Decisión nº 132-J-13-07-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5874

PARTE DEMANDANTE: abogado W.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.391.607, inscrito en el Inpreabogado 18.893, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.441965.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DEYWIN GALICIA, Defensor Pública en Materia Civil, Administrativa Especial para la Defensa del Derecho de Viviendas e Inquilinatos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se trata de una demanda de desalojo de un apartamento ubicado en la Urbanización S.I., avenida Los Claveles del Edificio Conjunto Residencial Los Claveles, piso 2, distinguido con el Nº 2-12 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en la cual el demandante alega que celebró un contrato de arrendamiento inmobiliario con la ciudadana E.M.S., por un año a partir del primero de noviembre de 2008, hasta el 31 de octubre de 2009 y que dicho contrato se prorrogó por seis meses a partir del vencimiento del mismo, lo cual le notificó personalmente a la arrendataria según comunicación de fecha 30 de agosto de 2009, consignado junto con la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón el 28 de octubre de 2008, demanda que fue admitida el 6 de mayo de 2010.

Realizado todo el trámite procedimental, el 3 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la defensa de fondo opuesta por la Defensora Pública e inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, condenando en costas al demandante sentencia que fue apelada el 6 de diciembre de 2012, por el abogado W.L.Y., subiendo las actuaciones a este Alzada.

Este tribunal Superior dicta sentencia en fecha 5 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y se declaró con lugar la demanda, ordenándose la entrega del inmueble objeto del litigio.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014 (f.32 al42) el demandante solicita al tribunal de la causa solicita la ejecución voluntaria del fallo dictado por este Juzgado Superior.

En fecha 18 de noviembre de 2014, solicita inspección judicial en el apartamento objeto de la demanda, para dejar constancia del estado en que se encuentra, inspección que fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014.

El 25 de noviembre de 2014, el demandante manifiesta que no se ha violentado el debido proceso y que la demandada no necesita un refugio por cuanto es propietaria de un apartamento destinado a vivienda ubicado en el noveno piso del edificio El Cardón del Conjunto Residencial 450, segunda etapa de Coro Municipio Miranda, en esa misma fecha la ciudadana G.C., asistida del abogado M.M., se opone a la ejecución de la sentencia.

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015, el demandante solicita nuevamente al Tribunal de la causa que ordene la entrega material del inmueble, ratificado el 23 de febrero de 2015.

El 7 de abril de 2015, el tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición presentada por la ciudadana G.C. y estableció que la sentencia del Superior se ejecutará una vez que se notifique a la demandada de la sentencia dictada en esa fecha, sentencia contra la cual ejercieron recurso de apelación los abogados DEYWIN GALICIA en su carácter de Defensor de los derechos e intereses de la ciudadana E.M.S., cédula de identidad Nº 6.441.965 y por el abogado W.L.Y., parte demandante.

El 28 de abril de 2015, el tribunal de la causa oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas y remite las actuaciones a esta Alzada.

Este tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 3 de julio de 2015 y fija el tercer de despacho siguiente para la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas.

En fecha 8 de julio de 2014, finalizada la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, se ordenó agregar a los autos en quince (15) folios útiles copia de anexos presentados por el demandante.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, vista la solicitud de ejecución forzosa realizada por la parte actora, y la oposición a tal ejecución realizada por la tercera, ciudadana G.C., el Tribunal de la causa, se pronunció en fecha 7 de abril de 2015, de la siguiente manera:

… una vez presentadas y valoradas las pruebas por las partes, el demandante en el sentido de que afirma que la parte demandada posee un inmueble en la ciudad de Coro y para demostrar tal afirmación consignó una serie de elementos probatorios, que esta juzgadora los toma como indicios de que la ciudadana E.M., poseyó tal inmueble y en la experiencia indica que en muchos inmuebles la cedula catastral, las solvencias, los servicios como el eléctrico, aseo, teléfono, gas etc están a nombre de la persona que contrató los mismos, pero no indican si esa persona es poseedora o propietaria de los inmuebles para los cuales contrató dichos servicios, amen de que la parte demandada consignó un documento de venta que realizó, a los que en esa época eran sus menores hijos, tal como se evidencia del mismo documento y de las partidas de nacimiento consignadas, pero tal como se evidencia de las fechas de nacimiento, los propietarios actuales de ese inmueble, son ciudadanos mayores de edad y por ende capaces civilmente, de esta manera desvirtuándose el alegato de la parte actora de que la ciudadana E.M. es propietaria de un inmueble en la ciudada de Coro. Ahora bien, de la intervención de la ciudadana G.C., indicando al Tribunal que el inmueble es propiedad de una Sucesión, este Tribunal en virtud de la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Falcón de fecha 05 de febrero de 2013, en la que quedó definitivamente firme al ser esta cosa juzgada debe ser de obligatorio cumplimiento observando las disposiciones legales para cumplirse con la Ejecución de la Sentencia, razón por la cual este Tribunal en acatamiento a lo establecido enm el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación de Viviendas, suspendió la presente causa y dirigió comunicación al ente competente y recibió respuesta de este indicando que en el estado Falcón, no hay refugios temporales para personas en situación de Desalojo de Vivienda. Ahora bien de la Decisión dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Octubre de 2014, Exp-0482, el Tribunal esta habilitado para Ejecutar la Sentencia una vez pasado el tiempo de suspensión establecido en la Ley, por lo que este Tribunal considera que la Ejecución de la Sentencia antes mencionada, debe llevarse a cabo una vez que se notifique a las partes de la presente decisión, una vez que hayan transcurrido los lapsos legales para interponer recurso alguno, contra la presente decisión, ya que la misma causa un gravamen a la parte demandada y se fijara el traslado por auto separado una vez que la misma haya quedado firme, por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la Oposición a la Ejecución planteada por la parte demandada ciudadana G.C.. Y así se decide.

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo desestimó el alegato de la parte actora relacionado con la aducida propiedad por parte de la demandada de autos de otro inmueble donde pudiera mudarse, en virtud que el mismo fue vendido a sus hijos quien hoy en día son mayores de edad y capaces civilmente; por otra parte, en cuanto a la oposición de la tercera la desestimó bajo el argumento que en el presente caso ya existe cosa juzgada; sin embargo dando cumplimiento al Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dio apertura al procedimiento administrativo, recibiendo como respuesta por parte del ente administrativo competente, que en el estado Falcón no existen refugios temporales, declarándose habilitado el Tribunal para ejecutar la sentencia una vez vencido el lapso de suspensión establecido en la ley, ordenando fijar el traslado por auto separado una vez que esa sentencia quede firme. Por lo que apelada como fue la anterior decisión por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, se observa que durante la audiencia de apelación, las partes expusieron lo siguiente: El abogado DEYWIN GALICIA, Defensor Público en representación de la ciudadana E.M.S., indicó que la acción intentada por el abogado W.L.Y. fue realizada sin demostrar la cualidad que tenía como arrendador o propietario del inmueble ya que el inmueble pertenece a los ciudadanos Cusati, identificándose el abogado demandante en su propio nombre y representación en su cualidad de arrendador sin demostrar la cualidad, existiendo un conflicto en cuanto a la acreditación de la propiedad de dicho inmueble entre los ciudadanos Pedro y C.C., alegando que el abogado W.L.Y. que dicho inmueble corresponde a los ciudadanos H.H. y R.M.; por otra parte manifestó que el demandante no notificó a su defendida de la no renovación del contrato de arrendamiento con 60 días de anticipación como lo establecieron en el primer contrato; que su defendida ciudadana E.M. no posee una vivienda hacia la cual mudarse y establecer su núcleo familiar, por lo que solicita sea paralizada la ejecución de la sentencia hasta tanto se logre dirimir y establecer legalmente a quien corresponde la propiedad del inmueble objeto de desalojo, y pidió se libren los respectivos oficios a los fines de que su defendida sea incluida en la Gran Misión Vivienda. Por su parte, el demandante abogado W.L.Y. indicó que todos sus dichos expuestos por la defensa ya fueron suficientemente debatidos sustanciados y decididos por esta instancia Superior, por lo que solicita desestimar tales alegatos; por otra parte, manifestó que la jueza a quo en evidente subversión del tramite procesal al existir cosa juzgada material abrió una incidencia por oposición a la ejecución de sentencia realizada por un tercero, en la etapa de ejecución de sentencia material, en cuyo caso no ha debido admitirse su oposición, por cuanto la Ley especial de la materia en lo que respecta a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en ninguno de sus artículos establece posibilidad ni siquiera por vía excepcional que permita aperturar una incidencia en una causa cuando la misma se encuentra ya decidida; por otro lado, a los fines de demostrar que la demandada tiene vivienda propia consignó copia del documento registrado, copia catastral expedida por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda, cédula Catastral, recibo de CANTV, recibo de Aseo Urbano y recibo expedido por CORPOELEC, y solicita anule la sentencia emanada del Tribunal a quo y ratifique el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Superioridad el 5 de febrero de 2013 así como también acate el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional de fecha 3 de octubre de 2014 donde el Tribunal de la causa queda habilitado mediante decisión judicial para ejecutar la sentencia emanada de esta instancia.

Establecido lo anterior, en primer lugar procede esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación del Defensor Público de la parte demandada: En cuanto a las alegaciones relacionadas con la falta de cualidad del actor y la acreditación de la propiedad del inmueble objeto del litigio, así como la alegada falta de notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento con 60 días de anticipación establecida en contrato, se observa que las mismas se corresponden con decisiones de fondo que fueron resueltas en su debida oportunidad mediante sentencia definitiva N° 022-F-5-2-13 proferida por este Tribunal Superior en fecha 5 de febrero de 2013, la cual quedó definitivamente firme, por lo que tiene autoridad de cosa juzgada, con carácter irrevocable, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose el proceso en estado de ejecución de esa sentencia, razón por la cual se desestiman tales alegatos. En relación a que la ciudadana E.M. no posee una vivienda hacia la cual mudarse y establecer su núcleo familiar; observa quien aquí se pronuncia que consta en autos que la demandada de autos no es propietaria del inmueble que señala el actor como de su propiedad, en virtud que el mismo, ciertamente era de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el N° 8, folio 61 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, acompañado en la audiencia, pero posteriormente fue dado en venta en fecha 15 de agosto de 2006 a sus hijos, los ciudadanos K.E.R.M. y M.I.R.M., según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 8, Tomo 12, Protocolo Primero; en este mismo orden se observa que no consta en autos que exista disponibilidad de algún otro inmueble que pueda servir de asiento habitacional para la demandada y su grupo familiar, y así se establece. Sobre la solicitud de oficiar al organismo competente a los fines de que su defendida sea incluida en la Gran Misión Vivienda, se observa que ésta es una actividad que le corresponde realizar de manera personal a la parte interesada, y solo en caso que el órgano administrativo competente en la materia le niegue a la demandada sin justificación legal alguna, la inscripción en el mencionado programa social, podría ésta eventualmente intentar alguna acción ante el órgano jurisdiccional competente por la materia a tales fines; por lo que se niega tal pedimento.

En otro orden, vista la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia hasta tanto se logre dirimir y establecer legalmente a quien corresponde la propiedad del inmueble objeto de desalojo, se observa que tal como quedó establecido precedentemente, el asunto relativo a la falta de cualidad quedó resuelto mediante sentencia definitivamente firme, aunado al hecho que tratándose el caso de autos de un desalojo de inmueble derivado de una relación arrendaticia, resulta improcedente la discusión sobre la propiedad del inmueble, en virtud que lo debatido en este tipo de juicios es la capacidad para arrendar, o la facultad de conceder el uso y goce de los bienes, la cual quedó demostrada según la mencionada sentencia N° 022-F-5-2-13 proferida por esta Alzada; en consecuencia, se desestima la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia por la razón invocada por el recurrente, no obstante debe ordenarse la suspensión de la ejecución material del desalojo hasta tanto conste en autos el destino habitacional de la demandada perdidosa, por lo que su apelación debe declararse parcialmente con lugar, y así se decide.

En segundo lugar, y en relación a la apelación del demandante, se observa por una parte, que la disconformidad con la apertura de la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia ordenada por el Tribunal a quo, debió haber sido atacada en la oportunidad que esta se aperturó y no luego que la misma fue sustanciada y decidida, es decir, lo procedente era apelar contra el auto que ordenó aperturar la incidencia de oposición de tercero, por lo que tal pretensión resulta extemporánea; sin embargo, se hace necesario señalar que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de abrir incidencias durante la ejecución de las sentencias, la cual deberá tramitarse y resolverse mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem, tal como ocurrió en el presente caso; razón por la cual, se concluye que la jueza a quo no subvirtió el orden procesal, por el contrario, garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y de la tercera, al ordenar la apertura de la mencionada incidencia, y así se establece.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por el demandante que la demandada de autos es propietaria de otro inmueble, se observa que tal como fue establecido supra, éste fue vendido mediante documento registrado, y si bien actualmente es propiedad de los hijos de la accionada, no consta en autos la viabilidad para que la demandada pueda ser trasladada hasta el mismo una vez desocupado el inmueble que ocupa actualmente.

Así, tenemos que el último aparte del artículo 13 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que “…no se procederá a la ejecución forzosa son que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. Y en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, con Ponencia Conjunta, en el exp. N° 2012-0000712, expresó:

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial antes transcritos, tenemos que en el presente caso, habiendo informado el órgano administrativo competente, que en el estado Falcón no existen refugios temporales para personas en situación de desalojo de vivienda, y no constando en autos la existencia de otro inmueble que pueda servir de asiento familiar para la demandada de autos, donde la misma pueda ser reubicada al momento de ejecutar el desalojo del inmueble objeto del litigio; es por lo que no puede procederse a la ejecución forzosa en la presente causa, hasta tanto conste en autos el destino habitacional de la ciudadana E.M.S.; por lo que la apelación de la parte demandante debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DEYWIN GALICIA con el carácter de Defensor Público Auxiliar de la ciudadana E.M.S., mediante escrito de fecha 22 de abril 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.L.Y., mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de oposición a la ejecución de la sentencia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano W.L.Y. contra la ciudadana E.M.S., solo en lo relativo a que la ejecución forzosa de la sentencia deberá llevarse a cabo una vez conste en autos el destino habitacional de la ciudadana E.M.S..

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/7/15, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 132-J-13-07-15.-

AHZ/yelixa.

Exp. Nº 5874.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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