Decisión nº IG012012000850 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 4 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000086

ASUNTO : IP01-R-2012-000086

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ASNOLDO J.G.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 171.240, con domicilio procesal en el parcelamiento C.M.F., calle principal numero 01,ubicado en la avenida Roosevelt, entre calles Giraldo y San Martín de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.R.M.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.700.830, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón- extensión Punto Fijo, el día 19 de marzo de 2012, en el asunto IP01-P-2010-000340, donde se decretó la Negativa del Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido antes identificado.

En fecha 21 de mayo de 2012, se dictó Auto de entrada del asunto y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como ponente a la Abg. MORELA F.B..

En fecha 3 de agosto de 2012, se declara Admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto del Recurso

Se observa al folio Diez (10) de la Causa, copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Punto Fijo, de la cual se hace necesario extraer su parte Dispositiva:

… Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en el artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de los acusados y se mantiene la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada, contra el acusado W.R.M.Y., relativa a solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, por consiguiente se mantiene la medida impuesta, de fecha 23-02 2010, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Señala la parte recurrente un recorrido procesal de cada una de los actos efectuados por el Tribunal manifestando que:

Que en fecha: 23 de Febrero del año 2010, se efectuó Audiencia de Presentación de Imputados, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Pena! de Punto rijo Estado Falcan, donde dicho órgano jurisdiccional DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de mi Defendido: W.R.M.Y., plenamente identificado en el presente Asunto Penal y al ciudadano: VICTOR MlCHAEL HERNANDEZ, por los Presuntos Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, según consta de la dispositiva de presente fallo de esta misma fecha, a solicitud de la Fiscalía 15 del Ministerio Publico del Estado Falcón, ambos defendidos en esa oportunidad por la ABG. Y.T., en su condición de Defensora Cuarta Publica Penal, adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Que en fecha: 18-03-2010, dicha representación fiscal interpone la respectiva ACUSACION, en contra de dichos ciudadanos, por los delitos anteriormente señalados.

En fecha: 08-04-2010, la ABG. Y.T., en su carácter de defensora publica del Estado Falcón, defensa técnica de dichos acusados para esa época, consigna ESCRITO DE DESCARGO EN CONTRA DE LA TEMERARIA ACUSACION FISCAL, igualmente ofrece el acervo probatorio a favor de dichos ciudadanos, tal cual como se indican en dicho Escrito.

Que el día: 30 de Junio del año 2011, se efectuó la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado de Control que conoció de la presente causa penal, donde fueron admitidas las Pruebas Ofrecidas por las partes actuante en este proceso, donde únicamente fue admitida por dicho Tribunal Penal, la Pre-calificación del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE COAUTOR, en contra de su defendido: W.R.M.Y., plenamente identificado en las actas que conforman el presente Asunto Penal; decisión esta que consta en la Resolución Publicada en la misma fecha, donde dicho Asunto Penal posteriormente es Remitido a la Unidad de Recepción y Documentos del Servicio de Alguacilazgo de dicha sede judicial, para ser distribuido en los Tribunales de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, quedando asignado al Juzgado Segundo de Juicio, el cual actualmente conoce del presente caso.

Ahora bien comenta la defensa privada, que en fecha: 06-10-2011, solicita al Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, la REVISION DE L MEDIDA DE PRIVAGON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre la persona de su defendido ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el contenido del Articulo 264 del Código Procesal Penal, motivado a que dicho ciudadano viene presentando graves y serios problemas de Salud, con una Patología Renal que le impide expulsar el orine normalmente, ya que el mismo cuenta con un solo RIÑON y esto le ha causado gravísimas consecuencias, ya que no cuenta con un tratamiento medico adecuado y una atención por parte de su núcleo familiar, ya que dentro del Centro Penitenciario donde el mismo se encuentra recluido, no existen las condiciones sanitarias, medicas y ambientales para este tipo de tratamiento de enfermedad Renal, donde posteriormente es declarada SIN LUGAR dicha solicitud de Revisión, por el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón.

Que en reiteradas oportunidades fueron Diferidas las diversas Audiencias de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, fijadas por el Juzgado que conoce de la causa penal en la actualidad, las cuales indica de la siguiente manera:

Que el día: 06-09-2011, es diferida la presente Audiencia de Depuración fijada por el Tribunal de la causa, motivado a que no se efectuó el traslado de los acusados desde el internado judicial de Coro Estado Falcón, hasta la sede del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón y por la incomparecencia de los Jueces Escabinos, así como de la presunta Victima tal cual como consta en el Acta levantada por Secretaria del Tribunal, en esa fecha.

Que el día: 20-10-2011, es diferida nuevamente la Audiencia de Depuración, por no efectuarse el respectivo traslado de los acusados y por incomparecencia de los Jueces Escabinos y de la presunta Víctima.

Que en fecha: 03-11-2011, es diferida nuevamente la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por no efectuarse el Traslado de los Acusados y por Falta de Asistencia de los Jueces Escabinos y de la Presunta Víctima.

Que el día: 07-11-2011, es diferida nuevamente la Audiencia de Depuración, motivado a que no se efectuó el Traslado de los Acusados y por incompetencia de los jueces Escabinos y de la Presunta Victima.

Que en fecha: 22-11-2011, es diferida la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, fijada por ese Tribunal de Juicio, por los Motivos ya indicados anteriormente.

Que el día: 30-11-2011, es diferida la presente Audiencia de Depuración, por no efectuarse el Traslado de los Acusados y por incomparecencia de los Jueces legos y de la Presunta Victima,

Que los días: 10 y 26-02-2012, es diferidas en ambas fechas, la Audiencia de Depuración fijadas por el Tribunal de la Causa, por las Razones ya indicadas anteriormente.

Que en fecha 27 de Febrero del año que discurre, la defensa técnica solícita al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón, DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que mantiene Recluido a su defendido en la sede del Internado judicial de Coro Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 244 del Código Procesal Penal Vigente, ya que desde el día 23-02-2010, fecha en que fue acordada la misma en contra de su diente y hasta esa fecha que se interpuso la respectiva solicitud, han transcurrido MAS DE DOS (02) AÑOS y el mismo se encuentra detenido sin habérsele efectuado el respectivo juicio Oral y Publico, así como sin ninguna Sentencia Definitiva, violentándose el Contenido del Artículo 244 de la N.A.P.V.

Que como MOTIVO DEL RECURSO denuncia la IMPROCEDENCIA DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, con fundamento a lo establecido en el Articulo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, LA INFRACCION de los Artículos 49 Ordinal 2do y 331 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 01,08,09,19,243.246 y 247 de la N.A.P..

Que es el caso, que desde esa fecha que se efectuó la respectiva audiencia de presentación, hasta la presente han transcurrido mas de dos (02) años y su defendido todavía se encuentra Privado de su Libertad, aunado que ni siquiera la Representación del Ministerio Publico, parte acusadora en esta causa penal “NO” Solicito la Prorroga que establece el Articulo 244 del Código Procesal Penal y el ciudadano juez de la causa le Niega la Libertad a mi defendido solicitada por esta defensa mediante la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, constituyendo esta decisión de negativa, en un Acto Arbitrario por parte del Juez que conoce de la causa y quien Publicó la Resolución de la Negativa, ya que es violatorio de los derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en Nuestra Carta Magna, ya que es de derecho lo solicitado y no un acto de mendiguez, donde el ciudadano juez indica en la decisión que los diferentes diferimientos de las audiencias de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, son imputables a los acusados, por cuanto los mismos se negaban a salir para ser trasladados donde nunca se efectué alguna entrevista a los mismos por parte de la autoridades del internado Judicial de Coro Estado Falcon, donde quede expresada la voluntad de ellos de asistir o no a los diferentes actos realizados por ese órgano jurisdiccional. FI juez en su decisión de negativa, no indica sobre la incomparecencia de los jueces Escabinos, así como en una oportunidad por parte de la Representación del Ministerio Publico, mucho menos menciona la Ausencia total de la Victima a todas las Audiencias, tanto en la rase Preparatoria, Fase intermedia y ahora a la de Juicio. Considera la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, que la Medida de Coerción Personal que es decretada contra un imputado o acusado, decae previo análisis de las causas de la DILACION PROCESAL, cuando han transcurrido mas de dos (02) anos de su vigencia, contado a partir del momento que fue decretada, siempre y cuando no se haya proveído la Prorroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho DECAIMIENTO.

Que en otro orden de ideas, contempla la JURISPRUDENGA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZOLANO, DE FECHA: 22-04=2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien entre otras cosas expuso:... las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite de das años, lapso que el legislador consideré suficientemente para la tramitación del proceso. ASÍ mismo considera la Jurisprudencia, que la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido los plazos de ley.

PETITORIO: Por los motivos ya indicados, es que solicita que el PRESENTE RECURSO DE APELACION, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, en todas y cada una de las partes, a tenor de lo establecido en los Artículo 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el efecto de esa decisión, sea la libertad inmediata del ciudadano: W.R.M.V., plenamente identificado en la causa penal y se le imponga una de la medidas cautelares sustitutiva a la Privación de la Libertad, contempladas en el Artículo 256 de dicho instrumento jurídico.

Motivaciones para Decidir

Con ocasión a los argumentos utilizados por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 19 de Marzo de 2012, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal planteamiento, se hace necesario para esta Alzada transcribir el recorrido procesal efectuado por el Tribunal A Quo de todos los actos celebrados en el presente asunto, a los fines de determinar con meridiana certeza, si se encuentran llenos los extremos del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de Juicio decretara el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de marras, o si por el contrario, dicha medida privativa de Libertad debe mantenerse, y al efecto se constata lo siguiente:

… En fecha, 23-02 2010, se llevo a afecto la audiencia oral de presentación contra del imputado W.R.M.Y., y que de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos y 174 y 277 del Código Penal en perjuicio de L.A.R. y del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón. Y en fecha, 24-02-2010, auto mediante el cual se acuerda la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos V.M.H. y W.R.M.Y. (…).

Que en fecha 18 de marzo de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado el ciudadano: W.R.M.Y., y V.M.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos y 174 y 277 del Código Penal en perjuicio de L.A.R. y del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial se llevo a efecto el 15-4-2010 en el presente asunto penal.

En fecha, 08-04-2010, la Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, a cargo de Y.T., en su carácter de defensora de los ciudadanos W.R.M.Y., y V.M.H., (…) presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, las excepciones (…).

En fecha, 16-06-2010, se encontraba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos W.M. y V.H., y visto que no se efectuó el respectivo traslado desde el internado judicial de coro por encontrarse de huelga pacifica, es por lo que se fija para el día 02 de julio de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En fecha, 21-06-2010, se recibe ante el tribunal Control oficio Nº 1803-2010 emanado este del ciudadano R.F., Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde entre otras cosas infiere el contenido del texto lo siguiente “(…) que el ciudadano M.Y.W.R., Se negó a ser trasladado alegando apoyo a la protesta que se realiza a nivel nacional en solicitud de celeridad procesal entre otras cosas”.

En fecha, 02-07- 2010, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido contra los Ciudadanos Imputados: V.H. y W.R.M.Y., y vista que no se hizo efectivo el traslado motivado a la huelga que hay en el Internado Judicial de Coro. Es por lo que este Tribunal acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar y la fija nuevamente para el día 13 de julio de 2010, a las 11:30 de la mañana.

En fecha,27-07-2010, auto de abocamiento y reprogramación audiencia preliminar, y se fija para el día 03-08-2010 a las 10:00 de la mañana.

En fecha, 06-07-2010 según oficio Nº 217-2010, suscrito por el ciudadano R.F., Director ( E) Internado Judicial de Falcón, manifiesta en su escrito lo siguiente “ (…) el ciudadano M.Y.W.R.… Se negó a asistir manifestando estar en protesta pacifica (…).”

En fecha, 16-08-2010, auto reprogramando audiencia preliminar, por cuanto de la revisión del asunto se observa que se encuentra pendiente reprogramar la audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadano V.M.H. y W.R.M.Y., (…) acuerda reprogramar la Audiencia Preliminar para el día 26 de Agosto de 2010, a las 10:00 de la mañana, y llegado ese día solicito la palabra la ABG. ZHAYDA PÁEZ, solicito la palabra e indico al Tribunal que había sido designada por el ciudadano V.H. y en virtud de no conocer las actuaciones que rielan al asunto solicitaba el diferimiento del presente acto, por lo cual solicitaba en este acto copia simple del asunto y el diferimiento de la audiencia preliminar. De seguidas la ciudadana juez procedió tomarle el juramento de ley a la defensora privada y a diferir el presente acto para el día 03 de septiembre de 2010 a las 10:30 de la mañana, llegado ese día y visto que no concurrió la victima, aunado al hecho que las partes se retiraron de la sede por cuanto el Tribunal se encontraba en otros actos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, acuerda reprogramar la Audiencia Preliminar para el día 20 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, y llegado ese día se reprograma el acto de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadano V.M.H. y W.R.M.Y., y visto que los imputados no fueron trasladados aunado al hecho de que no concurrió la victima, es por lo que se fija para el día 28 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha, 17-09-2010, auto de entrada de escrito suscrito por la abogada ZHAYDHA PAEZ, donde la presento el descargo a favor del ciudadano V.M.H. (…).

En fecha, 22-09-2010, auto mediante el cual se Niega La Revisión De La Medida Privativa Judicial De Libertad del ciudadano V.M.H. (…).

En fecha, 23-09-2010, Auto reprogramando audiencia preliminar, por cuanto se observa que observa que no se ha efectuado la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadano V.M.H. y W.R.M.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIVULO, PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.A.R., es por lo que este Tribunal Segundo de Control, acuerda reprogramar la Audiencia Preliminar para el día 06 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana, y llegado ese día, (…) para llevarse a efecto Audiencia preliminar (…) seguido contra los Ciudadanos Imputados: V.M.H. y W.R.M.Y., (…) en vista de la inasistencia de los imputados dado que el internado Judicial de Coro no trasladará a los mismos el día de hoy por huelga de hambre, información suministrada por la presidencia del Circuito Judicial penal de Coro, ciudadanos V.M.H. y W.R.M.Y., se deja constancia de la inasistencia de la Fiscalía 15 del Ministerio Público. Dada la incomparecencia de las partes antes mencionadas se ordena diferir el presente acto y fijar para el día viernes 22 de octubre de 2010 a las 09:00 de la mañana, y llegado ese día se fija para el 11-11-2010 a las 11:00 de la mañana, por incomparecencia de los imputados V.M.H. y W.R.M.Y., dado que el internado Judicial de Coro no fue efectivo dicho traslado (…), y llegado ese día se pauta para el día 25-11-2010 a las 11:30 de la mañana, por incomparecencia de la representación Fiscal, y la víctima (…), y llegado ese día se pauta para el 07-12-2010 a las 11:30 de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde el Internado judicial de Coro (…), y llegado el día se fija para el 10-01-2011 a las 02:00 de la tarde, por incomparecencia de la víctima., y llegado ese día se pauta para el 24-01-2011 a las 11:30 de la mañana, en vista que los imputados de autos no fueron trasladados desde donde se encuentran recluidos, y llegado ese día se pauta para el 08-02-2011 a las 10:00 de la mañana, por cuanto el traslado de los imputados no se hizo efectivo desde el Internado Judicial de Coro (…), y llegado ese día se pauta para el 23-02-2011 a las 10:30 de la mañana, en vista de la inasistencia de la víctima Ciudadano: L.A.R., en virtud que la notificación efectuada a la misma fue negativa debido a que la vía principal esta intransitable y es imposible entrar en un taxi ya que hay un bote de agua y demasiados huecos. (…).

En fecha, 6-06-2011, Auto De Abocamiento Y Reprogramando Audiencia Preliminar, por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Razón por la cual, se hace necesario que quien suscribe procede a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del presente objeto de la causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada. Y visto que en la presente causa se encuentra pendiente audiencia preliminar, en el presente asunto seguido en contra de los Ciudadanos: V.F. y W.M.Y., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOYOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el día 15 -06-2011, a las 9:00 de la mañana, (…), y llegado ese día se pauta para el día 30-06-2011 a las 10:00 de la mañana, por incomparecencia de la victima.

En fecha 30-06-2011, se llevó a efecto la Audiencia Prelimar en el presente asunto, y en fecha 07-07-2011 del auto de apertura de Juicio, donde el Tribunal de Control dicta: PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por la representación Fiscal interpuesta en contra de los acusados V.M.H. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de L.A.R. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y W.R.M.Y. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.A.R., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados V.M.H. y W.R.M.Y.. CUARTO se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y el mismo sitio de reclusión. (…).

En fecha, 4-08-2011, auto de entrada de asunto penal, visto Oficio Nº 2C-1962-2011, de fecha 25 de Julio de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos acusados V.M.H. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de L.A.R. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y W.R.M.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (…) se acuerda darle entrada al presente asunto, abocarse al conocimiento del mismo, y por cuanto el Delito por el cual se acusa a los mencionados acusados, excede de Cuatro años en su pena máxima, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la constitución de un Tribunal Mixto que tendrá el conocimiento de la Causa y a tal efecto se fija el sorteo ordinario establecido en el artículo 163 ejusdem para el día jueves 11 de agosto de 2011, a las 08:50 de la mañana.

SEGUNDA PIEZA.

En fecha, 11-08-2011, acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 06-10-2011 a las 09:30 de la mañana, y a las 10:00 de la mañana la audiencia oral y pública de depuración y constitución del tribunal Mixto que conocerá el presente asunto.

En fechas, 11-08-2011 y 13-09-2011, autos negando revisión de medida del ciudadano W.R.M. YANEZ (…).

En fecha, 6-10-2011, acta de diferimiento de audiencia de constitución de tribunal, para el día 20-10-2011 a las 10:30 de la mañana en vista que no se encuentran presentes los acusados V.M.H. y W.R.M.Y., por cuanto no fueron trasladados del Internado Judicial del Estado Falcón, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensora privada ABG, ZHAYDHA PAEZ. (…).llegado ese día el mismo se difiere para el día 03-11-2011 a las 02:00 de la tarde, por incomparecencia de los acusados V.M.H. y W.R.M.Y., por cuanto no fueron trasladados del Internado Judicial del Estado Falcón, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensora privada ABG, ZHAYDHA PAEZ, y de los escabinos notificados para este acto, dejándose constancia que compareció ante la Oficina de participación ciudadana el ciudadano M.A., quien se retiró por motivos laborales. (…) que como quiera que el día de hoy no fueron trasladados los acusados, según consta de oficio s/n suscrito por el Director del internado judicial de Coro mediante el cual informa al Tribunal que la unidad destinada para los traslados de los procesados se encuentra dañada razón por la cual el día de hoy no se realizaran los traslados a esta sede judicial, ni compareció la defensora privada del acusado V.H., así como participación ciudadana, ni la victima en el presente asunto, (…), llegado ese día se acuerda fijar un sorteo extraordinario para el día nueve (09) de noviembre de 2011, a las 8:50 de la mañana, y para el día veintidós (22) de noviembre de 2011, a las 10:00 de la mañana, la Audiencia de Depuración y constituir el Tribunal., visto que no se encuentran presentes los acusados V.M.H. y W.R.M.Y., por cuanto no fueron trasladados del Internado Judicial del Estado Falcón, asimismo se deja constancia de la incomparecencia presentes en la Sala de Audiencias de la representación Fiscal y de la defensora privada ABG, ZHAYDHA PAEZ y de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos. (…) como quiera que el día de hoy no fueron trasladados los acusados, según consta de oficio s/n suscrito por el Director del internado judicial de Coro mediante el cual informa al Tribunal que para el día de hoy, no se realizaran los traslados a esta sede judicial, (…)., y llegado ese día se pauta el acto de instrucción de escabinos para el día martes veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), a las (9:30 a.m.) y a las (10:00 a.m.), la audiencia oral y pública de depuración y constitución del tribunal mixto que conocerá del presente asunto. Y llegado ese día dicho acto se pauta para el día 30_11-2011 a las 11:30 de la mañana, por cuanto no se encuentran presentes los acusados V.M.H. y W.R.M.Y., por cuanto no fueron trasladados del Internado Judicial del Estado Falcón, asimismo se deja constancia de la incomparecencia presentes en la Sala de Audiencias de la representación Fiscal, y de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos (…). Y llegado ese día se pauta para el día 07-12-2011 a las 11:30 de la mañana por cuanto los acusado de autos no fueron trasladados del internado judicial del estado Falcón, asimismo la incomparecencia de la representación Fiscal, ni de la víctima en el presente asunto. (…).

En fecha, 20-12-2011, estaba pautada la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra los ciudadanos V.M.H. y W.R.M.Y.,, (…),y visto que el tribunal se encontraba en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal IP11-P-2009-003763, instruido al ciudadano M.C.R.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISVENNYS ESTHER BUSTILLOS (ADOLESCENTE), el cual se prolongo hasta las 03:30 de la tarde, es por lo que este Tribunal acuerda Reprogramar la referida audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26 de enero de 2012 a las 11:30 de la mañana, (…). Y llegado ese día se fijada la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos V.M.H. (…), y W.R.M.Y., (…), visto que no fueron trasladados los acusados desde el internado judicial debido a la huelga que se presenta en los actuales momentos en dicho recinto carcelario, es por lo que este Tribunal acuerda REPROGRAMAR la Audiencia de Depuración y Fijarla nuevamente para el día 10 de febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana,(…).Llegado ese día se pauta para el 27-02-2012 a las11:30 de la mañana, vista la incomparecencia de la representación Fiscal quien presento oficio s/n, ante el Alguacilazgo informando que el día de hoy no podrá asistir a los actos fijados por cuento estará en la ciudad de Coro en la Corte de Apelaciones del estado Falcón en una audiencia relacionada con el asunto IP01-2011-000154, asimismo se verifica que no ha comparecido las defensoras privadas del acusado V.M.H., Abogadas A.M. y ZAYDHA PAEZ, ni los escabinos notificados para este acto. Llegado ese día se pauta para el 12-03-2012 a las 02:30 de la tarde, motivado a la incomparecencia de la representación Fiscal, de la victima L.A.R., y de los escabinos, previa verificación del sistema juris 2000, se encuentra negativas las resultas de los mismos (…).

En fecha, 13-03-2012 se le da entrada en el Tribunal Segundo de Juicio, oficio Nº 0471, suscrito por la Dra. E.M., en su carácter de Experta Professional II, mediante la cual remite informe practicado al ciudadano V.H. (…).

En fecha, 12 de marzo de 2012, estaba fijada la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos V.M.H. (…), y W.R.M.Y., (…), y visto que no se realizo al traslado del acusado desde el internado judicial en virtud de la situación de secuestro que se presenta actualmente en dicho internado, es por lo que este tribunal acuerda reprogramar la referida audiencia de juicio oral y público para el día 29 de marzo de 2012 a las 10:00 de la mañana.

Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada en contra de una persona se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la presente causa, y del recorrido de los actos procesales en el presente asunto observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 23 de febrero de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, igualmente se verifica que el retardo procesal no puede ser endosado al Tribunal de Primera Instancia, ya que se evidencia de ésta que existen incomparecencias de la defensa privada a los actos fijados por el tribunal competente, así como del acusado por falta de traslado desde el Centro donde se encuentra recluido, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido.

Es necesario destacar, que a lo largo del presente proceso se han presentado diversas incidencias, fundamentando su decisión el Juez A Quo, en que el retardo Procesal existente es imputable a la defensa, alegando que han utilizado tácticas dilatorias, para retardar el proceso y en segunda instancia, alegando el daño causado, por cuanto según su apreciación, el delito por el cual se le admitió la acusación a W.R.M.Y., es grave y considerado como Pluriofensivo ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados, como son la propiedad, la libertad personal y la vida.

Al respecto el Juez A Quo hizo mención para apoyar su decisión de varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando entre otras, la Sentencia Nº 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que:

… sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

De lo antes transcrito se constata que el Juez de Instancia soporta su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de justicia relacionada a las tácticas dilatorias, realizando un análisis conciso del mismo y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad.

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual es de naturaleza grave, debe ponderarse que el sujeto activo que se juzga hace que a través de su Defensa, se agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que le otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, recusaciones nulidades, revisión de medidas, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estos juzgadores al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Simple, Robo Agravado entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a el imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 244 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave.

Por lo que se considera, que tales alegatos lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado W.R.M.Y., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de Punto Fijo, al tratarse de delitos como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo que estiman estas Juzgadoras que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a el mismo y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo.

De la misma forma se precisa, que el íter procesal ocurrido en la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución que ha efectuado la Defensa al agravio que denuncia, en el entendido de que la demora ocurrida en el proceso se debe, entre otras razones debidas, a las inasistencias de la Defensa a los actos del proceso, bien por incomparecencia como por solicitud de diferimientos, el ejercicio de los recursos procesales que le otorga la legislación adjetiva penal, concretamente, recusar a el Juez del Despacho Judicial, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que no habiendo otro motivo que resolver en el presente recurso y bajo las circunstancias antes esgrimidas, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ASNOLDO J.G.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 171.240, con domicilio procesal en el parcelamiento C.M.F., calle principal numero 01, ubicado en la avenida Roosevelt, entre calles Giraldo y San Martín de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.R.M.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.700.830, y en consecuencia Confirmar el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón- extensión Punto Fijo, el día 19 de marzo de 2012, en el asunto IP01-P-2010-000340, donde se decretó la Negativa del Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al referido acusado antes identificado, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ASNOLDO J.G.S.; actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano W.R.M.Y.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón- extensión Punto Fijo, de fecha 19 de marzo de 2012, en el asunto IP01-P-2010-000340, donde se decretó la Negativa del Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al referido acusado antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012.-

MORELA F.B.

Jueza Presidenta y Ponente

CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria RITA CÁCERES

Jueza Suplente

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma fecha se cumplimiento lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución: IG012012000850

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