Decisión nº PJ0572010000024 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000004

PARTE ACTORA: W.D.C.G.

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B..

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: E.B.P., G.A.L.O. y A.J..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-20109-000004

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano W.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.537, y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.898, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados E.B.P., G.A.L.O. y A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 9.068, 67.548 y 54.850, respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 89-95, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre del año 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…..IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano W.D.C.G. contra EXPRESOS DEL MAR C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión…

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte accionante, en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

- Que no es posible que se declare improcedente la calificación de despido, por cuanto la misma se encuentra tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que debe distinguirse entre un procedimiento por desmejora y el de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que el actor fue despedido por la accionada en fecha 14 de mayo, oportunidad en la cual le fue notificado que no trabajaría hasta dentro de tres meses, lo cual se entiende como un despido.

- Que en cuanto al salario debe tenerse como cierto lo alegado en el escrito libelar dada la falta de exhibición de documentos por parte de la accionada.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 6)

 Que comenzó a laborar para la empresa Expresos del Mar, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2004, siendo despedido en forma injustificada el 14 Mayo de 2009.

 Que prestó servicios durante 4 años y 6 meses.

 Que de acuerdo a la planilla del Seguro Social (14-02) tenia un salario fijo establecido en el salario mínimo nacional de cada época decretado por el Ejecutivo Nacional y un salario variable establecido en un 14 % sobre la producción que arrojara cada viaje, el cual se repartiría entre 2 choferes, luego de deducir los gastos correspondientes a cada viaje, partiendo desde Valencia o Maracay a Oriente y viceversa.

 Que devengó los siguientes salarios:

Año Sueldo mensual Sueldo diario

2004 2.000.000,00 66.666,67

2005 2.500.000,00 83.333,33

2006 3.000.000,00 100.000,00

2007 3.800.000,00 126.666,67

2008 4.000,00 133,33

2009 4.500,00 150,00

 Que ejerció el cargo de chofer

 Que al ser trabajador de transporte terrestre su horario era indefinido, pues dependía de la ruta que le fuera asignada

 Que tenía un tiempo muy corto para descansar.

 Que la ruta era cubierta por dos choferes y se turnaban cada 8 horas.

 Que el domingo 12 de abril de 2009, siendo las 3:55 a.m. se sintió mal del estomago, por lo que le pidió a su relevo que lo ayudara, estacionándose detrás de un camión 350 cargado de plátanos, el cual al parecer lo iban a robar, y en la maniobra los desconocidos le lanzaron un objeto contundente a la unidad rompiéndole el parabrisas, por lo que el chofer perdió el control de la unidad, volcándose aparatosamente, lo cual ocasionó varios heridos y 7 pasajeros muertos.

 Que por órdenes de su patrono permaneció en la residencia que tiene la empresa en Puerto La Cruz, cerca del terminal de pasajeros, desde el día del accidente hasta el 19 de abril, cuando le autorizan regresar a Valencia, llegando el lunes 20 de abril de 2009, acudiendo a la sede de la empresa en Valencia, donde le fue notificado que acudiera al Seguro Social para que le concediera reposo y poderle pagar las facturas de medicina.

 Que acudió al Seguro Social ubicado en La Ovallera, en Palo Negro, Maracay, donde le confirieron reposos desde el 20 al 27 de abril de 2009, otro desde el 27 de abril al 04 de mayo de 2009, y otro desde el 05 al 13 de mayo de 2009.

 Que el 05 de mayo de 2009 acudió a la empresa a llevar los reposos, siendo atendido por la Lic. Jenny, Jefe de Recursos Humanos, quien le indicó que su pago estaría listo para el viernes 08/05/2009, y llegado el día llamó a la licenciada quien le indicó que aun no estaba listo su pago, manteniéndose la situación que ni le pagaba ni lo reincorporaba.

 Que el día 14 de mayo de 2009, el ciudadano G.L., representante del patrono le dijo que tenía que esperar tres meses para volver a trabajar, lo cual constituye un despido, dado que él ya se encontraba apto para trabajar y su patrono no le asignó otra unidad para trabajar.

 Que la empresa no ha atendido sus necesidades, aun cuando jamás ha incurrido en una falta.

 Que solicita el reenganche y pago de salario caídos.

 Que tal solicitud fue presentada en fecha 20 de mayo de 2009.

DE LA CONTESTACIÓN DE EXPRESOS DEL MAR, C. A. (Folios 61-63):

Previo:

 La falta de interés procesal del actor para intentar la presente acción, con fundamento en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que para la fecha que interpone la Solicitud de Calificación no había nacido el derecho.

 Que el actor jamás fue despedido dado que éste se encontraba de reposo.

 Que para el día 13 de mayo de 2009 el actor debía acudir al Seguro Social a su chequeo lo cual no hizo, por lo tanto el actor carece de interés procesal para intentar la acción.

 Que en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, 10 de julio de 2009-, su representada fue notificada de un procedimiento incoado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, contentivo de una reclamación por desmejora laboral, lo que evidencia que el actor no esta claro en su situación laboral, toda vez que ni ha sido despedido injustificadamente ni ha sido desmejorado en sus condiciones laborales.

 Negó pormenorizadamente la procedencia de la acción, el despido injustificado, el horario, el salario variable y todos los hechos alegados por el actor en su solicitud de reenganche.

 Que en la audiencia preliminar quedó establecido que la relación de trabajo se inició el 14 de diciembre de 2005.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  1. La relación de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. Falta de interés o cualidad del actor para incoar el procedimiento.

  2. Existencia del procedimiento de desmejora incoado por el actor en sede administrativa.

  3. Causa de finalización de la relación de trabajo.

  4. Fecha de inicio de la relación de trabajo

En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE

Folios 38-41 DEMANDADA

Folios 46-48

1. Documentales Falta de cualidad del actor

2. Informes Inadmisibilidad de la acción

3.- Exhibición Documentales

4.- Inspección Judicial Informes

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

1) Documentales:

Consignadas con el escrito libelar:

 Corre al folio 7, copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, donde se observa que la empresa accionada inscribió al actor en dicho instituto en fecha 31 de octubre de 2007, según sello húmedo y fecha de ingreso del 14 de abril de 2007, con un salario semanal de Bs. 163.333,00, ocupando el cargo de conductor.

Tal documento no fue impugnado por la accionada, por lo cual merece valor probatorio, del cual se evidencia que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante su contenido se contrapone con el recaudo cursante al folio 50, el cual se analizará en las líneas siguientes.

 Corre al folio 8, recipes e indicaciones de medicamentos emitidos a nombre del actor en fecha 20 de abril de 2009, emitido por medico cirujano adscrito a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” Gobierno Bolivariano de Carabobo. Tal documento nada aporta a la controversia.

 Folios 9 y 10, certificados de incapacidad, forma 14-73, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del actor, suscritos por la Dra. S.H. en fecha 20 de abril de 2009, por un lapso de 7 días, a contar desde el 20 hasta el 26 de abril, con reintegro el 27 de abril de 2009, por presentar politraumatismo generalizado, y el otro suscrito por la Dra. E.C., de fecha 29 de abril de 2009, para validar reposo desde el 27 de abril hasta el 03 de mayo de 2009 con reintegro el 04 de mayo de 2009, ambas adscritas al servicio de Medicina General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Palo Negro, Maracay Estado Aragua.

Tales documentos no fueron impugnados por la parte accionada, por lo cual merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Corre al folio 11, informe médico, emitido a favor del actor por el Dr. E.U., en fecha 05 de mayo de 2009, donde luego de ser evaluado clínica y radiológicamente en su consulta, considera que se encuentra en condiciones optimas para reintegrarse a sus labores, luego de sufrir politraumatismo generalizado posterior a volcamiento vehicular.

Tal documento privado, emitido por un tercero ajeno a la controversia, fue admitido o reconocido por la accionada, esto es no se opuso a su valor probatorio, indicando que aún cuando es un documentos privado no convalidado por el Seguro Social, lo reconocen, en consecuencia dada la aquiescencia de la accionada se tiene por cierto su contenido.

 Folio 12, constancia médica emitida a favor del actor, de fecha 5 de mayo de 2009, por el Ambulatorio de Yagua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le otorgó cita para el 13 de mayo de 2009. Folio 13, justificativo médico emitido a favor del actor en fecha 13 de mayo de 2009, otorgado al actor por haber asistido a la consulta de traumatología en el Ambulatorio de Yagua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tales documentos administrativos, al no ser impugnada su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 14 y 15, copias fotostáticas de recibos de pagos otorgados al actor en fecha 05 de mayo de 2009, por la empresa accionada, donde se deja constancia de haberle entregado la cantidad de Bs. 143,55 por concepto de reposo médico y gastos de medicina correspondiente a los siguientes periodos: desde el 20 de abril hasta el 04 de mayo de 2009 y Bs. 95.000, por gastos de medicina, los cuales están suscrito por una firma ilegible del actor.

Tales documentales al no ser desconocidas por la accionada, merecen pleno valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido.

Consignadas durante la audiencia preliminar:

 Corre a los folios 42 y 43, copias fotostáticas de hojas de liquidación con el logo de Expresos del M.C.A., donde se describe el nombre de la oficina, hora de salida, fecha y unidad, con indicación en forma manuscrita del numero de pasajeros, el lugar de salida, el valor del pasaje y el total, con una firma ilegible del conductor responsable.

Tales documentos fueron impugnados por la accionada, por ser copias fotostáticas y por no estar suscritos por representante alguno de la accionada, en consecuencia, carecen de valor probatorio, al no poder constatarse su autenticidad con auxilio de otro medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

 Folio 44, constancia de trabajo emitida por la empresa Expresos del Mar, C. A., a favor del actor en fecha 05 de enero de 2009, donde deja constancia que el ciudadano C.G., W.D., labora en esa empresa en el cargo de conductor desde el 14 de diciembre de 2005. Tal documento al no ser desconocido por la accionada merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, en especial la fecha de ingreso del actor.

2) Informes:

La parte actora promovió la prueba de informes, dirigida a las siguientes entidades:

a. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

b. Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

c. A la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.

Por cuanto no constan en el expediente resultas de la información solicitada por la parte actora, este Tribunal no tiene mérito a valorar.

3) Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición a la accionada, de los siguientes documentos:

a. Expediente laboral llevado por la empresa al trabajador demandante.

b. Apertura de la cuenta de depósitos de la antigüedad mes a mes.

c. Registro de vacaciones.

d. Registro de horas extraordinarias.

e. Recibos o comprobantes de pago por concepto de salario (porcentaje), vacaciones, utilidades y cualquier otro pago efectuado en su favor.

f. Hojas de liquidaciones de pasajeros de conde se extraen los porcentajes que le cancelaban al chofer.

g. Relación de viajes realizados por el actor en su actividad de chofer y las específicas en la Unidad Nº 1.001

h. Todos y cada uno de los listines de viaje

i. Actuaciones administrativas de tránsito evacuadas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de abril de 2009.

La parte accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no exhibió ninguna de las documentales solicitadas.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

a. Acompañar una copia del documento, o

b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba expediente laboral, aperturas de cuentas, registro de vacaciones, hojas de liquidación de pasajeros entre otros, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto.

Se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.

En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, respecto al expediente laboral, apertura de cuenta favor del actor, registro de vacaciones, comprobantes de pago, libro de horas extras, hojas de liquidación de pasajeros, relación de viaje y listines de viaje, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

4) Inspección Judicial.

La parte actora solicitó al Tribunal el traslado al garaje de la empresa ubicada en Yagua, así como a la oficina administrativa, la cual fue admitida por el A Quo, sien embargo en la oportunidad pautada para el traslado y constitución del Tribunal la parte actora y promovente no compareció a los fines de evacuar la Inspección Judicial, por lo que se declaró desistida de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia no existe mérito de valoración.

Declaración de Parte:

La Juez A Quo procedió a interrogar al actor, quien expuso:

a. Que estuvo de reposo hasta el día 05 de mayo.

b. Que no se reincorporó el día 06, por cuanto no se encontraba en buen estado de salud, por lo que acudió al Seguro Social para solicitar una cita, a los fines de poder asistir a la consulta con el médico.

c. Que cuando fue a incorporarse a su puesto de trabajo, le fue notificado que debía esperar tres meses para volver a conducir un vehículo.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

1) Documentales:

 Corre al folio 49, ficha contentiva de información personal aportada por el actor a la empresa Expresos del M.C.A., sobre la dirección de su habitación, números de contacto y expresa como fecha de ingreso 14 de diciembre de 2005.

Tal documento no fue desconocido por la actora, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 14 de diciembre de 2005.

 Corre al folio 50, planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, donde se observa que la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según planilla recibida por dicha institución el día 16 de diciembre de 2005, con fecha de ingreso del 14 de diciembre de 2005, con salario semanal de Bs. 94.000,00 y cargo de conductor.

El referido documento administrativo, al no ser enervada su eficacia probatoria a través de medio procesal alguno, adquiere pleno valor probatorio, siendo demostrativo de la inscripción del actor el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se observa que el contenido del referido documento difiere del consignado por la parte actora –folio 7-, en lo que respecta a la fecha de ingreso para la accionada, sin embargo las partes en audiencia de juicio, quedaron contestes en establecer como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 14 de diciembre de 2005, quedando fuera de debate la fecha de inicio de la relación de trabajo.

 Corre al folio 51, anticipo de prestaciones sociales y pago de utilidades correspondiente al ejercicio de 2005, cuyo calculo comprende desde el 14/12/2005 hasta el 31/12/2005, por un monto de Bs. 24.899,00. Folio 52, copia al carbón de comprobantes de egreso de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se deja constancia de la liquidación de vacaciones pagadas al actor por la empresa Expresos del M.C.A. por un monto de Bs. 686.816,62. Folio 53, planilla de liquidación de vacaciones que realizó la empresa para calcular la estimación de lo que correspondía al actor por concepto de vacaciones 2005-2006, con fecha de salida el 21/11/2007 y reintegro del 11/12/2007, por una cantidad de Bs. 676.666,62. Folio 54, copia al carbón de comprobantes de egreso de fecha 22 de diciembre de 2008, contentivo de un anticipo de prestaciones sociales y pago de utilidades ejercicio 2008, por un monto de Bs. 2.069,50. Folio 55, planilla de anticipos de prestaciones sociales y pago de utilidades ejercicio 2008, cuyo cálculo comprende desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, por un monto de Bs. 2.069,50. Folio 56, copia al carbón de comprobantes de egreso de fecha 01 de abril de 2009, contentivo del monto recibido por el actor por concepto de vacaciones 2007-2008, por un monto de Bs. 880,00. Folio 57, planilla de liquidación de vacaciones 2007-2008, que realizó la empresa a favor del actor, con fecha de salida del 27 de abril de 2009 hasta el 20 de mayo de 2009 y reintegro el 21 de mayo de 2009, por un monto de Bs. 880,00.

Respecto a las referidas documentales la parte actora impugna el contenido, por cuanto el salario que ahí se expresa devengaba el trabajador no se corresponde con lo que efectivamente percibía por la prestación del servicio.

Se observa que la parte actora no desconoció la firma, sólo impugnó el contenido, por lo que debe referirse, que el mecanismo idóneo para enervar la eficacia probatoria de dichos documentos, no era únicamente la impugnación, sino la tacha de los mismos por vía incidental, la cual no fue promovida por la parte actora, no obstante a ello, tales documentales no están referidas a hechos controvertidos, toda vez que en el presente procedimiento, no está en contención pago de prestaciones sociales, en consecuencia nada aporta a la litis.

 Folio 58, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la empresa Servicios Especiales del Centro, C. A., a favor del actor en fecha 06 de diciembre de 2005, donde deja constancia que el ciudadano W.D.C., prestó servicios para esa empresa como conductor devengando un salario mensual de Bs. 450.000,00. Folio 59, notificación que envió la empresa Servicios Especiales del Centro, C. A., a su Organización Coordinadora de Horarios, en fecha 02 de mayo de 2002, donde dejaba constancia que el ciudadano C.G.W., comenzaría a prestar servicios para ella en calidad de conductor de la escudería del señor J.M. FREITAS.

Tal documento privado emitido por un tercero ajeno a la controversia, no guarda relación con la presente causa, toda vez que, está referido a una relación de trabajo del actor anterior a la sostenida con la demandada de autos, por lo que en consecuencia nada aporta.

PRUEBA SOBREVENIDA:

 La parte accionada anexó a su escrito de contestación, documentales contentivas de actuaciones administrativas, aduciendo que el conocimiento de las mismas se produjo con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se observa que el actor instauró un procedimiento por desmejora contra la accionada en sede administrativa.

o Cursa al folio 63, Escrito de contestación efectuado por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de agosto de 2009, donde rechaza la desmejora que aduce el actor.

o Folio 64, Boleta de notificación remitida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, al representante legal de la empresa Expresos del Mar, C.A., en fecha 14 de mayo de 2009, siendo recibida por aquella en fecha 05 de agosto de 2009.

o Folios 65 al 68, copia fotostática de escrito presentado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 11 de mayo de 2009, donde notifica al Inspector que su patrono Expresos del Mar, C.A., incurrió en una desmejora a sus condiciones laborales al indicar lo siguiente:

“… viendo que ya va a ser un mes que la empresa ni me proporciona los medios para sobrevivir mientras me incorporo a mis labores, ni me atiende en mis necesidades apremiantes, lo cual comporta una desconsideración de su parte, incurriendo en una desmejora en cuanto a la obligación que tiene de atenderme en esta contingencia ocurrida, con ribetes de despido indirecto, a tenor de lo establecido en el articulo 103 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en su PARÁGRAFO PRIMERO, en su literal d) (en lo sucesivo L.O.T.) puesto que tenía 4 años y 5 meses al servicio de la empresa, es por lo que ocurro ante su instancia, antes de que opere el perdón de la falta, para que sea usted, el que tome los correctivos pertinentes, constituyendo la pretensión de la representación patronal, UNA DESMEJORA en las condiciones de la relación de trabajo…”

 En consecuencia solicita se le restituya la situación jurídica infringida.

EN AUDIENCIA DE JUICIO: la parte accionada consignó los siguientes recaudos:

o Al folio 86, acta N° 937, correspondiente al expediente N° 080-2009-01-01639, levantada en Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 28 de octubre de 2009, donde se deja constancia de la solicitud que por desmejora instó el actor contra la empresa accionada, quien en su descargo alegó que en ningún momento había despedido, trasladado ni desmejorado al solicitante sino que éste se encontraba de reposo; en consecuencia de lo expuesto el Inspector del Trabajo, declaró:

 “….CON LUGAR la solicitud de Desmejora Laboral interpuesta por el (la) W.D.C.G.,… en contra de la Empresa EXPRESOS DEL M.C.A., ordenándose a esta ultima de la RESTITUCIÓN A LA CONDICIÓN LABORAL ANTERIOR, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER, …..concediéndole un plazo de tres (03) hábiles para el cumplimiento voluntario…., razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el 3er día hábil a la presente fecha. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato, y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente……Publíquese y Notifíquese con esta misma fecha, a las partes de la presente P.A. …..” (destacado del Tribunal)

o Al folio 88, cursa diligencia consignada por la representación de la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 09 de noviembre de 2009, donde participa al ente administrativo que el ciudadano W.D.C.G., no ha asistido para cumplir con la decisión de ese despacho y solicita copias de ese procedimiento, dado que el actor insto reclamación de reenganche y pago de salarios caído en sede judicial.

Los anteriores documentos, fueron consignados en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, por lo que antes de emitir un pronunciamiento sobre la eficacia probatoria de éstos o la tempestividad en su presentación, es menester deslindar su naturaleza jurídica.

El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

ART. 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En el proceso laboral, los medios de prueba deben promoverse y evacuarse en la forma establecida en la Ley adjetiva, sin embargo, se permite utilizar como fuente del derecho, la analogía para todo aquello que no se encuentre preceptuado en la Ley.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual deberán promoverse los medios de pruebas, en el juicio laboral:

ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De lo anterior se extrae, que es en la audiencia preliminar, cuando deben promoverse los medios probatorios, ahora bien, aún cuando no se hace distinción entre los instrumentos públicos y los privados, debe entenderse que los instrumentos públicos, podrán promoverse en cualquier estado del proceso, hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-, o hasta la audiencia de apelación –en segunda instancia-, por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 435

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

.

Artículo 520

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…….

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda……

De tal forma, que establecida la oportunidad para promover los instrumentos públicos, se debe indicar, si los consignados por la actora en la contestación y en la audiencia de juicio, participan de tal naturaleza, a los fines de su valoración.

El instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “….que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.

En cuanto a los documentos, emitidos por la Inspectoría del Trabajo, constituyen documentos administrativos, que emanan de un ente de la administración pública, por lo cual gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, que igualmente puede ser promovido en cualquier estado del proceso hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-.

Se observa de igual forma que la audiencia preliminar se inició en fecha 10 de julio de 2009, tal como se constata al folio 26 y la demandada fue notificada del procedimiento administrativo en fecha 05 de agosto de 2009 –folio 64-, por lo que efectivamente tales actuaciones se produjeron con posterioridad a la oportunidad de promoción de las pruebas en el presente proceso, aunado al hecho de estar referidas a documentos contentivos de actuaciones administrativas.

En consecuencia, los documentos promovidos en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, merecen valor probatorio, toda vez que no fue enervada su eficacia por la parte accionada, teniéndose por cierto su contenido.

2) Informe: La parte accionada solicitó informes a la empresa de Transporte SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A., cuyas resultas no constan en el expediente por lo cual no existe mérito de valoración alguno.

DEL PROCEDIMIENTO ADMISNITRATIVO POR DESMEJORA Y DE ESTABILIDAD EN SEDE JUDICIAL

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano W.D.C.G., contra la sociedad de comercio EXPRESOS DEL MAR, C.A., en fecha 20 de mayo de 2009.

Alega la parte actora que con motivo de un accidente de tránsito acaecido en fecha 12 de abril de 2009, se mantuvo de reposo hasta el día 05 de mayo de 2009, por lo que al dirigirse a la empresa –el día 05 de mayo de 2009-, siendo atendida por la Jefa de Recursos Humanos se le notificó que para el día 08 de mayo de 2009 se le pagaría, por lo que procedió a comunicarse por vía telefónica el día 08 de mayo de 2009, por lo que le fue informado que su pago estaría disponible para el día 11 de mayo de 2009, por lo que en su decir, al no obtener pago, ni ser reincorporado a sus labores habituales, se dirigió el día 14 de mayo de 2009 hasta la sede de la empresa por lo que fue informado que debía esperar tres meses para volver a conducir, todo lo cual en su entender constituye un despido.

De las pruebas aportadas a los autos se evidencia de los certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del actor, que el último reposo otorgado estaba comprendido desde el día 27 de abril de 2009 hasta el 03 de mayo de 2009, con reintegro el 04 de mayo de 2009, así mismo se observa del informe médico, emitido a favor del actor por el Dr. E.U., de fecha 05 de mayo de 2009, que éste se encontraba en condiciones optimas para reintegrarse a sus labores.

De la declaración de parte se observa que el actor manifestó que estuvo de reposo hasta el día 05 de mayo y que no se reincorporó el día 06 de mayo de 2009, por cuanto no se encontraba en buen estado de salud, por lo que acudió al Seguro Social para solicitar una cita, a los fines de consulta con el médico.

En fecha 05 de mayo de 2009, la empresa accionada, pagó al actor la cantidad de Bs. 143,55 por concepto de reposo médico y gastos de medicina correspondiente a los siguientes periodos: desde el 20 de abril hasta el 04 de mayo de 2009 y Bs. 95.000, por gastos de medicina.

La parte actora debió reincorporarse el día 05 de mayo de 2009, sin embargo no lo hizo, se observa que en esa misma fecha la accionada pagó al actor gastos médicos y medicinas, lo cual se contrapone a lo señalado por este en su libelo en cuanto a que la accionada nada pagó.

Se observa que los hechos comprobados a los autos difieren de los hechos narrados por el actor, por cuanto éste aduce que el día 05 de mayo de 2009, se le informó que debía esperar hasta el día 08 de mayo de 2009 para pagarle, sin embargo al ser interrogado por la Juez A Quo, manifestó que no se reincorporó porque no sentía buen estado de salud, por lo que acudió al Seguro Social, y no es sino hasta el día 14 de mayo de 2009 cuando comparece a la empresa a los fines de su reincorporación, por lo que al parecer quien no cumplió con su deber fue al actor, al no asistir a la reincorporación a su puesto de trabajo una vez vencida la suspensión temporal con motivo del reposo otorgado, así como tampoco se evidencia la desmejora o alteración de las condiciones de trabajo por parte de la empresa, que pudieran encuadrar en una suerte de despido, ni directo ni indirecto, mas aún cuando se constata que la accionada en fecha 05 de mayo de 2009 pagó al actor reposo y gastos médicos.

Ahora bien, al margen de todo lo expuesto, se presente en la causa una circunstancia sobrevenida, referida a la instauración de un procedimiento administrativo por desmejora incoado por el actor contra la accionada, en fecha 11 de mayo de 2009 –folio 65 al 68-, alegando “…………que la empresa ni me proporciona los medios para sobrevivir mientras me incorporo a mis labores habituales, ni me atiende en mis necesidades apremiantes…..incurriendo en una desmejora……con ribetes de despido indirecto, a tenor de lo establecido ene. artículo 103 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO……es por lo que ocurro ante su instancia….para que me sea restituida la situación jurídica infringida en mis derechos………”(destacado del tribunal), siendo que el presente procedimiento es incoado en fecha 20 de mayo de 2009.

Se encuentra la concurrencia de dos procesos paralelos, uno en sede administrativa –por desmejora- y otro en sede judicial –por calificación de despido-, en ambos casos la actora aduce un despido indirecto, persiguiendo el actor el mismo objetivo, cual es su reincorporación a sus labores habituales, obteniendo una resolución en sede administrativa que ordena:

 “….CON LUGAR la solicitud de Desmejora Laboral interpuesta por el (la) W.D.C.G.,… en contra de la Empresa EXPRESOS DEL M.C.A., ordenándose a esta ultima de la RESTITUCIÓN A LA CONDICIÓN LABORAL ANTERIOR, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER, …..concediéndole un plazo de tres (03) hábiles para el cumplimiento voluntario…., razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el 3er día hábil a la presente fecha. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato, y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente……Publíquese y Notifíquese con esta misma fecha, a las partes de la presente P.A. …..” (destacado del Tribunal)

En sede administrativa se impone a la accionada una obligación de hacer, la cual aún no ha sido ejecutada, toda vez que en la Resolución Administrativa se ordena la notificación de las partes, sin que conste a los autos que la parte actora hubiere sido notificada de dicha resolución, resolución ésta que constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya eficacia probatoria solo puede enervarse mediante el recurso contencioso administrativo de Nulidad del acto, por lo cual prevalece el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales deben cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados, a tal fin se hace necesario acotar que el actor al instaurar un Procedimiento por desmejora no reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la restitución de la situación jurídica infringida la cual fue resuelta en sede administrativa con la reincorporación del trabajador, constituyéndose en el mismo fin perseguido con la presente calificación de despido, difiriendo sólo en la condenatoria de los salarios dejados de percibir.

Al instaurar dos procedimientos paralelos con consecuencias jurídicas similares, podría dar lugar a dos sentencias contrarias y contradictorias, que decidan una misma situación de hecho, por lo que en aras de resguardar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual “………Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…….”, este Tribunal declara improcedente la presente calificación de despido, debiendo la accionada cumplir la resolución administrativa emitida a favor del actor y en donde se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano W.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.537, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, dada la existencia de la Resolución Administrativa de efectos particulares emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, de los Municipios Autónomos: San Diego, Naguanagua y las Parroquias: San José, catedral, R.U. y del Municipio V.d.E.C., de fecha 28 de octubre de 2009, la cual es pre-existente a la decisión del A Quo.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Juzgado A-quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:24 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000004.

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