614,79 184,44 159,84 24,60

    Jun. 2007 614,79 184,44 159,84 24,60

    Jul. 2007 672,00 201,60 176,40 25,20

    Ago. 2007 630,00 189,00 163,80 25,20

    Sep. 2007 630,00 189,00 163,80 25,20

    Oct. 2007 630,00 189,00 163,80 25,20

    Nov. 2007 630,00 189,00 163,80 25,20

    Dic. 2007 630,00 189,00 163,80 25,20

    Ene. 2008 635,83 190,75 190,75 0,00

    Feb. 2008 414,65 124,40 124,39 0,00

    Mar. 2008 669,84 200,95 167,48 33,47

    Abr. 2008 418,65 125,60 92,10 33,50

    May. 2008 725,66 217,70 200,96 16,74

    Jun. 2008 837,30 251,19 217,70 33,49

    Jul. 2008 879,18 263,75 211,83 51,92

    Ago. 2008 921,02 276,31 239,46 36,85

    Sep. 2008 921,02 276,31 230,25 46,06

    Oct. 2008 921,02 276,31 239,46 36,85

    Nov. 2008 921,02 276,31 230,25 46,06

    Dic. 2008 921,02 276,31 202,62 73,69

    Ene. 2009 921,02 276,31 211,83 64,48

    Feb. 2009 616,44 184,93 147,95 36,98

    Mar. 2009 1.232,88 369,86 320,54 49,32

    Abr. 2009 1.232,88 369,86 221,90 147,96

    May. 2009 1.232,88 369,86 308,22 61,64

    Jun. 2009 1.232,88 369,86 320,54 49,32

    Jul. 2009 1.232,88 369,86 320,54 49,32

    Ago. 2009 1.232,88 369,86 308,22 61,64

    Sep. 2009 1.232,88 369,86 283,59 86,27

    Oct. 2009 1.232,88 369,86 295,89 73,97

    Nov. 2009 1.232,88 369,86 295,89 73,97

    1.682,87

    Por tal motivo se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante, un diferencial por bono nocturno de Bs. Bs. 1.682,87 y así se decide.

    DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS:

    Por cuanto los días domingo no se canceló el monto correspondiente a 1.50 días una de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien se refiere a los días feriados también le es aplicable a los días domingos, existiendo una diferencia sobre dichos días, los cuales fueron calculados en el siguiente cuadro demostrativo:

    Periodo salario básico mensual salario básico diario domingo trabajado 1.50 días domingo trabajado cancelado diferencia de días domingos a cancelar

    May. 2006 465,75 15,53

    Jun. 2006 465,75 15,53

    Jul. 2006 465,75 15,53

    Ago. 2006 978,06 32,60 97,81 51,23 46,58

    Sep. 2006 979,06 32,64 97,91 51,23 46,68

    Oct. 2006 513,33 17,11 102,67 102,47 0,20

    Nov. 2006 512,33 17,08 102,47 102,47 0,00

    Dic. 2006 513,33 17,11 102,67 102,47 0,20

    Ene. 2007 514,33 17,14 102,87 102,47 0,40

    Feb. 2008 514,33 17,14 102,87 102,47 0,40

    Mar. 2007 239,09 7,97 47,82 102,47

    Abr. 2007 514,33 17,14 102,87 102,47 0,40

    May. 2007 614,79 20,49 122,96 122,96 0,00

    Jun. 2007 614,79 20,49 122,96 122,96 0,00

    Jul. 2007 672,00 22,40 134,40 126,00 8,40

    Ago. 2007 630,00 21,00 126,00 126,00 0,00

    Sep. 2007 630,00 21,00 157,50 126,00 31,50

    Oct. 2007 630,00 21,00 126,00 126,00 0,00

    Nov. 2007 630,00 21,00 126,00 126,00 0,00

    Dic. 2007 630,00 21,00 126,00 126,00 0,00

    Ene. 2008 635,83 21,19 127,17 126,00 1,17

    Feb. 2008 414,65 13,82 62,20 62,20 0,00

    Mar. 2008 669,84 22,33 167,46 167,46 0,00

    Abr. 2008 418,65 13,96 62,80 62,80 0,00

    May. 2008 725,66 24,19 108,85 108,85 0,00

    Jun. 2008 837,30 27,91 209,33 209,33 0,00

    Jul. 2008 879,18 29,31 131,88 131,88 0,00

    Ago. 2008 921,02 30,70 230,26 230,26 0,00

    Sep. 2008 921,02 30,70 184,20 182,20 2,00

    Oct. 2008 921,02 30,70 184,20 182,20 2,00

    Nov. 2008 921,02 30,70 230,26 230,26 0,00

    Dic. 2008 921,02 30,70 138,15 138,15 0,00

    Ene. 2009 921,02 30,70 184,20 184,20 0,00

    Feb. 2009 616,44 20,55 61,64 61,64 0,00

    Mar. 2009 1.232,88 41,10 308,22 308,22 0,00

    Abr. 2009 1.232,88 41,10 123,29 123,29 0,00

    May. 2009 1.232,88 41,10 308,22 308,22 0,00

    Jun. 2009 1.232,88 41,10 308,22 308,22 0,00

    Jul. 2009 1.232,88 41,10 246,58 246,58 0,00

    Ago. 2009 1.232,88 41,10 246,58 246,58 0,00

    Sep. 2009 1.232,88 41,10 246,58 246,58 0,00

    Oct. 2009 1.232,88 41,10 246,58 246,58 0,00

    Nov. 2009 1.232,88 41,10 246,58 246,58 0,00

    139,86

    En consideración a lo señalado al actor le corresponde por concepto de diferencia de días domingo trabajados la cantidad de Bs. 139,86 y así se decide.

    VACACIONES ANUALES:

    Este concepto no fue debidamente cancelado, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual se demostrará en el siguiente cuadro:

    Periodo salario normal mensual salario normal mensual vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar

    May. 2007 985,44 32,85 15 492,72

    May. 2008 1.056,40 35,21 16 563,41

    May. 2009 1.926,38 64,21 17 1.091,62

    Nov. 2009 1.883,23 62,77 9 564,97

    57 2.712,71

    Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 2.712,71 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    BONO VACACIONAL:

    Este concepto tampoco fue debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario normal mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar

    May. 2007 985,44 32,85 7 229,93

    May. 2008 1.056,40 35,21 8 281,71

    May. 2009 1.926,38 64,21 9 577,91

    Nov. 2009 1.883,23 62,77 4,9 313,87

    28,98 1.403,43

    Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.403,43 por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide

    UTILIDADES ANUALES:

    Igualmente este concepto no fue debidamente cancelado y en virtud de la diferencia por días domingos y bono nocturno, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo tomando en consideración el pago de 30 días anuales que efectuaba la demandada y se tiene como derecho adquirido del actor, el cual se demostrará en el siguiente recuadro:

    Periodo salario normal mensual salario normal diario utilidades anuales - 15 días por cada año monto a cancelar

    Dic. 2006 826,85 27,56 20 757,94

    Dic. 2007 945,00 31,50 30 945,00

    Dic. 2008 1.261,79 42,06 30 1.261,79

    Nov. 2009 1.883,23 62,77 27,50 1.726,29

    107,50 4.691,02

    Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 4.691,02 por concepto de utilidades anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    RESUMEN CON DESCUENTOS:

    De las actas del proceso y de las pruebas se dejó evidenciado que la parte demandada pago al trabajador una serie de conceptos que en su totalidad suma la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.044,46), los cuales se descontaran del total condenado a pagar al trabajador, todo lo cual se evidencia en el presente recuadro:

    CONCEPTO Monto Bs

    Antigüedad 9.887,24

    bono nocturno 1.682,87

    Domingos 139,86

    Vacaciones 2.712,71

  6. vacacional 1.403,43

    Utilidades 4.691,02

    antigüedad pagada (1.621,37)

    Fideicomiso pagado (995,12)

    utilidades pagadas (4.244,70)

    vacaciones y bono pagados (6.183,28)

    Total a Pagar 7.472,66

    Se condena a la accionada Sociedad Mercantil “TEXAS CITY, C.A” a cancelarle al actor ciudadano W.J.P.N., un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.472,66) y así se decide.

    Asimismo, se condena a la demandada, ya identificada, al pago de intereses de de antigüedad, calculados de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no capitalizables; se condena al pago intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, estos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado J.M.P., inscrito en el INPREABOGADO numero N° 51.146, contra la sentencia de fecha 3 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano W.J.P.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.598.904, contra la Sociedad Mercantil “TEXAS CITY, C.A”, en consecuencia se ordena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo y SIN LUGAR la demanda contra la Sociedad Mercantil LA CASA DE AGUSTIN C.A..-. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. Así mismo, se condena el pago de intereses de mora, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos últimos dos conceptos mencionados serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1764-11

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