Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000828

PARTE APELANTE: CAUVICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el N° 1, Tomo 25-A; modificada su denominación social y modificados íntegramente sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Registro Mercantil citado, bajo el N° 19, Tomo A-11.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: G.I.M., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.375.

PARTE ACTORA: W.S. y R.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.178.607 y 8.276.507, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.S. y H.M., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.571 y 80.572, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2005. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 11 DE JULIO DE 2005.

En fecha 26 de octubre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 17 de noviembre de 2005, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, compareció la apoderada judicial de la parte apelante y las representaciones judiciales de la parte actora. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 24 de noviembre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, al considerar que a los actores se les cancelaron las cantidades demandadas para lo cual consigna por ante esta Alzada, comunicación en original emanada de la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento y “soportes de transferencias bancarias realizadas a los trabajadores”, en copias fotostáticas, en fundamento de tal alegación solicita a este Tribunal, se requiera de la referida Institución bancaria información detallada de los “pagos” acreditados a favor de los trabajadores demandantes. Asimismo, aduce la representación judicial de la reclamada su disidencia, con la sentencia impugnada en cuanto a la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado, al considerar que la parte actora en su escrito libelar sostiene que la finalización de la relación laboral se produce por el cierre de la empresa y la rescisión por parte de la Alcaldía del Municipio S.B.d. este Estado, del contrato de prestación de servicio con su representada, supuesto que se corresponde con lo establecido en literal e del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, refiere la representación de la empresa CAUVICA, C.A., su desacuerdo con la declaratoria de procedencia del beneficio de cesta ticket a favor del demandante R.S., puesto que éste admitió en su escrito libelar devengar para la fecha de la finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 158.400,00, monto superior al establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, para la procedencia de tal beneficio. Finalmente, disiente la recurrente respecto de los intereses acordados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, al considerar que los mismos en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser calculados hasta la fecha de la decisión de segunda instancia.

A su vez, la representación judicial de la actora, aduce que en el caso examinado, la empresa demandada al no haber asistido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar incurrió en la admisión de los hechos, decisión contra la cual se ejerció recurso de control de legalidad, el cual fuera declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando en consecuencia se desestime el presente recurso.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada y que conforman los fundamentos del recurso de apelación, observa lo siguiente:

En lo que respecta a la documental emanada de la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento en original y a los anexos que en copia fotostática fueren consignados, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte por ante esta instancia, estima este Tribunal Superior, que habiendo sido tramitado el caso que nos ocupa, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a los postulados que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano y en atención a que la Audiencia Preliminar (artículo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, considera que, las documentales que pretende hacer valer la representación judicial de la demandada para acreditar el pago de sus acreencias a favor de los trabajadores, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, fueron consignadas de manera extemporánea por ante esta instancia, es decir, fuera de la oportunidad legalmente establecida, por lo que en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral, no deben ser apreciadas a los fines de la resolución del mérito de la controversia; siendo ello así, resulta de igual manera extemporánea la solicitud formulada de requerir información a la citada institución bancaria. Por consiguiente, al no haber cumplido la representación judicial demandada, en la debida oportunidad legal, con la incorporación al proceso de las pruebas que desvirtuaran las pretensiones libelares y que están admitidas, ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, no hay en autos constancia probática, de haberse dado cumplimiento al pago liberatorio de los conceptos reclamados por los accionantes, por lo que debe desestimarse el alegato de apelación esgrimido en tal sentido por la parte apelante y así se establece.

En lo relativo a la inconformidad de la recurrente en cuanto a la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado, al aducir que la finalización de la relación laboral obedece al hecho admitido por los demandantes del cierre de su representada por haber rescindido la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta entidad federal, el contrato de prestación de servicio, supuesto establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, debe este Tribunal precisar, que ante la incomparecencia de la hoy reclamada a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma incurrió en la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, decisión que adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de control de legalidad por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, observa esta Sentenciadora, luego del examen minucioso del escrito de demanda, que si bien en la narrativa de los hechos se señala el cierre de las instalaciones de la empresa hoy demandada, no es menos cierto que, de manera expresa se reclaman las indemnizaciones por finalización injustificada de la relación de trabajo, entendiéndose de dicho escrito de demanda que era esto último lo verdaderamente peticionado por los ex trabajadores. En tal sentido, el juez del primer grado de la jurisdicción, ante la citada incomparecencia y ante la inexistencia de elementos probatorios en autos que desvirtuaran lo injustificado del despido de los demandantes (cuya prueba correspondía única y exclusivamente a la parte demandada, al ser ello su carga procesal) consideró, de acuerdo al ordenamiento jurídico que rige la materia laboral y al tiempo de servicio de cada uno de los litis consortes, procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que -se reitera- fuera debidamente peticionado en el escrito libelar y admitido por la accionada; decisión que a juicio de quien suscribe, se encuentra ajustada a derecho. Consecuentemente con lo anterior, debe declararse improcedente este aspecto del recurso de apelación ejercido y así se establece.

Asimismo, en lo atinente al descuerdo manifestado por la apelante en cuanto a la condenatoria del beneficio de cesta ticket realizada a favor del codemandante R.S., al estimar que la misma es contraria a derecho por cuanto, según el libelo de demanda, devengaba un salario para la fecha de la finalización de la relación de trabajo superior a los salarios mínimos establecidos en la Ley Programa de Alimentación para su otorgamiento, este Tribunal a los fines de la verificación del alegato expuesto y de constatar los términos en los cuales quedó enmarcada la solicitud del pago del beneficio invocado observa, del contenido del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, parágrafo tercero, lo siguiente:

…El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado…

(Destacado de este Tribunal)

De la normativa transcrita se evidencia que, el Legislador expresamente consagra de manera discrecional para el patrono, la extensión del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada a los empleados que devenguen una remuneración superior al límite establecido, por lo cual y, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la decisión proferida por el Tribunal a quo en modo alguno es contraria a Derecho, pues se ajusta al supuesto específico tipificado en la norma que rige la materia, debiendo en consecuencia, desestimarse por ser improcedente, el argumento esbozado en tal sentido por la representación judicial recurrente y así se decide.

Finalmente, en lo referente a la disidencia explanada en relación a los intereses moratorios condenados en la decisión recurrida, mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, se observa que el juez de la causa expresamente dictaminó:

… TERCERO… Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 30 de abril de 2002 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo…

De la decisión examinada, se constata que el juez recurrido en relación a la condena sobre los intereses moratorios, determinó la aplicabilidad de su cálculo desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la total y definitiva cancelación, entendida como la oportunidad de pago efectivo, decisión que a juicio de quien sentencia, se encuentra en p.a. con los criterios jurisprudenciales sustentados por el más Alto Tribunal, en su Sala de Casación Social, en cuanto a la condena de este concepto, debiendo por consiguiente, disentir de lo argumentado por la representación judicial de la empresa hoy recurrente y así se deja establecido.

Revisados como han sido, los planteamientos de apelación y, al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y la confirmatoria de la sentencia de primera instancia.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 2005, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:05 pm, se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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