Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 17 de Junio de 2005

Año 195º y 146º

Ponente: O.U. Leal Barrios

Asunto: GJ01-0-2003-000005

El 6 de junio de 2005, se recibió en esta Sala, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio N° 14.360 de fecha 30 de mayo de 2005, por el cual, se remite el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional que en fecha 4 de septiembre de 2003, interpusiera en forma verbal el abogado P.P.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.401, a favor del ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.143.922, debido a las amenazas de violación del derecho a la vida que en su contra ha proferido el sargento de policía del Estado Carabobo, J.L.M..

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a que está sometida la sentencia que en fecha 23 de mayo de 2005, dictara en relación con la citada pretensión de amparo el Tribunal Décimo Primero de Control, a cargo para ese momento de la jueza Ileana Valbuena.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al juez O.U. Leal Barrios, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora, a esta Alzada actuando en sede constitucional, emitir criterio sobre la decisión sometida a consulta previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del estudio de la actuación se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. - Que al folio uno y siguientes de la actuación cursa acta judicial donde consta que, el 4 de septiembre de 2003, el mencionado abogado P.P.B.C., compareció por ante la Sala de audiencias del Tribunal Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Héctor Pérez de la Rosa y solicitó un amparo constitucional preventivo a favor del ciudadano Borjas W.J., en virtud de las amenazas de violación de su derecho a la libertad y a la seguridad personal que ha proferido directamente el Sargento de policía del estado Carabobo, J.L.M., a quién señala como presunto agraviante y quién puede ser citado en la Comandancia de Policía del estado Carabobo.

    Que, en el citado acto procesal el solicitante por su parte expuso: “Me encontraba como a las 5:30 de la tarde cuando se formó una balacera, la gente comentaba que era un Robo, fue cuando llegó la policía y dijo que eran dos funcionarios de la policía, el sargento J.L.M. y el Inspector Jefe Escaldon fue cuando llegó la Policía de Carabobo y desplegaron un operativo cerca de mi casa, fue cuando mi esposa me llamó yo estaba durmiendo y me dijo que me fuera, llegaron los policías a mi casa y le dijeron que abriera la puerta o la tirara fue cuando preguntaron por mi persona , que donde yo estaba y de ahí se escucha el comentario que están buscando para matarme, incluso yo lo llamé al sargento, y tengo su teléfono, le pregunté sobre su salud, me contestó que yo si era rata que me iba a joder (sic). Hoy 04-09-03 me llamó como a las 10:00 de la mañana del n° que le digo 04144277019, me dijo que si ya me había comprado la urna porque era hombre muerto, ya que de la balacera resultó herido de bala…”

    Señala asimismo, que la presente acción de amparo es intentada de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 18 de la Ley orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales.

    Por ultimo, solicita que sea admitida la presente acción de amparo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la C.R.B.V. (sic) dicte las medidas cautelares de protección necesarias a fin de preservar y garantizar el derecho a la vida del solicitante. Al finalizar solicita de conformidad con el artículo 307 del COPP (sic) la practica de una prueba anticipada de ATD Análisis de Trazas de Disparo….”

  2. - Consta de igual modo en autos, que en esa misma fecha el referido tribunal de Control, acordó oficiar al Comandante general del estado Carabobo, a los fines de hacer comparecer al sargento J.L.M.. Posteriormente en fecha 24 de septiembre se ratificó el oficio donde se ordena la comparecencia del sargento J.L.M. al tribunal de control N° 11.

  3. - Que, en fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado P.B.C. actuando con el carácter de abogado asistente del accionante presentó escrito ante el Juez 11 de Control, donde renuncia a la solicitud que hiciera para que se practicara a éste la prueba de A.T.D. en virtud de que el accionante no es imputado y el experto se encuentra de vacaciones.

  4. - Consta asimismo, que el 1° de marzo de 2004, al abogado A.A.M., asumió el conocimiento de la presente causa, luego de que fuera designado Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial Carabobo.

  5. - Consta también en autos que, por auto de fecha 8 de noviembre de 2004, asumió el conocimiento de la causa la Juez Ileana Valbuena, por efecto de la rotación anual de jueces, y ordenó notificar a las partes.

  6. - Consta al folio 18 de la actuación, oficio de fecha 13 de mayo de 2005, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en donde deja constancia que el 14-02-05 fue notificado el abogado P.B., del auto de avocamiento de la causa dictado por la Jueza Ileana Valbuena.

  7. - En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado P.B.C., a favor del ciudadano Borjas W.J..

    II

    DE L FALLO CONSULTADO

    La preidentificada sentencia objeto de consulta, estableció lo siguiente:

    “…De un estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto y del acta levantada al efecto y contentiva de la acción presentada por el accionante de autos se desprende lo siguiente: Este Tribunal, una vez recibida la Acción de A.C. en forma oral en fecha 04-09-2003, levantó un acta dejándose constancia de lo explanado, se le dio entrada bajo el N° C11-27026, no se declaró competente para conocer de la misma y a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ordenó notificar al agraviante a los fines de compareciera ante este Tribunal, para lo cual le remitió junto con el oficio 28.099 copia de la Acción de Amparo interpuesta; En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe para el momento de la rotación anual efectuada en fecha 01 de Agosto de 2004, se avocó al conocimiento de las presentes actuaciones y en este acto se declara competente para conocer de la misma, y visto que hasta el día 08 de Noviembre de 2004 no constaba en autos ningún acto procesal del accionante, se acordó notificar a las partes a los fines de ley, evidenciándose que hasta la fecha en que esta juzgadora entra a conocer la presente acción de amparo no se había ordenado notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Constitucional a los fines de cumplir con el artículo 15 de la Ley Especial sobre Amparo y Garantías Constitucionales, aunado a la circunstancia que este Tribunal acordó notificar en fecha 25-01-2005 al accionante a los fines de que impulsara su acción, recibiendo este Despacho oficio 4628 del jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las resultas de la notificación efectuada en su oportunidad, siendo el resultado de las mismas “…efectuada…”; y visto que hasta la presente fecha, ninguna otra persona ni natural ni jurídica a instado el presente procedimiento. Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, luego de analizadas las presentes actuaciones, contentivas de esta Acción de A.C. incoada por el accionante, ciudadano P.B.C., con domicilio procesal en la Urbanización La Trigaleña, Centro Comercial Las Chimeneas, que estamos en presencia de inactividad procesal por mas de seis (06) meses de la parte actora en el presente asunto, ya que su última actuación fue en fecha 16-09-2003, sin que hasta la presente fecha haya realizado ninguna actuación procesal, siendo doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”, ratificada esta decisión en fecha 13 de Abril de 2005, por sentencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.En consecuencia, la falta de actuación de la parte accionante en el caso que nos ocupa, y quien solicitó la tutela preferente del amparo constitucional, con el único fin de lograr una solución inmediata, durante más de Un año, encuadra perfectamente dentro de los parámetros sentados en la decisión arriba transcrita, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara el abandono del trámite y terminado el presente procedimiento. En consecuencia, vistos y examinados como han sido los alegatos hechos por la parte recurrente, y de las informaciones obtenidas por esta juzgadora, y de la actuación asumida por el accionante de autos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos, 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 6 ordinal 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado P.B.C., con domicilio procesal en la Urbanización La Trigaleña, Centro Comercial Las Chimeneas, “ACCION DE A.C.” a favor del ciudadano BORJAS W.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.143.922, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala en su condición de Tribunal Superior, conocer y decidir en consulta todas las sentencias que resuelvan acciones de amparos constitucionales sobre la libertad y seguridad personales dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, y siendo ello lo ocurrido en este caso, se procede a declararse competente y así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los motivos por los cuales el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado P.B.C., pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

    Que, ciertamente, como se afirma en el fallo en consulta, la causa se inició el 4 de septiembre de 2003, con motivo de la acción de amparo constitucional, planteada en forma verbal según consta de acta, donde se dejó constancia de lo explanado por el solicitante, sólo que el juez sin pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer de dicha solicitud, se limitó a notificar al presunto agraviante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que compareciera ante ese Tribunal. Asimismo se evidencia que la sentenciadora por efecto de la rotación anual efectuada el 01 de Agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la causa, y se declaró competente para conocer de la referida acción pudiendo advertir en tal función que, hasta el día 08 de Noviembre de 2004, no constaba en autos ningún acto procesal del accionante, motivo por el cual acordó notificar a las partes a los fines de ley, y en especial al accionante y a su abogado a los fines de que impulsara su acción, recibiendo este Despacho oficio 4628 del jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se informaba que la notificación fue efectuada en su oportunidad, y visto que hasta la presente fecha, ninguna otra persona ni natural ni jurídica a instado el presente procedimiento, hace que opere una inactividad procesal por mas de seis meses, que a juzgar por lo asentado en la doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia tal inactividad deviene en abandono del trámite.

    A tal efecto, la Sala ha podido verificar la certeza de tal afirmación apreciando que, ciertamente el último acto de procedimiento realizado por el mencionado abogado a favor del accionante W.J.B., ocurrió el 4 de septiembre de 2003, oportunidad en la que interpuso la presente acción de amparo en forma verbal en la Sala de audiencias del preidentificado Tribunal de Control, sin que, a partir de allí, y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso, no obstante haber sido notificado de su prosecución mediante boleta librada por la sentenciadora el 14 de febrero de 2005.

    A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a materia relativa al ABANDONO DEL TRÄMITE, estableció en sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) lo siguiente:

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    (Resaltado de la Sala)

    Siendo así, la conducta pasiva de la parte actora que requirió la tutela judicial urgente que prevé la Constitución, mediante la solicitud de amparo el 4 de septiembre de 2003, a la fecha de la providencia judicial consultada, evidencia el transcurso de mas de seis meses desde la interposición de la mencionada solicitud, lo que permite encuadrar el presente este asunto a la doctrina parcialmente transcrita.

    Por lo antes expuesto, juzga esta Sala, que en el presente caso, ciertamente, como lo decidiera la juez A quo, se ha configurado el supuesto contenido en el artículo 25 de la ley orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, motivo por lo que se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, subsiguientemente, terminado el procedimiento. En consecuencia se confirma la decisión de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y así se declara.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el amparo ejercido por el abogado P.B.C., actuando a favor del ciudadano W.J.B., contra las amenazas de muerte proferidas por el presunto agraviante J.L.M.. Se impone al accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (BS. 5000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos de la planilla correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se hace constar que la sanción impuesta en su límite máximo obedece a que la inacción evidenciada en el actor entorpece las labores de este juzgado quién tiene que apartarse de otros asuntos que si requieren urgente tutela constitucional.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase la actuación al Tribunal de origen para que cumpla lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005)

    Jueces de Sala

    O.U. LEAL BARRIOS

    Ponente

    ATTAWAY MARCANO R.M. ARELLANO BELANDRIA

    El Secretario,

    L.E. POSSAMAI

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