Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000247

ASUNTO: MP21-R-2014-000003

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº (V-25.206.522).

RECURRENTE: ABG. W.R.R., INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano J.R.M.M..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.M., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Enero de 2014, por el ABG. W.R.R., INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, y publicado el extenso del fallo en fecha 06 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.206.522 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima Y.A.C.S..

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 11 de enero de 2014 y publicada en fecha 06 de febrero de 2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 25 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. W.R.R., INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, y publicado el extenso del fallo en fecha 06 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.206.522, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima Y.A.C.S., el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000008, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de auto.

En fecha 11 de marzo de 2014, se libro oficio Nº 0055/2014 a los fines de solicitar a la Dra. M.T.F.A., Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con carácter de urgencia y en un lapso no mayor de (24) horas, copias certificadas de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de la Audiencia Oral de presentación del imputado.

En fecha 11 de marzo de 2014 se recibió el oficio Nº 233/2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual remite anexo copias certificadas de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en fecha 11/01/2014, en virtud de la solicitud emanada por esta alzada en fecha 11/03/2014.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de Enero de 2014, celebró Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.R.M.M., en la cual dictaminó lo siguiente:

…Omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en sala de la NULIDAD de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el contenido de la Sentencia 274 a los fines de legitimar la aprehensión del ciudadano J.R.M.M.,. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de quine(Sic) en vida respondiera al nombre de Y.A.C.S., TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.R.M.M. observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.R.M.M. (…)

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de Enero de 2014, el ABG. W.R.R., INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano J.R.M.M., presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, y publicado el extenso del fallo en fecha 06 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.R.M.M., haciéndolo bajo los términos siguientes:

Yo W.R.R., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, con domicilio profesional constituido en la siguiente dirección: Torre a Veroes, Edificio Hellmund, Piso 2, Oficinas 204 y 207, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, teléfonos: 0212/8628546, 0212/8607571, 0414/3247165, titular de la Cédula de identidad No. V-6.900.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.064, procediendo en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: : J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titulare (Sic) de las (Sic) Cédula de Identidad No. V-25.206.522, procesado de auto por el delito de Homicidio Intencional, estando dentro de la oportunidad procesal prevenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido acatamiento, procedo a proponer y formalizar Recurso de Apelación en contra de la Decisión Judicial que de seguida se describe en los siguientes términos:

I

APELACION

Por estar enmarcada entre las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, según lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, formalmente interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión que fue dictada por la Juez Primera (1ra) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy durante el desarrollo de la Audiencia que dispone el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante: COPP), es decir, la que se realizo por la presentación de mi defendido ciudadano arriba identificado.

Dicha audiencia fue celebrada el día sábado 11 de enero del 2014, según el Acta levantada en dicha oportunidad, en la que se resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando sorprendentemente, a pesar que todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales, resolvió dicha medida contra mi defendido (…)

II

CONSIDERACIONES PRELIMINARES A LA APELACIÓN

Esta impugnación tiene, por una parte, carácter de apelación, tanto en los hechos como en cuanto al derecho de “La Sentencia” que dispuso decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, como en efecto formalmente lo hago; la cual resulta admisible conforme lo dispone el citado articulo 442 del COPP, y procedente según los fundamentos de hecho y de derecho que se harán en este escrito, en un todo conforme a los motivos o causas que la permiten a tenor de todas aquellas disposiciones de rango constitucional y sub legal que acarrearan indefectiblemente la nulidad de todas las actuaciones realizadas hasta esta fecha, lo cual se hace en nombre y representación del procesado de autos y con el carácter de su Defensor, lo cual se ejerce tempestivamente dentro del lapso estipulado en el articulo 440 del mismo Código.

Omissis…

Por otra parte, conforme a lo pautado en el artículo 19 del COPP, incumbe a los Jueces la vigilancia y dirección del proceso y el control de la constitucionalidad.

Se ha alegado durante el desarrollo de la audiencia de presentación de mi defendido, que en este proceso se han quebrantado formas esenciales a la existencia y a la validez de sus actuaciones, incurriéndose de graves no subsanables por las partes, que corresponde resolver oficio al Juez por ser inherentes al orden público procesal, y que han venido manifiestamente conculcando incluso derechos de rango constitucional: básicamente el debido proceso y, por su vía, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Defensa desea fundamentar su recurso, llamando la atención de los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, para que examinen con detalle la detención de mi defendido, fase inicial del presente proceso penal.

El único elemento de convicción que presento la Representante del Ministerio Publico en dicha audiencia, fue un Acta Policial fundamentada en una llamada anónima.

Igualmente llama poderosamente la atención, el hecho que mi defendido a viva voz en su derecho de palabra haya denunciado un presunto hecho en su contra en sede policial, establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en nada se pronunció el tribunal, es el caso específico cuando mi defendido dijo “me detuvieron y me pedían dinero para soltarme, pero yo no tengo dinero” Es importante señalar que las formalidades exigidas en el COPP, en situaciones como el de autos deben ser observadas para evitar detenciones arbitrarias y menos aún avaladas por el órgano jurisdiccional mediante la aplicación de la sentencia 274 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto.

…omissis…

Observen ciudadano Magistrados, que en esta primera etapa, que trascurre desde la recepción de la denuncia por parte de funcionarios del C.I.C.P.C, prácticamente ninguna acción de investigación, con el fin de determinar las causas y los responsables de los hechos se realizaron, para de forma ilegal y ligera procuren la detención de mi defendido por un señalamiento a través de una llamada telefónica y al margen de la legalidad hecha en forma anónima.

…omissis…

Por ello defendiendo el derecho que le asiste a mi representado y a su familia como victimas de una actuación que en nada cumple con lo antes expuesto, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de fecha 11 de enero de 2014, donde se dictó medida cautelar privativa de libertad contra el ciudadano J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-25.206.522 y se decrete su libertad inmediata, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. W.M., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, no dió contestación alguna del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABG. W.R.R., INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano J.R.M.M..

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 11 de Enero de 2014, y publicado el extenso del fallo en fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.M.M. titular de la cedula de identidad Nº V-25.206.522, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Omissis…

6.- Omissis…

7.-Omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Juez de Primera Instancia al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que arguye que “…en este proceso se han quebrantado formas esenciales a la existencia y a la validez de sus actuaciones, incurriéndose en vicios graves no subsanables por las partes, que corresponde resolver de oficio al Juez por ser inherentes al orden público procesal, y que han venido manifiestamente conculcando incluso derechos de rango constitucional: básicamente el debido proceso y, por su vía, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”, asimismo afirma “…El único elemento de convicción que presento la Representante del Ministerio Publico en dicha audiencia, fue un Acta Policial fundamentada en una llamada anónima(…) que en esta primera etapa, que trascurre desde la recepción de la denuncia por parte de funcionarios del C.I.C.P.C, prácticamente ninguna acción de investigación, con el fin de determinar las causas y los responsables de los hechos se realizaron, para de forma ilegal y ligera procuren la detención de mi defendido por un señalamiento a través de una llamada telefónica y al margen de la legalidad hecha en forma anónima(…)”. Razones por la cuales solicita a este Tribunal de Alzada “…declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de fecha 11 de enero de 2014, donde se dictó medida cautelar privativa de libertad contra el ciudadano J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-25.206.522 y se decrete su libertad inmediata, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido del ciudadano J.R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.206.522, cursante en los folios trece (13) al diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación, que el delito calificado por el Representante del Ministerio Público es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y por la cual decretó en contra del imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose de la revisión de las actas del presente asunto, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de julio de 2013, donde dejan constancia de lo siguiente: “La realiza el ciudadano COROPA MILANO E.A., de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.762.323, informando que el día de hoy sábado siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente. Su hijo COROPA SOSA J.A., de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.868.587, fue interceptado por un sujeto desconocido quien sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos siendo trasladado al Centro Diagnóstico Integral Las Flores, donde ingreso sin signos vitales, hecho ocurrido en la urbanización El Palmar, sector 03, vía publica, Municipio Independencia (…)”

Asimismo consta en autos: Acta Policial emanada del Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de Julio de 2013, (folio 48) donde aparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos desprendiéndose de dicha acta lo siguiente: “(…) se presento de manera espontánea el ciudadano MONTES R.E., (,,,), informando que el día de hoy sábado, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, su hijastro CONTRERAS IBARRA, J.d.J., de 26 años de edad, cedula de identidad numero V-20.612.793, fue interceptado por un sujeto desconocidos (sic), quien sin mediar palabra alguna le efectuó, múltiples disparos, siendo trasladado al Centro de Diagnostico Integral (CDI) Las Flores, ubicado en S.T.d.T., donde ingreso sin signos vitales, hecho ocurrió en la Urbanización El Palmar, sector III, vía publica, S.T.d.T., municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda (…)”, asimismo consta en autos: Planilla de levantamiento de cadáver emanada del Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de Julio de 2013, (folio 49), mediante la cual se observa lo siguiente: “…en el centro de Diagnostico Integral (CDI) de las Flores, ubicado en S.T.d.T., municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin signos vitales presentando las siguientes heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en las siguientes regiones anatómicas: A) dos heridas en la región hipocondríaca del lado izquierdo; B) una herida en la región interna del muslo del lado izquierdo; C) dos heridas en la región externa del muslo del lado izquierdo; D) una herida en la región de la planta del pie del lado izquierdo; E)Una herida en la región de la fosa iliaca del lado derecho; F) Una herida en la región costal del lado derecho; G) una herida en la región axilar del lado izquierdo; H) una herida en la región escapular del lado izquierdo, el mismo quedo identificado como: COROPA SOSA J.A., de 26 años de edad, cedula de identidad numero V-17.868.587…”. Acta de entrevista de fecha 14 de julio del año 2013, (folio 50 y 51), realizada al ciudadano EZEQUIEL la cual expresa lo siguiente; “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de informar sobre la muerte de mi hijo COROPA SOSA J.A., titular de la cedula de identidad V-17.868.587, ocurrida el día sábado 13-07-2013, en horas de la tarde ya que por medio de su padrastro E.M., me entere que le habían dado unos tiros en el sector el Palmar de s.T.d.T., municipio independencia, del estado Miranda y que necesitaban que yo declarara para entregar el cadáver…” Inspección Técnica Nº 853, de fecha 13 de julio de 2013, emanada del Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas extensión Valles del Tuy, folio (52) en donde se explana lo siguiente: “… se halla un cadáver de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta; dicho cadáver presentan (sic) las siguientes características físicas: piel moreno; de 1,75 metros de estaturas(sic), contextura REGULAR, cabello corto, tipo crespo, de color negro, cejas semi pobladas, frente estrecha, de aproximadamente de 26 años de edad, EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: A) dos (02) heridas de forma irregular en la región hipocondríaca del lado izquierdo; B) una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo del lado izquierdo; C) dos (02) heridas de forma irregular en la región externa del muslo del lado izquierdo; D) una (01) herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca del lado derecho; E) una (01) herida de forma irregular en la región costal del lado derecho; F) una (01) herida de forma irregular en la región axilar del lado izquierdo; G) una (01) herida de forma irregular en la región escapular del lado izquierdo H) dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular del lado derecho; IDENTIDAD DEL CADAVER: el mismo quedo identificado según los libros de ingreso de la referida morgue como: COROPA SOSA J.A., de 26 años de edad, cedula de identidad numero V-17.868.587…” asimismo anexan insertas a los folios (53, 54, 55 y 56) imágenes fotográficas de la inspección del hoy occiso COROPA SOSA J.A.. Inspección Técnica Nº 854 emanada del Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas extensión Valles del Tuy, folio (57) la cual expresa lo siguiente: “…URBANIZACION EL PALMAR, SECTOR 3, VIA PUBLICA, S.T.D.T., DEL ESTADO MIRANDA: lugar donde se acordó practicar la inspección técnica (…) el lugar a inspeccionar tratase de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle principal ubicado en el sector en mención; iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental tropical, piso de asfalto, la calzada (la acera) elaborada en cemento rustico, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica: se aprecia en ambos sentido vario (sic) edificio (sic) unifamiliares de color amarillo, de los denominados apartamentos, continuando con nuestro recorrido se aprecia una calle esta conformada por una vía de circulación sin delimitaciones aparente, permitiendo el transito vehicular y peatonal en sentido (Oeste y Este)…” planillas de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de julio de 2013 (Folios 59 al 61). Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

De tal manera, una vez realizado el recorrido procesal a las actas, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo al momento de dictar su providencia judicial de fecha 11 de Enero de 2014, y publicado el extenso del fallo en fecha 06 de febrero de 2014, expresó lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en sala de la NULIDAD de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el contenido de la Sentencia 274 a los fines de legitimar la aprehensión del ciudadano J.R.M.M.,. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de quine(Sic) en vida respondiera al nombre de Y.A.C.S., TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.R.M.M. observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.R.M.M. (…)

(Cursivas de esta Sala).

Posteriormente, en auto de fecha 06 de febrero de 2014, la Juez A quo realiza diversas consideraciones de las cuales se observa que no realiza una exposición sucinta de los motivos en que funda su fallo, sino que simplemente refiere que:

Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en sala de la NULIDAD de acuerdo a lo contemplado en los artículos 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplica la jurisprudencia de la Sala constitucional Nº 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia Nº 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, a los fines de legitimar la detención del ciudadano J.R.M.M.,. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de quine en vida respondiera al nombre de Y.A.C.S., TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.R.M.M. observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.R.M.M., se ordena como centro de reclusión a la INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por el Juez de la Instancia, en la decisión de fecha 11 de enero de 2013, donde se señala: “…SE DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en sala de la NULIDAD de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el contenido de la Sentencia 274 a los fines de legitimar la aprehensión del ciudadano J.R.M.M..” (Cursivas de esta Sala). Ahora bien, posteriormente en fecha 06 de febrero de 2014, el Juez A quo publica el extenso del fallo, en donde entre otros aspectos señala lo siguiente: “SE DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en sala de la NULIDAD de acuerdo a lo contemplado en los artículos 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplica la jurisprudencia de la Sala constitucional Nº 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia Nº 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, a los fines de legitimar la detención del ciudadano J.R.M.M....” (Cursivas de esta Sala).

Revisada como ha sido la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que del fallo impugnado no se desprende la justificación racional de la conclusión jurídica que ha sido explicitada por el juez de la recurrida, al decretar sin lugar la nulidad solicitada por parte de la defensa privada, por lo que se aprecia que la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal.

En este sentido, es importante recordar que los Jueces y Juezas tienen el deber al momento de decidir de motivar todo pronunciamiento, a tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión.

Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales. Lo que acarrearía como sanción procedente para los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, la nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

Esta Alzada evidencia de la revisión de la decisión impugnada, que la Juez del Tribunal A quo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que d.g. a que considerara procedente en el caso bajo estudio la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, lo que da lugar a una decisión judicial sin justificación o argumentos que la apoyen y hagan aceptable, en consecuencia carente de motivación, entendida ésta como la explicación de la fundamentación, es decir, la manifestación de la solución que se da al caso concreto, no bastando una mera exposición, sino que se hace necesario realizar una razonamiento lógico, donde se muestre tanto el propio convencimiento del juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional y logrando el convencimiento de las partes al dar a conocer el por qué de la resolución.

CAPITULO VII

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T.. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que

tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

. (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

(Cursivas de esta Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto

.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

Por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal. Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

La Sala considera oportuno instar a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para que en futuras oportunidades realice la debida fundamentación de las decisiones, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro M.T..

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 11 de Enero de 2014, y publicado el extenso del fallo en fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.206.522 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Y.A.C.S.. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se celebre nueva Audiencia de presentación de Aprehendido. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-000247 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que de conozca por distribución de la presente causa, notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al siete (07) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/vt/juanc

MP21-R-2014-000003

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. Orinoco Fajardo León, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifiesta su conformidad con la parte dispositiva del fallo que antecede; no obstante, discrepa del extenso de la motivación de esta alzada para anular de oficio al no considerarse todas las faltas de motivación del A quo al momento de publicar el texto integro de la resolución judicial impugnada e inmotivada a la vista de esta Sala en base a las siguientes consideraciones por las cuales se concurre:

Señala en el presente fallo esta alzada, que evidencia de la revisión de la decisión impugnada “(…) que la Juez del Tribunal A quo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que d.g. a que considerara procedente en el caso bajo estudio la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, lo que da lugar a una decisión judicial sin justificación o argumentos que la apoyen y hagan aceptable, en consecuencia carente de motivación, entendida ésta como la explicación de la fundamentación, es decir, la manifestación de la solución que se da al caso concreto, no bastando una mera exposición, sino que se hace necesario realizar una razonamiento lógico, donde se muestre tanto el propio convencimiento del juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional y logrando el convencimiento de las partes al dar a conocer el por qué de la resolución…”

Asimismo, una vez realizado el recorrido procesal a las actas, este Tribunal de Alzada observó por mayoría de sus integrantes para anular de oficio el fallo impugnado, que la Juez A quo al momento de dictar su providencia judicial de fecha 11 de Enero de 2014, y publicado el extenso del fallo en fecha 06 de febrero de 2014, expresó lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en sala de la NULIDAD de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el contenido de la Sentencia 274 a los fines de legitimar la aprehensión del ciudadano J.R.M.M.,. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de quine(Sic) en vida respondiera al nombre de Y.A.C.S., TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.R.M.M. observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.R.M.M. (…)

(Cursivas de esta Sala).

Estiman quien concurre en la presente decisión, vista la nulidad de oficio por inmotivación del fallo estimada por la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones sólo en cuanto a la no motivación de la nulidad declarada sin lugar en el dispositivo primero del fallo impugnado, traer a colación lo señalado por el Tribunal A quo en su sección de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” de la resolución judicial de data 06 de febrero de 2014, en la cual expresó lo siguiente en cuanto a la medida de coerción personal:

…En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano J.R.M.M., este tribunal observa que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta de trascripción de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta policial de fecha 13 de Julio de 2013, planilla de levantamiento de cadáveres, en la cual se deja constancia de las lesiones y demás características particulares del cuerpo inerte de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.C. sosa, acta d entrevista a Ezequiel, acta de inspección técnico nº 853 de fecha 13/07/2013, en la cual dejan constancia de las lesiones externas que presentaba el cuerpo sin v.d.Y.A.C.S. y fijaciones fotográficas, acta de inspección 854 realizada en el lugar de los hechos, planilla de registro de cadena de custodia y evidencia físico correspondiente a la planilla de necrodactilia, acta de investigación penal en la que se menciona que el imputado de autos se encuentra involucrado en los hechos en los que perdiera le vida el ciudadano COROPA SOSA J.A., y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.R.M.M., se ordena como centro de reclusión a la INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. Se acuerda las copias solicitas por cuanto no son contrarias a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Debe precisar quien concurrente en la presente decisión, que esta alzada con la mayoría de sus integrantes señaló en sus “RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR” al momento de entrar al conocimiento del fondo del recurso interpuesto para declarar la nulidad de oficio por inmotivación del fallo, que: “…la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 11 de Enero de 2014, y publicado el extenso del fallo en fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.M.M. titular de la cedula de identidad Nº V-25.206.522, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Omissis. 2.- Omissis. 3.- Omissis. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Omissis… 6.- Omissis… 7.-Omissis…” (Cursivas de esta Sala).”; De tal suerte que, si el motivo del recurso interpuesto es, como en efecto lo admite esta alzada, la inconformidad con la medida de coerción personal cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal A quo, no puede a la vista de quien concurre en el voto de la presente decisión, inadvertir la inmotivación de la resolución judicial sobre este particular y que es el motivo principal del recurso interpuesto.

Así las cosas, verificado el dispositivo cuarto de la decisión impugnada y la ausencia de motivación sobre este particular en dicha decisión, estima quien concurre en el presente fallo de alzada, que se debió aunado a la declaratoria de inmotivación del A quo en relación a declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa, hacerlo igualmente por la inmotivación en la medida de privación judicial preventiva de libertad por ser el motivo principal impugnado y admitido por esta Corte de Apelaciones, en base a las siguientes consideraciones:

Advierte quien concurren en la dispositiva y no en la motiva para la anulación de oficio de la resolución impugnada, que de la lectura realizada a la decisión recurrida, la juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento, qué elementos sirvieron de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como tampoco no expresa los fundamentos de hecho y derecho para proceder a dictar la presente decisión recurrida, incumpliendo su obligación establecida en el cardinal 3 del articulo 240 que establece:

Articulo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1…Omissis…

2… Omissis…

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a quien se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código

4… Omissis…

5… Omissis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala)

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, en mayor razón aquellas resoluciones que privan judicialmente de la libertad, aun de forma preventiva a un ciudadano, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Quien concurre, observa del fallo impugnado, que la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., al decretar la medida de coerción personal cautelar y provisional, no señala en su sección de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” de forma alguna, el análisis del artículo 238 de la norma adjetiva penal, relativo al Peligro de obstaculización, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que d.g. a que considerara procedente la misma, pues omitió la ratio legis, debió la juzgadora establecer las condiciones y consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento al momento de dictar su decisión, para no generar una situación de inseguridad jurídica entre las partes, lo cual trae como consecuencia de dicha omisión, una circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, en relación a lo relativo al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es mencionado por la juez A quo en su decisión, no realizó un análisis y subsunción del hecho a la norma, o de la norma al hecho, por lo que se estima necesario traer a colación lo dispuesto en la norma señalada:

Peligro de Obstaculización

Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Igualmente, el tribunal para decretar la medida de coerción personal, señala de manera inmotivada en su dispositivo cuarto “…existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso…”; Sin embargo, de la simple lectura de la sección del fallo impugnado relativo a “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” transcritas en el presente voto concurrente, nada dice o fundamenta el A quo sobre este particular, es decir, no señala ni motiva cual es el tipo penal y su pena posible a imponer, para a través del proceso de subsunción del hecho a la norma adjetiva motive de que manera encuadra en los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que no señala el Tribunal de Control para imponer la medida de coerción personal cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado, situación que conlleva a concurrir en los motivos de la nulidad para declarar inexorablemente inmotivado el fallo impugnado al no cumplir con la debida fundamentación exigida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 3 del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal.

Finalmente, señala el A quo en su fallo inmotivado a la vista de esta Corte de Apelaciones para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al afirmar: “…todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga…”; Sin embargo, de la lectura de realizada a la decisión recurrida, la juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., no estableció ni señaló de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento la norma procesal y el contenido adjetivo de ésta para, como se ha señalado en el presente voto concurrente a través del proceso de subsunción del hecho a supuesto de derecho, establecer las razones que le llevaron a su convicción subjetiva para presumir la fuga del imputado, incumpliendo así su obligación establecida en el cardinal 4 del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Articulo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (…) 4… La cita de las disposiciones aplicables…”, siendo en consecuencia inmotivado el fallo impugnado al no cumplir con la debida fundamentación.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que

tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

. (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

(…) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

(Cursivas de esta Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto

.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

Ahora bien, en este orden de ideas, se puede establecer que el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 y cual o cuales de los supuestos previstos en el articulo 238 encuadraban en la grave sospecha de la posible conducta del imputado para obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que otros coimputados se comporten de manera desleal o reticente, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:

una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.(Negrilla de la Corte).

Por ultimo, si bien es cierto que la decisión mediante la cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se exige una extensa motivación, no es menos cierto que el presente caso, el A quo no realizó ningún pronunciamiento que sirva de fundamento en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, la decisión que hoy se analiza carece totalmente de las razones de hecho y derecho que soporten la decisión recurrida.

Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso. Queda así expresado el criterio del Juez Concurrente.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE (CONCURRENTE)

DR. A.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

MP21-R-2014-000003

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