Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

PARTES APELANTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano W.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.L.F., J.S.G. y R.C.B.O., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40919, 94.323 y 80.669 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROFRER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 29-08-1973, bajo el N° 50, Tomo 108-A. Reformado ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas en fecha 22-06-2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio H.R.R., R.M.A., J.Z. y B.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.897, 13.456, 53.935 y 56.370 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-04-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante, ciudadano W.S.R., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.L.F., como por la parte demandada, empresa ROFRER, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio B.R. contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 16 de Abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano W.S.R. contra la empresa ROFRER, S.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio J.S.G. y R.C.B.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano W.S.R., hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando que fundamentan su apelación en el hecho de que a pesar de que muchos de los conceptos demandados fueron concebidos, la juez A-quo omitió pronunciamiento expreso de cada uno de ellos por lo tanto solicita que la Juez Superior analice esos puntos como lo establece la ley y se pronuncie al respecto mencionando entre ellos; el diferencial de vacaciones que se solicitó desde 1980 hasta 1991, en virtud de que los mismos no fueron cancelados en base al salario normal vigente para el momento que se efectuó el pago; que no hubo pronunciamiento respecto a los intereses por antigüedad y cesantía del período 1980-1997, ni de los intereses que ordenan pagar los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cambio de Régimen; tampoco hace referencia a una diferencia que viene dada por el valor del uso del vehículo reflejado en dinero y de los incentivos que se le pagaban al trabajador. Adujo que si bien el A-quo concluye que efectivamente el uso del vehículo tenía un valor este debía ser adicionado al salario normal del trabajador y la juez no hace pronunciamiento al respecto. Asimismo alega que no siendo el despido injustificado de su representado un hecho controvertido el Tribunal de la causa no se pronunció respecto a las consecuencias jurídicas que tiene el mismo, es decir, si era aplicable el artículo 104 o el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló también el apelante que en cuanto al desconocimiento de los documentos una vez realizada la experticia en Primera Instancia la cual arrojó que los mismos no fueron suscritos por su representado, debió condenarse en costa a la demandada y no se hizo y que tampoco hubo pronunciamiento en cuanto a la indemnización establecida en la Ley del Sistema de Paro Forzoso solicitada en el libelo de demanda. Asimismo alegó que en cuanto a los conceptos de los cuales hizo pronunciamiento en forma expresa la juez de Primera Instancia hay uno que no concuerda por el método de calculo que ella expresa, por ejemplo de las vacaciones ya que la juez condena al pago de 343 días por períodos de días demandados, pero cuando sacamos el número de días demandados y vemos los condenados se evidencia que se omitió del calculo el último de los períodos vacacionales que es el que va desde el 2002-2003, por lo que solicitó al Tribunal Superior revise el cálculo de las vacaciones. Igualmente aduce que se ordenó una deducción de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000) utilizando como base unos documentos que no fueron evacuados ni promovidos, por lo tanto solicitó que de acuerdo al Código Civil se revise la forma en que deben imputarse los pagos; resalta también el apelante que la Juez de Primera Instancia a pesar de estar probado en autos una comisión del 1% por alquiler de carro no lo incluye por lo que solicitó que el mismo sea incluido, así como las comisiones de del 2.5% del monto por venta de vehículo que hacía por renovación de la flota, es por lo que finalmente solicita al Tribunal que se pronuncie al respecto.

Por su parte los abogados en ejercicio J.Z. y B.R., apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa ROFRER, S.A., hicieron uso de su derecho a la defensa, haciendo referencia a los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son reflejo de la garantía Constitucional, en procura de establecer la seguridad jurídica. Aduce también el apelante que el Tribunal de Primera Instancia para considerar como parte del salario el uso del vehiculo debió analizar una jurisprudencia de fecha 24-10-01, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual se aportó y consta en el expediente, a los fines de interpretar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como formularse unas interrogantes como serían ¿para que le fué entregado el vehiculo? ¿Le fue entregado como un sobre sueldo? ¿ le fue asignado como un beneficio puro y simple? ¿Le fué asignado como un bono de éxito por motivo de su trabajo? ¿Le fué entregado para la ejecución de su trabajo? ¿o le fué entregado para mejorar la ejecución de las funciones inherentes a su cargo?. Asimismo alegó que consta en el expediente una decisión que calificó al empleado W.S. como empleado de dirección la cual tiene carácter de cosa juzgada, que siendo esto así y aunque pretenda darse por probado circunstancia en la que el trabajador utilizó el vehiculo para irse eventualmente de vacaciones, o para realizar actividades privadas de cualquier genero no laborales, como puede por esas circunstancias llegarse a la conclusión, que ese bien, provecho o ventaja forma parte del patrimonio del trabajador, por lo que considera que la juez de Primera Instancia inobservó los parámetros fijados en esa Jurisprudencia, y al respecto solicitó a la juez de alzada revise este aspecto en concreto revoque o le quite el carácter salarial que el Tribunal de Primera Instancia le dió al uso del vehiculo y declare sin lugar esta pretensión por parte de la accionante. Igualmente señaló que otro aspecto en los cuales fundamenta su apelación es con relación a las partidas del porcentaje devenido de las ventas de los vehículos, así como a unas supuestas vacaciones no disfrutadas y no pagadas y en que en definitiva no se le adeuda ningún concepto devenido de esas partidas por cuanto satisfizo todas sus obligaciones con relación al reclamante. Finaliza alegando que le llama la atención el auto mediante el cual la Juez de Primera Instancia difiere la publicación del fallo, manifestando que por el cúmulo probatorio se le hacía imposible tomar la decisión solicitando que sea revisado dicho auto y que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión de Primera Instancia y se condene en costa a la parte actora.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda que plantea el actor ciudadano W.S.R., que en fecha 01 de septiembre del año 1980, comenzó a prestar servicios personales, desempeñando el cargo de Gerente de la Sucursal de Porlamar, para la Sociedad Mercantil ROFRER S.A., conocida a nivel Nacional e internacional, bajo la denominación comercial de BUDGET CAR RENTAL, concesionaria exclusiva para Venezuela, de alquiler de vehículos sin chofer, que en fecha 03-10-2003, fue despedido sorpresivamente, por su patrono ROFRER S.A., a través de su Presidente el Sr. F.P.C., manifestándole que había tomado la decisión de prescindir de sus servicios y que no asistiera más a su puesto de trabajo y procediendo a sustituirlo de inmediato por la persona de la señora E.d.S., quien era supervisora de sucursal en la empresa, y que sus funciones dentro de la empresa encuadraban dentro de la categoría de un empleado de confianza, era solo un trabajador que trasmitía decisiones ya tomadas y servia de vehículo administrativo de las decisiones que los departamentos de la empresa en caracas realizaban principalmente el de Operaciones, Legal, Recursos Humanos, Reservaciones y de flotas, que no tenia nivel de mando, no tenia una posición relevante de poder sobre la organización, que jamás participó en la toma de las grandes y fundamentales decisiones de la empresa, y siendo despedido sin ninguna razón, es por lo que procedió a ampararse por ante el Tribunal de estabilidad laboral, a lo que la empresa procedió a excepcionarse, alegando que sus funciones se encuadraban dentro de las de un empleado de dirección, a lo que el Tribunal de Primera Instancia Laboral, procedió a declarar con lugar la acción, fallo este que fue revocado por el Tribunal de Alzada, al considerar que era un empleado de dirección, contra dicha decisión fue anunciado Recurso de Control de Legalidad el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que para el momento de su despido gozaba de un salario mensual variable, integrado por una parte fija y otra fluctuante, que la parte fija denominada por la empresa salario básico ascendía a la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,00) lo cual fue reconocido por la empresa y la parte variable estaba constituida e integrada por una especie de Bono Incentivo que inicialmente era entregado anualmente y luego mensualmente a todos los trabajadores el cual era otorgado por la acumulación de las ventas (alquileres) de los vehículos y otros incentivos por los alquileres a través del sistema de prepago, que de forma regular y permanente eran causados y por las comisiones del 2.5% sobre el precio por las ventas de los vehículos usados, por la desincorporación de los mismos de la compañía, todo ello hacia un salario adicional promedio mensual de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares con setenta céntimos (Bs. 205.610,70) que venia percibiendo y disfrutando de forma constante, de manera real y efectiva de carácter salarial pero esta en especies, como lo es la asignación de vehículos propiedad de la accionada, el cual disponía libremente para su uso y provecho personal, e inclusive el de su familia el cual tenia en su poder durante todos los días del año y a toda hora, en días feriados y hasta en su pocos periodos de vacaciones que la empresa le permitió disfrutar y descansar, el cual utilizaba una vez finalizada su jornada laboral y sus labores diarias, dicho vehículo permaneció en su poder todo el tiempo constituyéndose en un beneficio laboral que ingreso de manera efectiva en su patrimonio, le asignaron de manera exclusiva, los vehículos correspondientes a la Categoría C y D, vehículos que se encuentran dentro de la categoría Internacional IM Y LC, lo que para el día de su despido percibió una prestación salarial en especies consistente en el uso y disfrute del ultimo de los vehículos asignados marca Suzuki, Baleno, Placa 0055707, propiedad de la demandada y a los fines de determinar el modo de calculo de la incidencia de la asignación del vehículo en el salario, se obtuvo y estimó a través de la valoración en dinero, de acuerdo a la tarifa de alquiler durante el desarrollo de la relación laboral que mantuvo en la empresa según tabla de la misma lo que determina como último salario, la cantidad de Bolívares Tres Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ciento Diez Con Setenta Céntimos (Bs.3.867.110,70). Indica como último salario integral la cantidad de Bs. 4.511.629,15, que la demandada se encontraba obligada a abonar y a depositar anualmente en una cuenta que debía ser abierta al trabajador correspondiente a la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía, periodo entre el 1980 hasta el 01 de mayo de l991, por la cantidad de Bs. 825.929,26 con sus intereses generados y que ascienden a la cantidad de Bs. 562.524,88. Solicita el pago de Bs. 71.797,31, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional en el periodo 1980-1991. De las diferencias en las acreencias laborales durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1991 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 11.073.482,34 por una antigüedad equivalente a 16 años, ocho meses, 19 días lo que se debe tomar en cuenta para el calculo de lo que debió recibir el actor con motivo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 21.872.200,00; por compensación de transferencia la cantidad de Bs. 37.053,33; y la cantidad de Bs. 24.872.200,00, como monto neto del capital constituido a favor del actor; por concepto de utilidades la cantidad de Bs.4.087.166,50, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 9.517.389,00, alega que su representado no disfruto de las vacaciones de los periodos comprendidos desde el año 1981-1982 y 1982-1983; por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.444.032,86. Así mismo las vacaciones comprendidas entre los periodos 1984-1985, 1985-1986, 1986-9187, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991, no fueron disfrutadas por lo que reclama la cantidad de Bs. 19.054.115,00 por las vacaciones correspondientes al año 1992, la cantidad de Bs. 2.851.636,26 para los periodos comprendidos entre el año 1994-1995, que no fueron disfrutadas reclama la cantidad de Bs 3.240.495,75, para el periodo vacacional del año 1996 le correspondía el disfrute de 26 días haciendo efectivo el disfrute de 24 días, por lo que reclama la cantidad de Bs. 259.239,66 por dos días pendientes, por las vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998, reclama la cantidad de Bs. 3.629.355,24 para el disfrute de las vacaciones del periodo correspondiente al año 1998-1999, solo disfruto de 29 días por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.814.677,62 por 14 días no disfrutadas; para el periodo 1999-2000, no disfruto las vacaciones por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.888.594,90 para el periodo 2000-2001, no disfruto de 1 día por lo que reclama la cantidad de Bs. 129.619,83. Alega que no se le cancelaron las vacaciones ni el bono vacacional correspondiente a los periodos 2001-2002 y 2002-2003, por lo que reclama la cantidad de Bs. 14.258.181,30 por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.504.255,11, el bono de incentivo correspondiente a los meses subsiguientes a Diciembre del 2002, reclama la cantidad de Bs. 255.033,00, reclama la cantidad de Bs. 2.149.750,00, por concepto de vehículos que fueron vendidos en el transcurso de la relación laboral. Alega que laboro por un tiempo ininterrumpido de 23 años, 1mes y 3 días y que se le debe adicional el periodo omitido del preaviso por lo que indica que tuvo un tiempo de servicio de 23 años, 2 meses y 3 días en tal sentido reclama 90 días de salario por preaviso, por un monto total de 11.665.784,70, por antigüedad la cantidad de Bs. 36.288.158,20, por antigüedad adicional a partir del 19-06-98 al 2003 la cantidad de Bs. 4.997.879,54 y el beneficio de utilidad anual fraccionada por la cantidad de Bs. 9.517.389,00, más los intereses por la cantidad de Bs. 24.513.513,81, reclama el pago de diferencia de utilidades generadas en el período 1997-2003. Igualmente reclama el pago de las prestaciones derivadas por la cotización del sistema del paro forzoso y capacitación laboral lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.565.630.96, finalmente demanda a la empresa ROFRER S.A., para que convenga y le cancele los concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como los intereses moratorios, la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y las costas, costos y honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de Bs. 53.847.360,87, estimando su demanda por un valor de total de Bs. 179.491.202,90.

Por su parte la empresa demandada ROFRER, S.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa ROFRER S.A., desde el 01-09-1980 al 03-10-2003, que inicio un procedimiento de calificación de despido, ante los Tribunales laborales de esta circunscripción judicial, decidiendo el Tribunal Superior sin lugar el procedimiento, condenando en costas al trabajador por considerar que el mismo era un empleado de Dirección, por lo que procedieron a realizar oferta real de pago, siendo admitida ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución quién ordenó la apertura de cuenta de ahorro ante el Banco Industrial de Venezuela, depositándole la suma correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía al actor. Alega que los beneficios laborales no le corresponde, por cuanto los conceptos que integran para el calculo carecen de las características deben considerarse como salario, concretamente el uso del vehículo que señala, comisiones por ventas, incentivos de rentas o ventas, comisiones del 2,5% sobre el precio de la venta de los vehículos usados vendidos, elevando el salario a la cantidad de Bs. 4.511.629,15, cuando el salario real y efectivo para la fecha de la culminación de la relación laboral es de Bs. 660,000,00, por lo que niega y rechaza que el actor haya percibido cantidad alguna por dichos conceptos y que el uso del vehículo representara para él elemento contentivo de salario. Reconoce la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo, tiempo de servicio, cargo y el salario devengado a base de Bs. 660, 000,00. Señala las funciones inherentes al cargo que ocupaba el actor y que nunca exigió sus adelantos de prestaciones, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto, tomándose en cuenta el vehículo y los otros elementos como parte de su salario, alega que ambas partes se encontraban contestes en el hecho de que el vehículo constituyó una herramienta de trabajo y en ninguna forma fue señalado como parte integral del salario. Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya tenido como beneficio adicional a lo reconocido por la demandada los conceptos de lo antes señalado y que los mismos forman parte de su salario; que le hayan sido asignado los vehículos correspondientes a la categorías C y D, vehículos que pertenecen a la categoría IM y LC, por lo que niegan y rechazan que para el momento del despido percibiera prestación salarial en especies por el uso y disfrute del último vehiculo asignado marca S.B., en consecuencia rechaza por falsa la tabla anexa Nro 1 que cursa a los folios 167 al 174, niegan y rechazan el salario integral que alega el actor de Bs. 4.511.629,15. Así mismo proceden a negar y rechazar todos los montos y conceptos alegados por el actor, así como el valor total de la demanda que asciende a la cantidad de Bs. 179.421.202,90. Alega que el actor pretende hacer valer unos derechos que no le corresponde por cuanto nunca gozó de los mismos, entre ellos la supuesta asignación de un vehículo que no solo era utilizado para sus funciones de Gerente, sino que tenia plena libertad para su uso personal, que el vehículo constituyó una herramienta de trabajo para que el Gerente cumpliera a cabalidad sus funciones y no un elemento constitutivo de salario. Por último solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda por cuanto todos los beneficios y derechos del trabajador le fueron asignado mediante oferta real de pago y los demás conceptos que retroactivamente reclama, fueron cancelados en su oportunidad; que sea condenada en costas la parte actora.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano W.S.R., (F- 386 al 698)

  1. - Promovió el Merito favorable de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto,

  2. - Promovió, marcado con la letra “B” folio 421, copia certificada del Original del Memorando de fecha 03 de octubre del año 2003, suscrito por el ciudadano F.P. C, en su carácter de presidente de la Empresa “ROFRER S.A., mediante el cual informa a todo el personal que presta servicio para su empresa que el Sr. W.S., Gerente Regional dejó de prestar servicio a la misma; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  3. -Promovió marcado con la letra “C”, (F- 422), copia certificada de la original de la misiva de fecha lunes 06-10-2003 suscrita por el actor y recibida por la Gerente designada Sra. E.S.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; se desprende que el Señor W.S., le comunica a la nueva gerente designada que en virtud que en fecha 03-10-03 fue despedido le hace entrega de unos juegos de llaves y del vehículo que tenía asignado, marca Suzuki, Baleno, Placa 005707, aunado el hecho de que la misma no fue impugnada, a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que el actor si tenía asignado un vehiculo de la empresa.

  4. -Promovió marcado con la letra “D”, folio 423, en original documento contentivo del Certificado del Registro de vehículo, expedido por la Inspectoría del T.d.E.N.E.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; se observa que si bien el vehículo pertenecía a la empresa, la misma no aporta nada a la solución de la controversia, en el sentido de que la propiedad del vehiculo no es un hecho controvertido, por lo que a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  5. -Promovió marcado con la letra “E”, folio 424, copia certificada de la Reclamación administrativa interpuesta en fecha 27-09-2004, llevada a cabo ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Anzoátegui por el actor en contra de su patrono, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que dicha documental no fué impugnada ni desconocida; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio

  6. -Promovió marcada con la letra “E1”, folio 432, planilla 14-02, de ingreso del Trabajador, expedida por el IVSS a los fines de demostrar la relación laboral que existió entre él y la empresa demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que dicha documental no aporta nada a la solución de la controversia en el sentido de que la relación laboral fue admitida por la accionada; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  7. -Promovió marcada con la letra “F” (F. 433), copia certificada de la original de la constancia de trabajo expedida por la accionada en fecha 27-09-2000, debidamente suscrita por la Gerente de Recursos Humanos donde se evidencia el sueldo que devengaba el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se desprende que el actor además de percibir el salario de (Bs.660.000) el cual fue reconocido por la empresa, percibía también un monto por incentivo, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada, ni desconocida; esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  8. -Promovió marcado con la letra “G”, folio 434 copia certificada de los cursos realizados por el actor y certificados de reconocimiento presentados en originales y otorgados por la empresa “ROFRER S.A.” suscrito por el ciudadano N.P.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas no aportan nada a solución de lo debatido en la presente causa.

  9. -Promovió, en copia certificada marcada con la letra “H” folio 436, circular de fecha 17-10-2000, suscrita por el Vice-Presidente de Operaciones de la empresa accionada, ciudadano O.P., en la cual lo ratifican como Gerente Regional de la zona de Margarita; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto el cargo del actor no es punto controvertido en la presente causa; motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  10. - Promovió legajo de Memorandum marcados del 1 al 14; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; con relación a estas documentales se desprende de las mismas que la accionada giraba instrucciones para la realización de las actividades desarrolladas dentro de la empresa; motivo por el cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio.

  11. - Promovió Marcado con la letra “V”, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima de la Ciudad de Caracas, de fecha 03 de julio de 1990 donde se establece que el ciudadano G.P., representa a la compañía ante toda clase de personas jurídicas, físicas o morales, públicas o privadas y ante cualquier organismo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que a pesar de que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte interesada, la misma no aporta nada a lo debatido en la presente causa; motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  12. -Promovió marcado con la letra “I”, documentos en copia certificada expedidos por la demandada ROFRER S.A. y suscrito por el Ciudadano G.P.C., de fecha 27-12-1990 a los fines de demostrar que su patrono consentía el uso, disfrute y disposición de los vehículos a los Gerentes de Sucursales por prestar sus servicios y como contraprestación de los mismos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa de esta documental que tanto al actor como a todos los otros gerentes que laboraban para la accionada les era asignado vehículos de la categoría C y D, y por cuanto en la presente causa la asignación del vehículo es punto controvertido; a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a la asignación del mismo.

  13. - Promovió constante de 3 folios útiles, marcado con la letra “J”, (F.463- 465) comunicación interna dirigidas al actor, informándole cuales eran las opciones y los nuevos precios de los vehículos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que ciertamente la empresa demandada les informaba tanto al actor como a su cónyuge cuales eran las directrices para la realización de las ventas de los vehículos usados; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  14. - Promovió marcado con la letra “J” constante de 24 folios útiles, copia cerificada de memorandum dirigido por el actor al asistente de Gerente de Venta de la demandada y documentos de compra-venta, a los fines de demostrar las ventas de los vehículos de la accionada realizadas por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que el actor realizaba ventas de vehículos; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  15. - Promovió constante de 22 folios útiles, marcado “ch” copia de las tarifas de los vehículos de alquiler, a los fines de dejar establecido el valor de uso del vehículo asignado al actor para su uso personal y de su familia; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa con las referidas documentales cual era la tarifa de los alquileres de los vehículos para los años 1987 al 2003, por lo que a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  16. - Promovió marcado “L”, fotografías originales, con el objeto de demostrar la asignación que tenía del vehículo para uso personal proporcionado por su patrono para tal fin; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; de las mismas se observa distintos modelos de vehículos así como grupos de personas; sin embargo no puede determinarse con ello que eran esos los vehículos asignados al actor; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  17. - Promovió marcado con la letra “M”, copia certificada de documento contentivo de las normas para la instalación del Programa de Prepagado Nacional, emitida por la demandada, a los fines de demostrar que la demandada asumió el pago de venta de prepago y que por lo tanto el actor tenía asignado el 1% sobre dicho sistema de venta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que con relación a esta documental de la misma se desprende que la empresa determinaba las normas aplicables para ese programa y que ciertamente la venta generaba comisiones y en el caso del actor por ser Gerente era el 1%, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  18. - Promovió marcado “N”, constante de dos (2) folios útiles, copia certificada de documentos contentivos de solicitud del pago de comisiones por venta de los prepago realizada por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de comunicaciones mediante las cuales el actor solicita el pago de las comisiones de prepago, lo que hace presumir a esta Juzgadora que las mismas fueron causadas, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    . 19.- Promovió marcado “O” copia certificada de los Estatutos y de Acta de Asamblea extraordinaria de la demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, en cuanto a esta documental la misma no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  19. - Promovió marcada “O1” y “O2”, constante de dos (2) folios útiles organigrama de la empresa demandada, se observa de la misma como está estructurada la empresa como las funciones de cada Gerencia; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas no aportan nada a lo debatido en el presente caso; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  20. - Promovió marcado “M2”, comunicación emitidas al señor P.E., suscrita por la Ciudadana E.S. con el objeto de demostrar que percibía unas sumas de dinero por concepto de incentivo, de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma fue impugnada por la parte interesada en su oportunidad; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  21. -Promovió marcada “M3”, comunicación emanada de la Vise-Presidencia de la demandada donde se determina y describe el cargo y las funciones los supervisores que se encontraban en la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma fué impugnada por la parte interesada en su oportunidad; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  22. - Promovió constante de 4 folios, marcada “P”, resultas de la prueba de informe, solicitada a la Dirección de T.T., a los fines de constatar que el vehículo que asignado, lo tenía como fin inmediato que el disfrutara y dispusiera a su antojo de tal beneficio; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue impugnada por la parte interesada en su oportunidad; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  23. - Promovió Marcada “Q”, resultado de la prueba de informe solicitada a las agencias del ramo de alquiler de vehículos de este Estado con el objeto de establecer el equivalente monetario que representa el beneficio del uso del vehículo desde el inicio de la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fué impugnada por la parte interesada en su oportunidad; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  24. - Promovió marcada “R copia de Actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo, de este Estado, de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; en cuanto a estas documentales se observa que no aportan nada a la solución de lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio

  25. - Promovió marcado “R1”, solicitud realizada por ante la Inspectoria del trabajo de copia simple de los acuerdos y procedimientos realizados por la demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; en cuanto a estas documentales se observa que no aportan nada a la solución de lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio

  26. - Marcado “S”, comunicación dirigida a todo el personal emanada de la Gerente de Recursos Humanos con el objeto de demostrar que era esta gerencia la que se encargaba de velar por los pagos y beneficios de todo el personal; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, con relación a estas documentales se observa que las mismas no aportan nada a la solución de lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio

  27. - Promovió marcado “T” documentos contentivos de cobranzas, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, con relación a estas documentales se observa que las mismas no aportan nada a la solución de lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  28. -Marcado “U” copia simple del acta levantada ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, con relación a estas documentales se observa que las mismas no aportan nada a la solución de lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  29. - Promovió marcado “V” comprobante de pago de fecha 26-06-03 | correspondiente a las utilidades del periodo 2002, a los fines de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se desprende que las mismas fueron efectivamente canceladas y al no ser impugnada se le otorga valor probatorio.

  30. - Promovió marcado “V1 y “V2” comprobante de pago de las utilidades correspondientes a los periodos 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-94 al 31-12-94, y del 01-01-96 al 31-12-96; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se desprende que las mismas fueron efectivamente canceladas y al no ser impugnada se le otorga valor probatorio.

    .32.- Promovió constante de cuatro folios útiles, marcado “V3” comunicación dirigida por el Gerente General de la Empresa al actor; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa con relación a esta documental, que la misma no aporta nada a la solución de lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  31. - Promovió marcado “W” planilla de liquidación de vacaciones, del periodo correspondiente del 01-09-80 al 01-09-81; marcado “W1” Planilla de liquidación de Vacaciones de fecha 24-04-1985, correspondientes al periodo 1981 al 1982 y 1982 al 1983; marcado “W2” Planilla de liquidación de Vacaciones de fecha 23-04-1985 correspondientes al periodo 1983 -1984 y 1984 - 1985, y marcado “W3, W4, W5, w6, w7, w8, w9” Planilla de liquidación de Vacaciones correspondientes a los periodo 1984 al 1985 y 1985 al 1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991, 1991-1992, 1993-1994, 1994-1995, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001 respectivamente cursante a los folios nros 614 al 634; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que se le canceló al actor las vacaciones correspondientes a esos períodos y por cuanto no fueron impugnadas; esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  32. - Promovió constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, marcado “X” Recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor con el objeto de demostrar el salario promedio mensual donde se incluía el salario básico y los incentivos; cursante a los folios 635 al 660; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se evidencia que en dichos recibos de pago si se reflejan los incentivos a los que el actor hace mención, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  33. - Promovió marcado con el N° 1 CD marca TDK, con el objeto de demostrar y verificar de su reproducción que la demandada reconoce y confiesa que el ciudadano W.S., vendía vehiculo propiedad de la demandada haciéndose acreedor de las comisiones, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se evidencia que el actor vendía vehiculo para la empresa demandada no constatándose de la misma que la demandada cancelaba porcentaje por venta, por lo que ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  34. - Promovió marcado “X1”, (F-663), Comunicación dirigida por el departamento de recursos humanos al actor, donde le informan que el mantiene un saldo pendiente a su favor de 14.860,00; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que realmente se le comunica al actor de la existencia de tal diferencial y por cuanto la misma no fué impugnada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  35. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G., Norys Millán, R.L., O.V., R.V., A.M., J.B., M.G. , C.R., A.H., F.C., N.H., R.M., L.M.G., T.C., J.Á.C., E.M., Diego marque y O.P.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mismos fueron contestes en sus deposiciones al manifestar que el demandante de autos tenía asignado un vehiculo de la empresa demandada bajo su disposición y que lo utilizaba para sus labores y para su uso personal, tanto así que se lo llevaba de Vacaciones, y por cuanto no fueron tachados por la parte interesada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos en cuanto al uso del vehículo.

    Con relación a los ciudadanos A.M., J.B., M.G. , Calos Ramos, A.H., F.C., N.H., R.M., L.M.G., T.C., J.Á.C., E.M., Diego marque y O.P., se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración siendo declarado dicho acto desierto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  36. - Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Conferry C.A. a los fines de que informe las salidas del actor y su familia desde el Terminal de Pta de Piedras hacia Pto la Cruz y viceversa; a la Notaría Pública Segunda de Porlamar a los fines de que informe, si existe en sus archivos y registros documentos de venta realizados por la empresa ROFRER S.A; al Banco Provincial para que informe el número de cuentas nominas que posee la empresa demandada y si en la cuenta N° 02704561G, se ha ordenado quincenalmente debitar y acreditar a la cuenta de ahorro N° 06283525J y/o 0108-0062-02-00039317 a nombre del actor sumas de dinero a partir de la apertura de la cuenta hasta Octubre de 2.003;, a la Inspectoria del Trabajo de este Estado y a la Sociedad Mercantil Chaplin Video C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información a los entes antes mencionados, constando en autos (F-41al 51de la segunda pieza) información suministrada por la Empresa Conferry, donde se evidencia reporte general en el cual se detalla la salida del vehículo placa N° AAC-68B, en fechas 09-08-2006, 14-08-2006 y 18-08-2006, así como de personas del año 2001 al 2007, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio; así mismo cursa a los folios (72 al 92 segunda pieza) información suministrada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar donde informa que efectivamente si se realizaron las ventas de los vehículos propiedad de la empresa demandada, por lo que ésta Juzgadora le merece valor probatorio; igualmente consta en los folios (120 al 292 de la segunda pieza) respuesta suministrada por el Banco Provincial, donde se observa que el N° de cuenta suministrada no se corresponde con el N° de cuenta solicitada, razón por la cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio; con respecto a la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado a pesar de dar la información requerida la misma no aporta nada a la solución de lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  37. - Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: Recibos o comprobantes de pago, original de los asientos contables, los libros de control de egreso y facturación, la declaración de impuesto sobre la renta durante los períodos fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, los convenios o acuerdos relativos a la forma de cálculo, los memorandos, circulares y misivas que se promovieron en copia con el escrito de promoción de pruebas y que reproduce marcados B, D, F, G, H, V, I, J, CH, M, N, M2 y M3, S, V, V1,V2, W1-W9 y X, los libros de registros de Vacaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para verificar los días en que efectivamente el actor disfrutó de sus vacaciones, los contratos de arrendamiento suscritos entre el Hotel B.V. y el Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño”, las tarifas de alquiler de vehículos, contratos abiertos y cerrados durante los períodos 2000 al 2003 y el original del documento de comunicación interna dirigida por el ciudadano N.P.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismos no fueron exhibidos por la empresa demandada, lo que acarrea el efecto jurídico de tenerse como cierto el contenido de dichos documentos; motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio.

  38. - Promovió Cinta videográfica (VHS) reproducción audiovisual contiene una serie de eventos y hechos, del uso dado al vehículo asignado al actor, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que en la oportunidad de la evacuación en la audiencia de juicio, se evidencia que el actor si usaba el vehículo fuera de las horas de trabajo; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  39. - Promovió de conformidad con el artículo 103, la declaración de parte, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la Juez de la causa mediante auto de fecha 02-03-2007 (F- 799 AL 801 primera pieza), inadmite la mencionada prueba; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  40. - Promovió la prueba de traslado de la pieza Nº 2, contenida en la causa BP02-L-2004-369, llevada por la Ciudadana A.G.D.S. contra la demandada ROFRER S.A con el objeto de demostrar el salario devengado por él durante la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; se observa que en la relación de nóminas aparece el nombre del actor y al cual se le acredita una cantidad de dinero, pero no se precisa a que corresponde; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada ROFRER S.A. (F- 216 al 220):

  41. - Promovió a su favor el merito favorable que se desprende de las actas; en este sentido ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia al considerar que no constituye este un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  42. - Promovió 6 copias, marcadas con la letra “A, “A1, “A2, “A3, “A4,”A5, “A6”, de varios recibos originales de pago de sueldos con código de la empresa ROFRER S.A. N° 30340; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que en la oportunidad de su evacuación al serle opuestas al actor fueron reconocidas por este; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.

  43. - Promovió copia certificada de comunicación remitida por el ciudadano W.S., en su carácter de Gerente Regional de ROFRER S.A. al Ciudadano Juez de Primera Instancia laboral de esta circunscripción Judicial, acompañada al escrito de promoción (folio 221 y folio 16), y Copia de comunicación remitida por el actor al Inspector del Trabajo del Estado Nueva esparta. (folio 222 al 223); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que en la oportunidad de la evacuación las mismas fueron impugnadas por el actor, y objeto de tacha y por cuanto la tacha fué declarada con lugar; esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  44. - Promovió Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta y Sentencia definitiva del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Nueva Esparta correspondiente a la misma causa; con relación a estas considera esta Juzgadora que las mismas tienen carácter de cosa juzgada, por lo que le da valor probatorio.

  45. -Promovió Sentencia de la Sala de Casación Social, relativo al Recurso de control de Legalidad y otras actuaciones que constan en el expediente. N° 0059-03, se observa que fué declarado inadmisible el recurso; en este sentido ha sido criterio reiterado que las mismas constituyen derecho y por cuanto el derecho no es objeto de prueba, esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  46. - Promovió marcado con las letras A7 hasta la A25, comunicaciones dirigidas a clientes de la demandada como a terceras personas que tenían relaciones comerciales con Bugget Car Rental, las cuales eran suscritas por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que las documentales marcadas A7, A10, A17, A22, A23 y A24, no fueron impugnadas por la parte interesada, sin embargo las marcadas A8, A9, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A18, A 19, A20, A 21 y A25 fueron impugnadas y objeto de cotejo; motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

    En sintonía con lo anteriormente planteado y siendo la oportunidad de la publicación del presente fallo, esta Sentenciadora pasa a hacerlo no sin antes aclarar que en la oportunidad de la audiencia oral y Pública de Apelación señaló la parte apelante demandante que en la recurrida hubo falta de pronunciamiento de la Juez de Instancia en cuanto a algunos conceptos reclamados tales como el preaviso, los salarios y comisiones y los cuales considera deben ser incluidos, constatando esta Alzada que ciertamente la Juez del A-quo omitió pronunciamiento acerca de los mismos, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia; sin embargo, dado que dicha omisión no es determinante del dispositivo del fallo se pronuncia en cuanto a dichas omisiones ordenando incluir los conceptos de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios y comisiones pendientes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por cuanto se observa que en todo caso el fallo alcanzó su fin.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante que la Juez de la causa omitió pronunciamiento expreso acerca de varios conceptos reclamados en el libelo de demanda tales como el diferencial de vacaciones solicitado desde 1980 hasta 1991, en virtud de que los mismos no fueron cancelados en base al salario normal vigente para el momento que se efectuó el pago; los intereses por antigüedad y cesantía del período 1980-1997; los intereses que ordenan pagar los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cambio de Régimen; la diferencia que viene dada por el valor del uso del vehículo reflejado en dinero, el cual debía ser adicionado al salario normal del trabajador, los incentivos que se le pagaban al trabajador, así como tampoco hizo pronunciamiento respecto a las consecuencias jurídicas del despido injustificado de su representado, en cuanto a que si le era aplicable el artículo 104 o el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto considera esta Juzgadora que con relación a los puntos alegados se hace necesario hacer una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, siendo que una vez efectuada la misma se constata que la Juez del A-quo si condenó tales conceptos a excepción de los conceptos de salarios y comisiones pendientes y el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no discriminando la Juez los días correspondientes a cada concepto para establecer así los parámetros a seguir a los efectos de la realización de la experticia complementaria respectiva. Aunado a lo anterior es de resaltar asimismo que de la revisión que se hiciere de las actas procesales se pudo verificar de los recibos de pago que al actor le corresponde, además de los conceptos condenados por la Juez de Primera Instancia en su sentencia, los conceptos de salarios y comisiones pendientes, así como el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. A la par de lo anterior también es de acotar que la Juez de la causa condena el pago de unas vacaciones que no corresponden, desprendiéndose de los autos que las que le corresponden al actor deberán ser las correspondientes a los años siguientes (1981-1982 = 21 días) (1982-1983 = 21 días) (1984-1985= 21 días) (1985-1986= 21 días) (1986-1987= 21 días) (1987-1988= 21 días) (1988-1989= 21 días) (1989-1990= 21 días) (1990-1991= 21 días); vacaciones y bono vacacional no disfrutadas años (1991- 1992= 28 días) (1994- 1995= 32 días) (1997- 1998= 40 días) (1999- 2000= 44 días); vacaciones y bono vacacional vencido (2001-2002= 48 días), (2002-2003= 50 días) vacaciones y bono vacacional fraccionado 4.33 días; ahora bien con relación a la diferencia de vacaciones y bono vacacional cancelado y disfrutado en los años 1980-1981; 1983-1984; 1992-1993; 1993-1994; 1995-1996; 1996-1997, no serán canceladas en virtud de no estar demostrado a los autos lo que integra el salario con el cual se reclama. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al alegato del actor, de que la Juez condenó el pago de 343 días por el concepto de vacaciones pero cuando calculan el número de días demandados y observan que en los condenados se omitió del cálculo el último de los períodos vacacionales que es el que va desde el 2002-2003; en cuanto a este punto es de acotar esta Juzgadora que la Juez de la causa condena el pago del período antes mencionado, sin hacer discriminación alguna en cuanto al número de días correspondientes, por lo que mal puede la parte accionante denunciar tal alegato cuando tal número de días no se refleja en la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

    Igualmente aduce la representación del actor que se ordenó una deducción de Cinco Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.5.798,01) utilizando como base unos documentos que no fueron evacuados ni promovidos; a este tenor es de hacer mención que de la revisión que se hiciera de las pruebas que cursan en autos se pudo verificar que constan recibos debidamente firmados por el ciudadano W.S., accionante de autos, de donde se desprenden pagos realizados por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y evidenciándose de los autos que el actor si recibió tal cantidad, por lo que tal alegato se considera improcedente, debiéndose por consiguiente deducir la misma. ASI SE DECIDE.

    Otro de los puntos sobre el cual hizo alusión el apelante es el referido a que la Juez de Primera Instancia a pesar de estar probado en autos una comisión del 1% por alquiler de carro no lo incluye, así como las comisiones del 2.5% del monto por venta de vehículo que hacía por renovación de la flota; a este respecto es de resaltar que en cuanto al pago de la comisión del 1% observa quien aquí decide que se desprende de autos documental marcada M, (F-543 y 544 de la Primera pieza) donde se determinan las normas aplicables para el programa de prepagados nacionales, evidenciándose de su contenido que la venta de dicho programa generaba comisiones del 1% para los Gerentes o Supervisores, y como en el caso que nos ocupa el actor se desempeñaba como gerente de la empresa demandada ROFRER, S.A., ello lo hacía acreedor de tal beneficio. Aunado a lo anterior con relación al pago de la comisión del 2,5 % por venta de vehículo, observa esta Juzgadora que alega el actor que dicho pago se hacía sobre las ventas que se hiciera de los vehículos, negando la demandada tal alegato sin aportar a los autos prueba alguna que desvirtuara tal fundamento, pero por el contrario si se evidencia y consta a las actas procesales que tales ventas de vehículos fueron realizadas, motivo por el cual considera esta Alzada que si le corresponden al actor tales comisiones. ASI SE DECIDE.

    Con relación al alegato de la parte actora, así como de la parte demandada sobre si el uso del vehículo reviste carácter salarial; a este respecto, es de aclarar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Sentenciadora que para los efectos de determinar el carácter salarial o no de dicho concepto, y si forma parte del salario normal, el mismo debe considerarse como un beneficio o provecho otorgado al trabajador por la labor desempeñada, y no como un instrumento o herramienta indispensable para la ejecución de tal prestación de servicio. En el caso bajo estudio y de acuerdo con el criterio anterior, si bien es cierto que la empresa demandada niega tener conocimiento de que el actor diera al vehículo asignado a su persona otro uso diferente a los de la labor desempeñada por él, no es menos cierto que de las pruebas traídas a los autos, así como de los dichos de los testigos, quedó demostrado que el demandante utilizaba el vehículo asignado tanto para desempeñar sus labores de trabajo, como para su uso personal, permaneciendo con el las veinticuatro horas del día, durante el tiempo que duró la relación laboral, (23 años), hechos estos que encuadran dentro del criterio anteriormente citado de que el vehículo constituía un provecho o beneficio para el actor debiendo incluirse el monto que arroje el uso del mismo a través de la experticia ordenada al salario normal a los efectos del cálculo de los conceptos condenados. Ahora bien, debe resaltarse que en cuanto al pago del beneficio por el uso del vehículo se realizará mediante experticia complementaria del fallo en donde el único experto consultará las agencias de alquileres de vehículos más importantes del Estado Nueva Esparta debiendo determinar el valor real mensual del vehículo marca S.B.; asimismo deberá excluir el tiempo trascurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo hasta un máximo de ocho (8) horas, siendo que el mismo será adicionado al salario promedio suministrado por el accionante el cual incluye salario base, así como los incentivos y comisiones por ventas de vehículos. ASI SE DECIDE

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano W.S.R., así como SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada empresa ROFRER, S.A., debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 16-04-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose en cuanto a los conceptos condenados. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano W.S.R. a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, J.S.G. y R.C.B.O.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada empresa ROFRER, S.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.Z. y B.R.. TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 16-04-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se modifica la misma de la siguiente manera artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad 510 días; Compensación por transferencia e intereses; Antigüedad artículo 108: 410 días al salario que se discrimina en la motiva de la decisión, adicionando a los mismos lo que resulta de la experticia por el uso del vehículo, vacaciones no disfrutadas año (1981-1982 = 21 días) ( 1982-1983 = 21 días) (1984-1985= 21 días) (1985-1986= 21 días) (1986-1987= 21 días) (1987-1988= 21 días) (1988-1989= 21 días) (1989-1990= 21 días) (1990-1991= 21 días); vacaciones y bono vacacional no disfrutadas años (1991- 1992= 28 días ) (1994- 1995= 32 días) (1997- 1998= 40 días) (1999- 2000= 44 días); vacaciones y bono vacacional vencido (2001-2002= 48 días), (2002-2003= 50 días) vacaciones y bono vacacional fraccionado 4.33 días, con relación a la diferencia de vacaciones y bono vacacional cancelado y disfrutado en los años 1980-1981; 1983-1984; 1992-1993; 1993-1994; 1995-1996; 1996-1997; no serán canceladas en virtud de no estar demostrado a los autos lo que integra el salario con el cual se reclama; Utilidades fraccionadas: 45 días; con relación a la diferencia de utilidades de los años 1993 al 2002 no serán canceladas en virtud de no estar demostrado a los autos lo que integra el salario con el cual se reclama; Salarios y comisiones pendientes 2.404,78; Preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días. CUARTO: Con relación al pago del beneficio por el uso del vehículo se realizará mediante experticia complementaria del fallo en donde el único experto deberá excluir el tiempo trascurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo hasta un máximo de ocho (8) horas, los cuales deberá tomarse como incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales. QUINTO: Se condena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales deduciendo de los mismos, los pagos realizados al trabajador por este concepto, así como lo que corresponda por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03 -10-2003, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. SEXTO: Se Condena en costa a la parte demandada apelante por haber resultado vencido en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha dieciséis (16) de Junio del año 2008, siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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