Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5018-11

ACUSADO: W.R.H.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado R.R.M.G..

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado N.J.T.R., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria de fecha 19/10/2011.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R.M.G., en su condición de Defensor Privado del acusado W.R.H., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el Abogado R.R.M.G., en su condición de Defensor Privado del acusado W.R.H., interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se admitió el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 20 de diciembre de 2011, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación, verificando esta Corte de Apelaciones la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado, Abogado R.R.M.G., así como del acusado W.R.H., quien compareció previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, a pesar de estar debidamente notificado, tal y como consta en autos.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado N.T., en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2011, interpuso acusación en contra del ciudadano W.R.H., por ser el autor del siguiente hecho:

…El día 21 de febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 4.00 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/3RA. G.S. YOHANDRY, S/M3RA BETANCOURT GUEVARA REINER, S/M3RA COLMENARES ECHENIQUE, S/1RO. CHIRINOS F.A., S/2DO. SALAS R.E. Y S/2DO, COLMENAREZ S.J., adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua - Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio La Invasión de Araure, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a una persona de sexo masculino, de piel blanca, cabello color castaño, contextura gruesa, de 1,70 metros de altura, quien vestía para el instante una bermuda de color azul, y franelas de color roja con franjas blancas, parado frente a una casa de bahareque, con cerca de alambre de púa, y puerta de sing (sic), el mismo al ver la comisión militar, mostró una actitud sospechosa, emprendiendo una veloz huida, e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la flagrancia, amparados en el artículo 210 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), los funcionarios militares procedieron a introducirse en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en la parte posterior de la vivienda, en (sic) mismo quedo (sic) identificado como W.R.H., posteriormente se procedió a la revisión minuciosa del inmueble y áreas externas, en compañía del ciudadano BENÍTEZ P.L.P. Y BENÍTEZ P.Y.J. (Testigos presenciales), donde el SM/3RA COLMENAREZ ECHENIQUE, logro encontrar dentro de una cesta de rosa, que se encontraba en el primer cuarto de la casa, una bolsa plástica de color rosado, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 4 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK; vista tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de W.R.H.. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor…

.

En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación fiscal en contra del ciudadano W.R.H., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público (folios 98 al 108 de la Pieza N° 01).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó al ciudadano W.R.H., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo lo siguiente:

…omissis…

II

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL AQUO.

En fecha, Martes, 19 de Julio de 2011, próximo pasado, la convocatoria de Ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 04, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en funciones de Juicio Unipersonal, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. Msc. R.Á.G.G., a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y publico en la causa PP11-P-2011-000452, que se sigue mediante acusación admitida contra el ciudadano acusado W.R. HERRERA… por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del orden público del Estado Venezolano.

…omissis…

III

DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETOS DEL JUICIO.

La Representación del Ministerio Publico, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “Consideró el Representante del Ministerio Publico Abg. Z.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar, que el resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano W.R.H., narrado en el audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “…El dia 21 de Febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/3AR G.S. YOHANDRY, SM/3AR BETANCURT GUEVARA REINER, SM/3ARCOLMENAREZ ECHENIQUE, S/1RO CHIRINOS F.A., S/2DO SALAS R.E. Y S/2DO COLMENAREZ S.J., adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio La Invasión de Araure, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a una persona de sexo masculino de piel blanca, cabello color castaño, contextura gruesa, de 1,70metros de altura, quien vestía en el instante una bermuda de color azul, y franelas de color roja con franjas blancas, parado frente a una casa de bahareque, con cerca de alambre púa, y puerta de sing el mismo al ver la comisión militar. Mostró una actitud sospechosa, emprendiendo una veloz huida, e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la flagrancia, amparados en el articulo 210 del código orgánico procesal penal, los funcionarios militares procedieron a introducirse en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en la parte posterior de la vivienda, en mismo quedo identificado como W.R.H., posteriormente se procedió a la revisión minuciosa del inmueble y áreas extremas, en compañía del ciudadano BENITEZ P.L.P. y BENITEZ P.Y.J. (Testigos presenciales), donde el SM/3ARCOLMENAREZ ECHENIQUE, logro encontrar dentro de una cesta de rosa, que se encontraba en el primer cuarto de la casa, una bolsa plástica de color rosado, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 4 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COLOR MARRON, DE COLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK; vista tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de W.R.H.. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS. De la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la practica de la experticia QUÍMICA…

  1. - Que la presente investigación se inicia en fecha 21/02/2011, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del orden público del Estado Venezolano (sic).

  2. - que el acusado se le incauto las sustancias prohibidas.

Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con lo medios probatorios que promovió y que fueron admitidos.

Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para el acusado.

La defensa técnica del acusado de marras, ejercida por el Abg. J.C., expreso que el Ministerio Publico no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendido, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidencia en el tractus del juicio.

El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración.

In continenti se procedió a la recepción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, en el aplazamiento así como en la audiencia de continuación del mismo; siendo que se pudo conocer del dicho del experto y testigos convocados para este juicio, vista la comparecencia de estos; la relevancia que evidencio elemento convincente contra del acusado, quienes con sus dichos pueden determinar si efectivamente habían testigos de la detención del acusado, y NO pudieron precisar entre ellos, quien llevo a cabo el “cacheo” o revisión del acusado al momento de la detención; motivo este que da lugar a que este juzgador no tenga dudas razonables en cuanto a los hechos traídos en la acusación; declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifestó que por las evidencias y medios probatorios establecidos, se ve en la forzosa necesidad de solicitar una sentencia condenatoria contra el acusado; aun y cuando pudo determinar el cuerpo del delito, y elementos de culpabilidad del acusado.

Por su parte la defensa expuso sus conclusiones manifestando a esta audiencia, que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de su defendido por lo que procede la absolución de los mismos.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Precisado el fundamento de derecho de la acusación planteada por el Ministerio Publico, la cual quedo establecida por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del orden publico del Estado Venezolano (sic).

CUERPO DEL DELITO.

El cuerpo del delito de OCULTAMIENTO se materializa en el caso de marras, con la INCAUTACIÓN DE LAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS, y posterior experticia de reconocimiento Química de la misma, lo que en el caso sub iudice fue posible establecer, dada la asistencia del experto N.B., quien con sus dichos fundamenta prácticamente la participación de los mismos en los hechos al poderse demostrar la incautación con testigos sobre del hecho, y adicionalmente porque de la experticia química se logro evidenciar que su resultado relaciona sustancias ilegales, recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia valorándose con el rigor de la sana critica por este Juzgador; en virtud de que conforme de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores J.P.Q. y J.A.S. han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras”, y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone:

…Omissis…

En el caso sub exámine, este Juzgador ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta evidente, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la existencia absoluta de medios probatorios, produce por necesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que puede demostrarse el mismo a objeto de establecerse su culpabilidad. Así se declara.-

CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)

Estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente oficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible, habida cuenta de que a través de las declaraciones de los funcionarios GNB quienes en forma lógica y concatenada, dan por reproducido el hecho, en tanto que el careo pudo evidenciar el sesgamiento con el que los testigos presenciales trataron de forzar la verdad del razonamiento y la sana critica con la que han sido evaluados; siendo que este mecanismo del careo como prueba o técnica libre evidencia de hechos, ha sido tratada en resguardo de la verdad, por lo que este juzgador ha podido inferir de tal confrontación, que los funcionarios GNB mantienen de manera certera sus dichos, sin ningún titubeo ni contradicción; mientras que el testigo BENÍTEZ PÉREZ, ha sido reticente, contradictorio y de manifiesto nerviosismo a la hora de ser examinado; elementos estos que en razón de la técnica probatoria, dan por señalado por este juzgador, que no han estado diciendo la verdad, por lo que ha aflorado la circunstancia de que conocen al acusado desde hace tiempo ya que frecuenta el lugar y al mismo tiempo éste vive cerca de sus casas; razones estas para que a través de la sana critica, considere que efectivamente han cambiado su versión en esta etapa del proceso quizás para favorecer al acusado ; habida cuenta de que el Ministerio Publico ha establecido a través de sus preguntas, que este testigo BENÍTEZ PÉREZ, motivos por los cuales, esta valoración del careo ha sido determinante para este juzgador en cuanto a la existencia de los testigos y de la incautación de las sustancias ilícitas en poder del acusado, tal como lo ha establecido el dicho de los funcionarios GNB actuantes. Así se declara.

En base de estas argumentaciones, vinculantes al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo, en que se logro dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del orden publico del Estado Venezolano (sic) por lo que la presente decisión debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerzas de las motivaciones y disquisiciones ut supra explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (unipersonal), del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el poder soberano y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano W.R. HERRERA… por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del orden publico del Estado Venezolano (sic) y en consecuencia se ordena el cumplimiento de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de la pena en su limite mínimo dado que es procedente la atenuante genérica contenida en el articulo 74.4 del Código Penal, por ser el acusado primera vez que incurre en el delito, ESTABLECIÉNDOSE la medida de Privación a la Libertad dictada en su contra…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de noviembre de 2011, el Abogado R.R.M.G., en su condición de Defensor Privado del acusado W.R.H., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El día lunes 21 de Febrero de 2001, aproximadamente a las 4:00 p.m; el hoy Penado ciudadano: W.R.H. titular de la cedula de Identidad Nº 21.601.662, se encontraba adentro de su vivienda ubicada en el barrio la invasión, calle principal, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, quien es funcionarios militares SM/3AR G.S. YOHANDRY, SM/3AR BETANCURT GUEVARA REINER, SM/3ARCOLMENAREZ ECHENIQUE, S/1RO CHIRINOS F.A., S/2DO SALAS R.E. Y S/2DO COLMENAREZ S.J., adscritos al destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa, donde fueron directo a su vivienda arremetiendo violentamente a esa humilde vivienda y destrozando y desordenando el interior de la misma fue allí donde los funcionarios militares agarraron amordazaron y golpearon bruscamente por parte de los militares a W.H., una vez ya requisada la vivienda por estos efectivos antes nombrados, procedieron a buscar a los testigos presenciales BENÍTEZ P.L.P. Y BENÍTEZ P.Y.J., donde manifestaron, no saber para donde lo iban a llevar ni tampoco cual era su función de la misma, al momento de su llegada a la humilde vivienda se encontraba un ciudadano amordazado, tapado con una especie de capucha y agredido físicamente dentro de la vivienda y la misma estaba totalmente desordenada y destrozada, una vez adentro de la vivienda manifestaron que fueron obligado a firmar una especie de acta la cual no tuvieron acceso a la lectura de la misma. Luego de pasado mas de tres horas se presentan unos funcionarios militares adscritos al destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa a quienes W.H. hace entrega del hoy penado junto con las supuestas evidencias, atentando y no respetando el reguardo (sic) y cadena de custodia de evidencias, ya que dicho ciudadano de sus propias manos les hace entrega a los funcionarios militares los supuestos de 4 ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, COLOR MARRON, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK con el que supuestamente W.H. le fue incautada dentro de una cesta color rosa que se encontraba en el primer cuarto de la vivienda dentro de una bolsa color rasada, para así realizar su supuesta presunta distribución, posteriormente es llevado al destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa donde le realizan las actuaciones policiales y luego puesto a la orden del Ministerio Publico.

CAPITULO II

SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La representación fiscal, en fecha 23 de Febrero de 2011, al momento de celebrarse la audiencia de presentación conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito lo siguiente:

Se decretara la flagrancia conforme a lo dispuesto el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se calificara el hecho punible como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo dispuesto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Droga.

La sentencia condenatoria del acusado.

CAPITULO III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL 04 DE JUICIO

Escuchados los alegatos de las partes, de la no declaración del imputado quien sin coacción de ninguna naturaleza libre de apremio y en presencia de sus defensores sobre el hecho imputado, la juez de la causa, tomo la siguiente decisión:

1.- No ha lugar a la solicitud de la defensa, quien solicito la nulidad de procedimiento.

2.- Ordena el cumplimiento de la pena de Ocho (8) años de Prisión.

CAPITULO IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debemos destacar en primer lugar que la decisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, recurrida, resulta suficientemente inmotivada y contraria a derecho por cuanto el ciudadano Juez deliberadamente sentencio el cumplimiento de la pena de ocho años de prisión, sin tener los medios probatorios y de convicción necesarios para realizar dicha sentencia condenatoria violando de esta manera la presunción de inocencia, ya que nuestro defendido goza de buena conducta predelictual, es un hombre de buena conducta certificado por los habitantes en la comunidad donde habita, es trabajador de libre comercio, además es necesario resaltar que es sostén de hogar todo esto anexado a la presente causa.

FUNDAMENTO DE DERECHO

• Art. 49 CRBV # 2 Y ART. 8 COPP presunción de inocencia.

• Art. 447COPP decisiones recurribles.

• Art. 448 COPP Interposición.

• Art. 373 COPP. Flagrancia.

• Art. 366 COPP. Absolutoria.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta defensa técnica que la decisión es contraria derecho, y al Ciudadano JUEZ DE JUICIO Nº 4 DE LA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. NO le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, nulidad del procedimiento y por ende la iniciación de un nuevo juicio que según la modalidad y todas las actuaciones conlleva al delito de ocultamiento y en su defecto la sentencia absolutoria de mi defendido, prevaleciendo las garantías constitucionales…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado R.R.M.G., en su condición de Defensor Privado del acusado W.R.H., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano W.R.H., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, el recurrente fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 4 del texto penal adjetivo, lo cual fue debidamente subsanado por esta Alzada en el auto de admisión, con base al principio iura novit curia, adecuando la norma penal adjetiva empleada por el recurrente, siendo la correcta la prevista en el artículo 452 ordinal 2° del texto penal adjetivo, es decir, por falta de motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:

…resulta suficientemente inmotivada y contraria a derecho por cuanto el ciudadano Juez deliberadamente sentencio el cumplimiento de la pena de ocho años de prisión, sin tener los medios probatorios y de convicción necesarios para realizar dicha sentencia condenatoria violando de esta manera la presunción de inocencia, ya que nuestro defendido goza de buena conducta predelictual, es un hombre de buena conducta certificado por los habitantes en la comunidad donde habita, es trabajador de libre comercio, además es necesario resaltar que es sostén de hogar todo esto anexado a la presente causa.

Previo abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la motivación de la sentencia definitiva.

Señala ROXIN en su obra de Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires (2000), que la sentencia se concibe como: “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral” (p. 414). Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado.

De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, fijó los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

(Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, dicha Sala mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Previo al abordaje de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

Hechas las anteriores consideraciones, de la revisión efectuada al fallo impugnado, se observa, que en el tercer acápite referido a los hechos y elementos vinculados al objeto del juicio, el juzgador de mérito se limitó a transcribir los argumentos de hechos y circunstancias relevantes de la acusación fiscal, señalándolos en los siguientes términos:

La Representación del Ministerio Público, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “Consideró el Representante del Ministerio Publico Abg. Z.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar, que el resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano W.R.H., narrado en el audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “…El día 21 de Febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/3AR G.S. YOHANDRY, SM/3AR BETANCURT GUEVARA REINER, SM/3ARCOLMENAREZ ECHENIQUE, S/1RO CHIRINOS F.A., S/2DO SALAS R.E. Y S/2DO COLMENAREZ S.J., adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio La Invasión de Araure, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a una persona de sexo masculino de piel blanca, cabello color castaño, contextura gruesa, de 1,70metros de altura, quien vestía en el instante una bermuda de color azul, y franelas de color roja con franjas blancas, parado frente a una casa de bahareque, con cerca de alambre púa, y puerta de sing el mismo al ver la comisión militar. Mostró una actitud sospechosa, emprendiendo una veloz huida, e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la flagrancia, amparados en el articulo 210 del código orgánico procesal penal, los funcionarios militares procedieron a introducirse en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en la parte posterior de la vivienda, en mismo quedo identificado como W.R.H., posteriormente se procedió a la revisión minuciosa del inmueble y áreas extremas, en compañía del ciudadano BENITEZ P.L.P. y BENITEZ P.Y.J. (Testigos presenciales), donde el SM/3ARCOLMENAREZ ECHENIQUE, logro encontrar dentro de una cesta de rosa, que se encontraba en el primer cuarto de la casa, una bolsa plástica de color rosado, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 4 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COLOR MARRON, DE COLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK; vista tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de W.R.H.. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS. De la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la practica de la experticia QUÍMICA…

Para luego indicar detalladamente las afirmaciones que a su entender se desprendían de la acusación fiscal:

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1.- Que la presente investigación se inicia en fecha 21/02/2011, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del orden público del Estado Venezolano (sic).

2.- Que el acusado se le incauto las sustancias prohibidas.

De lo anterior se desprende, que el Juez de Juicio plasmó el hecho imputado o atribuido en la acusación fiscal, es decir, el hecho que constituye el objeto procesal.

Ahora bien, es preciso señalar, que para que exista correlación entre la acusación y la sentencia, necesariamente debe quedar asentado en el texto de la recurrida, no solamente los términos en que quedaron determinados los hechos que han de ser objeto del debate oral y público, sino también los hechos que el Tribunal da por acreditados con base en el análisis y adminiculación de todo el acervo probatorio.

Así pues, para que pueda darse cumplimiento a lo contenido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación…”, necesariamente los hechos que serán objeto del juicio oral, y que por ende se encuentran enmarcados en la acusación fiscal, tienen que estar perfectamente plasmados en el texto de la recurrida, encabezando la parte narrativa de la misma. De igual manera, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia.

Con base en lo anterior, del texto de la recurrida se evidencia claramente, que el Juez de Juicio no sólo incumplió con lo contenido en el artículo 363 del texto penal adjetivo, sino también con lo contenido en el artículo 364 ordinal 3 eiusdem, ya que al no determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, mal puede existir una congruencia entre la sentencia y la acusación.

En pocas palabras, la sentencia impugnada carece por completo de la motivación de hecho o fáctica, ya que del acápite III “DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO”, referido al requisito exigido en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador pasó al acápite IV “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, requisito exigido en el ordinal 4° del referido artículo, omitiendo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, el análisis y comparación de las pruebas, así como el valor otorgado a cada una de ellas, cuya exigencia se encuentra contemplada en el ordinal 3° eiusdem.

Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.

Ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Alzada, que la necesidad de motivación impone al Juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, como así lo hizo el Juez de Juicio, quien después de señalar los hechos imputados en la acusación fiscal, solamente indicó:

“…omissis…

In continenti se procedió a la recepción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, en el aplazamiento así como en la audiencia de continuación del mismo; siendo que se pudo conocer del dicho del experto y testigos convocados para este juicio, vista la comparecencia de estos; la relevancia que evidenció elementos convincentes contra el acusado, quienes con sus dichos pueden determinar si efectivamente habían testigos de la detención del acusado, y NO pudieron precisar entre ellos, quien llevo a cabo el “cacheo” o revisión del acusado al momento de la detención; motivo este que da lugar a que este juzgador no tenga dudas razonables en cuanto a los hechos traídos en la acusación; declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifestó que por las evidencias y medios probatorios establecidos, se ve en la forzosa necesidad de solicitar una sentencia condenatoria contra el acusado; aun y cuando pudo determinar el cuerpo del delito, y elementos de culpabilidad del acusado.”

De lo anterior se evidencia, que el a quo pretendió suplantar la delicada tarea de determinar los hechos que se estiman acreditados, con una remisión genérica al dicho del experto y de los testigos convocados al juicio oral, expresando: “…la relevancia que evidenció elementos convincentes contra el acusado, quienes con sus dichos pueden determinar si efectivamente habían testigos de la detención del acusado…”, sin ni siquiera mencionar al experto que compareció, ni a los testigos que fueron evacuados, ni mucho menos plasmar textualmente la declaración rendida por cada uno de ellos, las preguntas formuladas por las partes y sus respectivas respuestas, así como los hechos que se desprendían de cada uno de ellos, y el valor que se le otorgaba, limitándose en indicar: “motivo este que da lugar a que este juzgador no tenga dudas razonables en cuanto a los hechos traídos en la acusación”, con lo que se demuestra que el pronunciamiento vive solamente en la conciencia del juzgador.

Así pues, el Juez a quo no determinó ni precisó cuál era el hecho que daba por acreditado, no analizó las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas ofrecidos y evacuados en el debate oral, no estableció sus aciertos en la deposición de éstos, no discriminó el contenido de cada una de las pruebas, ni mucho menos estableció una concatenación entre unas y otras que pudiera deducir en conjunto el elemento culpable del acusado, lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias establecidas en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalarse la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse con lugar la denuncia formulada por el recurrente, al carecer la sentencia impugnada de la respectiva motivación fáctica. Así se decide.-

En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, ANULA la sentencia definitiva publicada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se le RESTITUYE al acusado W.R.H., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada en la celebración de la Audiencia Preliminar, consistente en su arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R.M.G., actuando como Defensor Privado del ciudadano W.R.H.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva publicada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua; TERCERO: Se le RESTITUYE al acusado W.R.H., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada en la celebración de la Audiencia Preliminar, consistente en su arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese, publíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5018-11

JAR.-

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