Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5739

DEMANDANTE: W.C.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.443.857.

ABOGADA ASISTENTE: Anilda Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.367.

DEMANDADA: S.C.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° 16.824.282

APODERADA JUDICIAL: R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.713.

MOTIVO: Reconocimiento de unión de hecho de la Comunidad Concubinaria.

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro sin lugar la acción de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por el ciudadano W.C.H.P..

Dicha apelación fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 12 de mayo de 2010, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior.

Se recibió el presente expediente en fecha 17 de mayo 2010 y se le dio entrada el 24 de mayo del mismo año, fecha en la cual de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 29 de junio de 2010, al cual ninguna de las partes compareció.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

Alegatos del demandante

1) Que desde febrero de 2005 inicia unión concubinaria con la señora S.C.F.D.S., con carácter permanente en concubinato publico, durante tres (3) años y dos (2) meses, al mes de marzo de 2008, que al comienzo no poseían bienes, posteriormente con su trabajo y economía la obtención de bienes y el aumento en su valor de otros bienes.

2) Que durante la unión de hecho entre S.C.F.D.S., procearon un (1) hijo que lleva por nombre L.F.H.F..

3) Que tenían por domicilio en la avenida 9 entre calles 11 y 12, edificio real planta baja frente a la barbería Juventud de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual.

4) Fundamentó la presente acción en el artículo 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código de procedimiento Civil la demanda:

5) Original documento C.d.C. N° 242, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual. marcado “A”. folio (03)

6) marcado “B” copia fotostática de c.d.c. por parte del C.C.d.C.C.- Yaracuy, de fecha 19 de febrero del 2008. folio (04)

7) marcada con la letra “C” fotocopia de partida de nacimiento del hijo en común. folio (05).

Que con la presente demanda se pretende el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria para obtener una declaración judicial y poder reclamar los efectos civiles de la misma.

Contestación de la demanda

La parte demandada debidamente asistida por la abogada R.C. apoderada de la ciudadana S.F. da contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Aclaró primeramente tener domicilio aproximadamente quince (15) meses en el edificio Paraíso, situado en la calle doce entre avenidas cinco y seis de Chivacoa, lugar donde habita con su señora madre e hijo menor de edad.

2) Que la dirección por el demandante señalada, Planta baja del Edificio Real, ubicado en avenida 9 entre calles 11 y 12 de Chivacoa, corresponde a un local arrendado donde funciona un fondo de comercio de su exclusiva propiedad denominado “Charcu Burguer Euro Latina Ferreira” firma personal que constituyo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. conviene por ser cierto tal y como lo indica el libelo de demanda que inicio una relación de pareja, no matrimonial desde enero de 2003.

3) Que negó, rechazó y contradijo que el establecimiento de una unión de hecho con el ciudadano W.C.H.P. desde Febrero de 2005, fecha que pretende acreditar como cierta para aprovecharse de sus bienes.

4) Que negó, rechazó y contradijo el valor jurídico que pretende dar a unas constancias de concubinato expedidas por el C.C.d.C.d.C. y de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, las cuales fueron otorgadas oyendo solo la solicitud del demandante sin indagar la veracidad de los datos.

5) Consignó constancia por parte del C.C.d.C.d.C. y de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy marcado con las letras “A” y “B” folios (30) y (31), donde manifestaron que dejan sin efecto legal dichas constancias entregadas a la parte demandante.

6) Que negó, rechazó y contradijo haber tenido una relación estable, continua y permanente con el demandante, de lo contrario alegó ser una relación esporádica, circunstancial, eventual, sin compromiso, carente de responsabilidad, deberes y derechos.

7) Que ciertamente nació un hijo, alegó que el demandante no puede utilizar el hijo de ambos para satisfacer ambiciones económicas de una persona que tan solo es el padre.

8) Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

9) Dicha relación se circunscribió en un período de once meses, comprendidos desde Marzo del 2006 hasta febrero del 2.007 y no en fecha antes nombrada por el demandante Febrero del 2005 como falsamente lo indicó y menos extenderla hasta Abril del 2008.

10) Que vive en casa de su madre con su hijo sin la presencia del demandante, buscando un lugar de protección y seguridad junto a su menor hijo, donde el demandante no pudiera molestar ni ofender, evitando la violencia, el maltrato y las amenazas constantes.

11) Negó que la dirección en c.d.c. que el demandante alegó tener domicilio en común era el mismo fondo de comercio de su propiedad, ya que la parte posterior del local es un depósito y no es un lugar apto para vivir.

12) Que negó y rechazó que tenga que convenir o condenada por el tribunal en el reconocimiento de dicha unión, ya que la misma no se configuró según lo señala el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, según su permanencia.

Consideraciones pertinentes al caso planteado

Ahora bien establecidos los dos momentos que da inicio al contradictorio pasa ésta superioridad al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes: De modo que, debe el juez verificar, si en el contradictorio el actor logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado en el acto de la contestación de la demanda reafirmado por las disposiciones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que señalan la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, es de vital importancia determinar el ámbito de conocimiento de este juzgador, puesto que el caso de marras, versa sobre el reconocimiento de una unión de hecho que sea declarada judicialmente a través de una sentencia y sobre eso se limitara la presente decisión.

En este orden de ideas comenzamos por las Pruebas promovidas por la parte actora.

Reproduce el merito favorable de los autos en especial : En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.

• Valor probatorio de la C.d.C. N° 242, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual. marcado “A”. folio (03). Considera quien decide que del mismo se desprende que es una manifestación o declaración de unos testigos que en presencia de un funcionario público manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.C.H.P. y S.C.F.D.S. y que llevan tres años juntos y qué han procreado un hijo. Ahora bien no puede considerase dicho documento como publico administrativo ya que el artículo 1358 del código civil establece” El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes” dicho esto, debe entonces considerarse el documento como privado, pero aun cuando sea considera dicho documento como privado tampoco es válido porque el funcionario actuante en dicha providencia administrativa no es él facultado por la ley para suscribir ese acto o sea darle fe pública a un hecho que por el principio de reserva legal, solo le es conferido a los jueces de la república es decir declarar la existencia de un concubinato mediante sentencia firme, igualmente el artículo antes mencionado establece que debe estar firmado por las parte, y del mismo se evidencia que no está firmado por ninguna de las partes o sea por W.H. y S.C.F.D.S. lo que no se le confiere valor probatorio alguno y así se decide

• Marcado “B” copia fotostática de C.d.c. por parte del C.C.d.C.C.- Yaracuy, de fecha 19 de febrero del 2008. folio (04). Considera quien decide que el mismo es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del código de procedimiento civil lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• “C” fotocopia de acta de nacimiento Nro.599 del hijo en común. folio (10). Con respecto a este documento público considera quien aquí decide que se le confiere valor probatorio por cuanto con él se demuestra que efectivamente ambos ciudadanos que son parte en este juicio son los padres del menor allí señalado y por cuanto no fue impugnado y fue consignado su copia certificada se considera enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide.

Prueba documental Pública

Promovió copia de sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cargo de la Jueza de Control N°5 Abog. M.P.L., donde la ciudadana S.C.F.D.S. aparece como imputada y donde describió y quedó ratificado que su residencia estaba ubicada en la avenida 9, entre calles 11 y 12 casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo esta la misma que señaló el ciudadano W.H. como domicilio común como pareja desde fecha febrero de 2005. Con respecto a este documento público considera quien decide que el mismo es impertinente ya que no se está en discusión su honor o reputación y así se decide.

Como prueba B, pidió por cuanto existe ante la Fiscalía (12) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, expediente N° .H114.754, folio 39, contentivo de averiguación penal por el delito de robo que formuló la ciudadana S.C.F.D.S. en el mes de diciembre del 2005, hizo mención al ciudadano W.H. como su pareja. Con respecto a este documento valen la misma valoración del documento anterior y así se decide.

• Promovió con literal C oficio s/n de fecha 10 de julio de 2008, suscrito por el Gerente de la entidad Bancaria Bancaribe, en el cual dejó constancia que el ciudadano W.H., mantuvo una relación comercial con esa institución financiera, a través de una cuenta corriente, aperturada desde el mes de diciembre de 2005. (f-52). Considera quien decide que el mismo es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del código de procedimiento civil lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• En cuanto a los folios 53 y 54, con literal D promovió original de planilla de consulta de movimientos de la cuenta corriente de fecha 10 de julio de 2008, expedida por la Entidad Bancaria Bancaribe sucursal de Chivacoa y de la cual aparece descrita la dirección del domicilio del ciudadano W.H.. Considera quien decide que el mismo es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del código de procedimiento civil lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Con literal E solicitó se oficie a la Entidad Bancaria Banco Central (40) a fin de remitir información que aparezca registrado en su base de datos, nombre o titulares de la cuenta, fecha de comienzo de participación el ciudadano y el día que le fue suspendida la firma del ciudadano W.H.., señaló que la relevancia y pertinencia de este medio de prueba es para demostrar que la dirección aportada por ambos fue el domicilio de ambos y para demostrar que esa cuenta corriente estaba a nombre de los dos ciudadanos: S.C.F.D.S. y W.H.. Con respecto a este medio de prueba la misma no consta que dicha entidad financiera haya dado repuesta de lo solicitado por el tribunal a-quo por lo que no se valora y así se decide.

• Promovió factura N° 0003147 como literal F emitida por Tecnicable, C.A, donde el ciudadano W.H. describió como dirección fiscal por concepto de servicio de televisión por suscripción por cable, (f-55) Considera quien decide que el mismo es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del código de procedimiento civil lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Promovió como literal G constancia emitida por Tecnicable, C.A, donde el ciudadano W.H. formó parte de carteras de clientes desde el año 2005. (f-56) Considera quien decide que el mismo es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del código de procedimiento civil lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ycaro J.T.H.,V-13.695.728, residenciado en la calle 14 entre avenidas 10 y 11, sector Pozo Nuevo, Chivacoa, estado Yaracuy. José Luís Monterrey Vizcaya V-15.107.848, residenciado en la calle 11 entre avenidas 01 y avenida F.C., conjunto residencial Los Cedros, torre 04 apartamento 4-D, Chivacoa Estado Yaracuy. 11, C.A.L., V- 14.442.504, avenida 9 entre calles 11 y 12. Ferretería Integral, Chivacoa, estado Yaracuy, con respecto a este testigo observa quien decide que el mismo no se presento a rendir declaración por lo que no puede valor su testimonial y así se decide.

L.J.B.K., V- 19.551.857 avenida 9 entre calles 11 y 12 Edificio Real, local 02 Zapatería Eco-Moda, Chivacoa Estado Yaracuy, a los fines de que se demuestren los hechos controvertidos en el presente juicio con respecto a este testigo observa quien decide que el mismo no se presento a rendir declaración por lo que no puede valor su testimonial y así se decide.

.El 25 de septiembre de 2008, oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada compareció la ciudadana Ycaro J.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.695.728, contestó: 1.- que conoce de vista, trato y comunicación a los dos, siendo Chivacoa un pueblo muy pequeño y que todo el mundo se conoce e informó que conoce desde hace más de 10 años aproximadamente al señor W.H.P. y se conocen por amigos en común desde las edades 17, 18 años y dijo tener trato y comunicación con la señora S.F. a partir de la relación con W.H.. 2.- Dijo dar absoluta fé de que la señora S.F. y W.H. convivieron como parejas y mantuvieron una relación estable de hecho y se basó en que acompaño a la pareja en los inicios de su relación, dando citas en diversas fechas compartidas con ambos ciudadanos W.H. y S.F.. 3.- contestó que en la avenida 09, entre calles 11 y 12 de Chivacoa, detrás del establecimiento comercial Eurolatina, fue el lugar donde establecieron el hogar común como pareja el señor W.H. y S.F. anexo que reunía las condiciones necesarias.4.- Informó no tener fechas exactas, pero si dando fé sobre el lapso comprendido entre marzo del 2005 y junio del 2007. 5.- dijo que el señor W.H. absolutamente demostró tener responsabilidad como pareja y con proyecto como lo fue la creación del Fondo Comercial Eurolatina en la cual ambos trabajaron de forma permanente. Con respecto a este testigo considera esta superioridad que dicho testigo es inhábil por cuanto manifestó ser amigo del demandante por lo que su testimonio no se valora de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil y así se decide.

José Luís Monterrey Vizcaya . Con respecto a este testigo considera quien aquí decide que llama poderosamente la atención la pregunta segunda: …” Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana S.F. y W.H.P., vivieron en concubinato estable y permanente….” Contesto: En principio tuvieron una relación de noviazgo, eso fue como en octubre del 2004, te lo digo como referencia porque yo cumplo año el 24 de septiembre y lo celebramos en la tasca, nosotros íbamos para allá constantemente para la tasca, ellos se hicieron novio en octubre, ósea llegaron a tener relaciones, y fue en el 2005 que ellos llegaron a concretar ese concubinato de ponerse a vivir juntos, eso fue entre febrero a marzo, porque ellos tenían planificado montar un negocio comercial y un mes antes de montar dicho negocio se pusieron a vivir junto, del negocio, ellos estaban con los tramites esa cuestión desde enero febrero, ellos me habían hecho el comentario a mi yo incluso vi el local con ellos, el negocio comercial lo abrieron entre los últimos de marzo a primero de abril, fue allí un mes antes a la perturba del local donde decidieron convivir , la relación siempre fue estable y fue de manera ininterrumpida , lo digo porque siempre lo veía, ellos Vivian detrás del local comercial que había un apartamento con dos habitaciones una cocina, y un baño, la relación para mi parece para mi concepto siempre hubo mucho cariño, mucha comprensión los vi siempre como una bonita pareja, incluso me invitaron a almorzar en una ocasiones, al apartamento por tanto la relación fue estable y permanente.” Con respecto a este testigo considera quien decide que el mismo se contradice con el actor ya que el demandante manifestó que ellos vivieron en un local que acondicionaron para vivir juntos y el testigo dice que existía un apartamento detrás del local comercial , igualmente este testigo tampoco fue contundente cuando manifestó que los ciudadanos S.F. y W.H. habían montado un negocio lo cual dicho testigo no señalo que tipo de negocio ni qué actividad comercial desarrollaron por lo que esta declaración debe ser desechada de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide

Promovidas por la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada estando en la oportunidad legal para promover pruebas lo hace en los siguientes términos:

• Constancia expendida por el C.C.d.C.d.C. donde expresa que queda sin efecto legal alguno la c.d.c. que le fuera entregada al demandante de autos.(folio 30) Considera quien decide que el mismo es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del código de procedimiento civil lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Constancia expendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy avalando lo expuesto por el consejo comunal y en consecuencia ratificó que queda sin efecto dicha constancia legal alguno la c.d.c. que le fuera entregada al demandante. (folio 31) Con respecto a esta prueba considera quien decide que si bien se evidencia que dicha constancia proviene du un funcionario publico también se evidencia que es una revocatoria de un acto administrativo por lo que no se le confiere valor probatorio por no cumplir con el procedimiento establecido para revocar un acto administrativo todo de conformidad con la ley orgánica de procedimiento administrativo y así se decide.

• Constancia de residencia expendida por la asociación de vecinos del Barrio Guatanquire II, ratificando dirección actual en que habita la parte demandada.(folio 32) Con respecto a este documento administrativo publico considera quien decide que el mismo se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento administrativo que admite prueba en contrario mediante otro documentoya que no fue tachado y fue expedido por un funcionario competente con lo cual se demuestra que la ciudadana S.F. tiene su domicilio en la calle 12 entre 5 y 6 de chivacoa estado Yaracuy y así se decide.

• Constancia de residencia expendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, de fecha 28 de mayo de 2008, ratificando domicilio de la ciudadana S.F. (folio 33). Con respecto a este documento administrativo publico considera quien decide que el mismo se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento administrativo que admite prueba en contrario mediante otro documento ya que no fue tachado y fue expedido por un funcionario competente con lo cual se demuestra que la ciudadana S.F. tiene su domicilio en la calle 12 entre 5 y 6 de chivacoa estado Yaracuy y así se decide.

• Que promovió, ratificó y acompañó el valor probatorio de documento de original de Contrato de Arrendamiento entre la parte demandada y la ciudadana R.d.D.S., de un (1) apartamento signado con el 4N° 2-5, piso 2. Edificio Don Alfonso, ubicado en la avenida 8, entre calles 15 y 16 de Chivacoa Estado Yaracuy con fechas de contrato 01-03-2005 al 28-02-2006 y del 01-03-2006 al 28-02-2007 .(folios 34 y 35) Considera quien decide que el mismo es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del código de procedimiento civil lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Que promovió las testimoniales de las siguientes testigos: Eylin D.R.T., venezolana titular de cédula de identidad V-16.360.710, P.S.d.C., venezolana titular de cédula de identidad N° V-16.966.246, A.M.C., venezolana titular de cedula de identidad N° V-12.283.821, L.D.S., venezolana titular de cédula de identidad N° V-7.501.299.

El 08 de octubre de 2008, oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada compareció la ciudadana Eylin D.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.260.710 domiciliada en la avenida 14, calle 10, Barrio Pozo Nuevo Chivacoa del Estado Yaracuy y contestó: 1) que conoce a la ciudadana S.F. desde que llegó a Venezuela aproximadamente 6 años atrás y el tipo de relación es su amiga y que laboró contratada en el 2004 en la panadería, la tasca fuente nueva y seguidamente con la repostería por que laboró para la señora S.F. y que le a conocido varios domicilios como lo fue en un apartamento avenida 8 con calle 8, luego se mudó en el edificio donde estaba la repostería avenida 8, con calle 16 y luego en casa de su mamá y dijo conocer al ciudadano W.H. cuando asistía a la tasca Fuente Nueva con sus amigos como cliente y que es falso la fecha que señala el demandante, ya que la pareja que le conoció para el año 2005 fué J.J.S.. Luego me enteré que salía como amigos con Willians y fue a finales del 2005 con el 2006 que salió embarazada y no hubo ninguna relación estable como pareja después del embarazo. Repregunta: 1.- contestó no ser cierto y conocimiento que el ciudadano W.H. convivieron juntos como pareja, alegó que se quedarían unas cuantas noches y no haber entre ellos una relación estable ni antes ni después del embarazo. 2.- contestó que en el 2005 la señora S.F. trabajaba al mismo tiempo en dos negocios entre la charcutería y la fuente Nueva de la Tasca. 3.- bueno ella viajo en una diligencia familiar para Portugal en septiembre del 2006. 4.- Diga quien se quedó a cargo de los dos negocios, o sea Charco Burgue y Fuente Nueva durante la ausencia de la señora S.F. en el tiempo que estuvo en Portugal; interviene la Abog. R.C. y expuso: oponerse a la pregunta por cuanto las preguntas por mi formulada no se habló ni de charcuterías ni de periodos más allá de principios ya que la testigo para esa fecha no laboraba con la señora S.F., interviene el Tribunal y expone avista la oposición formulada por la apoderada judicial se releva la pregunta. 5.- si fue el segundo domicilio cuando la señora S.F. ese era el edificio azul, paredes de adentro e.b.. (f 84 y 85). Con respecto a este testigo considera esta superioridad que dicho testigo es inhábil por cuanto manifestó ser amiga de la demandada por lo que su testimonio no se valora de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil y así se decide.

• El 02 de octubre de 2008 oportunidad que compareció M.C.A., cédula de identidad Nº 12.283.821, cursante a los folios 87 y 88 del expediente contestó: 1) que conoce a la ciudadana S.F. hace más de 5 años, que trabajó en la panadería y luego en la fuente de soda nueva hasta el 2006 y que le conoció dos domicilios uno en la avenida 8, con calle 16 y el de su mamá y que si reconoce como cierta la relación de pareja fue a finales de diciembre del 2005, dijo no tener indicios de que la pareja vivían juntos, que la ciudadana S.F. en oportunidad le comentó lo triste que se sentía al ver que podía compararle cosas a su bebe más no la imagen de un padre y señaló que la ciudadana S.F. vivía con su mamá a r.d.e. y que no vio al ciudadano W.H. dentro del domicilio de la mamá de la ciudadana S.F. y que máximo fue el él tiempo estimado de duración de la relación de pareja. Repregunta: señaló que a partir del año 2004 fue el tiempo estimado que vivió la señora Ferreira en la avenida 8 con calle 16, hasta el año 2006, alegó que el apartamento era pequeño, tipo estudio, con un solo cuarto, un solo baño y lavadero pequeño, y dijo conocer el Fondo Comercial Charcu Burguer Eurolatina, agregó haber visto al ciudadano W.H. atendiendo el fondo Comercial Charcu Burguer y de las discusiones en público entre él y Susana. Con respecto a esta testigo considera quien decide que su declaración concuerda con lo alegado por la parte demandada en cuanto que fue un noviazgo y que la relación fue esporádica, que la demandada se mudo con su mama a raíz de salir embarazada, que el domicilio alegado por el actor no concuerda con el domicilio de la demandada, que el actor era un tarbajador de la charcutería, que no se cumplió con el requisito de permanencia por lo que se valora este testigo y se le confiere valor probatorio a su declaración de acuerdo al artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

• En fecha 13 de octubre de 2008 la ciudadana S.d.C.P., se dejó constancia en folio 101 del auto donde expresa la no comparecencia de la testigo y se declaró Desierto el acto por lo que no se valora y así se decide.

• En fecha 27 de octubre de 2008 compareció la ciudadana L.D.S.. Con respecto a este testigo considera quien decide que la misma fue contundente en las respuestas dada en su declaración ya que manifestó que la ciudadana S.F. tenía su domicilio en la avenida 8 con calle 16 barrio centro de chivacoa estado Yaracuy lo que concuerda con la constancia de residencia emitida por el consejo comunal y la registradora civil de dicho domicilio la cual fue valorada por este operador de justicia por lo que se le confiere valor probatorio a su declaración de acuerdo al artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

Informes ante esta instancia

Según consta en folio ciento setenta (170) a la fecha 29 de junio del 2010, la no comparecencia de ninguna de las 2 partes ni por si ni por medio de sus apoderados.

Consideraciones para decidir.

Pretende el ciudadano: W.C.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.443.857, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre él y la ciudadana S.C.F.D.S., manifestando que esa relación comenzó en el año 2005, de forma permanente, pública y notoria hasta marzo de 2008, A tal fin, trajo como medio probatorio a los autos, C.d.c., marcada con la letra “A”, expedida por la coordinador municipal de registro civil del municipio Bruzual, y marcada “B” c.d.c. expedida por el c.c.d.c.c. Yaracuy, copia del acta de la partida de nacimiento de su menor hijo marcada c. Al respecto debo analizar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005 lo siguiente:

Estableció la Sala constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos.

1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .”

2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”

5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”

6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “

La más calificada doctrina ha establecido. “ Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que ante la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría cierta la liquidación y partición, mas es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.

Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.-

Con las pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, la marcada con la letra “A”, no coincide con sus dichos, pues manifestando éste que la unión concubinaria empezó en el año 2005, dicha constancia es de fecha 7 de abril de 2008, por lo que no está demostrado que entre los ciudadanos: S.F. y W.H., existió una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el año febrero de 2005 hasta marzo de 2008, pero la sentencia en comento es muy clara y al respecto señalo “Una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

Existe un distanciamiento, un deslindamiento entre cohabitación y contribución económica, lo importante para el intérprete no es como fue la configuración del patrimonio de los concubinos sino la cohabitación o vida en común. “La relación permanente se traduce en formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc… (omissis) es hacer presumir ante las personas, terceros, que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” La unión estable no se traduce en vivir bajo un mismo techo y todos los días del año sino, configurar gestos y acciones de una relación de cohabitación acorde a los tiempos que vivimos. En cuanto que el reclamante contribuyó con la formación del patrimonio no logro demostrar con ninguna prueba lo demandado ya que el mismo actor manifestó …” con lo cual logramos la obtención de bienes…” no trayendo los documentos o testigos que afirmaran que contribuyo al mejoramiento del patrimonio de la demandada que de paso no demostró el actor que la demandada fuera propietaria de algún negocio no cumpliendo su demanda con los requisitos exigidos por nuestras leyes para que prospere el reconocimiento por parte de este operador de justicia de una relación concubinaria por lo que la presente acción no ha de prosperar, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, al accionante le correspondía probar tales circunstancias fácticas y no lo hizo, y así se declara. -

Decisión.

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano l W.C.H.P. asistido por el abogado Mario A Segueri INPREABOGADO 77.214 parte actora, contra decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro sin lugar la acción de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria incoada por el ciudadano W.H. en contra de la ciudadana S.C.F.D.S. ambos suficientemente identificados en auto.

Se condena en costas procesales a la parte recurrente.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada por las motivaciones antes expuestas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria Acc,

Abg. C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde.

La Secretaria Acc,

Abg. C.G.

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