Decisión nº PJ0152010000016 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000710

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-001096

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009, y su aclaratoria de fecha 08 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano W.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.113.815, representado judicialmente por los abogados R.R. y Norima Carrasquero, frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., (CONSOMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 2006, bajo el Nro. 2, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados L.P., F.V. y J.P., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada con lugar la pretensión del actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en la demanda interpuesta por el accionante, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Que en fecha 01 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios laborales, en el cargo de conductor de un autobús de servicio colectivo, marca M.B., modelo M.P., de color blanco y con placas Nro. AB-9509, y el cual es propiedad de la demandada, actividad que desarrolló en un horario comprendido entre las 06:00 am hasta las 08:00 pm, de lunes a sábado de cada semana, y recibiendo como último salario la cantidad de 140 bolívares fuertes diarios, cumpliendo funciones como conductor y bajo las directrices de J.G.M. y J.E.P.T., quienes eran los jefes inmediatos así como los dueños y directores de la empresa demandada.

Segundo

Que por razones de mejoramiento personal, decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral antes descrita, siendo en fecha 10 de julio de 2008, cuando planteó su renuncia voluntaria ante el Director y representante de la demandada, siendo esa fecha en la cual la demandada debió cumplir para con él en el pago de todos y cada uno de los conceptos de prestaciones laborales a él debidos y que como derechos le corresponde, producto del personal, directo, permanente, reiterado e ininterrumpido servicio laboral prestado a ella, como es el caso del pago de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses desde el 01 de marzo de 2006 y hasta el 10 de julio de 2008, las vacaciones correspondientes a los años 2006 y hasta la terminación de la relación laboral, la prestación de utilidades también correspondientes al año 2006 y hasta la terminación de la relación laboral, así como el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket.

Tercero

Que percibió salarios en la duración de la relación laboral de manera constante, es decir, la cantidad de 4 mil 200 bolívares fuertes, es decir, 140 bolívares fuertes.

Con fundamento en los hechos anteriores reclama lo siguiente:

  1. Prestación de antigüedad con sus correspondientes intereses, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 19.505,32.

  2. Utilidades causadas desde el 01 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 10 de julio de 2008, fecha de finalización, la cantidad de 15 días por mes, para un total de Bs.F 4.907,00.

  3. Vacaciones y bono vacacional desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 10 de julio de 2008, la cantidad de Bs.F 7.658,00.

  4. Beneficio de alimentación o cesta ticket, la cantidad de Bs.F 6.756,05, calculados al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para cada época.

Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados arrojan un total de bolívares fuertes 38 mil 826 con 37 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Negó que el actor comenzara a prestar servicios laborales en forma personal, directa y permanente, reiterada e ininterrumpida para la demandada, en el cargo de conductor de un autobús de servicio colectivo, marca M.B., modelo M.P., de color blanco y con placas AB-9509.

Segundo

Negó que el actor desarrolló a favor de la demandada una actividad en un horario comprendido entre las 06:00 am hasta las 08:00 pm, de lunes a sábado de cada semana y recibiendo como último salario la cantidad de 140 bolívares fuertes diarios, como tampoco es cierto que estuviese bajo las directrices de los ciudadanos J.G.M. y J.E.P., negando que los mencionados ciudadanos eran los jefes inmediatos del actor, ya que éste jamás prestó servicios para la demandada.

Tercero

Negó que el actor decidiera dar por terminada la relación laboral en fecha 10 de julio de 2008, como tampoco planteó renuncia voluntaria alguna ante el Director y representante de la patronal, mal podría haber planteado renuncia y dar por terminada una relación laboral, si jamás prestó servicios para la demandada.

Cuarto

Negó que en fecha 10 de julio de 2008, la demandada debió cumplir con el actor en el pago de todos y cada uno de los conceptos prestaciones laborales, negando además que le corresponda por derecho el pago de los conceptos que reclama desde el 01 de marzo de 2006 hasta la terminación de la relación laboral, toda vez que mal se podrían haber causado si el actor jamás prestó servicios para la demandada.

Quinto

Negó el salario que indica el actor haber percibido durante la relación laboral, pues nunca prestó servicios para la demandada, negando que deba cancelarle la cantidad de bolívares fuertes 38 mil 826 con 37 céntimos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano W.M. contra la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ordenando a la demandada cancelar al actor la cantidad de bolívares fuertes 35 mil 504 con 56 céntimos, más los intereses de la antigüedad, intereses de mora y la indexación.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó aclaratoria en lo atinente al cálculo de la condena por concepto de utilidades, la cual fue declarada con lugar la referida aclaratoria en la misma fecha, ascendiendo la condena a favor del actora a la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 062 con 76 céntimos.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, atacando las pruebas que apreció el Juez de Juicio en este caso y señala que en primer lugar, para demostrar la relación laboral aprecia el a quo un único cheque que el actor recibió por un trabajo realizado a la empresa de electricidad, construcción, u otra cuestión que no sabe de qué haya sido, pero que según su decir, nada tiene que ver con salario alguno, ya que realmente nunca existió la referida relación de trabajo. Asimismo, le da valor probatorio a una boleta de tránsito que hasta el momento del presente juicio, la demandada desconocía que existía una infracción, y que supuestamente fuere cometida por el chofer en ese autobús, boleta que según arguye, fácilmente puede obtenerse de un fiscal para intereses personales de que se quiera hacer valer, y que presume “a su criterio propio” que se preconstituyó la referida prueba a los efectos de llegar a ésta instancia, siendo extraño que si se comete una infracción, el trabajador “agarre” la boleta, la lleve a la empresa, que manifieste lo sucedido, y espere a que sea el patrono que le diga si se la descontaría o no, que por el contrario, el actor la “agarró” y la pagó él mismo.

Por otro lado, señaló con respecto a la testigo J.Á. que ésta fue incongruente con sus dichos, no fue veraz en sus declaraciones, que todos los días salía de su trabajo y tomaba ese autobús, que muy preocupada la testigo por los choferes de autobús, le pregunta su nombre, preguntándose la representación judicial de la parte demandada cuál es el interés de la testigo, siendo los dichos de ésta bastante contradictorios y poco firmes.

En cuanto al testigo A.F., que atraviesa la ciudad de norte a sur, de este a oeste, porque es soldador, y con su máquina de soldar trabaja en toda la ciudad y cada vez que utilizaba esa ruta, se montaba en el mismo bus, manifestando que los testigos se daba a la tarea de sentarse en un sitio específico y estar a un bus específico, por lo que considera que dichas declaraciones no son contestes entre sí.

En cuanto a la declaración del ciudadano A.V., que según manifiesta la parte apelante, es el “testigo espectacular” según el juez de juicio, por cuanto conocía perfectamente bien el movimiento de los autobuses, el horario, los choferes, y se dice ser Fiscal, y que los fiscales de todas las unidades autobuseras son pagados por los propios chóferes, y que éste fiscal jamás prestó servicios para la demandada, sólo dijo ser trabajador de la empresa, que en una oportunidad le hizo un reclamo a la demandada por la Inspectoría, por concepto de prestaciones sociales, reclamo que evidentemente según su decir, fue rechazado por cuanto no era trabajador y que no llegó a éstas instancias judiciales por cuanto no tenía prueba alguna que demostrara que era trabajador, y que las pruebas traídas por el ciudadano W.M. están preconstituidas, habiendo un montaje, incluyendo a los testigos, teniendo el ciudadano A.V. un interés en las resultas del proceso, y el juez de juicio no se percató de esa situación dándole valor probatorio, demostrándose la subordinación, asimismo, que el a quo señala que se demostró la remuneración con único cheque que consta en actas, lo que según arguye ello no demuestra en ningún momento el pago de salario alguno, resultando extraño que un trabajador haya devengado un único salario desde el inicio de la relación de trabajo hasta el final, siendo sorprendente cómo a través de estos medios probatorios se pretende de manera dolosa obtener unos beneficios de una empresa, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante quien manifestó que su presencia se debía para defender la sabia decisión que tomó el juez de la primera instancia, basándose en una serie de elementos probatorios que le fueron traídos a la audiencia de juicio, los cuales concatenadamente le fueron suficientes para sentenciar que había una relación laboral en lo términos libelados y demandados. Asimismo, señaló que no le ve sentido a ésta apelación, toda vez que la parte demandada ejerció su defensa negando y rechazando en su totalidad lo que está en el libelo de la demanda, siendo la carga de la prueba del trabajador en demostrar la relación laboral, lo que según su decir se hizo, dejando bien en claro que el actor trabajó para la empresa Consomar, C.A., en virtud de ello, instó al Tribunal se revisara la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, a los fines de que se observa la dinámica en la cual se llevó la evacuación de los testigos, ya que no solo la parte actora tuvo la oportunidad de hacerle preguntas sino también la parte demandada, no existiendo en ningún momento alguna situación adversa que dirigieran a los testigos a decir situaciones que no fueran reales.

De otra parte, señaló que en la presente causa, existió una serie de indicios y presunciones y que en cuanto a los elementos probatorios, ciertamente se deben analizar en grupo no aisladamente, los cuales llevan a una serie de hechos que fueron los que demostraron en la audiencia de juicio, que adicionalmente y habida cuenta la defensa de la demandada al negar y rechazar lo libelado, existe además lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice que la presunción de la relación de trabajo siempre va a existir, la parte demandada no logró demostrar en lo absoluto que esa relación laboral no existía, por lo tanto, resulta según su decir, atacar los medios probatorios traídos por la otra parte sin traer otro medio de prueba a los fines de contradecir o replicar los traídos por el actor, en virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión del Juez de Juicio.

De otra parte, esta Alzada interrogó a la apoderada judicial de la demandada y a lo cual se hará referencia más adelante en la valoración de las pruebas.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el ciudadano W.R.M.Z. prestó servicios o no para la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Respecto a la relación laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado nuevamente en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008 (Caso M.Á.G.L. contra Corporación Venezolana de Televisión, S.A.), estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta, señalando que en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Así, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), presunción que no es absoluta, pues admite prueba en contrario, y puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, pruebas que deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, señala la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se estará en presencia de una relación de trabajo, de allí que habiendo sido en el caso de autos, negada la existencia de la misma, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral, para lo cual bastará que demuestre la prestación personal de servicios a favor de la demandada.

ANÁLISIS PROBATORIO

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Carnet laminado de identificación como “CONDUCTOR” emitido al ciudadano W.M., por la empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., el cual corre inserto al folio 28 del expediente.

    Respecto a esta documental, se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, señaló que no emana de su representada y siendo que la parte promovente insistió en su validez pero no promovió ninguna prueba que demostrara su autoría, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no se evidencia firma ni sello alguno que pueda ser oponible a la demandada, en consecuencia, se desecha del proceso.

    Copia simple de cheque girado contra el Banco Federal, a nombre del ciudadano W.M., número de cuenta 0133-0063-12-160000568, el cual corre inserto al folio 29 del expediente.

    Respecto a esta documental, de fecha 29 de julio de 2008, se observa que emana de un tercero ajeno a la controversia, por lo que debía ser ratificada en juicio, a través de la prueba de informe de tercero por ser una entidad bancaria, para lo cual la parte actora procedió a promover prueba de informe al Banco Federal, Oficina de los Haticos, ubicada en la Avenida los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informe si la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A., tiene a su nombre cuenta bancaria Nro. 0133-0063-12-160000568 en esa oficina, y si de dicha cuenta se giró cheque Nro. 77054207 a nombre del ciudadano W.M., indicando la fecha del cobro efectivo de dicho cheque y la persona que lo hiciera.

    En fecha 23 de septiembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, se recibió del Banco Federal respuesta a lo solicitado, donde informa que el número de cuenta antes mencionado pertenece a la personal jurídica Transporte Consomar, C.A., (CONSOMARCA), registrada con el número de R.I.F J- 0315054191, además informó que en relación al cheque número 77054207 era necesario que le indicasen la fecha de cobro del mismo a fin de poder cumplir con su requerimiento.

    Ahora bien, si bien no consta en autos si había sido girado un cheque Nro. 77054207 a nombre del actor, la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación admitió que efectivamente fue emitido por la demandada el referido cheque a nombre del ciudadano W.M., pero que digo pago fue por un trabajo que realizó en la empresa de electricidad, construcción o albañilería, que no sabe bien a qué se refería el pago, ni sabe precisar qué trabajo era, sólo fue un día de trabajo y un pago único, pero que su representada es tan honesta que admite que si le fue entregado el cheque por cuanto W.M. en Venezuela hay miles de miles (sic), y en la prueba de informe no se dice quién cobró el cheque, pero que sin embargo la empresa lo reconoce, en consecuencia, al no demostrar la parte demandada que el referido cheque haya correspondido al pago de un trabajo específico que hasta la representación judicial de la parte demandada desconoce, este Tribunal tiene como cierto el cheque que corre inserto al folio 29 del expediente, evidenciándose que la empresa demandada le efectuó al actor un pago por la cantidad de 1 mil 228,00.

    Boleta de infracción de tránsito que fuera impuesta al ciudadano W.M. como conductor de un vehículo tipo autobús placas AB-9509 de marca M.B., propiedad de la demandada TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., que corre inserta a los folios 32 y 33 del expediente junto con su comprobante de pago.

    Al respecto, se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte de demandada alegó que no sabía de la existencia de la infracción de tránsito sobre el vehículo placas AB 9504, marca M.B., modelo M.P., tipo Bus, año 1997, de fecha 26 de febrero de 2008, asimismo, en la audiencia de apelación señaló que hasta el momento del presente juicio, la demandada desconocía que existía una infracción, y que supuestamente fuere cometida por el chofer en ese autobús, boleta que según arguye, fácilmente puede obtenerse de un fiscal para intereses personales de que se quiera hacer valer, y que presume “a su criterio propio” que se preconstituyó la referida prueba a los efectos de llegar a ésta instancia, siendo extraño que si se comete una infracción, el trabajador “agarre” la boleta, la lleve a la empresa, que manifieste lo sucedido, y esperar a que sea el patrono que le diga si se la descontaría o no, que por el contrario, el actor la “agarró” y la pagó él mismo.

    Ahora bien, la presente documental emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de febrero de 2008, y corresponde a un documento administrativo, es decir, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, en sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, de allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio d prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos de la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación.

    De tal manera, que en autos no se observa otra prueba que haga la contraprueba de los hechos establecidos en el documento administrativo promovido por la parte actora no bastando con la simple manifestación por parte de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que desconocía la existencia de la boleta de pago por infracción, sino que era su deber desvirtuar la documental promovida, en consecuencia, se evidencia de la documental, que el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.113.815, cometió infracción de tránsito, siendo el conductor de un Bus Privado, marca Mercedes, placa AB- 9509, por obstaculizar el paso vehicular y tener exceso de pasajeros, boleta de pago ésta suscrita por el actor y el funcionario O.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.511.033.

    Ahora bien, de la referida documental, no se evidencia que ciertamente el referido vehículo que estaba siendo conducido por el actor, perteneciera a la empresa demandada, y por lo tanto no coadyuva a dirimir la presente controversia, en cuanto a la existencia o inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada.

  3. - Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal se sirva oficiar al Banco Federal, Oficina de los Haticos, ubicada en la Avenida Los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe si la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A., tiene a su nombre cuenta bancaria Nro. 0133-0063-12-160000568 en esa oficina, y si de dicha cuenta se giró cheque Nro. 77054207 a nombre del ciudadano W.M., indicando la fecha del cobro efectivo de dicho cheque y la persona que lo hiciera, observando el Tribunal que en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, se recibió del Banco Federal respuesta a lo solicitado, sobre lo cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  4. - Promovió la testimonial jurada de A.V., J.Á., A.F. y A.G., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    J.Á., quien declaró conocer al actor ya que utilizaba la ruta de transporte para trasladarse a su trabajo tanto a la zona norte como a la zona sur; que le consta que el actor laboraba para Transporte Consomar, C.A., ya que tomaba la ruta tanto de Circunvalación 2 como de Delicias, y el actor conducía en ese momento la unidad; que los años que más recuerda en cuanto a los hechos que declara fueron para el 2006, 2007 y 2008. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que es abogada; que cuando tomaba la ruta, se trasladaba desde la zona norte hacia la zona sur, ya que hace trabajo comunitario; que salía temprano de su casa a las 08:00 am, 09:00 am o 10:00 am, que labora en horas de la tarde, pero como no tiene horario específico se moviliza en el transcurso del día tanto en la mañana como en la tarde y que todo lo que hacía era en esa misma vía; que conoce a varios trabajadores que conducía la línea de autobuses; que las horas que más tenía compromiso y veía al actor era en el horario de la tarde 02:00 pm o 03:00 pm; que lo que la motivó a declarar era que el actor estaba en este proceso, y necesitaba que declarara; que como se trasladaba en la unidad como cualquier usuario conocía al actor; que sólo en algunas oportunidades cuando debía trasladarse lo hacía con el Señor Morán; para los años 2006-2008, que sólo lo vio en abril del 2006, en Semana Santa, luego en otra oportunidad en el año 2007.

    Igualmente, a las preguntas que le fueron formuladas por el Juez a quo, en cuanto a si cada vez que toma un transporte público le pregunta al chofer el nombre y para quién prestar servicios, contestó que el trajín de ir y venir (sic), se pone en contacto para preguntar un horario, si hay unidades o a qué hora va a salir el bus.

    Respecto de la anterior declaración, éste Tribunal la desecha toda vez que no ofrece plena certeza sobre los hechos que ha declarado, ya que manifiesta tomar una unidad para trasladarse a varios lugares durante todo el día, tomando la misma unidad que va desde Circunvalación 2 a Delicias, y que como cualquier usuario conocía al actor y le constaba que prestaba servicios para Transporte Consomar, C.A., sin embargo, no especificó cómo le consta que dicha unidad autobusera correspondía a la empresa demandada, ni porqué le consta que el actor precisamente laborara para ella, asimismo, declaró que supone que la demandada tenga más unidades de diez a doce, sólo porque lo supone y no porque le conste ya que siempre se trasladaba por esa ruta, siendo ésta un testigo referencial que no aporta elementos convincentes en cuanto a la demostración de la existencia o inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    A.F., quien declaró conocer al actor por cuanto era y sigue siendo usuario de transporte colectivo, que le consta que el actor laboraba para Transporte Consomar, C.A., por cuanto para trasladarse a su trabajo debe tomar un Bus Colectivo, en las rutas Delicias Norte, San Jacinto, Circunvalación. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que le consta que el chofer del bus, en este caso el actor laboraba para Transporte Consomar, C.A., por cuanto varias veces lo vio con un distintivo; y que casi siempre como el testigo está con sus herramientas ya que hace labores de herrería se sienta en la parte de adelante del bus donde va el chofer y así se le hace fácil bajar y subir, y por ello le ve el distintivo, es decir, un carnet guindado; que no tiene ninguna relación con el actor, que sólo es usuario del autobús, le permitía que acomodara las herramientas; que vio varias veces al actor conducir camiones de Transporte Consomar, no sabe exactamente cuando, y tampoco los días específicos, que a veces los fines de semana; que no le consta que el actor laborara para Transporte Consomar, C.A., que sólo como se sentaba a su lado, le vio el carnet.

    Respecto a la declaración del ciudadano A.F., éste Tribunal observa que al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, si le constaba que el actor laborara para Transporte Consomar, C.A., éste contestó que no le constaba, que sólo lo presumía por cuanto le vio en alguna oportunidad un carnet con el distintivo de la empresa, no ofreciendo su declaración plena certeza en cuanto a la solución del hecho controvertido en la presente causa, es decir, respecto a que ciertamente el ciudadano W.M. haya prestado servicios para la demandada, por ser un testigo referencial que usaba como medio de transporte los buses colectivos, pero no le consta en qué fechas ciertas, días, ni años el actor conducía los buses, ni mucho menos puede dar certeza que dicho bus fuera de Transporte Consomar, C.A., por lo que se desecha del proceso.

    A.V., quien declaró conocer al demandante y a la demandada por haber sido compañeros de trabajo en la empresa Transporte Consomar, C.A.; que la relación que manifiesta era por el trabajo con el Señor J.M., y siempre laboró como Fiscal para la demandada desde el 06 de marzo de 2006 hasta el mes de agosto del 2008; que era el Fiscal de uno de los puntos o rutas y trabajaba de lunes a viernes, un sábado si y otro no; que debía de atender a los operadores, tomar la hora de llegada, salida, supervisaba que los torniquetes estuvieran en buen estado, que W.M. era su compañero de trabajo; que en cuanto al cobro de los pasajes los fiscales no tocan eso, que el tenía que ver con todo el servicio que la empresa presta. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la relación que existe entre él y el actor es solo de compañeros de trabajo; sólo relación laboral; que en lo personal y económico no tiene ningún interés en las resultas del presente proceso, que sólo le está prestando apoyo a un compañero, ya que le puede suceder a él, por cuanto la empresa también no admite la relación laboral entre ella y los trabajadores, es decir, que nunca aceptó tampoco que el testigo fuera su trabajador; y con todos los trabajadores es igual, y que el interés es de conciencia porque le puede suceder a cualquier trabajador; que laboró para la demandada desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de agosto de 2008; que le alegaron que tenía 2 semanas de vacaciones cuando lo despidieron; que Consomar tiene dos rutas Delicias y Circunvalación 2; que cuando le tocaba la ruta de Circunvalación 2, se veían todos los días, que no existen avances en la empresa demandada, por lo que le consta que el actor era trabajador de la empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., al igual que los otros chóferes de la ruta, ya que le consta que la empresa lleva un estricto control sobre las unidades y que no arrienda, ni permite la cesión de las unidades a otros chóferes que no sean los contratados por ella.

    Respecto de la declaración del ciudadano A.V., se observa que la representación judicial de la parte demandada indicó que este testigo no se puede valorar en virtud que tiene interés ya que en el momento de la pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada sobre si tenía algún caso o alguna reclamación contra dicha empresa el testigo indica que “al momento de despedirme fui a solicitar el pago de mis prestaciones sociales me las negaron y acudí a la Inspectoría del Trabajo para que me realizaran el cálculo y se los presenté a la empresa hasta el momento no me han cancelado nada y no he realizado demanda ante los tribunales”. En cuanto a este punto señalado, este Tribunal al analizar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio verificó que el dicho del testigo fue exactamente que al ser despedido se fue por los canales “ irregulares ”, es decir, por la Inspectoría del Trabajo, presentó una hoja con una cantidad que se ganó en los doce años que laboró, y no le hicieron caso, luego hizo caso omiso y no vino por la vía judicial teniendo la manera de cómo demostrar que sí fue trabajador de la empresa demandada; lo cual en modo alguna demuestra un interés en las resultas del presente proceso, por cuanto el hecho de haber laborado para una empresa y ser despedido, y considere la persona que prestó sus servicios que se le adeudan sus beneficios, éste puede perfectamente solicitar sus cálculos por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta realizar una reclamación por vía administrativa, lo cual en la presente causa no se evidenció que hay realizado, es decir, no se evidencia un procedimiento instaurado por el testigo ya sea por vía administrativa o judicial, en consecuencia, no se observa ningún interés que pueda tener en la resulta de éste proceso, si ni siquiera insistió en el suyo, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que ofrece plena convicción en cuanto a que conoce al actor por haber sido compañeros de trabajo en la empresa Transporte Consomar, C.A., prestando sus servicios como chofer de autobús, conociendo sobre los hechos declarados de forma directa por haberlo presenciado y haber realizado actividades de supervisión para la empresa demandada sobre el ciudadano W.M., cuando éste prestaba un servicio personal para aquella.

  5. - Promovió la inspección judicial a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., ubicada en la Avenida Los Robles, calle 114, de la Parroquia L.H.H., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que deje constancia de los hechos siguientes: 1) Si en ese sitio funciona la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., 2) Que en ese sitio se encuentra estacionado en sus galpones un autobús marca M.B., placas AB-9509; 3) Se sirva verificar si esa empresa lleva el registro de conductores contratados para los años 2007 y hasta julio de 2008.

    Al respecto, se observa que el Tribunal a quo se constituyó en la dirección señalada por la parte promovente, sin embargo no fue posible su efectiva evacuación por no ser ésta la dirección actual de la empresa demandada, no existiendo en consecuencia, elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sobre el cual se pronunció ésta Alzada supra.

  7. - Promovió prueba de informes a los fines que el Tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el edificio Caja Regional, sector Delicias de Maracaibo, a los fines de que informe si el ciudadano W.M.Z., titular de la cédula de identidad de No.9.113.815, aparece inscrito en ese organismo y en caso de ser positivo, remitir la lista de trabajadores afiliados de la mencionada empresa. Con respecto a este medio de prueba se observa que no consta en actas respuesta alguna del referido Instituto, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

    Asimismo, solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A., asimismo, promovió la prueba de inspección judicial sobre las nóminas llevadas por la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A. Al respecto se observa que en fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal a quo mediante auto de admisión de pruebas declaró inadmisibles ambas pruebas, sin que la parte promovente apelara de la referida decisión, en consecuencia, queda firme dicha decisión, no existiendo elemento probatorio sobre el cual se deba pronunciar esta Alzada.

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    Habiendo efectuado esta Alzada un análisis del escrito de demanda, su contestación, la sentencia recurrida, los argumentos de apelación y las pruebas aportadas por las partes, para decidir considera:

    En el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el ciudadano W.M. prestó servicios o no para la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., (CONSOMARCA).

    Así las cosas, invocada como ha sido por el actor la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:

    ”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

    La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida, cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción prevista.

    En el caso sub examine, el actor que alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado; concretamente, fue negada la existencia de la relación de trabajo con fundamento en que nunca ha existido una relación entre el actor y la demandada.

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por A.S.B., y ampliada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

    El problema de la determinación de la existencia de la relación de trabajo procesa el siguiente silogismo: si quien pretende haber sido trabajador, demuestra las tareas realizadas (a), y quien las recibe no demuestra que hubieran sido prestadas por una causa jurídica distinta (d), al contrato de trabajo (c), éste ha existido en la realidad (premisa mayor).

    Si el actor demuestra las tareas prestadas y el demandado no ha demostrado que fueron realizadas por una causa jurídica distinta al contrato de trabajo (premisa menor), entonces ha existido un contrato de trabajo (conclusión)

    En el esquema o silogismo referido, parece prima facie que tales requisitos no forman parte del silogismo, sino que, habiendo demostrado la prestación de tareas, (cualquiera fuesen éstas), sería suficiente para tornar operativa la normativa citada, a menos que se demuestre una causa jurídica distinta, vinculación que en nada se asimila a los elementos tipificantes de la relación de trabajo.

    En cambio, si se demuestra la inexistencia de los elementos característicos de la vinculación laboral, tal precepto no resulta operativo, en tanto si bien la prestación de servicios supone la existencia de un contrato de trabajo, para que cobre operatividad el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere que aquéllos se efectúen en relación de dependencia que es la que regula el Derecho del Trabajo.

    En el presente caso, el ciudadano W.M. alegó en el libelo de la demanda que en fecha 01 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios laborales, en el cargo de conductor de un autobús de servicio colectivo, marca M.B., modelo M.P., de color blanco y con placas Nro. AB-9509, y el cual es propiedad de la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A., actividad que desarrolló en un horario comprendido entre las 06:00 am hasta las 08:00 pm, de lunes a sábado de cada semana, y recibiendo como último salario la cantidad de 140 bolívares fuertes diarios, cumpliendo las funciones como conductor y bajo las directrices de J.G.M. y J.E.P.T., quienes eran los jefes inmediatos así como los dueños y directores de la empresa demandada, y que por razones de mejoramiento personal, decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral antes descrita, siendo en fecha 10 de julio de 2008, cuando planteó su renuncia voluntaria ante el Director y representante de la demandada, siendo esa fecha en la cual la demandada debió cumplir para con él en el pago de todos y cada uno de los conceptos prestaciones laborales a él debidos y que como derechos le corresponde, productor del personal, directo, permanente, reiterado e ininterrumpido servicio laboral prestado a ella, como es el caso del pago de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses desde el 01 de marzo de 2006 y hasta el 10 de julio de 2008, las vacaciones correspondientes a los años 2006 y hasta la terminación de la relación laboral, la prestación de utilidades también correspondientes al año 2006 y hasta la terminación de la relación laboral, así como el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket.

    De su parte la empresa demandada, a través de su representación judicial, procedió a negar específicamente en la contestación de la demanda la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, señalando que éste nunca prestó servicios para ella, por lo que no era cierto que debía cancelarle al actor cantidad alguna por ninguno de los conceptos reclamados.

    Así las cosas, en cuanto a los elementos de pruebas que trajo el actor al proceso, se encuentra un cheque emitido por la empresa Transporte Consomar, C.A., a nombre del ciudadano W.M., por la cantidad de 1 mil 228 bolívares fuertes, cheque éste que admite la representación judicial de la parte demandada fue emitido a favor del actor y cobrado por éste, sin embargo, aduce que fue por un trabajo de construcción, herrería, o albañilería, que no sabe a qué tipo de trabajo se refería dicho pago, pero que nunca a una prestación laboral de trabajo, sino que fue una sola labor que realizó y éste fue el pago único por la referida labor. Al respecto, encuentra el Tribunal que el mencionado hecho no fue nunca señalado en la contestación de la demanda, sino que por el contrario la empresa negó de manera categórica que el actor haya prestado algún servicios para ella, no obstante en la audiencia de apelación se le preguntó que si ciertamente prestó servicios contestando la representación judicial de la parte demandada quien ejerció recurso de apelación, que si, sin demostrar lo manifestado en cuanto a que el referido pago se debiera a otro motivo diferente al de la labor que el actor alegó prestó para la demandada, hecho éste que además fue corroborado con la declaración del testigo A.V. quien manifestó conocer al actor por cuanto fueron compañeros de trabajo prestando ambos servicios para la empresa Transporte Consomar, C.A., pruebas ésta que adminiculadas una con la otra fueron suficientes para acreditar de manera directa la existencia de una relación de trabajo que implicó la prestación de un servicio y los demás elementos necesarios para su configuración, como la labor por cuenta ajena y la remuneración por el servicio prestado, adquiriendo la testimonial evacuada fuerza probatoria, al haber sido analizada con la documental que corre inserta al folio 29 del expediente, y que la parte demandada no demostró que el pago recibido por el actor y cancelado por la demandada se deba a otro motivo que no sea por la prestación de sus servicios de carácter laboral.

    Por consiguiente, tomando en cuenta los anteriores argumentos, se evidenció la materialización de los elementos integrantes de la relación de trabajo a saber _salario, remuneración, subordinación y ajeneidad_, en consecuencia, al haberse comprobado tales elementos el actor probó la existencia de la relación de trabajo invocada, por lo que forzosamente se debe declarar con lugar la demanda interpuesta.

    Así pues, al haberse declarado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano W.M. y la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A., corresponde a éste Tribunal determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor de conformidad con el tiempo de servicio y salario alegado por el actor, dado que la defensa de la parte demandada estuvo ajustada en la inexistencia de la relación de trabajo, en consecuencia, no alegó ni mucho menos probó otro tiempo de servicio ni otro salario, resultando lo siguiente:

    Fecha de inicio: 01.03.2006

    Fecha de finalización: 10.07.2008

    Tiempo efectivamente laborado: 2 años 4 meses y 9 días

    Motivo de terminación: Renuncia Voluntaria

    Salario básico devengado: Bs.F 4.200,00 mensuales, es decir, Bs.F 140,00 diarios.

    Último salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs.F 140,00

    Alícuota de bonificación de fin de año: 15 días x Bs.F 140,00 / 360 = Bs.F 5,83

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs.F 140,00 / 360 = Bs.F 3,5

    Total salario integral: Bs.F 140,00 + Bs.F 5,83 + Bs.F 3,5 = Bs.F 149,33.

    El ciudadano W.M., reclamó los siguientes conceptos:

  8. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de bolívares fuertes 19 mil 040 con 00/100 céntimos.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Del 01.03.2006 al 01.04.2006 = No genera antigüedad

    Del 01.04.2006 al 01.05.2006 = No genera antigüedad

    Del 01.05.2006 al 01.06.2006 = No genera antigüedad

    Establece el artículo 108 de la LOT, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, asimismo establece el literal b) del Parágrafo Primero del mencionado artículo, 45 días de salario si la antigüedad excediere de 6 meses y no fuere mayor de un año.

    Así pues le corresponde, lo siguiente:

    PERÍODO SALARIO MENSUAL Bs.F SALARIO DIARIO Bs.F ALICUOTA DE UTILIDADES (salario básico x 15 días / 360) Bs.F ALICUOTA DE B.V (salario básico x 7,8 y9 días / 360) SALARIO INTEGRAL Bs.F X 5 días

    Mar-06 No genera

    Abr-06 No genera

    May-06 No genera

    Jun-06 No genera

    Jul-06 4.200,00 140,00 5,83 2,72 148,56 742,78

    Ago-06 4.200,00 140,00 5,83 2,72 148,56 742,78

    Sep-06 4.200,00 140,00 5,83 2,72 148,56 742,78

    Oct-06 4.200,00 140,00 5,83 2,72 148,56 742,78

    Nov-06 4.200,00 140,00 5,83 2,72 148,56 742,78

    Dic-06 4.200,00 140,00 5,83 2,72 148,56 742,78

    Ene-07 4.200,00 140,00 5,83 2,72 148,56 742,78

    Feb-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Mar-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Abr-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    May-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Jun-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Jul-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Ago-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Sep-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Oct-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Nov-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Dic-07 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Ene-08 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Feb-08 4.200,00 140,00 5,83 3,50 149,33 746,67

    Mar-08 4.200,00 140,00 5,83 3,50 149,33 746,67

    Abr-08 4.200,00 140,00 5,83 3,50 149,33 746,67

    May-08 4.200,00 140,00 5,83 3,50 149,33 746,67

    Jun-08 4.200,00 140,00 5,83 3,50 149,33 746,67

    TOTAL: 17.869,44

    Antigüedad adicional: Período 2007-2008 = 2 días x Bs.F 149,33 = Bs.F 298,66.

    Total prestación de antigüedad: …………………………………….Bs.F 18.168,10.

  9. - Utilidades: reclama todas las utilidades causadas desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 10 de julio de 2008, la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 907 con 00/100 céntimos.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    Del 01.03.2006 al 31.12.2006 = 9 meses x 15 días / 12 meses = 11,25 días x Bs.F 140,00 = Bs.F 1.575,00,

    Del 01.01.2007 al 31.12.2007 = 15 días x Bs.F 140,00 = Bs.F 2.100,00.

    Del 01.01.2008 al 01.07.2008 = 6 meses x 15 días / 12 meses = Bs.F = 7,5 x Bs.F 140,00 = Bs.F 1.050,00.

    Total utilidades:…………………………………………………………Bs.F 4.725,00.

  10. - Vacaciones y bono vacacional: Reclama la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 658 con 00/100 céntimos.

    De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 01.03.2006 al 01.03.2007 = 15 días x Bs.F 140,00 = Bs.F 2.100,00.

    01.03.2007 al 01.03.2008 = 16 días x Bs.F 140,00 = Bs.F 2.240,00.

    01.03.2008 al 01.07.2008 = 4 meses x 17 días / 12 meses = Bs.F = 5,67 x Bs.F 140,00 = Bs.F 793,80.

    Bono vacacional vencido:

    Del 01.03.2006 al 01.03.2007 = 7 días x Bs.F 140,00 = Bs.F. 980,00.

    Del 01.03.2007 al 01.03.2008 = 8 días x Bs.F 140,00 = Bs.F. 1.120,00.

    Del 01.03.2008 al 01.07.2008 = 4 meses x 9 días / 12 meses = Bs.F = 3 x Bs.F 140,00 = Bs.F 420,00.

    Total vacaciones y bono vacacional: ……………………………..Bs.F 7.653,80.

    No obstante, observa el Tribunal que el Juzgado a quo condenó a la demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 350 con 00/100 céntimos, por lo que tomando en consideración que únicamente apeló de la sentencia la parte demandada, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus , se condena a la demandada a pagar al actor por el concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 7 mil 350 bolívares fuertes, condenada por el a-quo.

  11. - Cesta Ticket: reclama de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, la cantidad de Bs.F 6.756,05.

    Respecto al beneficio del cesta ticket, encuentra éste Tribunal que la parte actora, en su escrito libelar procedió a determinar los días de cada mes que laboró para la demandada, en consecuencia, le corresponden al actor por este concepto 710 días. Ahora bien, la parte actora los calcula a razón de valor de la unidad tributaria para cada período que correspondía desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de julio de 2008. Sobre éste particular, es importante hacer mención a la norma establecida en el artículo 36 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, el cual se refiere al cumplimiento retroactivo, de la siguiente manera:

    ..Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    (Destacado por éste Tribunal).

    Así las cosas, corresponde al ciudadano W.M. el pago del beneficio por 710 días de labor, y se establece como valor de referencia para cada ticket o cupón el límite mínimo, esto es, el equivalente a 0,25 unidades tributarias (0,25 U.T.).

    En consecuencia, la demandada debe pagar a la demandante la suma que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados (710) en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, considerando para ello el valor de referencia establecido y la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de esta sentencia, esto es, siendo la unidad tributaria actual equivalente a 55 bolívares fuertes, el 0,25% de dicha cantidad equivale a la suma de bolívares fuertes 13 con 75 céntimos, que multiplicada por los 710 días anteriormente establecidos, alcanza por concepto del beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la cantidad de bolívares fuertes 9 mil 762 con 50 / 100 céntimos. Así se decide.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la suma de bolívares fuertes 40 mil 005 con 60 céntimos, observando este sentenciador que el quantum de lo condenado puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto las normas del derecho laboral son de estricto orden público y, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente corresponde al trabajador, sin que exista ultrapetita ( Sala de Casación Social en sentencia No. 305 de fecha 28 de mayo de 2002).

    Dicha cantidad debió ser cancelada al demandante inmediatamente una vez finalizada su relación laboral, observando el Tribunal que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Nacional el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de allí que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida, debiendo aclarase que los intereses de mora contemplados en la Constitución deben ser acordados aún de oficio por el juez, no porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contemple expresamente en su derecho, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, por lo cual no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en el caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario, que es el trabajador, y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono, y estos intereses de mora, en materia del trabajo, son totalmente distintos a las cantidades, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición y de fácil evitación, pues basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora, en razón de lo cual, la Sala de Casación Social ha sostenido (Vid. Sentencia del 14 de noviembre de 2002, No.642, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto lo determinará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de marzo de 2006 al 10 de julio de 2008, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, sin necesidad de efectuar una experticia complementaria al fallo, para lo cual habrá de solicitar al ente emisor información en cuanto a las referidas tasas de interés.

    De otra parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora devengados por la prestación de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre las tasas promedio de interés entre la activa y la pasiva, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, entre el 10 de julio de 2008 y la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a fin de que dicha tasas, sin capitalizar los intereses, se apliquen sobre el monto que en esta sentencia se ha ordenado pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 10 de julio de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo de dicho cómputo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra UnitedAirlines).

    El cálculo de la corrección monetaria lo hará el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda la ejecución del fallo, sin necesidad de designar un experto contable para ello, en virtud de que el resultado final del monto a cancelar en el fallo definitivamente firme dictado en esta causa por concepto de prestación de antigüedad, surge de una simple operación aritmética, el cual se obtiene con una sencilla multiplicación con el índice inflacionario entre la fecha de la finalización de la relación de trabajo el 10 de julio de 2008, y la fecha de ejecución de la sentencia, de acuerdo con la información que suministre el ente emisor a requerimiento del tribunal de ejecución. Así se decide.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y cesta ticket, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada el 29 de mayo de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y cesta ticket, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada el 29 de mayo de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, calculada igualmente por el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda la ejecución del fallo, sin necesidad de nombrar un experto contable para ello, en virtud de que el resultado final del monto a cancelar en el fallo definitivamente firme dictado en esta causa, surge de una simple operación aritmética, el cual se obtiene con una sencilla multiplicación con el índice inflacionario entre la fecha de la notificación de la parte demandada y la fecha de ejecución de la sentencia, de acuerdo con la información que suministre el ente emisor a requerimiento del tribunal de ejecución. Así se decide.

    Al respecto, observa el Tribunal que el fundamento de la corrección monetaria ordenada radica en la observancia del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, lo cual ha sido desarrollado ampliamente por el tribunal Supremo de Justicia, especialmente por las Salas Constitucional y de Casación Social, la primera en su fallo 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación, comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, ello atendiendo, sin duda, al carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, lo cual constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la actualización o la indexación (la primera es la actuación del juez a solicitud expresa de parte, y la segunda, la facultad oficiosa del funcionario para actualizar la condena), el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad ( Sala de Casación Social en Sentencia No.400 de fecha 27 de junio de 2002 ).

    Para una mayor claridad, se establece que una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 524 del Código de Procedimiento Civil y si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada, teniendo en consideración las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta del servicio público de transporte de pasajeros prestado por la demandada.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva, de allí que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.:

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    Finalmente, y en relación a la condenatoria en costas procesales, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, lo cual tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ iura novit curia” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que:

    El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial

    .

    En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo, este sentenciador condenará en costas procesales a la parte demandada en cuanto a la demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto todas las pretensiones de la parte actora prosperaron, aún cuando las cantidades condenadas variaron y, en cuanto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 60 eiusdem, por cuanto la sentencia de primera instancia ha sido confirmada al no prosperar el recurso de apelación y ser confirmado el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009, y su aclaratoria de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.R.M.Z., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., a cancelar al ciudadano W.R.M.Z. la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 005 con 60 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y cesta ticket, más las cantidades que resulten, del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a cuatro de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 10:48 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000016

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000710

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, cuatro de febrero de dos mil diez

    199º y 150º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

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