Decisión nº 197-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000040

ASUNTO : VP02-O-2013-000040

Decisión No. 197-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 1 de julio de 2013, contentiva de Acción de A.C. incoada por el profesional del derecho W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.982, actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.989.970, tal como consta en el documento autentificado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 74, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, así como acta de aceptación y juramentación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigida contra la presunta decisión contenida en la resolución en la cual se registra el auto de apertura a juicio bajo el No. 4C-1076-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado en contra del imputado antes mencionado.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 1 de julio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El profesional del derecho W.A.S.R., actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.989.970, interpone mediante escrito contentivo de Acción de A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó el accionante, que las garantías constitucionales violadas por el agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son las referidas al debido proceso, y el derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad personal contenida en el encabezado y ordinal 1° del artículo 44 eiusdem.

Argumentó, que su defendido antes identificado, fue privado judicialmente de libertad por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control en fecha 25 de Junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano SONIO E.N., identificado plenamente en el expediente, solicitó que sea oficiado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 8U-698-12, l.N.. VP02-P-2012-013418, a los fines de que sea enviado el mencionado expediente, con el objeto de demostrar la presunción grave de la violación del Debido Proceso por parte del agraviante antes identificado, y que motivó la presente Acción de A.C..

Prosiguió argumentando el quejoso, que en el escrito acusatorio fiscal incoada en contra de su defendido, en fecha 27 de julio 2012, en ninguno de sus particulares o partes el titular de la acción penal, se reserva el derecho de promover nuevas pruebas, como pruebas complementarias o ya sean nuevas pruebas propiamente dichas, y resultó a su juicio irrisorio o irrito el escrito de promoción de pruebas incoada en contra de su representado, de forma extemporánea, de fecha 15 de Agosto de 2012.

Denunció, que: “…por cuanto (sic) jamás (sic) durante el debido proceso que debió llevarse a cabo desde el inicio de la investigación fiscal contra mi defendido de causa, pasando por la presentación ante el Juzgado de Control competente, y hasta el momento de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar que como dijimos anteriormente, se celebró en fecha 31 de Octubre de 2012, se llamó A MI DEFENDIDO DE CAUSA COMO DEBER SER DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚDICO A QUO, A FIN DE CUMPLIRSE CON EL SAGRADO DERECHO QUE TIENE MI DEFENDIDO DE CAUSA A SER IMPUTADO FORMALMENTE Y A TRAVÉS DE LA CUAL CONOCER DE MANERA DEFINITIVA LOS MOTIVOS Y RAZONES, LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, DEL CONTENIDO DE TODA LA INVESTIGACIÓN INCOADA EN SU CONTRA, Y EN FIN PARA GARANTIZARLE EL DEBIDO P.C.R.E. (sic) AL DERECHO DE DEFENSA POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 49.1 CONSTITUCIONAL…”.

Continuó afirmando, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y por ende de la totalidad de la causa, y en consecuencia de la nulidad absoluta debiendo ser otorgada algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio está demostrado como ha sido la violación del derecho constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, siendo lo precedente declarar con lugar la acción de a.c., toda vez que existe en el expediente un desorden procesal que afecta las garantías constitucionales, contraviniendo e inobservando el contenido del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 13, 19, 190, 191, 195, 196 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó el accionante, que la incorporación del escrito de fecha 15 de agosto de 2012, contentivo del acervo probatorio fiscal, menoscaba y viola flagrantemente la disposición constitucional, que establece la premisa de nulidad de los pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, y en relación a la imputación formal objetiva denunciada; por lo tanto, todas las pruebas obtenidas por el Ministerio Público, en contra de su defendido son nulas de pleno derecho, por expresa disposición constitucional, puesto que su representado no fue imputado formalmente durante la investigación llevada acabo por el titular de la acción penal.

Acotó quien acciona, que su defendido fue detenido preventivamente en la ejecución de una orden de aprehensión en fecha 14 de junio 2012, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, y fue presentado ante un Tribunal que se declaró incompetente como fue el Tribunal Octavo en Funciones de Control el cual declinó la competencia al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin ningún tipo de pronunciamiento sobre la detención preventiva policial y el Tribunal Cuarto en Funciones de Control conoció la causa cuando fue presentado su representado quince (15) días después de la declinatoria antes dicha.

Citó el fallo de fecha 25 de abril de 2012, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, referida a que el acto de presentación del aprehendido no podrá ser diferido por un lapso superior a 48 horas; en tal sentido, apuntó que en el presente caso su defendido fue presentado por ante su juez natural el día 25 de junio de 2012, es decir, quince (15) días después de la declinatoria de competencia, comprobándose totalmente la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que se restituya la situación jurídica infringida por el desorden procesal denunciado, y se ordene la libertad mediante alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial que mantiene a su representado, pues se le ha causado un estado de indefensión.

Asimismo adujo quien acciona, que el agraviante el Juez Cuarto de Control, inexplicablemente obvió la norma más favorable para el ciudadano A.A., lo cual es un mandato contenido en la disposición final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, en virtud que el agraviante obvió el cómputo en relación al artículo 309 eiusdem, ya que no hubo pronunciamiento de dicho juez del causa referido a los días que transcurrieron para la celebración de una nueva audiencia preliminar fijada con más de diez (10) días, vulnerándose con ello el artículo 327 hoy 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Argumentó el quejoso, que a su criterio es nula de nulidad absoluta y de pleno derecho la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, ya que violó flagrantemente en relación al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, con respecto a la fijación de la audiencia preliminar, todo ello a la luz de la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1228, de fecha 16-06-2005, y ratificada por la misma Sala en fecha 04-03-2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover.

Indicó el accionante, que la causa posee un desorden procesal en la que se ha violado flagrantemente las garantías y derechos constitucionales aludidos, causando un estado de indefensión procesal, por cuanto dichas violaciones a las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, en concreto que se ponen al alcance a la defensa de los derechos e intereses legítimos en este caso de su defendido A.A.O.; por lo que, lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo propuesta y restituir el orden público constitucional, declarando la nulidad absoluta de todo el proceso penal, desde la fase de investigación contenida en el expediente fiscal No. 24-DDC-F50-0360-2012 y la causa penal bajo el No. 8U-698-12.

Prosiguió denunciando, que: “…las violaciones a las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que están referida en el Parte I del presente escrito, cercenó el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la libertad, personal, por cuanto en dicho procedimiento policial no se cumplió con el debido proceso contenido en el Encabezado (sic) y Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 49 Constitucional, en concordancia plena con el Procedimiento (sic) de entrega vigilada o controlada preceptuada en el (sic) artículo (sic) 32, 33, 34, 35, 38, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ya que, no existe constancia alguna de la presunta entrega material de dinero por parte de la supuesta víctima up supra mencionada, en ninguna de las actas de la investigación fiscal No. 24-DDC-F50-O380-2O12 ni en la causa Penal contenida en el Expediente (sic) de la causa No. 8U-693-12, que dicha mencionada víctima haya sido despojada de dinero por parte de mi defendido de causa A.A.O. (…) es decir (…) la violación a las garantías y derechos constitucionales denunciados en el presente escrito, consisten en, que no existe un acta ni de cadena de custodia del supuesto dinero extorsionado y recibido por mi defendido de causa antes mencionado, en los expedientes fiscal y de la causa, ni aún menos constan en los mismos expedientes acta alguna contentiva de autorización ni del Juez de Control ni menos solicitud para practicar el procedimiento referido en el Artículo (sic) 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por expedientes mencionados referida a los Artículos (sic) 32, 33, 34, 35, 38, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra La (sic) Delincuencia Organizada, y a los efectos de comprobar (…) las violaciones a los derechos y garantías constitucionales que le asisten en el caso concreto de marras a mi defendido de causa A.A.O., antes identificado, es por lo que promuevo acompañando al presente escrito el Expediente de la Causa y el Expediente Fiscal antes ambos enumerados, a los efectos de constatar la inexistencia jurídica de las actas a que se refiere el procedimiento de entrega vigilada o controlada, del procedimiento de Técnica Policial de Operaciones en Cubiertas, de la autorización previa del Juez de Control, de los requisitos para las operaciones simuladas, de la licitud de las operaciones en cubiertas y finalmente el procedimiento referido a los agentes en operaciones encubiertas, contenidos en los Artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada…”.

Igualmente enfatizó, que su defendido fue detenido por un acto írrito policial, ya que si el Ministerio Público requería la detención con el carácter de extrema necesidad y urgencia, recurrió a la operación en cubierta y de entrega vigilada o controlada, no notificó de manera inmediata al Juez Cuarto de Control de la causa, ni mucho menos solicitó de manera motivada, es decir, fundada en los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en un lapso no mayor de ocho horas para formalizar dicha solicitud, violación esta a la garantía constitucional que establece el debido proceso constitucional, aquí denunciado, todo lo cual acarrea la invalidación inmediata y absoluta del procedimiento, en el cual resultó detenido su defendido, procedimiento que aun le mantiene privado de su libertad persona, peticionó que se declare con lugar la presente solicitud de a.c. y se decrete la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó, que: “…defendido A.A.G., fue detenido policialmente en la ejecución de la orden de aprehensión lo cual descarta la tesis de la necesidad y urgencia y obligaba por imperativo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada a la representación Fiscal a cumplir con. lo prescrito en los Artículos (sic) 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra La (sic) Delincuencia Organizada, aunado al hecho que los expedientes de causa y fiscal no se dejó constancia que la presunta víctima refiere que los hechos se suscitaron en fecha 10 de Mayo de 2012, y que coloca la denuncia en fecha 25 de Mayo de 2012, librándose por consiguiente la orden de aprehensión in comento, mediano un lapso de quince (15) días entre la presunto comisión del hecho denunciado y el propio conocimiento por parte de la víctima a los órganos de investigación, de tal manera que se desvirtúa, totalmente el requisito de extrema necesidad y urgencia para practicar los procedimientos contenidos en los Artículos (sic) 32, 33, 34, 35, 38, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra La (sic) Delincuencia Organizada, con lo que la simple aprehensión de mi defendido de causa se hubiese dejado constancia en ambos expedientes comentados de la existencia del presunto dinero extorsionado a la presunta víctima, constancia que no existe en ninguna acta ni de investigación ni de la causa…”.

En el punto denominado “petitum”, el profesional del derecho W.A.S.R., actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.989.970, solicitó que se admita la acción de a.c. contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se fije en el término perentorio a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública sus argumentos, y en consecuencia se declare con lugar la presente acción de a.c., decretando la nulidad absoluta de la decisión contenida en la resolución en la cual registra el auto de apertura a juicio bajo decisión 4C-1076-12, y se restituya el orden público constitucional denunciado en el presente escrito, consecuencialmente sea otorgada la libertad a su defendido o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra un presunto la decisión contenida en la resolución en la cual se registra el auto de apertura a juicio bajo el No. 4C-1076-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionados al ciudadano A.A.O..

Atendiendo a las consideraciones plantadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por el profesional del derecho W.A.S.R., actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.989.970, dirigida contra la presunta decisión contenida en la resolución en la cual se registra el auto de apertura a juicio bajo el No. 4C-1076-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado en contra del imputado antes mencionado, alegando la transgresión de derecho y garantías constitucionales a su defendido.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida el profesional del derecho W.A.S.R., actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.989.970, tal como consta en el documento autentificado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 74, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, así como acta de aceptación y juramentación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigida contra la presunta decisión contenida en la resolución en la cual se registra el auto de apertura a juicio bajo el No. 4C-1076-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado en contra del imputado antes mencionado, alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su representado, como lo es obtener una tutela judicial efectiva; por lo que solicitó el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica lesionada, y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la causa penal, incluyendo la investigación, debiendo ser otorgada la libertad de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima realizar las siguientes consideraciones:

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de A.C., la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de la revisión exhaustiva constata que el accionante no acompañó ni copias certificadas o simples de la presunta decisión contenida en la resolución No. 4C-1076-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de A.C., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, con respecto a la legitimación activa estableciendo, que

“…Respecto a la legitimación activa en el p.d.a. constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)

la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…

. (Negrillas de la Alzada).

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.

Siguiendo el mismo orden de ideas, de la Acción de A.C., se desprende que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, está conformado por el escrito de la acción de a.c., así como copia del poder y del acta de aceptación y juramentación, desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción extraordinaria, si bien es cierto el quejoso utiliza la expresión de que promueve acompañando al presente escrito el expediente de la causa y el expediente fiscal, con el objeto de verificar la violación; no menos cierto resulta señalar que aun cuando anunció la promoción de las pruebas en ningún momento acompañó conjunto a la acción extraordinaria de copia simple o certificada, para sustentar lo alegado y argumentado.

Resulta propicio señalar, que en materia de amparo constituye una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; lo cual es una obligación de quien pretende la tutela constitucional, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del A.C., pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…

. (Destacado de la Sala).

De la ut supra citada jurisprudencia, observan estas jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a las partes o accionantes; su incumplimiento acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de A.i., toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión u acto el cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías de la víctima; por lo que, en el thema decidemdum no se puede establecer con certeza la situación jurídica infringida alegada por el profesional del derecho W.A.S.R., actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.989.970, tal como consta en el documento autentificado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 74, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, así como acta de aceptación y juramentación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigida contra la presunta decisión contenida en la resolución en la cual se registra el auto de apertura a juicio bajo el No. 4C-1076-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado en contra del imputado antes mencionado, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del A.C. interpuesto, ello de conformidad a los criterios jurisprudenciales proferidos por el M.T. de la República, en Sala Constitucional mediante los fallos Nros. 016 y 496, de fechas 13/02/2012 y 25/04/2012, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el profesional del derecho W.A.S.R., actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.989.970, tal como consta en el documento autentificado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 74, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, así como acta de aceptación y juramentación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigida contra la presunta decisión contenida en la resolución en la cual se registra el auto de apertura a juicio bajo el No. 4C-1076-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado en contra del imputado antes mencionado, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (8) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 197-13 de la causa No. VP02-O-2013-000040.

Abg. G.F.G..

El Secretaria. (S)

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