Decisión nº WP01-R-2011-000067 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 146 EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado J.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y el segundo por la Abogada M.D.R.L., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos W.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy derogada) en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” (hoy derogada) y ABSOLVIÓ BAJO EL PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G..

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 7 de julio de 2011, en donde se dejó constancia de la presencia de las partes presentes, exponiendo las mismas sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

El abogado J.B.R., en su carácter de fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas alego en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Esta Representación Fiscal quiere significar a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que el fallo dictado por el tribunal A quo, se encuentra viciado por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 (sic), en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación. Del contenido de la sentencia, se puede observar que el tribunal se limitó a hacer una superficial narrativa de los hechos que motivaron la investigación, aunado a lo cual también hizo una narrativa de las pruebas testimoniales rendidas, restándole importancia a su valoración y adminiculándolas unas con otras, incurriendo en una ausencia total de explicación del por que la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas, es decir las razones de convencimientos que lo condujeron a tal decisión respecto a las pruebas de experticias, vale decir ni siquiera se limito a señalar lo contenido en las experticias forense omitiendo cualquier explicación indicando únicamente que fue suscrita por los funcionarios actuantes, en este sentido, este Representante del Ministerio Público no entiende como el Juez adminículo estos elementos para arribar a semejante conclusión …Resulta evidente ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la inexistencia de una correcta motivación que debió realizar el Juzgador A quo de las pruebas testimoniales, aunado a la ausencia total de una explicación, respecto a las pruebas documentales que generaron la convicción al Juzgador tanto para considerar que con las mismas se condenaban, como en efecto lo hizo a los ciudadanos W.H.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.009, J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.928, WINDDY J.T.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.979, BRULEE R.C.P., titular de la cédula de identidad Nro.V-14.019.29, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal (sic) 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En perjuicio del estado venezolano, así como, se absolvían a los ciudadanos J.G.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.045, J.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.827, C.M.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.260, y A.D.V.G., titular de la cédula de identidad N° V.6.920.568, ABSUELVE BAJO EL PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE, ya que el Juzgador precisa algunos parámetros respecto a la intencionalidad, esto no se compagina con la parte motiva de la sentencia, donde se debe explicar la valoración que realizo de todos y cada uno de los medios de prueba, de manera integral, explicando unos y otros no, todo ello debe ser razonado y explicado para que los mismos acusados sepan las razones por las cuales son condenados o absueltos, y en resguardo de las partes a los fines legales pertinentes, encontrándose el Ministerio Público en incertidumbre y en estado de indefensión con tal decisión. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. En este orden de ideas se invoca como siguiente motivo la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA N.J., conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se inobservó lo previsto en delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal (sic) 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G.. El tribunal A quo, en la sentencia, consideró absolver a los referidos ciudadanos conforme a lo previsto en el Principio de la Duda Razonable, señalando que en cuanto al ciudadano J.G.G. HERNÁNDEZ…se obtuvo a través de la investigación que el funcionario: J.G.G., laboraba en la Comisaría de C.l.M. en fecha 28-10-03 cuando se realizó el Procedimiento de Incautación de las maletas, donde igualmente laboraba J.S., siendo que según información remitida por Recursos Humanos fue transferido en fecha 29-10-03 a la Dirección de Operaciones Policiales (Sala de Comunicaciones COP), ubicada en la sede de la Comandancia General, donde permaneció hasta el día 05-12-05 cuando solicita su egreso por voluntad propia. El mismo fue visto en reiteradas oportunidades a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, 4x4, AÑO 1998, COLOR BEIGE, PLACAS OAA-47W, afirmando dicho ciudadano en entrevista rendida en la Policía del Estado Vargas que dicho vehículo pertenecía a su madre. Asimismo vecinos del sector informaron que un Domingo por la noche entre los meses de Abril y Mayo, escucharon unos ruidos y al asomarse observaron como a cinco (05) personas aproximadamente todas encapuchadas y vestidos con ropas de color negro, los cuales se encontraban sacando unos bolsos negros a través de un hueco ubicado en la pared que sirve de división entre la quebrada de Cariaco y la Policía del Estado Vargas, y al que al caer los bolsos parecían pesados, que los que estaban adentro les pasaban los bolsos a los que estaban afuera, y los metían en una CAMIONETA BLAZER DORADA que estaba estacionada al frente, luego la camioneta se marchó y llegó un vehículo NEÓN a llevarse a las personas encapuchadas que habían quedado, observando que el NEÓN dio vueltas por el lugar, coincidiendo la descripción de dicho vehículo con la BLAZER DORADA que en reiteradas oportunidades le fue visto a J.G.G., la cual estacionaba en las instalaciones de la Comandancia. Versión que si bien es cierto, fue admitida por funcionarios policiales, en cuanto a que el co-acusado J.G.G., sí fue visto en un vehículo automotor de esas características, e incluso estacionándose en la Comandancia con ella ..." agregando " ... no es menos cierto que en las declaraciones de los vecinos no identifican ni siquiera la marca del vehículo en el lugar de los hechos narrados por ellos ...", sin considerar entre otras cosas lo manifestado en la sala de audiencia por el ciudadano HERRINSON N.G.J., quien expresó: "... Que el COP, está ubicado en la entrada que da hacia la Prefectura ... ", no obstante también expreso: "que el oficial J.G.G., llegaba a la comandancia en un vehículo modelo Blazer de color gris y que una vez que él le preguntó acerca del mismo, éste le dijo que era de su mamá ...", en este sentido se debe destacar que el referido acusado laboro en la Comisaría de C.l.M., desde 28-10-03 cuando se realizó el Procedimiento de Incautación de las maletas, siendo que según información remitida por Recursos Humanos fue transferido en fecha 29-10-03 a la Dirección de Operaciones Policiales (Sala de Comunicaciones COP), ubicada en la sede de la Comandancia General, donde permaneció hasta el día 05-12-05 cuando solicita su egreso por voluntad propia, en este orden de ideas es preciso destacar que según lo manifestado por el ciudadano R.J.J., testigo del hecho, quien expreso: "... Operaciones estaba en la parte de arriba hay una escalera y hay un segundo nivel, se encuentra como tal vez a unos treinta metros del parque, y esta se encarga de la ubicación del los funcionarios en operativos, con lo cual se evidencia que en virtud del conocimiento de los hechos que tenia, sospechosamente es traslado cerca de donde se custodiaba la droga incautada, estando relativamente cerca y en contacto con la misma. Ahora bien, con respecto a la ciudadana A.D.V.G., quedo demostrado en audiencias, según lo manifestado por los ciudadanos (testigos) ARAUJO ABREU L.A., quien expreso: "... para el año 2003 quien estaba al frente de la Dirección de Investigaciones era la Comisaria A.G. ...", además manifestó: "... que él visualizo el momento en que las maletas llegaron a la comandancia por primera vez; que eran unas maletas de viaje con sistema de seguridad; que en los libros de receptoría no se dejo constancia de cómo de recibieron las maletas para ese momento ...", siendo otro testimonio aportado por el ciudadano STIFERSON D.R.M.. Esa evidencia la trasladamos hacia el comando general. En el departamento de receptoría. Receptoría queda en la Dirección General. Eso queda a 30 metros aproximadamente, a mano derecha de la entrada principal. Se la entregue al jefe de guardia. Fui a retirar el resultado de la experticia y me dijeron que no lo podía retirar sin llevarme la evidencia. Traslade la evidencia con otros funcionarios de nombre F.G. (occiso). El jefe de investigaciones era A.G.. Yo le comunique la novedad a A.G., ella me dijo que esperara instrucciones y me lleve la experticia con la evidencia ...", no obstante, también depusieron los ciudadanos J.A.A.A., quien expresó: "... que cuando se da el procedimiento de la presunta droga, el jefe de investigaciones era la Comisaría A.G.; que las instrucciones de la custodia de la droga eran suministradas por la Comisaría A.G. ...", también el ciudadano Á.C.G.S., que para el momento de la incautación él era el subdirector de Investigaciones; que su jefe directo era la Comisario A.G., quien era la Directora de Investigaciones, también consta: "... que la orden de traslado llegó de la Dirección General, que a él le da la orden de traslado la comisario Andrea; que ningún parte va firmado ...", asimismo lo hizo el ciudadano A.R.F., manifestando: "... que la División de Investigaciones, logística, orden público, participación ciudadana y otras divisiones dependen de la Dirección General; que entre las funciones de la División de Investigaciones esta la apertura de expedientes, resguardo de las evidencias, entre otras; que no recuerda quien estaba al frente de la División de Investigaciones para la fecha en que ocurrieron los hechos ...", también lo hizo el ciudadano J.G.S.G., quien expreso: "... que las evidencias se reciben en receptoría y que receptoría depende de la División de Investigaciones; que para el momento la división de Investigaciones estaba a cargo de la Comisaria A.G. ... ", compareciendo también el ciudadano O.J.R.B., expresando lo siguiente: " ... que para ese momento estaba a cargo de la Dirección de Investigaciones la Comisario A.G. ...", haciendo también: S.G.O.H., expresando lo siguiente: "... que para la fecha quien estaba al frente de la Dirección De Investigaciones era la Comisaria A.G.; que las maletas permanecieron en la receptoría desde su decomiso hasta Enero de 2004 ...", de lo anteriormente trascrito se evidencia claramente la responsabilidad de la ciudadana A.D.V.G., y mas aún lo reconoce el mismo tribuna A quo, sin embargo, expresa que absuelve a la acusada invocando el Principio de Duda Razonable. Ahora bien, considera el Ministerio Público, que con la conducta desplegada por la ciudadana A.d.V.G., se evidencia que obró de manera inapropiada o negligente ante la responsabilidad que revestía el cargo que desempeñaba, quedando claro que aun estando a cargo de otros despachos mantenía pleno conocimiento de lo acontecido primeramente en la Sala de Recepción de evidencias y luego en el Parque de Armas, cuyas dependencias están bajo el control y vigilancia del despacho a su cargo, permitiéndole tener un control absoluto sobre el desempeño e irregularidades ocurridas con la droga alli depositada, siendo evidente que desde el principio no se siguieron los canales regulares para el resguardo de la referida evidencia, no ejerciéndose medida alguna para proteger la misma, sino obrando de manera complaciente ante la gravedad de los hechos acontecidos, destacando que, si bien es cierto que en el presente caso el Juzgador condeno a los ciudadanos W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L., BRULEE R.C.P., siendo que los mismos se desempeñaban como parqueros en el Cuerpo Policial, no entiende esta Representación Fiscal, como no se aprecio la circunstancia de que los mismos estaban bajo la supervisión y ordenes de la referida acusada dado el cargo que desempeñaba, no obstante, a los fines de adecuar las conductas dentro de los tipos penales, rige lo dispuesto en la ley sustantiva penal, por lo que siendo que las acciones desplegadas por los anteriormente señalados encuadran en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juzgador falta algo por lo que al no hacerlo incurrió en inobservancia de esta n.j., aplicando indebidamente el Principio de Duda Razonable, consecuencialmente dictando una Sentencia Absolutoria a los referidos acusados…En aras de una sana y correcta aplicación de Justicia, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de los razonamientos esgrimidos por esta Representación Fiscal, solicito se decrete la NULIDAD de la decisión recurrida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser declarado con lo vicios denunciados conforme a lo previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4, solicito SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, como efecto procesal que deviene de la declaratoria con lugar del presente recurso. En caso de que sea declarado con lugar los vicios aquí denunciados por Violación de Ley, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y VIOLACIÓN DE LA LEY PRO INOBSERVANCIA DE LA N.J. solicito se emita una decisión propia, con base a lo expuesto en el juicio oral y publico (sic) …

(Folios 68 al 102 de la 26 pieza).

La abogada M.D.R.L., en su carácter Defensora Privada de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G. alego en su escrito de apelación de sentencia, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO (ARTICULO 452 ORDINAL 2°) (Incurrir en violación de la ley de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporado con violación a los principios del juicio oral) Esta, defensa, considera que el Juez incurre en violación de Ley, por falta de motivación de la sentencia al no cumplir con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de una sentencia. Dicho esto, pasa de seguida esta defensa a señalar la falta de motivación a que hago referencia: Durante el debate Oral y Publico, el Tribunal Segundo Con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado varga (sic), CONDENO a los ciudadanos: W.H.C.C..: J.R.G.: WINDDY J.T.L..: BRULEE R.C.P.: por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. El Juez de Juicio, no señalo (sic) en su sentencia condenatoria los motivos que lo llevo al convencimiento de que mis defendidos W.H.C.C.. J.R.G.: hayan tenido participación en el ilícito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ciudadanos magistrados me permito transcribir la mal llamada Valoración de las Pruebas, por parte del Tribunal, lo cual trajo como consecuencia una sentencia arbitrada y contraria a Derecho, a saber: Señalo el Juez, en su sentencia en el CAPÍTULO V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala…De la transcripción anterior, se evidencia que ciertamente y sin temor a equivocarme el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no establece de manera alguna los hechos constitutivos de la responsabilidad de los ciudadanos W.C.C. Y J.R.G. que se le imputa. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente: "que cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Igualmente esta Sala ha dicho, que la circunstancia agravante específica de delito continuado, es imprescindible que en el fallo se analice esa agravante, explicando los supuestos que la condicionan y la hacen procedente, definiendo en qué consiste la continuidad del delito imputado y determinando los diversos actos ejecutivos cometidos por el imputado en el transcurso de un tiempo determinado" (sentencia N° 666, Expediente C-00-0234 de fecha 18/05/2000). Ciudadanos Magistrados, que haya (sic) de conocer de la presente incidencia, esta defensa considera con todo respeto, que el Juez del tribunal (sic) Segundo Con (sic) Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, debió absolver a mis defendidos, toda vez de los elementos de Pruebas que valoro, ninguno es concatenado ni analizado conforme a la regla de la lógica y las máximas de experiencia, ya que de haberlo hecho así, justamente la sentencia no hubiera sido arbitrariamente condenatoria y especifica a los funcionarios W.H.C.C., J.R.G....por el simple capricho de sentenciar a personas inocentes que ejercían la labor de custodiar el Parque de ARMAS, donde VARIAS personas Ajenas al sitio entraban y salían con la evidencia (Maletas) mas aun cuando mis defendidos cumplían instrucciones de sus Superiores, Jueces y Fiscales. Evidencias estas que estiban (sic) en un lugar NO IDÓNEO para las mismas por instrucciones de sus Superiores… De forma ligera e insensata el juez (sic) de Juicio, considero que las Pruebas anteriormente transcritas, comprometían la responsabilidad penal de mis defendidos ciudadanos W.C.C. Y J.R.G., fue el simple hecho de estar adscritos al departamento de Armas de la Policía de Vargas, sin realizar un razonamiento lógico, de las circunstancias de los hechos que agravaron su conducta, las circunstancias de los elementos constitutivos del delito continuado y así del delito de trafico, en su conjunto debió indiciar (sic) en la sentencia del porque los considero autores materiales del delito de imputado, en su sentencia no explica, no estableció con toda concisión (sic) los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron al convencimiento a los fines de dictar sentencia condenatoria. Por otra parte analizando los elementos de Pruebas, lo cuales, Ustedes tienen el sagrado deber de revisar, los mismos no arrojaron PROBANZA alguna de que mis defendidos hayan sido los autores de delito por el cual fueron sentenciados, mas aun si aprecian que efectivamente quedo (sic) demostrado el Cuerpo del delito, y es el faltante de la sustancia que accedendio (sic) a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO KILOS CON TREINTA OCHO GRAMOS (188,38 Kg.) de la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 28 de Octubre del año 2003, con ocasión de un procedimiento por parte de los funcionarios: J.S., W.B., C.B.M., C.H., A.M. Y R.C., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, donde se practicó la detención de dos ciudadanos identificados como: F.A. HERRERA PIRELA V.-11.913.976, Y C.Y. MEDORI V-10.580.369, constando en el Acta Policial que el funcionario J.S., se encontraba de patrullaje con el oficial C.B., quien conducía la unidad 40V-MAX, cuando observaron frente al Banco Mercantil un vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, COLOR AZUL, PLACAS MAI-490, en el cual se encontraban los precitados ciudadanos, quienes al observar la presencia Policial emprenden la huida con Dirección a la Avenida El Ejército, y posteriormente son interceptados a la altura de la entrada de Mamo, por un grupo de apoyo que solicitaron va radiofónica, trasladando posteriormente el vehículo hacia el Centro de Atención Ciudadana de Mamo, y seguidamente a la sede de la Comandancia General, donde fue entregado el Procedimiento a la Dirección de Investigaciones, previa entrevista con el Comisario O.G., Director de la Policía del Estado Vargas para el momento, quien procedió a comunicarse vía telefónica con el Fiscal Noveno Auxiliar H.R.A., solicitando su presencia a los fines de verificar el contenido de las seis maletas incautadas en el interior del vehículo antes mencionado, lo cual resultó ser diversas panelas que según la Experticia Química realizada signada con el N° 9700-130-17623 de fecha 05-11-03, correspondía a la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS KILOS CON VEINTIOCHO GRAMOS (200.28Kg). Durante el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, la misma fue trasladada en cuatro (04) oportunidades para la verificación de la misma, igualmente fue trasladada en varias oportunidades hacia diferentes sitios, por diferentes funcionarios, a saber de la División antidroga (sic) de la Guardia Nacional, del CICPC (sic) y de los mismos funcionarios de la Policía de Vargas, siempre por instrucciones de sus Superiores, Tribunal y Fiscalía, con el objeto de ser Incineradas, cuestiones esta que trajo como consecuencia la apertura de la investigación, por el faltante de la sustancia, donde la misma fueron cambiadas por yeso y papelón, es de observarse que mi defendido W.C.C., para la época desempeñaba el cargo de Jefe del Parque de Armas, cuya función era llevar el parque de las diferentes comisarías y las armas y verificar las armas que estuvieran en cada comisaría, así como las balas, y otros armamentos, su horario era de ocho (8:00) de la mañana a las cinco (05:00) de la tarde, para el momento que la sustancias es trasladada al parque de Armas, en Enero de 2004, con autorización del Comisario Guillen previa con instrucciones del director de la Policía, para ese momento mi defendido se encontraba de vacaciones y posteriormente me fue de reposo casi un año (tal y como consta en las actas procesales) Mi defendido le manifestó a su Superior Comisario Guillen que ahí no se podía guardar eso, porque solo se guardaba material que no fuera bélico. Igualmente mi defendido J.R.G. quien laboraba en el parque de armas de la policía, quien cumplí (sic) con su deber de custodiar la sustancia colocada en ese sitio en forma irresponsable por sus Superiores, dejaron un año y medio las evidencias en un lugar no cónsono. No existen en la sentencia, ningún elemento de convicción que pudiera concanetarse con otro y demostrar responsabilidad alguna de mis defendidos, como autores materiales del delito de Trafico, pues el ciudadano W.C.C. estuvo de reposo y vaciones (sic), el hecho de ser el jefe del parque de Armas de la Policía, lugar donde en su ausencia se incorporaron unas maletas contentivas de sustancia ilicitita (sic) a los fines de resguardo en su zona de trabajo, no lo hace merecedor de culpabilidad alguna. Igualmente el ciudadano J.R.G., quien trabajaba en el Parque de Armas de la Policía de Vargas, a quien como parte del proceso le interesaba sobre manera el resultado del Careo entre los ciudadanos DELGADO DE MATA M.A.B.D.A.J.B.D.D.A. y SANABRIA GALARRAGA J.G. el cual fue un verdadero desastre, por cuanto el mismo fue totalmente contradictorio, pero aun así el Juez de Primera Instancia los valoro como electos de inculpabilidad a favor de uno de los co acusados. De tal suerte que considera quien suscribe que evidentemente existió una irregularidad, ¿pero de quien? Si cada vez que la sustancia era trasladada se le practicaba la verificación de la misma lo cual resta a la sustancia, pero como es posible que tanto los Jueces de Ejecución como el Fiscal del Ministerio Publico para la época, no procedieran a una investigación en su debida oportunidad? No entiende esta defensa en que momento pudieron haber sustraído o cambiado la sustancia en recelo. Evidentemente que el Juez A-Quo tampoco pudo determinarlo en el debate Oral y Publico, por cuanto Absolvió a los otros coacusados y condeno a los mas (sic) débiles, sin tener ni una sola prueba en su contra. Por lo que considero, que ciertamente la sentencia del Tribunal de Juicio debe ser anulada, la sentencia de Primera Instancia no cumple con el articulo 364 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, lo cual Ustedes Ciudadanos Magistrados al verificar la misma, podrán constatar la falta de motivación alegada por la defensa. SOLUCION ESPERADA POR ESTA DEFENSA. En primer término que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida (sic) ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la sentencia impugnada carece de motivación, e ilogicidad manifiesta, ya que no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, es decir el juzgador, no consignó en su descripción de los hechos dados por probados ninguno de los elementos calificativos del delito de Trafico, lo que nos viene a indicar que estamos en presencia de una sentencia evidentemente contradictoria en su motivación. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO (ARTICULO 452 ORDINAL (sic) 4°). Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. La sentencia que aquí recurrimos, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., de parte del Tribunal unipersonal en funciones de juicio, toda vez que el Juzgador declaró como probado y sancionó a mis defendidos por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que la conducta desarrollada por mis defendidos W.C.C. Y J.R.G. en los hechos de marras, los mismos no están incursos en esos hechos, situación ésta debidamente demostrada en juicio, tal fue el caso de que mis defendidos no fueron aprehendido infraganti ni cuasi infraganti, en la acción propia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. A tal efecto nuestro legislador establece en el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que para que se cometa el delito en estudio deben darse las siguientes circunstancias: " la ejecución de actos de cultivo, elaboración v tráfico como el que ejecuta cualquier otro acto de promoción, favorecímiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posea con cualquiera de estos fines."Sobre el particular la Real Academia de la Lengua Española establece que promover es iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro; en nuestro caso el consumo ilegal se las sustancias prohibidas; favorecer es ayudar, apoyar un intento, es decir al consumo ilegal; y, facilitar es hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin, esto es, hacer más sencillo el consumo ilegal de las sustancias prohibidas, igualmente se entiende por actos de fabricación o tráfico el de preparar, elaborar, manufacturar, componer, convertir o procesar cualquier sustancia fiscalizada ya sea por extracción de sustancias de origen natural o mediante síntesis química o también puede depositar, retener, ofrecer, expender, vender, distribuir, despachar, transportar, importar, exportar o expedir en tránsito sustancias adictivas".(negrilla de la defensa). Por otra parte la circunstancias agravantes que tienen efectos para aumentar la pena con arreglo a ciertas reglas legalmente establecidas para cada caso. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad son elementos accidentales del delito; es por ello que en la dogmática penal han sido diversos autores que han determinado la diferencia entre las circunstancias y el injusto, así, el profesor Bustos Ramírez señala que "el carácter accidental implica que no constituyen (ni son co-constitutivas) el injusto ni la responsabilidad del sujeto, por lo que se requiere el "concurso o concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la que dicha posesión está preordenada al tráfico; y, como este segundo elementos acaece en el plano de las intenciones al no ser sensorialmente susceptible, no puede ser objeto de prueba directa". Son circunstancias objetivas aquéllas en las que es posible apreciar una mayor gravedad del mal producido por el delito o bien una mayor facilidad de ejecución que supone mayor desprotección del bien jurídico, con independencia de que de ellas se produzca o no una mayor reprochabilidad del sujeto. Con ello se determina que en la estructura de un tipo penal se presentan tanto circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad del agente dependiendo del comportamiento que realiza y las circunstancias que acontece, es decir, para establecer un hecho agravado es preciso tener en cuenta que dicha circunstancia modifique la estructura inicial del tipo penal, pero no en su esencia, sino sólo en el grado de irreprochabilidad penal. En el caso del delito de Trafico el concurso de tres o más personas tiene que originar que alguno de los supuestos establecidos en el tipo base -artículo 31 de LOCSSP-, sea más grave o aumente su peligrosidad cuando no se presenta la pluralidad de personas, caso contrario, carecería de sentido fijar como agravante tal circunstancia, porque se estaría sobrecriminalizando conductas que no merecen ser reguladas de esa forma. Quien aquí expone, considera que la circunstancia agravante (ser funcionario publico) no constituye elemento alguno en contra de mis defendidos, toda vez, el delito base (trafico) no quedo (sic) demostrado en el debate oral y publico (sic), por cuanto ni se demostró que mis defendidos fuera (sic) por ejemplo, sean integrante de una banda organizada, que hayan sustraído, cambiado, traficado, ocultado, fabricado, ni menos aun hayan realizado transporte por algún medio de la sustancia (maletas) puesta en el Parque de Armas, a donde obviamente tienen acceso otros funcionarios de mayor jerarquía. Durante el debate Oral y público (sic), el Ministerio Publico (sic) no demostró, ni tan siquiera la presunción de que mis defendidos hayan sido vistos, descargando material alguno del departamento del Parque de Armas, situación contraria al co-acusado J.G.G., fue absuelto por el Juez Aquo. Ahora bien, de los hechos acreditados por el Tribunal en la sentencia recurrida y su comparación con el texto del artículo anterior, se evidencia que el comportamiento de mis defendidos, no se subsume en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto no se adecua conducta alguna de los mismos al delito por el cual son sentenciado, mas (sic) cuando no se demostró la conducta de los mismos, en la acción que requiere la "continuidad" del delito, por cuanto si bien es cierto que durante el juicio oral y publico (sic) se determino (sic) que efectivamente la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, contentiva en las 6 maletas, fueron trasportadas en varias oportunidades a sitios diferentes, a saber: En fecha 28-10-2003 la evidencia permaneció en Área de Receptoría de la Policía de Vargas hasta el día 13-01-2004 cuando fue trasladada hasta el Parque de Armas de la Policía de Vargas; las evidencias fueron trasladadas departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales en fecha 05-11-2003 ; en fechas 13-04-03, 14-04-2004 11-03-05 y 06-10-05, las evidencias fueron trasladadas a la sede del Circuito Judicial Penal, tanto para su Incineración como para su verificación, donde las misma (sic) tenían sus precintos de seguridad puesto, donde se volvieron a precintar; en fecha 15-06-05 la evidencias fueron trasladadas hasta la Unidad especial Antidroga del Puerto Marítimo de la Guaira a objeto de verificación de sustancia, ello a los fines de su verificación, siendo la (sic) mismas debidamente precintadas, lugar donde permaneció durante la investigación, y en ninguna de esas oportunidades fueron mis defendidos quienes ordenaron el traslado de las mismas, no siendo los mismos funcionarios encargados de trasportar las evidencias. Asimismo se aprecia de la decisión del Tribunal a quo, que este incurrió en la infracción de Ley, aquí denunciada en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una n.j., considera esta defensa con el debido respeto, que el Juez A-quo, no debió sentenciar a .mis defendidos por el delito establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mal acreditada por la representación Fiscal, y erróneamente aceptada por el Tribunal tanto en funciones de Control, como por el Tribunal de la recurrida, tan es así que en el la parte de la sentencia el mismo señala que "...Por otra parte Con (sic) respecto a los acusados. LOS FUNCIONARIOS W.H.C.C....J.R.G., a partir del día 16-01-04 son los encargados de vigilar las Maletas contentivas de la Sustancia Estupefaciente. Estos ciudadanos obraron en contra del sagrado deber de fidelidad hacia la Administración Pública, por ser funcionarios Públicos a quienes se les confió la custodia de las evidencias que formaban parte de una investigación penal, siendo las únicas personas con las llaves del Parque de Armamento, evidenciándose según la Inspección Técnica realizada en fecha 24-11-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no se observaron señales de violencia en el Parque de Armamentos. Asimismo vecinos del sector informaron que un Domingo durante los meses de Abril y Mayo, escucharon unos ruidos y al asomarse vieron un grupo de personas vestidas de negro, que se encontraban sacando unos bolsos negros, por un hueco que está en una pared que comunica a la Policía del Estado con la calle de la Quebrada de Cariaco, lugar adyacente este al Parque de Armas, logrando observar un vehículo tipo CAMIONETA BLAZER DORADA, no constando en forma alguna que estos funcionarios hayan notificado irregularidad alguna...De estas declaraciones se obtiene la convicción de la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los mismos fueron los encargados de custodiar las maletas en el parque de armas, viendo, los vecinos mencionados cuando en horas de la noche subían y bajaban bultos pesados por las cercanías de la pared del Parque de Armas, situación que ninguno denunció. Además en todos los traslados de la evidencia desde el parque de armas a los diferentes sitios, tales como Tribunales y sitios designados para las incineraciones de la evidencia, no se constató alguna irregularidad, salvo el faltante de la droga que se evidenció en distintas oportunidades." De tal razonamiento, en el juicio Oral y Publico, no se determino que mís defendidos hayan estado de guardia el día y la hora en que los supuestos vecinos vieron un grupo de personas vestidas de negro, que se encontraban sacando unos bolsos negros, por un hueco que está en una pared que comunica a la Policía del Estado con la calle de la Quebrada de Cariaco, lugar adyacente este al Parque de Armas, donde observaron un vehículo tipo CAMIONETA BLAZER DORADA, el cual era muy parecida a la que cargaba el funcionario J.G.G., que extraña coincidencia verdad? pero el sentenciador lo Absolvió. En fin, Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Estado Vargas, Ustedes son los supervisores de los actos emanados por los Tribunales de Primera Instancia, cuya responsabilidad y obediencia es solamente con la Constitución de la República, Leyes y demás normas jurídicas, (la justicia), no se deben a Instituciones, ni amiguismo, por lo que solicito humildemente el estudio exhaustivo de la recurrida, la sentencia recurrida, en su extracto "... Por otra parte con respecto a los acusados. LOS FUNCIONARIOS W.H.C.C.. ...J.R.G., a partir del día 16-01-04 son los encargados de vigilar las Maletas contentivas de la Sustancia Estupefaciente....Estos ciudadanos obraron en contra del sagrado deber de fidelidad hacia la Administración Pública...por ser funcionarios Públicos a quienes se les confió la custodia de las evidencias que formaban parte de una investigación penal, siendo las únicas personas con las llaves del Parque de Armamento, evidenciándose según la Inspección Técnica realizada en fecha 24-11-04. por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no se observaron señales de violencia en el Parque de Armamentos...", fue utilizado para sentenciar a mis defendidos a 15 años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que no se logro demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el delito imputado, si el Juez A-quo quería de alguna manera sentenciar a mis defendidos debió observar que la calificación jurídica no era la adecuada, y advertir una cambio de calificion jurídica, que a juicio de quien suscribe, tendría cabida la sanción establecida en el articulo 58 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la conducta de omisión que hubieran podido incurrir mis defendidos. Dicho esto, se observa de la fundamentación de hechos y derecho, de la recurrida, que lo asumido o considerado por el Juez sentenciador, no encuadra dentro de las circunstancias configurativas del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no existe elemento que configure este delito, tampoco se desprende pruebas en contra de mis defendidos, como autores intelectuales del cambio o extracción de la sustancia estupefacientes, contentivas en las maleta, la cuales fueron precintadas, antes de haberse llevado al Parque de Armas del cuerpo policial a la cual estaban adscritos, así como que se encontraban precintadas la ultima vez que fue sometida a la Inspección de fecha las mismas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma deja constancia que las maletas tenían los mismos precintos de seguridad que les habían colocado en la ultima revisión de la sustancia y tenían polvo, este elemento es característico del uso de un objeto. El hecho cierto que mis defendidos hayan sido funcionarios adscritos al departamento de Parque de Armas de la Policía del estado Vargas, no los hace responsables de la perdida o cambio de las panelas, amen que si analizamos las circunstancia del delito base, no establece como elemento configurativo del delito de TRAFICO, el cambio de sustancias o sustitución de la misma, en el peor de los caso, por lo que ratifico en este escrito la I.P.D.M.D. en el delito que erróneamente les fue atribuido, y sentenciados por el Tribunal A-quo debido a la inobservancia de ley. SOLUCIÓN ESPERADA POR ÉSTA DEFENSA. En primer término que la Corte de Apelaciones acoja con lugar Segundo motivo del Recurso de Apelación y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de los hechos debatidos en juicio, cambiando la calificación jurídica erróneamente aplicada por el Juez de la causa, e inobservancia de la misma, y en caso que consideren que por las exigencias del principio de inmediación y contradicción se hace necesario la celebración de un nuevo juicio así lo declaren, ya que no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias para la adecuación del delito de Trafico de sustancia estupefacientes y Psicotrópica , lo que nos viene a indicar que estamos en presencia de no solamente de una sentencia evidentemente contradictoria e ilógica en su motivación, sino también en la inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. Como prueba de lo alegado en los motivos primero y segundo, promovemos el texto de la acusación presentado por la parte Fis2222cal, el texto integro de la sentencia recurrida, así como también las actas del juicio oral y público. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir el presente recuso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar las denuncia interpuesta por esta Defensa, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida. Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicito muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de i.L. y en provecho de los acusados, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su ultima parte, lo siguiente: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.", y el segundo artículo, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Folios 74 al 84 de la 4º pieza).

En su escrito de contestación del recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público el abogado R.T., Defensor Privado de la ciudadana A.G., señalo entre otras cosas que:

Del análisis del recurso interpuesto, podemos observar, que el mismo, en cuanto al primer capitulo intitulado: "PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN" y que después identifica como "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", inicia con un recuento de su escrito acusatorio, es decir, y comparados literalmente, ES UNA COPIA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, al punto de manifestar, específicamente en su página 19: "...Toda estas conducta (sic) irregulares, reiteradas y manifiestas conforman indicios graves precisos y concordantes que llevan al Ministerio Público a determinar la presunta participación de todos los imputados... " es decir el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público NO IMPUGNA LA SENTENCIA sino VUELVE A ACUSAR, y simplemente señala que la Sentencia no cumplió con su pedimento de condena. No obstante lo confuso del recurso, y lo ambiguo de los alegatos y la falta de indicación de en que parte del fallo recurrido está la VIOLACIÓN de la norma procesal por él denunciada, es forzoso analizar el fallo impugnado, y dado lo extenso del mismo nos limitaremos al capitulo referido a nuestra patrocinada, el cual el Tribunal de la Primera Instancia lo efectúa en los siguientes términos…De tal manera que encontramos que la Sentencia se encuentra suficientemente documentada desde el punto de lo ocurrido y demostrado en el Juicio, y fueron analizados y COMPARADOS ENTRE SI TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y EVACUADOS EN CONTRA DE NUESTRA PATROCINADA. Ciertamente del análisis que pudiésemos realizar del recurso interpuesto es forzoso concluir que lo único INMOTIVADO es la apelación misma, pues en esta se indica que el Juez de la recurrida debió haber hecho algo que hizo en exceso, como fue analizar TODAS Y CADA UNA DE LAS PROBANZAS, las cuales a todas luces fueron insuficientes, por las siguientes razones: a) La Comisario A.D.V.G., estuvo desde la creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, adscrita a la Dirección de Investigaciones, es decir desde Diciembre de 2001, hasta principios de Marzo del año 2004, fecha para la cual es transferida a la Dirección de Inspectoría, donde permaneció hasta mediados del mes de Junio de 2004, volviendo nuevamente a la Dirección de Investigaciones, toda vez que tanto Fiscales como Jueces, en reiteradas oportunidades se quejaban del mal desempeño que existía en la referida Dirección de Investigaciones luego de la transferencia de la Comisario; lugar donde permaneció hasta Enero de 2005, para ser transferida a la Academia de Instrucción Policial, no pudiendo asumir el cargo inmediatamente, en virtud que en fecha 02 de Febrero 2005 sufrió un accidente en acto de servicio (volcamiento de la unidad policial) que ameritó un reposo de aproximadamente de UN MES Y QUINCE DÍAS, para cuando la misma retorna a sus actividades, lo cual ocurre a finales de Marzo de 2005, y en fecha 05 de Abril de 2005, fue designada como Directora del Servicio Autónomo de Emergencias Vargas 171, donde permaneció hasta la fecha en que le fue solicitada su aprehensión y captura. b) En cuanto a lo afirmado por el Ministerio Público, en relación a que la droga permaneció SIN PRECINTO, es de hacer notar que ni el Ministerio Público ORDENÓ EL PRECINTO DE LA DROGA, ni el TRIBUNAL DE CONTROL en la Audiencia de Presentación, luego de la prueba de orientación procedió a precintarla, ya que se carecía de los referidos precintos, optando dicho Tribunal por EMBALAR las maletas con tirro plástico, de esa misma manera fue enviada a Toxicología, luego de cinco días, donde fue recibida CONFORME, es decir los Expertos no indicaron NINGÚN TIPO DE IRREGULARIDAD EN LAS EVIDENCIAS. c) Es totalmente falso, que la Policía de Vargas, y en específico la Comisario A.G. solicitara la devolución de la evidencia, siendo que lo único que se ordenó fue recabar la EXPERTICIA QUÍMICA que era requerida por el Dr. R.A., condicionándose la entrega de dicha experticia a que se efectuara el retiro de la evidencia, lo cual NUNCA HABÍA OCURRIDO, en tal sentido el funcionario STIFENSON RODRÍGUEZ, le comunicó vía telefónica que los Expertos de Toxicología le habían indicado que si no se llevaba la droga no le entregarían la experticia, por lo que se optó comunicarse con el Dr. R.A., participándole lo que estaba sucediendo, y que para ellos como funcionarios era imposible custodiar la misma, toda vez que carecían y carecen de la infraestructura adecuada para tal fin, manifestando éste que haría los contactos necesarios para lograr que dicha evidencia permaneciera en los Laboratorios de Toxicología, o en su defecto en los depósitos de Antidrogas de la Guardia Nacional, pero finalmente se volvió a comunicar con la Comisario, notificándole que habían sido infructuosa sus coordinaciones y que si él no contaba con la experticia no podría ACUSAR por lo cual pidió que retirara la evidencia y consecuencialmente el referido informe pericial. De toda esta situación tuvo conocimiento el Director de la Policía, Comisario O.G., quien así lo manifestó en el Juicio, precediéndose a cumplir las ordenes del representante del Ministerio Público, por lo que se colocó en la sede de RECEPTORÍA, es necesario acotar que las mismas regresaron de los Laboratorios de Toxicología SIN PRECINTO ALGUNO, sólo con el embalaje de tirro, parecido al que se había realizado en el Juzgado de Control. De igual forma es necesario destacar, que mientras dicha sustancia permaneció en Receptoría los tres Jefes de Guardia velaban por su custodia, siendo que ninguno de ellos se encuentra detenido por éste caso; así como que también es falso lo afirmado por la Vindicta Pública, en el sentido de que NO se reforzaron las medidas de seguridad, cuando lo cierto, es que durante ese periodo de tiempo se designaron fuera de los funcionarios habituales, a funcionarios de ORDEN PÚBLICO, a los fines de reforzar el área externa de la División de Receptoría de Procedimiento, tal como lo indicaron los funcionarios que declararon en Sala. d) Posteriormente la decisión de trasladar dicha sustancia al Parque de Armamento fue única y exclusiva del Director de la Policía, Comisario O.G., como él mismo lo manifestó en el Juicio Oral, ya que consideró dicha dependencia mucha más segura que la RECEPTORÍA, por el menor tráfico de personas que frecuentan dicha dependencia, siendo igualmente falso, que dichos funcionarios debiesen acatar alguna orden de la Comisario por servicio del Parque, toda vez que los mismos, no obstante ser subalternos, se encuentran adscritos a otra Dirección en la cual no tenía inherencia nuestra patrocinada. e) Con respecto al hecho de que los funcionarios ECHARRY OFELY y STIFENSON RODRÍGUEZ, realizaron una revisión en las maletas, es totalmente incierto, siendo que como quiera que el Parque de Armamento, dada su naturaleza, no posee ni unidades ni muchos funcionarios adscritos a él, se le pedía a la División de Investigaciones la colaboración a los fines del traslado de la sustancia al momento de su INCINERACIÓN, en la fecha y al lugar que así lo solicitara el Ministerio Público, tal como ellos mismos lo expusieron en el Juicio. Es necesario acotar, que de manera clara y meridiana, en el Libro de Novedades del Parque de Armas, el propio SUB-DIRECTOR de dicho Cuerpo Policial, Comisario Jefe S.O.O. a los funcionarios de Parque, maximizar las funciones de custodia y vigilancia, sobre la sustancia allí depositada. De esta manera podemos observar, que todas las DUDAS esbozadas por el Ministerio Público, con respecto al recto proceder de la Comisario A.G., obedecen a serias fallas de la Investigación, pues se obtuvieron datos erróneos, o fueron interpretados de manera incorrecta, pues lo cierto, y reiterado de todas las testimoniales obtenidas durante la etapa preparatoria, y que fueron ratificadas en el debate del Juicio Oral y Público, es que la conducta de la Comisario siempre fue INTACHABLE, rayando en lo estricta y disciplinada que siempre ha sido consigo misma y con sus subalternos. Amén de lo alegado, que desdice la hipótesis del Ministerio Público, existe una grave diferencia entre lo que es FALTAS AL DEBER, que ciertamente es a lo que se refiere la Vindicta Pública, y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, sobre lo que nada se ha dicho, los Acusadores Públicos FALTA DE APLICACIÓN SE REFIEREN A NORMAS ADJETIVAS Y NUNCA SUSTANTIVAS. De tal manera, al llegar al final de dicha "fundamentación" nos encontramos que el Ministerio Público AFIRMA QUE LA NORMA VIOLENTADA POR EL JUZGADOR ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que la única manera que un ciudadano pueda VIOLENTAR dicha norma es cometiendo el delito de tráfico. Posteriormente evidenciamos que la fundamentación realizada para sustentar este SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN es IDÉNTICAMENTE IGUAL al efectuado en el capitulo anterior, referido a la FALTA DE MOTIVACIÓN, pues alega el recurrente que el Juzgador de la Primera Instancia violó la referida norma sustantiva al no condenar a nuestra patrocinada ya que ella era la encargada de todo el personal que laboraba en la División de Investigaciones, por lo que consideramos inoficioso redundar sobre los alegatos esgrimidos en contra de dicha tesis los cuales fueron esbozados supra y que damos por reproducidos en este capitulo. PETITORIO. En virtud de los argumentos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del recurso interpuesto por la Vindicta Pública, se declare la INADMISIBILIDAD del mismo por EXTEMPORANEIDAD EN SU PRESENTACIÓN, así como por insuficiencia sustancial en su fundamentación y en consecuencia sea rechazado y declarado sin efecto alguno, o en su defecto sea DECLARADO SIN LUGAR, por no existir ninguna de las violaciones por este denunciadas en su recurso, debiendo mantenerse la vigencia de la Sentencia que con base a las exigencias de hecho y de derecho, pronunció éste Juzgado…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por los recurrentes en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 09/07/2010 y publicado su texto integro en fecha 14/12/2010, cursante a los folios 1 al 491 de la vigésima segunda pieza del presente expediente, la cual señalo en su motivación entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPÍTULO V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga. En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera: 1. Declaración voluntaria del co-acusado: J.R.G., quien expone: “Primeramente solicito al Tribunal me permita apoyar mi exposición en unas láminas (croquis) que he realizado para tal fin”. Acto seguido el tribunal deja constancia que ni el Ministerio Público ni los Defensores Privados presentaron objeción a lo solicitado por el Acusado y que en consecuencia al Tribunal acordó la implementación del apoyo en las láminas por parte del acusado; se deja igualmente constancia que el acusado J.R.G., realizó lectura de un documento en el cual expresa los fundamento de su declaración; el cual es consignado en este acto a los fines de ser agregado a las actuaciones. Acto seguido el acusado de autos continuando con su exposición manifiesta entre otras cosas:”El croquis número 1, establece la estructura del área física del parque de armas y dentro de los puntos resaltante esta el punto 14 el cual fija la puerta de acceso al parque de armas, resaltando que la misma sólo tiene como seguridad un candado; en el punto tres se destaca la ventanilla de la taquilla del parque de armas; posteriormente esta el área del parque propiamente dicho, el área de taller, área de atención al público en el cual se encuentra un mesón y el área de depósito; el cual tiene a su vez dos puertas de acceso, una del lado derecho y la otra del lado izquierdo; en el croquis también hago unas ilustraciones de donde estaban las maletas y del recorrido que realizaban los funcionarios de investigaciones al momento del traslado de las maletas las veces en que éstas tuvieron que salir del área de parque de armas, acotando que el traslado de las maletas se realizaba en la unidad tipo jaula y en la unidades machito de la policía del Estado Vargas. En el croquis numero dos doy a conocer paso por paso los movimientos de las maletas desde que las mismas son ingresadas al parque de armas, para los meses de noviembre y diciembre se mantienen las maletas en el área de investigaciones; posteriormente a mi modo de ver existe una irregularidad con las mismas ya que ésta pasan un mes en los laboratorios del CICPC en Caracas; y posteriormente estas fueron retiradas por un funcionario de la policía del estado quien solo estaba acompañado por el conductor de la unidad, y son retiradas porque los funcionarios del CICPC se negaban a entregarlas hasta que no tuvieran la experticia, en el año 2004, son enviadas las maletas al parque de armas, en esa fecha estaba mi persona de guardia; y el comisario Osorio me entrega las maletas como a las 8:30 0 09:00 p.m; recibo las maletas, eran unas maletas de colores y sin precinto, sólo con un tirro de embalaje; que el levantó un acta; que recibe las maletas el 16 de Enero de 2004; que el trece (13) de Abril es la primera salida de las maletas al incinerador y es allí donde se detecta el primer faltante de siete Kilos; luego el 17 de Noviembre del mismo año llegan los funcionarios Echarry Ofel y R.E., acudieron al parque de armas a realizar una verificación cualitativa y cuantitativa de las maletas, por lo cual les pregunte que quien les había dado la orden, manifestando los mismo que eran instrucciones la comisaria A.G., situación de la cual deje constancia a través de un parte; posteriormente en fecha 24-11-05 se realizó otra verificación; el 11 de marzo de 2006 es la segunda salida de las maletas del parque de armas para una verificación en los Tribunales y luego regresó la sustancia; posteriormente en fecha 15 de Junio se produce la tercera salida de las maletas para su incineración en el Puerto de la Guaira y luego es trasladada a la meseta de Mamo, ese día se detecta un faltante y se devuelven las maletas al parque de armas; en fecha 19 de junio, se presenta el comisario O.G. el fiscal Primero C.Q. a los fines de verificar los precintos; el 30 de Agosto de ese mismo año se presenta antidrogas para realizar una investigación; el 16 de Septiembre se presenta nuevamente antidrogas para tomar nota de los precintos; el 10 de Octubre se produce la cuarta salida de las maletas con la sustancia, esta vez para los tribunales y es cuando son devueltas con el papelón; en Diciembre se realizaron las imputaciones; y para su concepto la droga se pierde entre los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio; porque no se investigó?; porque en cada una de las verificaciones habían distintos expertos, jueces y fiscales. Se deja constancia que el acusado dio lectura a un recorte de prensa del diario La Verdad, de fecha 03-03-08, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A.: a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: ”Que cuando se detecta el primer faltante de la sustancia él se desempeñaba como parquero; que en el parque de armas hay tres parqueros y un jefe de parque, los cuales trabajan 24 por 42; que para ese entonces el jefe de parque, era el Sub-Inspector W.C.; que cuando los funcionarios encargados del traslado de las maletas ingresaban al área de parque a buscar las mismas, lo hacían por una orden del Tribunal o del Ministerio Público; que él tomaba debida nota de todos los efectivos que realizaban la tarea del traslado de las maletas y que posteriormente pasaba el parte a COP; que para ese momento la persona que estaba al frente de la Dirección de Investigaciones era la Comisaria A.G.; que en el mes de noviembre de 2005 llegaron los funcionarios Echarry Ofel y R.E. para realizar una verificación de las maletas y que manifestaron que venían por ordenes de la Comisaría A.G. y que debían realizar la misma ya que en días posteriores se iba a realizar una verificación; que esos funcionarios no tenían un memorandum; sino que era una orden verbal; que no llegó a ver ninguna irregularidad dentro de las instalaciones del parque; que la zona más vulnerable que tenía el parque de armas era el techo y que a su vez había una puerta que fue condenada con barrotes. Acto seguido se le cede la palabra a la palabra la defensa privada DRA. M.P., a los fines que interrogue a su defendido, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que la droga llega al parque de armas el 16-01-04; que ese día él se encontraba como parquero de guardia; que quienes le hacen entrega de las maletas son el comisario Osorio (sub-Director de la Policía de Vargas) y el inspector Á.G.; y que el traslado de las maletas lo realizó el personal de Guardia de investigaciones; que la droga fue traslada en unas maletas plásticas de colores y con cinta adhesiva; que nunca llegó a constatar la sustancia; que las maletas solo tenían tirro a su alrededor; que recibió instrucciones verbales del Sub Comisario Osorio; que a parte de los parqueros, tenía acceso al área de parque el jefe de la división de logística, ya que éste supervisaba el material bélico que se encontraba allí depositado; que el jefe de división de logística no tenia llaves del área de parque; que trasladaron la droga fuera del parque de armas cuatro veces; que el traslado de la droga obedecía a la verificación y a la incineración de la misma; que para el momento su jefe inmediato era el Inspector W.C.; que en marzo de 2005, las maletas fueron movidas de su lugar, dada la falta de espacio, toda vez que se compraron una bombas lacrimógenas y se ameritaba en acomodo de las mismas; que salió de vacaciones entre febrero y marzo de 2005; que cuando regresa observó que colocaron las maletas de forma vertical por motivo de espacio; que él diariamente realizaba una observación a las maletas y que la marca que él utilizaba para ver si no habían sido movidas era ver si tenían polvo y la tela de araña que siempre se le formaba; que en varias oportunidades le sugirió a sus superiores que porque no se resguardaba ese material fuera de las instalaciones del parque ya que no tenía la seguridad apropiada; que siempre levantó acta de la salida y de la entrada de las maletas. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano juez le pregunta a los demás miembros integrantes de las defensa si desean interrogar al acusado, manifestando varios de los mismos que sí. Solicitando en este acto la palabra el Ministerio Público. DR. M.A., quien se opone al interrogatorio por parte de los co -defensores, de conformidad con el 347 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el código prevé que solo podrá ser repreguntado o interrogado el acusado por su defensa. En este acto solicita la palabra el defensor privado DR. R.T., quien seguidamente expone: “Esta defensa se opone al planteamiento del Ministerio Público, por considerar que de no cederle la palabra a la defensa para que ésta a su vez interrogue al acusado, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. Es todo”. Cesó. En este estado el Ciudadano Juez acuerda con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido insta a la defensa para que únicamente dirijan el interrogatorio al acusado, sólo en cuanto a lo dicho por éste y que esa declaración haya tocado o involucrado a uno de sus defendidos. Acto seguido toma la palabra al DR. E.G., a los fines que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que no vio al ciudadano Winddy Tovar, extraer material de las maletas custodiadas. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el defensor privado DR. R.T., a los fines de interrogar al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que para el momento de los hechos su rango era oficial; que para la fecha 13-04-04 él no estaba en el parque; que el día 16-04-04, no vio a la comisaria A.G.; que el parque de armas es una División; que su superior eran la división de logística y la división de administración e investigaciones; que cuando recibió la droga no realizó un parte, pero que si dejó constancia en el libro de novedades; que la segunda salida no estaba firmada por la comisaria A.G.; que Estifenson Rodríguez y Echarry no tenían por escrito orden de la Comisaria para realizar la verificación; que éstos funcionarios solo realizaron una verificación del embalaje de las maletas y de los precintos de éstas, pero que no tocaron las maletas; que la tercera salida se realizó el 15-06-05 y que ésta estaba firmada por el comisario Pire; que la cuarta salida también estaba firmada por el comisario Pire; que él no dio parte, a la Comisaria A.G.d. la verificación por parte de esos dos funcionarios, sino que dio parte al COP; que para el momento en que estos dos funcionarios van al parque, quien estaba a cargo de la División de investigaciones es el comisario A.G. y que a él no le pareció extraña la orden, ya que dicho comisario se apoyaba mucho en la accesoria de la comisaria Andrea puesto que ésta tenía experiencia en la Dirección de Investigaciones; que varias veces le sugirió a sus superiores sobre las medidas de seguridad que ameritaba la custodia de esa evidencia. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el defensor privado DR. A.C., a los fines de interrogar al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que cuando él llego de vacaciones no dejo constancia que las maletas estaban movidas del lugar donde estaban para cuando él se fue; que se movieron por que fue un imprevisto debido a la falta de espacio ya que debía organizarse unas bombas lacrimógenas que compro la policía del Estado; que las maletas se mueven por ahorrar espacio. Es todo. Cesó. Acto seguido el acusado es interrogado por el ciudadano Juez, quien a pregunta formulada entre otras cosas contestó: “Que era la primera vez que se guardaba algún tipo de sustancia estupefaciente en el área de parque de armas; es todo cesó. De seguidas el ciudadano Juez ordena al alguacil que haga comparecer a la sala a los demás acusados. Declaración del co-acusado quien manifiesta su inocencia con respecto a los hechos imputados por el Ministerio Público. 2. Declaración del funcionario: TORRES PARRA GERLEY ADOLFO, en su condición de funcionario, quien una vez en la sala es debidamente juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: TORRES PARRA GERLEY ADOLFO titular de la Cédula de identidad 14.985.675, de profesión Militar activo, con el grado de Distinguido de la Guardia Nacional. Quien seguidamente expone el conocimiento que tiene acerca de los hechos: “Es un caso que tiene aproximadamente tres años, me llamaron desde Maracaibo para cooperar con unos compañeros en Caracas; empezamos las averiguaciones, por lo que cada cierto tiempo citábamos a efectivos de la policía del Estado Vargas para tomarles declaraciones en Las Acacias Caracas; y posteriormente se le pasa los resultados de la investigación al Ministerio Público, mi participación se basó en dar cumplimiento a órdenes de captura todas en el Estado Vargas. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A.: a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que continuó con las averiguaciones que ya habían realizado sus compañeros, que se realizaron levantamientos y se tomaron fotografías en el parque de armas, que posteriormente de citaron a ciertos funcionarios de Polivargas; que después se pasó la investigación al Ministerio Público, para que en conjunto con los Tribunales otorgaran las capturas; que las fijaciones fotográficas se realizaron en el parque de armas; que él estaba en compañía del Subteniente J.C.P.; que dejaron constancia que ese lugar no guardaba las medidas de seguridad. Es todo. Cesó. Acto seguido el Ministerio Público solicitó que se le ponga de vista y manifiesto la experticia al funcionario. Siendo objetada por la defensa ya que en la acusación solo fue promovida la declaración del funcionario más no una experticia. En este estado el tribunal visto lo argumentado por las partes, acuerda un receso de una hora, en vista de lo voluminoso del expediente, toda vez que debe revisar la experticia en la que participó el funcionario. En este estado siendo las cuatro y veinte, se constituye nuevamente el tribunal, por lo que toma la palabra el ciudadano juez quien con base en el artículo 242 estima prudente aplazar la audiencia ya que de la revisión rápida que se le hizo a la causa no se pudo ubicar la experticia y en tal sentido fija para el día martes 08-07-08 a las 11:00 a.m, la continuación del juicio oral y público. En este estado el tribunal deja constancia que en fecha 25-06-08 fue aplazado el interrogatorio del presente funcionario al momento en que éste era consultado por el Ministerio Público, con relación a una experticia y al acta de inspección ocular de fecha 22 de Diciembre de 2005, cursante al folio 176 al 181 de la primera pieza. Motivo por el cual continuando con el interrogatorio seguidamente expone: “Ratifico el contenido del acta de inspección ocular que se me pone de vista y manifiesto y reconozco como mía una de las firmas que suscriben el acta. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue al funcionario. Dejando constancia que las Abogadas F.S., M.P.D. y FEIZA TAWUIL no realizaron preguntas al funcionario. Por su parte el DR. E.G., interrogó al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que labora en Antidrogas, Servicios Generales, que labora operativamente más que todo en el área de inteligencia; que estuvo presente en esa inspección ocular ya que él como oficial que llevaba el caso debía asistir, aunado al hecho que él era el auxiliar del jefe de investigaciones y en tal sentido debía tomar apuntes y detalles; que esa inspección ocular fue realizada en las instalaciones de Polivargas. Es todo. Cesó. En este estado el tribunal deja constancia que se le cedió la palabra a los defensores A.C., R.Q. y B.M., y los mismos no realizaron preguntas al funcionario. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública DRA. I.L., a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosa respondió: “Que ratifica la inspección ocular de fecha 22-12-05, que su actuación en ese día consistió en llevar el respaldo gravado, tomar apuntes; que se dejó constancia que el lugar inspeccionado no reunía las medidas de seguridad; que esa inspección se realizó en el parque de Armas de Polivargas y en otras instalaciones (varias oficinas) una de ellas la división de operaciones; que no sabe cuál es la oficina de prevención; que en el lugar habían varios libros pero que no recuerda exactamente si se revisaron o no. Es todo. Cesó. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del ciudadano Juez. Declaración del funcionario que se valora en dos aspectos: La primera esta relacionada con la ejecución de las órdenes de aprehensión dictadas por los Tribunales Penales del estado Vargas. Y la segunda con la investigación que se inició al descubrirse el faltante de parte de la evidencia, de la cual el testigo fue parte integrante y la inspección realizada en la sede de la Policía del esta Vargas, como parte de la investigación adelantada con ocasión de los hechos. 3. Declaración del funcionario: OJEDA PADILLA P.J., titular de la Cédula de identidad 9.645.885, de profesión subinspector de Polivargas. Quien seguidamente expone el conocimiento que tenía con relación a los hechos: “Recuerdo que fue una comisión de la Guardia Nacional y nos llevaron hacia el parque de Armas de la Comandancia, con relación a unas maletas que estaban en unas bolsas, se revisaron los precintos y estaban bien, las bolsas también estaban cerradas. Es todo”. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, DR. M.A. a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que no precisa la fecha; que esa mañana todos los efectivos que estaban en la zona, nos citaron para el parque de armas para que estuviéramos presente observando un procedimiento, donde unos guardias revisarían unos precintos de unas maletas; que tiene alrededor de cinco años en la institución; que conoce de las maletas debido al parte policial y a lo que salió en la prensa; que él estaba adscrito para esa fecha a la Inspectoría general; que las maletas fueron revisadas dentro del parque; que los precintos fueron constatados con las actas; que no observó el contenido de las maletas ya que éstas no fueron abiertas; que ratifica el contenido y la firma del acta; que en diciembre de 2005 se instalo en la comandancia un tribunal, fiscales y miembros de la misma policía a los fines de verificar el contenido de unas maletas que a su vez estaban dentro de unas bolsas; que eran seis (06) maletas; que éstas se contaron, y se revisaron los precintos; que él solo estuvo presente en la inspección del parque; que el parque tiene un servicio de guardia por cada 24 horas; que desconocen quienes eran los que estaban de guardia en el parque de armas para ese día. Es todo. Cesó. De seguidas se deja constancia que el funcionario no fue objeto de preguntas por parte de los defensoras privadas F.S., M.P.D. y FEIZA TAWUIL. No así por parte del DR. E.G., quien si interrogó al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: ”Que él tiene siete años como policía, de los cuales cinco son en Polivargas; que a él solo se le llamó para que observara la inspección que se realizaba a unas maletas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Que de la inspección lo único que le llamó la atención es que eran unas bolsas plásticas con unas maletas y que éstas a su vez tenían unos precintos y todo estaba normal. Se deja constancia que la defensora pública DRA. B.M., no realizó preguntas al funcionario. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública DRA. I.L., a los fines de que interrogara al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que él intervino como observador en la inspección de fecha 22 de diciembre de 2005; que la inspección se basó en que los llevaron a dentro del parque para que sirvieran de testigos; que no sacaron las bolsas; que no saben que contenían las mismas; que nunca fueron abiertas; que firmó la inspección ocular; que las maletas estaban en el parque de municiones; que la prevención está en la entrada de la Comandancia; que la prevención no queda cerca del parque de armas; que él conoce al funcionario J.S. y que éste estaba de reposo por un accidente en la pierna en el año 2003 y que duró meses de reposo. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. R.Q., a los fines de que interrogara al funcionario, quien a preguntas formuladas a éste, entre otras cosas respondió: “Que anteriormente no había estado presente en ningún procedimiento que tuviera relación con este hecho; que se trataban de seis (06) maletas y que cada una de ellas tenía una bolsa con su precinto y que dichos precintos coincidían con las actas; que el parque es una habitación cerrada de aproximadamente 10X15; que la única ventanilla que queda en el parque es una de 1X1. Es todo. Cesó. Declaración del funcionario que se relaciona con el arribo de una comisión de la Guardia Nacional que realizó una revisión en el parque de Armas de la Comandancia, con relación a unas maletas que estaban en unas bolsas, se revisaron los precintos y estaban bien, las bolsas también estaban cerradas. 4. Declaración del funcionario: G.D.I., titular de la Cédula de identidad 5.897.427, de profesión Inspector de Polivargas. Quien seguidamente expone el conocimiento que tenía con relación a los hechos: “Que ratifica el contenido y la firma del acta de inspección; que cuando se fue a realizar la inspección se sacaron de unas bolsas de color verde a una maletas; que las mismas se sacaron del parque al patio general donde se realiza la formación diaria, con unos funcionarios de antidrogas y unos fiscales, que se colaboró con ellos hasta donde más se pudo, luego se vino al Tribunal a firmar el acta. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A. a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que tiene seis años dentro de la policía del Estado Vargas; que ese día participó como testigo en la inspección; que los funcionarios que aparecen en el acta, es porque tenían jerarquía ya que para un procedimiento de esa talla son ellos los que en nombre de la institución tenían que estar allí presentes; que no recibió órdenes de la superioridad para estar allí; que recuerda que allí estaban el jefe de logística; el jefe de prendas policiales, el comisario Guzmán, el consultor jurídico y su persona entre otros; que para ese momento él era el jefe de transporte; que la inspección se realizó en el patio general; que en la parte interna del parque hubo una inspección pero que él no estuvo presente; que cuando él se incorpora la inspección era en el patio; que eran como cuatro o seis bolsas verdes con unas maletas; que se hizo una inspección por parte de expertos y que éstos dejaron constancia que las mismas no estaban violentadas; que a las bolsas se les realizó una inspección corporal; que quienes abren las bolsas son el personal técnico de antidrogas; que una vez abiertas él ve unos envoltorios marrones y blancos; que no recuerda la cantidad, pero que la revisión fue para todas las bolsas; que a los envoltorios les realizaron unas pruebas, pero que no recuerda el resultado de las mismas; que no sabe si en la sala de evidencias de Polivargas se guardan evidencias procedentes de otro cuerpo policial; que no recuerda haber entrado al parque de armas; que los funcionarios visitaron otras áreas, pero que no recuerda si se realizó otra inspección; que la seguridad del parque está bajo la responsabilidad del jefe de parque y que éste a su vez cuenta con tres parqueros; que los sistemas de seguridad que se tienen en el parque son la reja de seguridad, los extintores, y las normas de seguridad de entrega y recibo de armas. Es todo. Cesó. De seguidas toma la palabra la Representante del Ministerio Público, a los fines de continuar con el interrogatorio al funcionario, quien entre otras cosas respondió: “Que entre las medidas de seguridad en el parque están: que no se debe entrar en grupos; que se debe pasar por unidad; que al momento de entregar el arma se debe apuntar a un barril de arena; que quien no está adscrito al parque no puede pasar a la parte interna del mismo a menos que tenga autorización del jefe de logística o del jefe de parque; que tiene seis años en la institución; que de ocurrir alguna novedad se debe pasar el parte o novedad; que no toco los envoltorios, que éstos eran marrones y blancos y que tenían un olor fuerte. Es todo cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensora privada DRA. F.S., a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que entre el parque de armas y el patio hay aproximadamente 60 metros; que él no entró al parque; que al momento no tenía conocimiento de la finalidad de la inspección, y que se entera de la misma es cuando le piden los libros. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensora privada DRA. M.P.D., a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que él fue testigo de la inspección que se realizó en el patio general del comando, que es en ese sitio donde ve por primera vez las bolsas; que las maletas las trasladaron el personal técnico de la Guardia; que no entró al parque de armas; que él es jefe de transporte; que transporte no tiene nada que ver con el parque de armas. Es todo. Cesó. Se deja constancia que la DRA. FEIZA TAWUIL, no realizó preguntas al funcionario. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. E.G., a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que como él presenció el acto tuvo que firmar el acta de inspección; pero que antes del acto nadie le solicitó para que fuera testigo. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Que cuando él estaba en el patio las maletas estaban llegando; que las bolsas no estaban rotas y que ese día no vio nada anormal. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. R.Q., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Que la revisión de las maletas se realizó en el patio de la institución; que eso fue lo que él observó, que no sabe si en el parque realizaron otra inspección; que él ratifica el contenido del acta, que no sabe si las maletas fueron objeto de otra inspección; que con posterioridad es que se entera de la pérdida de la droga; que se contó la droga y que dentro de las bolsas habían unas panelas, que no recuerda si en la inspección se estableció que faltaran algunas panelas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensora pública DRA. B.M., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Que sabe que la inspección se realizó en Diciembre de 2005, pero que no recuerda la fecha; que los expertos de la guardia nacional realizaron una inspección al contenido de unas bolsas verdes; que cuando él se acerca al patio ya estaban unas bolsas, y que los guardias venían con otras desde el parque; que vio el contenido de las maletas; que tenían unos envoltorios marrones y otros blancos; que se abrieron unos si y otros no. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensora pública DRA. I.L., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Que no participó en ninguna otra inspección que tenga que ver con el presente juicio; que entre los demás funcionarios que intervinieron en el acto se encontraban el Comisario Guzmán; el Inspector N.R.; el inspector A.C., su persona y otros que no recuerda; que no recuerda si estuvo el sub-inspector Ojeda Padilla Pedro; que no recuerda si en esa acta participó el Tribunal; que había una persona que tomaba nota, que se levantó un acta y que ésta se firmo en el tribunal; que lo que se refleja en el acta fue lo que pasó; que no recuerda el color de las maletas; que eran como cinco o seis maletas, que la mayoría de las bolsas eran verdes; que entre el área de prevención y el parque de armas hay aproximadamente 150 metros; que los funcionarios distintos al parque de armas no pueden ingresar al interior de éste; que sabe quién es J.S. pero que no sabe si éste estaba de reposo para el 2004-2005. Es todo. Declaración del funcionario quien ratifica el acta de inspección ocular que se realizó en la sede de la policía del estado Vargas donde se sacaron de unas bolsas de color verde a una maletas; que las mismas se sacaron del parque al patio general donde se realiza la formación diaria, con unos funcionarios de antidrogas y unos fiscales, que se colaboró con ellos hasta donde más se pudo. Su declaración está relacionada con el acta de inspección ocular de fecha 22 de Diciembre de 2005. 5. Declaración del funcionario: ARAUJO ABREU L.A., titular de la Cédula de identidad 7.819.751, de profesión oficial de policía, con el grado de Inspector Jefe, actualmente encargado de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. En este estado el tribunal deja constancia que como quiera que el funcionario aparece promovido como medio de prueba a los fines de que exponga con relación a tres actas cursantes en el expediente, a saber: acta de inspección ocular de fecha 22 de Diciembre de 2005, acta de entrega de fecha 11-03-05 y acta de entrega de fecha 15-06-05; en tal sentido el interrogatorio de dicho testigo se realizara de forma separada con relación a cada una de las actas ya mencionadas. Acto seguido se le cede la palabra al testigo, a los fines de que manifieste al tribunal lo que a bien tenga a saber, con relación al acta de inspección ocular de fecha 22-12-05, cursante a los folios 176 al 181 de la primera pieza; quien expone: “Ratifico el contenido del acta de inspección ocular que se me pone de vista y manifiesto y reconozco como mía una de las firmas que suscriben el acta. Así mismo con relación a los hechos que originaron la misma, “recuerdo que ese día llego la Doctora M.G.; y el Doctor J.L., con una comisión de Antidrogas de la Guardia Nacional, para hacer el retiro de la presunta droga y a su vez el traslado de la misma a la sede de antidrogas, se hizo el retiro de las maletas desde el parque de armas para el patio d la comandancia, se abrieron las maletas para verificar su contenido, y posteriormente se trasladaron a la sede de antidrogas. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario. Quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que tuvo conocimiento de la inspección cuando la droga es trasladada al patio de la comandancia, que el comisario Guzmán es quien le dice sobre la inspección, que cuando sale al parque observa que esta la comisión, y que ésta después paso a l parque para sacar las maletas; que se sacaron seis (06) maletas; que dichas maletas estaban a dentro de seis bolsas; que presenció el momento en que abren las maletas; que las maletas tenían una panelas de papelón, yeso y otras de droga (cocaína), que se podía percibir varios olores unos fuertes y otros no tan fuertes; pero que no puede precisar si se trataba de droga; que posteriormente las maletas fueron cerradas y trasladadas a la unidad especial antidrogas; que las maletas estaban en unas bolsas y que estas estaban a su vez precintadas; que solo se recuerda de la presencia para el momento del comisario Guzmán, del inspector Cano; del Inspector R.N.; que reconoce su firma; que para el 2003 él era jefe de grupo de la receptoría de detenidos; que esta receptoría primeramente quedaba ubicada en la parte baja del estacionamiento y que posteriormente fue mudada a la entrada de la comandancia, que esa entrada es lo que se denomina prevención; que en receptoría era el lugar donde en principio se resguardaba la droga que fue localizada en el año 2003; que él lleva en investigaciones alrededor de 22 años, que para el año 2003 quien estaba al frente de la Dirección de investigaciones era la comisaria A.G.. En este estado la defensa de la ciudadana A.g.D.. R.T. presenta objeción a lo interrogado anteriormente por el ministerio público al considerar que si la representación fiscal quería saber sobre el currículum de su defendida, en la investigación debió promover al jefe de personal de la institución policial y no preguntarle a un testigo que esta en esta sala promovido con relación a unas actas y en tal sentido solicitó al tribunal que inste al Ministerio Público a los fines que verse su interrogatorio sobre la base de lo establecido en el acta de inspección. De seguidas el ciudadano Juez, le indica al Ministerio Público que se interrogue de acuerdo a lo recogido en el acta y a lo expuesto por el testigo en esta sala, tomando en cuenta la utilidad, necesidad y pertinencia de dicho órgano de prueba. Es todo. En este estado la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., ejerce el recurso de revocación al considerar que su interrogatorio no atenta contra la utilidad, necesidad y pertinencia y con él lo que se pretende es la búsqueda de la verdad, por lo que solicito al tribunal se ordene proseguir con el interrogatorio. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez autoriza el interrogatorio del Ministerio público con la salvedad de que éste deberá versar sobre los motivos por los cuales se ofreció dicha prueba. Es todo. Cesó. Continuando con el interrogatorio a preguntas formuladas por el Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: que para el año 2003 las características que presentaba la receptoría era que tenía una puerta de hierro, después una puerta de madera, tenía un mostrador que era donde se anotaban los procedimientos, y luego quedaba un cuartico que fue donde se guardaron las maletas; que las características del parque de armas es que tiene una puerta de hierro que sirve de acceso, una ventanita por donde se entrega el armamento, después en su interior tiene un cuartico y un baño. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada de la ciudadana A.G.D.. R.T., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: Que él estuvo en la inspección del patio; que no recuerda si él estuvo desde el principio de la Inspección; que cuando él ve a la comisión ya éstos estaban dentro de la comandancia; que no recuerda quien da la orden de sacar las maletas; que tampoco recuerda quien saco las maletas al patio; que sacaron seis bolsas y cada una de ellas tenía una maleta; que las bolsas fueron abiertas en el patio; que no recuerda quien abrió las bolsas; que se abren las maletas con un destornillador; que él vio el contenido de las seis maletas, que él estaba como a un metro y medio de distancia con relación a las maletas; que le dio un olor fuerte y menos fuerte; que para ese momento el jefe de grupo era el inspector L.S.; que él visualizo el momento en que las maletas llegaron a la comandancia por primera vez; que eran unas maletas de viaje con sistema de seguridad; que en los libros de receptoría no se dejo constancia de cómo de recibieron las maletas para ese momento; que el día 22-12-05, se realizó la inspección y se levanto un acta de entrega ya que la guardia se iba a llevar la droga; que desconoce porque el acta dice que la droga se inspecciono en el parque ya que lo cierto es lo que él dijo aquí, es decir que se inspeccionó en el patio. Es todo. Cesó. En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C. en representación de los ciudadanos W.C.C. y BRULEE R.C.P.. Quien no realizó preguntas al funcionario. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada DRA. M.P.. En representación del ciudadano J.R.G.. Quien acto seguido toma la palabra a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas por ésta, entre otras cosas respondió: Que no tenía conocimiento de la inspección Judicial, pero que estuvo presente en ésta; que él se incorpora a la inspección al momento en que éste iba para el patio, que ve por primera vez las maletas en el parque de armamento; que colabora en la inspección en calidad de testigo; que no recuerda si en el lugar al momento de la inspección se efectuó un registro de video o de fotografías; que la inspección se realizó en el patio. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada DR. E.G.. En representación del ciudadano WINDDY T.L., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que fue el Comisario Guzmán, quien le dijo que sirviera de testigo; que este comisario fue la persona que le dijo que las maletas se iban a inspeccionar y a trasladar a fuera de la comandancia; que él tenía conocimiento de la existencia de las maletas; que le piden que fuera testigo ya que él estaba de servicio; que no recuerda a quienes más se le pidió la colaboración para ser testigo; que no recuerda donde firmo el acta de inspección; que eran seis (06) bolsas y todas eran de color verde; que no recuerda cuantas bolsas estaban rotas; que no recuerda haber visto que alguna bolsa estuviera rota; que por su experiencia de 22 años de funcionario puede decir que todas las drogas dan un olor fuerte, es todo. Cesó. Se deja constancia que los defensores de los ciudadanos: J.S., C.M.B.S. y J.G.G., DRES. I.L., B.M. y J.G., respectivamente, no realizaron preguntas al funcionario. De igual forma se deja constancia que no hubo preguntas por parte del tribunal. Acto seguido continuando con la recepción de pruebas se le cede nuevamente la palabra al funcionario ARAUJO ABREU L.A., a los fines que deponga en esta sala lo que a bien tenga con relación al acta de entrega de las maletas de fecha 11-03-05, cursante al folio 216 del primer anexo. Quien en relación a la misma seguidamente expone: “Ratifico el contenido del acta de fecha 11-03-05, que se me pone de vista y manifiesto y reconozco como mía una de las firmas que suscriben. Así mismo en lo que respecta a los hechos que originaron la misma, expone: Que el acta fue elaborada después que se hizo la verificación de la droga en el tribunal, es decir, al momento en que entregan nuevamente las maletas en el parque para su custodia. Es todo”. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, DRA. M.G., a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que para la fecha 11-03-05 él se presentó al parque de armas para retirar las maletas, para trasladarlas al tribunal; que verifico las maletas y que éstas tenían bolsas negras y sus respectivos precintos; que a él lo acompañaban 14 funcionarios y que el jefe de la comisión era el comisario Pire; que él le indicó al funcionario del parque que tenia orden de retirar las maletas para su inspección en el tribunal; que él se entrevista en ese momento con el parquero L.G.; que éste no se opuso a la entrega de las maletas ya que él tenía una orden emanada de un tribunal; que cuando él saca las maletas se dirigió al Tribunal; que el parquero no levantó acta; que quien levanta el acta de salida de las maletas es su persona; que cuando el nuevamente hace entrega de las maletas estaba el parquero L.G.; que éste parquero al que hace referencia se encuentra presente en la sala, sentado al lado de la persona que esta de camisa a.c., que es la persona de camisa azul. Se deja constancia que la persona a la que el testigo hace referencia es el acusado J.R.G.. Que éste parquero no presentó objeción para cuando se retira o se entrega la evidencia; que es su firma una de las que aparece en el acta; que no recuerda al tribunal que realizó la inspección. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada de la ciudadana: A.G.D.. R.T., a los fines de que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C. en representación de los ciudadanos: W.C.C. y BRULEE R.C.P.. Quien no realizó preguntas al funcionario. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada del ciudadano J.R.G.D.. M.P., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: Que las maletas no fueron pesadas cuando son entregadas; que tampoco se verifico su contenido, ya que estaban precintadas; que las maletas fueron abiertas en el tribunal y selladas nuevamente y colocadas en bolsas de color gris; que las bolsas negras en las que fueron trasladadas al tribunal se colocaron en el interior de una de las maletas; que estaba presente cuando sacaron las maletas del parque de armas; que él estaba en la comisión que trasladó las maletas al tribunal; que llegan al tribunal como de 10:30 a 11:00 a.m. y se regresan a la comandancia en horas de la tarde como a las 06:30 p.m.; que las bolsas que contenían las maletas fueron precintadas en el tribunal por el técnico de antidroga. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada DR. E.G.. En representación del ciudadano WINDDY T.L., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: Que él vio las maletas, que no recuerda el día de la semana pero sabe que fue el 11 de marzo; que no observó ninguna bolsa rota; que quien le indica del traslado de las maletas al tribunal fue el comisario Pire Rivero; que conoce al acusado J.R.G., por el nombre de L.G.. Es todo. Cesó. De seguidas se deja constancia que el funcionario no fue objeto de preguntas por parte de los defensores I.L., B.M. y J.G.. Se deja igualmente constancia que el tribunal no realizó preguntas al funcionario. Es todo. Cesó. Acto seguido continuando con la recepción de pruebas se le cede nuevamente la palabra al funcionario ARAUJO ABREU L.A., a los fines que deponga en esta sala lo que a bien tenga con relación al acta de entrega y retiro de las maletas de fecha 15-06-05, cursante al folio 181 del anexo seis. Quien en relación a la misma seguidamente expone: “Ratifico el contenido del acta de fecha 15-06-05, que se me pone de vista y manifiesto y reconozco como mía una de las firmas que la suscriben. Así mismo en lo que respecta a los hechos que originaron la misma, expone: “Que eso fue el 15-06-05 como a las 07:30 a.m., cuando llame a la Fiscal Superior Dra. S.A., para tener conocimiento acerca de dónde íbamos a trasladar la droga, y es cuando ella me indica que era en la Meseta de Mamo; motivo por el cual en compañía de doce efectivos nos trasladamos hacia ese lugar; una vez en el lugar antes citado, el comisario pire Rivero me llamo y me dijo que el acto no sería allí, y que en el destacamento 58 de la guardia Nacional me estaba esperando el fiscal noveno; me dicen que el acto era en la “Marriott”, por lo que me traslade a ese lugar, una vez en el sitio me indica el comisario Pire Rivero que es en el destacamento 58, por lo que me trasladé a ese lugar con la comisión y las maletas, una vez en el lugar cuando se estaba en la verificación, no se pudo realizar la incineración por que se detectó un faltante de la droga, por lo que le toco entregar las maletas nuevamente en el parque de armas. Es todo. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, DRA. M.G., a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que había un oficio en donde indicaban que se realizaría el acto en la meseta de mamo; que él vio el oficio; que es el comisario Pire Rivero quien le indico que el acto no se llevaría a efecto en la meseta de Mamo sino en el destacamento 58 de la Guardia Nacional; que desconoce los motivos del cambio, que solo se le dijo que se trasladara al D-58, donde lo esperaba el Fiscal noveno y que de allí se pasaría a la Unidad Antidrogas de la Guardia nacional; que no recuerda el nombre del Fiscal noveno; que la Unidad Antidroga queda en el Puerto Marítimo; que lo acompañaban 12 funcionarios, entre ellos el inspector J.L.C., Inspector Marcano; dos oficiales femeninas, los motorizados y no recuerda quienes más; que los motorizados pertenecían a la brigada motorizada; que presenció el acto de verificación; que el técnico de Antidrogas procedió a verificar las maletas y los precintos de las mismas; que él no detallo el contenido de todas las maletas; que según el técnico en las maletas habían unas panelas de papelón, yeso y otras de cocaína; que esa información la realizó el experto luego de realizar unas pruebas; que se hizo un parte donde se indicaba que no se había realizado la incineración debido a que faltaban unas panelas; pero que en dicho parte no se reflejo lo de los lugares donde previamente se traslado la droga; que quien realizó el parte fue su persona; que una vez que se efectúa la revisión se trasladan de nuevamente al parque; que en el parque estaba el parquero L.G.; que era el mismo parquero que estaba el 11-03-05; que él reconoce a ese parquero como L.G.. En este estado se le pone de vista y manifiesto al funcionario el acta de fecha 15-06-05, quien luego de su lectura, manifiesta al tribunal que el parquero es de nombre J.R.G.. Continuando con el que el interrogatorio el funcionario manifestó: que el parquero no tuvo objeción con relación a la entrega de las maletas, que las recibió normal; que es su firma la que aparece en la presente acta. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada de la ciudadana A.G.D.. R.T., a los fines de que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C. en representación de los ciudadanos W.C.C. y BRULEE R.C.P.. Quien no realizó preguntas al funcionario. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada del ciudadano J.R.G.D.. M.P., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Que la dirección de investigaciones recibió el oficio de traslado de la droga; que el comisario PIRES, fue quien recibió dicho oficio como director de investigaciones; que primero se trasladaron a la meseta de mamo; que después se fueron a la “Marriott”; que posteriormente se fueron al destacamento 58 de la Guardia Nacional; que realizó tres (03) recorridos; que cuando recibió la instrucción que el procedimiento se realizaría en el destacamento Nro; 58 de la GN, ya la comisión se encontraba en la meseta de Mamo; que después se fueron a la “Mariott”, porque pensó que allí era la incineración; que después lo llamó el Comisario PIRES; que en principio la orden era para la meseta de Mamo; que cuando se traslada a la unidad antidrogas allí estaban dos (02) Tribunales y el Fiscal Noveno del Ministerio Público; que se día se iba a verificar e incinerar la droga; que el acta no se realizó debido al faltante de la droga; que se verificaron los precintos; que quienes abren las maletas son los técnicos; que ratifica el acta y reconoce su firma en ella; que salió con la comisión a las ocho y treinta de la mañana y regresó a la comandancia a las ocho y veinte de la noche; que en el lugar estaba presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público; que el color de las bolsas eran gris; que cambiaron las bolsas por unas de color negros, las cuales fueron debidamente precintadas por el experto de antidroga; que estaban presentes dos (02) Jueces, s persona y el Fiscal Noveno y los expertos; que se dan cuenta del faltante cuando se está haciendo la verificación. En este estado, siendo las 3:40 horas de la tarde se deja constancia que se produjo una falla de energía eléctrica en la zona, que ocasionó un apagón en la sede de éste circuito judicial penal, motivo por el cual el Ciudadano Juez, dadas las condiciones ocasionadas por la falla eléctrica, acuerda con la anuencia de las partes permitir a la defensora privada M.P.D., continuar con el interrogatorio del caso, hasta que cese el mismo y de ser el caso y una vez restablecido el servicio de energía eléctrica, se le cederá el derecho de palabra a las otras partes para que inicien su interrogatorio respectivo. Continuando con el interrogatorio de la defensora privada DRA. M.P.D., el funcionario a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: que pesaron la droga afuera de las maletas; que él presenció la verificación y el pesaje; que él no dejó asentado lo del pesaje porque en el lugar se levantó un acta por el Tribunal; que el parquero no verificó la droga porque eso ya estaba precintado; que él realiza esa acta en la división de investigación; que el parquero le recibió conforme; que el parquero era de nombre J.G.. Es todo”. Cesó. En este estado siendo las tres y cincuenta (03:50 p.m.) horas de tarde el ciudadano Juez, en virtud que no se ha restablecido el servicio eléctrico en el circuito judicial penal, acuerda un receso de una hora, a los fines de poder continuar con el acto. En tal sentido quedan convocadas las partes. En este estado una vez transcurrido el lapso de espera acordado por el Tribunal y en virtud que no se ha restablecido el servicio de energía eléctrica ORDENA el aplazamiento del presente acto para el día martes, cinco (05) de Agosto de 2008, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). ARAUJO ABREU L.A., en su condición de funcionario, quien una vez en la sala, el ciudadano Juez le indica que en la audiencia anterior fue debidamente juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez por problemas de energía eléctrica se difirió el interrogatorio a su persona, por lo que tomara la palabra la defensa privada DR. E.G.M., a los fines de realizar su interrogatorio de ley. Continuando con el interrogatorio del acta de fecha 15-06-05, a preguntas formuladas por la defensa privada el funcionario entre otras cosas respondió: “Que con respecto a su declaración anterior, el mismo no se comunicó con los funcionarios: D.G. y P.O.; que el día del traslado de las maletas, su auxiliar era el inspector J.L.C., quien iba en la parte de atrás del camión que trasladaba las maletas; que los doce (12) funcionarios a los que él hace referencia en la audiencia anterior eran los integrantes de la comisión que trasladaba la droga; que la comisión se componía por cuatro motorizados más los que iban en el camión; que no recuerda si iban otras unidades; que no recuerda si en las motos iban dos o un solo funcionario; que en principio las instrucciones eran ir a la Meseta de Mamo; que él era el comandante de la comisión; que el camión era cerrado, con su respectivo candado; que el camión a su vez tenía una rendija que da con la parte trasera; que él iba en la parte de adelante del camión; que la entrega que el realizó al parque de armas no puede ser catalogada como normal, ya que había un faltante de la droga; que ese día se detectó que la droga había sido cambiada; que en virtud que las bolsas negras eran débiles, se coordinó para que un motorizado se acercara a la ferretería a comprar seis (06) bolsas mas resistentes, pero solo se consiguieron tres (03) por lo que se procedió a precintarlas; que quien precinta las bolsas es el experto de la Guardia; que él participo en la audiencia de verificación sólo como observador; que durante el traslado de las maletas, que él coordino no se perdió la sustancia. Es todo. Cesó. Declaración del funcionario que está relacionada con el contenido y firma de tres actas: acta de inspección ocular de fecha 22 de Diciembre de 2005, acta de entrega de fecha 11-03-05 y acta de entrega de fecha 15-06-05; en su testimonio reconoció el contenido y la firma de cada una de las tres actas, relacionada la primera con inspección realizada a las evidencias guardadas en el parque de armas de la institución policial, contenidas en seis (06) maletas y bolsas. Y las otras dos en traslados que se realizaron de la evidencia hacia el Tribunal y el Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana para realizar la verificación de la evidencia y al destrucción de la misma. 6. Declaración del funcionario: ZAMBRANO MERCADO J.A., titular de la Cédula de identidad 11.023.318, de profesión Cabo Segundo de la Guardia Nacional. Quien seguidamente expone el conocimiento que tenía con relación a los hechos: “Ratifico el contenido del acta cursante al folio 05 de la primera pieza, y reconoce como suya una de las firmas que la suscriben; que recuerda que se practicó una orden de captura de un ciudadano en la dirección que aparece en actas y posteriormente se dirigieron al comando de seguridad ciudadana con el detenido. Es todo”. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, DR. M.A. a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que Torres Parra y Meza Méndez, eran los Guardias Nacionales que le acompañaban en la comisión; que se designó una comisión para localizar al ciudadano; que no recuerda el nombre del ciudadano aprehendido; que llevaban una orden judicial para poder realizar la aprehensión; que lograron la aprehensión; que él sólo participo en la detención de uno solo de los implicados. Es todo. Cesó. De seguidas se deja constancia que el funcionario no fue objeto de preguntas por parte de los defensoras privadas R.T., F.S., M.P.D., E.G., A.C., R.Q.. Ni por la defensora pública DRA. I.L.. De seguidas se le cede la palabra a la defensora pública DRA. B.M., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Que su superioridad le informó que debían buscar a un ciudadano por el caso de unas maletas; que él estaba adscrito a la Guardia Nacional con sede en Caracas; que no recuerda si anteriormente había participado en la investigación que origino las capturas; que a él lo comisiona el jefe de Estado Mayor. Es todo. Cesó. Declaración del funcionario que se refiere a la aprehensión practicada por él acompañado de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de uno de los acusado de autos, del cual no recordó el nombre. 7. Declaración del funcionario: A.E.G.N., titular de la cédula de identidad número 8.175.845 de profesión u oficio Comisario adscrito a la Sub Dirección de la Policía del estado Vargas, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le pone de manifiesto el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Si es mi firma la que suscribe el acta y se refiere a una inspección que se realizó en la policía estatal entre las 9 y 10 de la mañana de ese día y para revisar algunos libros. Se presentó la Secretaría, la Juez y algunos abogados. Fuimos al parque para hacer la inspección luego de pasar por la Dirección de Investigaciones y se fueron. La fiscal M.g. pidió unos libros para inspeccionarlos, se hizo las gestiones y se ubicaron. Sacaron las maletas del parque y las ubicaron en el patio central, se pusieron a chequearlas, revisaron todo, lo cerraron y se lo llevaron. Posteriormente firmamos el acta en el Tribunal, es todo.” Cesó. Acto seguido se otorga el derecho a interrogar al testigo al representante del Ministerio Público Dr. M.A., a quien respondió entre otras cosas las siguientes: “Para el momento en que se efectuó la inspección era agente de la Dirección de Investigaciones. Se encontraban presente la juez, creo que era la doctora Muñoz, el secretario y dos abogados que no recuerdo sus nombres. Fui informado de la visita por el director de la unidad. El comisario Ferreira. Ese día observé que chequeaban la oficina de la dirección donde yo estaba, el baño, hacia donde iban las puertas. Sí, la dirección siempre había estado allí, les dije que sí. La receptoría. Fuimos al parque, allá había un letrero que prohibía guardas cosas allí. Sé que era el único sitio disponible con rejas para guardar allí. Inicialmente estaba donde esta prevención, estaban haciendo remodelaciones a las instalaciones, creo que fue por eso, las causas reales no las sé. Inicialmente era una oficina como esta Sala. Depende de la dirección de investigaciones. No me hice presente en otras áreas, estuve en mi oficina. En el parque y luego en Asesoría Jurídica ubicando unos libros. En el parque como éramos bastantes personas, no entramos todos, yo me quedé atrás, pasó la secretaria, el juez y unos abogados. En ese momento no, pero posteriormente las bajaron al patio, chequearon y las volvieron a cerrar. El Fiscal con un sargento de la Guardia Nacional, el efectivo del parque y una o dos funcionarios que estaban ayudándolos. El negro Echarry. No sé su nombre. Unas bolsas y dentro de ellas unas maletas y en ellas unas panelas blancas y marrones. Al tirarlas al piso sonó un ruido compacto. Eran seis. Cada maleta en una bolsa y en otra aparte. No recuerdo con certeza el color. No hubo verificación como tal, incluso el olor era fuerte, hubo que dejar al fiscal en el seguro. No vi que verificaron, solo las chequearon. Abren las bolsas y sacan las maletas, creo que estaban precintadas. Recuerdo que la fiscal M.G. y otro que no recuerdo el nombre, que fue quien las abrió. Proceden a hacer lo que tenían planteado y las cerraron. Hicieron un acta para entregarlas a la Guardia. Se encontraba un técnico de la Guardia Nacional, un sargento. Allí no recuerdo que el técnico haya hecho algún tipo de chequeo. El comisario Ferreira me informó, todas las solicitudes externas llegan a la dirección y allí las distribuyen a quien le compete. Es todo.” Cesó. Acto continuo interroga al testigo la defensa pública Dra. I.L., a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “La receptoría la cambiaron cuando yo no estaba allí. Siete años de servicios. No allí en el patio no vi que las pesaran. Las abren, sacan una panela, las tiran al piso algunas de ella, las chequearon y luego las embalan y se las llevan. No presencié que le practicaran alguna prueba. Después hacen el acta de entrega en la receptoría y se la entregan a la Guardia y se las llevan, las maletas, todas. Es todo.” Cesó. La defensa ejercida por la Dra. M.P. no efectuó preguntas al testigo. La defensa ejercida por la Dra. F.S. no efectuó preguntas al testigo. Acto continuo toma la palabra la defensa privada DR. E.G.M., a los fines de realizar su interrogatorio de ley, a lo que el testigo respondió: “Las había visto antes cuando las iban a incinerar. El fiscal se sintió mal y se lo llevaron al seguro social. Fue algo rápido, el seguro está cerca. Estaba la fiscal y el sargento Le aplicaron el medicamento y subió. Es todo. Cesó. Seguidamente la defensa ejercida por el Abg. A.C. interroga al testigo quien contesto a sus planteamientos lo siguiente: “Las embalaron, las agarraron y se las llevaron. Por un acta de entrega en Receptoría. Se la lleva el Ministerio Público para trasladarla a la Guardia Nacional. El acta yo la vi, tengo referencias de ella. El jefe de Receptoría hace el acta. Es todo.” Cesó. La defensa ejercida por la Dra. A.A. no efectuó preguntas al testigo. La defensa ejercida por el Dr. R.Q. no efectuó preguntas al testigo. El ciudadano Juez interroga al testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas las siguientes: “La entrega de las maletas. Se va a receptoría le hacen el acta de entrega a la comisión de la Guardia que es la encargada de su traslado. La realiza el Jefe de Receptoría; él mismo la suscribe. Para dejar constancia de quien se la está llevando. Es todo.” Cesó. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abg. E.G. para exponer: “Esta defensa considera que estamos ante un hecho nuevo con la declaración del testigo por lo que solicita del Tribunal se llamen nuevamente a los testigos que suscribieron el acta y ya depusieron en esta Sala, es todo.” El fiscal del Ministerio Público Dr. M.A. expuso: “No entiendo el pedimento. Es un acta del Tribunal que realizó la inspección que deja constancia de los hechos. No indica a quienes ha de llamarse a testificar nuevamente la defensa, por lo que esta representación considera impertinente el pedimento, es todo.” El Tribunal visto los argumentos esgrimidos por las partes le informa a la defensa que habrá que esperar la evacuación de los demás testigos que suscribieron el Acta en cuestión. Considera el Tribunal que hay que ser prudente, faltan muchas testigos por deponer en esta Audiencia y es hasta ahora que la declaración de uno de los que suscribieron el Acta, habrá que esperar el desarrollo del debate. Culminada la evacuación de los testigos se reunirá el Tribunal con las partes, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, continuando con la recepción de las pruebas pone de manifiesto al testigo el Acta de Incineración que riela a los folios 2 al 4 del anexo dos del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Sí, es mi firma. Cuando se fue a incinerar la droga a los hornos del Seguro Social y la devolvieron porque no correspondía el peso que arrojó al ser comparado con el acta que llevó la Juez, es todo. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, DR. M.A. a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Por intermedio del director general quien me manifestó que iban a incinerar la droga. Yo le indiqué al inspector González que se encargara de trasladar la droga desde el parque hasta el Seguro social. No estaba presente en su traslado. No recuerdo que cantidad de funcionarios. Habilitaron a la gente de Capturas y Vehículos para el traslado. Era bastante tarde en la tarde. A la media hora que bajaron suben y me manifiesta la juez que había una diferencia entre lo que peso la droga y lo que consta en el acta. La juez, el Fiscal, técnicos especialistas, el Consultor Jurídico de la Policía, J.R. y varis funcionarios. Se embala, se precinta, se traslada nuevamente al parque para su resguardo. No recuerdo las características. Las metieron en bolsas y las precintaron. Si fueron los mismos funcionarios que la trasladaron. Llegan al Comando y en el Acta dejo establecido la Juez que se iniciara una investigación. Había más o menos una diferencia de siete kilos con respecto a las actas anteriores. En ese momento no se efectuó el acta la hicieron en el Tribunal y la firmamos en altas horas de la noche. De todas las actuaciones que se realizan las firmamos y se deja un parte. Es todo.” Cesó. Acto continuo interroga al testigo la defensa pública Dra. I.L., a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “El 13-04-2005 era Jefe de Investigaciones. Si estaba en la sede de la Dirección para el momento de su traslado al Seguro Social. No presencié cuando la sacaron del parque al Seguro Social. No sé si fue pesada. No recuerdo que funcionarios estaban en el parque. No, cuando llegué al Seguro Social ya la habían pesado. E.Á.G. que era el Jefe de Procedimientos Penales, el Jefe de Capturas Inspector R.M. y los efectivos que estaban con ellos. No estaba en el momento que se trasladó. No estaba precintada cuando la bajaron. Estaba embalada en bolsa en el parque pero sin precinto. No recuerdo si tenían bolsas o no. Había una diferencia entre el peso actual y el anterior del acta que tenía la Juez. La juez se refirió a una verificación que habían hecho. Se refiere a una diferencia entre la primera Acta de verificación que la Juez tenía en sus manos y lo que ella arrojaba de peso en ese momento. Es todo.” Cesó. Acto continuo interroga al testigo la defensa pública Dra. M.P., a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “Era Jefe de la dirección de Investigaciones. Toda diligencia que se haga con una incautación tiene que ver con investigaciones. Cualquier diligencia que se refiera a la droga. Las diligencias las hace la Dirección de Investigaciones, coordinando con la dirección. Custodiada por los funcionarios de Captura al sacarla del parque, colocarla dentro del vehículo y su escolta. La custodia de la droga la tiene el parque. No estaba presente para cuando la trasladan para su incineración. Si, la devuelven precintada. No sé quien trajo los precintos, si la juez o el Ministerio Público. Es todo.” Cesó. Acto continuo interroga al testigo la Defensa Privada Dra. F.S., a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “He estado tres veces en la Dirección de Investigaciones. No recuerdo con exactitud las fechas. Sería como en el 2006. El Comisario O.G. me trasladó a Relaciones Comunitarias. He realizado cargos distintos. Es todo.” Cesó. Acto continuo toma la palabra la defensa privada DR. E.G.M., a los fines de realizar su interrogatorio de ley, a lo que el testigo respondió: “No era Jefe de Investigaciones cuando incautaron la droga. Yo creo que tenía como un mes en el cargo. No presencié el pesaje del acta de incineración. La juez me lo manifestó. La juez y los funcionarios que si lo presenciaron. No lo pongo en duda. Estaban allí las personas que lo presenciaron. Cuando llegué al sitio los demás estaban allí cuando la pesaron. Por supuesto, no estaba en el sitio. Me encontraba en mi oficina, el Comisario ordena que se proceda y se procede porque había un mandato de la juez. No sé en qué vehículo porque no estaba en ese momento que la bajaron. Las instrucciones se las di al Inspector Á.G.. Es devuelta a su sitio de origen que es el parque del Comando. No estaba encargado de la seguridad de la droga. La gente del parque estaba encargada de la custodia de la droga. La seguridad de la Policía la ejerce la Seguridad Interna de la Policía. No recuerdo, eran como las cuatro de la tarde estaba yo en mi oficina. Mi horario depende de las actividades del día. No hay un horario de 8 a 4. Es todo.” Cesó. Seguidamente la defensa ejercida por el Abg. A.C. interroga al testigo quien contesto a sus planteamientos lo siguiente: “Pienso que debió estar precintada. Una de las medidas que se toma es que se precinte. Al asumir el cargo fue en fecha muy cercana a la incineración... y tuve contacto con esa sustancia en ese momento. La juez ordena que se regrese la droga al sitio en que estaba anteriormente. El director tuvo conocimiento después que no se logra la incineración. Es todo.” Cesó. La defensa ejercida por la Dra. A.A. no efectuó preguntas al testigo. La defensa ejercida por el Dr. R.Q. no efectuó preguntas al testigo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al testigo quien respondió: “El recorrido de la sustancia para la incineración es del parque pasa por la prevención, sale de la policía, bajo como cien a doscientos metro y entra a la zona de los hornos crematorios del Seguro Social. El recorrido de vuelta es el mismo. Es todo.” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez, continuando con la recepción de las pruebas pone de manifiesto al testigo el Acta de Inspección que riela a los folios 113 y 114 del anexo dos del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Sí, es mi firma. Era la Comisario A.G. la Jefe de Investigaciones, iban a hacer una inspección a una sustancia y me llamó como testigo. Estaban los técnicos de CICPC para chequear, hacerle pruebas; el Fiscal. Se constató que había un faltante. Se terminó muy tarde. La Comisario procedió a hacer el acta y allí mismo firmamos. SE chequeó maleta por maleta y panela por panela. Es todo.” Cesó. Seguidamente el representante del Ministerio Público. DR. M.A. efectuó preguntas al testigo quien contestó entre otras cosas las siguientes. “Estuve allí como testigo del acto que llevaba a cabo el Ministerio Público, Creo que estaba como Jefe de Relaciones Comunitarias- Me solicitó la Comisario Guerrero. Estaban el fiscal Bonett, la Comisario Andrea, el Técnico del CICPC Monasterios y otra joven, el parquero, el oficial Stefenson. Procedieron a presenciar los actos del Ministerio Público. Sacaron las panelas, chequearon, pesaron. No recuerdo la hora exacta. Salimos tarde. En el parque de armamento. Entramos todos. Eran seis maletas, unas azules, creo que una verde, con certeza no lo recuerdo. En bolsas precintadas al fondo del parque. Cada maleta estaba en una bolsa. Tenían su precinto. Lo colocaron sobre una mesa, chequeaban maleta por maleta y se guardaban. Se revisaron todas. Creo que le aplicó alguna prueba de verificación pero no a todas. Hubo una diferencia, no coincidía el peso. El técnico me indicó que había panelas que no eran drogas. Posteriormente Ordena hacer el acta y se firma. La droga quedó en resguardo y nos retiramos. No sé si se ordenó alguna investigación. Ese día se encontraba en el parque Hindi Tovar. La Comisario Guerrero era la directora de Investigaciones. Es todo.” Cesó. Acto continuo interroga al testigo la defensa pública Dra. I.L., a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “Según el acta fue una solicitud del Ministerio Público. No sé a qué fines. Estaban verificando. El fiscal Bonett. Fue el experto quien lo manifestó. Nunca se sacaron del parque, la verificación se hizo en el parque y allí se dejaron. El Comisario Guillén. Por referencia se que la Comisario en varias oportunidades para que la droga fuera sacada de allí. Es todo.” Cesó. Acto continuo interroga al testigo la defensa pública Dra. M.P., a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “De testigo. Si unas maletas. Si estaban en bolsas precintadas. NO observé ninguna irregularidad en el acto. La técnico le hizo como una prueba. Unas no daban droga. Todas se colocaron en el mismo lugar. Es todo.” Cesó. Acto continuo interroga al testigo la defensa pública Dra. F.S., a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “La pesan los expertos del CICPC. Se encontraban en el parque en unas bolsas precintadas. No recuerdo que material cada precinto tenía su numeración. La Comisario Guerrero los manda a levantar con un funcionario. La firmaron los técnicos y los testigos. Esa era un actuación del Ministerio Público. La Comisario levanta un acta para dejar constancia. Solo firmé el acta. Si estaban los expertos. No recuerdo el peso faltante. Por supuesto le informamos a nuestros superiores. Era el Comisario O.G.. Es todo.” Cesó. Acto continuo interroga al testigo la defensa privada Dr. E.G., a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “Si habían expertos, F.M. y una joven. Había una fotógrafo. Tomó las fotos. No detectan ni precintos rotos ni nada más. El procedimiento fue limpio. Presencié cuando ellas la sacan, las pesan y el peso que les arroja y la verificación. No sé con qué sustancia. No lo sé. Eso fue lo que yo presencié. Es todo.” Cesó. Acto continuo interroga al testigo la defensa privada Dr. A.C., a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “Ellos chequearon, pesaron normal. No sé qué conducta tomó el fiscal. En mi presencia yo no oí que ordenara nada. Es todo.” Cesó. La defensa ejercida por la Dra. A.A. no efectuó preguntas al testigo. La defensa ejercida por el Dr. R.Q. no efectuó preguntas al testigo. Seguidamente el ciudadano Juez interrogó al funcionario quien a sus preguntas contestó entre otras cosas las siguientes: “Si estaban precintadas. Si colocaron otro precinto. El experto se llama F.M.. Es todo.” Declaración del funcionario que está relacionada con el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente, “se refiere a una inspección que se realizó en la policía estatal entre las 9 y 10 de la mañana de ese día y para revisar algunos libros. Se presentó la Secretaría, la Juez y algunos abogados. Fuimos al parque para hacer la inspección luego de pasar por la Dirección de Investigaciones y se fueron. La fiscal M.g. pidió unos libros para inspeccionarlos, se hizo las gestiones y se ubicaron. Sacaron las maletas del parque y las ubicaron en el patio central, se pusieron a chequearlas, revisaron todo, lo cerraron y se lo llevaron”. Igualmente se refirió el funcionario al Acta de Incineración que riela a los folios 2 al 4 del anexo dos del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Sí, es mi firma. Cuando se fue a incinerar la droga a los hornos del Seguro Social y la devolvieron porque no correspondía el peso que arrojó al ser comparado con el acta que llevó la Juez. De igual manera se refirió el funcionario al Acta de Inspección que riela a los folios 113 y 114 del anexo dos del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Sí, es mi firma. Era la Comisario A.G. la Jefe de Investigaciones, iban a hacer una inspección a una sustancia y me llamó como testigo. Estaban los técnicos de CICPC para chequear, hacerle pruebas; el Fiscal. Se constató que había un faltante. Se terminó muy tarde. La Comisario procedió a hacer el acta y allí mismo firmamos. SE chequeó maleta por maleta y panela por panela. 8. Declaración del funcionario: A.F.C.G., titular de la cédula de identidad número 9.996.917, funcionario adscrito a la Comisaría de Carayaca de la Policía del estado Vargas quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le pone de manifiesto el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Si es mi firma la que suscribe el acta y se refiere una actuación que se hizo en el comando. Se presentó el Tribunal con dos funcionarios y el los fiscales Gotilla y López, inspeccionaron el parque, las maletas y colocaron en el patio principal con el Inspector Ismael y el comisario Guzmán. Se hace inspección por parte del ministerio público y la Guardia Nacional y allí es donde yo aparezco. Es todo.” Cesó. Acto continuo se otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Dr. M.A. a los fines de interrogar al testigo, quien respondió: “Me desempeñaba como Jefe de Almacén que es un departamento de la división e Logística. No hubo una solicitud propia, estábamos presentes en la apertura de las maletas y el secretario nos toma los datos como testigos. Lo que pude observar que hicieron las inspección del parque, de la dirección de investigaciones y luego el parque. El Tribunal y los Fiscales. Había funcionarios que vinieron con el Tribunal. No presencié si había funcionarios nuestros. No estuve presente para el momento que se efectuaron las inspecciones de las maletas. Estuvo presente el fiscal López, la guardia Nacional de antidrogas. El fiscal apertura y revisa las maletas. Me encontraba a 100 o 150 metros del patio al parque. Al parque venían saliendo el Fiscal con la Comisario y los funcionarios de la Guardia Nacional. El Fiscal acompaña al funcionario de Antidrogas apertura las maletas y las revisa. Las maletas estaban forradas en bolas que credo era de DHL. No recuerdo el color de las maletas. En ellas había como unas panelas de color marrón y otras blancas. Observé cuando abrieron las tres primeras maletas y cerraron todas las maletas. No pudo observar cuando abrieron las otras tres maletas porque había muchos funcionarios y la distancia no me permitía verlas. No sé quien ordenó el traslado. Luego de eso me retiré a mi oficina por voluntad propia. El acta que se levantó es la que se lleva el Secretario del Tribunal de todo lo que pasaba. Desconozco si se hicieron las actas de traslado de la droga. No tengo conocimiento de quien tenía la responsabilidad de la custodia del parque. No tuve una actividad aparte de esta. Es todo.” Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensora pública DRA. I.L., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Era el Jefe de Almacén. Recibo los bienes que adquiría la institución y asignarlos. No acompañé al Tribunal en su recorrido. NO. El registro lo hizo el Secretario. No sé si llevaban cámaras filmadoras. Abrieron las maletas, las cerraron, las sellaron y se quedaron hasta que posteriormente se las llevaron. Si me encontraba presente en el patio físico, pero la inspección del parque se hizo. Si me encontraba en el patio físico, pero no en la inspección del parque ni en la dirección de investigaciones tampoco. Es falso. Es todo.” Cesó. Acto continuo interrogó al testigo la defensa privada DRA. M.P., a cuyas preguntas respondió: “NO fui notificado. Me entero porque se presenta la comisión al Comando. El fiscal estaba haciendo la inspección de las maletas. En el patio principal. Pasan por el parque para pasar al patio principal. Cuando la retiran del parque hacia el patio principal fue lo que vi. No recuerdo si estaban precintándolas. Es todo.” Cesó. La defensa ejercida por la DRA. F.S. no realizó preguntas al testigo. Acto seguido la defensa Dr. E.G. interrogó al testigo a cuyas preguntas contestó entre otras cosas las siguientes: “Si fui testigo de una manera casual. Si era subordinado del Comisario A.G.. 18 años de servicio. No, me lo solicitó La comisión de la Guardia Nacional las bajó desde el Parque hasta el patio principal. No observé si estaban rotas las bolsas. No observé si verificaron los precintos. No tengo conocimiento si había precintos rotos. Es todo.” Cesó. Acto seguido la defensa Dr. A.C. interrogó al testigo a cuyas preguntas contestó entre otras cosas las siguientes: “Recuerdo que venían funcionarios de la Guardia Nacional Antidrogas en compañía del Ministerio Público. Cuando hablo de sellar es colocarlos en bolsas que tenían el logo de DHL. No recuerdo si tenían precintos. No recuerdo que colocaran precintos de seguridad. Imagino que la misma comisión hizo el traslado. NO leí el acta detenidamente. La defensa ejercida por la Dra. A.A. no efectuó preguntas al testigo. La defensa ejercida por el Dr. R.Q. no efectuó preguntas al testigo. A las preguntas realizadas por el ciudadano Juez contestó entre otras cosas lo siguiente: “Observé cuando abrieron las tres primeras maletas, como estaban las demás maletas a la misma distancia pero los funcionarios que estaban allí no me permitían observarlo. Vi con exactitud la apertura de las tres primeras maletas. Si vi cuando cerraron las seis maletas. Es todo. Cesó.” Declaración del funcionario que está relacionada con el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente, ratificando su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Si es mi firma la que suscribe el acta y se refiere una actuación que se hizo en el comando. Se presentó el Tribunal con dos funcionarios y el los fiscales Gotilla y López, inspeccionaron el parque, las maletas y colocaron en el patio principal con el Inspector Ismael y el comisario Guzmán. Se hace inspección por parte del ministerio público y la Guardia Nacional y allí es donde yo aparezco. 9. Declaración del funcionario: N.A.R.O., titular de la cédula de identidad número 6.800.329 de profesión u oficio Inspector Jefe de la Policía del Estado Vargas adscrito a la sub. Dirección de la Policía del estado Vargas, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le pone de manifiesto el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Para esa fecha era Jefe de Logística, tuve conocimiento de un procedimiento vía radio de una persecución lograron capturar a los individuos incautándoles unas maletas que tenían en su interior presunta droga, le manifesté al Comisario A.G. que quitaran esas maletas del patio de la comisaría donde estaban resguardadas y él me informó que tenían que oficiar al tribunal para que ellos se constituyeran en la sede y sacaran esas maleta de allí, posteriormente un día después de la fiesta navideña de la policía llegaron las personas que constituyan el tribunal e hicieron la inspección, y la verificación de las maletas. Sacaron las maletas del parque y las ubicaron en el patio central, se pusieron a chequearlas, revisaron todo, lo cerraron y se lo llevaron. Posteriormente firmamos el acta en el Tribunal, es todo.” Cesó. Acto seguido se otorga el derecho a interrogar al testigo al representante del Ministerio Público Dra. M.G., a quien respondió entre otras cosas las siguientes: “Para el momento en que se efectuó la inspección era Jefe de Logística. Eso fue en Diciembre, recuerdo que fue al día siguiente de la fiesta anual. Nos encontrábamos presentes A.G. y mi persona, no había mucho personal ya que el día anterior fue la fiesta y casi nadie estaba. Durante la inspección se abrieron las maletas y se verifico que contenía paquetes y expedían olor fuerte. Eran cuatro o cinco maletas, la verdad no recuerdo bien. Yo me encontraba en el comando era Jefe de de la dirección de Logística y de la División de Armamento. Posteriormente hicieron un informe, un acta y todos los presentes los firmamos, Eso fue hace tres años. No hubo verificación como tal, incluso el olor era fuerte. Tengo veintidós años en la institución. Para el momento que se incautaron las maletas tengo conocimientos que fue un procedimiento con Márquez y Bermúdez, yo me entere por radio. El acceso al parque de armas es restringido, solo personal autorizado. Hay una antesala donde el funcionario pide el armamento en una casilla y el funcionario firma la recepción del arma y la entrega. Cuando yo trabajaba allí trabajaba 24x48 horas. Las normas del parque de armas dice que el funcionario encargado debe dormir allí nunca la dejan sola esa área. Si ocurren novedades deben dejar constancia en los libros. Si conozco a los acusados, los tres parqueros. J.G. tenía una camioneta modelo Blazer color marrón o verde aceituna no recuerdo el color. Una vez lo vi estacionándose en el comando. No vi a A.G. en el Parque de armas. Anteriormente no trabajaba en esa área. No me dijeron los parqueros que A.G. iba al parque de Armamento. N día luego de la fiesta navideña de la policía llego la comisión del tribunal y se realizo la inspección a las maletas que estaban en el patio del comando. Para ese entonces habían reparaciones y estaban mudados el área de receptoria y el área de prevención había una distancia de 10 a 20 metros de distancia. Es todo.” Cesó. Acto continuo interroga al testigo la defensora del ciudadano J.R.G. la Dra. M.P.D., a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “Si converse con A.F. para antes de la inspección para retirar esas maletas del patio y también con Guzmán. Era jefe de logística y tenía a mi mando el Departamento de Armamento, el Departamento de Bienes, Departamento de Transporte. Si di ordenes que no dejaran entrar a nadie que no fueran personal autorizado para acceder al mismo, que estuvieran pendientes de que un funcionario entregara el armamento una vez solicitado. Nunca vi a funcionarios en las áreas no permitidas. Ellos me manifestaban preocupación por que tenían la custodia de esas maletas. Por eso hable con el director para que retiraran esas maletas. Los parqueros fueron obedientes y excelentes en sus funciones. Los rumores que se corrían entre los funcionarios eran que se había perdido droga. Mi sitio de trabajo era distante a donde se encontraba prevención. En esa oportunidad había problemas en el departamento de radio. Si presencie la inspección. Esa inspección fue en el patio. Cuando se constituyo el tribunal en el comando estábamos pendiente del recorrido de donde se encontraba las maletas resguardadas hasta donde se realizo la inspección. Es todo.” Cesó. Acto continuo toma la palabra la defensa pública DRA. I.L., a los fines de realizar su interrogatorio de ley, a lo que el testigo respondió: “Yo escuché vía radio una persecución de un vehículo se capturaron a los sujetos y les decomisaron unas maletas y lo pasaron a inteligencia. No recuerdo a J.S.. Recuerdo a Bermúdez y a Marques, que estaban radiando el procedimiento. Me imagino que las maletas fueron resguardadas en el Departamento de Inteligencia. No recuerdo que J.S. trabajaba en inteligencia. Se sabía unos meses antes que se había perdido una sustancia. Yo le comente al Comisario Ferreira para quitar esas maletas del sitio donde estaban, me informo que tenían que oficiar al tribunal para que el mismo se constituyera y poder sacarlas. Me nombraron jefe de logísticas en agosto del año 2005. Yo tenía poco tiempo como jefe de logística cuando se constituyo el tribunal. J.S. no era parquero. El área de prevención es la parte principal del comando y de allí al parque de armamento tiene una distancia de 100 metros aproximadamente. Los funcionarios no tienen libre acceso al área donde se encontraba las maletas. El ciudadano J.S., no tenía la blazer. Es todo. Cesó. Seguidamente la defensa ejercida por el Abg. R.M. interroga al testigo quien contesto a sus planteamientos lo siguiente: “No, C.B., no estaba. Solo tres estaban bajo mi mando J.R.G., W.C. que era el Jefe de Parque. No tuve conocimientos si C.B. estuvo manipulando las maletas, ni al parque de armamento. Seguidamente el ciudadano Juez interrogó al funcionario quien a sus preguntas contestó entre otras cosas las siguientes: “Esas instrucciones eran verbal, al momento de la inspección estábamos a la expectativa de todo. En el departamento de investigación tomaron nota de la inspección del tribunal. Sugerí a tres funcionarios para ascender, ellos aparecían en la lista y eran los próximos para ascender, yo era el jefe inmediato y debía presentarlo al Comisario Ferreira. Un comisario le manifestó a uno de ellos que no lo iban a ascender porque iban presos. Este caso se salió de lo normal, inteligencia tenía un área para custodia de evidencia. Yo le comente al Comisario Ferreira para sacar la maleta y el Comisario Guzmán le dijo que había que oficiar al tribunal y sacaron las maletas. No tengo conocimiento de algún soporte o algún oficio para sacar esa maleta de allí. Es todo.” Cesó. Declaración del funcionario relacionada con el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente ratificando su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Para esa fecha era Jefe de Logística, tuve conocimiento de un procedimiento vía radio de una persecución lograron capturar a los individuos incautándoles unas maletas que tenían en su interior presunta droga, le manifesté al Comisario A.G. que quitaran esas maletas del patio de la comisaría donde estaban resguardadas y él me informó que tenían que oficiar al tribunal para que ellos se constituyeran en la sede y sacaran esas maleta de allí, posteriormente un día después de la fiesta navideña de la policía llegaron las personas que constituyan el tribunal e hicieron la inspección, y la verificación de las maletas. Sacaron las maletas del parque y las ubicaron en el patio central, se pusieron a chequearlas, revisaron todo, lo cerraron y se lo llevaron. Se evidencia que existen unas maletas guardadas en el parque de Armamento de la Policía Estadal, originadas como evidencia de un procedimiento policial realizado en fecha anterior. 10. Declaración del funcionario: DUQUE A.Y.R., titular de la cédula de identidad número 13.042.896 de profesión u oficio Jefe del Departamento de Reparaciones Menores (electricidad y refrigeración de la Policía del Estado Vargas adscrito a la sub. Dirección de la Policía del estado Vargas, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo seguidamente: “yo en ese tiempo trabajaba con la grúa de la institución, por instrucciones nos dirigimos al aeropuerto a buscar un vehículo tipo corsa, llegue allá, me entrevisté con un policía aeroportuario, y nos trasladamos a la comandancia, nos indicaron que no tocáramos el vehículo, el vehículo fue dejado en la comandancia, es todo.” Cesó. Acto seguido se otorga el derecho a interrogar al testigo al representante del Ministerio Público Dra. M.G., a quien respondió entre otras cosas las siguientes: “Yo en ese tiempo era conductor de la grúa. Llegamos al sitio tomamos nota y procedimos a levantar el vehículo y llevarlo a la comandancia. En ese momento se sospecho que el vehículo era de una persona que estaba en un procedimiento. No abrí el vehículo, ni lo tocamos. No recuerdo a que funcionario le entregue el vehículo. El funcionario a quien le entregue el vehículo era de investigación. A mi parecer el vehículo no tenia evidencia. Yo me entere de ese procedimiento por rumores en la institución. Seguí instrucciones del centro de operaciones. En ese momento pertenecía a logística y logística se encargaba de los remolques. Nunca he sido testigo de un juicio. Es todo.” Cesó. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Acto continuo interroga al testigo el Tribunal, a quien contestó entre otras cosas las siguientes: “En ese momento el oficial Gil estaba siendo entrenado por mi persona, y por eso fuimos allá a realizar un remolque. Yo lleve a cabo esa actividad, por una novedad. El vehículo estaba mal estacionado. Yo seguí instrucciones de la superioridad, no toque el vehículo en ningún momento. En ningún momento supe la situación de ese vehículo. No supe la novedad. Lo que recuerdo es que tenía unos cisnes y era tipo delfín. Eso fue hace como tres años. Es todo.” Declaración del funcionario relacionada con el traslado de un vehículo tipo corsa desde el aeropuerto hasta la Comandancia. No fue testigo de los hechos. 11. declaración del funcionario: ciudadano G.R.J.G., titular de la cédula de identidad número 12.459.630 de profesión u oficio Oficial Uno de la Policía del Estado Vargas adscrito a la sub. Dirección de la Policía del estado Vargas, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo seguidamente: “Recuerdo que el vehículo era corsa, y tenía un distintivo en el capo tenía un pez y estaba ubicado en el aeropuerto de Maiquetía se nos giro instrucciones de buscarlo y trasladarlo a la Comandancia General. Es Todo, Ceso. Acto seguido se otorga el derecho a interrogar al testigo el fiscal 3° con Competencia Plena a Nivel Nacional DR. M.A., a quien respondió entre otras cosas las siguientes: “Si fui en compañía del oficial Duque. Recibí ordenes de la comisaría Andrea. No recuerdo la fecha. Recibí esa instrucción vía radiofónica. Localizar un vehículo tipo corsa trasladarlo sin abrirlo a la comandancia general. En la unidad tipo grúa. De gancho color blanco. Comenzó todo con la localización del vehículo y nos entrevistamos con el agente de seguridad el nos informo donde estaba estacionado el vehículo. Era blanco, tipo corsa, con un pez en el capo. Nosotros les dimos las características del vehículo al funcionario de seguridad y el nos informo donde estaba. En el aeropuerto. No estaba estacionado en un estacionamiento. Solo nosotros dos y el de seguridad aeroportuaria. No revisamos el vehículo, lo entregamos a receptoría. No recuerdo al funcionario que le entregue el vehículo. Cuando llegue me comunique con la Comisario Andrea. Tengo 6 años en la institución. No recuerdo haber elaborado la planilla. Debe ir anotado todos los datos y características del vehículo. Se elabora la planilla y se escribe que no se abrió por las llaves y no quererlo violentar. Se elaboro un parte informativo al Centro de Operaciones. Recuerdo que se paso novedad al Centro de Operaciones. Debió haberse elaborado la planilla para poder presentarlo al Ministerio Publico. En este estado el Tribunal explica la pregunta formulada por el Ministerio Publico y el testigo expone:”yo no sabía al momento de realizar el remolque la situación de ese vehículo. Después me entero que uno de los propietarios de la droga era el dueño del vehículo. Al momento de hacer el procedimiento yo no sabía nada. Acto seguido El Ministerio Publico la DRA. M.G., Pregunta al testigo a lo que este expone entre otras cosas: “Eran empleados del Aeropuerto S.B.. Eran seguridad. Tuve conocimientos de ese procedimiento por que salió en el periódico. Eso fue a las seis o siete de la noche cuando entregue el vehículo. Acto seguido la Defensa de A.G. hace una objeción manifestando que la fiscal no debe imaginar la hora en que el funcionario entrego el vehículo, el Ministerio Publico explica que si la fecha en que entrego el vehículo es la fecha que se coloco en el parte de novedades, En este estado toma la palabra la defensa pública DRA. I.L., a los fines de realizar su interrogatorio de ley, a lo que el testigo respondió: “Son otras personas los dueños de la droga. Es todo. Cesó. Declaración del funcionario relacionada con el traslado de un vehículo tipo corsa desde el aeropuerto hasta la Comandancia. No fue testigo de los hechos. 12. declaración del funcionario: R.M.S.D., titular de la cédula de identidad número 15.023.326 de profesión u oficio Oficial 1° de la Policía del Estado Vargas adscrito a la sub. Dirección de la Policía del estado Vargas, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le pone de vista y manifiesto Acta de Entrevista, cursante al folio 56 al 57 del Anexo 1, para que ratifique como suya la firma y explique su contenido exponiendo seguidamente: “ Si reconozco como mía la firma y explico: Es un acta que se levantó, dejando constancia de la inspección realizada a unas maletas, y todo quedo expresado en el acta que me expusieron, es todo.” Cesó. Acto seguido se otorga el derecho a interrogar al testigo al representante del Ministerio Público Dr. M.A., a quien respondió entre otras cosas las siguientes: “El jefe Inspector fue el que me dio las órdenes, no recuerdo el nombre del mismo para ese momento. Tengo seis años en la institución. Yo trabajaba en traslado y era motorizado en ese entonces. Observe las seis maletas cuando le hicieron la inspección. Tenían en su interior presunta droga. Era una maleta normal y adentro había unas panelas. Las maletas eran de varios colores, no recuerdo los colores. Se encontraban presente para el momento de la inspección el Fiscal del Ministerio Publico, los expertos de Toxicología Forense, un fotógrafo y mi persona. También estaban otros funcionarios pero no recuerdo el nombre. En el parque de armamento se hizo la inspección. La inspección era para verificar el contenido de las maletas y el pesaje. No recuerdo cuantos envoltorios eran. No recuerdo si utilizaron alguna sustancia para verificar el contenido de los envoltorios. No se encontraba el Director de la Policía. Yo trabajaba en traslado de imputado. No participe en el traslado de las maletas se las llevaron a otra institución. No es una sala de evidencias, eso es un parque de armamento, que no cumple con los requisitos de seguridad para ese tipo de evidencias. La única seguridad que ese parque tiene es una reja con un candado. He tenido acceso al parque de armamento, cuando voy a retirar mi arma de reglamento. La parte interna del parque la resguarda el parquero y la parte externa la resguarda el jefe de servicio. Acto seguido se otorga el derecho a interrogar al testigo al representante del Ministerio Público Dra. M.G., a quien respondió entre otras cosas las siguientes: “Hicieron la inspección pero no sacaron la evidencia. La inspección fue dentro del parque. Los expertos son los que dicen si hay alguna irregularidad. Acto seguido el Ministerio Público solicita al Tribunal que ponga de vista y manifiesto Acta de Entrevista cursante al folio 19 al 22 del anexo 1°, y el experto manifiesta entre otras cosas:”Si firme esa acta. Esa evidencia la trasladamos hacia el comando general. En el departamento de receptoría. Receptoría queda en la Dirección General. Eso queda a 30 metros aproximadamente, a mano derecha de la entrada principal. Se la entregue al jefe de guardia. Fui a retirar el resultado de la experticia y me dijeron que no lo podía retirar sin llevarme la evidencia. Traslade la evidencia con otros funcionarios de nombre F.G. (occiso). El jefe de investigaciones era A.G.. Yo le comunique la novedad a A.G., ella me dijo que esperara instrucciones y me lleve la experticia con la evidencia. Después llego la comisión de apoyo. En ese momento yo trabajaba entregando correspondencia, buscando traslado, buscaba la experticia y llevaba la evidencia a toxicología. La protección era la cadena de custodia. Tengo seis años en la institución, Acto seguido la defensa hace una objeción, manifestando que la Fiscal hace preguntas especulativas, El ministerio Publico explica que solo le pregunta al testigo si tiene conocimiento de que la evidencia fue cambiada de lugar, El Tribunal le indica al testigo que conteste la pregunta formulada por la Representante Fiscal, manifestando este entre otras cosas:” No recuerdo. Es todo.” Cesó. Acto seguido se otorga el derecho a interrogar al testigo al Defensor de la ciudadana A.G., el DR. R.T., a quien respondió entre otras cosas las siguientes: “Estaban en la inspección los experto de toxicología forenses, adscritos al C.I.C.P.C, el fotógrafo, el Fiscal del Ministerio Publico, algunos funcionarios de Polivargas. Los expertos tocaron las maletas. Yo no elabore esa acta. Me condicionaron a retirar la evidencia, me dijeron que sin la evidencia no me daban la experticia. Anteriormente había retirado evidencias de ese laboratorio pero en sobres pequeños. En este estado el Ministerio Publico hace una objeción, manifestando que el Defensor realice preguntas concretas, sin inducir a las respuestas, El Tribunal le manifiesta al Defensor que reformule las preguntas, manifestando el testigo entre otras cosas:”La evidencia estaba embaladas con tirro. Acto seguido se otorga el derecho a interrogar al testigo al Defensor del ciudadano W.C., el DR. A.C., a quien respondió entre otras cosas las siguientes: “Las medidas de seguridad del parque de armas era una reja y un candado. La inspección fue dentro del parque de armamento. Es todo. Cesó. Acto seguido el Tribunal interroga al testigo, manifestando este entre otras cosas:”El laboratorio de Bello Monte. Es a nivel nacional. A nuestra institución le presta apoyo y al área metropolitana. Trasladamos desde allí hasta la sede del comando la evidencia.. En receptoría la entregué. Me traslade con otro funcionario y esperamos a los escoltas para bajar con la evidencia. Esa evidencia se la entregamos al Oficial L.A.. Declaración del funcionario relacionada con una inspección realizada a la evidencia en resguardo de la policía estadal. “Yo trabajaba en traslado y era motorizado en ese entonces. Observe las seis maletas cuando le hicieron la inspección. Tenían en su interior presunta droga. Era una maleta normal y adentro había unas panelas. Las maletas eran de varios colores, no recuerdo los colores. Se encontraban presente para el momento de la inspección el Fiscal del Ministerio Publico, los expertos de Toxicología Forense, un fotógrafo y mi persona. También estaban otros funcionarios pero no recuerdo el nombre. En el parque de armamento se hizo la inspección.” A través del testimonio del funcionario se evidencia la existencia de la sustancia incautada resguardada en las instalaciones de la Policía estadal en maletas. 13. Declaración del funcionario: G.J.H.N., titular de la Cédula de identidad 11.636.417, de profesión Oficial de policía, con el grado de Subcomisario de P.V.. Quien seguidamente expone el conocimiento que tiene con relación a los hechos: “José G.G., laboraba en el Control de Operaciones Policiales (COP); cuando yo estaba al frente de esa Dirección, el estaba bajo mi mando, puedo señalar que era responsable, cumplidor, en lo personal puedo decir que era un buen funcionario, puesto que en la actualidad no pertenece a la institución. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. M.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: que el COP, depende de la División de Operaciones; Que el COP es un medio de enlace entre el funcionario que esta de servicio y el Control de Operaciones; que el COP también tiene dentro de sus funciones informar al Director y subdirectores, acerca de los procedimientos más resaltantes; que para ese entonces él era el Jefe del Departamento del COP, pero que a su vez existían tres (03) jefes de grupo; que las transmisiones del COP son vía radio y también vía telefónica, cuando se reciben las denuncias; que las novedades del COP, son elaboradas y en la mañana siguientes son pasadas al Director y al Subdirector; que J.G.G., trabajaba en el COP; que no recuerda quien era el jefe de grupo para el momento en que J.G.G. laboraba en ese departamento; que no recuerda la fecha en que J.G.G., laboraba dentro del departamento del COP, pero recuerda que para cuando él deja de ser el Jefe de ese departamento todavía J.G.G., se encontraba allí; que cuando surgen las implicaciones de los funcionarios en los hechos que nos ocupan, él tenía el grado de Inspector Jefe; que todos los funcionarios que poseen radio escuchan las transmisiones del COP. Es todo. Cesó. De seguidas toma la palabra la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que el COP, está ubicado en la entrada que da hacia la Prefectura, específicamente al frente del despacho del Director; que para el año 2003, él estaba en la institución; que siempre el COP ha estado ubicado en el mismo lugar; que Investigaciones está ubicado entrando a la comandancia, al final a mano derecha; que puede decir que J.G. era un buen funcionario y que nunca tuvo quejas del mismo; que él era el Jefe del departamento del COP, pero que allí habían jefes de grupos y que estos a su vez eran los que le rendían cuentas a él; que su supervisión en el COP era en el horario de 08:00 a.m a 09:00 horas de la noche, cuando él se retiraba a su casa; que laboró en el Departamento del COP por el tiempo de 06 o 07 meses; que el oficial J.G.G., llegaba a la comandancia en un vehículo modelo Blazer de color gris y que una vez que él le preguntó acerca del mismo, éste le dijo que era de su mamá, pero que como ésta no lo manejaba bien, se la prestaba a él; que durante el tiempo que él estuvo en ese departamento no tuvo quejas del jefe de grupo en relación a la conducta del funcionario J.G.G.; que el COP, se elaboran novedades acerca de las transmisiones mas resaltantes; que las novedades las elabora el jefe de grupo tomando en cuenta lo que le informa el personal de guardia que este a su cargo; que el COP, maneja la información de donde se encuentran los funcionarios que están en servicio; que no tiene conocimiento si para esa fecha el funcionario J.G. se encontraba en la parte de transmisiones o en los teléfonos. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada, a los fines de que interrogue al funcionario. Dejando constancia que los Abogados: F.S., M.P.D., FEIZA TAWUIL y A.C., no realizaron preguntas; así mismo se le cede la palabra a la defensa Pública a los fines de que interrogue al funcionario, dejando constancia de que los DRES. T.V. y R.M., no realizaron preguntas al funcionario. Por su parte el defensor privado DR. J.G., interrogó al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que el COP, no cumple funciones de custodio de los objetos decomisados durante los procedimientos. Es todo. Cesó. Acto seguido el Ciudadano Juez, toma la palabra a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: Que COP, significa Control de Operaciones Policiales; que las transmisiones de COP, son llevadas a cavo por vía de radio y teléfono; que este departamento controla las transmisiones efectuadas por los funcionarios que se encuentran de servicio, para coordinar las transmisiones; que para el año 2003 a los efectos de las transmisiones existían tres canales; que para aquel entonces el departamento del COP estaba conformado por cuatro (04) o (05) funcionarios y que existían tres grupos. Es todo. Cesó. Declaración del funcionario en la cual manifiesta: “José G.G., laboraba en el Control de Operaciones Policiales (COP); cuando yo estaba al frente de esa Dirección, el estaba bajo mi mando, puedo señalar que era responsable, cumplidor, en lo personal puedo decir que era un buen funcionario, puesto que en la actualidad no pertenece a la institución”. No aporta algo en relación a los hechos imputados. 14. Declaración del funcionario: GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, titular de la Cédula de identidad 6.168.583, de profesión farmacéutica, Toxicólogo forense, en el CICPC. Quien seguidamente se le pone de vista y manifiesto las documentales por las cuales fue llamada para este juicio, a saber: la experticia N° 17623 de fecha 05-11-03 y el acta de inspección de fecha 24-11-04 cursante a los folios 23 al 35 y del 92 al 95 del anexo 01; ratificando el contenido y firma de las mismas, por lo que expone: “La evidencia llega al laboratorio de Toxicología del CICPC, ordenada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Vargas, con el respectivo oficio, al cual se le da el número de control, luego se le pasa al experto químico para la experticia, la evidencia consistía en varias maletas, para un total de 06: la maleta 01 de material sintético de color azul, con su respectivo ticket el cual se lee mexicana chile, en la cual se encontraban 35 panelas que contenían en su interior una sustancia de color blanco en forma compacta; dichas panelas se describen de adentro hacia fuera, luego se toma el peso neto de la sustancia el cual es de 35 kilogramos con 27 gramos, siendo la referida sustancia Clorhidrato de Cocaína con un 92. 9 % de pureza; la segunda maleta identificada con la muestra N° 02, es una maleta de color azul, con ticket mexicana Graterol, la cual presenta a su vez dos muestras identificadas como 2-A y 2-B, la 2-A con 32 envoltorios tipo panelas, de la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 31 kilogramos con 985 gramos y 92% de pureza; así mismo la muestra 2-B, la cual es de 03 envoltorios con una sustancia de color marrón y de forma compacta, relativa a azucares positivos, con un peso neto de 3 kilos con 375 gramos. La tercera muestra es una maleta es de color azul, con ticket mexicana graterol, la cual contenía dos muestras, identificadas como 3-A, con 17 envoltorios tipo panelas, de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 31 kilogramos con 372 gramos y con un 92% de pureza; mientras que la muestra 3-B, contenía 05 envoltorios tipo panelas, la cual contenía en su interior una sustancia compacta de color marrón, de azucares positivo con un peso neto de 06 kilogramos con 650 gramos. La cuarta muestra, es una maleta de color azul con ticket que se l.M.F., la cual tenía 32 envoltorios tipo panelas, las cuales en su interior contenían una sustancia compacta denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 31 Kilogramos con 934 gramos y un 92 % de grado de pureza. La muestra N° 05 relativa a una maleta de color amarilla con ticket que se l.A.F., en cuyo interior estaban 35 envoltorios de una sustancia compacta de color blanco correspondiente a Clorhidrato de Cocaína cuyo peso neto es de 34 kilos con 32 gramos, con un 92 % de pureza. La muestra N° 6 se trata de una maleta de color rojo, con 35 envoltorios de una sustancia compacta de color blanco correspondiente a clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 34 kilos con 783 gramos y un 92 % de pureza; a todas estas muestras se les realiza unas pruebas de orientación y luego las de certeza con Cromatografías de Gases, Espectrofotometría; a si mismo cabe señalar que los expertos no se quedan con ninguna evidencia ya que posteriormente se realiza acta de entrega, en donde se describe nuevamente la evidencia a devolver. Por otra parte en relación al acta de inspección de fecha 24-11-04, reconozco el contenido y como mía, una de las firmas que la suscribe; en dicha inspección se describen nuevamente las maletas y los precintos que las mismas contienen, así como el peso de cada una de las muestras (maletas), es decir en el acta de inspección se colocó todas las características de lo que se pudo evidenciar durante el procedimiento. Es todo. Cesó. En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar a la experta, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que pertenece al CICPC; que tiene 15 años como experta; que con relación a la experticia N° 970013017623, reconoce su firma y ratifica el contenido de la misma; que los resultados que arrojan la experticia se obtienen de las evidencias que estaban dentro de las seis maletas; que unas eran de sustancia compacta de Clorhidrato de Cocaína y otras de azucares; que el peso neto las maletas eran 25 kilogramos con 279 gramos, 31 kilogramos con 985 gramos; 31 Kilogramos con 372 gramos; 31 kilogramos con 934 gramos; 34 Kilogramos con 936 gramos 03 kilogramos con 377 gramos y 06 kilogramos con 650 gramos; que en las pruebas de certeza se comparan las muestras enviadas al laboratorio, con un patrón que se tienen, sometiéndolas a un espectrofotómetro de U-V, o de gases y que para ello las solvencias del patrón, con las de las muestras deben tener los mismos rangos; que los resultados de la experticias arrojaron que la sustancia se traba en unos casos de Clorhidrato de cocaína y en otras muestras que era marrón azucares positivo; que para la fecha en que se elaboró la experticia el laboratorio del CICPC, contaba con precintos de seguridad que podían ser de plástico o de plomo. Es todo. Cesó. Continuando con el interrogatorio del Ministerio Público toma la palabra la DRA. M.G., quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que para esa fecha el laboratorio de toxicología del CICPC si contaba con los precintos de seguridad, y que éstos eran de tipo tirraje; que no recuerda quien recibió la evidencia (maletas) en el laboratorio; que cuando las maletas llegan al laboratorio no estaban precintadas; que las maletas no tenían protecciones; que ella abrió la evidencia a los fines de su análisis, y que posteriormente se evaluaron y se guardaron en la oficina de la directora; que con relación al acta de entrega no puede exponer ya que no fue llamada a este juicio para deponer con relación a la misma; que ratifica el contenido y la firma de la experticia y del acta de inspección que está siendo objeto del interrogatorio. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada DRA. F.S., a los fines de que interrogue a la experta, quien a preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió: Que es a partir del mes de Mayo del año pasado, cuando se realizan actas de entregas de la evidencia, por lo que ellos en el laboratorio solo se quedan con la alícuota de la misma para el análisis; que el peso de la evidencia se toma neto, exacto; que cuando llega la evidencia se respeta la cadena de custodia, por lo que la sustancia pasa de manos del funcionario policial, al funcionario receptor en el laboratorio y luego se le devuelve nuevamente al mismo funcionario que la entregó; que en la que respecta a la inspección que nos atañe, la misma fue realizada en el Estado Vargas, en la policía de Vargas; que en el lugar de la inspección estaban presentes el Fiscal 9° del Ministerio público Dr. J.B., los funcionarios del CICPC y los Polivargas; que el acta de Inspección se levantó de inmediato y que fue suscrita por todos los presentes; que cuando realizan la inspección tenían en el lugar la evidencia; que en la Inspección ella no realizó comparaciones entre la inspección y es el acta de entrega; que solo realizó inspección de lo que ella observó. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C., a los fines de que interrogue a la experta; quien a preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: Que el funcionario que precintó le evidencia para ser entregada es el funcionario del CICPC C.J.R.. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA M.P., a los fines de que interrogue a la experta; quien a preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: Que ella baja a la inspección ya que el Fiscal 9° J.B., llamo a la División de Toxicología y la comisionan a ella para dicha inspección; que en la inspección se dijo como eran las bolsas que contenían las maletas y el pesaje de las mismas; que para ella como funcionaria experta es normal la práctica de ese tipo de inspección; que ella no tenía la experticia en ese acto y que su función era hacer una inspección; que la evidencia que ellos como expertos someten a evaluaciones era guardada en la oficina de la Directora, ya que allí estaba como un pequeño deposito; que dicha oficina tenia por sistema de seguridad que la misma usaba llaves y que a demás allí no entraba todo el mundo. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, DRA. FEIZA TAWUIL, a los fines de que interrogue a la experta. Dejando constancia el tribunal, que la misma no realizaron preguntas; así mismo se le cede la palabra a la defensa Pública DRAS. T.V. y B.M., a los fines de que interroguen a la experta, dejando constancia que las mismas no realizaron preguntas. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. J.G., quien no realizó preguntas a la experta. Es todo. Cesó. Acto seguido el Ciudadano Juez, toma la palabra a los fines de interrogar a la experta, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: Que cuando en el punto 5.6 de la inspección se refiera a una abertura en la muestra se refiere a que la experta debe realizar una abertura en la panela para poder realizar el análisis correspondiente. Es todo. Cesó. En este estado el Ciudadano Juez, le indica al alguacil de la sala, que manifieste a este tribunal si se encuentra algún otro órgano de prueba por evacuar en el día de hoy; manifestando el mismo que no. Es todo cesó. Declaración de la experta con relación a la experticia N° 17623 de fecha 05-11-03 y el acta de inspección de fecha 24-11-04 cursante a los folios 23 al 35 y del 92 al 95 del anexo 0, realizada por ella, así como la inspección, ya mencionada en las cuales describe las evidencias que examino, con todas sus características químicas, así como peso, cantidad y forma de los envoltorios. Y con relación a la inspección, describe su intervención con relación a las evidencias custodiadas por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas. 15. Declaración del funcionario: G.N.J.A., titular de la Cédula de identidad 12.865.619, de profesión oficial de policía con el grado de Sub-Inspector, adscrito a la Policía del estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene:”Que el único vínculo de transacción que lo une con J.G. es que yo le vendí una moto de mi propiedad. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que no tiene conocimiento de cómo se ha venido desarrollando este procedimiento, toda vez que no se encontraba en la comandancia, para el momento de los hechos; que lo que puede saber es lo que se conoce por rumores de pasillo; que tiene siete años en la institución; que conoce a los acusados, ya que son compañeros de trabajo; que para el momento de los hechos él estaba destacado en la comisaría del Oeste; que él le vendió una moto XT Yamaha al acusado J.G.; que desconoce si el acusado J.G. tenía otro vehículo antes de la negociación de la moto; que el comprador tuvo conocimiento de la venta, ya que él había publicado en una revista la venta de la moto, a demás de los comentarios de venta de dicho vehículo que había en el trabajo; que no llegó a observar a J.G.G. en otro tipo de vehículo. Es todo. Cesó. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público DR. R.P.C., no realizó preguntas al funcionario. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa privada DR. R.T., a los fines de que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA M.P., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, DRA. FEIZA TAWUIL, a los fines de que interrogue al funcionario. Dejando constancia igualmente el tribunal, que la misma no realizaron preguntas; así mismo se le cede la palabra a los defensores Públicos DRES. I.L. y R.M., a los fines de que interroguen al funcionario, dejando constancia que los mismos no realizaron preguntas. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. J.G., a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que la moto objeto de la venta le fue pagada primero con una inicial y después poco a poco. Es todo. Cesó. Acto seguido el Ciudadano Juez, toma la palabra a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: Que le vendió una moto a J.G.; que no recuerda el monto de la venta; que la moto era una Yamaha, modelo XT600 año 2000, que no recuerda la fecha de la transacción; que J.G.G. no firmo ningún otro tipo de transacción con él más que la venta de la moto. Es todo. Cesó. Declaración del funcionario en la cual menciona: “que él le vendió una moto XT Yamaha al acusado J.G.; que desconoce si el acusado J.G. tenía otro vehículo antes de la negociación de la moto; que el comprador tuvo conocimiento de la venta, ya que él había publicado en una revista la venta de la moto, a demás de los comentarios de venta de dicho vehículo que había en el trabajo; que no llegó a observar a J.G.G. en otro tipo de vehículo. No habiendo mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos en su declaración. 16. Declaración del funcionario: ANSELMI A.J.A., titular de la Cédula de identidad 7.993.588, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene:”Que mientras esa presunta droga llegó allí a la receptoría, él estaba de vacaciones, y que la misma permaneció allí como mes y medio. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. R.P.C., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que tiene 24 años como policía, de los cuales tiene 13 años en Vargas, que la droga estuvo en receptoría como mes y medio; que uno de los funcionarios del procedimiento era el Inspector J.S. y que no recuerda el nombre de los demás; que el día de la incautación él estaba libre y recibió llamada a su casa, por lo que se traslado a la comandancia y allí colaboro en la elaboración del acta; que él era uno de los jefes de receptoría; que su función era velar por la seguridad de los imputados; custodiar las evidencias que se encuentren en el área, entre otras; que no fue informado como entre la evidencia a la receptoría; que la presunta droga estaba en maletas; que no recuerda quien era el jefe de grupo para ese día; que en procedimiento resultaron detenidas dos personas; que recuerda que eran seis (06)maletas; que se levantó un acta del procedimiento; que él fue quien presentó a los detenidos en los tribunales; que habían aproximadamente 226 envoltorios; que los envoltorios eran tipo panelas; que a las evidencias se les realizó prueba de narco tess y que también en los tribunales se les realizó la experticia; que las maletas se trasladaron a tribunales con los detenidos y bajo una fuerte custodia policial; que no recuerda si las maletas tenían algún tipo de envoltorio que las preservara, y que no recuerda si tenían algún ticket; que cuando termino la audiencia se llevo nuevamente la droga a la receptoría donde permaneció más de un mes, donde prácticamente dormían con ella; que es su persona a quien le entregan nuevamente las maletas; que posteriormente se precintaron las maletas pero que no sabe quien las precinto; que en el lugar estaban los efectivos de la Guardia Nacional quienes realizaron el narcotess; que no recuerda quien le entregó el servio; que los jefes de grupo eran tres (03) Inspector L.A.; L.S. y su persona; que receptoría era una sala como esta y que tenían una sala con unos cubículos; que el cubículo donde estaban las maletas estaba cerrado y que no recuerda quien tenía la llave; que no es normal que ese tipo de evidencias se guarde en ese lugar y que es la primera vez que eso sucede; que cuando las maletas llegaron de la experticia del CICPC, vienen en bolsas plásticas; que no recuerda quien realizó el traslado de las maletas para el CICPC; que él estuvo como mes y medio en la receptoria custodiando la evidencia; que desconoce las veces en que la evidencia fue trasladada a un sitio distinto al de la comandancia; que los acusados son compañeros de trabajo y que a varios los conoce de años ya que e.P.; que desconoce si la droga fue sustraída o cambiada. Es todo. Cesó. En este estado a los fines de continuar con el interrogatorio fiscal, toma la palabra la DRA. M.G.; por lo que el funcionario a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que cuando él llega a la Dirección ya el procedimiento estaba allí; que ya tenían a los detenidos, las maletas, el fiscal; que él lo que hizo fue colaborar en el procedimiento policial, porque el acta era demasiada compleja y era la primera vez que se presentaba un procedimiento de ese tipo; que uno de los funcionarios del procedimiento, fue el inspector J.S., y que éste le dijo que vieron a unos ciudadanos en actitud sospechosa en una camioneta tipo Blazer, que ellos se identificaron como funcionarios y aquellos se pusieron nerviosos y emprendieron la huida, por lo cual se origino una persecución y que posteriormente fueron aprehendidos con las maletas y un dinero; que no tuvo conocimiento si en el procedimiento hubo alguna irregularidad; que él era el encargado de elaborar el acta; que J.S. estaba destacado en la Comisaría del Oeste, en C.l.M.; que J.S. también laboro en otras comisarías ya que ellos son personal rotativo; que el área de prevención está en la entrada de la comandancia ; que no recuerda si J.S. laboró en prevención ; que no tiene conocimiento si algún grupo armado intentara llevarse la droga; que no tiene conocimiento si en el área del parque había un boquete debido a reparaciones; que cuando seda el procedimiento de la presunta droga, el jefe de investigaciones era la Comisaría A.G.; que las instrucciones de la custodia de la droga eran suministradas por la Comisaría A.G.; que ellos cubrían la guardia de 24 x 48; que las instrucciones de la comisaría era cuidar la droga, no dormir, incluso el jefe de grupo debía permanecer allí; que el día de la presentación de los imputados también se llevaron a los tribunales las maletas, donde fueron pesadas y se le hizo la prueba del narco tess y luego se precintaron; que no recuerda quien era el jefe de receptoría para el momento en que ingresan la droga; que las evidencias presentaron irregularidad, al año, cuando se les realizó la experticia; que había una irregularidad en las maletas y que la Guardia se llevo aproximadamente 26 kilos en una bolsa; que el resto de la evidencia que quedo, era como una maleza y otras de material endurecido como yeso. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez, le cede la palabra a la defensa privada DR. R.T., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que por sus años de experiencia le parecía regular el hecho de que él fuera llamado para redactar las actas del procedimiento; que la colaboración se la pidió la comisaría A.G.; que él era jefe de grupo; que los funcionarios de la Guardia Nacional fueron los que le realizaron la prueba de narcotess a la sustancia incautada; que los Guardias fueron los que manipularon la droga; que eran aproximadamente 226 envoltorios; que él estuvo allí cuando realizaron la experticia y que esta no se le realizó a todos los envoltorios, sino que se hizo al azar; que los funcionarios de p.v. tuvieron contacto con las maletas al momento del traslado de éstas a los tribunales; que desconoce si en PTJ, la evidencia presento irregularidad, que es normal el hecho de que funcionarios de p.v. realicen los traslados de las evidencias desde el comando a los laboratorios, y que no es normal que luego éstas sean devueltas a la comandancia; que quien ordena la fuerte custodia de la evidencia es la Comisaria A.G.; que la comisario nunca pidió que se abrieran las maletas; que los tres grupos de receptoría A, B y C, estaban conformados por 08 personas en cada una de ellas; que el director general de la policía para esa fecha era el Comisario O.G., y que éste es quien ordena el traslado de la evidencia desde receptoría al parque de armas; que los jefes de la comisaria A.e. el director y el subdirector general; que el cubículo donde se encontraba la droga esta tenia puerta y que desconoce quien tenia la llave de ésta. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario; quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que las maletas fueron sacadas varias veces de la comandancia pero que no recuerda el número exacto; que no recuerda la fecha en que las maletas fueron enviadas al parque de armas porque él estaba de vacaciones. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA M.P., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, DRA. FEIZA TAWUIL, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que Winddy Tovar no trabajó en receptoría. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública DRA. I.L., a los fines de que interroguen al funcionario quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que en el procedimiento efectuado por el Inspector J.S., se incauto a demás de la droga una camioneta y dinero en efectivo aproximadamente 34 millones; que el dinero y la droga incautada se reflejaron en el acta policial; que J.S. jamás trabajo en la receptoría; que cuando se recibió la sustancia se le realizó el pesaje y que allí estuvo presente el fiscal Alemán; que luego la droga se peso en tribunales y que cuando pasa nuevamente a la comandancia no fue pesada; que a receptoría solo pasan los funcionarios que presentan los procedimientos; que no recuerda que tiempo dura la experticia en el CICPC; que J.S. no tenia llaves del lugar donde se guardaba la droga. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor público DR. R.M., a los fines de que interroguen al funcionario quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que C.B. nunca estuvo a su cargo; que no recuerda si C.B. estuvo en el procedimiento de la droga; que no recuerda si el día en que se levantó el acta estaba presente el comisario Guillen; que no escucho quejas de los detenidos acerca de que faltara dinero o maletas de las incautadas. Es todo. Cesó. Se deja constancia que el defensor privado DR. J.G., no realizó preguntas al funcionario. Es todo. Cesó. Declaración del funcionario que menciona: “Que mientras esa presunta droga llegó allí a la receptoría, él estaba de vacaciones, y que la misma permaneció allí como mes y medio. Declaración que se valora en cuanto al hecho de que la evidencia luego de la incautación se depositó en la dependencia denominada “Receptoría”. 17. Declaración del funcionario: G.S.A.C., titular de la Cédula de identidad 13.302.015, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene:”Que para ese momento del procedimiento policial, él estaba de vacaciones, que para el día siguiente cuando se incorpora es notificado de la situación como segundo comandante de la División de Investigaciones; posteriormente se efectúo el traslado de la sustancia a toxicología en Bello Monte; que no sabe qué tiempo permaneció allí la evidencia y que posteriormente fue trasladada nuevamente a la receptoría de detenidos, también se trasladó al patio del hospital J.M.V. en donde un tribunal le realizaría la incineración a la sustancia, pero al momento de la verificación de la misma se detectó un faltante y la juez ordeno a que se precintara la evidencia y que fuera la Guardia quien colocara los precintos; posteriormente se traslado nuevamente la droga a la sede del comando. Luego fui transferido a otras unidades operativas, por lo que le perdí el contacto al procedimiento, luego al cabo de un tiempo tuve conocimiento de otros traslados de la droga pero no puedo precisar. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que cuando se reintegra se enteró que funcionarios policiales realizaron la incautación de grandes cantidades de droga; que habían unos detenidos y unos vehículos retenidos en el patio del comando, por lo que procedió a verificar lo comunicado y a dar cumplimiento a las ordenes de la superioridad; que para el momento de la incautación él era el subdirector de Investigaciones; que su jefe directo era la Comisario A.g., quien era la Directora de Investigaciones; que el vehículo retenido estaba en el patio de la comandancia; el dinero incautado estaba en la caja fuerte y las maletas con la sustancia estaban en receptoría; que él no estaba vigilante las 24 horas del día ya que él trabaja en horario administrativo, pero que si ejercía la supervisión de manera visual, verificando que estuvieran allí las maletas y a través del parte diario; que él supervisaba el acta de cada jefe de grupo, que supervisaba los traslados de la sustancia; así como una gama de actividades; que después de la formación de 8:15 verificaba los relevos, los partes y las actas y que se constataba de que la evidencia estuviera allí; que después que las evidencias llegan del CICPC y del tribunal estaban precintadas; que antes de ser trasladadas las maletas desde la receptoría hasta el CICPC, las mismas estaban con tirro de embalaje, que después del procedimiento él estuvo en Investigaciones alo largo de seis meses, después la droga pasa de receptoría al parque de armas, que él no entraba a esa zona ya que no era su área y allí la supervisión la realizaban los jefes de grupo; que él no levantaba acta de verificación, que solo verificaba los partes diarios; que él realizó un parte diario del traslado de la evidencia a toxicología; que la orden de traslado llegó de la Dirección general, que a él le da la orden de traslado la comisario Andrea; que ningún parte va firmado; que desconoce si otro funcionario dejó constancia del traslado de la sustancia a toxicología; que fue él quien entregó la droga en toxicología; que desconoce el nombre del funcionario que le recibió la sustancia en toxicología, pero que eso debe estar registrado en el acta; que no recuerda los nombres de los funcionarios que integraban la comisión; que el parte diario contiene la fecha de traslado, la hora de recibido; que las instrucciones de la comisario Andrea las recibió de manera verbal; que luego se traslado la droga al parque de armamento, que no tiene conocimiento si en el parque se cometió alguna irregularidad; que cuando realizan un procedimiento, la evidencia queda en resguardo de Polivargas, hasta que el Ministerio público ordene lo contrario; que para él como funcionario le es atípico que la evidencia regrese a la comandancia luego de ser experticiada; que para ese momento no se aplicaba dentro de Polivargas la cadena de custodia ya que no estaban instruidos para ello; que habían evidencias que estaban en calidad de depósito mientras se ordenaba la experticia; que él estuvo presente el día que se constituyo el tribunal en el patio del Hospital J.M.V.. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez, le cede la palabra a la defensa privada DR. R.T., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que él no estuvo presente para el momento del procedimiento de la incautación; que se incorporó como cinco días después; que recibió instrucciones de la comisaria A.G. acerca de la custodia y seguridad de la evidencia; que los funcionarios de orden publico reforzaron la seguridad; que no se realizó vigilancia perimetral; que no tiene conocimiento acerca de alguna irregularidad por parte de los funcionarios de orden público al momento de reforzar la custodia de la evidencia; que no observo paredes rotas, rejas abiertas o escalamientos; que cuando ve por primera vez las maletas, las mismas tenían tirro de embalaje; que las maletas no tenían precintos que el ministerio público no dijo nada acerca de precintos; que la comisaria Andrea es quien le da la orden de traslado y que ésta a su vez recibió instrucciones de la superioridad; que el refuerzo en el traslado de la sustancia lo ordenó la comisaria A.g.; que llevó la sustancia a toxicología, pero que no fue él quien la retiro de ese lugar; que quien retorna la evidencia a la comandancia es Stifenson Rodríguez; que el comisario O.g. es quien giro instrucciones para que la evidencia pasara de la receptoría para el parque; que él como subdirector de investigaciones no entra al parque el Director de operaciones si entra al parque; que la Directora de investigaciones no entra al parque; que duro dos años bajo las ordenes de la comisario A.G.; que no sabe qué cantidad de droga había en la sala de evidencia; que se imagina que fue el Ministerio Público quien ordenó el retorno de la evidencia a la comandancia. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario; quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que las maletas estaban enrolladas en tirro marrón; que cuando él ve las maletas por primera vez, las mismas estaban en receptoría de detenidos; que las maletas trenzan un tirro; que cuando las maletas fueron enviadas al parque, éstas tenían precintos y bolsas negras; que le habían colocado los guardias. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA M.P., a los fines de que interrogue al funcionario; quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: que no recuerda quien le recibió la evidencia en toxicología; que no sabe si la experta de toxicología fue la misma que realizó la primera experticia. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, DRA. FEIZA TAWUIL, a los fines de que interrogue al funcionario. Dejando constancia, que la misma no realizó preguntas; así mismo se le cede la palabra a los defensores Públicos DRES. I.L. y R.M., respectivamente, a los fines de que interroguen al funcionario, dejando constancia que los mismos no realizaron preguntas. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. J.G., a los fines que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de interrogar al funcionario quien a preguntas formuladas contestó: que él no estaba en el procedimiento; que la evidencia estaba en la receptoría; que de toxicología la droga paso nuevamente a receptoría; de allí al parque de armamento y de éste al hospital J.M.V. para la incineración y de allí nuevamente al parque, que las maletas tenían solo una cinta de embalaje de caja; que cuando las maletas salen de toxicología él no estaba allí; que vuelve a ver las maletas el día en que son llevadas al patio del hospital; que las maletas no tenían precintos, solo unos envoltorios del CICPC y unas hojas con unos sellos del CICPC; que el Tribunal fue quien ordeno precintar la evidencia. En este estado se le pone de manifiesto al funcionario el acta de fecha 13-04-04 cursante a los folios 52-53 del anexo 1, manifestando este que reconoce la firma como suya y reconoce el contenido del acta. Es todo. Cesó. Declaración del funcionario en la cual menciona :”Que para ese momento del procedimiento policial, él estaba de vacaciones, que para el día siguiente cuando se incorpora es notificado de la situación como segundo comandante de la División de Investigaciones; posteriormente se efectúo el traslado de la sustancia a toxicología en Bello Monte; que no sabe qué tiempo permaneció allí la evidencia y que posteriormente fue trasladada nuevamente a la receptoría de detenidos, también se trasladó al patio del hospital J.M.V. en donde un tribunal le realizaría la incineración a la sustancia, pero al momento de la verificación de la misma se detectó un faltante y la juez ordeno a que se precintara la evidencia y que fuera la Guardia quien colocara los precintos; posteriormente se traslado nuevamente la droga a la sede del comando. Del contenido de su testimonio se puede observar el recorrido que hizo la evidencia de autos durante su estadía bajo la custodia de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. 18. Declaración del funcionario: A.R.F., titular de la Cédula de identidad 6.484.090, de profesión oficial de policía con el grado de Comisario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, pero no ejerce el cargo en la jurisdicción, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene:”Que actualmente no dirige la institución policial, que tiene tres años que dejó el cargo; que no era el Director de la policía del estado Vargas, cuando ocurrieron los hechos; que no maneja información al respecto, que él ingresa como Director general de la Institución en Agosto de 2005 hasta Mayo de 2006. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que el ingresa como Director de la policía en agosto de 2005 y se le informa que la evidencia había sido trasladad para su experticia; que nunca vio la evidencia como tal; que todas las Divisiones dependen de la Dirección General; que los hechos habían ocurrido antes de que él llegara a la Dirección General, que tuvo conocimiento de irregularidades con relación a la evidencia; que el conocimiento que tuvo es que ya la evidencia no era la misma cantidad de la que ingreso al parque; que el Gobernador dio instrucciones en el despacho, para que la droga fuera retirada de la comandancia y pasada a la Guardia, pero que de ello no tiene orden por escrito; que él conjuntamente con la fiscalía y el tribunal de la causa realizaron diligencias del caso; que la División de Investigaciones, logística, orden publico, participación ciudadana y otras divisiones dependen de la Dirección General; que entre las funciones de la División de Investigaciones esta la apertura de expedientes, resguardo de las evidencias, entre otras; que no recuerda quien estaba al frente de la División de Investigaciones para la fecha en que ocurrieron los hechos; que el parque de armas depende de la División de Administración y logística; que tuvo conocimiento de que las maletas estaban en el parque de armas, pero que nunca vio la droga; que no tuvo conocimiento de quien giro instrucciones acerca del cambio de la droga, ya que él no estaba para ese entonces en la comandancia; que una vez realizado el procedimiento se debe informar al Ministerio Público acerca de lo incautada y éste es quien gira instrucciones con respecto a lo incautado es éste ya que la evidencia queda a su orden; que es la División de investigaciones la responsable del resguardo de lo incautado. Es todo. Cesó. Se deja constancia que los Representantes del Ministerio Público DRES. M.A. y R.P.C., no realizaron preguntas al funcionario. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez, le cede la palabra a la defensa privada DRA. F.S., a los fines de que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA M.P., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, DRA. FEIZA TAWUIL, a los fines de que interrogue al funcionario. Dejando constancia igualmente el tribunal, que la misma no realizó preguntas; así mismo se le cede la palabra a la defensa Pública DRA. I.L., a los fines de que interroguen al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que el Gobernador indico en una reunión en su despacho, que lo que estaba allí debía pasar a la Guardia; que la sustancia estaba a la orden de la fiscalía, pero depositado en las instalaciones de la policía del estado; que en la reunión no estuvo presente el fiscal; que cuando se incauta algo se debe notificar al ministerio público; que para el momento en que él estuvo en la Dirección, la evidencia duraba lo menos posible en las instalaciones de la Comandancia y para ello se realizaban las coordinaciones con el Ministerio público, y más en los casos de droga en donde se agilizaban las incineraciones en la base naval. Es todo. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor Público DR. R.M., a los fines de que interroguen al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que él no tuvo conocimiento del extravío de dinero y que él no recibió órdenes para el traslado de las maletas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. J.G., a los fines que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido el Ciudadano Juez, toma la palabra a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: Que el tenia varias Divisiones a su cargo; entre ellas la División de Investigaciones; que en el manual de funcionamiento esta recogida la información de las divisiones; que quien está a cargo de la División de Investigaciones es el Director de Investigaciones y que a éste lo nombra el Director General de la Policía; que el parque de armas no pertenece a la División de Investigaciones; sino a la División de Administración y Logística; que son seis Divisiones; que después del jefe de división están los sub directores y las jefaturas; que la División de Investigaciones se encarga de la Identificación de los detenidos, traslados, archivos, custodia de evidencia, procesamiento de investigaciones, etc., que el director de investigaciones debe comunicarle al Ministerio público sobre las detenciones, que en la parte interna de la división de investigaciones (almacén o deposito) es donde se guardan las evidencias; que no estuvo presente para el momento de la incautación y traslado de la evidencia. Es todo. Declaración del funcionario quien expresa: “Que actualmente no dirige la institución policial, que tiene tres años que dejó el cargo; que no era el Director de la policía del estado Vargas, cuando ocurrieron los hechos; que no maneja información al respecto, que él ingresa como Director general de la Institución en Agosto de 2005 hasta Mayo de 2006”. No aporta algo con relación a los hechos ni elementos a favor o en contra de los acusados. 19. Declaración del funcionario: SANABRIA GALARRAGA J.G., titular de la Cédula de identidad 7.999.171, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: “Que era jefe de grupo de procesamiento y captura, que unos vecinos del barrio que queda detrás de la comandancia, le dieron una información de que en horas de la madrugada estaban sacando y metiendo unos bolsos negros a la comandancia por un hueco que da con el barrio, que le intentaron avisar el mismo día pero como era en la madrugada del domingo para lunes no se lo pudieron comunicar, que posteriormente al cavo de unos días se lo cuentan y que él a su vez se lo comunica a su superior y comienzan las pesquisas. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que él estaba a cargo del grupo de procesamiento y captura; que él fue comisionado por el fiscal 9° para que llevara la investigación de la incautación de la droga; que él tenía unas amistades en una casa que queda de tras de la comandancia y que éstos les contaron que en la madrugada del domingo para lunes un grupo de personas estaban sacando y metiendo unos bolsos negros por un hueco que está en la comandancia, que trataron de comunicárselo por teléfono pero que no fue posible debido a la hora; que en el lugar había un vehículo Blazer de color arena o dorado; que el le comunico la información que le había sido suministrada; a su jefe el Sub comisario A.P., que posteriormente se trasladó a la residencia de los informantes, con su jefe, y en el lugar se levantaron actas; que posteriormente no realizó mas pesquisas ya que fue trasladado a la división de receptoría; que a él lo comisiona el Fiscal H.R.; que no recuerda la fecha de la incautación de la droga; que él se traslado al aeropuerto y se entrevisto con los directores de la línea aérea mexicana, con los de seguridad y con el personal de las correas; que la droga fue incautada en una camioneta que era del personal de seguridad del aeropuerto; que le informo al fiscal 9° de todas las diligencias practicadas; que no tuvo conocimiento de irregularidades en la evidencia incautada; que las evidencias se reciben en receptoría y que receptoría depende de la División de Investigaciones; que para el momento la división de Investigaciones estaba a cargo de la Comisaria A.G.; que en receptoría trabajan tres grupos de personas en guardia de 24 X 48; que no tiene conocimiento acerca de alguna inspección en el parque de armas. Es todo. Cesó. En este estado a los fines de continuar con el interrogatorio fiscal, toma la palabra el DR. R.P.C.; por lo que el funcionario a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que el fiscal delego la investigación en el grupo de procesamiento y capturas, que él dirigía para la fecha; que cuando él llega a la receptoría ya se encontraban las evidencias; que la evidencia no estaba en un lugar en especifico de receptoría, ya que esta iba a ser pesada; que todo el procedimiento debió quedar registrado en el parte diario que se hace en investigaciones; que las evidencias fueron dejadas en la receptoría; que él solo era observador, que la evidencia eran unas maletas con droga pero que él no recuerda cuantas eran; que unos conocidos de una casa que queda en la parte posterior de la comandancia son los que le informan que entre la 01 y 02 de la madrugada estaban sacando y metiendo unos bolsos al interior de la policía, que él conoce a esos vecinos ya que de vez en cuando se toma unas cervezas en esa casa; que no recuerda si le hizo del conocimiento al Ministerio público acerca de la información suministrada por los vecinos del sector. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez, le cede la palabra a la defensa privada DRA. F.S., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por ésta entre otras cosas respondió: Que él le informo a su jefe el comisario A.P., acerca de lo que le informaron los vecinos del sector; que el hueco es donde quedaba el antiguo dormitorio en donde iba un aire acondicionado. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario; quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que según lo suministrado por los vecinos lo sustraído fue por la parte posterior de la comandancia, por un espacio del aire acondicionado que queda donde anteriormente era el dormitorio y que éste a su vez queda al lado del parque. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA M.P., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, DRA. FEIZA TAWUIL, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que ese espacio del dormitorio estaba destinado a los uncionarios que tenían jerarquía media; que allí descansaban las personas que estaban en la dirección general; que el parque y el dormitorio son dos áreas distintas y separadas; que los vecinos solo le hicieron mención de lo sucedido, no le dijeron si eran o no funcionarios. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública DRA. I.L., a los fines de que interroguen al funcionario quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que en el procedimiento habían muchos funcionarios; que no recuerda los nombres de los que realizaron el procedimiento; que las personas que le informaron acerca de los hechos no consumen cerveza, que solo la venden; que no los había visto tomando; que inmediatamente después de que recibe la información se las comunico a sus superiores; que en la residencia del vecino se levantó un acta. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor público DR. R.M., a los fines de que interroguen al funcionario quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que él se encargaba de procesar las investigaciones, solicita los allanamiento, prepara los allanamientos, que fue comisionado por el fiscal H.R., que se busco a las personas que tenían que ver con el bay tass; los que tenían que ver con las salidas de las maletas, etc.; que él no puede entrar al parque de armas porque éste tiene una reja, que no inicio investigación con respecto al hueco del aire. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. J.G., a los fines de que interroguen al funcionario quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que tuvo conocimiento a través de unos vecinos de que unos sujetos estaban sacando unos objetos de la comandancia; que él visitaba esa casa por lo menos una o dos veces por semana; que en esa vivienda viven Doris; Adán y la dueña de la casa; que entrevisto a la propietaria de la casa y a Adán, que a D.B. no la entrevistó, que solo le une amistad con esos integrantes de esas vivienda; que no recuerda el número de personas que sacaban los objetos, que no recuerda el número de vehículos utilizados para tal fin, pero que al inicio de su exposición dijo que le habían comunicado que era una Blazer; que no sabe acerca de un Neón; que le informaron que por el hueco del aire, tiraban bolsos y metían bolsos, pero que no sabe el contenido de los bolsos; que en esa casa compraban metales y vendían cervezas. Es todo. Declaración del funcionario quien expresa: “Que era jefe de grupo de procesamiento y captura, que unos vecinos del barrio que queda detrás de la comandancia, le dieron una información de que en horas de la madrugada estaban sacando y metiendo unos bolsos negros a la comandancia por un hueco que da con el barrio, que le intentaron avisar el mismo día pero como era en la madrugada del domingo para lunes no se lo pudieron comunicar, que posteriormente al cavo de unos días se lo cuentan y que él a su vez se lo comunica a su superior y comienzan las pesquisas. Con esta declaración el funcionario expresa indicios de culpabilidad en contra de los co-acusados: W.C., José >R.G.; W.T. y Brulee Corvo, quienes eran los parqueros designados para custodiar el Parque de armamento y las evidencias de autos. 20. Declaración del funcionario: SOTO F.L.S., titular de la Cédula de identidad 6.496.977, de profesión oficial de policía con el grado de comisario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene:”Que me desempeñé en la división de investigaciones por ocho años como jefe de grupo, no estaba de guardia cuando se realizó la incautación, no sé quien llevó la evidencia; que luego se entera cuando le entregan la guardia; que se constituyó una comisión de la guardia, unos fiscales y los directores de la institución, se levantó un acta y al día siguiente se llevaron las maletas a los tribunales; que en el procedimiento hubo dos detenidos. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió. Es todo. Declaración del funcionario quien menciona: Que se desempeñó en la división de investigaciones por ocho años como jefe de grupo, no estaba de guardia cuando se realizó la incautación, no sabe quien llevó la evidencia; que luego se entera cuando le entregan la guardia; que se constituyó una comisión de la guardia, unos fiscales y los directores de la institución, se levantó un acta y al día siguiente se llevaron las maletas a los tribunales; que en el procedimiento hubo dos detenidos. No aporta algo en relación con los hechos. 21. Declaración del funcionario: Q.M.A., titular de la Cédula de identidad 7.663.417, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone:”No tengo conocimiento de los hechos, se que están involucrados unos funcionarios por el caso de una droga, pero no se mas. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que no estaba en la institución para el año 2003, ya que estaba de comisión de servicio en casa Militar, que estuvo cinco años de comisión de servicio, que ingresó a la institución el 03-04-01; que regresó a la institución policial en el año 2005; que regresó con el cargo de jefe de Inspectoría; que para el momento de la perdida de la sustancia él estaba con el cargo de inspector; que no suscribió ninguna acta con relación a la droga; que desconoce lo de la perdida de la sustancia, pero que él se entera debido a un parte informativo donde aparece involucrados unos funcionarios debido al extravío de una droga; que debido a su cargo no ordeno averiguación disciplinaria por el caso; que no sabía que dentro del parque de armas se guardaba una sustancia de presunta droga; que para el año 2005 el Director de la policía era el comisario Ferreira; que desconoce quien dirigía el área de Investigaciones para el año 2005; que desconoce que mecanismo de seguridad tenía el área del parque de armamento de Polivargas; que tiene 23 años de servicio en la institución; que desconoce a cuantos metros de distancia queda la receptoría del parque de armas. En este estado se deja constancia que el Ministerio Público se reserva el lapso de repreguntar al testigo a futuro de ser el caso. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez, le cede la palabra a la defensa privada DRA. F.S., a los fines de que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA M.P., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, DRA. FEIZA TAWUIL, a los fines de que interrogue al funcionario. Dejando constancia igualmente el tribunal, que la misma no realizó preguntas; así mismo se le cede la palabra a la defensa Pública DRA. I.L., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor Público DR. R.M., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. J.G., a los fines que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido el Ciudadano Juez, toma la palabra a los fines de interrogar al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Declaración del funcionario quien manifiesta: : “Que no estaba en la institución para el año 2003, ya que estaba de comisión de servicio en casa Militar, que estuvo cinco años de comisión de servicio, que ingresó a la institución el 03-04-01; que regresó a la institución policial en el año 2005; que regresó con el cargo de jefe de Inspectoría; que para el momento de la perdida de la sustancia él estaba con el cargo de inspector; que no suscribió ninguna acta con relación a la droga; que desconoce lo de la perdida de la sustancia, pero que él se entera debido a un parte informativo donde aparece involucrados unos funcionarios debido al extravío de una droga; que debido a su cargo no ordeno averiguación disciplinaria por el caso; que no sabía que dentro del parque de armas se guardaba una sustancia de presunta droga”… No aporta nada al esclarecimiento de los hechos. 22. Declaración del funcionario: R.B.O.J., titular de la Cédula de identidad 6.480.561, de profesión oficial de policía con el grado de Comisario, adscrito a la Policía del Estado Vargas como Subdirector, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: “Que cuando llegó en la mañana a la Comandancia se enteró de un procedimiento que practicaron unos funcionarios en horas de la noche, donde habían incautado una sustancia ilícita de presunta droga. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que no recuerda la fecha ni el año del procedimiento; que tenia para la fecha el grado de Comisario y estaba en el área de auditoría interna de la policía; que auditoria se encargaba de la parte administrativo así como de los bienes de la policía; que no recuerda los nombres de los funcionarios que realizaron el procedimiento de la incautación de la droga; que para ese momento el Director de la policía era el Comisario general O.G.; que para ese momento estaba a cargo de la Dirección de Investigaciones la Comisario A.G.; que la droga estaba en resguardo en la comandancia; que no sabe el lugar donde se mantuvo la droga; que posteriormente la sustancia fue trasladada al parque de armas de la policía; que el parque de armas es un área aparentemente segura; que no recuerda haber firmado ningún acta con motivo del procedimiento de la droga; que a la comandancia se trasladaron funcionarios de la Guardia para realizar la inspección de la droga; que no recuerda cambios en el parque de armas y el área de receptoría; que tuvo poco conocimiento con relación a como se perdió la droga; que cree que no es usual que en el parque de armas se guardaran las evidencias de los procedimientos; que cree que quien dio la orden del traslado de la droga fue el Director. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez, le cede la palabra a la defensa privada DRA. F.S., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por ésta entre otras cosas respondió: Que el realizaba supervisión general; que el parque de armas no pertenece a la Dirección de Investigaciones. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario; quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que para ese momento él no llevaba el control de los reposos ni de las vacaciones; que a quien le corresponde llevar ese control es a recursos humanos; que el director de recursos humanos era el comisario Torres Pacheco. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA M.P., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, DRA. FEIZA TAWUIL, a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública DRA. I.L., a los fines de que interroguen al funcionario quien a preguntas formuladas por ésta entre otras cosas respondió: Que en el año 2006, él ocupó en una oportunidad el cargo de Director de Recursos Humanos en Polivargas; que para el año 2003 él estaba en la parte de auditoría interna; que él vagamente se enteró de la incautación de una presunta droga pero que no tuvo ninguna participación con relación a dicho procedimiento. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor público DR. R.M., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. J.G., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de que interrogue al funcionario; quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que no recuerda cuantos detenidos hubo en el procedimiento de la incautación de la droga, pero que cree que fueron dos o tres; que también se incautó un vehículo tipo camioneta; que la presunta sustancia estaba en una maleta, pero que no recuerda la cantidad de las maletas; que la incautación se realizó en el sector de C.l.M.; que no recuerda la hora del procedimiento; que no recuerda los nombres de los funcionarios actuantes del procedimiento; que no sabe si se realizó una reunión para tomar medidas con relación a la seguridad en la comandancia, debido a la sustancia incautada; que estuvo como 08 o 10 meses en el área de recursos humanos; que recursos humanos se encarga del pago de nominas, personal de la policía, ingresos y egresos al organismo policial. Es todo. Declaración del funcionario quien manifiesta: “Que no recuerda los nombres de los funcionarios que realizaron el procedimiento de la incautación de la droga; que para ese momento el Director de la policía era el Comisario general O.G.; que para ese momento estaba a cargo de la Dirección de Investigaciones la Comisario A.G.; que la droga estaba en resguardo en la comandancia; que no sabe el lugar donde se mantuvo la droga; que posteriormente la sustancia fue trasladada al parque de armas de la policía; que el parque de armas es un área aparentemente segura; que no recuerda haber firmado ningún acta con motivo del procedimiento de la droga; que a la comandancia se trasladaron funcionarios de la Guardia para realizar la inspección de la droga; que no recuerda cambios en el parque de armas y el área de receptoría; que tuvo poco conocimiento con relación a como se perdió la droga”… No aporta algo en relación a la culpabilidad o no de los acusados. 23. Declaración del funcionario: O.H.S.G., titular de la Cédula de identidad 6.469.589, de profesión oficial de policía con el grado de Comisario Jefe, pero actualmente no tiene cargo en la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone: “Para el año 2003, cuando se da la incautación de las maletas contentivas de la presunta droga, yo era Sub Director de Polivargas, posteriormente en Enero de 2004 el Director de la policía, me ordeno que coordinara el traslado de las maletas desde la receptoría, hasta el parque de armas, en donde sería mejor custodiadas, luego en el 2004 fui nombrado Director de Deportes en el Instituto Regional de Deportes y por ello desde esa fecha no he asumido otro cargo dentro de la institución policial. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que se enteró del procedimiento de la incautación de la droga, al día siguiente del mismo, cuando el jefe de los servicios le pasó la novedad al llegar a la comandancia; que no recuerda quien era el jefe de los servicios para ese entonces; que en el procedimiento se detuvo a unas personas a bordo de una camioneta y que en dicho vehículo habían unas maletas con presunta droga; que no recuerda si en el procedimiento se incauto otro tipo de evidencia; que vio las maletas; que quien le ordena el traslado de las maletas que estaban en la receptoría para el parque de armas, fue el Director de la Policía Comisario O.G.; QUE PARA LA FECHA QUIEN ESTABA AL FRENTE DE LA Dirección De Investigaciones era la Comisaria A.G.; que las maletas permanecieron en la receptoría desde su decomiso hasta Enero de 2004; que no recuerda en este momento los nombres de los funcionarios que realizaron el traslado de las maletas hacia el parque de armas; que para el traslado de las maletas se realizó un dispositivo de seguridad; que desde el área de receptoría hasta el parque de armas de la policía de Vargas, existe un aproximado de entre 80 a 100 metros; que no recuerda cuantas maletas eran; que dichas maletas fueron trasladadas por los funcionarios de receptoría de detenidos que estaban de guardia para ese momento; que el parque de armas cumple con medidas de seguridad, ya que tiene un enrejado que fue ordenado por Cavim, así como la reja de seguridad; que no estuvo presente para el momento de la inspección de las maletas en el parque de armas; que la droga estaba en unos empaques de color marrón; que en el parque está un parquero y un jefe de parque; que para ese momento en el parque e.W.T.; J.R. y el Inspector Carrillo como jefe de parque; que el área de armamento depende de la División de Logística; que el vehículo incautado era una camioneta; que el procedimiento fue en el sector de C.l.M., pero que no recuerda el lugar especifico; que posteriormente se enteró por la presa de la perdida de la sustancia; que las indicaciones del Director fueron verbales pero que se realizo el parte correspondiente; que cuando se realizó el traslado de la droga estaba el jefe de receptoría, el inspector soto; que no recuerda si se le realizó modificaciones al área de receptoría. Es todo. En este estado se deja constancia que el Ministerio Público se reserva el lapso de repreguntar al testigo a futuro de ser el caso. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez, le cede la palabra a la defensa privada DRA. F.S., a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por ésta, entre otras cosas respondió: Que el motivo de la droga al parque de armas, fue debido a la mejor seguridad que podía tener ésta en dicho lugar; que el nombre del para ese entonces Director de la policía era el Comisario O.G.; que los funcionarios de orden públicos fueron los encargados del traslado; que no tiene conocimiento si se presentó alguna irregularidad con respecto a la droga incautada. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: Que le dieron la indicación del traslado de las maletas; que no recuerda haber visto que a las maletas les realizaran algún tipo de experticia; que no recuerda quien era el jefe de parque. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA M.P., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al defensor Público DR. E.P. a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor Público DR. R.M., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. J.G., a los fines que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido el Ciudadano Juez, toma la palabra; quien no realizó preguntas. Es todo. Declaración del funcionario en la cual expresa: “Para el año 2003, cuando se da la incautación de las maletas contentivas de la presunta droga, yo era Sub Director de Polivargas, posteriormente en Enero de 2004 el Director de la policía, me ordenó que coordinara el traslado de las maletas desde la receptoría, hasta el parque de armas, en donde sería mejor custodiadas, luego en el 2004 fui nombrado Director de Deportes en el Instituto Regional de Deportes y por ello desde esa fecha no he asumido otro cargo dentro de la institución policial”…De este testimonio se desprende que la evidencia se encontraba en “Receptoria” y que él coordinó su traslado hacia el Parque de Armas, por orden del Director de la Institución, por considerarlo un sitio más seguro. 24. Declaración del funcionario: TORRES P.J., titular de la Cédula de identidad 5.500.876, de profesión oficial de policía con el grado de Comisario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: “Que sobre el procedimiento del 28 de Octubre de 2003, no tiene nada que decir al respecto, que solo conoce que fue un procedimiento resaltante de la incautación de una Droga y me notificaron como a uno más de los comisarios integrantes de la junta Directiva. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: Que ejerció las funciones de Director de Inspectoría desde el 2001 hasta mediados de 2005; que fue Director de Recursos Humanos y Director de Operaciones; que estuvo en la institución policial hasta principios de 2006; que tuvo conocimiento del procedimiento por medio del jefe de los servicios; que no tiene detalles del procedimiento, que no sabe el lugar o sitio donde se resguardo la evidencia, que sabía que la droga estuvo en inteligencia pero que no sabe en qué lugar en especifico; que para ese momento la jefa de inteligencia era la comisaria Andrea; que no sabe si la evidencia fue trasladada a otro sitio dentro de la institución, ya que él no estaba en la institución para finales de 2005 porque le dio un pre infarto; que posteriormente se enteró por comentarios de la gente que la droga estaba en el parque; que no sabe si a la evidencia se le efectuó alguna inspección cuando estuvo dentro del parque; que no tiene conocimiento acerca de irregularidades con la sustancia incautada; que Inspectoría depende de la División General; que cuando él sale de reposo el Director de la Policía era el Comisario O.G.; que después del reposo regresó a la institución policial en Mayo de 2007; que no se enteró al detalle de lo de la droga, solo por novedades; que cuando él como jefe de recursos humanos, revisa la nomina, es que se entera de los funcionarios suspendidos; que él estuvo un mes en Recursos Humanos; que hay un encargado de nomina y que no recuerda quien era para ese momento; que cree que en la comandancia debe existir un área donde se guarde las evidencias pero que desconoce cuál es; que el área del parque tiene que tener un protocolo de seguridad; que por motivos de seguridad, los funcionarios del parque tienen un grupo en la mañana, otro en la tarde y en la noche. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez, le cede la palabra a la defensa privada DRA. F.S., a los fines de que interrogue al funcionario, quien no realizó preguntas al funcionario. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. A.C., a los fines de que interrogue al funcionario; quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que no recuerda si W.C. estaba de reposo, cuando él era el Director de Recursos Humanos. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA M.P., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Público DR. E.P., a los fines de que interroguen al funcionario quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que él sabe que J.S. estaba de reposo cuando el era Director de Recursos Humanos, ya que éste tenia un problema en la pierna. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor público DR. R.M., a los fines de que interroguen al funcionario quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que no recuerda los nombres de los funcionarios que practicaron el procedimiento de la incautación de la droga, ni tampoco a que comisaría pertenecían. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. J.G., a los fines de que interrogue al funcionario; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien no realizó preguntas al testigo. Es todo. Declaración del funcionario quien expuso: “Que sobre el procedimiento del 28 de Octubre de 2003, no tiene nada que decir al respecto, que sólo conoce que fue un procedimiento resaltante de la incautación de una Droga y me notificaron como a uno más de los comisarios integrantes de la junta Directiva.” No aporta mayor información para el esclarecimiento de los hechos. 25. Declaración de la funcionaria: G.P.O., titular de la Cédula de identidad 14.312.169, de profesión oficial de policía con el grado de oficial de primera, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: “Que no sabe porque la citaron. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, a los fines de buscar en las actas procesales los partes operativos que fueron suscritos por la funcionaria exponente. ACUERDA un receso de diez minutos. De seguidas se constituye nuevamente el tribunal. Y se le cede la palabra a la funcionaria: G.P.O., quien expone: con relación a los partes policiales, en los mismos solo aparece mi firma cuando estoy de jefe de grupo; por lo demás desconozco los motivos de la citación a este tribunal. Es todo. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar a la funcionaria, quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: Que tiene aproximadamente siete (07) años en la institución; que ha sido jefe de grupo en los partes operativos; que el jefe de grupo tiene por función entre otras la de registrar el control de las situaciones que ocurren en la policía del estado Vargas; que en COP son cuatro personas por grupo, que a ella le corresponde revisar los partes, firmarlos y pasarlos al jefe de operaciones; que ella ha suscrito varios partes; que no tiene conocimiento acerca del resguardo de los partes; que para el 2003 trabajaba en COP, Control de Operaciones, pero que no recuerda la transcripción de la incautación de una sustancia ilícita en unas maletas. Es todo. Cesó. Se deja constancia que se le cedió el derecho de palabra a las defensas públicas y privadas, en su respectivo orden; a los fines de que ejercieran su derecho a interrogar a la funcionaria y los mismos manifestaron no tener preguntas que formular. Es todo. Declaración de la funcionaria quien expone: “Que no sabe porque la citaron”. “Con relación a los partes policiales, en los mismos solo aparece mi firma cuando estoy de jefe de grupo; por lo demás desconozco los motivos de la citación a este tribunal. No aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos. 26. Declaración del funcionario: J.A.R., titular de la Cédula de identidad 6.485.737, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Estado Vargas, como jefe de la Dirección de deportes; quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: “Que no sabe del procedimiento, ya que desde que él llegó a la policía del Estado Vargas, solo ha trabajado en la academia, que no ha trabajado en la calle, que no conoce el procedimiento del 28-10-03, ya que para esa fecha estaba adscrito a la academia; que no sabe nada al respecto”. Es todo. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: Que él tiene desde el año 2001 en Polivargas; que para el 2003 trabajaba en la academia ya que él es quien le realiza el examen físico a los aspirantes para el ingreso a la policía; que la academia queda ubicada en Los Caracas; que él se está enterando ahorita del procedimiento, ya que su función en la institución es con los cadetes; que él no ha realizado ninguna actuación en este procedimiento; que su cargo en la academia es Comandante y profesor de deporte. Es todo. Cesó. Se deja constancia que se le cedió el derecho de palabra a las defensas públicas y privadas, en su respectivo orden; a los fines de que ejercieran su derecho a interrogar al funcionario y los mismos manifestaron no tener preguntas que formular. Es todo. Cesó. De igual forma se deja constancia que no hubo preguntas por parte del ciudadano Juez. Es todo. Declaración del funcionario quien expresa: “Que no sabe del procedimiento, ya que desde que él llegó a la policía del Estado Vargas, solo ha trabajado en la academia, que no ha trabajado en la calle, que no conoce el procedimiento del 28-10-03, ya que para esa fecha estaba adscrito a la academia; que no sabe nada al respecto”. No aporta algo al esclarecimiento de los hechos. 27. Declaración del funcionario: BERMUDEZ C.W.E., titular de la cédula de identidad 8.178.211, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector, adscrito a la Policía del Estado Vargas, como jefe de la comisaría de las Tunitas; quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: “Que el procedimiento se suscita a las cuatro de la madrugada; en el sector de la Atlántida, donde el Inspector J.S., reporta que un vehículo se le dio a la fuga; se realizan varios puntos de control; posteriormente se escuchan unas transmisiones donde informan que en la vía de mamo se detuvo a una camioneta bronco oscura, se envía al oficial a la orden comisario Sojo, se pide la información con relación a la camioneta se hace la revisión de la camioneta por parte del inspector Salazar y del oficial Hernández, posteriormente se traslada el procedimiento a la comandancia inteligencia, conjuntamente con los detenidos, los testigos y lo incautado. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: Que llegó al procedimiento como superior y verificó la revisión realizada por los funcionarios actuantes, inspector Salazar y oficial Hernández; se verifico que dentro del vehículo habían seis maletas de diferentes colores; que no recuerda acerca de otras evidencias incautadas en el procedimiento; que hubo dos detenidos y que eso fue adyacente al modulo de mamo; que luego se salio en caravana hasta la Dirección general; que fueron recibidos en el espacio de prensa y que allí estaban presentes el fiscal auxiliar noveno, el Director O.G., la comisaria Andrea, los testigos y los de la prensa; que él no suscribió el acta pero que aparece en ella como el supervisor del área de las Tunitas; que no tiene conocimiento si en la comandancia General hay un área de resguardo de evidencia; que no tiene conocimiento con relación a ninguna irregularidad ocurrida con la evidencia incautada; que no tuvo conocimiento acerca de un procedimiento en el aeropuerto con relación a este caso. Es todo. Cesó. Se deja constancia que se le cedió el derecho de palabra a las defensas públicas y privadas, en su respectivo orden; a los fines de que ejercieran su derecho a interrogar al funcionario y los mismos manifestaron no tener preguntas que formular. Es todo. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que el procedimiento fue el 28 de Octubre de 2003, a las cuatro de la madrugada; que hubo dos testigos en el procedimiento; que los testigos los trajo el inspector C.M.; que él solo presencio seis maletas en el procedimiento; que los detenidos fueron dos hombres. Es todo. Declaración del funcionario quien manifiesta: “Que el procedimiento se suscita a las cuatro de la madrugada; en el sector de la Atlántida, donde el Inspector J.S., reporta que un vehículo se le dio a la fuga; se realizan varios puntos de control; posteriormente se escuchan unas transmisiones donde informan que en la vía de mamo se detuvo a una camioneta bronco oscura, se envía al oficial a la orden comisario Sojo, se pide la información con relación a la camioneta se hace la revisión de la camioneta por parte del inspector Salazar y del oficial Hernández, posteriormente se traslada el procedimiento a la comandancia inteligencia, conjuntamente con los detenidos, los testigos y lo incautado”. Declaración que se valora en cuanto a la existencia del procedimiento policial donde se incauta la evidencia. 28. Declaración del funcionario: RIVOLI MEJIA C.J., titular de la Cédula de identidad 9.735.553, de profesión oficial de policía con el grado de Sub Comisario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: “Que sobre el procedimiento se lo normal, lo que pude haber leído en el parte diario, ya que cuando uno llega al día siguiente se lee las novedades, por ello con relación al procedimiento solo se lo del parte como tal. Es todo. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: Que para el 2003 él era inspector jefe de operaciones pero que no recuerda si lo era de la comisaría Oeste o de la policía de Vargas como tal; que lo sabe es lo que aparece en el parte; que no recuerda si hubo detenidos; que presuntamente se incautaron unas panelas de una presunta sustancia ilícitas; que no llegó a observar la evidencia; que solo le toco realizar una parte de estadística con relación al procedimiento; que a él no le toca conocer donde se coloco la evidencia incautada; que no recuerda si la evidencia fue resguardada en el parque de armas; que no tuvo conocimiento acerca de alguna irregularidad con relación a la perdida de la sustancia incautada; que él tuvo conocimiento extraoficial acerca de la detención de unos funcionarios de Polivargas con relación al presente caso; que para el año 2003 el COP, pertenecía a operaciones; que actualmente él está de Director de relaciones Públicas; que no sabe si al parque de armas acudió un tribunal a realizar una inspección. Es todo. Cesó. Se deja constancia que la defensa privada DRA. F.S., no realizó preguntas, que la defensa privada DR. A.C., no realizó preguntas al testigo; que la defensa privada DRA. M.P., no realizó preguntas; que la defensa privada DR. J.G., no realizó preguntas, que la defensa pública DR. E.P., no realizó preguntas al funcionario. Es todo. Cesó. En este estado se le cede la palabra a la defensa pública DR. R.M., a los fines de interrogar al funcionario quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: Que no tiene conocimiento de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ni a que comisaría pertenecían. Es todo. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: Que él leyó en el parte el procedimiento como tal, donde unos funcionarios actuaron en el sector de C.l.M., e incautaron una presunta droga; que él no recuerda donde se encontraba la sustancia incautada; que cree que la jefa de investigaciones era la Comisaria A.G.; que actualmente hay siete comisarías; que la comisaría del Oeste le corresponde el área del trébol hasta las salinas. Es todo. Declaración del funcionario quien expuso: “Que sobre el procedimiento se lo normal, lo que pude haber leído en el parte diario, ya que cuando uno llega al día siguiente se lee las novedades, por ello con relación al procedimiento solo se lo del parte como tal”. No porta mayores elementos al esclarecimientos de los hechos. 29. Declaración de la testigo: BRUZUAL DELGADO D.A., titular de la Cédula de identidad 16.310.591, empleada en el Ministerio de Educación, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone: “Yo ya no me recuerdo porque eso fue hace tanto tiempo, no recuerdo lo que paso, eso fue una colaboración que le pidieron a uno de que dijera si había visto algo pero ya no recuerdo lo que dije ese día. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que quien le pide la colaboración, fue un amigo de ella que se llama Sanabria; que ella vive de tras de la Policía al lado de la Prefectura; que le pidieron la colaboración y ella les dijo que había visto algo por allí cerca; que vieron a unas personas por allí; que no recuerda cuantas personas eran; que cree que dichas personas estaban vestidas de negro; que no recuerda si eran hombres o mujeres; que ese lugar es el estacionamiento de la prefectura; que en ese lugar habían varios vehículos pero que no recuerda las características de los mismos; que a ella le tomaron un acta de entrevista; que e.f. la entrevista; que ese día ella le suministro los datos a los funcionarios; que ella no leyó la entrevista que vio a unos sujetos que estaban lanzando algo de la ventana de la prefectura; que eso fue en una vía pública; que no recuerda la hora; que no recuerda si fue de día o de noche, que no sabe cómo estaba la iluminación; que no recuerda haber visto una blazer dorada o un n.a.. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa de la acusada A.G., DRA. F.S., a los fines de que interrogue a la testigo; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada de W.C.C. y BRULEE R.C.P., DR. A.C., a los fines de que interrogue a la testigo; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: Que no recuerda haber leído el acta de entrevista; que cree que no la leyó. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada del acusado J.R.G., DRA M.P., quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada del acusado WINDDY T.L., DRA. FEIZA TAWIL, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública del acusado J.S., DRA. I.L., quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público del acusado C.B., DR. R.M., a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas realizadas por éste entre otras cosas respondió: Que conoce desde hace años al funcionario Sanabria; que no le llegó a ver el rostro a las personas que vestían de negro. Es todo. Cesó. En este estado se le cede la palabra al defensor privado del acusado J.G.G., DR. J.G., a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas realizadas por éste entre otras cosas respondió: Que quien le pide que le prestara la colaboración es el inspector Sanabria; que los policías le tomaron declaración en su casa y que allí es donde firma el acta de entrevista; que los funcionarios que la entrevistaron estaban de civil. Es todo. Cesó. De seguidas toma la palabra al ciudadano Juez, a los fines de interrogar a la testigo; quien a preguntas formuladas por este, entre otras cosas respondió: Que al final de la prefectura hay una ventana, pero que no sabe si pertenece a la policía o a la prefectura; que no sabe que queda detrás de esa ventana; que tiene toda la vida en ese sector; que no pudo identificar a nadie ese día y que no recuerda se estaban sacando o metiendo algo por esa ventana. Es todo. Declaración de la ciudadana, quien menciona lo siguiente: …“Que quien le pide la colaboración, fue un amigo de ella que se llama Sanabria; que ella vive detrás de la Policía al lado de la Prefectura; que le pidieron la colaboración y ella les dijo que había visto algo por allí cerca; que vieron a unas personas por allí; que no recuerda cuantas personas eran; que cree que dichas personas estaban vestidas de negro; que no recuerda si eran hombres o mujeres; que ese lugar es el estacionamiento de la prefectura; que en ese lugar habían varios vehículos pero que no recuerda las características de los mismos; que a ella le tomaron un acta de entrevista; que e.f. la entrevista; que ese día ella le suministro los datos a los funcionarios”… Declaración de la ciudadana que expresa haber visto unas persona en el estacionamiento de la prefectura. Tal declaración es muy imprecisa. 30. Declaración del testigo: BRUZUAL DELGADO A.J., titular de la Cédula de identidad 14.767.040, de profesión comerciante, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: “De eso hace ya tanto tiempo que lo que se acuerda es que habían unas personas vestidas de negro y encapuchadas, que hacían ruido por la parte de atrás de la casa, metiendo y sacando unos bolsos; que no recuerda como a qué hora fue, pero que cree que fue como a las 11 de la noche; que ellos viven de tras de la prefectura, eso fue hace mucho tiempo y no sabía que había detenidos, solo me pidieron la colaboración. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas por ésta entre otras cosas respondió: Que las personas que observó estaban encapuchadas y vestidas de negro; que no recuerdan cuantas personas eran, que cree que una persona estaba arriba y otra abajo, porque le lanzaban los bolsos y los volvían a meter; que cree que los bolsos eran pesados porque sonaban cuando caían; que había un carro parado al frente pero que no llegó a ver si metían los bolsos en el interior del mismo; que él vio todo desde la platabanda de su casa; que sacaban los bolsos por una ventana que estaba al lado de la prefectura; que nosotros no acusamos a nadie, que solo rindieron fe de testimonio por la colaboración que le pidieron; que cuando rindieron declaración ya habían pasado alrededor de un año, quizás ocho o nueve meses de los hechos que presenciaron; que a él le preguntaron si vio algo irregular y que él les dijo que ese día vio a unas personas sacando y metiendo unos bolsos; que la declaración que el rindió fue tomada por escrito y que la misma se levantó en su casa; que no recuerda si firmo la declaración; que es la primera vez que pasa algo como eso en ese sector; que para el día de los hechos estaban en su casa: su papá A.J.B.S., su mamá E.D., T.R. y su hermana D.B.; que no sabe como el funcionario Sanabria se enteró de los hechos; que no recuerda si en el lugar habían vehículos; que su hermana es D.B.. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa de la acusada A.G., DRA. F.S., a los fines de que interrogue al testigo; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada de W.C.C. y BRULEE R.C.P., DR. A.C., a los fines de que interrogue al testigo; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: Que no recuerda el hecho de que alguien le dijera que acudiera a la policía a declarar; que el funcionario J.S. le preguntó si podía colaborar con él y que el le respondió que si; que el Inspector J.S. es allegado a la casa y que él lo conoce como amigo. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada del acusado J.R.G., DRA M.P., quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada del acusado WINDDY T.L., DRA. FEIZA TAWIL, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública del acusado J.S., DRA. I.L., a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas realizadas por éste entre otras cosas respondió: Que no recuerda la fecha ni el año en que ocurrieron los hechos; que no recuerda que tiempo transcurrió entre los hechos y cuando él declaró, pero que cree que fue entre 6, 8, 10 meses o quizás al año después; que tiene 30 años viviendo en ese lugar; que no recuerda la hora de los hechos pero que cree que fue entre las 11 o 12 de la noche; que solo hay un poste en el sector y que éste esta al frente de su casa; que lo que él vio se lo informa al Inspector Sanabria; que para su casa fueron dos personas acompañadas del Inspector Sanabria; que no recuerda como tomaron la entrevista; que los sujetos fueron en horas del día a tomar la entrevista; que los bolsos lo lanzaban desde una ventana y que para poder llegar a la ventana hay que buscar una escalera; que él no vio escaleras; que no sabe cuantas personas estuvieron en el lugar; que sabe que el 171 es el Numero que se utiliza para llamar a emergencias o para reportar situaciones fuera de lo común. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público del acusado C.B., DR. R.M., a los fines de que interrogue al testigo, quien no realizó preguntas al testigo. Es todo. Cesó. En este estado se le cede la palabra al defensor privado del acusado J.G.G., DR. J.G., a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas realizadas por éste entre otras cosas respondió: Que vio cuando sacaban y metían unos bolsos desde una ventanita; que no vio a donde iban los bolsos; que no llego a ver a las personas; que no sabe cuántos bolsos eran; que para ese entonces él era amigo del Inspector Sanabria; que no recuerda si había visto algún vehículo. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de que interrogue al testigo; quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que él solo vio en una oportunidad cuando lanzaban los bolsos desde la ventanita; que la persona que estaba arriba tuvo que haber quitado la madera que cubría el marco de la ventanita, porque al día siguiente él paso por allí y no estaba la madera que tapaba el hueco; que la ventana era pequeña; que en el estacionamiento habían varios carros y que él no recuerda haber identificado alguno de ellos, ni tampoco a las personas que estaban allí. Es todo. Declaración del ciudadano, quien expuso: “De eso hace ya tanto tiempo que lo que se acuerda es que habían unas personas vestidas de negro y encapuchadas, que hacían ruido por la parte de atrás de la casa, metiendo y sacando unos bolsos; que no recuerda como a qué hora fue, pero que cree que fue como a las 11 de la noche; que ellos viven de tras de la prefectura, eso fue hace mucho tiempo y no sabía que había detenidos, solo me pidieron la colaboración”. Declaración que compromete la responsabilidad penal de los funcionarios encargados de la custodia del parque de armas, lugar donde se encontraba en custodia la evidencia, pues ninguno de ellos avisó de tal irregularidad, donde subían y bajaban bolsos pesados por la ventana de la dependencia pegada al parque de armas. 31. Declaración de la testigo: DELGADO DE MATA M.A., titular de la Cédula de identidad 4.557.984, de profesión obrera en el colegio M.S.S., ubicado en el Rincón, Maiquetía, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone:”Que como ella vive cerca de la prefectura, escucho un ruido y lo único que vio fue a unas personas vestidas de negro y con capucha, tirando unos bolsos hacia abajo y allí habían unos vehículos, que eso es todo lo que vio. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas por ésta entre otras cosas respondió: “Que no recuerda la hora exacta pero que era de noche como entre las 11 o 12 de la noche; que eran varias personas pero que no recuerda cuantas eran, pero que eran más de dos personas; que los bolsos los lanzaban de la pared hacia abajo; que allí había como un hueco, que este hueco no era una ventana sino que era como un hueco del aire acondicionado; que eran varios bolsos los que lanzaban; que los bolsos se veían pesados porque hacían ruido cuando caían al suelo; que ella estaba en compañía de sus sobrinos; que sus sobrinos le dijeron que también habían visto lo de los bolsos; que vio dos vehículos, pero que no recuerda los colores ni las marcas; que uno era una camioneta y el otro era un carro; que la iluminación era bastante clara ya que había un poste; que no recuerda si habían funcionarios resguardando la zona; que no sabe que hay detrás del hueco; que no recuerda otra situación similar; que a la casa de su sobrina llega un señor de apellido Sanabria y que ellos le comentaron lo sucedido y que éste les dijo que le prestáramos la colaboración con relación a lo que vieron; que lo que vieron lo sucedido fueron: D.B., A.B., Mailyn A.G. y su persona; que firmo un papel y le leyeron las preguntas, pero que no sabe si los que le tomaron la declaración eran funcionarios porque éstos estaban de civil; que actualmente el hueco esta sellado; que lleva aproximadamente 50 años viviendo en ese sector; que es la primera vez que ve una situación de esa naturaleza; que para cuando le piden la colaboración ya había pasado mucho tiempo de lo sucedido; que no recuerda el año en que ocurrió. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa de la acusada A.G., DRA. F.S., a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas por ésta entre otras cosas respondió: que no sabe cuáles eran las características físicas de las personas que vestían de negro; que no sabe si esas personas eran hombres o mujeres; que ella no fue a ninguna institución policial a rendir acta de entrevista. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada de W.C.C. y BRULEE R.C.P., DR. A.C., a los fines de que interrogue a la testigo; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: Que quien le tomo la declaración no fue el inspector Sanabria, sino las dos personas que estaban con él; que la entrevista fue por escrito y que ella la firmó; que e.f. la declaración en su casa; que el Inspector Sanabria visita con frecuencia a su sobrina. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada del acusado J.R.G., DRA M.P., a los fines de que interrogue a la testigo; quien a preguntas formuladas por ésta, entre otras cosas respondió: Que quienes acompañaban al inspector Sanabria eran civiles; que éstos no se identificaron como funcionarios; que ella firma la declaración en su casa. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada del acusado WINDDY T.L., DRA. FEIZA TAWIL, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública del acusado J.S., DRA. I.L., a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas realizadas por éste entre otras cosas respondió: Que las demás personas que presenciaron los hechos no estaban con ella sino que éstas estaban en la casa de al lado; que hace tiempo que no ve al Inspector Sanabria; que no logro ver las características de quienes lanzaban los bolsos; que cerca del hueco hay un tubo pegado a la pared; que rindió declaración en su casa; que no recuerda haberle dicho a los funcionarios que vio a los sujetos de negro subir por el tubo hasta la ventana; que los funcionarios que vigilan la prefectura solo lo hacen en la entrada y no en la parte de atrás; que es la primera vez que ve algo como eso; que no le avisaron a las autoridades de lo sucedido. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público del acusado C.B., DR. R.M., a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas realizadas por éste entre otras cosas respondió: Que su sobrino trabaja por su cuenta; que en la casa de su sobrino nuca ha habido bodega ni venta de cerveza; que ese día vio una camioneta y un carro. Es todo. Cesó. En este estado se le cede la palabra al defensor privado del acusado J.G.G., DR. J.G., a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas realizadas por éste entre otras cosas respondió: Que es normal que estacionen vehículos en ese lugar porque es el estacionamiento de prefectura; que no vio a los sujetos subir por el tubo; que vio a unas personas lanzar unos bolsos pero que no recuerda cuantas personas eran; que el inspector Sanabria les pidió la colaboración de declarar lo que vieron; que las dos personas que llegaron con Sanabria fueron las que anotaron las declaraciones, que éstas personas llevaron una computadoras de las pequeñas y que le preguntaron cómo eran las personas y que vieron; que e.f. la declaración y que ella medio leyó el papel; que nunca subió a caracas a declarar y que no sabe si los sujetos eran policías o Guardias nacionales porque ellos estaban de civil. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de que interrogue a la testigo; quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que el día de los hechos vio una camioneta y un carro estacionados en ese lugar; que no recuerda haber dado las características de los vehículos. Es todo. Declaración de la testigo quine manifestó lo siguiente: “Que no recuerda la hora exacta pero que era de noche como entre las 11 o 12 de la noche; que eran varias personas pero que no recuerda cuantas eran, pero que eran más de dos personas; que los bolsos los lanzaban de la pared hacia abajo; que allí había como un hueco, que este hueco no era una ventana sino que era como un hueco del aire acondicionado; que eran varios bolsos los que lanzaban; que los bolsos se veían pesados porque hacían ruido cuando caían al suelo; que ella estaba en compañía de sus sobrinos; que sus sobrinos le dijeron que también habían visto lo de los bolsos; que vio dos vehículos, pero que no recuerda los colores ni las marcas; que uno era una camioneta y el otro era un carro; que la iluminación era bastante clara ya que había un poste; que no recuerda si habían funcionarios resguardando la zona; que no sabe que hay detrás del hueco; que no recuerda otra situación similar; que a la casa de su sobrina llega un señor de apellido Sanabria y que ellos le comentaron lo sucedido y que éste les dijo que le prestáramos la colaboración con relación a lo que vieron”…Declaración que compromete la responsabilidad penal de los funcionarios encargados de la custodia del parque de armas, lugar donde se encontraba en custodia la evidencia, pues ninguno de ellos avisó de tal irregularidad, donde subían y bajaban bolsos pesados por la ventana de la dependencia pegada al parque de armas. 32. Declaración de la funcionaria: HERRERA DE M.Z., titular de la Cédula de identidad 6.888.700, comisario de la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone: “No tengo mucho que declarara al respecto, ya que la mayor parte del año 2005 me encontré de reposo porque tenía un embarazo de alto riesgo, si tuve conocimiento que el parque lo habían tomado como depósito, pero sin embargo le mande un oficio al director de la policía que si usted quiere le puedo dar ,la copia que aquí la tengo, en el que le solicité que no se usara el parque como depósito. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “tengo 23 años en la institución, desde que era policía metropolitana y luego policía del Estado Vargas desde el años 2001, durante el 2003 fue directora de Recursos Humanos y en el 2004 Directora de Logística y de Recursos Humanos, en ningún momento me fue informada ninguna irregularidad en el parque de armamento, ni tampoco de alguna zona frágil, el parque de armas depende de la dirección de logísticas, para el año 2004 no había ningún tipo de evidencia allí los que habían, eran armas, pistolas, bomba lacrimógenas, un día que yo no fui cuando llegue mi auxiliar me informó que habían metidos unas maletas ahí inmediatamente realice un oficio al director, cualquier funcionario no podía pasar al parque, a menos que tuviera alguna autorización de un jerárquico, el DARFA creo que realizó una inspección en el parque. Desde febrero de 2005 yo estuve de reposo y desde Septiembre de 2004 ya yo no podía entrar al parque por mi embarazo y allí hay bombas lacrimógenas. Las medidas de seguridad del parque son que las personas que no pertenecen al parque no pueden entrara a menos que tengan una autorización. Un superior a la orden, es un superior que presta servicio de guardia en toda la policía, este si le debería informar al director de la policía en el caso que exista alguna irregularidad. El área de logística quedaba al lado izquierdo de prevención. El área de logística no estaba siendo ocupada por la receptoría de detenidos. La dirección de operaciones creo que estaba al final al lado de la dirección de investigaciones. En realidad no me fue solicitada ninguna inspección a finales del año 2004. La inspección que se realizó la hizo el DARFA. No sabría decirle si la dirección de Inspectoría ordenó realizar alguna inspección. El Comisario A.G. estaba para el año 2004 y para el 2003 no sabría decirle. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa de la acusada A.G., DRA. F.S., a los fines de que interrogue a la testigo; quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “En enero me informó mi auxiliar que habían metidos unas maletas inmediatamente informe mediante oficio al director de la policía comisario O.G. y no recibí respuesta, no tenía conocimiento que era presunta droga. No tuve conocimiento de quien ordenó el traslado de esas maletas, no me enviaron ninguna comunicación al respecto, ni de manera verbal ni por escrito. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada de W.C.C. y BRULEE R.C.P., DR. A.C., a los fines de que interrogue a la testigo; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “Solo me dijo mi auxiliar D.E. que habían trasladados esas maletas al parque, yo le oficie al director indicándole que próximamente íbamos a recibir otro material del DARFA y además que el parque no se encontraba en condiciones para tener ese material allí. La estructura organizacional de la institución en la Dirección General, Sub-dirección, División de Logística y diferente divisiones entre las cuales está la del Jefe del parque de Armas, que tiene como tarea ver todo lo que entra y sale allí, el horario de trabajo del jefe es de 08:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde y los funcionarios si trabajan por guardia 24 por 24 horas. Independientemente que no tenga autorización puede pasar al parque cualquier otro superior. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada del acusado WINDDY T.L. y J.R.G., DRA. FEIZA TAWIL, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública del acusado J.S., DRA. I.L., a los fines de que interrogue a la testigo; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “No debería tener acceso cualquier funcionario al parque, solo pueden pasar a una antesala que allí existe con una taquilla para la entrega de las armas. No tenía conocimiento en que sitio específico se encontraban las maletas, ya que por mi condición de embarazo no entraba al parque, por las bombas lacrimógenas que ahí reposan, ya que tenía un embarazo de alto riesgo. Durante el 2002, 2003 y 2004 fue directora de recursos humanos, el señor J.S. estaba activo. En realidad no le sabría decir si para febrero de 2004 el tubo accidente o no y si estaba activo o no. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público del acusado C.B., DR. R.M., a los fines de que interrogue a la testigo, quien no formuló preguntas. Cesó. En este estado se le cede la palabra al defensor privado del acusado J.G.G., DR. J.G., a los fines de que interrogue a la testigo, quien no formuló preguntas. Cesó. De seguidas toma la palabra al ciudadano Juez, a los fines de interrogar a la testigo; quien a preguntas formuladas por este, entre otras cosas respondió: “En el parque de arma hay un jefe y un funcionario, quienes prestan servicios en forma rotativa para la entrega y recibo de las armas que están allí. Si el jefe es requerido puede estar el parque después de su horario es decir de 08:00 am a 05:00 pm. El jefe siempre está pendiente de las troqueladas de los armamentos y de llenar las planillas. En enero de 2005 me enteré de la llagada de la evidencia al parque de arma. Si me enteré inmediatamente que mi auxiliar me informa. Desde Abril 2004 hasta febrero 2005 había un solo jefe del parque de arma y era el inspector W.C., quien usualmente se encontraba de reposo porque tenía un problema en el estomago, los reposos a veces duraba 15 días o 03 días depende del problema creo que era una ulcera lo que tenia, quedaban 03 parqueros de guardia, que eran el oficial Brulle Corvo, T.W. y el oficial G.J., ellos trabajaban 24 por 24 horas, es decir trabajaban un día y libraban dos bajo la jefatura de W.C. para esa época. Si existe alguna irregularidad el oficial debería informarle al jefe del parque y este a su vez al director general. Ninguna relación tiene la dirección de logística con la dirección de investigaciones. La dirección de investigaciones no tiene nada que ver con el parque de armas. Hay funcionarios que pueden durar todo el tiempo en el parque de arma eso depende del tipo de transferencia, no hay un tiempo establecido para durar allí, también depende de la habilidad del funcionario en el parque de arma. Solo le envíe la comunicación una sola vez porque en menos de quince días ya yo estaba de reposo, a mi me suplió el inspector D.E. que era mi auxiliar. No conocí si habían huecos, lo que se es que no tenia ventanas, estaba la puerta principal y las rejas en el techo, que se mandaron a colocar a raíz de la inspección que realizó el DARFA. Es todo. Declaración de la funcionaria, quien expresó: “No tengo mucho que declarara al respecto, ya que la mayor parte del año 2005 me encontré de reposo porque tenía un embarazo de alto riesgo, si tuve conocimiento que el parque lo habían tomado como depósito, pero sin embargo le mande un oficio al director de la policía que si usted quiere le puedo dar, la copia que aquí la tengo, en el que le solicité que no se usara el parque como depósito”. No aporta mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos. 33. Declaración del funcionario: R.J.J., titular de la Cédula de identidad 6.148.042, de profesión inspector de la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: “Con respecto a esa situación no tengo mucho que decir ya que me encontraba franco de servicio, lo que supe fue por lo que comentaba del hecho, no me pareció que debía inmiscuirme en la situación porque me encontraba franco de servicio. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas por ésta entre otras cosas respondió: “No recuerdo la fecha del procedimiento no me interese mucho en esa situación, pero creo que fue en el 2003 o 2004, me entere que supuestamente hubo un procedimiento en el aeropuerto y que se había incautado una droga, yo para esa fecha estaba en Inspectoría general, si mal no recuerdo era el jefe de operaciones de Inspectoría general de un solo grupo, porque ahí habían dos o tres grupos. En realidad no llegó nadie a formular denuncia por lo menos durante mi servicio en Inspectoría y después me cambiaron al 171, hice un curso primero y después me cambiaron. Antes de los hechos estuve encargado de hacer una relación de la cantidad de armas y chalecos existente en el parque eso duró como dos meses, se estaban averiguando el extravío de unos chalecos y se estaban tratando ubicarlos. Es obvio y cualquiera lo pudiera afirmar que el parque de armas no reúne las medidas de seguridad necesaria para lo que se tiene allí, se le hicieron las recomendaciones al jefe para la realización de los cambios pero no se si se hayan hecho o no, si se que el DARFA realizó una inspección tengo siete años en la institución y no me enteré de ninguna irregularidad, lo que si me enteré fue después de lo que paso. Yo posteriormente converse con W.C., lo que le comenté fue que como lo estaba involucrando si él estaba de reposo. Dirección depende de seguridad ello se encargan de la entrada y salida del personal y de los visitantes. La receptoría que yo sepa siempre se ha encontrado abajo. La dirección de logística estaba al lado de prevención. Operaciones estaba en la parte de arriba hay una escalera y hay un segundo nivel, se encuentra como tal vez a unos treinta metros del parque, y esta se encarga de la ubicación del los funcionarios en operativos. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa de la acusada A.G., DRA. F.S., a los fines de que interrogue al testigo; quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada de W.C.C. y BRULEE R.C.P., DR. A.C., a los fines de que interrogue al testigo; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “Fue que nos encontramos en el patio y nos detuvimos en el patio hablar, yo le dije William como es que te están involucrando en el problema si tu estabas de reposo y me dijo así es la vida, se que estaba de reposo porque tenía un problema en los riñones. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada del acusado J.R.G., DRA M.P., quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada del acusado WINDDY T.L. y J.R.G.,, DRA. FEIZA TAWIL, quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública del acusado J.S., DRA. I.L., , quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público del acusado C.B., DR. R.M., a los fines de que interrogue al testigo, quien no realizó preguntas al testigo. Es todo. Cesó. En este estado se le cede la palabra al defensor privado del acusado J.G.G., DR. J.G., , quien no realizó preguntas. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de que interrogue al testigo; quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: “Se dice que tienen las medidas de seguridad porque son instalaciones viejas, que realmente no están adecuadas para guardar evidencia, si ni siquiera para las armas, porque es de techo de asbesto y tienen dos rejas de barrote que tienen acceso al parque, y allí hay todo un equipo anti motín, siempre se planteaba esa situación de que había que mejorar esa estructura, de hecho se solicitó al DRAFA que realizara una supervisión del lugar para hacerle la remodelación al parque. En realidad no se quien ordenó que se llevara esa evidencia al parque de armas. Después de eso no ha habido otra irregularidad. Es todo. Declaración del funcionario, quien expuso: “Con respecto a esa situación no tengo mucho que decir ya que me encontraba franco de servicio, lo que supe fue por lo que comentaba del hecho, no me pareció que debía inmiscuirme en la situación porque me encontraba franco de servicio”. No aporta algo al esclarecimiento de los hechos. 34. Declaración de la funcionaria: O.D.V.S.R. , titular de la Cédula de identidad 11.057.676, Inspector Jefe de la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone: “No tengo ningún conocimiento del porque me citan acá, yo trabajo en la Comandancia General en el Centro de Operaciones Policiales, yo trabajaba allí todos los día, pero no tengo nada que decir con respecto al caso. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “No recuerdo ningún parte de operaciones, el trabajo del Centro de Operaciones es radiar a los patrulleros de lo que ocurre en el Estado Vargas, con las guardias y donde se encuentran los diferentes servicios, si el Centro de Operaciones mantiene Comunicación Radiofónica o telefónica con los funcionarios, no sé el nombre de los funcionarios que trabaja en el Centro de Operaciones porque trabajamos con las placas de los funcionarios, ninguno de los acusados trabajo en el Centro de Operaciones, yo labore allí como seis (06) meses ,pero no recuerdo la fecha exacta. Acto seguido se la dio la palabra a los defensores, quienes manifestaron no tener preguntas. Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “El Centro de Operaciones pertenece a la Dirección de Operaciones, nosotros damos y recibimos información, existe un libro de novedades, donde se anotan las novedades más resaltantes que las pasa el escribiente, igualmente el funcionario pasa por escrito las actividades que realizo durante el día, y se remiten a la Dirección de Operaciones. Es todo. Declaración de la funcionaria, quien manifestó: “No tengo ningún conocimiento del porque me citan acá, yo trabajo en la Comandancia General en el Centro de Operaciones Policiales, yo trabajaba allí todos los día, pero no tengo nada que decir con respecto al caso”. No aporta mayores elementos para esclarecer los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados. 35. Declaración del funcionario: J.S.A.P. titular de la Cédula de identidad 7.993.442, Sub-Inspector de la Policía del Estado Vargas, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone: “No me une ningún vínculo con los acusados y no recuerdo donde estaba laborando para el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DR. M.A., a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tengo diez (10) años laborando en la Policía, fui escribiente un tiempo en la Zona 1 Dirección General, el trabajo de los escribientes es hacer los partes diarios, estoy n la Policía del Estado Vargas, desde hace dos (02) años, el trabajo de los escribientes es hacer los partes diarios de los diferentes procedimientos que realizan los funcionarios en la calle, los efectivos que se encuentran en la calle dejan en el Centro de Operaciones los procedimientos que han realizado en las calles, el COP esta adscrito a la División de Operaciones, quien firma los partes operativos es el jefe de los servicios, yo me entere del caso a través de los medios de comunicaciones, de una presunta droga que estaban involucrados unos policías. Acto seguido se la dio la palabra a los defensores, quienes manifestaron no tener preguntas, excepto la defensa del ciudadano J.S. la DRA. I.L., a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “No transcribí ningún parte operativo relacionado con ese caso. Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Los partes operativos lo firman el Jefe de Operaciones o el Jefe de los servicios”. Es todo. Declaración del funcionario, quien expuso: “No me une ningún vínculo con los acusados y no recuerdo donde estaba laborando para el momento en que ocurrieron los hechos”. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados. 36. Declaración del funcionario: TORRES LAGUADO F.J., titular de la Cédula de Identidad N.- 6.102.246, Comisario General de la Policía del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo como los hoy acusado, e impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone: “El conocimiento que yo tengo de los hechos, es la información que se nos suministro por novedades del control maestro el día anterior, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas preguntó: 1.- ¿Qué es el control maestro? R: La información vía escrita y telefónica. 2.- ¿Especifique de qué se enteró? R: De lo sustraído. 3.- ¿Qué comentario hizo el Director? R: De la droga. 4.- ¿Le dijeron las especificaciones de las evidencias? R: No, en ningún momento. 5.- ¿Para la época de los hechos era director de Operaciones? R: Si. 6.- ¿Para qué fecha era Director de Operaciones? R: No recuerdo. 7.- ¿Era Director de Operaciones? R: Si. 8.- ¿Para el año 2003 era Director de Operaciones? R: Si. 9.- ¿Tuvo conocimiento del procedimiento? R: Si. 10.- ¿De qué evidencia? R: No. 11.- ¿Puede describir su trabajo? R: Planificar operaciones de calle, los servicios generales de policía. 12.- ¿En ese lapso de que trabajaba? R: Jefe de operaciones, luego Recursos Humanos luego Director de Operaciones. 13.- ¿Cuánto tiempo? R: Año 2003, como un año y algo, como 2004. 14.- ¿Para el momento que tiene conocimiento de la sustracción de la droga le había solicitado alguna ayuda? R: No. 15.- ¿Tenía conocimiento de que esa droga estaba allí? R: No, en una oportunidad la guardaban en la sub-dirección, y lo que vi fueron unas maletas y el sub-director me manifestó que había sido lo incautado en el procedimiento. 14.- ¿Quién es el comisario? R: S.O.. 15.- ¿Quiénes estaban en la Sub-dirección? No recuerdo. 16.- ¿Cuántas maletas vio? R: Creo que dos. 17.- ¿Puede describir las maletas? R: Maletas de viajeros de las grandes, se supone que era de plástico, no la vi bien, no detallé las características. 18.- ¿Las maletas eran sintéticas? R: Si. 19.- ¿Recuerda el color? R: No. 20.- Recuerda el tamaño? R: No. 21.- ¿Puede decir cuál era el comentario? R: Que eran las maletas del procedimiento del día anterior. 22.- ¿Se les informó el motivo de esas maletas que se encontraban allí? R: Porque el procedimiento estaba allí y estaban haciendo las actas policiales. 23.- ¿Tuvo contacto con los funcionarios que estaban haciendo el procedimiento en ese momento? R: No. 24.- ¿Le fue requerido apoyo, custodia para el procedimiento? R: No. 25.- Le fue requerido apoyo para el traslado de la droga? R: No. 26.- ¿Se recuerda donde se encontraba físicamente la dirección? R: Al lado de la receptoría, entrando a la Comandancia a mano derecha al final, es decir, al lado del almacén general y de la receptoría. Cesó. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa de la acusada A.G.D.. F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer formular pregunta al deponente. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados W.C.C. y Brulle Corvo Pinto Dr. A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda usted, cuando era Jefe de Operaciones, si la sustancia iba a hacer trasladada al parque de arma? R: En ningún momento. 2.- ¿Una vez que se entera de lo ocurrido que le dice el funcionario del parque de arma? R: No, recuerdo haber hablado con ellos. Cesó. De seguidas se le concede el derecho dio la palabra a los defensores, quienes manifestaron no tener preguntas, excepto la defensa del ciudadano J.S. la DRA. I.L., a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “No transcribí ningún parte operativo relacionado con ese caso. Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Los partes operativos lo firman el Jefe de Operaciones o el Jefe de los servicios”. Es todo. Cesó. . Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado J.r.G.D.. M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Concretamente en qué sitio vio las evidencias que incautaron? R: Las observé en el despacho del Sub-Director, las maletas. 2.- ¿Qué otras personas estaban allí? R: El sub-director y mi persona.3.- ¿Cuánto tiempo? R: No, recuerdo. 4.- ¿Frecuentaba el despacho del Sub-Director? R: Cuando me llamaba para consultarme algo. 5.- ¿Tuvo conocimiento que fue trasladada a otro sitio? R: Si, al parque de arma. 6.- ¿Visualizó o colaboró con el traslado de la evidencia? R: No. Cesó. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado J.S.D.. I.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Desde el año 2003 era director de Operaciones cierto? R: Si. 2.- ¿Puede indicar desde el año 2003 al 2005 que funciones realizaba? R: Período, no recuerdo. 3.- ¿Qué funciones cumplió? R: Lo que yo recuerdo es que estaba de Director de Operaciones. 4.- ¿Cuáles eran las funciones como Director de Operaciones? R: Ejecutar y planificar las operaciones policiales y la prestación de servicios especiales (como eventos especiales MERCAL, Carnaval), como planes de trabajo, índice delictivo, realizar patrullaje. 5.- ¿Usted manifestó que cree que dos maletas en la oficina del Sub-director de que en fecha aproximadamente? R: No, recuerdo fecha, creo que tarde en la noche, el sub-director me llamó y el día siguiente fue me dio las instrucciones y me fui. 6.- ¿sabe qué tiempo se quedó la evidencia en la oficina de la sub-dirección? R: No. 7.- ¿Puede indicar dónde queda la oficina de prevención? R: entrando a la Comandancia. 8.- ¿Dónde queda la oficina de Prevención al momento en que ocurrieron los hechos? R: Son de dos pisos. 9.- ¿Dónde se encuentra el parque de arma? R: Distante detrás de la Iglesia. 10.- ¿Usted como Director de Operaciones tenía libre acceso al parque de arma? R: No. 11.- ¿Quién lo tenía? R: El Sub-director y el director. 12.- ¿Está lejos el parque de arma de la prevención? R: Lo divide la iglesia. 13.- Tiene acceso al parque de arma cualquier funcionario? R: No. 14.- ¿Era comisario para la época? R: No. 15.- ¿Los comisarios montaban guardia? R: Sí, cada 15 días o semanales. 16.- ¿Quién hacia los roles? R: El Sub-director. 17.- ¿Quién era el Sub-director? R: S.O.. Cesó. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado C.B.D.. R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Cuáles fueron los funcionarios que actuaron en el en el procedimiento? R: J.S., el Comisario Sojo, no recuerdo los demás. 2.- ¿Puede decir usted, que es un procedimiento normal? R: No recuerdo haber dicho normal, pero pude contestar que es relevante. 3.- ¿Es normal que estas evidencias se lleven R.G.; W.T. y Brulee Corvo, quienes eran los parqueros designados para custodiar el Parque de armamento y las evidencias de autos” 20. Declaración del funcionario: SOTO F.L.S., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario quien menciona: Que se desempeñó en la división de investigaciones por ocho años como jefe de grupo, no estaba de guardia cuando se realizó la incautación, no sabe quien llevó la evidencia; que luego se entera cuando le entregan la guardia; que se constituyó una comisión de la guardia, unos fiscales y los directores de la institución, se levantó un acta y al día siguiente se llevaron las maletas a los tribunales; que en el procedimiento hubo dos detenidos. No aporta algo en relación con los hechos”. 21. Declaración del funcionario: Q.M.A. señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario quien manifiesta: : “Que no estaba en la institución para el año 2003, ya que estaba de comisión de servicio en casa Militar, que estuvo cinco años de comisión de servicio, que ingresó a la institución el 03-04-01; que regresó a la institución policial en el año 2005; que regresó con el cargo de jefe de Inspectoría; que para el momento de la perdida de la sustancia él estaba con el cargo de inspector; que no suscribió ninguna acta con relación a la droga; que desconoce lo de la perdida de la sustancia, pero que él se entera debido a un parte informativo donde aparece involucrados unos funcionarios debido al extravío de una droga; que debido a su cargo no ordeno averiguación disciplinaria por el caso; que no sabía que dentro del parque de armas se guardaba una sustancia de presunta droga”… No aporta nada al esclarecimiento de los hechos”. 22. Declaración del funcionario: R.B.O.J., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario quien manifiesta: “Que no recuerda los nombres de los funcionarios que realizaron el procedimiento de la incautación de la droga; que para ese momento el Director de la policía era el Comisario general O.G.; que para ese momento estaba a cargo de la Dirección de Investigaciones la Comisario A.G.; que la droga estaba en resguardo en la comandancia; que no sabe el lugar donde se mantuvo la droga; que posteriormente la sustancia fue trasladada al parque de armas de la policía; que el parque de armas es un área aparentemente segura; que no recuerda haber firmado ningún acta con motivo del procedimiento de la droga; que a la comandancia se trasladaron funcionarios de la Guardia para realizar la inspección de la droga; que no recuerda cambios en el parque de armas y el área de receptoría; que tuvo poco conocimiento con relación a como se perdió la droga”… No aporta algo en relación a la culpabilidad o no de los acusados” 23. Declaración del funcionario: O.H.S.G., señalando el Juez A quo lo siguiente señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario en la cual expresa: “Para el año 2003, cuando se da la incautación de las maletas contentivas de la presunta droga, yo era Sub Director de Polivargas, posteriormente en Enero de 2004 el Director de la policía, me ordenó que coordinara el traslado de las maletas desde la receptoría, hasta el parque de armas, en donde sería mejor custodiadas, luego en el 2004 fui nombrado Director de Deportes en el Instituto Regional de Deportes y por ello desde esa fecha no he asumido otro cargo dentro de la institución policial”…De este testimonio se desprende que la evidencia se encontraba en “Receptoria” y que él coordinó su traslado hacia el Parque de Armas, por orden del Director de la Institución, por considerarlo un sitio más seguro” 24. Declaración del funcionario: TORRES P.J., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario quien expuso: “Que sobre el procedimiento del 28 de Octubre de 2003, no tiene nada que decir al respecto, que sólo conoce que fue un procedimiento resaltante de la incautación de una Droga y me notificaron como a uno más de los comisarios integrantes de la junta Directiva.” No aporta mayor información para el esclarecimiento de los hechos”. 25. Declaración de la funcionaria: G.P.O. señalando el Juez A quo lo siguiente”Declaración de la funcionaria quien expone: “Que no sabe porque la citaron”. “Con relación a los partes policiales, en los mismos solo aparece mi firma cuando estoy de jefe de grupo; por lo demás desconozco los motivos de la citación a este tribunal. No aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos”. 26. Declaración del funcionario: J.A.R., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario quien expresa: “Que no sabe del procedimiento, ya que desde que él llegó a la policía del Estado Vargas, solo ha trabajado en la academia, que no ha trabajado en la calle, que no conoce el procedimiento del 28-10-03, ya que para esa fecha estaba adscrito a la academia; que no sabe nada al respecto”. No aporta algo al esclarecimiento de los hechos” 27. Declaración del funcionario: BERMUDEZ C.W.E., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario quien manifiesta: “Que el procedimiento se suscita a las cuatro de la madrugada; en el sector de la Atlántida, donde el Inspector J.S., reporta que un vehículo se le dio a la fuga; se realizan varios puntos de control; posteriormente se escuchan unas transmisiones donde informan que en la vía de mamo se detuvo a una camioneta bronco oscura, se envía al oficial a la orden comisario Sojo, se pide la información con relación a la camioneta se hace la revisión de la camioneta por parte del inspector Salazar y del oficial Hernández, posteriormente se traslada el procedimiento a la comandancia inteligencia, conjuntamente con los detenidos, los testigos y lo incautado”. Declaración que se valora en cuanto a la existencia del procedimiento policial donde se incauta la evidencia” 28. Declaración del funcionario: RIVOLI MEJIA C.J., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario quien expuso: “Que sobre el procedimiento se lo normal, lo que pude haber leído en el parte diario, ya que cuando uno llega al día siguiente se lee las novedades, por ello con relación al procedimiento solo se lo del parte como tal”. No porta mayores elementos al esclarecimientos de los hechos”. 29. Declaración de la testigo: BRUZUAL DELGADO D.A., señalando el Juez A quo lo siguiente”Declaración de la ciudadana, quien menciona lo siguiente: …“Que quien le pide la colaboración, fue un amigo de ella que se llama Sanabria; que ella vive detrás de la Policía al lado de la Prefectura; que le pidieron la colaboración y ella les dijo que había visto algo por allí cerca; que vieron a unas personas por allí; que no recuerda cuantas personas eran; que cree que dichas personas estaban vestidas de negro; que no recuerda si eran hombres o mujeres; que ese lugar es el estacionamiento de la prefectura; que en ese lugar habían varios vehículos pero que no recuerda las características de los mismos; que a ella le tomaron un acta de entrevista; que e.f. la entrevista; que ese día ella le suministro los datos a los funcionarios”… Declaración de la ciudadana que expresa haber visto unas persona en el estacionamiento de la prefectura. Tal declaración es muy imprecisa” 30. Declaración del testigo: BRUZUAL DELGADO A.J., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del ciudadano, quien expuso: “De eso hace ya tanto tiempo que lo que se acuerda es que habían unas personas vestidas de negro y encapuchadas, que hacían ruido por la parte de atrás de la casa, metiendo y sacando unos bolsos; que no recuerda como a qué hora fue, pero que cree que fue como a las 11 de la noche; que ellos viven de tras de la prefectura, eso fue hace mucho tiempo y no sabía que había detenidos, solo me pidieron la colaboración”. Declaración que compromete la responsabilidad penal de los funcionarios encargados de la custodia del parque de armas, lugar donde se encontraba en custodia la evidencia, pues ninguno de ellos avisó de tal irregularidad, donde subían y bajaban bolsos pesados por la ventana de la dependencia pegada al parque de armas”. 31. Declaración de la testigo: DELGADO DE MATA M.A., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración de la testigo quine manifestó lo siguiente: “Que no recuerda la hora exacta pero que era de noche como entre las 11 o 12 de la noche; que eran varias personas pero que no recuerda cuantas eran, pero que eran más de dos personas; que los bolsos los lanzaban de la pared hacia abajo; que allí había como un hueco, que este hueco no era una ventana sino que era como un hueco del aire acondicionado; que eran varios bolsos los que lanzaban; que los bolsos se veían pesados porque hacían ruido cuando caían al suelo; que ella estaba en compañía de sus sobrinos; que sus sobrinos le dijeron que también habían visto lo de los bolsos; que vio dos vehículos, pero que no recuerda los colores ni las marcas; que uno era una camioneta y el otro era un carro; que la iluminación era bastante clara ya que había un poste; que no recuerda si habían funcionarios resguardando la zona; que no sabe que hay detrás del hueco; que no recuerda otra situación similar; que a la casa de su sobrina llega un señor de apellido Sanabria y que ellos le comentaron lo sucedido y que éste les dijo que le prestáramos la colaboración con relación a lo que vieron”…Declaración que compromete la responsabilidad penal de los funcionarios encargados de la custodia del parque de armas, lugar donde se encontraba en custodia la evidencia, pues ninguno de ellos avisó de tal irregularidad, donde subían y bajaban bolsos pesados por la ventana de la dependencia pegada al parque de armas. 32. Declaración de la funcionaria: HERRERA DE M.Z., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración de la funcionaria, quien expresó: “No tengo mucho que declarara al respecto, ya que la mayor parte del año 2005 me encontré de reposo porque tenía un embarazo de alto riesgo, si tuve conocimiento que el parque lo habían tomado como depósito, pero sin embargo le mande un oficio al director de la policía que si usted quiere le puedo dar, la copia que aquí la tengo, en el que le solicité que no se usara el parque como depósito”. No aporta mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos”. 33. Declaración del funcionario: R.J.J. señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, quien expuso: “Con respecto a esa situación no tengo mucho que decir ya que me encontraba franco de servicio, lo que supe fue por lo que comentaba del hecho, no me pareció que debía inmiscuirme en la situación porque me encontraba franco de servicio”. No aporta algo al esclarecimiento de los hechos”. 34. Declaración de la funcionaria: O.D.V.S.R. señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración de la funcionaria, quien manifestó: “No tengo ningún conocimiento del porque me citan acá, yo trabajo en la Comandancia General en el Centro de Operaciones Policiales, yo trabajaba allí todos los día, pero no tengo nada que decir con respecto al caso”. No aporta mayores elementos para esclarecer los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados” 35. Declaración del funcionario: J.S.A.P. señalando el Juez A quo lo siguiente Declaración del funcionario, quien expuso: “No me une ningún vínculo con los acus”ados y no recuerdo donde estaba laborando para el momento en que ocurrieron los hechos”. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados”. 36. Declaración del funcionario: TORRES LAGUADO F.J. señalando el Juez A quo lo siguiente señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, quien expuso: “El conocimiento que yo tengo de los hechos, es la información que se nos suministro por novedades del control maestro el día anterior, es todo”. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados” 37Declaración del funcionario: F.M.A. señalando el Juez A quo lo siguiente “No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados”. 38. Declaración del funcionario: L.E.R. señalando el Juez A quo lo siguiente “No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados”. 39. Declaración del funcionario: VARGAS ALEMAN FRANLLER GEOVANNY, señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, quien expresó: “No recuerdo exactamente la fecha, lo que recuerdo es que estaba recibiendo servicio y que me estaban esperando para realizar un traslado a Caracas, cuando llegamos nos dijeron que íbamos a la zona capital y llegamos como en 40 a 45 minutos aproximadamente a la sede de Bello Monte, y cuando llegamos empiezan a bajar unas maletas y al rato volvió a salir el inspector y llegamos al estado Vargas, es todo.” En este testimonio el funcionario especifica que llevaron unas maletas a la sede de Bello Monte en Caracas y las dejaron allí, en el Laboratorio”. 40. Declaración del funcionario: MARCANO S.R.R. señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, en la cual expone: “Estuve en una sola oportunidad en el traslado de la mercancía, hasta la incineración del seguro Social, lo que hicimos fue el cortejo del crematorio, luego me indicaron que debía trasladarla nuevamente, es todo”. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados”. 41. Declaración del funcionario: V.C.B.J. señalando el Juez A quo lo siguiente” Declaración del funcionario, quien expresó: No sé el motivo de mi comparecencia, es todo”. Sin embargo a preguntas respondió el funcionamiento interno de la Institución, cómo funcionan las direcciones internas. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados”. 42. Declaración del funcionario: AGORREA MARVAL OMAR, señalando el Juez A quo lo siguiente” Declaración del funcionario. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados”. 43. Declaración del funcionario: M.S.E.E., señalando el Juez A quo lo siguiente “. Declaración del funcionario. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados”. 44. Declaración del funcionario: FERREIRA S.G.J., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados” 45. Declaración del funcionario: J.M. ESCOBAR SOJOseñalando el Juez A quo lo siguiente “De su testimonio se desprende la veracidad de un procedimiento policial efectuado en C.L.M. donde se incautó la evidencia sin algún tipo de irregularidad, ya que el dinero incautado también fue puesto a la orden en conjunto con las demás evidencias del caso, Camioneta Ford Bronco y los detenidos. 46. Declaración del funcionario: SOTO CARDOZO W.R., señalando el Juez A quo lo siguiente. “Declaración del funcionario, quien expresó: “Yo trabajaba para la dirección de investigaciones, me trasladé a realizar el traslado para la supuesta incineración, nos dirigimos al parque sacamos las maletas, las llevamos al aeropuerto y no era ahí, fuimos a la escuela naval y cuando llegamos allá llamamos al comisario Pire porque no había nadie y nos dijo que no era ahí, que era abajo en el terminal de pasajeros nos fuimos allá y llegando estaba una fiscal y la juez, me dijo que abriera las maletas, y cuando la revisaron era papelón y yeso, y lo que había era una bolsita como de cinco kilos de droga. El testimonio deja constancia de un faltante en la evidencia custodiada entre la cantidad experticiada en el Laboratorio Toxicológico ubicado en Bello Monte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo verificado en ese momento por el Juez y la Fiscal del Ministerio Público” 47. Declaración del funcionario: J.A.M.G., , señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, quien expresó: “Ese día yo estaba con el inspector R.M., L.R. y el oficial Fernández, piden un apoyo y nosotros fuimos. Á.G. encargado de traslados nos pide la colaboración en un jeep blanco. Mi actuación policial fue resguardar el perímetro como de 80 a 100 de donde estaban ellos. Yo era el jefe de la división de captura, dependía de Inteligencia. Solo actuamos en un perímetro de custodia o de protección en la zona. Yo me trasladé en una moto hasta la comandancia general. La sustancia iba en un jeep blanco. No recuerdo quienes hicieron el traslado. Mi trabajo fue hacer el resguardo del perímetro desde el seguro a la comandancia, no estuve en lo que ellos hicieron en sí. Yo no vi la sustancia en el jeep, se que era un jeep blanco, pero yo no vi nada. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados”. 48. Declaración del funcionario: ECHARRY ECHARRY OFELL JESUS, señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, quien expresó: “Mi participación fue trasladar a los acusados aquí a los tribunales en las fechas 11 de marzo de 2005 y 06 de octubre de 2005 a los actos de verificación de la sustancia incautada. Es todo”. A preguntas contestó: “Los 2 traslados fueron en fechas 11/03/2005 y 06/10/2005, el primer acto fue en el Tribunal segundo de Control que estaba a cargo del Dr. M.G., traslade las maletas hacia el tribunal y el06/1072005 las lleve al mismo tribunal a cargo del mismo juez, mi función era formar parte de un grupo de funcionarios que nos fue ordenado por la superioridad Comisario A.P.d. traslado de las maletas en ambas fechas, los traslados fueron como a las 11 y 11:30 am los dos, para los traslados llego una comunicación del tribunal, el primer traslado fue con 15 funcionarios y el segundo con 6 funcionarios todos adscritos a la dirección de investigaciones..” A través del testimonio manifestó que había hechos dos traslados de la evidencia hacía los Tribunales, y habló sobre los partes diarios, internos. Igualmente manifestó acerca de que en la evidencia había además de droga yeso y papelón. A través de ese testimonio, se evidencia la sustitución parcial de la droga con sustancias inocuas como el yeso y el papelón”. 49. Declaración del funcionario: O.R.G.D.G.,señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario quien para el momento de los hechos era el director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien a través de su declaración narró con fechas el origen y destino de la evidencia ya la vez menciona que hay funcionarios inocentes e indica que la Comisario A.G.n. estaba en posesión del cargo de Directora de Investigaciones cuando la misma estaba en el parque de armas”. 50. Declaración del funcionario: J.C.G.R., , señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, quien expresó que formó parte de una comisión de funcionarios policiales que se constituyó para trasladar la evidencia desde la sede del Instituto Policial hasta los Tribunales, con el fin de realizarle una experticia” 51. Declaración del funcionario: VEGAS P.E.A., “Declaración del funcionario, quien manifestó: “Tuve participación en una actividad yo transcribí el acta y obviamente tuve que firmarla, (se deja constancia que en este estado se le puso de manifiesto el acta de fecha 24/11/2004 el cual riela al folio 113 y 114 del anexo N° 2 de la causa al cual manifestó reconocer el contenido y su firma como cierto), se trato de una inspección ocular realizada al parque de armamento de la dirección de investigaciones, se verificó la presencia de 6 maletas que contenían una supuesta droga, se destaparon una a una, se abrieron se verificaron se pesaron y se cerraron, y posteriormente fui a la dirección a transcribir el acta” A través de su declaración se deja constancia de la realización de una inspección en la fecha señalada a las seis maletas que constituían la evidencia en custodia”.52.Declaración del funcionario: ALEMAN Z.A.J., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, quien expresó que formó parte de una comisión de funcionarios policiales que se constituyó para trasladar la evidencia desde la sede del Instituto Policial hasta los Tribunales, con el fin de realizarle una experticia, sin embargo no la recuerda ya que se quedó afuera” 53. Declaración del funcionario: CORDOVEZ S.R.A., señalando el Juez A quo lo siguiente “ Declaración del funcionario, que menciona el procedimiento policial desplegado en fecha 28 de octubre de 2003, donde se incautó la evidencia custodiada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas”. 54.Declaración de la ciudadana: YASNALDY A.C.C., , señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración de la funcionaria, quien menciona: “(se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de verificación de sustancia de fecha 06/10/2005 realizada por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal la cual riela al anexo 1 de la causa, en la cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), recuerdo vagamente como funcionaria y secretaria mi función fue llevar el control y tomar nota de cada una de las maletas, pesaje y si daba positiva o no y verificar la presencia de las partes y recabar las firmas, realmente para esa época eran muchas las sustancias que se verificaban, lo que recuerdo es que se realizó en una sala de juicio por la cantidad de gente, era una verificación más de sustancia debido a la ley vigente para el momento. Declaración de la funcionaria que no aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados”55. Declaración del ciudadano: M.A.R.A., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, quien expuso: “(se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de verificación de sustancia realizado en fecha 11/03/2005 el cual riela del folio 59 al 64 del anexo 1 de la causa a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), de acuerdo con el COPP antes de su reforma se debía realizar un acto de verificación de sustancia para verificar si se trataba de droga o no la sustancia, el acto se realizo con el fiscal J.C., los funcionarios actuantes de la Guardia nacional, con los funcionarios policiales y esta acta reunía todos los requisitos de ley y por tal motivo se firmo. Es todo”. Declaración del funcionario que no aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados”. 56. Declaración del ciudadano: C.J.R.B., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del experto, quien manifestó: “No me une ningún vinculo con los acusados, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de entrega 1044 el cual riela del folio 150 y siguientes del anexo 2 de la causa a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), mi persona en presencia de un funcionario policial entregó las evidencias, la evidencia se pone de manifiesto se hace la contabilidad y se hace una especie de inspección delante del funcionario, se trataba de unas panelas de cocaína se le practicó el reactivo de Scott el cual dio una coloración azul turquesa y de resultado positivo y otros dieron como resultado negativo, no da la coloración azul toda esa evidencia se hizo el conteo, se pesaron y se le hicieron la prueba de Scott posterior se embala y se pesa todo dio un peso bruto de 255 kilogramos con 500 gramos se firma y se entrega. Es todo”. Con este testimonio se deja claro el peso y las características químicas de la evidencia al salir del laboratorio de Toxicología ubicado en Bello Monte. 57. Declaración del funcionario: GOITIA CORTEZ C.A., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del experto, quien manifestó: “No me une ningún vinculo con los acusados, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el peritaje de fecha 10/10/2005 el cual riela al anexo 3 de la causa a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), el peritaje realizado es de complejo diversidad de evidencias, el peritamos 6 maletas cada una contenía una serie de envoltorio elaborados en material sintético transparente, tipo panela, las maletas N°s 1, 3 y 5 contenían algunos envoltorios con una especie de color blanco de olor penetrante se le realizo el reactivo Scott con resultado positivo de cocaína, con un peso de 11 kilos 800 gramos aproximadamente y algunas maletas contenían una sustancia de color marrón arrojando como resultado negativo, posterior al ensayo de orientación se realiza un ensayo confirmatorio dando como resultado positivo de cocaína con porcentaje de pureza 89% la maleta N° 1, 85% la maleta N° 3, 78% la maleta N° 5, según el pesaje aproximado de 11 kilos de sustancia blanca arrojando positivo de cocaína. Con este testimonio se deja claro el peso y las características químicas de la evidencia en fecha 10 de octubre de 2005”. 58. Declaración del funcionario: F.R.G.A.,señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del testigo, quien expuso: “No me une vínculo alguno con los acusados (se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido de la Inspección la cual riela al folio 125 del anexo 2 de la causa a lo cual desconoció su firma como suya y no ratifico su contenido), (se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del acta de fecha 24/11/2004, realizada en la sede del Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el cual riela al folio 133 al 136 del anexo 2 de la causa a lo cual reconoció su contenido como cierto y como suya una de las firmas que la suscriben), el fiscal noveno del ministerio público Dr. J.B. se constituyo junto con una comisión para practicar una inspección en la sala de armamento referido a unos bultos y se fue mencionado en el acta, se fueron aperturando habían unas maletas plásticas amarillas, azules habían unas bolsas de color blanco que describían en su parte superior hospital San José, habían unos paquete blancos y otros marrón, se les tomo su prueba y determino que habían unas sustancias diferentes se embalaron, se precintaron se pesaron eran como 100 bultos y 6 maletas, a medida que se hacia la inspección se cerraba los bultos y se precintaban quedando en custodia de la policía del estado Vargas, es todo” Con relación a la primera acta señalada es necesario acotar que el Ministerio Público debe proceder conforme a la Ley a fin de aclarar lo mencionado por el testigo, relacionado con el acta que riela al folio 125 del anexo 2. Con relación a la segunda acta el funcionario menciona lo que allí se hizo y manifiesta que no había irregularidad alguna. 59. Declaración de la funcionaria: I.C.A.L., , señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración de la funcionaria quien, depuso sobre el contenido de un oficio, donde aclara que el peso neto, es sin envoltorios y el bruto es el neto con los envoltorios. Respecto a la evidencia” 60. Declaración del funcionario: URASMA SUAREZ J.E., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del experto, a quien se le puso de manifiesto la expertita química N° 9700-130-17623, de fecha 10/11/2003, emanada del CICPC dirección de toxicología forense, el cual riela al folio 137 del anexo 2 de la causa a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya). 61. Declaración del funcionario: R.B., , señalando el Juez A quo lo siguiente”Declaración del funcionario, quien expresó que estaba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y aprehendió a J.G.”. 62.Declaración de la funcionaria: D.C.S.V., , señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración de la experta, quien expuso: en las maletas 2,4 y 6 resultaron ser negativos para cocaína, en las maletas 1,3 y 5 contenían envoltorios que resultaron ser positivos para cocaína, es todo”. Se determina que toda la evidencia no estaba compuesta de sustancia ilícita: Cocaína”. 63. Declaración del funcionario: A.H.R., , señalando el Juez A quo lo siguiente”Declaración del experto, quien manifiesta que toda la evidencia examinada no era Cocaína, también había Papelón”. 64. Declaración del funcionario: CORRO REQUENA RODOLFO, señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario policial, quien expresó que estuvo presente en el traslado de la evidencia hacia el Tribunal, para verificar las 6 maletas numeradas y a cada una se procedió a abrirlas y verificar su contenido que era unas panelas de color blanco con una sustancia con panelas de color beige o marrón, se realizo su conteo y se verifico su pesaje de cada uno”. 65. Declaración de la funcionaria: R.L.G.I., , señalando el Juez A quo lo siguiente”Declaración de la experta, quien manifiesta que toda la evidencia examinada no era Cocaína, también había Papelón”. 66. Declaración de la funcionaria: TRONCOSO J.F.D., , señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración de la funcionaria, quien manifestó haber sido comisionada para asistir a un acto de incineración de drogas en el puerto de La Guaira, en clidada (sic) de fotógrafa, dándose cuenta allí las autoridades que en unas maletas había droga y en otras Papelón” 67. Declaración de la ciudadana: M.A.C.R., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración de la Jueza, quien expuso: Eso fue un procedimiento de incineración de sustancia, yo estaba en el tribunal de Ejecución eso fue creo que en el hospital J.M.V., estaban el ministerio público, expertos, funcionarios, que custodiaban la droga, se realizo el pesaje de la sustancia había un faltante creo que eran 210 kilos y faltaban unos 7 más o menos, el Ministerio Público pidió la suspensión del acto para las averiguaciones, se precintaron las maletas y se puso la droga a la orden del fiscal. En el mes de abril de 2004.AQLlí (Sic) se descubre un faltante de la droga con relación al, pesaje indicado en el Laboratorio Toxicológico ubicado en Bello Monte”. 68. Declaración del ciudadano: RUSSO ZERPA DOMENICO,señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, quien manifestó: El tribunal de ejecución hacia las incineraciones el ministerio publico realizo su solicitud, el tribunal la acordó y el día pautado la realizó, cuando se hizo el pesaje no correspondía con la experticia, el ministerio publico solicito la suspensión para aperturar la investigación, se ordeno colocar un nuevo precinto quedo reflejado en acta y se levanto un acta de la misma. En ese testimonio se da cuenta del faltante entre la sustancia examinada en el Laboratorio originalmente y lo que se contabilizó en ese acto”. 69. Declaración del ciudadano: J.C.B.C., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del ciudadano, quien manifestó: “(Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de inspección ocular de fecha 24 de noviembre de 2004, el cual riela al anexo 1, a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), es una inspección a cargo de la fiscalía novena, con respecto a la investigación ya cursaba en la fiscalía, se trataba del presunto extravío de una droga que estaba a cargo del instituto autónomo de policía y circulación del estado Vargas ya que en un acto de incineración de sustancia se observó un faltante, se suspendió la incineración y se aperturó la investigación, incluso se hizo una inspección aquí en el tribunal, la inspección fue en el parque de armas del instituto autónomo estaba presente la comisaría A.G., fue una actuación efectuada por mi despacho, lo que queríamos verificar era que lo que se había sacado concordara con lo que decía el acta del tribunal.” El testigo indicó que había sido Fiscal en este caso, que hizo una inspección en el Parque de Armas de la policía del estado Vargas solicitó órdenes de aprehensión para los acusados”. 70. Declaración de la ciudadana: R.E.S.D., señalando el Juez A quo lo siguiente “(Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de incineración de sustancia que riela al folio 92 del anexo 1 de la causa a la cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya)” 71. Declaración de la ciudadana: DAUTANT COTUA M.D.C., “Declaración de la experta, quien manifestó: que las muestras no correspondían a la sustancia denominada Cocaína, que había una sustancia parecida al Papelón y otra al cemento blanco”. 72. Declaración del funcionario: ARAUJO PRIETO J.J., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario relacionada con la aprehensión del co-acusado J.G. González” 73. Declaración del funcionario: YOSBERT A.C.C.,señalando el Juez A quo lo siguiente”. Declaración del experto, quien realizó un levantamiento planimétrico, de fecha 06 de marzo de 2006, acerca de las instalaciones de la sede de la Policía del estado Vargas, en especial referencia al Parque de Armas y Receptoría de Detenidos” 74. Declaración del funcionario: PIRE RIVERO A.A., , señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del funcionario, quien expresó: “(En primer lugar no tengo ningún vinculo con los acusados de autos, en cuanto a la verificación de sustancia de fecha 11-02-05, Yo ese día comparecí ante una de estas sala que no recuerdo específicamente y observé unas panelas con presunto papelón y otras panelas en la que se apreciaba una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, eso fue lo que vi ahí. Su testimonio está referido a un acto de verificación de sustancias de fecha 11 de febrero de 2005, donde se apreciaron panelas de Papelón y una sustancia de olor fuerte y penetrante” 75. Declaración de la ciudadana: DRA. M.R., señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración de la funcionaria, quien indicó: Reconozco como mía la firma del acta y se trató de una verificación de sustancia que se realizó y yo era la secretaria, se trató de seis maletas, cada una de ellas se abrió y contenían varias panelas que al practicarse la prueba dio positivo para cocaína” 76. Declaración del funcionario: H.M.C.A., señalando el Juez A quo lo siguiente “Con ese testimonio se demuestra una vez más la existencia del procedimiento policial que dio origen a la incautación de las evidencias resguardadas: seis maletas, dinero y vehículo”. 77. Declaración de la co-acusada: A.G. , señalando el Juez A quo lo siguiente “ Declaración de la co-acusada sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de ella” 78. Declaración del co-acusado: J.R.G. , señalando el Juez A quo lo siguiente “Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él”. 79. Declaración del co-acusado: W.T. “Las maletas fueron llevadas al parque por instrucciones del Comisario Guillen, las instrucciones estaban en el libro, montábamos un servicio en las noches y ese servicio se nos fue quitado porque teníamos que estar 24 horas con las maletas, las veces que salieron las maletas no estuve de guardia las veía por el libro, estuve en una verificación en el parque para ese momento estaba todo sin novedad, el director de la Policía Guillen nos llamo a la oficina y nos acuso a los parqueros que teníamos que ver con eso, nos pusimos de acuerdo nos fuimos a la Fiscalía Superior y nos tomaron entrevista, ese día el comisario nos llamo otra vez y estaba molesto porque hicimos eso y nos dio otras hipótesis, ya llevamos 4 años, 4 meses y 19 días aquí, han venido varios testigos han dicho lo mismo, aquí se está buscando la verdad, tengo todo este tiempo encerrado y aquí la fiscal pidió un careo que nos pareció bien se hubiesen llegado a aclarar muchas cosas, los testigos dijeron una cosa, el inspector que supuestamente hizo la investigación lo negó, yo digo hasta cuándo va a ser este encierro en contra de nosotros, aquí estamos no hemos llegado a nada, desde un principio nos pusimos a disposición de la policía y de la fiscalía, si se va hacer una investigación que fuera para llegar a las cosas que son, yo deje una niña recién nacida ya tiene 4 años ni la he podido ver bien y cuando la veo pregunta que cuando voy a ir a mi casa, es todo”. Ceso. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., no realizo preguntas algunas así como el defensor privado DRA. FEIZA TAWUIL. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Desde el 2002 cuando fue la fundación del parque de armas hasta agosto de 2005 labore ahí, en el cargo de parquero, encargado de entregar y recibir el armamento, distribución de ellos y mantenimiento, jefes del parque de armas fueron W.C. que fue cambiado y después Á.H. y luego otra vez fue traído W.C., luego trabaje en el departamento de transporte de la policía del Estado Vargas, las novedades estaban en el libro del parque de armas, nos dijeron que debíamos estar las 24 horas de servicio, con un chaleco y una ametralladora y que buscáramos cualquier medio de distracción pero siempre quedar dentro del parque, desde la puerta que conduce al parque no dejar pasar a nadie, ingresaban personas para verificar las maletas pero por instrucciones de algún jefe de investigaciones que se comunicaba con el jefe de logística y este nos lo comunicaba, también el día que hubo la verificación en el parque, las personas que i.e.d. investigaciones eran por solicitud del jefe de investigaciones que iban a verificar las maletas, una vez fue Stifenson Rodríguez en una estuve presente, no recuerdo las demás personas, las maletas estaban puestas en fila hacia arriba y tenían una manta el levanto la manta en ningún momento abrió las maletas, estando yo esa fue la única vez, los grupos de guardia eran de 3 parqueros que trabajábamos 24 por 48 trabajaba uno y los otros 2 estaban libres, el jefe de parque trabajaba de lunes a viernes, en el parque trabajamos yo, el oficial J.G. y Brulle Corvo, éramos los 3 parqueros, Williams era el jefe, el jefe muchas veces estaba ahí con nosotros él sabe de material de parque y el nos enseñaba a nosotros y otras veces tenía que estar en la oficina de logística, el jefe de logística fueron varios creo que estuvo el inspector N.R., Inspector D.E. y no recuerdo más, es todo”. Ceso. Se deja constancia que en este estado ingresan a la sala los demás acusados. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él. 80. Declaración del co-acusado: W.C. y salen de la sala los demás acusados a los fines de rendir declaración y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone del precepto constitucional y se le cede la palabra al acusado y expone: “Desde que pasaron la sustancia, eso fue como en Enero de 2004, me acuerdo que recibí una llamada del J.R.G., como a las 7:30 horas de la noche, en la cual me informaba que habían pasado siete /07) maletas para el parque de armas con autorización del Comisario Guillen, y la paso el segundo comandante Osorio con instrucciones del director, yo para ese momento me encontraba de vacaciones y posteriormente me fui de reposo, luego me llamo un de los funcionarios y me dijo que habían regresado la sustancia, porque una se había perdido, posteriormente al tener conocimiento fui a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Vargas y me recibió la Dra. S.A. quien era la Fiscal Superior para ese momento a quien le informamos lo que sucedió, yo estaba con mis dos compañeros, esto lo hice porque el director me dijo que nos levantaría un procedimiento, al ir a la fiscalía nos atendió el Fiscal J.B. quien nos tomo declaración a cada uno, y me dijo que él se encargaba de todo, me puse a la orden para la investigación porque era el encargado del parque y de todo el armamento que ahí se encontraba, para el mes de Mayo, fui operado de una hernia inguinal y luego salí de reposo, al reintegrarme, lo hice en las Caracas, posteriormente me llegaron unas citaciones y por ultimo aquí estoy pagando una condena, es todo”. Ceso. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., Acto seguido la defensa realizo preguntas a las cuales el acusado entre otras cosas respondió: Mi cargo era Jefe del Parque de Armas, mi funciones era llevar el parque de las diferentes comisarías y las armas y verificar las armas que estuvieran en cada comisaría, así como las balas, y otros armamentos, mi horario era de ocho (8:00) de la mañana a las cinco (05:00) de la tarde, de lunes a sábado, éramos tres funcionarios que cumplíamos guardia de 24 por 48 horas, yo estuve de reposo prácticamente casi un año, al incorporarme me mandaron a los Caracas, al momento que fuimos a la fiscal el fiscal para ese momento J.B. nos dijo que el se encargaba de eso y nos tomo declaración a cada uno, el comisario nos dijo que no teníamos que ir a ningún lado a buscar ayuda, ni a la fiscalía, para ese momento yo me encontraba de vacaciones, yo dije que ahí no se podía guardar eso, porque solo se guardaba material que no fuera bélico, el jefe de logística tenía conocimiento, ahí trabajamos Trasporte, Armamento y Comunicaciones, lo que dijo el segundo comandante fue que eso iba a permanecer en resguardo y hacia documentos en copias las cuales yo se las entregue al fiscal, yo me encontraba en Lacalle y no podíamos tocar la maleta, solo la tocaba el fiscal y los funcionarios que la trasladaban, esas maletas fueron colocadas donde se guardaban las armas y cada vez que la sacaban, se hacían un parque, eso es como unas actas donde se dejaban constancias de lo sucedido, eso se enviaba al jefe de operaciones y al director para llevar un respaldo, pare de esas copias están en el expediente, investigaciones lo revisaba al ingresar las maletas que llegaban precitadas, se realizaba el parque y se dejaba constancia.En el libro de novedades. Acto seguido el ciudadano Juez realiza preguntas al acusado quien entre otras cosas respondió: Coordinaba el parque y el armamento de la policía del Estado Vargas, donde corresponde chequear todas las comandancias, no le participe a mi superior, solo me dirigí con mis compañeros a la Fiscalía y al regresar el jefe de los servicios me dijo que no teníamos que ir a ningún lado a buscar ayuda , estaba con J.G. y Windy, exactamente estuve dos veces en el 2002 para el 2003 y luego hasta que ingrese que nos entregaron a la Guardia, luego que nos entrevistamos con el Fiscal J.B. nos enviaron citaciones, yo estaba con Brulle Corvo, W.T. y J.G., si hay un reglamento establecido por la Ley de Armas y Explosivos y esa división hace una revisión anual. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él. 81. Declaración del co-acusado: BRULLE CORVO, quien manifestó querer declarar se le impuso del precepto constitucional y expone entre otras cosas: “ Me desempeñe como parquero de armas y municiones, la orden de seis (06) maletas para su resguardo se cumplió porque era una orden y tenía que cumplirse a cabalidad, solo pido que con su decisión no nos involucre siendo inocente . Es todo”. Ceso. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., no realizo preguntas algunas así como el defensor privado. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Estoy desde el año 2002 y estaba asignado al parque desde el 2004 hasta que nos presentaron a la Guardia Nacional, yo recibí mi guardia el día siguiente, estaban precitadas y luego al regresar tenían el precinto con tirro, el Inspector Á.G. se las llevo porque la iban a incinerar, el lugar se encuentra cerrado con paredes de acerolil, con enrejado y techo raso, J.R.G. y W.T.e. mis compañeros, el fiscal para ese momento era J.B. y nos pusimos a la orden para la investigación., es todo”. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él. 82. Declaración del co-acusado: J.G.G. y salen de la sala los demás acusados a los fines de rendir declaración y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone del precepto constitucional y se le cede la palabra al acusado y expone: “Primeramente me encontraba laborando desde el 14-02-2005 en el CICPC, recuerdo que mi aprehensión fue ahí, por una boleta de aprehensión, por el delito de tráfico de sustancia, establecido en el artículo 31 de la misma Ley, cosa que para mi persona no fue en flagrancia, cuan nos presentaron al tribunal, los elementos de convicción consistía en unas declaraciones de unos ciudadanos y el inspector J.S. les había tomado, para mayo de 2008, esos testigos al ser interrogado, manifestaban no saber nada y a todas las preguntas realizadas en este tribunal, decían siempre que no, declaraciones estas que rielan a los olios 119 al 139, éramos cinco ciudadanos de los cuales uno de ellos es mi persona que al imponerme del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma dice que debemos ser notificados, cosa que no fue así, también quiero decir que yo me voy de la institución por renuncia voluntaria, de la cual dicha renuncia pasa por varias divisiones a los fines de saber si uno tiene procedimiento por lo cual dicha renuncia si mas no recuerdo decía que no tenía ningún tipo de procedimiento y me dan mi baja, también recuerdo que en el presente expediente, los vecinos indican que el Inspector Sanabria les pide una colaboración por cuanto fueron los vecinos que le informaron de la novedad, ahora cuando los testigos vinieron a esta sala, ellos indican que quienes realizaron el procedimiento fueron unos funcionarios vestidos de civil y al verificar sus declaraciones, las mismas no coinciden y a preguntas realizadas y respondidas por estos, se puede pensar que se está incurriendo en anomalías, no coinciden lo declarado por los testigos en las actas y lo declarado ante el tribunal, el Inspector Sanabria indico que los testigos vendían cerveza, A.P., indico que se comunico con A.S., quien indico que se encontraba en una inspección y que no indico ninguna novedad, yo no traslade sustancia, no trabajo en el parque de armas, esta injusticia de estar detenido nos ha causado un daño moral y mental a todos los que estamos detenidos, cuando a Dra. M.G. realizo la investigación fue negligente en la misma por cuanto no realizo la misma,, yo no realice el traslado de la sustancia, no hago resguardo de arma ni realizo ningún acto de incineración, yo fui notificado en calidad de testigo y ahora soy imputado y procesado. Es todo. Ceso. Se deja constancia que el Fiscal auxiliar del Ministerio Público DR. J.B., y la defensa Privada DR. J.G., no realizaron preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez realiza preguntas al acusado quien entre otras cosas respondió: 1.- En octubre de 2003, yo laboraba en el departamento de comunicaciones de la Policía del Estado Vargas, hasta finales del mes de noviembre o principio del mes de diciembre de 2005, cuando solicite mi renuncia a Motu propio y me fui al CICPC, del Estado Vargas, donde fue mi aprehensión, 2.- El cambio fue porque para el momento yo me encontraba cursando el tercer semestre en el Iupol y el futuro era prometedor, y decidí irme para otra institución y para ese momento fue la detención. 3.-Yo solicite la renuncia y ellos solicitan una hoja de antecedentes de servicios en la cual decía que no tenía antecedente. 4.-Comencé a laborara si mas no recuerdo el 01-01-2002 en la comisaría de Carayaca, luego me cambiaron a C.L.M. sector Las Tunitas. Es todo. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él. 83. Declaración del co-acusado: J.S. y salen de la sala los demás acusados a los fines de rendir declaración y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le impone del precepto constitucional y se le cede la palabra al acusado y expone, entre otras cosas: “ Yo solo quiero participar que hice un procedimiento en fecha 28-10-2003, mediante una persecución policial de una camioneta en la que iban a bordo dos ciudadanos, seis maletas y un dinero, luego pasamos el procedimiento el cual fue recibido por el fiscal del Ministerio Público, retirándome posteriormente a mi trabajo, luego recibí una felicitación por el procedimiento a finales de noviembre principio de diciembre, en el 2004 tuve un en mi casa y estuve incapacitado por 18 meses, no sabía que me estaban investigando por ese procedimiento, luego al ser aprehendido me pusieron a la orden de la Guardia Nacional y luego me pasado a Macuto, donde he sufrido dos infartos y tres hospitalizaciones. Es todo”. Ceso. Se deja constancia que el fiscal auxiliar del Ministerio Público DR. J.B., ni la defensa publica DRA. I.L. no realizaron preguntas. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: 1.- Eran 30 millones 800 mil bolívares, 2.- Yo trabaje en prevención a finales de noviembre o a principios de diciembre de 2003. 3. Me incapacitaron en febrero de 2004. 4.- La evidencia entro en el departamento de investigaciones, donde había una unidad de recepción y una parte de los jefes. 5.- en el patio a mano derecha esa parte pertenecía a investigaciones que depende del departamento de operaciones. 6.- No, 7.- El 02-02-2004, Salí de reposo y me incorpore 08-05- o 09-05-2009, tuve un año y ocho meses. 8.-Me mandaron a operaciones nuevamente, donde mi funciones por motivos personales por el problema que tuve era levantar las cadenas de los vehículos que entraban y salían, dejar pasar a las personas que iban a Recursos Humanos y los de la limpieza. 9.- Si por la prevención en la entrada y por la parte de la prefectura hay otra puerta de acceso, por donde está el comandante, 10.- Fueron varios efectivos, Wuilli Bermúdez, C.B., Marin, Hernández y otros efectivos que llegaban en apoyo porque era una persecución. 11.- Iba con migo el funcionario C.B.. 12.- Nosotros los interceptamos en Mamo, le realizamos la revisión corporal, buscamos a los dos testigos y al verificar la parte de atrás de la camioneta, encontramos esas maletas, las llevamos al modulo de Mamo y posteriormente la pasamos a la zona 1. 13.- Eran seis maletas y la cantidad de 30 millones 800 mil bolívares. 14.- Iba en una bolsa de papel con asas. 15.- Yo como no soy chofer, uno se puede ir caminando, si yo me fui caminando. 16.- Son más de 25 metros, como 40 metros aproximadamente. 17.- Trasladamos a Mamo las evidencias, el dinero y la camioneta, el procedimiento se inicio como de 04:00 a 05:00 horas de la mañana, 18.- Hernández llevo la camioneta. 19.- La camioneta la traslado un efectivo. 20.- Yo estaba en la evidencia, esperando al fiscal del ministerio público, ahí estaba el comandante, luego le hicieron pruebas a las maletas con un liquido que se pudo de color azul. 21.- Íbamos en caravana, la evidencia llego al mismo tiempo que todos. 22.- Se contó el dinero y se fotocopio y se realizo en el departamento de prensa, donde esta consultaría jurídica y posteriormente yo pase a realizar el acta, donde esta investigaciones. Es todo”. Ceso. Se deja constancia que en este estado ingresan a la sala los demás acusados. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él. 84. Careo entre los testigos Delgado de Mata milagros y Sanabria J.G.: DELGADO DE MATA M.A. depuso lo siguiente: “Yo no le di la información a nadie, al funcionario Sanabria, quien le informó directamente no fui yo. Es todo. Ceso. Seguidamente el segundo de ellos el funcionario SANABRIA GALARRAGA J.G., depuso lo siguiente: “La información me la dio el sobrino y la sobrina de la señora, días posteriores que ocurrieron los hechos, pero ellos me dijeron que como fue en horas de la madrugada no me llamaron y no se pudieron comunicar conmigo, solo le pregunte a la señora, quienes se encontraban en ese momento. Es todo. Ceso. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra el Representación Fiscal del Ministerio Público DR. J.B., quien interroga al testigo, la ciudadana DELGADO DE MATA M.A. quien entre otras cosas contesto lo siguiente:1.- Vivimos al lado y somos familias, ellos me comunicaron y yo también presencie los hechos. Es todo ceso. Seguidamente el DR. J.B., interroga al testigo funcionario SANABRIA GALARRAGA J.G. quien entre otras cosas contesto lo siguiente: 1.- Específicamente no me acuerdo. 2.- Al recibir la información, notifico a mi superior el Jefe de Investigaciones de lo informado por estas personas. 3.- El se dirige conmigo a la casa de estas personas para corroborar la información. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público DRA. YULEIDYS MIJARES, quien interroga a la testigo ciudadana DELGADO DE MATA M.A. quien entre otras cosas contesto lo siguiente: 1.- Me asome y vi lo que estaba sucediendo, a las personas y lo que estaban bajando. 2.- Le informe a los días, no se fecha exacta. 3.- No tengo idea de la hora específica. 5.- Vi movimientos de tirar bolsos hacia abajo. 6.- Rendí entrevista a dos personas que estaban ahí y el inspector Sanabria estaba ahí también. Es todo Ceso. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. R.T., quien interrogó al testigo SANABRIA GALARRAGA J.G. quien entre otras cosas contestó lo siguiente: 1.- A.P., 2.- No recuerdo. 3.- No, ella no era mi jefe inmediato. Es todo. Ceso. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. A.C., quien interrogó al testigo SANABRIA GALARRAGA J.G. quien entre otras cosas contestó lo siguiente: 1.- El acta de entrevista se tomo en la vivienda de los ciudadanos, que me dieron la información. Es todo Ceso. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. M.P., quien interrogó a la testigo DELGADO DE MATA M.A. quien entre otras cosas contestó lo siguiente: 1.- En la casa de mi hermana. 2.- No me llevaron escritos preparados. 3.- Estaba el Inspector Sanabria. 4.- Fue después de bastante tiempo, no recuerdo cuanto tiempo. Es todo ceso. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. J.G., quien interrogó a la testigo DELGADO DE MATA M.A. quien entre otras cosas contestó lo siguiente: 1.- No recuerdo. 2.- Varios días después de lo sucedido. 3.- No subí a Caracas. 4.- Eso fue en la casa de mi hermana, estaban dos personas y el Inspector Sanabria. Es todo. Ceso. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. J.G., quien interrogó a la testigo SANABRIA GALARRAGA J.G. quien entre otras cosas contestó lo siguiente: 1.- No recuerdo el tiempo. 2.- No recuerdo el año. 3.- La declaración la tomo el funcionario de la Guardia Nacional de Antidroga, luego se ordeno la investigación, son ellos los que me dicen que los acompañe a la casa de la señora, para que le tomaran la entrevista. 4.- Al inicio el Fiscal Noveno Dr. ALEMAN, comisiono a los funcionarios de la policía del Estado Vargas, comenzó la investigación y a partir de ahí levantaba todos los días las actas y se las enviaba a la fiscalía. 5.- No recuerdo. 6.- Hicimos visitas y entrevistas. 7.- Luego no me dijeron mas nada. 8.- No recuerdo. Es todo Ceso.- De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra e interrogó al testigo SANABRIA GALARRAGA J.G. quien entre otras cosas contestó lo siguiente: 1.- La declaración la tomo el funcionario de la Guardia Nacional, yo no estaba en la investigación, ellos tienen sus métodos para llevar su investigación. 2.- El Comisario Pires no fue para la entrevista. 3.- Si primero nos entrevistamos con ellos, mi persona y el Comisario Pires. 4.- Posteriormente la entrevista la tomo el funcionario de la Guardia Nacional. 5.- Ellos ratificaron la información que me dieron a mí. Es todo. Ceso. De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra e interrogó a la testigo DELGADO DE MATA M.A. quien entre otras cosas contestó lo siguiente: 1.- No en ningún momento, yo no salí de mi casa. 2.- No me comunique con nadie. 3.- Yo no tengo conocimiento que mis sobrinos hayan ido a otra parte. Es todo. Careo que no contiene controversia entre los dichos de los testigos. Están de acuerdo con lo manifestado uno por el otro, respecto a quien suministró la información acerca de la presencia de personas bajando y subiendo bolsos de noche al lado del Parque de armamentos de la policía del estado Vargas. MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES 1. EXPERTICIA QUIMICA, la cual riela al folio 166 del anexo 2 del expediente, suscrita por los expertos G.R. y A.H. de fecha 14 de marzo de 2005. Allí se evidencia un faltante entre el peso y la sustancia desde que se realizara la experticia original en fecha 05 de noviembre de 2003, en el laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. INSPECCION OCULAR, la cual riela al folio 56 del anexo 1, de fecha 24 de noviembre de 2004, realizada en la sede del Instituto autónomo de policía y Circulación del Estado Vargas, realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en el Parque de Armamentos de esa Institución. Allí dejándose constancia de cantidad de panelas con sustancias de color marrón y blanca, de presunto papelón y yeso. 3.ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 11 de marzo de 2005, la cual riela del folio 97 al 102 del anexo 1 del expediente realizada por el Tribunal Segundo de Control. Allí se evidencia sustitución de panelas de cocaína con sustancia de papelón y yeso. Con relación a la experticia realizada en fecha 05 de marzo de 2003. 4. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 14 de diciembre de 2005 la cual riela al folio 37 de la primera pieza del expediente. Allí se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.G.G., ratificada por el funcionario R.B.. 5.ACTA DE ENTREGA, correspondiente de seis muestras (maletas), de fecha 02 de diciembre de 2003, la cual riela del folio 150 del anexo 2 del expediente N° 9700-130-1044 entrega que realiza C.R., quien ratifico el contenido y firma. Se evidencia la entrega de las maletas contentivas de la evidencia conforme a lo expresado en la experticia química. Ratificado por el funcionario suscribiente 6.OFICIO, de fecha 18 de febrero de 2005, dirigido por la Dra. I.L. al Dr. J.B., el cual riela al folio 132 del anexo 2 del expediente. Ratificado por la funcionaria suscribiente referido al peso neto y peso bruto. 7. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por el experto C.G. y D.S., el cual riela al folio 184 del anexo 3 de la causa. Ratificado por los mencionados expertos, relacionada con las muestras tomadas durante el acto de verificación de sustancias en fecha 06 de octubre de 2005. 8. EXPERTICIA QUIMICA, la cual riela al folio 137 del anexo 2 del expediente, suscrita por los expertos Atilia Graterol y J.U.. Ratificada por los expertos quienes la suscribieron, donde detallan el peso, la cantidad y la sustancia sometida a examen por ellos. 9. EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por el experto M.D.C., la cual riela del folio 173 del anexo 3 del expediente. Ratificada por la experta quien la suscribió, donde detalla el peso, la cantidad y la sustancia sometida a examen por ella, relacionada con las evidencias depositadas en el Parque de Armas. 10.ACTA DE INCINERACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 13 de abril de 2004, realizada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 2 del anexo 2 de la causa. Ratificada por sus firmantes, donde se evidencia que no se realizó la incineración, pues se halló un faltante de la droga en una cantidad de SIETE KILOS CON TRESCIENTOS DOS GRAMOS, con relación al resultado de la experticia realizada en el Laboratorio de Toxicología en octubre de 2003. 11.INSPECCION TECNICA, N° 4721, de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios F.G., P.M. y otro, la cual riela al folio 125 del anexo 2 del expediente. Siendo reconocida por el funcionario F.G. y fue realizada en el Parque de Armas de la Institución Policial. 12.ACTA POLICIAL, de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios J.C.P., Viloria Carlos y otro, la cual riela al folio 3 de la primera pieza del expediente. Acta policial ratificada por el STTE J.C.P., donde se trasladó con la finalidad de buscar órdenes de aprehensión en contra de l os ciudadanos: A.D.V.G.V.; W.C.C.; J.R.G.; Winddy T.L.; Brulee R.C.P. Y J.S.. 13.TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrita por el funcionario R.B., la cual riela al folio 37 de la primera pieza del expediente. Novedad referida a la presencia de una comisión de la Guardia Nacional en la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de ejecutar la orden de aprehensión dirigida al funcionario G.H.J.G.. 14.LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por el experto Yosbert Cárdenas, la cual riela al folio 116 de la sexta pieza del expediente. Ratificado por quien lo suscribió. Relacionado con la sede de la Institución policial y el Parque de Armas. 15.ACTA DE ENTREGA, la cual riela a los folio 18 al 22 del anexo 1 del expediente, suscrita por los expertos C.R. y STYFENSON RODRIGUEZ. Ratificada por quienes la firmaron, donde se entrega la evidencia desde el Laboratorio de Toxicología a funcionarios de la Policía de Vargas. 16.ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 06 de Octubre de 205, suscrita por el DR. M.G., DR, J.B., DRA. J.G., FUNCIONARIOS CARLOS GOITTIA, GERLEY TORRES, DAYAN CACERES, ADELZO MEZA Y J.G., Inspector J.A. y YASNALDY CASTILLO, la cual riela del folio 188 AL 196 del anexo 1 del expediente. Ratificado en sala donde se deja constancia de que en la evidencia se encontraban sustancias como papelón y cocaína. 17. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, la cual riela a los folio 12 al 18 del anexo 1 del expediente, suscrita por los EL DR. AMBIORIX POLANCO, H.A., DRES. R.P., H.C., F.C., los funcionarios, R.C., M.A., B.C., SALZAR JULIAN, BERMUDEZ WILLY y H.C., los imputados F.H. y C.M., de fecha 29 de Octubre de 2003. Allí se dejó constancia de las características que presentaron las evidencias en la causa que originó la incautación de la evidencia. 18. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios PIÑERO A.J., R.C.E. y MORA VILORIA JULIO, la cual riela a los folio 03 al 04 de la pieza 1 del expediente. Allí se deja constancia de la aprehensión de los co-acusados: W.C.; J.R.G.; Winddy Tovar; y J.S.. 19.ACTA DE INCINERACION, de fecha 14-04-2004, suscrita por la DRA. M.C., ABG. R.S., los expertos C.A., los funcionarios A.G., A.G. y J.R. Y el secretario D.R., cursante al os folios 2 al 4 del anexo 2. Documento Público que indica todos los datos de la realización de ese acto Judicial, donde no pudo llevarse a cabo la Incineración de la evidencia, debido a un faltante entre la cantidad y características químicas, entre lo examinado en el Laboratorio Toxicológico y el resultado arrojado en ese acto. 20. ACTA DE PARTES OPERATIVAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2004, de los folios 78 al 263 del anexo 4. Control de Operaciones Policiales durante ese mes. 21. ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2003, suscrita por el sub Inspector J.S. y el Oficial C.B., relacionada a una aprehensión de los ciudadanos F.A. y C.M., la cual riela a los folios 09 y 10 del anexo 1 del expediente. Allí se deja constancia del procedimiento policial, donde se incautó la evidencia, la droga, el dinero y la camioneta Ford Bronco. 22.ACTA DE TRANSCRICIPION DE NOVEDAD, desde el 16 de enero de 2004 hasta el 17 de enero de 2004, relacionada con la novedad N° 13, parte diario 229, la cual riela a los folios 43 y 44 del anexo 1 del expediente. Relacionadas con las recomendaciones dadas a los funcionarios parqueros, con motivo del resguardo de las seis maletas en el Parque de Armamento de la institución policial. 23. ACTA DE TRANSCRICIPION DE NOVEDAD, desde el 16 de enero de 2004 hasta el 17 de enero de 2004, novedad con respeto al resguardo de unas maletas. Allí se deja constancia que se encuentran en resguardo del parque de armas las seis (06) maletas contentivas de drogas (evidencia) que se encontraban en la Receptoría. 24.ACTA DE TRANSCRICIPION DE NOVEDAD, desde el 13 de abril de 2004 hasta el 14 de abril de 2004, el cual riela al folio 45 y 46 del anexo 1 del expediente. Allí se deja constancia que el Inspector Á.G. retiró las seis maletas por instrucciones superiores y luego a las 17:00 horas regresadas las maletas con bolsas plásticas de color negro y precintos de seguridad. 25. ACTA DE TRANSCRICIPION DE NOVEDAD, desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 12 de marzo de 2004, el cual riela al filio 47 y 48 del anexo 1 del expediente. Se deja constancia de que fue realizada una inspección y pesaje de las seis maletas con drogas y las mismas fueron retiradas por una comisión de la Dirección de Investigación. 26. ACTA DE TRANSCRICIPION DE NOVEDAD, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 16 de junio de 2005, la cual riela a los folios 49, 50 y 51 del anexo 1 del expediente. Se deja constancia de que fueron retiradas las seis maletas contentivas de la droga para su incineración, haciéndose luego la entrega de las maletas, ya que no culminó el proceso de incineración por detectarse irregularidades en su contenido. 27. PARTES DIARIAS, del MES DE ABRIL DEL AÑO 2004. Allí se evidencia que la Comisario A.G. se desempeñó como Oficial superior en esa fecha, la cual riela desde el folio 1 al 244 del anexo 5 del expediente. 28.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el cual se encuentra en el punto N° 11 del escrito acusatorio, de fecha 16 de junio de 2005, el cual riela desde el folio 1 al 269 del anexo 6 de la causa. Relacionado con los faltantes en la evidencia incautada. Y que no se pudo realizar el acto de incineración de la misma por la inconsistencia en cantidad y sustancia de la evidencia al momento de ser experticiada. 29. MEMORANDUM, de fecha 16 de junio de 2005, el cual se encuentra en el punto N° 12 del escrito acusatorio, la cual riela al folio 3 del anexo 6 del expediente. Allí se evidencia que se debe tomar la debida nota los fines de implementar la apertura de la investigación correspondiente por los faltantes de la droga. 30. EXTRACTO DE NOVEDAD N° 17, perteneciente a la Central de Operaciones Policiales COP, de fecha 16 de junio de 2005, la cual riela al folio 4 del anexo 6 del expediente. Allí se deja asentado que no se pudo realizar el acto de incineración de la misma por la inconsistencia en cantidad y sustancia de la evidencia al momento de ser experticiada. 31.ACTA DE ENTREGA DE RETIRO Y ENTREGA, de fecha 15 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Investigaciones suscrita por L.A. y J.R.G., la cual riela al folio 107 del anexo 1 del expediente. Ratificada por su firmante Araujo, donde se deja constancia tanto del retiro como de la entrega de las maletas al Parque de Armamento, no pudiendo llevarse a cabo el acto de incineración, debido a un faltante en la evidencia (maletas) siendo trasladadas nuevamente al Parque de Armas, donde fueron recibidas por el co-acusado J.R.G.. 32. ACTA DE TRASLADO, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la dirección de investigaciones, el cual riela al folio 96 del anexo 1 de la causa. Allí se deja constancia de haberse retirado del parque de Armas las seis maletas con la evidencia, con la finalidad de ser trasladadas al Tribunal Segundo de Control, donde quedaron bajo la vigilancia de los funcionarios Echarry Ofell Y Guardia Jean, siendo entregadas por J.R.G.. 33. ACTA DE ENTREGA, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la dirección de investigaciones, la cual riela al folio 103 del anexo 1 del expediente. Allí se deja constancia de la entrega de las seis maletas al Parque de Armas luego de haberse efectuado el traslado al Tribunal, siendo recibidas en el parque por J.R.G.. 34. ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2005, realizada por el Tribunal Primero de Control, en la sede policial, la cual riela al folio 176 de la primera pieza del expediente. Realizada por el Tribunal de Control en la sede de la Institución Policial, allí se deja constancia de lo plasmado en esa inspección, como documento público que es. 35. OFICIO N° DG-DRH-1717, de fecha 06 de enero de 2006, dirigido a la Fiscal del Ministerio Público Dra. M.G., la cual riela al folio 74 del anexo 3 del expediente. Allí se envía al Ministerio Público, información sobre los cargos desempeñados por los acusados de autos, dentro de la Institución Policial. 36. OFICIO N° 9700-130-130, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por la Dra. I.A.L.D.d.T.F. del CICPC, la cual riela al folio 132 del anexo 2 del expediente. Oficio relacionado con el peso bruto y el peso neto de la evidencia. 37. PARTE OPERATIVO N° 064, emanada de la COP, donde dejan constancia que la Comisaría A.G. fue designada por Resolución a los fines de fungir como directora de Inspectoría General, la cual riela al folio 101 del anexo 3 del expediente. De fecha 03 de marzo de 2004en el cual se menciona que la Comisario A.G. fue designada mediante Resolución, de fecha 04 de marzo de 2004, como directora de Inspectoría General. 38.PARTE DIARIO, correspondientes del 16 de enero de 2004 al 17 de enero de 2004, novedades del parque de armas correspondientes a los folios 43 y 44 del anexo 1, novedad del día 13 de abril de 2004 al 14 de abril de 2004 del parque general del Instituto Autónomo de policía y circulación del Estado Vargas el cual riela al folio 45 y 46 del anexo 1 del expediente, novedades del día 11 de marzo de 2005 al 12 de marzo de 2005 la cual riela al folio 47 y 48 del anexo 1 del expediente, novedades del día 15 de junio de 2005 al 16 de junio de 2005 la cual riela del folio 49 al 51 del anexo 1 del expediente, novedades del día 03 de diciembre de 2003 de la Dirección de Investigaciones la cual riela del folio 7 al 13 del anexo 3 del expediente, novedades del día 17 de enero de 2004 la cual riela al folio 20 del anexo 3 del expediente, novedades del día 25 de noviembre de 2004 la cual riela al folio 28 al 38 del anexo 3 del expediente y novedades del día 07 de octubre de 2005 la cual riela del folio 65 al 73 del anexo 3 del expediente. Incorporados en el debate donde se evidencian los traslados de las maletas desde su incautación y sus traslados a los Tribunales, así como sus inspecciones y regresos al Parque de Armas. 39.ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual riela al folio 138 y 139 de la pieza 22 de la causa. En el que se muestra la organización interna administrativa del Instituto Autónomo de Policía Y Circulación del estado Vargas. 40. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, la cual riela al folio 140 de la pieza 22 del expediente y PARTE OPERATIVO N° 336, específicamente en el punto 22, de fecha 03 de diciembre de 2003 la cual riela al folio 147 de la pieza 22 del expediente. De seguidas solicita la palabra la defensora pública DRA. I.L., quien expone: "Esta defensa solicita que no le atribuya valor a las pruebas incorporadas en el día de hoy por cuanto violenta el derecho a la defensa ya que los actos son preclusivos debiendo consignar el Ministerio Publico las pruebas ante el Tribunal de Control desconociendo hasta esta fecha la defensa dichas pruebas, es todo". Se evidencia en el mismo las características del vehículo que resultó incautado en el procedimiento policial de fecha 28 de octubre de 2003. Siempre tuvieron conocimiento de la prueba las partes, solo que se materializó la incorporación. Además no es una prueba que indique algún elemento ni a favor ni en contra de sus defendidos, pues está demostrada la incautación del vehículo a través de otros medios de prueba ya valorados por el Tribunal. 41.COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, desde el año 2003 hasta el 2005, correspondiente a fechas 27/11/2003 hasta el 12/05/2004, desde el 10/05/2003 hasta el 27/11/2003, desde el 13/01/2003 hasta el 10/05/2003, desde el 12/05/2004 hasta el 12/11/2004, desde el 17/01/2005 hasta 22/04/2005 y desde el 22/04/2005 hasta el 23/04/2005. De seguidas solicita la palabra la defensora Privada DRA. M.P., quien expone: "Son extemporáneas las pruebas consignadas los lapsos son preclusivos y hago oposición a la incorporación de los mismos, es todo" Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio público DRA, M.G., quien expone: "Ciudadano Juez esos son pruebas admitidas en su oportunidad y solicito que el Tribunal lo considere por cuanto son pruebas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es todo". Se evidencia en ellos los traslados y recepciones al Parque de Armas de las evidencias (maletas) en las distintas fechas. Siempre tuvieron conocimiento de la prueba las partes, solo que se materializó la incorporación. Además no es una prueba que indique algún elemento ni a favor ni en contra de sus defendidos, pues está demostrado el hecho de que la evidencia se guardó en el Parque de Armas, luego de que estuviera resguardada en la Receptoría a través de otros medios de prueba ya valorados por el Tribunal. 42. ACTA POLICIAL de fecha 14-12-2005, suscrita por el efectivo militar C/2 ZAMBRANO MARCANO AMANDO, titular de la cedula de identidad 11.023.318, en compañía de los efectivos GN. TORRES PARRA GERLEY, titular de la cedula de identidad numero 14.985.675 y GN. MESA M.A., titular de la cedula de identidad numero 15.357.205, adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes fueron los funcionarios autorizados para buscar la orden de aprehensión emitida por R.A.B.D., Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, signada con la nomenclatura N° 019-05, la misma se encuentra inserta a los folios 05 y 06 de la primera pieza. Acta policial ratificada por el GN Torres Parra Gerley donde manifiesta que se trasladó al estado Vargas a fin de buscar Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano: C.M.B. Súarez. 43. ACTA POLICIAL de fecha 14-12-2005, suscrita por el efectivo militar STT. PIÑERO A.J.C., titular de la cedula de identidad 13.310.053, adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quien fue el funcionario actuante de realizar efectiva la Orden de Aprehensión signada con el numero 019-05, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, la misma se encuentra inserta a los folios 07 de la primera pieza. Acta policial ratificada por su firmante, quien indicó que en esa fecha se presentó al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas a fin de trasladar a esa Unidad al ciudadano Brulee R.C.P., haciendo eectiva la Orden de Aprehensión N° 019-05 emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. 44. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 15-06-2005, suscrita la Juez DRA. K.M., adscrita para la fecha en el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, donde se deja constancia del traslado hasta la sede del Puerto Marítimo de Maiquetía del Estado Vargas, acompañada de la Fiscal Auxiliar Superior R.S. y el Fiscal DR. J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno, a los fines de proceder al pesaje y posterior destrucción de la droga, que guarda relación con la solicitud numero WP01-P-2005-006172, dejándose expresa constancia, que no se llevó a cabo el acto de incineración de droga, en virtud de las irregularidades observadas en el acto, la misma se encuentra inserta en los folios 222, 223 y 224 del segundo anexo de la presente causa. Allí se dejó constancia de los faltantes de Droga y la sustitución por panelas contentivas de sustancias de aspecto marrón y blanco de presunto papelón y yeso. 45.ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 06-10-2005, cuya nomenclatura del asunto principal WP01-S-2005-0012548, suscrita por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas, a los fines de verificar las características de la presunta sustancia incautada, la misma se encuentra inserta a los folios 188 al 196 del anexo 1, de la presente causa. Allí se evidenciaron por primera vez las características que presentaron las evidencias por primera vez. 46.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-09-2005, rendida por el ciudadano RIVERO M.A., titular de la cedula de identidad 5.082.117, por ante el Comando de Operaciones, Comando Antidroga de la Guardia Nacional, la misma se encuentra inserta en los folios 184 y 185 del primer anexo de la presente causa. No se le otorga valor alguno en obsequio al principio de oralidad de nuestro sistema de juzgamiento Oral. 47.ACTA DE INSPECCON JUDICIAL numero 4.721 de fecha 24-11-2004, CON FIJACION FOTOGRAFICA signada con el numero 9700-203-324, de fecha 17-03-2006, constituida por los funcionarios G.F.M.N. y el fotógrafo M.P., adscrito a la División en el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, donde se deja constancia del lugar a inspeccionar, dicha inspección consta de siete (07) folios útiles y la fijación fotográfica con su respectivo oficio consta de diecisiete folios útiles, dicha prueba documental se encuentra inserta a los folios 136 al 161 de la pieza 23 de la presente causa. Allí se deja constancia de lo descrito en la mencionada inspección, el fiscal noveno del ministerio público Dr. J.B. se constituyó junto con una comisión para practicar una inspección en la sala de armamento referido a unos bultos y se fue mencionado en el acta, se fueron aperturando habían unas maletas plásticas amarillas, azules habían unas bolsas de color blanco que describían en su parte superior hospital San José, habían unos paquete blancos y otros marrón, se les tomo su prueba y determino que habían unas sustancias diferentes se embalaron, se precintaron se pesaron eran como 100 bultos y 6 maletas, a medida que se hacia la inspección se cerraba los bultos y se precintaban quedando en custodia de la policía del estado Vargas..”.

De lo anterior se desprende que en la sentencia apelada, el Juez Aquo apreció todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral, los cuales fueron interpretados y ajustados a su entendimiento, de acuerdo a la actividad propia de su función de juzgar, y que sirvieron al sentenciador de instancia para sustentar su convicción al emitir los pronunciamientos hoy impugnado, tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conformados en primer termino por los testimonios de los ciudadanos: 1. J.R.G. (acusado), 2. TORRES PARRA GERLEY ADOLFO, 3. OJEDA PADILLA P.J., 4. G.D.I., 5. ARAUJO ABREU L.A., 6. ZAMBRANO MERCADO J.A., 7. A.E.G.N., 8. A.F.C.G., 9. N.A.R.O., 10. DUQUE A.Y.R., 11. G.R.J.G., 12. R.M.S.D., 13. G.J.H.N., 14. GRATEROL VALERO ATILIA TAIMAR, 15. G.N.J.A., 16. ANSELMI A.J.A., 17. G.S.Á.C., 18. A.R.F., 19. SANABRIA GALÁRRAGA J.G., 20. SOTO F.L.S., 21. Q.M.A., 22. R.B.O.J., 23. O.H.S.G., 24. TORRES P.J., 25. G.P.O., 26. J.A.R., 27. BERMÚDEZ C.W.E., 28. RIVOLI MEJIA C.J.. 29. BRUZUAL DELGADO D.A., 30. BRUZUAL DELGADO A.J., 31. DELGADO MATA M.A., 32. HERRERA DE M.Z., 33. M.J.J., 34. O.D.V.S.R., 35. J.S.A.P., 36. TORRES LAGUADO F.J., 37. F.M.A., 38. L.E.R., 39. VARGAS ALEMÁN FRANLLER GEOVANNY, 40. MARCANO S.R.R., 41. V.C.B.J., 42. AGORREA MARJAL OMAR, 43. M.S.E.E., 44. FERREIRA S.G.J., 45. J.M.E.S., 46. SOTO CARDOZO W.R., 47. J.A.M.G.. 48. ECHARRY ECHARRY OFELL JESÚS, 49. O.R.G.D.G., 50. J.C.G.R., 51. VEGAS P.E.A., 52. ALEMAN Z.A.J., 53. CORDOVEZ S.R.A., 54. YASNALDY A.C.C., 55. M.A.R.A., 56. C.J.R.B., 57. GOITIA CORTEZ C.A., 58. F.R.G.Á., 59. I.C.A.L., 60. URASMA SUAREZ J.E., 61. R.B., 62. D.C.S.V., 63. A.H.R., 64. CORRO REQUENA RODOLFO, 65. R.L.G.I., 66. TRONCOSO JAEN FERANCYS DELYBETT, 67. M.A.C.R., 68. RUSSO ZERPA DOMENICO, 69. J.C.B.C., 70. R.E.S.D., 71. DAUTANT COTUA M.D.C., 72. ARAUJO PRIETO J.J., 73. YOSBERT A.C.C., 74. PIRE RIVERO A.A., 75. M.R., 76. H.M.C.A., 77. A.G. (acusada), 78. J.R.G. (acusado), 79. W.T. (acusado), 80. W.C. (acusado), 81. BRULLE CORVO (acusado), 82. J.G.G. (acusado), 83. J.S. (acusado), 84. Careo entre los testigos DELGADO MATA M.A. y SANABRIA J.G..

Adminiculando a dichas testimoniales las siguientes pruebas documentales: 1. EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por los expertos G.R. y A.H. de fecha 14 de marzo de 2005. 2. INSPECCION OCULAR, de fecha 24 de noviembre de 2004, realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el Parque de Armamentos de esa Institución. 3. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 11 de marzo de 2005, realizada por el Tribunal Segundo de Control. 4. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 14 de diciembre de 2005 de la Policía del Estado Vargas. 5. ACTA DE ENTREGA, correspondiente de seis muestras (maletas), de fecha 02 de diciembre de 2003, entrega que realiza el funcionario C.R., quien ratifico el contenido y firma. 6. OFICIO, de fecha 18 de febrero de 2005, dirigido por la Dra. I.L.d.D.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas al Dr. J.B.F.d.M.P., referido al peso neto y peso bruto de la sustancia ilícita experticiada por ese organismo, 7. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por el experto C.G. y D.S., relacionada con las muestras tomadas durante el acto de verificación de sustancias en fecha 06 de octubre de 2005, 8.EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los expertos Atilia Graterol y J.U., donde detallan el peso, la cantidad y la sustancia sometida a examen por ellos. 9. EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por el experto M.D.C., donde detalla el peso, la cantidad y la sustancia sometida a examen por ella, relacionada con las evidencias (droga) depositadas en el Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas. 10. ACTA DE INCINERACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 13 de abril de 2004, realizada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que no se realizó la incineración, pues se halló un faltante de la droga en una cantidad de SIETE KILOS CON TRESCIENTOS DOS GRAMOS, con relación al resultado de la experticia realizada en el Laboratorio de Toxicología en octubre de 2003. 11. INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 4.721, de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios F.G., P.M. y otro y que fue realizada en el Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas. 12. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios J.C.P., VILORIA CARLOS y otro. 13. ACTA POLICIAL elaborada por el STTE J.C.P., donde se trasladó con la finalidad de buscar órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos: A.D.V.G.V., W.C.C., J.R.G., WINDDY T.L., BRULEE R.C.P. y J.S.. 14. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el funcionario R.B., referida a la presencia de una comisión de la Guardia Nacional en la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de ejecutar la orden de aprehensión dirigida al funcionario G.H.J.G.. 15. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por el experto YOSBERT CÁRDENAS, relacionado con la sede de la Institución policial y el Parque de Armas. 16. ACTA DE ENTREGA, suscrita por los expertos C.R. y STYFENSON RODRÍGUEZ, donde se deja constancia de la entrega de la evidencia incautada desde el Laboratorio de Toxicología a funcionarios de la Policía de Vargas. 17. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 06 de Octubre de 205, suscrita por el Dr. M.G., Dr. J.B., Dra. J.G., funcionarios CARLOS GOITTIA, GERLEY TORRES, DAYAN CACERES, ADELZO MEZA y J.G., Inspector J.A. y la Secretaria de Tribunales YASNALDY CASTILLO, donde se deja constancia de que en parte de la evidencia se encontraban sustancias como papelón y cocaína. 18. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 29 de Octubre de 2003, suscrita por el Dr. AMBIORIX POLANCO, Dr. H.A., Dr. R.P., Dr. H.C., Dra. F.C., los funcionarios, R.C., M.A., B.C., S.J., BERMÚDEZ WILLY y H.C., los imputados F.H. y C.M., donde se dejó constancia de las características que presentaron las evidencias en la causa que originó la incautación de la evidencia. 19. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios PIÑERO A.J., R.C.E. y MORA VILORIA JULIO, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los acusados: W.C., J.R.G., WINDDY TOVAR y J.S.. 20. ACTA DE INCINERACIÓN, de fecha 14-04-2004, suscrita por la Dra. M.C., Dra. R.S., el experto C.Á., los funcionarios Á.G., A.G. y J.R. y el Secretario de Tribunales D.R., en donde se deja constancia de la realización de ese acto Judicial y de las circunstancias por las cuales no pudo llevarse a cabo la incineración de la evidencia, debido a un faltante entre la cantidad y características químicas, de lo examinado en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el resultado arrojado en ese acto. 21. ACTA DE PARTES OPERATIVAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2004, del Control de Operaciones de la Policía del Estado Vargas. 22. ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2003, suscrita por el Sub Inspector J.S. y el Oficial C.B., relacionada a una aprehensión de los ciudadanos F.A. y C.M. y donde se deja constancia del procedimiento policial, mediante el cual se incautó la droga, el dinero y la camioneta Ford Bronco que tripulaban los detenidos. 23. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, desde el 16 de enero de 2004 hasta el 17 de enero de 2004, relacionada con la novedad N° 13, parte diario 229, relacionadas con las recomendaciones dadas a los funcionarios parqueros con motivo del resguardo de las seis maletas en el Parque de Armamento de la institución policial. 24. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, desde el 16 de enero de 2004 hasta el 17 de enero de 2004, novedad con respeto al resguardo del parque de armas de las seis (06) maletas contentivas de drogas (evidencia) que se encontraban en la Receptoría de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas. 25. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, desde el 13 de abril de 2004 hasta el 14 de abril de 2004, donde se deja constancia que el Inspector Á.G. retiró las seis maletas por instrucciones superiores para trasladarlas motivado a su incineración y luego a las 17:00 horas regresadas las maletas con bolsas plásticas de color negro y precintos de seguridad por no haberse consumado tal acto. 26. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 12 de marzo de 2004, donde se deja constancia de que fue realizada una inspección y pesaje de las seis maletas con drogas y las mismas fueron retiradas por una comisión de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado Vargas. 27. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 16 de junio de 2005, mediante la cual se deja constancia de que fueron retiradas las seis maletas contentivas de la droga para su incineración, haciéndose luego la entrega de las maletas, ya que no ejecuto dicho proceso por detectarse irregularidades en el contenido de las sustancias. 28. PARTES DIARIOS de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas del mes de abril del año 2004 donde se evidencia que la Comisaria A.G. se desempeñó como Oficial Superior en ese periodo. 29. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual se deja constancia de los faltantes en la evidencia incautada (droga) y donde se señala que el acto de incineración de las sustancias no se pudo efectuar motivado a la inconsistencia en cantidad y sustancia de la evidencia con respecto al momento de ser experticiada. 30. MEMORANDUM, de fecha 16 de junio de 2005, en el cual se indica que se debe tomar la debida nota los fines de implementar la apertura de la investigación correspondiente por los faltantes de la droga. 31. EXTRACTO DE NOVEDAD N° 17, perteneciente a la Central de Operaciones Policiales (COP) de la Policía del Estado Vargas, de fecha 16 de junio de 2005, en donde se deja asentado que no se pudo realizar el acto de incineración de la droga resguardada en el Parque del Organismo por la inconsistencia en cantidad y sustancia de la evidencia con el momento previo en que se le practico experticia. 32. ACTA DE ENTREGA DE RETIRO Y ENTREGA, de fecha 15 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Investigaciones suscrita por L.A. y J.R.G., donde se deja constancia tanto del retiro como de la entrega de las maletas al Parque de Armamento, no pudiendo llevarse a cabo el acto de incineración, debido a un faltante en la evidencia (maletas) siendo trasladadas nuevamente al Parque de Armas, donde fueron recibidas por el co-acusado J.R.G.. 33. ACTA DE TRASLADO, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en donde se deja constancia de haberse retirado del parque de Armas las seis maletas con la evidencia, con la finalidad de ser trasladadas al Tribunal Segundo de Control, donde quedaron bajo la vigilancia de los funcionarios ECHARRY OFELL y GUARDIA JEAN, siendo entregadas por J.R.G.. 34. ACTA DE ENTREGA, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la entrega de las seis maletas al Parque de Armas luego de haberse efectuado el traslado al Tribunal, siendo recibidas en el parque de armas por el funcionario J.R.G.. 35. ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2005, realizada por el Tribunal Primero de Control, realizada en la sede de la Institución Policial. 36. OFICIO N° DG-DRH-1717, de fecha 06 de enero de 2006, dirigido a la Fiscal del Ministerio Público Dra. M.G., mediante la cual se le envía al Ministerio Público, información sobre los cargos desempeñados por los acusados dentro de la Institución Policial. 37. PARTE OPERATIVO N° 064, emanada de la Central de Operaciones Policiales (COP), donde dejan constancia que la Comisario A.G. fue designada mediante Resolución de fecha 04 de marzo de 2004, como Directora de la Inspectoría General de la Policía del Estado Vargas. 38. PARTE DIARIO del Parque de Armas de los lapsos comprendido entre el día 16 de enero de 2004 al día 17 de enero de 2004, del día 13 de abril de 2004 al 14 de abril de 2004, del día 11 de marzo de 2005 al 12 de marzo de 2005, del día 15 de junio de 2005 al 16 de junio de 2005, novedades del día 03 de diciembre de 2003 de la Dirección de Investigaciones, novedades del día 17 de enero de 2004, novedades del día 25 de noviembre de 2004 y novedades del día 07 de octubre de 2005, incorporados en el debate donde se evidencian los traslados de las maletas desde su incautación y sus traslados a los Tribunales, así como sus inspecciones y regresos al Parque de Armas. 39. ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el que se muestra la organización interna administrativa del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 40. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, y PARTE OPERATIVO N° 336, específicamente en el punto 22, de fecha 03 de diciembre de 2003, donde se deja constancia de las características del vehículo que resultó incautado en el procedimiento policial de fecha 28 de octubre de 2003. 41. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, desde el año 2003 hasta el 2005, correspondiente a fechas 27/11/2003 hasta el 12/05/2004, desde el 10/05/2003 hasta el 27/11/2003, desde el 13/01/2003 hasta el 10/05/2003, desde el 12/05/2004 hasta el 12/11/2004, desde el 17/01/2005 hasta 22/04/2005 y desde el 22/04/2005 hasta el 23/04/2005, donde se deja constancia de los traslados y recepciones al Parque de Armas de las evidencias (maletas) en las distintas fechas. 42. ACTA POLICIAL de fecha 14-12-2005, suscrita por el efectivo militar C/2 ZAMBRANO MARCANO AMANDO, en compañía de los efectivos GNB. TORRES PARRA GERLEY, y GNB. MESA M.A., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes fueron los funcionarios autorizados para buscar la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, signada con la nomenclatura N° 019-05 y ACTA POLICIAL realizada el GNB TORRES PARRA GERLEY donde manifiesta que se trasladó al estado Vargas a fin de buscar Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano C.M.B. SÚAREZ. 43. ACTA POLICIAL de fecha 14-12-2005, suscrita por el efectivo militar STT. PIÑERO A.J.C., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue el funcionario actuante de realizar efectiva la Orden de Aprehensión signada con el numero 019-05, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, quien indicó que en esa fecha se presentó al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas a fin de trasladar a esa unidad al ciudadano BRULEE R.C.P., haciendo efectiva la Orden de Aprehensión. 44. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 15-06-2005, suscrita la Juez Dra. K.M., adscrita para la fecha en el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, donde se deja constancia del traslado hasta la sede del Puerto Marítimo de Maiquetía del Estado Vargas, acompañada de la Fiscal Auxiliar Superior R.S. y el Fiscal J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno, a los fines de proceder al pesaje y posterior destrucción de la droga, que guarda relación con la solicitud numero WP01-P-2005-006172, dejándose expresa constancia, que no se llevó a cabo el acto de incineración de droga, en virtud de las irregularidades observadas en el acto, dejándose constancia de los faltantes de droga y la sustitución por panelas contentivas de sustancias de aspecto marrón y blanco de presunto papelón y yeso. 45. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 06-10-2005, cuya nomenclatura del asunto principal WP01-S-2005-0012548, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas, levantada con el objeto de verificar las características de la presunta sustancia incautada. 46. ACTA DE INSPECCON JUDICIAL Nº 4.721 de fecha 24-11-2004, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA signada con Nº 9700-203-324, de fecha 17-03-2006, realizada por los funcionarios G.F., M.N. y el fotógrafo M.P., en la cual se deja constancia de lo descrito en la mencionada inspección, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas Dr. J.B. se constituyó junto con una comisión para practicar una inspección en la sala de armamento referido a unos bultos y determino que habían unas sustancias diferentes a las originalmente custodiadas.

Sentado lo anterior, cabe destacar que nuestro máximo tribunal ha dejado sentado que “…el Juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar la pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias, permitiendo abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, demuestre o porque surja la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados…” en consonancia con el criterio anterior se observa que la valoración individual de los medios de prueba plasmada en la decisión recurrida el Juez A quo, llego a la siguiente conclusión:

…Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 28 de Octubre del año 2003, con ocasión de un procedimiento por parte de los funcionarios: J.S., W.B., C.B.M., C.H., A.M. Y R.C., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, se practicó la detención de dos ciudadanos identificados como: F.A. HERRERA PIRELA V.-11.913.976, Y C.Y. MEDORI V-10.580.369, siendo que consta en el Acta Policial que el funcionario J.S., se encontraba de patrullaje con el oficial C.B., quien conducía la unidad 40V-MAX, cuando observaron frente al Banco Mercantil un vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, COLOR AZUL, PLACAS MAI-490, en el cual se encontraban los precitados ciudadanos, quienes al observar la presencia Policial emprenden la huida con Dirección a la Avenida El Ejército, y posteriormente son interceptados a la altura de la entrada de Mamo, por un grupo de apoyo que solicitaron va radiofónica, trasladando posteriormente el vehículo hacia el Centro de Atención Ciudadana de Mamo, y seguidamente a la sede de la Comandancia General, donde fue entregado el Procedimiento a la Dirección de Investigaciones, previa entrevista con el Comisario O.G., Director de la Policía del Estado Vargas para el momento, quien procedió a comunicarse vía telefónica con el Fiscal Noveno Auxiliar H.R.A., solicitando su presencia a los fines de verificar el contenido de las seis maletas incautadas en el interior del vehículo antes mencionado, lo cual resultó ser diversas panelas que según la Experticia Química realizada signada con el N° 9700-130-17623 de fecha 05-11-03, correspondía a la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOSCIENTOS KILOS CON VEINTIOCHO GRAMOS ( 200.28Kg) . Asimismo se evidenció la existencia de DIEZ KILOS CON VEINTICINCO GRAMOS DE AZÚCAR (10,025Kg), para un total de peso de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (210. 305 KG). Ahora bien, en fecha 13-04-03 se procedió a trasladar la sustancia incautada desde del Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas hasta la sede el Hospital Dr. J.M.V., a los f.d.I. la Sustancia por parte del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, a cargo de la Dra. M.A.C., arrojando la sumatoria de cada una de las maletas un total de DOSCIENTOS DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (202.760 Kilogramos), detectándose un faltante de SIETE KILOS CON TRESCIENTOS DOS GRAMOS (7.302 Kilogramos), con respecto al resultado de la Experticia Química realizada a la Sustancia Estupefaciente por parte de la División de Toxicología Forense, haba arrojado un peso de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON SESENTA Y DOS GRAMOS (210,62 Kg.), aproximadamente, no coincidiendo ambos resultados, acordándose la suspensión del Acto de Incineración de la Sustancia, hasta tanto el Ministerio Público realizara las investigaciones pertinentes. En esta oportunidad, la suma de todas las panelas daba la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174), discriminadas de la siguiente manera: VEINTINUEVE (29) PANELAS EN LA MALETA N° 1 identificada con el color azul y un ticket que presentaba la inscripción SHYRLEY; VEINTISIETE (27) PANELAS EN LA MALETA N° 2 identificada con el color AZUL, y un ticket que presentaba una inscripción GRATEROL; VEINTISEIS (26) PANELAS EN LA MALETA N° 3 identificada con el color a.c. y un ticket que presentaba la inscripción GRATEROL; VEINTINUEVE (29) PANELAS EN LA MALETA N° 4 identificada con el color a.o. y presentaba un ticket con la inscripción FABRIZZIO; y TREINTA Y UNO (31) PANELAS EN LA MALETA N° 5 identificada con el color amarillo y un ticket que presentaba la inscripción AREVALO; Y TREINTA Y DOS (32) PANELAS EN LA MALETA N° 6, quedando a partir de esta fecha precintadas las referidas maletas identificadas con los números: 003259, 003251, 003256, 003257, 003231 y 003239. Todas estas circunstancias dieron origen a la Investigación que se inicia en fecha 15-04-04, por la Fiscalía Novena, en la cual se destacan las siguientes actuaciones: En fecha 24-11-04 se realizó una Inspección en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, a solicitud del Fiscal Noveno para la fecha J.B., acompañado de una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios F.G., titular de la cédula de identidad N° V.6.493.686, credencial 14653, MORLES NORMARY, titular de la cédula de identidad N° V.15.963.878, credencial 28382, P.M., titular de la cédula de identidad N° V.3.188.244, credencial 8644, Experto Profesional IV ATILIA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V.6.168.583, credencial 22859, adscrita a la División de Toxicología Forense, donde igualmente estuvieron presentes la Comisario (PEV) (0.008) A.G., en su condición de Directora de Investigaciones del I.A.P.C.E.V, el Sub Comisario (PEV) 0-014 A.G., titular de la cédula de identidad N° V.8.175.845, en su condición de testigo, el oficial (PEV) E.V., titular de la cédula de identidad N° V.15.779.526, adscrito a la Dirección de Insectoría General, el oficial (PEV) 1-151 R.S., en su condición de testigo, adscrito a la Dirección de Investigaciones, del I.A.P.C.E.V, y el oficial (PEV) 1.064 W.T., adscrito a la Dirección de Logística del I.A.P.C.E.V. En este acto se procedió a Inspeccionar cada una de la maletas: LA PRIMERA identificada con el color ROJO, precinto de seguridad N° 003251, marca RONCATO, y ticket con impresión de Mexicana 374 MACIA/MARCO 0132934881, se constata que su peso era de TREINTA KILOS SEISCIENTOS GRAMOS, (30,600 g), contentiva de TREINTA Y SIETE PANELAS (37), con un peso VEINTE DOS KILOS CIENTO CINCUENTA GRAMOS (22,150 KG), asimismo se localizaron dos (02) bolsas una contentiva de varios trozos de sustancia blanca compacta, con un peso de tres (03) Kilogramos (Kg.), otra contentiva de bolsas en material sintético, un envoltorio elaborado en material plástico transparente contentivo de tres tubos en vidrio correspondientes a la prueba Narcotest, restos de polvo blanco dispersos en el interior de la maleta; LA SEGUNDA: identificada con el color AZUL, precinto de seguridad N° 003259, y ticket con impresión de 54 MEXICANA GRATEROL/JOSE, se constata que su peso era de TREINTA Y SEIS KILOS CIEN GRAMOS (36,100 KG), contentiva de NUEVE PANELAS ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO con un peso de OCHO KILOS CON CINCUENTA GRAMOS (8,050G), Y DIECISIETE PANELAS EN C.A.C.M., contentivas de sustancia compacta de color blanco, con un peso de DIECISIETE KILOS QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (17,550Kg) se localizaron tres (03) bolsas una en material sintético de color blanco contentiva de presentando inscripciones del Hospital San José, contentiva de una sustancia compacta de color blanco, con un peso de CUATRO KILOS CINCUENTA GRAMOS (4,050 Kg) una con tres (03) trozos de sustancia compacta de color marrón y varios segmentos de bolsas elaboradas en material sintético, que al pesarla su peso es de UN KILO TRECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,350Kg), otra contentiva de varios segmentos de bolsas, y asimismo se localizo restos de polvo blanco dispersos en el interior de la maleta; LA TERCERA: identificada con el color AMARILLO, precinto de seguridad N° 003257, y ticket con impresión de MEX374, se constata que su peso era de CUARENTA KILOS CON CINCUENTA GRAMOS 840,050 Kg), contentiva de VEINTINUEVE PANELA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, veintiuna de ellas presenta una abertura donde se observa una sustancia de color blanco, con un peso de TREINTA KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (30,900Kg), DOS PANELAS ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANPARENTE, contentivo de una sustancia de color blanco compacta, que al pesarla su peso resulto de DOS KILOS CIEN GRAMOS (2,100 Kg), UNA BOLSA elaborada en material sintético de color blanco presentando inscripciones del Hospital San José, contentiva de varios trozos de una sustancia compacta de color blanco, que al pesarla su peso es de DOS KILOS CINCUENTA GRAMOS (2,050 Kg.), una bolsa elabora en material sintético transparente contentiva de varios segmentos de bolsa, un envoltorio en material sintético, contentivo de tres tubos de ensayo correspondientes a la prueba Narcotest; LA CUARTA: identificada con el color A.C., precinto de seguridad N° 003231, y ticket con impresión de MEXICANA MX 2222, (MEXICANA SHILEY) con un peso de TREINTA Y OCHO KILOS CON TRECIENTOS GRAMOS (38,300Kg), contentiva de Una bolsa elaborada en material sintético con inscripción Hospital San José contentiva de varios trozos de una sustancia compacta de color blanca, con un peso de CINCO KILOS OCHOCIENTOS GRAMOS (5,800 Kg), TRECE PANELAS envueltas en material sintético de color negro, con un peso de CATORCE KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS (14,400Kg), OCHO PANELAS (08) envueltas en cinta adhesiva de color marrón y a su vez en cinta transparente observando en su interior una sustancia de color blanco, cuyo peso resulto de DIEZ KILOS DOCIENTOS GRAMOS (10,200Kg), DOS (02) PANELAS envueltas en material sintético de color rojo, que presenta una abertura donde se observa una sustancia de color blanco, ambas la otra en plástico transparente, ambas panelas presentan un peso de UN KILO CIEN GRAMOS (1,100 Kg.), Una bolsa en material sintético con inscripción del Hospital San José contentivos de varias bolsas y segmentos. LA SEXTA: identificada con el color A.O., precinto de seguridad N° 003256, y ticket con impresión de 976 MXGDL 374,(MEXICANA F.E.) DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, con un peso de NUEVE KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS, (9,550 KG), DOCE PANELAS envuelta con cinta marrón las cuales pesan ONCE KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (11,550 Kg) Una bolsa en material sintético que se l.H.S.J. contentiva de varios trozos de una sustancia compacta de color blanca, que al determinar su peso es de TRES KILOGRAMOS (3Kg), una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, presentando las mismas inscripciones que la anterior, contentivas de varios segmentos de bolsas; LA QUINTA: identificada con el color A.C., precinto de seguridad N° 003256, y ticket con impresión de MEXICANA GRATEROL, contentiva de VEINTITRES PANELAS ENVUELTAS (23) en bolsas elaboradas en material sintético de color negro, con figura alusiva a Hello Kitty, cuyo peso es de VEINTIUN KILOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (21,850 KG), DOS PANELAS PARCIALMENTE ABIERTAS envueltas en cartulina de color blanco y cinta adhesiva de color marrón, observando en su interior una sustancia compacta de color marrón, cuyo peso es de UN KILO DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,250KG); UNA PANELA envuelta en material sintético transparente y beige, con una abertura observándose en su interior una sustancia compacta de color marrón, con un peso de UN KILO CIEN GRAMOS (1,100Kg); UNA PANELA envuelta en material sintético transparente y cinta adhesiva transparente, cuyo peso fue de UN KILO CINCUENTA GRAMOS (1,050 Kg), una bolsa en material sintético de color blanco presentando inscripción del Hospital San José contentivo de varios trozos de una sustancia compacta de color blanco con un peso de TRES KILOS (3 Kg), una bolsa en material sintético de color blanco presentado la misma inscripción que la anterior contentiva de varios trozos de una sustancia compacta de color marrón, la cual presenta un peso de UN KILO CON CIEN GRAMOS (1,100Kg), una bolsa de material sintético color blanco presentado la misma inscripción contentivas de varios segmentos de bolsas, en material sintético. Se colocaron nuevos precintos de seguridad siguiendo el orden indicado, identificados con los números siguientes: 790839, 790827, 790803, 790801, 790850, 790860 respectivamente. En esta oportunidad cuando se tomó una muestra de la primera maleta se observó una sustancia de color marrón, en la maleta Dos se hallaron trozos de sustancia de color marrón y otras de color blanco, y así sucesivamente se fueron encontrando disparidades en características y peso, con respecto al Acta de Incineración realizado en fecha 14-04-04. En fecha 11-03-05, se traslada nuevamente la Sustancia desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas hasta la sede de Tribunal Segundo de Control, para llevar cabo Acto de VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, por parte del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, con la presencia del Juez M.G., el fiscal Auxiliar Noveno J.C.H., los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación: CORRO RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° 10.580.713; ECHARRY OFEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.713; GUARDIA JEAN titular de la cédula de identidad N° 13.828.312; A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.769.483, sub. Comisario A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.617.213 y el Inspector jefe L.A. titular de la cédula de identidad N° 7.819.751, y la fotógrafo TRONCOSO FRANCIS, titular de la cédula de identidad N° 16.954.606, y los expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Venezuela A.H.R., titular de la cédula de identidad N° 4.428.971 y G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.957.543, y el Defensor Público Dr. L.B., procediéndose a la revisión de las maletas: LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 79081, DE COLOR, A.C., TICKET IMPRESO MX 3333, MX2222, S.S., identificada con el N° 01, contenía la cantidad de VEINTITRES PANELAS (23) , DE LAS CUALES VEINTE (20) CONTENIAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y TRES (03) PANELAS POSITIVAS DE COCAINA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790827, DE COLOR LILA, TICKET IMPRESO MEXICANA GRATEROL, identificada con el N° 03, contenía la cantidad de VEINTISEIS PANELAS (26), DE LAS CUALES DIECINUEVE (19) CONTENIAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y SOLO SIETE (07) RESULTARON POSITIVAS DE COCAINA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790803, DE COLOR AMARILLA, TICKET IMPRESO MEX 374, identificada con el N° 05, contenía la cantidad de TREINTA Y DOS PANELAS (32) , DE LAS CUALES VEINTIDOS (22) RESULTARON POSITIVAS DE COCAINA Y DIEZ (10) CONTENIAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790860, DE COLOR A.C., TICKET IMPRESO MEX 374 GRATEROL/JOS, identificada con el N° 02, contenía la cantidad de VEINTISIETE PANELAS (27) , DE LAS CUALES VEINTE (20) CONTENIAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y SIETE (07) RESULTARON POSITIVAS DE COCAINA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790839, DE COLOR ROJA, TICKET IMPRESO MEX 374/ M.M., identificada con el N° 06, contenía la cantidad de TREINTA Y SIETE PANELAS (37) , DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON. LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790850, DE COLOR NEGRA, TICKET IMPRESO FABRIZZIO/ED, identificada con el N° 04, contenía la cantidad de VEINTIDOS PANELAS (22) , DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON. La Prueba realizada en el momento arrojo lo siguiente LAS PANELAS QUE RESULTARON POSITIVO A LA PRUEBA DE COCAINA RESULTARON CON UN PESO DE CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA GRAMOS (43.830GR), LAS SEIS BOLSAS CONTENTIVAS DE POLVO BLANCO CON UN PESO DE VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (20980 GR), PARA UN TOTAL DE SESENTA Y CUATRO KILOS CON SETENTA Y DOS GRAMOS DE COCAINA (64,72 Kg.), asimismo se dejó constancias de las bolsas y envoltorios existentes en cada una de las maletas, las cuales se precintan nuevamente en el orden previamente señalado, con los números identificativos: 293688, 293619, 293608, 293695, 293605, 293637, 293692, respectivamente, tomando los expertos una parte alícuota para realizar la Experticia Química correspondiente. En fecha 15-06-05 se realiza nuevamente el traslado de la sustancia desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Puerto Marítimo de la Guaira, a fin de realizar ACTO DE VERIFICACION E INCINERACION DE LA SUSTANCIA, a cargo de la Juez de Ejecución Dra. K.M., con la presencia de la secretaria del Tribunal V.B., el fiscal Noveno J.B., LA fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior: R.S., y los Expertos: SEQUERA DIANA Y A.H., ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, procediéndose a la revisión de las maletas: LA MALETA N° 01: Contentiva de TREINTA Y OCHO PANELAS (38), DE LAS CUALES TREINTA Y UNA (31) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y CINCO (05) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 02: Contentiva de VEINTISIETE PANELAS (27), DE LAS CUALES VEINTE (20) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y SIETE (07) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 03: Contentiva de VEINTICUATRO PANELAS (24), DE LAS CUALES DIECINUEVE (19) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y CINCO (05) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 04: Contentiva de VEINTIDOS PANELAS (22), DE LAS CUALES VEINTE (20) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y DOS (02) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 05: Contentiva de VEINTIUN PANELAS (21), DE LAS CUALES OCHO (08) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y TRECE (13) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 06: Contentiva de TREINTA Y SIETE PANELAS (37) DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON. Asimismo se dejo constancias de las bolsas y envoltorios existentes en cada maleta, y se procedieron a precintar nuevamente las maletas con los precintos números: Maleta 1: 293616; Maleta 2: 283662, Maleta 3, 293691, Maleta 4 293633; Maleta 5: 293683, Maleta 6: 293618, quedando depositada nuevamente en la Policía del Estado Vargas. Los expertos toman una alícuota para realizar la Experticia Correspondiente. En fecha 06-10-05 se procedió a realizar ACTO PARA VERIFICAR SUSTANCIA, las evidencias fueron trasladadas desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas hasta el Circuito Judicial Penal, específicamente a la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, con el propósito de verificar las características de las sustancias. El acto fue presenciado por el Juez a cargo Dr. M.G., Dr. J.B. Fiscal Noveno para la fecha, Dra. YASNALDI CASTRO, secretaria del Tribunal, Defensora Pública J.G., Expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, una comisión de efectivos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. Esta verificación arrojo como resultado la cantidad de ONCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (11,900Kg), de Cocaína. Asimismo se dejo constancia de las bolsas y envoltorios existentes en cada maleta. En este acto se ordena que los ONCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (11,900KG) DE COCAINA permanezcan a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Custodia de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, adscrita al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo trasladada a la sala de evidencias de esa Unidad, ubicada en el Puerto Marítimo de La Guaira y el resto de las evidencias quedaran bajo c.d.I.A.d.P. y circulación del Estado Vargas, siendo trasladada al Parque de Armamento en la sede de esa Unidad. Los expertos toman una alícuota a fin de realizar Experticia Química. Del análisis de cada una de las situaciones anteriormente explanadas siguiendo el orden cronológico de las mismas, aunado a entrevistas, inspecciones, experticias, partes Diarios, u otros datos obtenidos en el curso de la investigación, surgieron inequívoca y notoriamente un gran cúmulo de elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en la perpetración del delito que nos ocupa, siendo palpable en primer término la a.d.C. y dispositivos adecuados para la custodia y resguardo de la sustancia Estupefaciente, desde el da en que tuvo lugar el procedimiento, siendo que dichos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, lejos de custodiar, asegurar, resguardar supervisar y en definitiva preservar de una u otra forma la sustancia Estupefaciente que tenían bajo su custodia, como garantes custodios en el cumplimiento de dicha función que le fuera confiada, máxime tratándose del Gran volumen de Sustancias Estupefacientes incautadas, de manera continua y reiterada, lejos de cumplir extremas medidas de seguridad, obraron de manera tal, que dicha sustancia pudiera ser manipulada, y así perpetrar como efectivamente lo hicieron el delito que les atribuido, y en ello es evidente las facilidades en que se fueron ejecutando las acciones, cometiendo paulatinamente este delito, con la agravante de su condición de funcionarios, dados sus cargos y funciones asignadas, de manera que en efecto con ese concierto de voluntades lograron la perpetración del hecho siendo que de DOSCIENTOS KILOS CON VEINTIOCHO GRAMOS DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COLORHIDRATO DE COCAINA, sólo quedó la CANTIDAD ONCE KILOS NOVECIENTOS GRAMOS, ascendiendo el faltante a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO KILOS CON TREINTA OCHO GRAMOS (188,38 Kg.)…Con respecto a los co-acusados: J.S. Y C.M.D.B., manifestó el Ministerio Público que tenían pleno conocimiento y acceso al área de Receptoría donde permaneció la droga sin precinto, desde el día 28-10-03 fecha del procedimiento de incautación hasta el 16-01-06, cuando es trasladada del Parque. Cabe señalar también que J.S., estuvo a cargo del procedimiento realizado en fecha 28-10-05, evidenciándose a lo largo de esta investigación un cúmulo de irregularidades cometidas, entre las cuales vale mencionar: 1) El vehículo Bronco no fue revisado en el punto de intersección; 2) Los testigos fueron trasladados hasta el puesto policial de Mamo en una unidad distinta, de donde se encontraban las evidencias; 3) Se obtuvo mediante entrevistas que en el procedimiento donde estos funcionarios actuaron desviaron el dinero proveniente de la sustancia Ilícita, el cual se hallaba en el vehículo Bronco conjuntamente con las maletas, siendo que dicho dinero fue llevado posteriormente por C.M.D.B., a la sede de la Comandancia General a solicitud del COMISARIO O.G.. Al respecto en fecha 19 de mayo de 2009, rindió declaración el Comisario (PEV) O.G., (Director del organismo de seguridad para la época de los hechos) quien a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:

…Cuando llegué, revisé el vehículo, conversé con los dos detenidos, las maletas las habían sacado de la camioneta, cosa que me molestó porque debieron ser dejadas, pregunté si habían incautado algún dinero, les hice un llamado de atención, posteriormente me dijeron que uno de ellos no había llegado porque el neumático se le había dañado, se incautó como treinta millones ochocientos mil bolívares…” 4) El funcionario R.C., ha manifestado en reiteradas entrevistas, que J.S. le ordenó a C.M. llevar el Dinero para casa de este último, por su cercanía con en lugar donde se intercepta el referido vehículo marca Bronco, y le comentó que lo que le correspondía de ese dinero era un regalo por la situación del país, y que otro funcionario actuante había escondido una (01) maleta con presunta Droga. Al respecto el funcionario R.C. rindió declaración en el debate oral y público en fecha 8 de julio de 2009, donde expresó entre otras cosa lo siguiente: “…Yo observé aparte de las maletas una bolsa con dinero, cuando entré la bolsa estaba allí, se le sacaron copias a todos los billetes, cuando se bajaron las maletas la bolsa estaba allí, las seis maletas estaban en la camioneta, el Inspector Salazar entregó la plata al Comisario Guillén, eso fue cuando llegamos el Comisario Guillén le preguntó a los dos detenidos acerca del dinero, yo no presencié cuando le preguntó, él nos preguntó lo de la plata a todos y la plata la sacó de la camioneta aunque no lo presencié…Cuando Guillén le preguntó, Salazar giró instrucciones a Blanco que fuera a buscar el dinero, eso fue como de veinte a veinticinco minutos…” De igual forma Consta que J.S. es la persona que entrega el vehículo BRONCO, al Jefe de Receptoría para la fecha, siendo este el vehículo donde se hallaban las maletas. Aunado a todo esto, a partir del mes de Diciembre J.S. paso a cumplir servicio en el Área de Prevención, zona ésta bastante cercana al área de Receptoría de Procedimientos, donde se encontraba la Droga, siendo que cuando son traídas nuevamente las maletas del laboratorio de Toxicología el día 02-12-03, el se encontraba en Prevención y también prestaba servicios allí cuando la droga es trasladada al parque de Armamento, en fecha 16-01-04. De igual forma J.S. Y C.M.D.B., formaron parte de la comisión que en fecha 29-10-03 traslada la Droga a la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Argumentos que a criterio del sentenciador no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los co-acusados Salazar y Blanco, toda vez que los mencionados acusados no tuvieron contacto con la evidencia, sino en la fecha de realización del procedimiento policial y luego esas evidencias fueron trasladadas a la comandancia pesadas allí en presencia de otros funcionarios y el Fiscal del Ministerio público, hasta al dinero se le sacó fotocopia y la camioneta Ford Bronco, se entregó junto con el procedimiento, de donde se verificó por los oficiales superiores que no hubo irregularidad alguna en ello, tal y como lo manifestó el Director del Instituto para esa época Comisario Guillén en su declaración. Sin tomar en cuenta el Ministerio Público, que no presentó acusación en contra de los prenombrados acusados por el hecho que narra con relación al dinero incautado en el procedimiento policial, y que no fue comprobado por el Ministerio Público, a través del examen de los medios de prueba ofrecidos con su acto conclusivo. Por otra parte Con respecto a los acusados, LOS FUNCIONARIOS W.H.C.C., W.T. LONGA, BRULEE R.C.P., y J.R.G., a partir del día 16-01-04 son los encargados de vigilar las Maletas contentivas de la Sustancia Estupefaciente, las cuales desde ese momento quedaron depositadas en el Parque de Armas aproximadamente a las seis horas de la tarde durante la Guardia del parquero J.R.G., fungiendo los mismos como custodios de la sustancia Estupefaciente, la cual estaba sin precintaje hasta el día el día 13-04-04, cuando se realiza el traslado de la sustancia para su incineración, detectándose UN FALTANTE, por la cantidad de SIETE KILOS CON TRECIENTOS TRESCIENTOS DOS GRAMOS (7,302Kg) APROXIMADAMENTE. En este Acto la sumatoria de cada una de las maletas arrojo un peso de DOSCIENTOS DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (202,760Kg), lo cual no se correspondió al reflejado en la experticia signada con el N° 9700-130-17623 de fecha 05-11-2003, donde el peso total resultó ser de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (210, 305 KG), APROXIMADAMENTE, ordenando el Tribunal aperturar una investigación, y a partir de este momento son precintadas las seis (06) maletas, quedando identificadas con los precintos números: 003259, 003251, 003256, 003257, 003231, y 003239. En fechas sucesivas, aun cuando las maletas fueron dotadas de precintos y se dejó constancia de las irregularidades presentadas, siguieron los faltantes con la simultanea sustitución de gran parte de la Droga por sustancias de color marrón y blanca (papelón y Yeso), constatándose ello en fechas 24-11-04, 03-03-05, 15-06-05 y 06-10-04.Estos ciudadanos obraron en contra del sagrado deber de fidelidad hacia la Administración Pública, por ser funcionarios Públicos a quienes se les confió la custodia de las evidencias que formaban parte de una investigación penal, siendo las únicas personas con las llaves del Parque de Armamento, evidenciándose según la Inspección Técnica realizada en fecha 24-11-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no se observaron señales de violencia en el Parque de Armamentos. Asimismo vecinos del sector informaron que un Domingo durante los meses de Abril y Mayo, escucharon unos ruidos y al asomarse vieron un grupo de personas vestidas de negro, que se encontraban sacando unos bolsos negros, por un hueco que está en una pared que comunica a la Policía del Estado con la calle de la Quebrada de Cariaco, lugar adyacente este al Parque de Armas, logrando observar un vehículo tipo CAMIONETA BLAZER DORADA, no constando en forma alguna que estos funcionarios hayan notificado irregularidad alguna. Con las declaraciones de los ciudadanos: SANABRIA GALARRAGA J.G.:”Que era jefe de grupo de procesamiento y captura, que unos vecinos del barrio que queda detrás de la comandancia, le dieron una información de que en horas de la madrugada estaban sacando y metiendo unos bolsos negros a la comandancia por un hueco que da con el barrio, que le intentaron avisar el mismo día pero como era en la madrugada del domingo para lunes no se lo pudieron comunicar, que posteriormente al cavo de unos días se lo cuentan y que él a su vez se lo comunica a su superior y comienzan las pesquisas. BRUZUAL DELGADO D.A., titular de la Cédula de identidad 16.310.591, empleada en el Ministerio de Educación, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone:”Yo ya no me recuerdo porque eso fue hace tanto tiempo, no recuerdo lo que paso, eso fue una colaboración que le pidieron a uno de que dijera si había visto algo pero ya no recuerdo lo que dije ese día. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Que quien le pide la colaboración, fue un amigo de ella que se llama Sanabria; que ella vive de tras de la Policía al lado de la Prefectura; que le pidieron la colaboración y ella les dijo que había visto algo por allí cerca; que vieron a unas personas por allí; que no recuerda cuantas personas eran; que cree que dichas personas estaban vestidas de negro; que no recuerda si eran hombres o mujeres; que ese lugar es el estacionamiento de la prefectura; que en ese lugar habían varios vehículos pero que no recuerda las características de los mismos; que a ella le tomaron un acta de entrevista; que e.f. la entrevista; que ese día ella le suministro los datos a los funcionarios; que ella no leyó la entrevista que vio a unos sujetos que estaban lanzando algo de la ventana de la prefectura; que eso fue en una vía pública; que no recuerda la hora; que no recuerda si fue de día o de noche, que no sabe cómo estaba la iluminación; que no recuerda haber visto una blazer dorada o un n.a.. BRUZUAL DELGADO A.J., expuso el conocimiento que tiene:”De eso hace ya tanto tiempo que lo que se acuerda es que habían unas personas vestidas de negro y encapuchadas, que hacían ruido por la parte de atrás de la casa, metiendo y sacando unos bolsos; que no recuerda como a qué hora fue, pero que cree que fue como a las 11 de la noche; que ellos viven de tras de la prefectura, eso fue hace mucho tiempo y no sabía que había detenidos, solo me pidieron la colaboración. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público entre otras cosas respondió: Que las personas que observó estaban encapuchadas y vestidas de negro; que no recuerdan cuantas personas eran, que cree que una persona estaba arriba y otra abajo, porque le lanzaban los bolsos y los volvían a meter; que cree que los bolsos eran pesados porque sonaban cuando caían; que había un carro parado al frente pero que no llegó a ver si metían los bolsos en el interior del mismo; que él vio todo desde la platabanda de su casa; que sacaban los bolsos por una ventana que estaba al lado de la prefectura; que nosotros no acusamos a nadie, que solo rindieron fe de testimonio por la colaboración que le pidieron; que cuando rindieron declaración ya habían pasado alrededor de un año, quizás ocho o nueve meses de los hechos que presenciaron; que a él le preguntaron si vio algo irregular y que él les dijo que ese día vio a unas personas sacando y metiendo unos bolsos; que la declaración que el rindió fue tomada por escrito y que la misma se levantó en su casa; que no recuerda si firmo la declaración; que es la primera vez que pasa algo como eso en ese sector; que para el día de los hechos estaban en su casa: su papá A.J.B.S., su mamá E.D., T.R. y su hermana D.B.; que no sabe como el funcionario Sanabria se enteró de los hechos; que no recuerda si en el lugar habían vehículos; que su hermana es D.B.. DELGADO DE MATA M.A., Quien expuso lo siguiente:”Que como ella vive cerca de la prefectura, escucho un ruido y lo único que vio fue a unas personas vestidas de negro y con capucha, tirando unos bolsos hacia abajo y allí habían unos vehículos, que eso es todo lo que vio.” quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal entre otras cosas respondió: Que no recuerda la hora exacta pero que era de noche como entre las 11 o 12 de la noche; que eran varias personas pero que no recuerda cuantas eran, pero que eran más de dos personas; que los bolsos los lanzaban de la pared hacia abajo; que allí había como un hueco, que este hueco no era una ventana sino que era como un hueco del aire acondicionado; que eran varios bolsos los que lanzaban; que los bolsos se veían pesados porque hacían ruido cuando caían al suelo; que ella estaba en compañía de sus sobrinos; que sus sobrinos le dijeron que también habían visto lo de los bolsos; que vio dos vehículos, pero que no recuerda los colores ni las marcas; que uno era una camioneta y el otro era un carro; que la iluminación era bastante clara ya que había un poste; que no recuerda si habían funcionarios resguardando la zona; que no sabe que hay detrás del hueco; que no recuerda otra situación similar; que a la casa de su sobrina llega un señor de apellido Sanabria y que ellos le comentaron lo sucedido y que éste les dijo que le prestáramos la colaboración con relación a lo que vieron; que lo que vieron lo sucedido fueron: D.B., A.B., Mailyn A.G. y su persona; que firmo un papel y le leyeron las preguntas, pero que no sabe si los que le tomaron la declaración eran funcionarios porque éstos estaban de civil; que actualmente el hueco esta sellado; que lleva aproximadamente 50 años viviendo en ese sector; que es la primera vez que ve una situación de esa naturaleza; que para cuando le piden la colaboración ya había pasado mucho tiempo de lo sucedido; que no recuerda el año en que ocurrió. De estas declaraciones se obtiene la convicción de la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los ismos fueron los encargados de custodiar las maletas en el parque de armas, viendo los vecinos mencionados cuando en horas de la noche subían y bajaban bultos pesados por las cercanías de la pared del Parque de Armas, situación que ninguno denunció. Además en todos los traslados de la evidencia desde el parque de armas a los diferentes sitios, tales como Tribunales y sitios designados para las incineraciones de la evidencia, no se constató alguna irregularidad, salvo el faltante de la droga que se evidenció en distintas oportunidades. Con respecto al acusado: J.G.G., de igual manera se obtuvo a través de la investigación que el funcionario: J.G.G., laboraba en la Comisaría de C.l.M. en fecha 28-10-03 cuando se realizó el Procedimiento de Incautación de las maletas, donde igualmente laboraba J.S., siendo que según información remitida por Recursos Humanos fue transferido en fecha 29-10-03 a la Dirección de Operaciones Policiales (Sala de Comunicaciones COP), ubicada en la sede de la Comandancia General, donde permaneció hasta el día 05-12-05 cuando solicita su egreso por voluntad propia. El mismo fue visto en reiteradas oportunidades a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, 4x4, AÑO 1998, COLOR BEIGE, PLACAS 0AA-47W, afirmando dicho ciudadano en entrevista rendida en la Policía del Estado Vargas que dicho vehículo pertenecía a su madre. Asimismo vecinos del sector informaron que un Domingo por la noche entre los meses de Abril y Mayo, escucharon unos ruidos y al asomarse observaron como a cinco (05) personas aproximadamente todas encapuchadas y vestidos con ropas de color negro, los cuales se encontraban sacando unos bolsos negros a través de un hueco ubicado en la pared que sirve de división entre la quebrada de Cariaco y la Policía del Estado Vargas, y al que al caer los bolsos parecían pesados, que los que estaban adentro les pasaban los bolsos a los que estaban afuera, y los metían en una CAMIONETA BLAZER DORADA que estaba estacionada al frente, luego la camioneta se marchó y llegó un vehículo NEON a llevarse a las personas encapuchadas que habían quedado, observando que el NEON dio vueltas por el lugar, coincidiendo la descripción de dicho vehículo con la BLAZER DORADA que en reiteradas oportunidades le fue visto a J.G.G., la cual estacionaba en las instalaciones de la Comandancia. Versión que si bien es cierto, fue admitida por funcionarios policiales, en cuanto a que el co-acusado J.G.G., si fue visto en un vehículo automotor de esas características, e incluso estacionándose en la Comandancia con ella, no es menos cierto que en las declaraciones de los vecinos no identifican ni siquiera la marca del vehículo en el lugar de los hechos narrados por ellos, siendo prácticamente el único elemento de convicción del Ministerio Público para acusar a este funcionario, siendo desvirtuado por estas declaraciones de los vecinos quienes no lograron afirmar de que se trataba de ese vehículo, el mismo que estuviere estacionado la noche que los mismos vieron esa actividad ilícita de bajar y subir bolsos pesados alrededor de las paredes que lindan con el parque de armas de la Institución policial. En cuanto a la Comisario A.G., la misma se desempeñaba como DIRECTORA DE INVESTIGACIONES desde el da 01-12-04 hasta el 30-02-04, como DIRECTORA DE INSPECTORIA GENERAL desde 01-03-04 hasta 22-05-04, y nuevamente como DIRECTORA DE INVESTIGACIONES desde 01-06-04 hasta 30-01-05, según información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos, y la Dirección General. En fecha 28-10-03 cuando se realizó el procedimiento de incautación de las maletas se encontraba al frente de la Dirección de Investigaciones, evidenciándose que desde el inicio del Procedimiento no informo sobre las irregularidades observadas. Asimismo atendiendo a lo establecido en la Ley de Policía del Estado Vargas, la Dirección de Investigaciones Penales y Criminalísticas, es la Dependencia que coordina en materia de Inteligencia para el combate de los delitos, y asesora a su vez al Director o Directora en dicha materia. En ese sentido, a pesar de ser la persona idónea a los fines de ejercer el control adecuado de las evidencias, y dictar los parámetros a seguir para la preservación y aseguramiento de las evidencias decomisadas, máxime tratándose de la GRAN CANTIDAD DE DROGA que estaba bajo su responsabilidad, a sabiendas de que esa Sustancia requería de una c.M., y a sabiendas según informaciones aportadas por funcionarios entrevistados de la Policía del Estado Vargas, existía rumores de un presunto rescate de la misma, la misma obró a los fines de la perpetración del hecho. En fecha 05-11-03 la comisario A.G. ordena al Inspector A.G., el traslado de la Sustancia Estupefaciente a la sede de la División de Toxicología, suscribiendo al efecto el oficio N° PEV-5076, de fecha 05-11-03, evidenciándose que dicha sustancia permaneció en el Área de Receptoría sin resguardo alguno y sin precintaje, desde el día 28-10-03 hasta el día el 05-11-03, y luego desde el 02-12-03 hasta el 216-01-04. Posteriormente el día 02-12-03, la comisario A.G., ordena buscar la Experticia Química, y ordena a los funcionarios que recaben las evidencias, comisionando a dos funcionarios a dicho fin, sin las medidas de Seguridad necesarias. Asimismo desde el da 16-01-04, si bien es cierto que las evidencias se encuentran en el Parque de Armamento, todos los funcionarios comisionados para efectuar los traslados se encontraban adscritos a la Dirección de Investigaciones, permaneciendo dicha funcionaria a cargo de la Dirección hasta el da 30-02-04, según la información de Recursos Humanos no obstante, según partes diarios la misma se desempeñó en dicha Dirección hasta aproximadamente la primera semana del mes de Marzo del 2004. De igual manera se evidencia a través de Planchas Maestras suscritas por el Director de Control de Operaciones Policiales COP, que la misma durante los meses de Abril y mayo estuvo en varias oportunidades a cargo como Oficial Superior a la Orden, teniendo la más alta Jerarquía por ser Comisario, lo cual adminiculado a la entrevistas realizadas a los vecinos del sector, y todo lo antes expuesto evidencian claros indicios en la participación y perpetración del hecho punible. Asimismo según parte informativo que consta en el libro de Parque de Armas, elaborado por el funcionario J.R.G. en fecha 17-11-04, por orden de la Comisario A.G., que se desempeñaba como Directora de Investigaciones, se presentaron al parque los funcionarios ECHARRY OFELL Y STIFENSON RODRIGUEZ, quienes procedieron a revisar cuantitativa y cualitativamente las Maletas contenidas en el Parque de Armamento, ya que en los próximos días se efectuara una inspección por parte de la Fiscalía, a pesar de que efectivamente tales evidencias ya no estaban en el Área de Investigaciones, lo cual contradice lo señalado por la misma durante la Audiencia para oír a los imputados, al señalar que no tena ninguna inherencia. Toda estas conducta irregulares, reiteradas, y manifiestas, conforman indicios Graves precisos y concordantes que llevan al Ministerio Público a determinar la presunta participación de todos los imputados previamente identificados en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo notoria la conducta contraria al deber y confianza que le fue depositado, siendo que de DOCIENTOS KILOS VEINTIOCHO GRAMOS DE LA SUSTANCIA DENOMINADA CLORHIDRATO DE COCAINA solo quedaron ONCE KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (11,900 Kg). Al respecto declaración del Comisario O.G., quien depuso lo siguiente: “El día 28/10/2003 se inicio un procedimiento en horas de la madrugada, aprehendieron a 2 ciudadanos que tenían 6 maletas en una camioneta me fue notificado y se le dio información a Soto, las maletas estaban cerradas me comuniqué con la fiscalía y se hizo el pesaje se hizo la prueba de orientación y posteriormente esta sustancia fue enviada a Caracas para la experticia, el día 02/12/2003 regreso al instituto estuvo en un sitio inapropiado como lo sabia el fiscal y este opto por decirnos que debíamos buscar las maletas sino no le iban a enviar las expertita química y nos toco quedarnos con las maletas, se comunico a la fiscalía el riesgo que teníamos de que estuviese ahí,. Soto se fue de reposo psiquiátrico y me informo que grupos armados se iban a llevar la sustancia, el 02/12 recibí la droga y el 1770172004 se ordeno pasar la droga al parque que era área restringida, antes estaba en la receptoría de detenidos esa oficina tenía mucha transición, la Comisario Andrea las recibió sin precinto las compramos en Guarenas, fue posterior a esto que la comisaría sale del cargo y entra A.G., el día 13704/2004 nos solicitan la droga para la incineración y se determinó su pesaje y faltaban 7 kilos con 500 gramos no sé realmente y ordenan aperturar el procedimiento, el 15/0372005 solicitan otra vez la droga para incinerarla cosa que me llamó la atención y se determino que la droga fue cambiada por otras sustancias aquí hay un grupo de funcionarios inocentes que están detenidos, posteriormente del procedimiento penal se abrió un procedimiento administrativo ese expediente lo solicito la fiscalía novena, la primera perdida ya la droga estaba en el parque el 17/01/2004 se pasa a droga y el 13/04/2004 se determina el faltante de 7 kilos la comisario Andrea ya no estaba en el cargo. Es todo”. Cesó. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., quien interrogó al funcionario y entre otras cosas contestó lo siguiente: “Cuando tuve noticias del procedimiento fue en horas de la madrugada, J.S. se hizo presente y a eso de las 5 am uno recibe las novedades, no se abrieron las maletas, la unidad canina nos dio orientación eso fue por la tunitas, no se abrieron las maletas hasta que llego el fiscal, yo estaba en mi residencia yo fui a las 6 am y me informaron como a las 5 am, cuando llegué revisé el vehículo conversé con los 2 detenidos, las maletas la habían sacado de la camioneta cosa que me molesto porque debieron ser dejadas, pregunte si habían incautado dinero, les hice un llamado de atención, posteriormente me dijeron que uno de ellos no había llegado porque el neumático se le había dañado, se incauto como 30 millones 800 mil bolívares cuando llegó al comando me entere, jamás estuve en el sitio del suceso, la técnica a seguir es que si tengo la presunción de que hay un interés criminalístico no debo modificar la evidencia no debían sacar las maletas, no había dinero, el que había levantado el procedimiento no había llegado en el acta aparece el nombre del funcionario que no recuerdo, aquí hay como 2 funcionarios actuantes Salazar es uno y creo que el que está al lado de Salazar es otro, no era por el dinero sino porque alteraron las evidencias el dinero llego después, se que tuvo un problema Salazar en llegar el llegó con la patrulla y se contó el dinero, no se con quien llego porque llego a la oficina , el dinero lo vi en la oficina el subió con el dinero, llego tarde porque dijo que había tenido un problema con un neumático, Salazar llego como a las 6.30 a 6:45 am (se deja constancia que hubo objeción de parte del defensor privado R.T. y fue declarada con lugar), cuando se trata de incautación de dinero uno asegura el dinero y se envía las maletas para que no haya probabilidad de que se pierda, el hizo lo correcto Salazar se quedo con el dinero, desde el momento que habilitan la camioneta ubicaron 2 testigos y debieron contar el dinero con ellos presentes, en el acta aparece que eso se hizo así, Salazar llega se cuenta el dinero y manifestaron que era posiblemente la misma cantidad que contaron con los testigos, al menos la cantidad de dinero se contó en la oficina, según el acta policial se deja constancia del dinero en presencia de los testigos, se contó en la dirección general el deber ser es contarlo en la calle con los testigos en el procedimiento sin embargo se dejo constancia que se hizo en la dirección general, las maletas se abrieron en la dirección general una vez que llega el procedimiento no tengo conocimiento si fue revisado por otros funcionarios, en aquel momento estuvo la presencia del fiscal, se precintaron al día siguiente salieron para acá fue el día 29 se iba hacer la revisión eso se reviso en toxicología, en ese periodo si alguien más la manipulo no lo sé, mientras que esa evidencia estaba en la receptoría de procedimientos estaba en el interior de una patrulla frente a la receptoría, yo fui a cumplir con otras actividades llego el fiscal numeramos las maletas se hizo un pesaje, el fiscal llegaría como a las 9 am, creo que era de apellido Bonett, cuando llego abrimos las maletas observamos que había unas pacas de colores después llego el fiscal enviaron unos técnicos del aeropuerto y se hizo la prueba de narcotest que arrojo color azul, eso duro como hasta la 1 pm, después se llevaron a la receptoría las evidencias y quedaron ahí, la estructura de donde estaban las maletas es un área externa de bloque con friso y divisiones internas de drive bol, las maletas quedaron dentro de la oficina en una oficina pequeña que está dentro de la oficina grande esa oficina pequeña la mitad es de vidrio la otra mitad de drive bol, en la oficina de la receptoría llegaba mucha gente, es un sitio muy dinámico de personas ajenas, personas que iban a ser presentadas ante los tribunales, las denuncias etc, cualquier funcionario podrida entrar ahí, por eso se envío al parque, a esa puerta de la receptoría no servía la perilla estaba entreabierta, el olor le ocasionó problemas a más de un funcionario, no sé si esa puerta se mantuvo así, cuando se pasó la droga yo estaba en otra oficina, mientras la droga estuvo en el parque mi persona fue una sola vez a ver unas armas que compró la policía, eso era un sitio de acceso restringido, la comisaría Andrea de su propio dinero compro unos precintos eso fue a finales de diciembre principios de enero, creo que se colocaron los precintos y si estaba cuando se llevaron al parque yo estuve presente en ese traslado, el inspector me informó que un grupo iba a ingresar ahí a llevarse la droga, donde estaba la droga era un sitio pequeño y el olor era muy fuerte por esa situación y por a información de Soto la trasladamos, nunca se vio esa situación de que entraran personas armadas (se deja constancia que se realizo una objeción por parte del defensor privado R.T. la cual fue declarada con lugar), nunca sucedió era un supuesto, fue la información de Soto y otro funcionario, nunca se concreto si hubiese ocurrido me hubiesen llamado, durante ese tiempo que estuve ahí yo me enteré de los faltantes la primera el 13/04 que faltaba los primeros 7 kilos después hubo otra en el 2005 se le pidió información al ministerio publico se debió haber empezado una investigación y fue hasta el 2005, las medidas fue instar al fiscal, no tenemos espacio físico de ahí se pidió que lo mandaran a otro sitio nunca se obtuvo respuesta, la seguridad en el parque de armamento están todas las armas es área restringida, tenía un enrejado el techo y en la entrada, si la droga la iban a sacar era muy difícil, la custodia la puede tener cualquier funcionario, la responsabilidad la asume la dirección de logística, en este caso había una doble seguridad, la responsabilidad como tal era de la dirección de logística para retirar la droga del parque tenían que tener un oficio indicando los funcionarios que iban y la unidad de traslado, por cuenta propia no podían ir al traslado al chequeo si, claro si estaba dentro de su competencia la comisario Andrea lo podía ordenar, en el caso de ella para la fecha que paso la droga al parque no estaba en la dirección de investigaciones, no fu notificado de alguna situación irregular en el parque, les hice la reflexión de lo que paso, los reuní y les dije que debía decir la verdad les hice saber que ese podía ser el fututo de nosotros, dije que estos funcionarios son inocentes pero no todos ninguno son enemigos míos pero uno conoce el grupo y sabe que es capaz de hacer cada quien. Es todo”. Declaración del funcionario Anselmi A.J.A.:”Que mientras esa presunta droga llegó allí a la receptoría, él estaba de vacaciones, y que la misma permaneció allí como mes y medio. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. R.P.C., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que tiene 24 años como policía, de los cuales tiene 13 años en Vargas, que la droga estuvo en receptoría como mes y medio; que uno de los funcionarios del procedimiento era el Inspector J.S. y que no recuerda el nombre de los demás; que el día de la incautación él estaba libre y recibió llamada a su casa, por lo que se traslado a la comandancia y allí colaboró en la elaboración del acta; que él era uno de los jefes de receptoría; que su función era velar por la seguridad de los imputados; custodiar las evidencias que se encuentren en el área, entre otras; que no fue informado como entre la evidencia a la receptoría; que la presunta droga estaba en maletas; que no recuerda quien era el jefe de grupo para ese día; que en procedimiento resultaron detenidas dos personas; que recuerda que eran seis (06)maletas; que se levantó un acta del procedimiento; que él fue quien presentó a los detenidos en los tribunales; que habían aproximadamente 226 envoltorios; que los envoltorios eran tipo panelas; que a las evidencias se les realizó prueba de narco test y que también en los tribunales se les realizó la experticia; que las maletas se trasladaron a tribunales con los detenidos y bajo una fuerte custodia policial; que no recuerda si las maletas tenían algún tipo de envoltorio que las preservara, y que no recuerda si tenían algún ticket; que cuando termino la audiencia se llevo nuevamente la droga a la receptoría donde permaneció más de un mes, donde prácticamente dormían con ella; que es su persona a quien le entregan nuevamente las maletas; que posteriormente se precintaron las maletas pero que no sabe quien las precinto; que en el lugar estaban los efectivos de la Guardia Nacional quienes realizaron el narcotess; que no recuerda quien le entrego el servicio; que los jefes de grupo eran tres (03) Inspector L.A.; L.S. y su persona; que receptoría era una sala como esta y que tenían una sala con unos cubículos; que el cubículo donde estaban las maletas estaba cerrado y que no recuerda quien tenía la llave; que no es normal que ese tipo de evidencias se guarde en ese lugar y que es la primera vez que eso sucede; que cuando las maletas llegaron de la experticia del CICPC, vienen en bolsas plásticas; que no recuerda quien realizó el traslado de las maletas para el CICPC; que él estuvo como mes y medio en la receptoría custodiando la evidencia; que desconoce las veces en que la evidencia fue trasladada a un sitio distinto al de la comandancia; que los acusados son compañeros de trabajo y que a varios los conoce de años ya que e.P.; que desconoce si la droga fue sustraída o cambiada. Es todo. Cesó. En este estado a los fines de continuar con el interrogatorio fiscal, toma la palabra la DRA. M.G.; por lo que el funcionario a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “…Que cuando seda el procedimiento de la presunta droga, el jefe de investigaciones era la Comisaría A.G.; que las instrucciones de la custodia de la droga eran suministradas por la Comisaría A.G.; que ellos cubrían la guardia de 24 x 48; que las instrucciones de la comisaría era cuidar la droga, no dormir, incluso el jefe de grupo debía permanecer allí; que el día de la presentación de los imputados también se llevaron a los tribunales las maletas, donde fueron pesadas y se le hizo la prueba del narco tess y luego se precintaron; que no recuerda quien era el jefe de receptoría para el momento en que ingresan la droga; que las evidencias presentaron irregularidad, al año, cuando se les realizó la experticia; que había una irregularidad en las maletas y que la Guardia se llevó aproximadamente 26 kilos en una bolsa; que el resto de la evidencia que quedo, era como una maleza y otras de material endurecido como yeso. De lo anterior se puede colegir que el Ministerio Público no pudo demostrar que la Comisario A.G. hubiese estado involucrada en el cambio de la sustancia (droga) y la pérdida parcial de la misma, toda vez que los testigos que depusieron en el debate la definen como una oficial previsiva y cumplidora de sus obligaciones. Vale decir que la Comisaria A.G. estuvo al frente de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fechas 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de febrero de 2004 y luego volvió a la Dirección de Investigaciones desde el día 01 de junio de 2004 hasta enero de 2005. De donde tenemos que: En fecha 16 de enero de 2004, por ordenes del Comisario Guillén director para ese entonces; no de la Comisario Guerrero se traslada la evidencia desde el área Receptoría hasta el Parque de Armas. En fecha 13 de abril de 2004 se trasladó la sustancia desde el Parque de armas hasta la sede del Hospital Vargas a los fines de su incineración Faltando 7 Kilos con trescientos dos gramos con relación a la experticia realizada en el Laboratorio Toxicológico. La Comisario A.G.N. era Directora de Investigación en esa época. En fecha 24 de noviembre de 2004 (siete meses y nueve días después) El Ministerio Público realiza una Inspección en las sede de la Policía del estado Vargas. En fecha 11 de marzo de 2005 se traslada la evidencia nuevamente desde el Parque de Armas hacia la sede del Tribunal Segundo de Control para una verificación de sustancias. Siendo Cocaína solamente 43 kilos 830 gramos. Cabe destacar que en estas fechas la Comisaria A.G., no era Directora de Investigaciones. Y si lo hubiese sido el resultado sería igual, debido a que la dependencia Parque de Armas no depende según, el croquis organizacional del Instituto de la Dirección de Investigaciones, está circunscrita a otra Dirección (Logística). Entonces la Ciudadana A.G. tampoco tenía injerencia en las actividades que desplegó la Institución para resguardar la evidencia, tampoco se evidenció que ella manipulara la evidencia ni ordenara algún traslado irregular en alguna ocasión. Considerando este Juzgador que el Ministerio Público no logró desvirtuar en ninguno de los puntos esbozados por él con relación a la presunta responsabilidad penal de la Comisaria A.G. en los hechos imputados, la presunción de inocencia. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados: W.H.C.C., de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 12-08-63, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Sub Inspector de la policía del Estado, hijo de BLANCAMARINA CAMACHO (V) Y J.D.C.C. (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.009, residenciado en Calle Real Mare Abajo, Plaza los Negros, Nº345, Parroquia C.S., debidamente asistido por su Abogado de Confianza; J.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 20-07-76, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Superior Universitario oficial de la Policía, hijo de N.D.V.G. (v) Y EDUARDO TORTOLIO(f), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.928, residenciado en Calle Real de Pariata, Sector Cementerio Viejo, casa N° 45, planta Alta, Maiquetía; WINDDY J.T.L., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 11-02-78, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio Oficial de la Policía, hijo de A.M.L. (V) y L.R.T. (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.979, residenciado en Sector Morrocoy, detrás del Cantón, casa Nº 5, frente a la Cancha Deportiva, Maiquetía; BRULEE R.C.P., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-09-79, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía, hijo de J.C. (v) Y B.P. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.019.291, residenciado en Urbanización Guardia Nacional, vía la Raiza, Tercera Etapa, casa N° 43, S.T.d.T., Estado Miranda; por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas procesales Y en cuanto a los co-acusados: J.G.G.H., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-09-79, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Agente Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de C.H. (v) Y L.G. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.045, residenciado en Urbanización J.M.V., Tercera Calle, casa N° 03, Pariata, Maiquetía, adyacente a la Sub-Delegación La Guaira; J.J.S.A., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-09-66, de 40 años de edad, casado, profesión u oficio Policía del Estado Vargas, hijo de G.A.D.S. (v) Y A.S. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.827, residenciado en Sector Corapalito, calle Acapulco con calle Vargas, casa S.E., Caraballeda Estado Vargas; C.M.B.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-08-79, de 27 años de edad, casado, profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Vargas, hijo de M.C.S. (v) Y C.B.R. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.260, residenciado en Mamo Abajo, calle Principal El Desagüe, casa N° 27, al lado de Mercal, C.l.M., Estado Vargas Y A.D.V.G., de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 31-03-66, de 40 años de edad, casada, de profesión u oficio Comisario de la policía del Estado Vargas, hija de I.V. (V) y J.G. ( F), titular de la cedula de identidad N° V.6.920.568, residenciada en Calle Real de Montesano, Nº 22, Parroquia C.S., Estado Vargas ABSUELVE BAJO EL PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE. Y ASI SE DECIDE…”

Con lo cual observa este Órgano Colegiado que la decisión recurrida realizó en su parte motiva una relación sucinta y adecuada de las razones de hecho por la cual se arribó a una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P. y por el contrario absolvió bajo la figura del principio del in dubio pro reo a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G., evidenciándose que si efectúo una comparación y concatenó los distintos medios probatorios, para establecer que la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, solo acreditaban la responsabilidad penal de los primeros nombrados, pues en cuanto a los últimos la misma resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la ley otorga a toda persona sometida a un proceso judicial.

Ahora bien, tomando en consideración que el Juez A quo, sustentó su pronunciamiento absolutorio, bajo el principio del in dubio pro reo, no obstante a ello del análisis efectuado a la motivación esgrimida en la sentencia impugnada, queda establecido que la razón que originó la sentencia absolutoria de los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G. se produjo como consecuencia a la ausencia de prueba de cargo que desvirtuaran la presunción de inocencia de los precitados ciudadanos, ello por cuanto tal como lo afirma la doctrina la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aun cuando tiene un origen genérico favor rei, por cuanto el primero opera en los casos de ausencia total de prueba de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y procesales, es decir, hay ausencia de fundamento probatorio de cargo; por su parte, el principio de in dubio pro reo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir la concurrencia de elementos objetivos o subjetivos integrantes del tipo y/o de la participación en el mismo de acusado, lo que obliga de igual manera a declarar la absolución…”

Al adecuar el contenido de lo antes expuesto con el caso in comento, tenemos que conforme al criterio fijado en la sentencia impugnada, en el presente caso tal como se dijo ut supra, los elementos de pruebas presentado por el Ministerio Público, solo permitieron desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., de allí que la sentencia resultó condenatoria, lo cual no ocurrió en lo que respecta a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G., debiendo destacarse que la apreciación entre uno y otro principio, en nada contradice el resultado al que se arribó en el presente caso, no constatando esta Alzada vicios que soporten la denuncia de falta manifiesta de motivación esgrimidas por las partes, dada la inexistencia de elementos probatorios que acredite las circunstancias denunciadas por los apelantes y que puedan dar certeza a sus afirmaciones, mas bien de los propios escritos recursivos por ellos presentados se establece las razones que permitieron al juzgador a llegar a la convicción expresada en la sentencia impugnada, de allí que las argumentaciones expresadas por los recurrentes denota el desacuerdo de los mismos con la motivación expresada por el Juez Aquo, hecho éste que en lo absoluto comporta el vicio de inmotivación alegado, pues en el fallo impugnado se determina con meridiana claridad la convicción a la que se arribó, luego de efectuar el análisis y comparación del acervo probatorio razón por la cual se desestima la denuncia de inmotivación formulada, al observarse que la sentencia recurrida indicó de manera expresa y categórica las razones que tuvo para arribar a una sentencia condenatoria en el caso de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G., estableciendo los hechos constitutivos de su responsabilidad penal de la siguiente manera:

…Con respecto a los acusados…W.H.C.C.…y J.R.G., a partir del día 16-01-04 son los encargados de vigilar las Maletas contentivas de la Sustancia Estupefaciente, las cuales desde ese momento quedaron depositadas en el Parque de Armas aproximadamente a las seis horas de la tarde durante la Guardia del parquero J.R.G., fungiendo los mismos como custodios de la sustancia Estupefaciente, la cual estaba sin precintaje hasta el día el día 13-04-04, cuando se realiza el traslado de la sustancia para su incineración, detectándose UN FALTANTE, por la cantidad de SIETE KILOS CON TRESCIENTOS DOS GRAMOS (7,302Kg) APROXIMADAMENTE. En este Acto la sumatoria de cada una de las maletas arrojo un peso de DOSCIENTOS DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (202,760Kg), lo cual no se correspondió al reflejado en la experticia signada con el N° 9700-130-17623 de fecha 05-11-2003, donde el peso total resultó ser de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (210, 305 KG), APROXIMADAMENTE, ordenando el Tribunal aperturar una investigación, y a partir de este momento son precintadas las seis (06) maletas, quedando identificadas con los precintos números: 003259, 003251, 003256, 003257, 003231, y 003239. En fechas sucesivas, aun cuando las maletas fueron dotadas de precintos y se dejó constancia de las irregularidades presentadas, siguieron los faltantes con la simultanea sustitución de gran parte de la Droga por sustancias de color marrón y blanca (papelón y Yeso), constatándose ello en fechas 24-11-04, 03-03-05, 15-06-05 y 06-10-04. Estos ciudadanos obraron en contra del sagrado deber de fidelidad hacia la Administración Pública, por ser funcionarios Públicos a quienes se les confió la custodia de las evidencias que formaban parte de una investigación penal, siendo las únicas personas con las llaves del Parque de Armamento, evidenciándose según la Inspección Técnica realizada en fecha 24-11-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no se observaron señales de violencia en el Parque de Armamentos. Asimismo vecinos del sector informaron que un Domingo durante los meses de Abril y Mayo, escucharon unos ruidos y al asomarse vieron un grupo de personas vestidas de negro, que se encontraban sacando unos bolsos negros, por un hueco que está en una pared que comunica a la Policía del Estado con la calle de la Quebrada de Cariaco, lugar adyacente al Parque de Armas, logrando observar un vehículo tipo CAMIONETA BLAZER DORADA, no constando en forma alguna que estos funcionarios hayan notificado irregularidad alguna…

Señalando la sentencia apelada que constató la sustracción y el traslado de las evidencias (sustancias estupefacientes y psicotrópicas) bajo custodia de los condenados, con las deposiciones de los ciudadanos: SANABRIA GALÁRRAGA J.G., BRUZUAL DELGADO D.A., BRUZUAL DELGADO A.J. y DELGADO DE MATA M.A., concluyendo de la valoración probatoria en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G. que:

…se obtiene la convicción de la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los mismos fueron los encargados de custodiar las maletas en el parque de armas, viendo los vecinos mencionados cuando en horas de la noche subían y bajaban bultos pesados por las cercanías de la pared del Parque de Armas, situación que ninguno denunció. Además en todos los traslados de la evidencia desde el parque de armas a los diferentes sitios, tales como Tribunales y sitios designados para las incineraciones de la evidencia, no se constató alguna irregularidad, salvo el faltante de la droga que se evidenció en distintas oportunidades…

Con lo cual están especificadas las razones que sustentan la decisión condenatoria recaída en contra de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G., estableciéndose los hechos y órganos de prueba que los determinan, no procediéndoles una decisión absolutoria en virtud de los elementos inculpatorios que los comprometían que fueron recogidos y apreciados en la parte motiva de la sentencia, no constituyendo este juicio de reprochabilidad y de sanción un simple capricho de inculpar a los custodios de unas evidencias constituidas por sustancias ilícitas, sino que se les considera responsables porque su deber era la guardia y custodia de las sustancias ilícitas y en el ejercicio de estas funciones de los DOSCIENTOS DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (202,760 Kgs.), que originalmente fueron incautados, solamente quedaron ONCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (11,900 Kgs) de COCAÍNA, es decir, que fueron sustraídos y sustituidos por otras sustancias que asemejaran su características y finalmente transportados de su sitio de custodia CIENTO NOVENTA KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA GRAMOS (190,860 Kgs) DE COCAINA CON UNA PUREZA PROMEDIO DE NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %), situación que no se verificó en un solo acto de comisión, sino que su ejecución fue paulatina y progresiva dentro de un periodo que se inició desde el 16/01/2004, hasta la ultima fecha en la cual se ordenó la incineración de las sustancias restantes y que se determina a través de verificaciones que se le realizaron a las sustancias estupefacientes en las fechas 13/04/2004, 06/10/2004, 24/11/2004, 03/03/2005 y 15/06/2005, sin que los condenados dieran aviso o pudieran justificar por razones externas a su deliberada conducta (ataque armado, encubierto o simulado a las instalaciones, destrucción por hecho fortuito o causa mayor, etc), la desaparición de la droga de un recinto cerrado al cual solo ellos tenían acceso directo y controlado, con vigilancia permanente y rotativa entre los parqueros principales y su supervisor inmediato y el cambio por sustancias de apariencia similar para encubrir la pérdida, sin que las evidencias tuvieran signos de ser violentadas al momento de las diversas verificaciones por órganos de control externo, simplemente los objetos que los condenados como personal policial que asumieron la responsabilidad de custodiar no desaparecen en su guardia de manera espontánea, sino por hechos de su conocimiento y aprobación, salvo externalidades notorias que no se dieron ni se comprobaron en el presente caso, sino que por el contrario las irregularidades fueron advertidas por sujetos que a posterioridad fungieran como testigos que vivían aledaños a las instalaciones y evidenciaron actos como la existencia de un boquete en la pared cercana al sitio de custodia, los intensos ruidos por impacto de fardos de gran peso al caer desde un segundo nivel hasta el suelo, el movimiento de personas encapuchadas realizando estas labores de trasbordo de objetos y la presencia de vehículos donde se trasladaron finalmente los objetos y las personas, no siendo estas actividades reportadas, impedidas ni denunciadas, así como tampoco la evidente modificación interna del lugar donde las sustancias ilícitas se encontraban dentro del Parque de Armas de la Policía del Estado Vargas al momento de efectuarse tales acciones.

Por otro lado en cuanto al alegato de la Defensora Privada, en relación a que personas ajenas al Parque de Armas entraban y salían del mismo con las evidencias y pudieran ser responsables de las sustracciones, en primer término fueron motivados a la realización de actos jurisdiccionales o fiscales, en donde la custodia fue extremada y conformada por una numerosa cantidad de funcionarios que diera seguridad contra acciones tanto de personas o grupos internos como externos, en recorridos cortos de poca duración y en segundo termino en ninguno de los traslados se verificaron situaciones irregulares o anómalas o la alteración del embalaje de las evidencias que demostraran la sustracción de más de CIENTO NOVENTA (190) kilos de sustancias ilícitas.

Y sobre el argumento de que el Parque de Armas de la Policía del Estado Vargas no era el lugar idóneo para el resguardo de evidencias, efectivamente tal vez no era el lugar más adecuado en caso de repeler un ataque o incursión externa de grupos de delincuencia organizada que pudieran intentar sustraer las sustancias o garantizar su seguridad en caso de un hecho fortuito o de causa mayor que facilitara su hurto o robo, pero estas no fueron las razones de la desaparición y la sustitución de las evidencias, sino que fueron hechos y circunstancias del conocimiento y aprobación de los custodios y responsables de las instalaciones donde se encontraban las sustancias ilícitas.

En referencia particular a lo esbozado por la defensa con respecto al acusado W.C.C., para la época en que se desempeñaba con el cargo de Jefe del Parque de Armas, su defendido se encontraba o de reposo o de vacaciones, con lo cual no ejerció dichas funciones durante el tiempo en que las evidencias se encontraba en esa dependencia policial, con respecto a este alegato de los elementos incorporados y valorados en el juicio oral no se evidencia tales circunstancias que pudieran excluir la responsabilidad del acusado, sino por el contrario reafirman su función como responsable principal del Parque de Armas, con lo cual se desestima el alegato.

En relación al acusado J.R.G., su defensa señaló que le interesaba de sobremanera el resultado del Careo entre los ciudadanos DELGADO DE MATA M.A., BRUZUAL DELGADO A.J., BRUZUAL DELGADO D.A. y SANABRIA GALARRAGA J.G. y el cual a criterio de dicha defensa fue un verdadero desastre, considerando que el mismo fue totalmente contradictorio y que no obstante esta circunstancia el Juez de Primera Instancia los valoró como electos de inculpabilidad a favor de los co acusados condenados.

Con respecto a este argumento esta Alzada observa que solo se realizó durante el juicio oral y público un solo careo y fue efectuado entre los ciudadanos DELGADO MATA M.A. y SANABRIA J.G., no evidenciándose de las respuestas contrastadas y recogidas en la sentencia, que sus dichos fueran contradictorios el uno del otro, sino que por el contrario las respuestas del testigo referencial fueron contestes con las informaciones que primeramente aportara la testigo ocular, en torno a las irregularidades observadas en el área externa al Parque de Armas, con lo cual se carecen de elementos que pudieran beneficiar al acusado J.R.G. e influyeran en el dispositivo de su sentencia condenatoria, en consecuencia se desestima el mencionado alegato.

En cuanto a que a que la defensa desconoce el tiempo exacto en que fue sustraído o cambiadas las evidencias, lo cual es una incertidumbre que tiene el sentenciador de instancia, ya que condenó a unos acusados y absolvió a otros, condenando a sus patrocinados sin tener ninguna prueba en su contra.

A este respecto en el presente caso no existen fechas exactas de comisión de este delito continuado, por ser delitos clandestinos auspiciados y ejecutados con la participación de las personas llamadas por la ley a evitarlos, ya que eran sus custodios y para no levantar sospechas no reflejaban en sus novedades diarias ningún tipo de irregularidad con respecto a la zona de resguardo de las evidencias o la alteración los objetos custodiados, pero si indica la sentencia el período y las fechas en que se comprobaron los faltantes y la sustitución de las sustancias ilícitas mediante los actos de verificación de los órganos fiscales y jurisdiccionales respectivos, no manifestando duda la sentencia en cuanto a la responsabilidad de los acusados W.C.C. y J.R.G. y de los elementos probatorios que sustentan tal apreciación y de igual manera se evidencia que del fundamento de la sentencia absolutoria no se desprende que estaban en igualdad de circunstancias los ciudadanos condenados con los que resultaron absueltos, sino que se diferencian ambos grupos de personas en que unos tenían la custodia directa, permanente e inmediata de las evidencias y se produjeron pruebas testimoniales que certifican sus actuaciones irregulares y por el contrario los absueltos no tenían responsabilidades directas del resguardo de los estupefacientes ni se les comprobó responsabilidad en la comisión de los hechos mediante los elementos probatorios que promovió el Ministerio Público y que fueron finalmente incorporados a juicio y valorados por la sentencia recurrida,

En consecuencia desechados y desestimados los puntos y argumentos que sustentan la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia incoada tanto por el Ministerio Público como por la defensora M.D.R.L., se desestiman dichas denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.

Resueltas las denuncias anteriores, esta Alzada pasa a estudiar las denuncias en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., denunciado tanto por el Ministerio Publico como por la defensa Privada.

Con relación al segundo de los motivos antes incoados, esto es “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 4 del Código Adjetivo Penal.

Con respecto al vicio alegado por las apelantes estableció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en decisión Nº 409 del 07/08/2009, lo siguiente:

…La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia…(vid. Sentencia Nº 109 del 24 de marzo de 2009)…

En este orden de ideas referido al vicio de la errónea aplicación de una n.j. la Sala de Casación Penal índico que:

…esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…

(Decisión Nº 461 del 14/11/2006).

Lo cual fue ratificado y ampliado este criterio en la decisión Nº 109 del 26/04/2010, de la misma Sala de Casación Penal en la cual se dejo asentado que:

…Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, es necesario que los quejosos señalen con total precisión, los hechos dados por demostrados por el Juzgador de Juicio, para que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Amén de haber sido alegada dicha violación en el recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada no hubiese dado una solución propia al asunto. Así mismo, en torno al alegato por violación de la ley por falta de aplicación del artículo 420 del Código Penal, referido al delito de lesiones culposas pues considera la Defensa que de los hechos objeto del juicio no se desprende la comisión del delito de lesiones intencionales graves, al no haberse probado la intención o el dolo, la Sala observa que, la quejosa planteó error en la calificación del delito y sin embargo entró a discutir los hechos probados por el juzgador, siendo que la Sala ha sostenido en forma repetida, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito. Este argumento opera con el mismo significado para lo expuesto en el párrafo anterior. (Sentencias 409 del 13 de noviembre de 2003 y 120 del 22 de abril de 2004, entre otras)…

De los extractos de las mencionadas sentencias podemos concluir indefectiblemente que para operar el vicio de inobservancia de una n.j., los recurrentes deberán indicar los hechos que la sentencia apelada da por demostrados (punto sobre el cual no debe haber discrepancia en razón de que se trataría de un vicio distinto a denunciar), a los fines que se pueda éste verificar por parte de este Órgano Colegiado que estos hechos probados y debidamente motivados en la decisión corresponden o pueden subsumirse en el tipo penal desestimado por el sentenciador a quo.

En relación a la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público, mediante la cual alegó que la decisión recurrida incurrió en violación de la ley por errónea interpretación de una n.j. al considerar que el Juez sentenciador debió condenar a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalado como argumentos de su denuncia que:

Para el caso del acusado J.G.G., el Ministerio Público considera que el mismo fue absuelto por la sentencia a pesar de poseer un vehículo de similares características al señalado por el grupo de vecinos aledaños a la Policía del Estado Vargas, los cuales observaron la presencia de una camioneta en el cual un grupo de encapuchados trasladaban bolsos muy pesados desde una abertura en la pared de la sede policial y los introducían de dicho automotor, sin tomar en cuenta la circunstancias que este funcionario laboraba en la Comisaría de C.L.M. desde el 28/20/2003 cuando se realizó el procedimiento de incautación de la droga que constituyen la evidencia que posteriormente fue sustraída, siendo transferido en fecha 39/20/2003 hasta la Dirección de Operaciones Policiales (Sala de Comunicaciones de la mencionada dirección), donde permaneció hasta el día 05/12/2005 fecha en que renunció, y el hecho de que el testigo R.J.J., aseveró que la Dirección de Operaciones se encuentra a 30 metros del Parque de Armas (lugar de custodia de la evidencia), con lo cual en virtud de conocimiento de los hechos que tenia el acusado y su sospechoso traslado a un lugar aledaño a las evidencias, estuvo cerca de las sustancias ilícitas y en contacto con la misma.

Con respecto a esta argumentación fiscal, esta Alzada observa que efectivamente el testigo G.J.H.N., señaló que el acusado J.G.G. llegaba a la Comandancia de Policía del Estado Vargas en un vehiculo modelo Blazer de color gris propiedad de su mamá, pero del análisis de los medios de prueba no se puede aseverar que este vehiculo y/o el ciudadano acusado estuvieran presentes para el momento en que los residentes observaron el traslado de bolsos desde la dependencia de la Policía del Estado Vargas, en razón que la deponente D.A. BRUZUAL DELGADO vio a los sujetos encapuchados pero no recuerda haber visto una camioneta Blazer dorada, el testigo A.J.B.D. no pudo reconocer ningún vehículo en particular en el lugar de los hechos, la ciudadana M.A.D.D.M. vio una camioneta pero no recuerda color o marca y por último el testigo SANABRIA GALARRAGA J.G., funcionario que le realizó entrevista a los vecinos de la dependencia policial refiere que estos le informaron de la presencia de una camioneta Blazer color arena o dorada, pero el deponente no indica una características que individualice de manera en particular el vehiculo utilizado por los encapuchados y en referencia a que la Dirección de Operaciones se encontrara en un segundo piso a una distancia 30 metros aproximadamente del Parque de Armas como lo testimonia el funcionario J.J.R., no constituyendo ello suficientes elementos de prueba que permitan establecer que el acusado J.G.G., fuera una de las personas que sustrajeran las sustancias ilícitas de su sitio de resguardo, ni la determinación como agente de alguna acción u omisión ejecutante del ilícito que le fuere atribuido, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fijaron los hecho, razón por la cual se desestima los argumentos del Ministerio Público con respecto a este ciudadano.

En relación a la acusada A.D.V.G., indico el representante fiscal que quedo demostrado según lo manifestado por los ciudadanos testigos ARAUJO ABREU L.A., STIFERSON D.R.M., J.A.A.A., Á.C.G.S., A.R.F., J.G.S.G., O.J.R.B. y S.G.O.H., la clara responsabilidad de la acusada, considerando que la conducta desplegada por la ciudadana A.D.V.G., se evidencia que obró de manera inapropiada o negligente ante la responsabilidad que revestía el cargo que desempeñaba, quedando claro que aun estando a cargo de otros despachos mantenía pleno conocimiento de lo acontecido primeramente en la Sala de Recepción de evidencias y luego en el Parque de Armas, cuyas dependencias están bajo el control y vigilancia del despacho a su cargo, permitiéndole tener un control absoluto sobre el desempeño e irregularidades ocurridas con la droga allí depositada, siendo evidente que desde el principio no se siguieron los canales regulares para el resguardo de la referida sustancia ilícita, no ejerciéndose medida alguna para proteger la misma, sino obrando de manera complaciente ante la gravedad de los hechos acontecidos, destacando el Ministerio Público que si bien es cierto que en el presente caso el Juzgador condenó a los ciudadanos W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., siendo que los mismos se desempeñaban como funcionarios a cargo del Parque de Armas del Cuerpo Policial, no entiende la Representación Fiscal, como no se aprecio la circunstancia de que los mismos estaban bajo la supervisión y ordenes de la referida acusada dado el cargo que desempeñaba.

A los efectos de resolver este alegato la Alzada se toma la licencia de transcribir nuevamente y de manera parcial los testimonios de los ciudadanos ARAUJO ABREU L.A., STIFERSON D.R.M., J.A.A.A., Á.C.G.S., A.R.F., J.G.S.G., O.J.R.B. y S.G.O.H., pero en referencia a lo que puedan señalar en relación a la acusada A.D.V.G. y sus funciones dentro del Cuerpo Policial, en este sentido tenemos:

Declaración del funcionario ARAUJO ABREU L.A., quien entre otras cosas señalo:

…que para el 2003 él era jefe de grupo de la receptoría de detenidos; que esta receptoría primeramente quedaba ubicada en la parte baja del estacionamiento y que posteriormente fue mudada a la entrada de la comandancia, que esa entrada es lo que se denomina prevención; que en receptoría era el lugar donde en principio se resguardaba la droga que fue localizada en el año 2003; que él lleva en investigaciones alrededor de 22 años, que para el año 2003 quien estaba al frente de la Dirección de Investigaciones era la comisaria A.G.…que para el año 2003 las características que presentaba la receptoría era que tenía una puerta de hierro, después una puerta de madera, tenía un mostrador que era donde se anotaban los procedimientos, y luego quedaba un cuartico que fue donde se guardaron las maletas…que él visualizo el momento en que las maletas llegaron a la comandancia por primera vez; que eran unas maletas de viaje con sistema de seguridad…

Declaración del funcionario R.M.S.D., quien entre otras cosas señalo:

…Si firme esa acta. Esa evidencia la trasladamos hacia el Comando General. En el Departamento de Receptoría. Receptoría queda en la Dirección General. Eso queda a 30 metros aproximadamente, a mano derecha de la entrada principal. Se la entregue al jefe de guardia. Fui a retirar el resultado de la experticia y me dijeron que no lo podía retirar sin llevarme la evidencia. Traslade la evidencia con otros funcionarios de nombre F.G. (occiso). El Jefe de Investigaciones era A.G.. Yo le comunique la novedad a A.G., ella me dijo que esperara instrucciones y me lleve la experticia con la evidencia. Después llego la comisión de apoyo. En ese momento yo trabajaba entregando correspondencia, buscando traslado, buscaba la experticia y llevaba la evidencia a toxicología. La protección era la cadena de custodia. Tengo seis años en la institución…Trasladamos desde allí hasta la sede del comando la evidencia...En receptoría la entregué. Me traslade con otro funcionario y esperamos a los escoltas para bajar con la evidencia. Esa evidencia se la entregamos al Oficial L.A.…

Declaración del funcionario ANSELMI A.J.A., quien entre otras cosas señalo:

…Que mientras esa presunta droga llegó allí a la receptoría, él estaba de vacaciones, y que la misma permaneció allí como mes y medio…que el día de la incautación él estaba libre y recibió llamada a su casa, por lo que se traslado a la comandancia y allí colaboro en la elaboración del acta; que él era uno de los jefes de receptoría; que su función era velar por la seguridad de los imputados; custodiar las evidencias que se encuentren en el área, entre otras…que las maletas se trasladaron a tribunales con los detenidos y bajo una fuerte custodia policial; que no recuerda si las maletas tenían algún tipo de envoltorio que las preservara, y que no recuerda si tenían algún ticket; que cuando termino la audiencia se llevo nuevamente la droga a la receptoría donde permaneció más de un mes, donde prácticamente dormían con ella; que es su persona a quien le entregan nuevamente las maletas; que posteriormente se precintaron las maletas pero que no sabe quien las precinto; que en el lugar estaban los efectivos de la Guardia Nacional quienes realizaron el narcotess…que los jefes de grupo eran tres (03) Inspector L.A.; L.S. y su persona; que receptoría era una sala como esta y que tenían una sala con unos cubículos; que el cubículo donde estaban las maletas estaba cerrado y que no recuerda quien tenía la llave; que no es normal que ese tipo de evidencias se guarde en ese lugar y que es la primera vez que eso sucede; que cuando las maletas llegaron de la experticia del CICPC, vienen en bolsas plásticas…que él estuvo como mes y medio en la receptoria custodiando la evidencia…que desconoce si la droga fue sustraída o cambiada…que cuando se da el procedimiento de la presunta droga, el Jefe de Investigaciones era la Comisaría A.G.; que las instrucciones de la custodia de la droga eran suministradas por la Comisaría A.G.; que ellos cubrían la guardia de 24 x 48; que las instrucciones de la comisaría era cuidar la droga, no dormir, incluso el jefe de grupo debía permanecer allí; que el día de la presentación de los imputados también se llevaron a los tribunales las maletas, donde fueron pesadas y se le hizo la prueba del narco tess y luego se precintaron…que es normal el hecho de que funcionarios de p.v. realicen los traslados de las evidencias desde el comando a los laboratorios, y que no es normal que luego éstas sean devueltas a la comandancia; que quien ordena la fuerte custodia de la evidencia es la Comisaria A.G.; que la comisario nunca pidió que se abrieran las maletas; que los tres grupos de receptoría A, B y C, estaban conformados por 08 personas en cada una de ellas; que el Director General de la policía para esa fecha era el Comisario O.G., y que éste es quien ordena el traslado de la evidencia desde receptoría al Parque de Armas; que los jefes de la comisaria A.e. el Director y el Subdirector General; que el cubículo donde se encontraba la droga esta tenia puerta y que desconoce quien tenia la llave de ésta…

Declaración del funcionario G.S.Á.C., quien entre otras cosas señalo:

”…Que para ese momento del procedimiento policial, él estaba de vacaciones, que para el día siguiente cuando se incorpora es notificado de la situación como segundo comandante de la División de Investigaciones; posteriormente se efectúo el traslado de la sustancia a Toxicología en Bello Monte; que no sabe qué tiempo permaneció allí la evidencia y que posteriormente fue trasladada nuevamente a la receptoría de detenidos, también se trasladó al patio del hospital J.M.V. en donde un tribunal le realizaría la incineración a la sustancia, pero al momento de la verificación de la misma se detectó un faltante y la juez ordeno a que se precintara la evidencia y que fuera la Guardia quien colocara los precintos; posteriormente se traslado nuevamente la droga a la sede del comando. Luego fui transferido a otras unidades operativas, por lo que le perdí el contacto al procedimiento, luego al cabo de un tiempo tuve conocimiento de otros traslados de la droga pero no puedo precisar…que para el momento de la incautación él era el subdirector de Investigaciones; que su jefe directo era la Comisario A.G., quien era la Directora de Investigaciones; que el vehículo retenido estaba en el patio de la comandancia; el dinero incautado estaba en la caja fuerte y las maletas con la sustancia estaban en receptoría; que él no estaba vigilante las 24 horas del día ya que él trabaja en horario administrativo, pero que si ejercía la supervisión de manera visual, verificando que estuvieran allí las maletas y a través del parte diario; que él supervisaba el acta de cada jefe de grupo, que supervisaba los traslados de la sustancia; así como una gama de actividades; que después de la formación de 8:15 verificaba los relevos, los partes y las actas y que se constataba de que la evidencia estuviera allí; que después que las evidencias llegan del CICPC y del tribunal estaban precintadas; que antes de ser trasladadas las maletas desde la receptoría hasta el CICPC, las mismas estaban con tirro de embalaje, que después del procedimiento él estuvo en Investigaciones alo largo de seis meses, después la droga pasa de receptoría al parque de armas, que él no entraba a esa zona ya que no era su área y allí la supervisión la realizaban los jefes de grupo…que la orden de traslado llegó de la Dirección General, que a él le da la orden de traslado la comisario Andrea…que las instrucciones de la comisario Andrea las recibió de manera verbal; que luego se traslado la droga al parque de armamento, que no tiene conocimiento si en el parque se cometió alguna irregularidad; que cuando realizan un procedimiento, la evidencia queda en resguardo de Polivargas, hasta que el Ministerio público ordene lo contrario; que para él como funcionario le es atípico que la evidencia regrese a la comandancia luego de ser experticiada…que recibió instrucciones de la comisaria A.G. acerca de la custodia y seguridad de la evidencia; que los funcionarios de orden publico reforzaron la seguridad; que no se realizó vigilancia perimetral; que no tiene conocimiento acerca de alguna irregularidad por parte de los funcionarios de orden público al momento de reforzar la custodia de la evidencia; que no observo paredes rotas, rejas abiertas o escalamientos…que la comisaria Andrea es quien le da la orden de traslado y que ésta a su vez recibió instrucciones de la superioridad; que el refuerzo en el traslado de la sustancia lo ordenó la comisaria A.G.; que llevó la sustancia a toxicología, pero que no fue él quien la retiro de ese lugar; que quien retorna la evidencia a la comandancia es Stifenson Rodríguez; que el comisario O.G. es quien giro instrucciones para que la evidencia pasara de la receptoría para el parque; que él como subdirector de investigaciones no entra al parque el Director de operaciones si entra al parque; que la Directora de investigaciones no entra al parque; que duro dos años bajo las ordenes de la comisario A.G.…”

Declaración del funcionario A.R.F., quien entre otras cosas señalo:

…Que el ingresa como Director de la policía en agosto de 2005 y se le informa que la evidencia había sido trasladad para su experticia; que nunca vio la evidencia como tal; que todas las Divisiones dependen de la Dirección General; que los hechos habían ocurrido antes de que él llegara a la Dirección General, que tuvo conocimiento de irregularidades con relación a la evidencia; que el conocimiento que tuvo es que ya la evidencia no era la misma cantidad de la que ingreso al parque; que el Gobernador dio instrucciones en el despacho, para que la droga fuera retirada de la comandancia y pasada a la Guardia, pero que de ello no tiene orden por escrito; que él conjuntamente con la fiscalía y el tribunal de la causa realizaron diligencias del caso; que la División de Investigaciones, logística, orden publico, participación ciudadana y otras divisiones dependen de la Dirección General…que el parque de armas depende de la División de Administración y logística; que tuvo conocimiento de que las maletas estaban en el parque de armas, pero que nunca vio la droga…Que el tenia varias Divisiones a su cargo; entre ellas la División de Investigaciones; que en el manual de funcionamiento esta recogida la información de las divisiones; que quien está a cargo de la División de Investigaciones es el Director de Investigaciones y que a éste lo nombra el Director General de la Policía; que el parque de armas no pertenece a la División de Investigaciones; sino a la División de Administración y Logística…que él ingresa como Director General de la Institución en Agosto de 2005 hasta Mayo de 2006…

Declaración del funcionario SANABRIA GALÁRRAGA J.G., quien entre otras cosas señalo:

…Que era jefe de grupo de procesamiento y captura, que unos vecinos del barrio que queda detrás de la comandancia, le dieron una información de que en horas de la madrugada estaban sacando y metiendo unos bolsos negros a la comandancia por un hueco que da con el barrio, que le intentaron avisar el mismo día pero como era en la madrugada del domingo para lunes no se lo pudieron comunicar, que posteriormente al cavo de unos días se lo cuentan y que él a su vez se lo comunica a su superior y comienzan las pesquisas…que las evidencias se reciben en receptoría y que receptoría depende de la División de Investigaciones; que para el momento la división de Investigaciones estaba a cargo de la Comisaria A.G.…Que el fiscal delego la investigación en el grupo de procesamiento y capturas, que él dirigía para la fecha; que cuando él llega a la receptoría ya se encontraban las evidencias; que la evidencia no estaba en un lugar en especifico de receptoría, ya que esta iba a ser pesada; que todo el procedimiento debió quedar registrado en el parte diario que se hace en investigaciones; que las evidencias fueron dejadas en la receptoría; que él solo era observador, que la evidencia eran unas maletas con droga pero que él no recuerda cuantas eran…

Declaración del funcionario R.B.O.J., quien entre otras cosas señalo:

…Que cuando llegó en la mañana a la Comandancia se enteró de un procedimiento que practicaron unos funcionarios en horas de la noche, donde habían incautado una sustancia ilícita de presunta droga…Que no recuerda la fecha ni el año del procedimiento…que para ese momento estaba a cargo de la Dirección de Investigaciones la Comisario A.G.; que la droga estaba en resguardo en la comandancia; que no sabe el lugar donde se mantuvo la droga; que posteriormente la sustancia fue trasladada al parque de armas de la policía; que el parque de armas es un área aparentemente segura…que cree que no es usual que en el parque de armas se guardaran las evidencias de los procedimientos; que cree que quien dio la orden del traslado de la droga fue el Director…Que el realizaba supervisión general; que el parque de armas no pertenece a la Dirección de Investigaciones…

Declaración del funcionario O.H.S.G., quien entre otras cosas señalo:

…Para el año 2003, cuando se da la incautación de las maletas contentivas de la presunta droga, yo era Sub Director de Polivargas, posteriormente en Enero de 2004 el Director de la policía, me ordeno que coordinara el traslado de las maletas desde la receptoría, hasta el parque de armas, en donde sería mejor custodiadas, luego en el 2004 fui nombrado Director de Deportes en el Instituto Regional de Deportes y por ello desde esa fecha no he asumido otro cargo dentro de la institución policial…que quien le ordena el traslado de las maletas que estaban en la receptoría para el parque de armas, fue el Director de la Policía Comisario O.G.; QUE PARA LA FECHA QUIEN ESTABA AL FRENTE DE LA Dirección De Investigaciones era la Comisaria A.G.; que las maletas permanecieron en la receptoría desde su decomiso hasta Enero de 2004…

De las declaraciones antes indicadas no se evidencia ninguna actuación irregular por parte de la acusada A.D.V.G. y de las cuales se pueda verificar las hipótesis de mal proceder que señala el Ministerio Público para hacerla responsable del delito de trafico de drogas en grado de continuidad, en razón de que en primer termino durante el tiempo que tuvo bajo la evidencia en la de Receptoria de Procedimientos Penales adscrita Dirección de Investigaciones y la funcionaria fungió como su Directora, no se observaron anomalías o novedades durante su permanencia en dicha dependencia, sino por el contrario de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y que recoge la sentencia apelada se aprecia y muy particularmente de los testimonios de los ciudadanos ANSELMI A.J.A., G.S.A.C. y O.R.G.D.G., quienes son contestes en afirmar, la diligencia, empeño, celo y eficacia en garantizar la seguridad de las evidencias mientras estas estuvieron bajo la Dirección de Investigaciones a su cargo, desde su ingreso a esa dependencia el día 28/10/2003 hasta el 16/01/2004 (excluyendo el tiempo que estuvo en la Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), fecha esta ultima donde fue trasladada al Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, no constatándose según lo aportado en el juicio pérdida o deterioro de las evidencias durante el lapso antes indicado.

Ahora bien en cuanto a que la acusada A.D.V.G., fuera posteriormente responsable de las evidencias después de su traslado al Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, sea a titulo de custodio inmediato o como supervisor del resguardo, esta hipótesis no fue comprobada por los elementos de prueba evacuados en juicio y recogidos por la sentencia, esto se evidencia del propio Organigrama de la Institución Policial y de las deposiciones de los ciudadanos Ex Directores de la Policía Estadal ciudadanos A.R.F. y O.R.G.D.G., así como de las declaraciones de los funcionarios O.H.S.G., HERRERA DE M.Z. y TORRES LAGUADO F.J., quienes son contestes en señalar que el Parque de Armas es una unidad adscrita a la Dirección de Logística, dependencias donde no ejerció ningún cargo la acusada durante el período en que se descubrieron la sustracción de las sustancias ilícitas ni se encuentra demostrado que los funcionarios condenados ciudadanos W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., estuvieran o recibieran ordenes ilegales de la funcionaria absuelta que permitieran la sustracción de las evidencias, con lo cual la responsabilidad penal que pretendió endilgarle el Ministerio Público a la ciudadana A.D.V.G., no se comprobó a través de los medios de pruebas promovidos, admitidos, evacuados en el juicio oral y público y valorados en la sentencia recurrida.

Por otra parte, cabe destacar que los grados de participación en un delito, igualmente llevan implícito tantos los elementos objetivos, como subjetivos y que deberán subsumirse éstos al tipo penal cuya pretensión punitiva se pretenda establecer, en este mismo orden de ideas se deriva que la posible responsabilidad penal es de carácter individual y ante el simple hecho de ostentar un cargo jerárquico en determinado ente, signifique cuestionada ante la posible responsabilidad o participación que pudiere tener los subalternos.

En relación a los ciudadanos J.J.S.A. y C.M.B.S., a pesar de que el Ministerio Público manifestó su disconformidad por su absolución, no indicó el escrito de apelación o en su exposición en la Audiencia Oral, ningún hecho especifico o motivo particular que sustentara tal disconformidad, en consecuencia ante tal silencio argumental esta Alzada considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre el referido particular, ante el incumplimiento con ello de la formalidad material que versa, sobre el ejercicio de los recursos.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se desestima la denuncia interpuesta por el Ministerio Público quien alegó que la decisión recurrida incurrió en violación de la ley por errónea interpretación de una n.j. al considerar que el Juez sentenciador debió condenar a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alegatos que resultaran incongruentes su planteamiento, toda vez que del resultado del proceso, concluyente en la sentencia, se desprende que el recurrente parcialmente alcanzó el objetivo y pretensión punitiva, dado que si bien la motivación es optima para aquellos que resultaran condenados, no se menoscaba por el hecho de excluir algunos de los investigados que aduce debieron ser condenados, denotándose la inconformidad del fallo, que el motivo sobre el cual fundara el acto rescisorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. incoada por la defensora M.D.R.L., a favor de sus patrocinados los acusados W.C.C. y J.R.G. al estimar que se les condenó por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de continuidad delito que a su entender no cometieron por que no fueron aprehendidos bajo ningunas de las circunstancias flagrante ni cuasi flagrantes de los verbos rectores que integran el artículo 31 de l-a Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando además que la circunstancia agravante aplicada a sus defendidos (ser funcionarios públicos) no constituyen un elemento alguno en su contra, toda vez que el delito tipo (trafico) no quedó demostrado en su criterio en el debate oral y publico, por cuanto no se comprobó que fueran integrantes de una banda organizada que haya sustraído, cambiado, traficado, ocultado, fabricado, ni menos aun hayan realizado transporte por algún medio de la sustancia ilícita que constituían las evidencias en resguardo.

Con respecto a esta denuncia y a los primeros argumentos que la sustentan, observa esta Alzada que la condición de que los acusados condenados no fueran apresados en alguna de las modalidades de la flagrancia no es una condición per se que los exonere de responsabilidad, ya que la detención bajo esta modalidad se configura cuando coinciden la comisión de la acción delictiva con la circunstancia de que una o varias personas investidas o no de autoridad aprehendan de manera inmediata a los investigados en el lugar de los hechos, cerca de éste o en posesión de objetos que lo relacionen con la comisión del delito imputado, pero la falta de sincronía entre la comisión del hecho punible y la detención de los posibles responsables, en nada inhabilita a la capacidad de los órganos de administración de justicia para que pueda establecerse a posteriori de la ejecución del delito una investigación que de lugar a una acusación y su consiguiente juicio como en el presente caso, que a través de los órganos de prueba evacuados permitió establecer la responsabilidad de los hoy sentenciados, de igual manera la condición de funcionarios policiales en resguardo de las evidencias fue parte de los medios y de la ocasión para poder consumar la sustracción de las evidencias (drogas), lo cual es una circunstancia agravante del hecho punible como así lo estableció la sentencia condenatoria, de igual manera no requiere la ejecución del tipo penal imputado la existencia previa de un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada para su consumación, ya que la actuación individual o el simple acuerdo de voluntades de los involucrados en acometer la acción del trafico ilícito (en sentido amplio de la acepción de la palabra que le otorga la ley), es parte de un iter criminis individual que no requiere el ilícito de la asociación para producir la etapa del delito perfecto agotado, razones por las cuales se desestiman los argumentos abordados.

Prosiguiendo con sus argumentos la abogada defensora sostuvo que no se demostró que sus defendidos hayan sido vistos descargando material alguno del Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, al contrario que el caso del co-acusado J.G.G., el cual fue absuelto a pesar de los señalamientos en su contra y mucho menos se puede considerar que las acciones imputadas fueran en grado de continuidad, ya que sus defendidos no fueron quienes ordenaron en diversas ocasiones el traslado de las sustancias ilícitas en resguardo ni eran los funcionarios encargados de trasportar las evidencias, no determinándose que sus patrocinados hayan estado de guardia el día y la hora en que los supuestos vecinos vieron las irregularidades en las adyacencias este al Parque de Armas.

Con respecto a estos señalamientos este Órgano Colegiado observa, que si bien es cierto los acusados no fueron individualizados de ser las personas que hayan descargado los bolsos de gran tamaño y peso desde un lugar aledaño al Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas e introducirlas a algunos vehículos, no es menos cierto W.C.C. y J.R.G., prestaban servicios de manera permanente en la dependencia policial, uno como Jefe de Parque y otro como uno de los parqueros asignados, en un lugar al que debían resguardar y no obstante a esta obligación se ejecutó una sustracción de evidencias en la ocasión señalada por los testigos, en horas de la madrugada de un día de fin de semana, mediante una abertura en la pared del segundo piso de la sede policial, al desmontar un aparato de aire acondicionado, que solo se podía remover y volver a colocar en su sitio desde dentro de la comandancia debido a su altura y ubicación y donde los ejecutantes del traslado hicieron gran ruido al lanzar los bolsos desde un segundo nivel e impactar en el piso debido a su peso, aunado al desorden y alteración evidente que una acción de esta magnitud tenia que producir en el lugar donde estaban ubicadas las sustancias ilícitas y que implicaban sacarlas del lugar donde estaban protegidas por rejas, cerraduras y puertas que anteceden al lugar de ubicación hasta el sitio desde donde fueron lanzadas, además de franquear al custodio permanente (de 24 horas según las ordenes superiores), pero aún así las evidencias fueron sustraídas en parte en esa oportunidad, al igual que en otras posteriores, sin que se notificara de ninguna novedad por parte de sus custodios, dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos W.C.C. y J.R.G., con lo cual se produce una certeza de que no se pudo ejecutar la sustracción y el cambio de evidencias sin la participación activa y consciente de los condenados, ya que las acciones desplegadas requerían una intervención desde el interior de las instalaciones y la ocultación de los signos incuestionables que debían dejar al realizarlas; las cuales incluyeron abrir rejas, cerraduras, puertas y precintos que no evidenciaron signos de ser forzados, sino por el contrario fueron abiertos de manera permitida y voluntaria, llegando incluso a sustituirse las drogas por sustancias de características exteriormente homogéneas para no dejar rastros ni levantar sospechas, salvo en los casos de que se le efectuaran experticias químicas que dejaron al descubierto el delito cometido.

De igual manera el delito se ejecutó de manera continuada, ya que en cada oportunidad en se verificaba la evidencia, faltaba progresivamente cada vez más sustancias estupefacientes y se encontraban mayor cantidad de sustituciones por yeso o papelón, siendo estas acciones realizadas no en una sola ocasión sino a través de diversos momentos, tal y como lo acreditan las actas de verificación.

Y en cuanto a que los acusados no fueran los responsables de ordenar los traslados de las sustancias o de formaran parte de la custodia durante su recorrido, estas circunstancias no los exonera de responsabilidad en virtud que no se encuentra demostrado que durante esos eventos se produjeran hechos irregulares que pudieran justificar la sustracción o el cambio de las sustancias ilícitas por personas distintas a las hoy sentenciadas y con respecto al alegato de que el co-acusado J.G.G. fue absuelto a pesar de los señalamientos en su contra, de los elementos de prueba evacuados en juicio y valorados en la sentencia no se pudo comprobar la participación de este ciudadano en la comisión de los hechos, ya que único su nexo con el delito imputado, era la aparente similitud entre un vehiculo propiedad de su madre y el que se indicó que fue visto por los vecinos de la Comandancia de Policía, pero no se pudo acreditar que se tratara del mismo, ya que los testigos presénciales no individualizaron las características de los vehículos avistados ni la presencia del ciudadano en el lugar de los hechos, no estando por consiguiente en la misma condición procesal éste acusado con respecto a los hoy condenados.

La Abogada recurrente también argumentó que la calificación jurídica no era la más adecuada y que debió advertir la calificación prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que lo asumido y considerado por el Juez sentenciador no encuadra dentro de las circunstancias configurativas del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que no existe elemento que acredite este delito y alegando que la última vez que fueron sometidas a inspección las evidencias se dejó constancia que las maletas tenían los mismos precintos de seguridad que les habían colocado en la ultima revisión y las mismas contenían polvo ambiental, aunado en su criterio de que el delito tipo no establece como elemento constitutivo el cambio de sustancias o sustitución de las mismas.

En cuanto a estas apreciaciones de la defensa privada, tenemos que las conductas que dio por comprobadas la sentencia recurrida no pueden subsumirse o adecuarse típicamente al ilícito penal previsto en el artículo 58 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero vigente para el momento de los hechos, en razón que esta norma penal sanciona la conducta de los funcionarios de investigaciones penales que dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en la ley antinarcóticos o provoquen retardos en los traslados de los imputados a los actos jurisdiccionales o en el envío de las experticias e informes requeridos, o en la entrega de boletas y citaciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo y en el presente caso lo que se dio por comprobado fue la participación activa de los condenados en la sustracción de sustancias estupefacientes en los momentos en que ejercían su custodia y el cambio de dichas evidencias por otro tipo de sustancias no ilícitas de características externas similares a las sustituidas con el objetivo de ocultar su perdida y tratar lograr la impunidad de sus actos, no siendo procedente la aplicación de la mencionada disposición legal para la sanción de los hoy sentenciados, ya que no encuadra las acciones asumidas por ellos en los presupuestos legales descritos en el citado artículo.

De igual manera con respecto al alegato de la Defensa de que lo considerado por el Juez sentenciador no encuadra dentro de las circunstancias configurativas del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el delito tipo no establece como elemento constitutivo el cambio de sustancias o su sustitución y no existe elemento que acredite este delito y menos en el caso en que se dejó constancia en la ultima inspección que las evidencias tenían los mismos precintos de seguridad que les habían colocado en la anterior revisión y las mismas contenían polvo ambiental, esta Alzada considera en primer termino como ya ha quedado establecido en los párrafos precedentes que si existen suficientes elementos de prueba para acreditar la responsabilidad de los acusados W.C.C. y J.R.G., en los hechos que le fueron imputados y aquí se dan por reproducidos en aras de evitar abordajes repetitivos, pero en cuanto a que en una de las inspecciones se observara que las maletas poseía polvo y que conservaban los precintos correspondientes, en nada exonera de responsabilidad a los encausados, ya que a pesar de estas circunstancias el hecho cierto es que de esa inspección se dejo constancia que las maletas contentivas de las evidencias contenían menos sustancias estupefacientes y más sustancias de sustitución, si se hubiera cumplido con el deber de resguardo y conservación por lo menos en esa oportunidad debieron haber coincidido la ultima acta de verificación con la anterior, pero no fue así, con lo cual se comprueba que se siguió con la continuación en la perpetración del ilícito por parte de sus custodios.

Por ultimo el cambio de sustancias o su sustitución de sustancias es una acción comprendida por el delito de tráfico de drogas, en virtud que la palabra castellana “trafico”, según el Diccionario de la Real Academia Española proviene italiano “trafficare”, y este del latin “transfigicāre”, cuyo significado es cambiar de sitio, circunstancia que se verifico con las evidencias como bien dejo establecido la sentencia, ya que las mismas fueron sustraídas de su lugar de resguardo de manera definitiva a través de acciones, medios, ocasiones y propósitos delictivos, configurándose igualmente con estas conductas otro de los verbos rectores que consagra el delito de trafico, cuando se quitó de su lugar de resguardo y se “ocultó” (en el significado que le da nuestro principal diccionario de la lengua española de esconder, retirar a alguien o algo a lugar o sitio secreto, tapar, disfrazar, encubrir a la vista) el destino definitivo de las sustancias ilícitas.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado se desestiman los argumentos que sustentan la denuncia de falta o indebida aplicación de una n.j. formulada por la defensora privada defensora M.D.R.L. y en consecuencia se desestima dicha denuncia.

Ante las desestimaciones de las denuncias formuladas por los dos recursos de apelación interpuesto en la presente causa, el primero de ellos por el Abogado J.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y el segundo por la Abogada M.D.R.L., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos W.C.C. y J.R.G., quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos W.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” y ABSOLVIÓ BAJO EL PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G.. SE DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 146 EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos W.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” y ABSOLVIÓ BAJO EL PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B.S. y A.D.V.G.. SE DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS.

Publíquese. Regístrese. Diaricese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese las correspondientes Boletas de Traslado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

E.L.

LA JUEZ, LA JUEZ,

T.A.M.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2011-000067.

RMG/RCR/EL/.-

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