Decisión nº Nº051-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-007940

ASUNTO : VP02-R-2010-001078

DECISIÓN N° 051-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano W.A.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.J.B.O., en contra de la Decisión N° 1883-10, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por el mencionado profesional del derecho, actuando en su carácter de defensor del referido imputado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente HORFRAJAZA YHAVHAYE R.L.C..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 25 de enero de 2011, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado W.A.S.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.J.B.O., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Comienza el apelante exponiendo alegatos, sobre la nulidad de los actos jurídicos, para señalar que, en virtud de lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucionales, así como 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando un acto procesal no puede sanearse, procede la nulidad del mismo.

    Arguye además que, interpuso solicitud de nulidad ante la Jueza a quo, la cual ratifica en el presente recurso, señalando que la nulidad va dirigida a la intervención y asistencia del imputado, en cuanto a la aceptación y juramentación del defensor, desde el acto de presentación ante el Tribunal de Control, vulnerándose el contenido de los artículos 44, 49.1 y 257 Constitucionales, así como 7.5 y 25.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En torno a lo anterior, esgrime que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que una vez que el imputado haya nombrado a su defensor, éste deberá aceptar el cargo y jurar cumplirlo fielmente, norma procesal que se encuentra relacionada con los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, circunstancia que en su criterio, debe ser realizada ante el Juez y constar en actas, alegando que en el caso concreto, no se verifica de las actas que, el ciudadano Abogado L.E.C. se haya juramentado. En tal sentido, transcribe un extracto de la decisión dictada por la Jurisdicente, para señalar que la misma Jueza afirma que hubo un error material, al no dejar constancia de dicha formalidad.

    Aduce en consecuencia que, al no constar el juramento de ley, en el acta de presentación de imputados, se vulnera el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la formalidad esencial de la juramentación, una vez aceptado el cargo de defensor, debiéndose asentar en acta. A tales efectos, trae a colación extractos de las sentencia N° 207 dictada en fecha 22-05-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, y las Nros. 1236, 2013, 1423, 2907, 3021, 475, dictadas en fechas 21-06-06, 24-11-06, 20-07-06, 07-10-05, 14-10-05, 14-04-05, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    PETITORIO: Solicita la defensa que, se decrete la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 125, 137, 139, 149, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue la libertad plena al imputado de actas.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana D.D.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso, arguyendo que:

    El acto de presentación de imputados, se realizó el día 27-10-2010, atribuyendo el Ministerio Público al acusado el delito de Abuso Sexual a Adolescente, con penetración por vía oral en grado de continuidad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, siendo el caso que, el imputado de autos nombró al ciudadano abogado E.C., como su abogado de confianza, aceptando el mismo y se juramentó por ante dicho tribunal, en presencia de todas las partes por tratarse de un acto oral, firmando el acta levantada con ocasión de la celebración del acto, y no como lo refiere la nueva defensa del imputado, al señalar que se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales a su defendido, al obviarse el formalismo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido, trae a colación la sentencia N° 1.267, dictada en fecha 11-10-00, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, relativa a la violación del derecho a la defensa.

    Refiere además que, no debe entenderse como nulidad absoluta, lo expuesto por el recurrente en su escrito, puesto que el imputado si estuvo asistido de su abogado defensor E.C., quien fue nombrado y juramentado por el Tribunal, como se dejó constancia textualmente en actas, esto es, que el Juzgado sí dejó asentado que efectivamente fue juramentado el primer defensor que tenía el imputado, que no es el que actualmente ha recurrido en tiempo extemporáneo, asimismo aduce que se evidencia del acta de presentación, que fue un error material en no transcribir dicha solemnidad, y el defensor en ese momento no hizo objeción alguna, firmando el acta con su defendido.

    Finalmente arguye la Vindicta Pública que, se cumplió con el debido proceso, y no hubo indefensión del imputado, puesto que siempre estuvo asistido de su abogado de confianza, y en consecuencia no se vulneraron derechos y garantías constitucionales que le asisten en el proceso penal.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, así como la solicitud de acordar a favor del imputado la libertad inmediata, por haber sido aprehendido en forma flagrante y se proceda a ratificar la recurrida.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1883-10, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por el ciudadano Abogado W.A.S.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.J.B.O., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente HORFRAJAZA YHAVHAYE R.L.C..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye el apelante que, interpuso solicitud de nulidad ante la Jueza a quo, la cual ratifica en el presente recurso, señalando que la misma va dirigida a la intervención y asistencia del imputado, en cuanto a la aceptación y juramentación del defensor, desde el acto de presentación ante el Tribunal de Control, vulnerándose el contenido de los artículos 44, 49.1 y 257 Constitucionales, así como 7.5 y 25.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que una vez que el imputado haya nombrado a su defensor, éste deberá aceptar el cargo y jurar cumplirlo fielmente, constando tal circunstancia en actas, lo cual no se verifica en el caso concreto.

    Al respecto, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al nombramiento de defensor, realizado por parte de la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 139 del citado texto legal establece:

    Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

    Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

    El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para ejercerse las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, deben cumplirse tres etapas las cuales una sucede a la otra y aunque son distintas entre sí evidentemente guardan relación, la primera de ellas, consiste en el “nombramiento o designación” de defensor que realice el encausado, donde una vez realizado se procede a la “aceptación” por parte del designado al cargo de defensor, para finalmente ese profesional del derecho, realizar el “juramento” de desempeñar fielmente el referido cargo ante el Jurisdicente.

    Establece además la norma legal, que el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente, debe hacerse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, circunstancia que conlleva a constituir una formalidad esencial, la aceptación y juramento del defensor para ejercer su cargo en una causa.

    Siguiendo la línea de criterio asumida por el legislador, el M.T. de la República, refiere que el acto de juramentación del defensor designado por el procesado, previsto en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una “...formalidad esencial...” al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:

    “Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, señaló:

    Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

    Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:

    …omissis…

    A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

    Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

    (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.” (Sentencia N° 531, dictada en fecha 15-05-09, Exp. 08-0415, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales), (negrillas de esta Sala).

    Manteniendo en la actualidad el criterio, al establecer que:

    ...Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.

    Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente...

    (Sentencia N° 840, dictada en fecha 09-08-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 10-0514, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), (Negrillas de esta Sala).

    En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que, queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación, en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del abogado defensor privado designado, en representación del acusado.

    Ahora bien, en el caso concreto, al revisar esta Sala el acta relativa a la audiencia de presentación del imputado R.J.B.O., ante la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto procesal efectuado en fecha 27-10-10, cuya nulidad pretende el apelante, se constata que cuando la Jurisdicente interrogó al mencionado ciudadano, en relación a sí poseía abogado defensor, el mismo manifestó “Si posee Abogado privado, L.E.C., Es Todo” (folio 54), evidenciándose del acta, que inmediatamente procedió a requerir sus datos, concediéndosele la palabra y expuso “Me doy por notificado y acepto la designación recaída en mi persona, es todo” (folio 54), para luego la Jueza de la Instancia plasmar en la referida acta que “ Se procede a tomar el Juramento de Ley de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez asistido el hoy imputado por la defensa privada éste Tribunal procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, el delito que se le imputa…” (folio 54), sin evidenciarse en dicha acta el referido juramento de ley, que ha debido realizar en dicho acto el abogado Privado L.E.C. ante la Jueza.

    En virtud de tal circunstancia, el ciudadano Abogado W.A.S.R., actual defensor del ciudadano R.J.B.O., solicitó a la Jueza de Control, la nulidad del mencionado acto procesal, arguyendo la Jurisdicente en la decisión recurrida, que:

    …se deja constancia en la respectiva acta, procediendo entonces el Tribunal a la juramentación de Ley de conformidad al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí se deduce que dicha designación efectivamente se realizó sin ninguna formalidad tal como lo provee el propio artículo precitado, la misma se considera realizada de manera oral ante esta juzgadora, quien presidio el acto de presentación de imputado de fecha 27 de Noviembre de 2010, toda vez que si bien es cierto hubo un error material en no dejar asentado dicha solemnidad que no es obligatoria como formato, pero que se ha mantenido en reiteradas ocasiones en todos y cada unos de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela donde se coloca la mención juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, no es menos cierto que el Tribunal dejo asentado lo siguiente: que se procedió a la juramentación a que se refiere el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se deduce que si hubo juramentación de manera oral, en tal sentido la defensa privada se dio por notificada, acepto el cargo, se realizó su juramentación y procedió a su exposición y firmo él acta que debió ser leída presuntamente por la defensa una vez que materializara su firma en señal de aceptación y no violación de algún derecho o garantía constitucional, tal como se observa en el acta de presentación que riela a los folios 18 al 22 del expediente, por lo que considera esta juzgadora que no hubo indefensión del imputado ya que en virtud que siempre estuvo en compañía de su defensa desde el inicio y hasta el final de la referida audiencia, cumpliéndose de este modo con los extremos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que sería improcedente acordar una NULIDAD de las actas procesales. De la misma manera observa esta juzgadora que el abogado solicitante de la nulidad absoluta, no fue designado el día de la celebración de la audiencia prevista e el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir el 27 de Octubre de 2010, sino en fecha posterior, el 19 de Noviembre de 2010, razón por la cual no puede ser de la supuesta falta de juramentación del otro abogado quien no atacó de audiencia de presentación de imputado en mención y no ha desconocido el hecho de que fue debidamente juramentado ante este Tribunal

    (folios 20 y 21).

    De las consideraciones anteriores, evidencian quienes aquí deciden que, en el caso concreto, si bien se estableció en el acta judicial que, se procedía a tomar el Juramento de Ley, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no se plasmó que el abogado L.E.C., designado para ejercer la defensa del imputado de autos, prestara el respectivo juramento de ley, para desempeñar fielmente la defensa, no compartiendo esta Alzada el argumento expuesto por la Jueza a quo, cuando refiere que “dicha solemnidad que no es obligatoria como formato” , en virtud que la mencionada formalidad no es mera forma, sino de carácter sustancial y esencial en cuanto al debido proceso, y el derecho a la defensa se refiere, y siendo de orden público el juramento, no puede obviarse, ni su omisión puede convalidarse, pues los actos que se llevaron a cabo con esta anormalidad, son írritos y por ende susceptibles de nulidad.

    Por lo que, constatándose que no se cumplió con la formalidad esencial del juramento, por parte de la defensa, tal circunstancia hace nugatorias todas las actuaciones posteriores, al ejercicio de la defensa del ciudadano R.J.B.O..

    Establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República

    . (Subrayado de esta Sala).

    Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

    De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

    Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acatamiento a las norma citadas y al criterio jurisprudencial emanado del M.T. de la República, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano R.J.B.O., durante el proceso que se le sigue, desde la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados efectuado en su contra, ante la Jueza en Funciones de Control, toda vez que no se cumplió con la debida juramentación de ley, al cargo de defensor realizado por el abogado L.E.C., tal y como se observa de lo transcrito ut supra.

    Por lo tanto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.S.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.J.B.O. y en consecuencia la Nulidad de las actuaciones procesales realizadas en la causa que se le sigue, desde el acto de presentación del imputado ante el Juez de Control, incluyendo la decisión recurrida N° 1883-10, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente la detención del mencionado ciudadano, cuya detención no se impugna, ni da lugar a nulidad alguna, por no observarse en ella violación de derechos y/o garantías constitucionales y procesales, en ello radica la declaratoria parcial del medio recursivo interpuesto, y se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la pronta realización de la audiencia de presentación, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.S.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.J.B.O.. SEGUNDO: ANULA las actuaciones procesales realizadas desde el acto de presentación del imputado ante el Juez de Control, incluyendo la decisión recurrida N° 1883-10, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente la detención del mencionado ciudadano. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la pronta realización de la audiencia de presentación, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 051-11.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

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