Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

ASUNTO: AP21-R-2010-001584

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.661.621.

APODERADAS JUDICIALES: J.T., P.B. y H.T., abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.603, 49.998 y 111.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VANDOME, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el N° 2, Tomo 239-A., e INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 76, Tomo 987-A.

APODERADOS JUDICIALES DE CORPORACIÓN VANDOME, C. A.: THABATA RAMIREZ, C.R., L.G., M.F. y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.102, 82.300, 84.953, 14.401 y 30.214, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C. A.: G.R., THABATA RAMIREZ, C.R., L.G., M.F. y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.642, 80.102, 82.300, 84.953, 14.401 y 30.214, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.700.

APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.642.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 29 de octubre de 2010, por el abogado H.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.V.G. contra las empresas CORPORACIÓN VANDOME, C. A. E INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C. A.,

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 25 de noviembre de este año se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de diciembre de 2010, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el Juez de la Primera Instancia incurrió en error al valorar las pruebas promovidas por la parte actora.- En este sentido afirmó, que se desestimaron las pruebas marcadas A y B promovidas con el escrito de pruebas al considerar que los dichos del Tribunal Civil en actuaciones llevadas en ese Tribunal son irrelevantes para este juicio, sin embargo, manifestó que esas pruebas son relevantes para lo ocurrido aquí.- Que el juicio civil, -al que hace referencia- se trataba de un Interdicto que había iniciado CORPORACIÓN VANDOME contra el ciudadano W.V., el cual se inició por un escrito presentado por el ciudadano J.A., en el cual afirma que W.V. era su trabajador y que estaba abusando de esa condición de trabajador, para quedarse con una casa que era de su propiedad, por lo que pedía al Juzgado que lo sacaran de la casa. Asimismo, manifestó que estas pruebas no solamente se basaban en lo que el Tribunal había dicho, porque el Tribunal Civil argumentó en su sentencia, que no podía pronunciarse sobre esa solicitud porque se trataba de una situación laboral, y por lo tanto ese Tribunal no era competente para conocer sobre este aspecto. En ese sentido, manifestó que, ciertamente, esa decisión del tribunal civil si bien no es vinculante para los tribunales laborales, como fue considerado por el Juzgado A-quo, si lo son los dichos del señor Antar donde admite que el señor Willian era su trabajador. Así pues continuo argumentando el recurrente que la labor probatoria desplegada por el Sr ANTAR en el Juzgado Civil para demostrar que su representado era su trabajador, si son relevantes en la presente causa para este juicio, pues sirven para probar que el actor era su trabajador , por lo que considera que debieron haber sido analizadas correctamente por el Tribunal de Instancia, y no solamente limitarse a ver cual fue la sentencia dictada por el Tribunal sin analizar todos los elementos del expediente y en especial los documentos públicos antes señalados, por tratarse de copias certificadas de las actas producidas en un juicio civil.

De igual forma, alega el apoderado de la parte accionante recurrente, como segundo punto de su apelación, que el Tribunal desestimó la declaración de los testigos traídos a juicio por esa representación, por considerar que estos no eran objetivos, afirmando el tribunal, según sus dichos, … “ que estos sujetos no tiene conocimiento directo de los hechos de esta demanda; toda vez que los mismo vivían en el inmueble y poco podían aportar a la situación de que el actor era trabajador, cuando lo cierto es que uno de los hechos planteado en la demanda es que, precisamente, su representado vivía en el inmueble, … “ que era quien lo administraba, era quien estaba ahí todos los días y era el que se encargaba de cuidar el inmueble” y estas personas vivian en la casa y veian que su representado vivian en la casa.- Por lo que adujo que …“no entendemos cual es la razón por la que el tribunal decide que unas personas que habitan en el inmueble no puedan testificar sobre los hechos ocurridos dentro del mismo inmueble.

En este orden de ideas manifestó, que los hechos planteados en esta demanda son que el actor vivía en la casa, trabajaba en la casa y estas personas vieron que el señor WILLIAN trabajaba ahí y ejercía el control de la casa, sin embargo, el tribunal dijo que estos testigos no tenían nada que aportar a la solución del caso; y desechando este medio probatorio pasa a decidir sobre las prueba de las demandadas, por lo que invitó a esta Alzada a observar y reproducir los videos de la audiencia de juicio donde se evidencia que todos y cada uno de estos ciudadanos declaran de manera concurrentes acerca de los hechos alegados por su representado.

Por otra parte, aduce que la demandada niegan la relación laboral, que cuando el juez niega la confesión hecha por el señor Antar entra a analizar las pruebas de las demandadas y del tercero interviniente, los cuales presentaron copia certificada del expediente de CORPORACIÓN VANDOME, empresa esta que fue constituida por el señor WILLIAN y su esposa por instrucciones del Ciudadano J.A.M., lo cual se hizo cuando la casa donde se realizó el trabajo era propiedad de CORPORACIÓN LAS AIES y estaba siendo demandada por cobro de bolívares por el Banco Orinoco; que tenía una hipoteca, y a los fines de evitar que se ejecutara esa hipoteca se decidió organizar un negocio para que la casa pasara a otra compañía y no le quitaran la casa, fue así como se creó la CORPORACIÓN VANDOME por mi cliente y su esposa que eran personas de confianza del señor Antar. Que también fue objeto de las pruebas presentadas por las demandadas unos documentos donde se crea una deuda de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, con unos intereses que posteriormente son pagados por dación en pago de la casa por ochenta millones de bolívares que hizo el señor A.d.C.L.A. a CORPORACIÓN VANDOME de forma que la casa s.d.C.L.A. y quedaba en manos de CORPORACIÓN VANDOME. Asimismo; adujo que luego las acciones de CORPORACIÓN VANDOME son vendidas a la esposa del señor Antar hasta que la vende a un tercero, todo eso fue objeto de prueba y consta de las pruebas de la parte demandada. De esta misma forma afirma que, ciertamente, la compañía estaba constituida en algún momento por su poderdante pero que fue a los fines de realizar este negocio y que a pesar, que supuestamente era el dueño seguía siendo trabajador, seguía ejerciendo funciones en la casa y seguía siendo encargado de la casa, tal como se evidencia de las testimoniales rendidas en juicio y la misma confesión del Tercero Interviniente.

Finalmente, insiste el exponente que según la labor probatoria de las demandadas en juicio, estas en ningún momento ha negado la relación laboral existente, que simplemente han traído a colación que el actor era dueño de una casa y que había alquilado otras casas, todo ello con la intensión de la presentar hechos aislados que parecerían relaciones que fueran de otra naturaleza pero que se trataba de otros negocios que se habían realizado por la confianza que existía entre el señor Antar y el señor William en su momento, la cual una vez que se produce el despido terminan y a partir de esa fecha ha habido juicios de índole civil; manifestando finalmente que no entiende como el hecho de que su cliente sea arrendatario de una vivienda, signifique que no sea trabajador; ni como el hecho de ser propietario de una empresa KACHINA que no es parte en juicio, desvirtúe su condición de trabajador, por lo que en este sentido arguye, que no entiende porque se declaró que la relación no era laboral pese que existía una confesión en un juicio civil.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C. A. y del TERCERO INTERVINIENTE ciudadano J.A.M., señaló que la referida empresa fue demandada en la reforma de la demanda y nada tiene que ver con este asunto, simplemente, por ella fue la compradora última del inmueble en referencia. Que no es cierto que el señor Antar haya reconocido que el actor hubiese trabajado para el, pues el libelo a que hace referencia la parte recurrente, está firmado por la ciudadana MOUNA MATARI DE ANTAR como representante de CORPORACION VANDOME, C.A y que esa querella restitutoria fue ejercida contra W.V. pero que existe un juicio de tercería de INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A. como propietaria del inmueble. Que tanto CORPORACIÓN VANDOME como INVERSIONES AMIRAHENAN y el TERCERO INTERVINIENTE negaron todos los hechos alegados por el actor en este libelo de demanda.

Así pues, afirmo el apoderado de las codemandadas que en la presente causa quedo demostrado que no existía relación de dependencia del actor con CORPORACIÓN VANDOME ni con INVERCIONES LAS AES ni con INVERSIONES AMIRAHENAN 2004; lo que sucedió es que el ciudadano W.V. y su cónyuge constituyeron una compañía llamada CORPORACIÓN VANDOME en la cual este suscribió casi la totalidad del capital social y que el actor era su presidente y su esposa solo contaba con cinco (5) acciones.- Que W.V. le prestó a INVERSIONES LAS AES, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BSF: 80.000,00) como préstamo mercantil y luego se compensa dicha deuda con la dación en pago efectuada la cual contrario a lo alegado por el representante del actor, se hizo por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000, 00), afirmando en conclusión que todas estas operaciones son una gama de relaciones mercantiles, pero en ninguna de las pruebas hay recibos de pago o carta de relación de trabajo con CORPORACION VANDOME sino que al ser el actor el propio presidente de esta empresa, permanecía en esa casa por el hecho de ser presidente y al ser el objeto social de CORPORACION VANDOME el ramo inmobiliario, este se dedicaba a bienes raíces. Por otra parte, alegó que aportaron pruebas de juicios mercantiles que lleva W.V. y su esposa quienes pretenden ser dueño de una empresa llamada INVERSIONES CACHIMA que funcionaba dentro de la casa que tiene acreencias por millones de dólares

Finalmente, manifestó que la orientación que tuvo el juez para decir que la relación no era laboral fue alegada en las contestaciones; y el actor no ha tenido como residencia esa casa, lo cual se demuestra con las consignaciones arrendaticias que hace por el apartamento donde ha vivido siempre y que existe juicio por otro apartamento que ocupa en Petare en el cual metió un amparo donde reconoce que siempre ha vivido en ese sitio; además trabaja para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho este probado porque la jefa de recursos humanos ofició al Tribunal a través de la prueba de informes ratificándose tal situación, que entre sus representadas y el actor se han suscitados una serie de relaciones mercantiles; que no había relación de dependencia, no se configuró el contrato de trabajo; no se dio la presunción para poder considerarse como trabajador, tanto es así que W.V. aparece en un documento público prestando dinero a INVERSIONES LAS AES para comprar la casa con un préstamo con intereses al doce por ciento; y que con respecto a los testigos no fueron valorados porque no probaron la relación laboral; que a los autos solo consta un solo pago de VEINTE MILLONES hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 20.000.000,00/Bsf. 20.000,00) que fue devolución de un préstamo; por lo que concluyó que en la presente causa hay cualquier tipo de relación menos una relación de índole laboral.

Seguidamente, intervino la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN VANDOME, C.A., quien expuso que se adhiere a lo señalado por la codemandada, que está conforme con la sentencia; y que las pruebas aportadas fueron las que coadyuvaron a tomar esa decisión de que no existió ni existirá relación laboral entre el demandante y la empresa.

La parte actora haciendo uso del derecho a réplica señaló que es verdaderamente sorprendente la cantidad de casualidades que se presenten en este caso, y en este sentido señala, que es una casualidad que inmediatamente después que se produce un préstamo la casa se transfiere por el monto exacto del préstamo mediante una compensación; que es igualmente una causalidad que quien compra la compañía es esposa del señor que ha sido el jefe de la casa; que es también una casualidad que realizan los pagos del arrendamiento lo estaban demandando por daños y perjuicios porque había subarrendado el apartamento; que como puede explicarse ahora que una persona al arrendar un inmueble tenga necesariamente que vivir en ese inmueble, pues ahora no es posible que lo tenga arrendado y no lo habite. Finalmente, concluye exponiendo que la relación que existió entre W.V. y J.A. fue laboral, porque tanto los testigos como la representación de CORPORACIÓN VANDOME lo admitió; y que se demanda a COORPORACION VANDOME porque esta era el dueño de la casa y que con posterioridad a la introducción de la demanda, se vendió la casa a INVERSIONES AMIRAHENAN y por eso se demanda en la reforma de la demanda a esta última empresa, pues adquirió la casa donde prestaba su representado el servicio y por ser el único bien que tenía CORPORACIÓN VANDOME, hecho este que le sirve de fundamento para afirmar que existe solidaridad entre ambas empresas, al haberse vendido el fondo de comercio.

El apoderado de la codemandada INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A. y TERCERO INTERVINIENTE haciendo uso del derecho a contrarréplica señaló que la casa se vendió por ciento quince mil millones de bolívares y se compensó lo que alcanzó su préstamo; que W.V. tiene un apartamento declarado como vivienda principal en Guarenas, pero existen pruebas en el expediente de que siempre ha vivido en la urbanización L.M. en Petare y que como presidente y principal accionista de VANDOME que compró la casa , tenía que permanecer en la casa. Asimismo, manifestó que después que libera la pretensión es que INVERSIONES AMIRAHENAN compra la casa a VANDOME; y que el apoderado del actor dice que trabajaba para el señor J.A. pero lo cierto es que este Ciudadano no está demandado en este juicio; pues es obligado a intervenir como tercero por una decisión de un Juzgado Superior del Trabajo, que el actor tenía que pagar la luz porque era el representante legal de la empresa y era el único bien que tiene la empresa pero que luego vende sus acciones.- Finalmente, concluye ratificando que en el presente juicio hay una gama de relaciones mercantiles y civiles entre W.V. y las empresas que denotan que no hubo relación laboral; y que en suma es inverosímil que una persona trabaje sin cobrar y que no hay constancia de que esté inscrito en el seguro social, en fin no hay pruebas de la relación laboral

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, observa esta Alzada que el mismo objetó la sentencia de primera instancia, alegando dos (2) motivos claramente definidos, a saber: 1) Por considerar que el Juez de la Primera Instancia incurrió en un error en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, pues el juez desestimó las instrumentales marcadas A y B promovidas con el escrito de pruebas, argumentando que los dichos de un Tribunal Civil en la sentencia contenida en las referidas instrumentales respecto a una situación de carácter laboral, son irrelevantes para este juicio, cuando lo cierto es que tal y como fue sustentado por el representante del actor en la audiencia de apelación, dichas pruebas si son relevantes para demostrar los hechos alegados por la parte actora sobre la existencia de una relación laboral, pues el juicio civil, -contentivo en las documentales en referencia- trataba de un Interdicto que había iniciado CORPORACIÓN VANDOME contra el ciudadano W.V., el cual se inició por un escrito libelar presentado por el ciudadano J.A., en el cual –según los dichos del abogado recurrente -este ciudadano afirma que su representado ciudadano W.V. era su trabajador y que este estaba abusando de esa condición de trabajador, para quedarse con una casa que era de su propiedad, razón por la cual afirma que los dichos del señor J.A. donde admite y confiesa que el señor W.V.G. era su trabajador, constituye una confesión que sirven para probar la relación laboral existente entre ambos, hechos estos contenidos en las documentales referidas que debieron haber sido valoradas correctamente por el tribunal de instancia, analizando todos los elementos del expediente como documentos públicos y no solamente limitarse a ver cuál fue la sentencia dictada por el Tribunal Civil . 2) por cuanto el Tribunal desestimó la declaración de los testigos traídos a juicio por esa representación, por considerar que estos no eran objetivos, y que los mismos no tiene conocimiento directo de los hechos de esta demanda; toda vez que los testigos vivían en el inmueble y poco podían aportar a la situación de que el señor WILLAN VERA era trabajador, cuando lo cierto es que - según los dichos del apoderado recurrente- son estas personas declarantes que vivian en la casa, quienes pueden dar fe de que su representado vivía en el inmueble, … “ que era quien lo administraba, era quien estaba ahí todos los días y era el que se encargaba de cuidar el inmueble.-

Pues bien, para decidir en relación al primero de los argumentos que soportan el recurso de apelación propuesto por el abogado de la demandante recurrente, este Tribunal Superior advierte, que de la forma como el apoderado plantea este punto de su apelación, delata que la apreciación o valoración dada por el Juez de la Primera Instancia a los medios probatorios marcadas con las letras A y B, es incorrecta, lo cual ha sido considerado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como un error en la valoración de las pruebas, o más concretamente como un error denunciable por infracción de ley.

A los efectos de determinar si el A-quo incurrió en el vicio denunciado, es decir, si erró en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente sobre: a) las documentales Marcados con la letra A, la cual corre inserta a los folios 79 al 145 de la 5ta pieza del expediente, emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y b) las marcadas con la letra B, constitutivas de actuaciones emanadas del señalado Juzgado Superior Civil, cursante a los folios 147 al 178 de la misma pieza, estima conveniente este Tribunal Superior hacer una revisión del fallo apelado y a tal efecto, observa que el juez de la recurrida al momento de valorar dichas documentales lo hace de la manera que a continuación se transcribe:

(…) “Marcados “A” y “B” (folios 79-145 y 147-178) copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Del mismo se desprende la empresa CORPORACIÓN VANDOME representada por su representante legal Mouna de Antar interpuso un interdicto de despojo por la quinta “Santísima Trinidad” contra el ciudadano W.V.G. y que fue dictada sentencia en fecha 30-06-2008 en la cual se declaró sin lugar la pretensión interdictal de despojo motivando su decisión en que la vivienda correspondía a un beneficio derivado de una relación laboral. Este Tribunal no otorga valor al referido medio probatorio por cuanto el Tribunal que profirió tal decisión no conocía de una demanda en material de derecho del trabajo y en ese sentido, tal decisión no es vinculante para la presente causa. Así se establece”.

Ahora bien, del fallo transcrito parcialmente se puede observar que el Juez de la Primera Instancia procede a negar el valor probatorio que emerge de las documentales, no obstante a ello, argumenta y extrae de estos medios probatorios, el establecimiento de algunos hechos, afirmando expresamente, que de dichas documentales se desprende que …“la empresa CORPORACIÓN VANDOME representada por su representante legal MOUNA DE ANTAR interpuso un interdicto de despojo por la quinta “Santísima Trinidad” contra el ciudadano W.V.G. y que fue dictada sentencia en fecha 30-06-2008 en la cual se declaró sin lugar la pretensión interdictal de despojo motivando su decisión en que la vivienda correspondía a un beneficio derivado de una relación laboral, para finalmente concluir que … “al no tratarse de una decisión referida a una demanda en materia de derecho del trabajo, tal decisión no es vinculante para la presente causa, razón por la cual le resta valor.

Respecto a la regla de valoración de las pruebas, en primer lugar, estima esta juzgadora señalar que el Proceso laboral conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como lo ha reiterado en innumerables fallos nuestro más alto Tribunal, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, principio este que además ha sido considerado como un proceso de análisis lógico y de correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Así pues, la sana crítica ha sido considerado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina como el método mas eficaz de valoración de la prueba.

Asimismo, es preciso afirmar, como lo destaca E.C., las reglas de la sana crítica, configura una fórmula de regular la actividad intelectual del Juez frente a la prueba. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual forma a que el Magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

De esta manera, quiere esta Alzada significar que conforme a la delación expuesta y el fallo analizado, no cabe dudas para esta alzada que el juez de la recurrida yerra en la técnica utilizada al valorar los documentos en referencia, cursante a los señalados folios 79 al 145 y desde el folio 147 al 178, pues no aplicó correctamente la regla de valoración de pruebas, pues pese a que restó valor probatorio a las referidas documentales como lo señaláramos anteriormente, contradictoriamente, se vale de dichas instrumentales para dejar demostrado en juicio algunos hechos que de una forma indirecta tienen relación con la presente causa y que quedaron establecidos en juicio.

En este sentido, aprecia esta Alzada, que si lo que quiso el juez fue desechar del contradictorio las referidas documentales por cuanto estas en nada contribuyen a resolver la controversia, al extraer de ellas hechos o circunstancias establecidas en juicio, debió antes otorgarles valor probatorio, pues tal y como ha sido advertido por esta Alzada estas instrumentales fueron presentadas en copia certificada, constituyen documentos públicos conforme a las normas previstas en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por emanar las mismas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, las cuales de ningún modo fueron cuestionadas e impugnadas por las demandadas ni el Tercero Interviniente, consideraciones estas suficientes para que esta Alzada en atención de la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral le otorgarle pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, a juicio de quien suscribe el presente fallo, tal omisión en la que incurre el juez, constituye una mera formalidad que en nada puede afectar la apreciación que el mismo hizo de los referidos documentos, pues del fallo en revisión se aprecia igualmente que el juez de la Primera Instancia sí mencionó, analizó y señaló las razones para desestimar dicho medio probatorio, para lo cual aplicó las reglas de la sana crítica, al considerar que los dichos del juez civil en su sentencia, apreciación que acoge plenamente esta Alzada, en modo alguno pueden ser vinculantes para resolver la presente controversia, pues tal decisión del ámbito civil si bien se encuentra fundamentada en un pronunciamiento sobre una cuestión de índole laboral, como fue determinado por el juez civil al considerar que la ocupación de una vivienda constituye un beneficio laboral derivado de una relación laboral, para establecer tales hechos, el juez civil ha debido antes conocer sobre una demanda laboral, y no argumentar su decisión bajo una presunción sobre la existencia de tal relación laboral a la que hace referencia en su sentencia, la cual es esta sede jurisdiccional es contradicha por uno de los sujetos de la misma, como es el caso, lo cual lo excluye del ámbito de sus competencias jurisdiccional para establecer la procedencia o no de un beneficio laboral, consideraciones estas que condujeron al juez de la recurrida a desechar este medio probatorio del controvertido, todo lo cual demuestra que el ad-quem no incurrió en el vicio delatado, pues si la recurrida le hubiera otorgado pleno valor probatorio a las mismas, no habría modificado el dispositivo del fallo, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, quiere dejar sentado esta juzgadora, que el apoderado de la parte recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, al referirse al valor probatorio que emerge de las documentales marcadas A y B acompañadas a su escrito de promoción de pruebas, afirma que el juez de la primera instancia debía analizar no solamente la decisión del Juzgado Superior Civil, sino todas las documentales aportadas en su conjunto, caso en cual hubiera llegado a la conclusión que el Ciudadano J.A., tercero interviniente en el presente juicio, admite en el escrito libelar del juicio de Interdicto, que el señor W.V. era su trabajador, hecho este que según sus dichos si es relevante en la presente causa porque sirven para probar que el señor W.V. mantuvo una relación laboral con las demandas. En este sentido, procedió esta Alzada a la revisión de las actas procesales descritas en los anexos A y B señalados por el apoderado, pudiendo evidenciar que en tales documentos no se encuentra anexo el escrito libelar del Juicio Civil de Interdicto, el cual, de acuerdo a los dichos del abogado presuntamente, fuere presentado por el ciudadano J.A., todo lo cual impide a esta Juzgadora apreciar los hechos señalados por el apoderado respecto a la supuesta confesión sobre la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos J.A. y W.V.. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo vicio delatado, señalado por el recurrente como medios de prueba de testigos valoradas erróneamente por el A-quo, este Tribunal antes de entrar a analizar la referida delación, estima conveniente señalar que a los fines de hacerse una mejor apreciación de las declaraciones aportadas por los testigos en juicio, así como del conocimiento de la forma como fue desarrollado la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, lo cual permitiria a esta Alzada llegar a una mayor convicción de la demostración de los alegatos de las partes, procedió en fecha 16 de noviembre de 2010, a solicitar mediante oficio Nro. 3258 dirigido al Jefe del Departamento de Técnicos Audiovisuales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Laboral, los CD correspondientes a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, en fechas 09, 15 y 29 de junio, 02, 10 y 21 de julio de 2010; los cuales fueron remitidos a esta alzada por esa dependencia administrativa mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2010.

Así pues, si bien del oficio de remisión se evidencia que el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial, hace referencia que el material enviado a esta Alzada contiene la reproducción audiovisual integra de la audiencia de juicio, no es menos cierto que, de la revisión de los referidos Discos Compactos practicada por esta Juzgadora conjuntamente con la Abogada Asistente adscrita a este Despacho Judicial Ciudadana M.B., se pudo constatar que en dichos videos solo consta la reproducción audiovisual de la declaración de un solo testigo, específicamente del ciudadano, A.P., todo lo cual obliga a esta Alzada a analizar la presente delación únicamente en relación a lo expuesto por el juez en su sentencia en correspondencia con la declaración del único testigo que se evidencia de dicho material audiovisual. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, aclarada la situación que antecede, pasa esta Alzada al análisis de la segunda denuncia, y a tal efecto se observa que conforme a los alegatos del apoderado recurrente, el Tribunal de la Primera Instancia desestimó la declaración de los testigos traídos a juicio por esa representación, por considerar que estos no eran objetivos, afirmando el tribunal, según sus dichos, … “que estos sujetos no tiene conocimiento directo de los hechos de esta demanda; toda vez que los mismo vivían en el inmueble y poco podían aportar a la situación de que el señor WILLAN era trabajador,… cuando lo cierto es que su representado vivía en el inmueble, … “ que era quien lo administraba, era quien estaba ahí todos los días y era el que se encargaba de cuidar el inmueble”.- Por lo que adujo no entender … “cual es la razón por la que el tribunal decide que unas personas que habitan en el inmueble no puedan testificar sobre los hechos ocurridos dentro del mismo inmueble.

Para decidir la presente delación, esta alzada estima conveniente transcribir el fallo apelado en cuanto a los argumentos expuestos por el Juez en la valoración de las pruebas de testigos, así:

(…) “En relación a las Testimoniales de los ciudadanos G.M., M.A., M.A., D.B., A.P., P.E.H., A.A., A.Z. y S.V., identificados en autos, de sus declaraciones se desprende que las mismas no son objetivas a criterio de quien decide, por cuanto dichos ciudadanos vivieron en el inmueble propiedad de las codemandadas. Aunado a ello, se evidencia que los precitados ciudadanos no tienen conocimiento directo de los hechos planteados en la presente causa, por lo que tales testimoniales se desechan del proceso. Así se establece”.

De la trascripción que antecede, se aprecia que el juez de la recurrida, desecha del contradictorio las declaraciones de los ciudadanos G.M., M.A., M.A., D.B., A.P., P.E.H., A.A., A.Z. y S.V., identificados en autos, afirmando que las mismas no son objetivas, por cuanto dichos ciudadanos vivieron en el inmueble propiedad de las codemandadas, evidenciando, de sus testimonios -según los dichos del juez- … “que los precitados ciudadanos no tienen conocimiento directo de los hechos planteados en la presente causa.

En cuanto este medio probatorio, quiere dejar sentado esta juzgadora que de la revisión del material audiovisual contentivo de la audiencia de juicio, solo se pudo evidenciar que tres (3) testigos fueron juramentados, a saber: A.P., G.M. Y D.B., más solo consta la declaración del ciudadano A.P..

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido que la valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, debe realizarla el Juez por las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de concatenarlas entre ellas y hacer uso de todos los medios para inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5° eiusdem, si fuere necesario.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: Jose Angel Bartoli Viloria/ Corvel Mercantil, C.A.) , se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida, quien es soberano en la apreciación de las pruebas, expresa en su sentencia que analizó la declaración de los testigos G.M., M.A., M.A., D.B., A.P., P.E.H., A.A., A.Z. y S.V., y no les dio fe a sus dichos al considerar que el hecho de vivir en la casa propiedad de las codemandadas, le restaba objetividad a sus testimonios, al tiempo que estableció que sus declaraciones evidenciaban que no tenían conocimientos directo de los hechos planteados en la presente causa, con lo cual estima esta Alzada que tal valoración la hizo el juez bajo las reglas de la sana critica, no obstante a ello, el juez de la recurrida omite hacer señalamiento expreso en el texto del fallo integro del dispositivo oral, de todas o algunas respuestas ofrecidas por cada testigo ante el interrogatorio formulado por las partes en la audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora pasara a realizar de seguidas, el análisis de la única declaración evidenciada en el material audiovisual, a fin de determinar si el juez incurrió en el vicio de silencio de pruebas que tal y como ha sido establecido por nuestro M.T. es una modalidad del vicio de inmotivación, y solo si la declaración del testigo en referencia es determinante para solución de la presente controversia e incide en consecuencia en el dispositivo del fallo, quedará evidenciado la procedencia de tal delación y la anulación del fallo recurrido.

Ahora bien, con relación a la declaración del ciudadano A.P., único testigo que forzosamente puede esta Alzada valorar, por las razones antes expresadas, se advierte que ante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora el mismo respondió que conoce al ciudadano W.V.; que éste trabajaba en la Quinta; que él –el testigo- esporádicamente iba a realizar trabajos sobre las antenas dentro de la quinta; que en la quinta hay oficina, sala, anexo con un cuarto; que habitó el apartamento de W.V. y éste vivía en la quinta en un cuarto anexo al final del estacionamiento. Asimismo, quedo evidenciado que a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo respondió que conoce W.V. porque practicaba tenis de mesa en Don Bosco y W.V. era el profesor; que había un juicio sobre el apartamento de W.V. que después habitó –el testigo-; que el Tribunal cuando le dan la orden de entrega material del inmueble en La Floresta a W.V. él le dice que viva ahí. Asimismo, se destaca que el apoderado judicial de la parte demandada al repreguntar al testigo, ante la pregunta de si le consta que el ciudadano W.V. fundó la empresa CORPORACIÓN VANDOME, el testigo respondió, desconozco. Ante la pregunta de si le consta que W.V. hizo un préstamo de ochenta mil a la empresa REPRESENTACIONES LAS AES, el testigo respondió, desconozco. De igual forma contestó el testigo al interrogatorio del Juez, que W.V. trabaja en el CICPC y que aparte fue instructor de tenis de mesa en el colegio Don Bosco y yo –el testigo- practicaba ahí miércoles en la noche y ahí lo veía; el Ciudadano W.V. trabajaba en el CICPC en las mañanas y tiene conocimiento que continúa prestando servicios en el CICPC.

Así pues, del análisis de la declaración del testigo en cuestión, llega esta Alzada a la misma conclusión y valoración que llego el Juez de la recurrida, pues a juicio de quien decide el hecho de que el testigo A.P. haya vivido en el apartamento que el actor de autos le subarrendó o le prestó, genera una relación negocial que puede incidir en su animo y comprometer su imparcialidad en sus dichos, aunado al hecho que el mismo desconoce circunstancias íntimamente relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa, como que el actor de autos fundó la empresa CORPORACIÓN VANDOME, y que este hizo un préstamo de ochenta mil a la empresa REPRESENTACIONES LAS AES, todo lo cual hacen concluir a esta alzada que los dichos del testigo carecen de objetividad, al tiempo que solo tiene conocimiento referencial de los hechos discutidos en la presente causa, razón por la cual este medio probatorio debe ser desechado del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

De todo lo anterior, puede evidenciarse con meridiana claridad, que el Juez de Primera Instancia menciono y valoró las pruebas señaladas por el recurrente como no apreciadas por dicho Tribunal, manifestando en cada caso, las razones que lo inspiraron para valorar cada una de ellas y los hechos establecidos conforme a esa valoración, por lo que considera este Superior Despacho que la sentencia impugnada, en este caso en particular, cumple con los requisitos de motivación que permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto no incurre el Juez A-quo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ni en el vicio de error en la valoración. En consecuencia, se desecha esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, dado que la representación judicial del demandante insiste en que de las probanzas cursante a los autos y las antes mencionadas, se demuestra que existió entre las partes una relación laboral, pasa esta Alzada a extremar su labor revisora y pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, de la forma que sigue:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA

La representación judicial del actor alega en su escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios del 70 al 92 de la pieza 4 del expediente, que su representado comenzó a prestar servicios desde el 30 de noviembre de 1993 como encargado y administrador de la Quinta Mataleñas (hoy Santísima Trinidad), donde vivía hasta el día que se introdujo la presente demanda. Que comenzó a prestar servicios a la antigua propietaria de la quinta, la empresa INVERSIONES LAS AES, C. A., representada por los ciudadanos J.A.M. Y R.A.A., en su condición de Directores.

Asimismo, arguye que los servicios prestados consistían en la contratación para la instalación de servicios de luz, teléfono, gas y trámites para su pago; mantenimiento del inmueble, contratar y cancelar el costo del jardinero, los cuales prestados en un horario comprendido entre las 12:00 AM y las 08:00 PM, después de salir de su otro trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se desempeñaba como entrenador de deporte desde las 5:00 AM hasta las 11:00 AM. Y que la quinta antes señalada le fue asignada como beneficio de vivienda complementario al salario.

Del mismo modo indicó que desde el comienzo de la relación no percibió el pago de los salarios porque había convenido con el director de la empresa J.A.M., que una vez mejorara la situación económica le pagaría el salario convenido, aduciendo en este sentido que en los meses de mayo y junio de 2004 le cancelaron como salario Bs. 1.000,00 mensuales entregados por J.A.M. en representación de la nueva empresa propietaria del inmueble denominada CORPORACIÓN VANDOME, C. A., la cual fue constituida el 16 de septiembre de 1997, siguiendo las instrucciones de J.A.M., por él – el actor- y su cónyuge, con la finalidad de traspasar la propiedad de la quinta por cuanto estaba siendo ejecutada en un procedimiento de ejecución de hipoteca. Que posterior a ello, efectivamente, se traspasó la propiedad de la quinta a la citada empresa CORPORACIÓN VANDOME, C.A., y al cabo de un tiempo dichas acciones fueron cedidas a la SRA. MOUNA DE ANTAR, continuando en la prestación de servicios con la nueva empresa administrando la quinta con la promesa de J.A.M. de cancelar los conceptos laborales, por lo que alega que con la cesión de la casa se produjo una sustitución de patrono.

Así pues, señala igualmente el actor en su libelo que prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2004, fecha en la cual se considera despedido por falta de pago del salario del mes de julio, y en consecuencia demanda los conceptos de salarios pendientes de pago, preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, deduciendo Bs. 20.000,00 ya recibidos, por lo demanda a la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A., y solidariamente empresa INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C. A., en virtud del traspaso de la quinta realizado por las primera de las nombradas a la Inversiones AMIRAHENAN 2004, C.A.

Por su parte, se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN VANDOME, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 3 al 48 de la pieza 6, negó que el accionante haya sido trabajador de las empresas INVERSIONES LAS AES, C.A. y de CORPORACIÓN VANDOME, C. A., y de igual forma negó la existencia de una sustitución de patrono de CORPORACIÓN VANDOME, C. A. En este mismo sentido, niega que el actor estuviera a disposición de INVERSIONES LAS AES, C.A. y que le hubieran pagado salario alguno y que el actor haya vivido en la quinta, rechazando pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados.

Asimismo, manifestó el apoderado de las codemandadas que en cuanto a la empresa INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C. A, señala que no existe solidaridad alguna, al tiempo que admite que el accionante constituyó la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A. y alega que éste era el presidente, representante legal y accionista mayoritario de la misma. Por otra parte afirma que el actor ejerce actos de comercio por lo que le prestó la cantidad de Bs. 80.000,00 a INVERSIONES LAS AES, C. A. la cual recuperó cuando ésta vendió la quinta a su empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A. Así pues, alega que las relaciones que mantuvo el actor con INVERSIONES LAS AES, C. A. y su director J.A.M. fueron de carácter mercantil con motivo del préstamo y la relación con CORPORACIÓN VANDOME, C. A. en la que era el presidente, representante legal y accionista mayoritario. Alega que el actor administraba la quinta como presidente y accionista de acuerdo a los estatutos sociales de CORPORACIÓN VANDOME, C. A. y no como un trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada solidaria INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C. A., en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 50 al 107, negó la solidaridad alegada por el accionante señalando que se trata de una empresa autónoma e independiente con accionistas distintos a los de CORPORACIÓN VANDOME, C. A. y que fue constituida el 25 de octubre de 2004 en fecha posterior a la alegada por el accionante como de relación laboral, por lo que no debe responder por las prestaciones sociales demandadas. De igual forma, aduce que la codemandada INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C. A., adquirió de CORPORACIÓN VANDOME, C. A. la quinta Mataleñas hoy denominada Santísima Trinidad.

De igual forma, opone como segunda defensa de fondo la prescripción de la acción señalando que si la supuesta relación laboral alegada por el actor finalizó el 30 de junio 2004, desde esa fecha hasta el 19 de julio de 2007, oportunidad en la cual fue admitida la reforma de la demanda, y luego notificada la codemandada transcurrió mas del año (1) a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, procedió a negar todos los demás hechos y los conceptos aducidos por el accionante.

En este mismo orden, la representación judicial del Tercero Interviniente ciudadano J.A.M., en su escrito de contestación inserto a los folios del 109 al 142, niega que el ciudadano W.V.G. tenga cualidad de trabajador y que haya prestado servicios para las empresas INVERSIONES LAS AES, C. A. y CORPORACIÓN VANDOME C.A. Asimismo, Alega que las relaciones con el actor eran comerciales y de amistad, razón por la cual niega que le haya entregado cantidad como salario mensual, y que le haya impartido órdenes al actor para que constituyera la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A. y que haya prometido cancelar prestaciones sociales.

Así las cosas, antes de entrar a valorar el aservo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la codemandada CORPORACIÓN VANDOME, C. A. en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, señalando además que dicha relación también la mantuvo con la empresa INVERSIONES LAS AES, C. A., y su director J.A.M., calificó de carácter mercantil con motivo del préstamo a interés y la relación con la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A. era por ser el presidente, representante legal y accionista mayoritario, por lo que procede aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así las cosas, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, demostrada la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla antes citada, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica, por lo que esta Alzada entra a revisar las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, a los efectos de verificar si lograron demostrar, por lo menos, la prestación de un servicio personal para la demandada, que haría nacer a su favor la consecuencia jurídica nacida del artículo 65 comentado, que no es otra cosa que la presunción de existencia de la relación laboral entre éstos y la demandada, salvo prueba en contrario que aporte la reclamada para desvirtuar tal presunción.

Así, tenemos que la parte actora en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar promovió documentales, exhibición, informes y testimoniales. La parte codemandada Corporación Vandome, C. A. promovió en la oportunidad legal documentales y testimoniales. La demandada solidariamente Inversiones Amirahenan 2004, C. A., promovió documentales. El tercero interviniente J.A.M. promovió documentales, informes y prueba fotográfica. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 15 de abril de 2009 insertos a los folios del 152 al 157 procedió a admitir todas las pruebas promovidas con excepción de la prueba fotográfica promovida por el tercero interviniente. Los testigos promovidos por la codemandada Corporación Vandome, C. A. no comparecieron ala audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A folios del 93 al 179 de la pieza 4 acompañando al escrito de reforma de la demanda cursan copias simples de expediente llevado ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de diversos escritos presentados en la querella interdictal restitutoria interpuesta por el accionante donde la empresa Inversiones AMIRAHENAN 2004, C. A., propone demanda de tercería, la cual es apreciada por esta sentenciadora, con pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo de la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos, en razón de lo cual es desechada. ASI SE ESTABLECE.

A folios del 79 al 178 de la pieza 5 cursa copia certificada de actuaciones que cursan en expediente llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del interdicto de despojo interpuesto por la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A contra el accionante W.V. en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A y sin lugar la pretensión interdictal de despojo, ordenándose la restitución de la posesión precaria sobre la quinta denominada Santísima Trinidad al accionante W.V.. Dichas documentales fueron precedentemente valoradas por esta Juzgadora con ocasión de la revisión de la delación del vicio de error en la valoración de las mismas, denunciado por la parte actora como objeto del presente recurso de apelación, y tal como se expreso anteriormente las mismas no contribuyen a dilucidar la controversia. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 179 al 206 de la pieza 5 cursa copia certificada de reforma de la demanda y auto de admisión protocolizados en fecha 27 de junio de 2008 ante el Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de interrumpir la prescripción, la cual es apreciada por esta sentenciadora, con pleno valor probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es desechada del contradictorio en virtud que no resulta controvertido en la presente causa la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto de 2003, mayo y junio de 2004, las codemandadas en la audiencia de juicio no exhibieron los documentos. De acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de solicitud de exhibición sobre los libros que debe llevar por mandato legal, el legislador eximió al trabajador de la carga de presentar la presunción grave que el documento se encuentra o ha estado en poder del patrono pero debe acompañar la copia del documento o suministrar los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.

Examinado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que ésta no promovió la prueba acompañando copia de los originales cuya exhibición se pide, y en cuanto a los datos sobre el contenido del documento a exhibir, sólo indica que en el mes de agosto de 2003, le fue cancelado Bs. 20.000.000,00 y en los meses de mayo y junio de 2004 Bs. 1.000.000,00, por lo que de aplicarse la consecuencia jurídica pretendida por el actor de tener esos datos como ciertos, con ellos no se precisaría que corresponden a cantidad alguna por concepto de salario u otro concepto laboral ni la existencia o no de una prestación de servicios.

En cuanto a la prueba de informes al Banco Citybank no consta en el expediente respuesta alguna, razón por la cual nada tiene esta Alzada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las Testimoniales, es preciso destacar que de los CD suministrados por el Departamento de Audiovisuales, se pudo evidenciar que comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos A.P., G.M. Y D.B., quienes según se aprecia del material audiovisual fueron todos juramentados para testificar, no obstante a ello solo pudo evidenciarse de dicho material la declaración del ciudadano A.P., cuya apreciación ya fue realizada por esta Alzada, con ocasión de resolver la segunda delación formulada por la parte actora recurrente como sustento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE..

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN VANDOME, C. A.:

A los folios del 220 al 246 de la pieza 5 cursan copias certificadas de documento constitutivo y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, balance general y de comprobación, todos de la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A., registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que no fueron de ninguna forma impugnados por la contraparte, desprendiéndose de los mismos que la referida empresa fue constituida en fecha 16 de septiembre de 1997 por los ciudadanos W.V.G. Y T.V.; que el ciudadano W.V. suscribió y pagó noventa acciones y la ciudadana T.V. diez acciones; que el objeto principal de la empresa es la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles. Asimismo se desprende que en asamblea registrada en fecha 06 de agosto de 1998 se elevó el capital social donde el ciudadano W.V. suscribió y pagó ciento treinta y cinco acciones y la ciudadana T.V. quince acciones. Se desprende del balance general y de comprobación que el ciudadano accionante W.V. firma como presidente de la empresa. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 247 al 258 de la pieza 5 cursan copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebradas en la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A., registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a la cuales se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que no fueron de ninguna forma impugnados por la contraparte, desprendiéndose de las mismas que en reunión de fecha 30 de marzo de 2000 se procedió al nombramiento de la ciudadana MOUNA MAKARI DE ANTAR como presidente de la empresa asimismo se indica que es la propietaria de ciento cincuenta mil acciones que conforma el total del capital de la compañía. Por otro lado, se desprende de esta documental que en reunión de fecha 21 de julio de 2005 se procedió al nombramiento del ciudadano A.J.P. como presidente de la empresa. Asimismo, se evidencia que es el propietario de ciento cincuenta mil acciones que conforma el total del capital de la compañía. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 259 de la pieza 5 cursa copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de octubre de 1997, al cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que no fueron de ninguna forma impugnados por la contraparte, desprendiéndose que entre el ciudadano W.V. y la empresa INVERSIONES LAS AES C. A., representada por el ciudadano J.A.M., se celebró un contrato de préstamo por el cual el W.V. dio en préstamo la cantidad de Bs. 80.000.000,00 a una tasa de interés del 12% anual. Ojo ampliar sobre la forma de pago de ese préstamo ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 260 al 265 cursa copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1997, al cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que no fueron de ninguna forma impugnados por la contraparte, desprendiéndose que el ciudadano J.A. en su carácter de Director de la empresa Inversiones Las Aes C. A. dio en venta a la empresa Corporación Vandome, C. A. representada por su Presidente W.V., un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta por un monto de Bs. 115.000.000,00 donde el comprador W.V. compensó con la obligación por Bs. 80.000.000,00 que adeudaba el vendedor J.A. por el préstamo de Bs. 80.000.000,00, siendo el precio de venta la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES O CIENTO QUINCE MILLONES (Bsf 115.000,00 / Bs. 115.000.000,00). ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 266 al 271 de la pieza 5 cursa copia simple de sentencia de fecha 05 de agosto de 2002 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., con motivo al juicio seguido contra el ciudadano W.V., al cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que no fueron de ninguna forma impugnados por la contraparte, desprendiéndose de la misma la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo contra el mencionado ciudadano, sin embargo, no aporta elementos en relación a la existencia o no de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A.

A los folios del 277 al 284 de la pieza 5 cursa copia certificada de documento constitutivo de la empresa Inversiones Amirahenan 2004, C. A., registrados por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al cual se les otorga valor probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la referida empresa fue constituida en fecha 25 de octubre de 2004 por los ciudadanos L.E.G. y M.E.G. y su objeto es la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles, lo cual en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del contradictorio. ASI SE ESTABLECE

A los folios del 285 al 289 de la pieza 5 cursan copias certificadas de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2004, al cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al no ser impugnado por la contraparte, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Mouna Makari de Antar en su carácter de presidenta de la empresa Corporación Vandome C. A. dio en venta a la empresa Inversiones Amirahenan 2004, C. A., representada por la presidenta L.E.G.d. un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta denominada Santísima Trinidad, hecho este que en modo alguno fue controvertido por las partes. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 290 al 306 de la pieza 5 cursan copias certificadas de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 emanada del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo a la acción de amparo constitucional incoado por Inversiones Amirahenan contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, la cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la declaratoria con lugar y en consecuencia nula la reconvención propuesta por el ciudadano W.V.G. contra la Corporación Vandome, c.a., Administradora Arista c.a. y los ciudadanos J.A.M. y Mouna Makari de Antar, sin embargo, este medio probatorio no aporta elementos en relación a la existencia o no de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE J.A.M.:

A los folios del 02 al 35 del cuaderno de recaudos 1 cursan documentales referentes a contrato de préstamo, compraventa y asambleas extraordinarias de accionistas consignados por la parte codemandada CORPORACIÓN VANDOME, C. A. y valoradas supra.

A los folios del 36 al 38 del cuaderno de recaudos 1 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de septiembre de 2003, al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte, del cual se desprende que el ciudadano W.V.G. en su condición de Presidente de la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A recibió del ciudadano J.T.B. un préstamo a interés del 12% anual por la cantidad de Bs. 50.000,00 para lo cual constituyó una hipoteca de primer grado sobre la quinta propiedad de la empresa denominada Santísima Trinidad, sin embargo, tal hecho no resulta controvertido entre las partes, y no aporta elementos en relación a la existencia o no de una relación de trabajo, razón por la cual se desecha del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 39 al 364 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia certificada de expediente llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al no ser impugnado por la contraparte, del mismo se desprende las consignaciones por concepto de arrendamiento realizadas en el año 1998 por el ciudadano W.V.G. a la Administradora la Solución, C. A., sin embargo, no aporta elementos en relación a la existencia o no de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE

A los folios del 365 al 370 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia certificada de escrito presentado por el accionante por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte, del mismo se desprende la existencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, sin embargo tal hecho en nada le beneficia a los fines de establecer la existencia o no de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 371 al 377 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda-Guarenas, de fecha 20 de agosto de 1994, al cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al no ser impugnado por la contraparte, del cual se desprende que el ciudadano W.M.V. y A.T.V., compraron una vivienda ubicada en Guarenas, no aporta elementos en relación a la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 378 al 386 del cuaderno de recaudos 1 cursa simple de escrito presentado por W.V. por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, emanada del citado Juzgado, al cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral al no ser impugnado por la contraparte, las mismas son partes de las actas contentivo del juicio por desocupación en el cual se declaró inadmisible la acción de desalojo, resolución de contrato y daños y perjuicios, dicha instrumental no aporta elementos en relación a la existencia o no de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 387 al 402 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia simple de sentencia de fecha 07 de agosto de 2006, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte, desprendiéndose del mismo la acción de amparo interpuesta por el accionante la cual fue declarada inadmisible, y no aporta elementos en relación a la existencia o no de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 403 al 435 y del 441 al 458 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia certificadas de documentos que cursan por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a las cuales se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al no ser impugnadas por la contraparte, de las mismas se evidencian actuaciones procesales desplegadas en la acción de nulidad de acta de asamblea de accionistas de la empresa Kachina Representaciones C. A. interpuesta por los ciudadanos W.V.G. y T.V. de Vera. Dichas documentales no aportan nada a la solución de los hechos controvertidos en relación a la existencia o no de una relación de trabajo, por tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE

A los folios del 436 al 440 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia certificada documento registrado ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao en fecha 22 de diciembre de 1997, al cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos en virtud de la norma establecida en el artículo 77 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al no ser impugnado por la contraparte, que confirma el hecho relativo a la liberación de la hipoteca del inmueble por la empresa Inversiones Las Aes, C. A., lo cual al no ser controvertido en juicio nada aporta a establecer la existencia o no de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 459 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia simple de constancia de residencia del accionante emitido por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de fecha 15 de mayo de 2006, a la cual se le otorga pleno valor por ser un documento administrativo del cual emana una presunción de legitimidad sobre los hechos en el contenidos, los cueles fueron evidenciados en presencia de un funcionario público con facultades para dar fe pública, cuya presunción juris tantun no ha sido desvirtuada por otro medio de prueba, de la cual se desprende que el actor de autos era residente para la fecha de la emisión de dicha c.d.M.S., hecho este que modo alguno incide en la solución de los hechos controvertidos en relación a la existencia o no de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no consta en el expediente respuesta alguna, razón por la cual nada tiene esta Alzada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a prueba de informes dirigido a la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa respuesta al folio 176 de la pieza 6 de fecha 28 de abril de 2009, se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma previsto en el artículo 10 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano W.V., se encuentra nominalmente activo como asistente administrativo y está adscrito en Secretaria General Nacional con un tiempo de servicio de 21 años, 08 meses y 26 días. Este hecho se encuentra admitido por las partes en juicio, sin embargo, aprecia esta Alzada no se desprende el horario de trabajo bajo el cual se desempeñaba el trabajador. ASI SE ESTABLECE

Del análisis valorativo de las pruebas aportadas a la presente causa, advierte esta Alzada que, tal y como fue establecido precedentemente, la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la codemandada CORPORACIÓN VANDOME, C. A por un tiempo de diez años, por su parte la codemandada negó la existencia de la relación de trabajo señalando que si el demandante administraba la quinta como presidente y accionista mayoritario de la referida empresa, no lo hacia como un trabajador y que su relación con INVERSIONES LAS AES, C. A. y su director J.A.M.e.d. carácter mercantil con motivo de un contrato de préstamo efectuado, por lo que esta Alzada debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuad por las demandadas la presunción de laboralidad que obro a favor del actor.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, como lo ha declarado el Tribunal de la Primera Instancia, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que las demandadas lograron desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto queda evidenciado que el accionante celebró un contrato de préstamo a interés con la empresa INVERSIONES LAS AES C. A., representada por el ciudadano J.A., y que posteriormente, constituyó la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A en fecha 16 de septiembre de 1997, de la cual era el accionista mayoritario y presidente, cuyo objeto principal era la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles. Asimismo, quedó establecido, que la referida empresa CORPORACIÓN VANDOME, C. A. a través de su presidente W.V. compró el inmueble constituido por la casa-quinta Santísima Trinidad, la cual, según sus dichos, administraba.

No obstante, llama poderosamente la atención de quien suscribe la presente actuación jurisdiccional, que no fue aportada a los autos ninguna evidencia que permitiera demostrar en juicio el desempeño por parte del actor de la actividad comercial según la cual administraba el inmueble Santisima Trinidad, es decir, no fueron aportados en juicio los recibos de conformidad suscritos por los inquilinos de la quinta o por el actor de los pagos de cánones de arrendamientos de los supuestos inquilinos de la vivienda, si los hubo, durante el tiempo en que dicha quinta fue propiedad del actor; tampoco existe demostración que respecto a dicha actividad de arriendo o administración de la Quinta Santisima Trinidad, el actor rindiera cuenta al TERCERO INTERVINIENTE, o a alguna de las codemandadas, de tal manera que el Juzgador pudiera inferir la existencia de relación de subordinación y ajenidad entre ambos, o que permitiera establecerse que los riesgos de tal actividad eran soportados por quien en particular se beneficiaba de la misma, y en fin, no cursa a los autos, ninguna evidencia que demostrara que la parte actora recibiera pagos de forma regular y permanente durante los más de diez (10) años que adujo haber laborado, como contraprestación por la labor de administración del inmueble o cualquier otra, que por cuenta de las demandadas desplegaba, a fin de incidir en el juez que el mismo recibía salario, muy por el contrario, resulta insólito pensar que el actor de autos haya prestado el servicio por mas de diez años sin recibir pago alguno, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora, que de las pruebas de autos no se evidencia que el accionante estuviera bajo la subordinación de las empresas accionadas ni menos aún del TERCERO INTERVINIENTE, como erróneamente lo adujo el apoderado de la parte accionante, tampoco se desprende supervisión o control del trabajo que realizaba el actor como administrador de la quinta, ni la exclusividad para la demandada, ni que recibiera remuneración alguna de la accionada, sencillamente porque no había la prestación de un servicio por cuenta ajena. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, observa esta alzada que el accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 10 años, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la decisión apelada y se declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano W.V.G. contra las empresas CORPORACIÓN VANDOME, C. A. e INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas a la parte recurrente en virtud de la declaratoria del presente fallo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15 ) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

YNL/15122010

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