Decisión nº 1685 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha 23 de Marzo de 2010, inserta a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, el abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 22.791, por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observó que actúa como apoderado de la parte demandada el abogado ORANGEL BOGARÍN, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición, la cual fue declarada con lugar ANTERIORMENTE, ya que el abogado mediante diligencia suscrita en el expediente 21.491, le imputó el retardo injustificado para decidir referida causa, e igualmente en fecha 06 de noviembre de 2008, hizo comentarios en los pasillos de los Tribunales, en presencia del público, abogados litigantes y personal de ese Juzgado, con palabras pronunciadas en voz alta, en forma despectiva, ofensiva y amenazante, asegurando que él sabía como presionar al juez, y, por cuanto en esa fecha se encontraban presentes Inspectores de Tribunales en la Rectoría Civil para atender al público, acudió a ellos formalizando quejas en su contra, lo cual pone de manifiesto la predisposición e intolerancia del mencionado abogado en contra del Juez abstenido, quien acotó que tales señalamientos, además de ofensivo, amenazante e irónicos no son ciertos, concluyendo que por las consideraciones que anteceden, consideró prudente y necesario desprenderse del conocimiento de la causa, formulando su inhibición. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada ciudadano A.A.A., a través de su Apoderado Judicial abogado ORANGEL BOGARIN.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 03 y 04, en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Marzo del dos mil diez (2010), comparece EL JUEZ TITULAR DE ESTE JUZGADO ABG. J.C.G.L., a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. ME INHIBO del presente procedimiento, en el presente expediente 22.791, cuya carátula dice: DEMANDANTE: W.A.C.Á.D.: A.A.A.. POR: REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, Por cuanto en el presente juicio, actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada el abogado ORANGEL BOGARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.946, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, la cual ya fue declarada con lugar, ya que el Abogado en diligencia suscrita en el expediente número 21491, inserta al (folio 195), de fecha 16/02/2009, expresó lo siguiente:

‘…(Omisis)…Por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo para que este Tribunal sentencie en esta causa lo cual no ha sucedido pido respetuosamente al ciudadano juez se sirva sentenciar la misma en atención a los artículos 26, 255 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que están siendo violados por este tribunal, los referidos artículos de rango constitucional conllevan a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la responsabilidad del Juez por los errores retardos u omisiones injustificadas por la inobservancia sustancial de las normas procesales y por denegación de Justicia. Es necesario recalcar que las Justicia tardía no es Justicia.

. (Negrillas del Juez)

Previamente a lo sucedido, tuve información que el abogado ORANGEL BOGARÍN afirmó en fecha 06 de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., lo siguiente: ‘como no me han decidido algunas sentencias, yo sé como presionar al juez’, lo cual pone de manifiesto la predisposición e intolerancia del demandante en contra del Juez de este Tribunal, tal y como se evidencia de dichos comentarios hechos en los pasillos de los Tribunales, en presencia del público, abogados litigantes y personal de este Juzgado, con palabras pronunciadas en voz alta, despectiva, ofensiva y amenazante; quiero acotar que en esa fecha se encontraban presentes Inspectores de Tribunales en la Rectoría Civil para atender al público, al cual acudió formalizando quejas.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra subsumido en el artículo 82del Código de Procedimiento Civil, ordinal 20º, el cual expresa: `20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito’, por lo que, es un deber separarme del conocimiento del asunto, al conocer que contra mi persona se hicieron unos señalamientos utilizando unos términos y lenguaje ofensivos e inapropiado que no acepto, tanto como persona, como por la investidura que represento, por parte del abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, ya que tal situación ha creado o generado animadversión, en mi persona, motivo por el cual yo, Abg. J.C.G., Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en base a sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandada ciudadano A.A.A., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.946. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandada, tal como señaló el funcionario inhibido, por lo cual, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

No obstante, debe determinarse si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 20º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes

(…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

.

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 eiusdem, relativa a las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante las anteriores acotaciones, cabe señalar que en el caso sub examine, tal como lo señala el eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo, A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), analizando las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, señala que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) ) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.

En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.

Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Al respecto, el reconocido doctrinario R.M.R., citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:

(omissis):

… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).

Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”. (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior Primero).

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario abstenido, por cuanto el mismo no manifestó haber proferido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes, muy al contrario, afirmó que tales injurias fueron dirigidas en su contra por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ORANGEL BOGARIN, con la actitud agresiva y ofensiva demostrada por éste en la causa que cursó por ante el Tribunal a su cargo en el expediente N° 21.491. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, han de provenir del funcionario hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra él, como erróneamente consideró el Juez inhibido en el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado J.C.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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