Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007655

Vista la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.490.317, contra los ciudadanos M.M.V., en su condición de Directora del Ambulatorio “Doctor ANGEL VICENTE OCHOA”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Dr. A.J.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos del citado Instituto, se observa:

I

DEL A.C.

Que en virtud de la Resolución DGRHAPDDDRS Nº 003444, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ambulatorio “Doctor ANGEL VICENTE OCHOA”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ingresó al referido centro asistencial, Código de Origen No. 60208108, Cargo No. 010012.

Manifestó que, a solicitud de la ciudadana M.M.V., en su condición de Directora del Ambulatorio “Doctor ANGEL VICENTE OCHOA”, se inició en su contra una averiguación disciplinaria de destitución.

Señaló que, la citada Directora del Ambulatorio “Doctor ANGEL VICENTE OCHOA”, en la primera quincena del mes de noviembre de 2014, procedió a suspenderle el sueldo, sin algún procedimiento previo y sin notificación alguna.

Indicó que, tales circunstancias se constituyen en abuso de poder y en una vía de hecho de la Administración.

Alegó que, en el mes de febrero de 2015, según Oficio DGRHYAP-DAL Nº 109, de fecha 12 de febrero de 2015, fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, fundamentado en unas presuntas faltas, cuyas actas fueron levantadas sin su conocimiento y a su vez, fueron firmadas por las mismas funcionarias que, en forma verbal fueron objeto de un llamado de atención por su persona.

Señaló que, “aunado al hecho cierto que es evidente, la decisión de destituir al accionante en vía de amparo, toda vez, que primero en el mes de noviembre del año 2014, le suspenden el sueldo, y ahora pretenden sancionarlo nuevamente, destituyéndolo por la misma razón del cargo de Médico Especialista I”.

Explicó que, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra toda violación o amenaza de violación de derechos legales y constitucionales.

Consideró que, la amenaza es cierta toda vez que le fue suspendido el sueldo y posteriormente se inició en su contra un procedimiento disciplinario de destitución basado en “presuntas faltas” que no son ciertas.

Acotó que, para el momento en el cual se produjeron las presuntas faltas, se encontraba de reposo médico.

Precisó que, tal actuación contraviene la norma constitucional prevista en los artículos 2, 19, 21 y 25, respectivamente.

Refirió que, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que toda persona tiene el derecho de ser amparada por los Tribunales de la República.

Agregó que, la actuación realizada por la Administración en contra de su persona, esto es, la suspensión de sueldo y posteriormente el inició de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, fundado en actas a las cuales no tuvo acceso ni mucho menos conocimiento, viola el debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Sostuvo que, por tal razón el citado procedimiento disciplinario se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la admisión y la sustanciación de la presente acción de a.c., y que la misma sea declarada con lugar, a los fines de que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo es interpuesta contra las actuaciones ejecutadas por los ciudadanos M.M.V., en su condición de Directora del Ambulatorio “Doctor ANGEL VICENTE OCHOA”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por el Dr. A.J.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos del citado Instituto.

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de a.c. procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. El caso de autos versa sobre la actuación ejecutada por la Directora del Ambulatorio “Doctor ANGEL VICENTE OCHOA”, de suspender el goce de sueldo del hoy accionante, ciudadano W.R.D., identificado en autos, sin procedimiento y sin notificación alguna; así como, el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, según Oficio DGRHYAP-DAL Nº 109, de fecha 12 de febrero de 2015, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En virtud de ello, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos alegados por la parte accionante, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Asimismo, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual señaló que :

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Siendo ello así, quien suscribe considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de a.c., razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso contencioso administrativo, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.490.317, contra los ciudadanos M.M.V., en su condición de Directora del Ambulatorio “Doctor ANGEL VICENTE OCHOA”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Dr. A.J.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos del citado Instituto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser esta la vía idónea.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. No. 007655/dj

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