Decisión nº OJ0032016000054 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000136.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano W.J.S.P., identificado con la cédula de identidad No. V-7.496.696, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.J.O.N., C.C.D.O., M.A.Q.G., A.A.S.V., F.E.G.L. y J.A.L.N., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 67.754, 67.753, 172.336, 208.925, 53.281 y 144.303.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA NSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C., ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C. A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2013, quedando anotada bajo el número 12, tomo 20-A, de los libros respectivos, siendo su última modificación celebrada el 01 de julio de 2008, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 29, registrada en fecha 25 de agosto de 2008, inserta bajo el No. 31 del Tomo 93-A-Cto.

MOTIVO: Recurso Ordinario de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia del 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano W.J.S.P., contra la P.A.N.. 101-2014 del 12 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C., ESTADO FALCÓN.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 07 de abril de 2016; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma fecha.

En tal sentido, al día hábil siguiente del recibo del presente caso (11/04/16), comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al noveno (9no) día de su recibo, en fecha 02 de mayo de 2016, la parte demandante (hoy apelante), presentó oportunamente su escrito de fundamentación. Por lo que a partir del 09 de mayo de 2016, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada. Así las cosas, la tercera interesada, la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C. A. (MERCAL), presentó su contestación a la fundamentación de la apelación al cuarto (4to) día de despacho siguiente (23 de mayo de 2016), es decir, dentro del lapso habilitado para tales efectos y al día siguiente (24 de mayo de 2016), se verificó el quinto (5to) día de despacho sin que nadie más hiciera oposición alguna. Una vez vencido dicho lapso de cinco (5) días para oponerse, al siguiente día hábil (25/05/16), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal emitiera su decisión. Pero es el caso, que en fecha 20 de julio de 2016, último día del referido lapso de publicación del fallo, esta Alzada mediante auto expreso indicó, que dado el volumen de causas que se tramitan en este Juzgado Superior, aunado al hecho de los múltiples cambios, limitaciones y restricciones en los días laborables y en el horario de trabajo con ocasión del Plan de Distribución de Carga Eléctrica (Plan de Ahorro Energético), decretado por el Ejecutivo Nacional y acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que generó una cantidad de causas sobre las cuales debe pronunciarse este mismo Jurisdicente, se acordó utilizar el lapso de prórroga para la publicación de este fallo, conforme lo permite el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que venció el viernes próximo pasado (07/10/16), por lo que en la parte dispositiva de esta decisión se ordenará la notificación de las partes, dada su publicación fuera de lapso por dos (2) días. En consecuencia, se procede a dictar la decisión de fondo en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandante introdujo en este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la P.A.N.. 101-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2012-01-00131, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C.D.E.F., la cual declaró, con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C. A., en contra del ciudadano W.J.S.P.. El mencionado escrito libelar quedó inserto del folio 2 al 6 de la pieza 1 de 3 de este asunto y de seguida sus anexos del folio 7 al 216.

2) En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto que obra inserto al folio 218 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante el cual dio por recibido el asunto con la nomenclatura IP21-N-2015-000016.

3) En fecha 24 de febrero de 2015, ese mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria, constante del folio 219 al 223 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante la cual declaró:

PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano W.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.496.696, de este domicilio, asistido por el profesional del Derecho A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra la P.A.N.. 101-2014, de fecha 12 de agosto del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2012-01-000131, constituida por el acto mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), de esta ciudad de S.A.d.C.d.E. Falcón…

4) En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., libró notificaciones respectivas al Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C., a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, ésta última por intermedio de la Fiscalía Vigésimo Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como se evidencia del folio 224 al 233 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio recibió memorando emanado del Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C., mediante el cual manifiesta la imposibilidad de remitir a su despacho el expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido planteada por la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C. A., debido a que la máquina fotocopiadora de la institución estaba dañada, por consiguiente, recomendó al Tribunal instar a la parte interesada a proveer las copias conducentes. Dicho memorando obra inserto al folio 234 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

6) En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia libró auto (inserto al folio 235 de la pieza 1 de 3 de este asunto), por medio del cual exhorta a la parte demandante a que se traslade hasta la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C., a los fines de proceder al pago de las copias para que el mencionado Órgano Administrativo procediera a su certificación y posterior remisión al Tribunal A Quo.

7) En fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio dictó auto (constante al folio 05 de la pieza 2 de 3 de este asunto), mediante el cual deja constancia que en las actas procesales rielan las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2012-01-000131, tramitado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANATA A.D.C.. Asimismo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, en el que se instaba a la parte demandante a proveer las copias simples del expediente administrativo ante el referido Órgano Administrativo.

8) En fecha 9 de julio de 2015, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, en consecuencia, a partir del día hábil siguiente comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que el Tribunal fijara por auto separado, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo lo cual se evidencia del auto que corre inserto al folio 6 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

9) En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal A Quo fijó el día jueves 30 de julio de 2015 a las 10:30 a. m., como la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho auto consta al folio 13 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

10) En fecha 30 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la que compareció la parte actora, representada por su apoderada judicial, la abogada M.Q.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 172.336, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C., a través del abogado G.P.M., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo y la Fiscalía del Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Falcón, abogada Sikiu Urdaneta. En dicha audiencia las partes procedieron a realizar la promoción de los medios de prueba y dado que los mismos no requerían evacuación alguna, se dejó constancia que a partir del día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso para la presentación de los informes respectivos. El acta que recoge las incidencias de la audiencia de juicio consta inserta en los folios 14 y 15 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

11) En fecha 6 de agosto de 2015 presentaron sus respectivos escritos de informe, la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada Sikiu Urdaneta (consta del folio 21 al 31 de la pieza 2 de 3 de este asunto); la abogada Damyis Danyelis O.V., actuando en representación de la tercera interesada, la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C. A. (inserto del folio 34 al 36 de la pieza 2 de 3 de este asunto); y el abogado A.J.O.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual obra del folio 38 al 46 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

12) En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el oficio signado con el No. 0000804, de fecha 23 de octubre de 2015, emanado del Supervisor de la Oficina Regional Occidental por delegación de la Procuraduría General de la República, ciudadano J.A.O., dirigido al Tribunal A Quo, por medio del cual indica que, atendiendo a la naturaleza de Órgano de la Administración Central que detenta la Inspectoría del Trabajado con Sede en S.A.d.C., que depende funcional, administrativa y jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y que por tanto carece de personalidad jurídica, no tiene facultad para ser parte en una relación procesal, ni comparecer en juicio, ni representarse por si misma, debido a que dicha atribución le está conferida a una persona jurídica de carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela y que por lo tanto, la notificación de la accionada debía realizarse en la persona del Procurador General de la República conforme al artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la República conforme al artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la anulación de todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación realizada a la Procuraduría General de la República. Todo ello se evidencia, del oficio que obra inserto del folio 47 al 49 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

13) En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral dictó sentencia definitiva, la cual quedó inserta del folio 50 al 75 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante la cual estableció lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano W.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.496.696, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., contra la P.A.N.. 101-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 12 de agosto del año 2014, en el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

14) En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal A Quo libro oficios de notificación al abogado G.P., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C. y a la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo, tal como se evidencia en los folios 76 y 77 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

15) En fecha 9 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas por el Tribunal de Juicio en fecha 29 de octubre de 2015. En consecuencia, al día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer las acciones o recursos que considerasen pertinentes en contra de la sentencia definitiva. La mencionada certificación se observa al folio 82 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

16) En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal A Quo escuchó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en ambos efectos, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se ordenó remitir el asunto a este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado F.c.s.e.S.A.d.C.. El auto en cuestión consta al folio 6 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

I.3) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN.

En el presente asunto sólo recurrió la sentencia definitiva de primera instancia la parte demandante, quien a través de su representación judicial y mediante el escrito inserto del folio 10 al 15 de la pieza 3 de 3 de este asunto, presentó dos (2) motivos de apelación, cada uno de ellos conformado a su vez por dos (2) argumentos impugnatorios.

En este orden de ideas se denunció como parte del primer motivo de apelación y en primer lugar, que la participación en juicio del Inspector Jefe del Trabajo como representante de la demandada, es ilegítima, lo que vicia de nulidad absoluta el juicio y en segundo lugar, que la notificación de la Procuraduría General de la República se practicó indebidamente, por lo que se debió reponer la causa al estado de practicar nuevamente dicha notificación. Y como segundo motivo de apelación se delató la violación del debido proceso y de normas de orden público, en primer término por el incumplimiento del lapso de contestación que dispone la norma en el procedimiento administrativo llevado por la demandada en sede administrativa y en segundo término, por la violación del lapso probatorio al admitir los medios de prueba el último día del lapso de promoción.

I.4) DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

Contra la fundamentación de la apelación del actor, únicamente hizo oposición la tercera interesada, vale decir, la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C. A. (MERCAL), quien a través de su representación judicial y mediante el escrito que obra inserto en los folios 172 y 173 de la pieza 3 de 3 de este asunto, manifestó lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:

En primer lugar y como punto previo, deseo resaltar la Inadmisibilidad de la prueba documental consignada por la parte apoderada del demandante de Autos, consistente en Dictamen emanado por la Procuraduría General de la República, en vista que la misma se encuentra disfuncional con el artículo 91 de la LOPA, toda vez que solo puede ser admitida con el escrito de la fundamentación de la apelación. La cual fue presentada el 2 de mayo de 2016, y la documental se consignó el 10 de mayo de 2016, es decir que también se encuentra disconforme con el Art. 92 de la misma Ley, pues el lapso para consignarlas documentales venció para la parte el 3 de mayo de 2016 pues el mismo era de 10 días para el demandante.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el apoderado de la parte demandante, es necesario destacar que ciertamente fue comprobado por la representación de la empresa MERCAL CA., la incursión que tuvo el ciudadano W.S. en las causales de despido “a” y “e” Art. 79 de la LOTTT, ya que en la causa llevada ante la Inspectoría del Trabajo se dejó constancia de la falta grave y falta de probidad en que incurrió el extrabajador, al falsificar un reposo que indicaba “dolor en la columna vertebral” y que fue certificada la falsificación por el médico coordinador del centro asistencial del que decía proceder (Ambulatorio U.T. I), quien manifestó que la misma no fue firmada por ningún miembro médico que labora en dicho centro de salud, y declarando que el ciudadano W.S. no fue valorado físicamente, ni registrado en la morbilidad de dicha fecha por la institución. Se constata por el Dr. H.P. el 4 de junio de 2012, Director del Ambulatorio referido.

Omissis…

Por otra parte, ciudadano Juez en cuanto a lo señalado en el Capítulo I por el abogado A.O., es imperiosa la necesidad de establecer que ciertamente, en la sentencia mediante la cual se declara sin lugar el recurso es claro que en efecto el Órgano Administrativo de la Inspectoría del Trabajo no infringió el principio de la legalidad de los actos procesales, ni quebrantó las garantías constitucionales en su lugar, según lo establecido por el demandante, otorgaría entonces un lapso mayor para la preparación de la defensa del trabajador, quien asistió al acto de contestación en el día y la hora fijada y con la asistencia del abogado de su confianza, por lo que mal pudiera alegar la violación del derecho a la defensa y en ella ejerció de forma plena su defensa, valga la redundancia, así como en dicho momento, no alegó nada de la supuesta violación de dicho derecho, ni manifestó ninguna eventualidad con respecto a la “supuesta” llamada recibida, y así también estuvo presente en cada uno de los actos establecidos, de igual manera respondió cada una de las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, que incluyen sus medios probatorios, no debiendo esperar que se desarrollara el proceso administrativo para posteriormente pedir su nulidad, analogía comparada con el Art. 213 del CPC, convalidando el proceso, sin queja alguna.

Omissis…

Y por último en cuanto a la participación del ciudadano Inspector G.P.M., el mismo asiste en defensa de un acto administrativo, que el mismo como máxima autoridad del ente que lo emite decidió, y que además es conforme con la notificación recibida por el también, resalto así, la repetición de un hecho, y es el no alegar tales inquietudes en el momento oportuno, sino posterior a la decisión.

Así también constituye un gasto innecesario para el Estado continuar o mejor dicho reponer la causa y así invertir mas en un procedimiento que claramente tiene la decisión que le corresponde y no solo es un gasto laboral, de personal sino administrativo.

Por todas las razones expuestas, solicito declare sin lugar la apelación incoada por el extrabajador Seferén y ratifique la decisión por el tribunal 2do de juicio.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se establece.

II.2) VALORACIÓN DE LOS ÚNICOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En el presente asunto únicamente promovió medios de prueba la parte demandante (hoy, única recurrente), ya que ni la demandada, así como tampoco la tercera interesada, promovieron medio de prueba alguno. Así las cosas, la abogada M.Q., actuando en representación de la parte demandante, promovió únicamente el medio de prueba documental y a tales efectos produjo en los autos los siguientes instrumentos:

1) Expediente Administrativo No. 020-2012-01-00131, anexo en los autos del folio 007 al 216 de la pieza 1 de 3 de este asunto, debidamente certificado por la parte demandada, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C..

Sobre este medio de prueba, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, por cuanto se trata de un documento público administrativo inteligible, pertinente y debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o la negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el mencionado instrumento se evidencia el procedimiento administrativo seguido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C., con todos sus respectivos soportes, instaurado para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C. A. (MERCAL), en contra del ciudadano W.J.S.P., lo que dio lugar al dictamen de la P.A.N.. 101-2014, que hoy resulta atacada. Por lo tanto, insiste esta Alzada, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) Fotocopia simple del dictamen emanado por la Procuraduría General de la República marcado con la letra “A”, constante del folio 18 al 20 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

Al respecto observa este Juzgador, que la referida documental fue consignada el 10 de mayo de 2016, vale decir, dos (2) días de despacho después de haber fenecido el lapso de diez (10) días concedido a la parte demandante recurrente para consignar su escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció íntegramente el 03 de mayo de 2016. En tal sentido, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente estaba en la obligación de consignar su escrito de fundamentación de la apelación (con sus respectivos soportes), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél cuando se verificó la recepción del expediente por el Tribunal de Alzada y junto a él, en caso de considerarlo necesario, las pruebas documentales desde luego -como único medio de prueba admisible en segunda instancia-, siendo esa la única oportunidad de promover medios de prueba en apelación. En consecuencia, siendo que la mencionada documental no fue consignada oportunamente por la representación judicial de la parte demandante, resulta forzoso para este Juzgador desecharla del presente asunto. Y así se decide.

II.3) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto sólo recurrió la sentencia definitiva de primera instancia la parte demandante, quien a través de su representación judicial y mediante el escrito inserto del folio 10 al 15 de la pieza 3 de 3 de este asunto, presentó dos (2) motivos de apelación, cada uno de ellos conformado a su vez por dos (2) argumentos impugnatorios, los cuales se expresan, analizan y resuelven a continuación:

PRIMERO

Para fundamentar este primer motivo de apelación, la representación judicial del demandante recurrente alegó lo siguiente:

En la audiencia de juicio el Ciudadano G.P.M., Inspector del Trabajo estuvo presente, sin estar debidamente acreditado para ejercer la representación legal de la República, por lo que mal podría haber intervenido legítimamente en este acto.

En este sentido, conviene traer a colación el criterio que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ha establecido con ocasión a los argumentos de la Procuraduría General de la República, en materia de Nulidad contra acto administrativo emitido por órgano de la Administración Pública Nacional formulados, en caso seguido por C.R. contra la Inspectoría del Trabajo bajo expediente N° IP21-N-2015-000006, mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2015, el cual acompaño en copia marcado “A”, y en el que, previas consideraciones de orden legal, le solicitan al Tribunal de la causa reponga el proceso al estado de ordenar que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República, y por consiguiente, se otorgue un lapso de suspensión de quince días hábiles. En segundo término solicita, se anule todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación a la Procuraduría General de la República, ya que la debió hacerse por citación tendiendo a las formalidades establecidas en la indicada Ley.

En tal sentido, el Tribunal conforme a lo solicitado, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, en este caso como parte y no como interesado, con todas las formalidades de Ley para su comparecencia a la audiencia oral correspondiente, dejando además claramente establecido, que para la comparecencia de este acto del Inspector, debe estar provisto de la autorización legal correspondiente por parte de la Procuraduría General de la República, circunstancia ésta que no consta en el expediente y que originó, como ya se dijo, la reposición de la causa.

Tal y como puede apreciarse, la representación judicial del demandante denunció en este primer motivo de apelación dos argumentos, el primero de ellos dirigido a atacar la capacidad de representación que se acreditó el Inspector del Trabajo, abogado G.P., para actuar en la presente causa en nombre de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C., sin estar previamente autorizado para ello; y el segundo argumento cuestiona la notificación de la Procuraduría General de la República, considerándola errónea y por tanto nula, por lo que a su juicio debió reponerse la causa al estado de volver a notificar al mencionado órgano de defensa de la nación.

Pues bien, así planteado este primer motivo de apelación, quien decide se permite resolver cada uno de los argumentos que lo sostienen de forma separada, a fin de emitir un pronunciamiento que resuelva en su integridad tanto las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandante, como los fundamentos expuestos por la representación judicial de la tercera interesada, lo que se hace seguidamente y en los siguientes términos:

1.1) “De la ilegítima actuación judicial del abogado G.P.M. en este juicio, ejercida en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJADO DE S.A.D. CORO”.

Observa esta Alzada, que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad incoada por el ciudadano W.S.P., en contra del acto administrativo contentivo en la P.A.N.. 101-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), en contra del mencionado ciudadano.

Posteriormente, admitida la demanda de nulidad contra el acto administrativo, el Juzgador tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 78. Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.

3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

(Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones legales transcritas, el A Quo, luego de admitir la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado, ordenó la práctica de las siguientes notificaciones: 1) al representante del órgano que dictó el acto, vale decir, al Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., 2) a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República por intermedio de la Fiscalía Vigésima Segunda de lo Contencioso Administrativo, y 3) a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), lo que puede evidenciarse en la sentencia que declaró la admisión de la demandan dictada en fecha 24 de febrero de 2015, inserta del folio 219 al 223 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Ahora bien, dado que el presente asunto versa sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C.D.E.F., es ineludible destacar que tal circunstancia tiene significativas repercusiones en cuanto a la legitimidad de quiénes pueden intervenir en el presente procedimiento en defensa de dicho acto administrativo, dado que, las Inspectorías del Trabajo son órganos y no entes de la Administración Pública Central, por lo que no les está concedida la facultad de ejercer actos de representación judicial propia, pues tal competencia es de la Procuraduría General de la República. Al respecto, resulta útil mencionar las apreciaciones doctrinarias del destacado jurista A.G. en su obra, “Las Prerrogativas del Estado en el Derecho Procesal Administrativo” de la Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas 2010, específicamente en el Capítulo III, el cual lleva el mismo nombre de la obra y donde alecciona sobre el tema de la forma siguiente:

Si bien el Estado es una figura abstracta, se ve materializada a través de las figuras jurídicas de derecho público, de esta manera tenemos la República quien ante la noción de Ejecutivo Nacional sigue siendo una idea impalpable (sin olvidar que la República constituye una persona jurídica), se hace real en primer lugar con la Presidencia de la República y posteriormente con los Ministerios, que en efecto tienen una sede física, de ellos emanan manifestaciones de voluntad, y son quienes ejercen las funciones del Ejecutivo, de similar manera ocurre con las gobernaciones, municipios, y demás entes descentralizados de un Estado, quienes personifican esa noción, que a su vez la vemos individualizada en los funcionarios públicos, que son los que en definitiva se relacionan con los particulares.

El Estado está entonces conformado por entes y órganos que configuran la Administración Pública, de manera que a los fines de proteger su patrimonio y sus derechos e intereses han sido dotados de órganos encargados de su defensa ante las controversias judiciales que se suscitan, de allí que la República cuente con la Procuraduría General de la República, las gobernaciones con las procuradurías estadales, los municipios con las sindicaturas, mientras que los institutos autónomos y empresas del estado tienen la posibilidad de determinar si su propio departamento legal o un abogado externo los defiende ante tribunales.

(Págs. 63 y 64)

Tal como puede apreciarse de las consideraciones anteriores, la figura abstracta del Estado se conforma a través de la integración de diversas figuras de derecho público, entre las cuales se encuentran los órganos y los entes de la Administración Pública Nacional. Los órganos carecen de personalidad jurídica propia, dado que se encuentran adscritos a los diversos Ministerios que componen el Poder Público Nacional y la representación judicial de éstos queda supeditada a la Procuraduría General de la República, mientras que por su parte, los entes, tales como institutos públicos, empresas del Estado o asociaciones civiles y fundaciones públicas, si tienen personalidad jurídica propia y por tanto, están facultadas para ejercer su propia representación judicial o extrajudicial donde se ventilen asuntos de su interés.

Sobre este aspecto, vale decir, sobre la naturaleza jurídica de las Inspectorías del Trabajo resulta útil y oportuno citar un extracto de la sentencia No. 2.862, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., en la que se determinó la competencia que tienen los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y entre otros aspectos se indicó lo que a continuación parcialmente se trascribe:

Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

(Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Nótese que de conformidad con las afirmaciones de la citada sentencia, no cabe duda que las Inspectorías del Trabajo son órganos pertenecientes a la Administración Pública Central, siendo que tal determinación legal no sólo se encuentra contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en los términos que lo indica la sentencia citada), sino que además está contemplado así en el artículo 506 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, las Inspectorías del Trabajo son órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., vale decir, pertenecientes a la Administración Pública Centra. Siendo ello así, es ineludible concluir que la representación judicial de tales órganos está atribuida a la Procuraduría General de la República, además con un carácter exclusivo y excluyente, de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 9 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, distinguido con el No. 2.173 del 30 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.220 Extraordinario del martes 15 de marzo de 2016, los cuales son del tenor siguiente:

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

(Subrayado del Tribunal).

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General de la República.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 9.- Es competencia de la Procuraduría General de la República:

1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

2.- Omissis…

3.- Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.

Omissis…

(Subrayado del Tribunal).

Tal y como puede apreciarse del contenido expreso del artículo 247 Constitucional, la facultad de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses patrimoniales de la nación, está conferida de manera directa, expresa e inequívoca a la Procuraduría General de la República, mientras que los artículos 2 y 9 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disponen, que tal competencia es de carácter exclusivo, salvo la excepción de la sustitución expresa otorgada por el Procurador General de la República.

Por lo que debe entenderse que la notificación al representante del órgano emisor del acto administrativo cuestionado que dispone el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (efectivamente practicada en este caso dicha notificación), tiene como finalidad poner en conocimiento a dicho órgano de la impugnación intentada y que así pueda coadyuvar con la Procuraduría General de la República en la defensa de los derechos e intereses patrimoniales que le asisten a la República en el asunto debatido, más no tiene como objeto o finalidad, la representación judicial de la República, toda vez que (insiste esta Alzada), tal facultad de defensa y representación es exclusiva de la Procuraduría General de la República, lo que explica el deber de su notificación que impone la misma norma en su numeral 2.

En atención de lo expuesto, esta Alzada observa que tal y como lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandante, la representación judicial de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. que ejerció el abogado G.P. durante la audiencia de juicio en este caso, contradice los preceptos constitucionales y legales citados, por cuanto, siendo las Inspectorías del Trabajo órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., las mismas carecen de personalidad jurídica propia y por tanto, muy a pesar de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. sea autora del acto administrativo impugnado, no detenta la competencia para ejercer su propia representación en juicio, aunque la causa judicial (insiste quien suscribe), trate precisamente de la validez o invalidez del acto administrativo emanado de ella.

Sobre este aspecto también evidencia el Tribunal, que a pesar de la ilegitimidad de la representación judicial ejercida por el Inspector del Trabajo Jefe respecto de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. durante la audiencia de juicio, tal circunstancia no fue objeto de impugnación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandante (como así lo indica expresamente la apoderada judicial de la tercera interviniente en su escrito de contestación), puesto que, la parte actora nada dijo respecto de la actuación del Inspector del Trabajo Jefe, abogado G.P.M., en defensa del acto administrativo atacado durante la audiencia de juicio, vale decir, no realizó señalamiento alguno al Juzgador responsable de dicho acto del proceso, dirigido embestir la mencionada actuación en la presente causa.

No obstante, la falta de impugnación en la oportunidad correspondiente en el caso concreto, a juicio de quien decide, no convalida la actuación del mencionado profesional del derecho, por cuanto, aún cuando esta irregular representación fue delatada por vez primera en esta segunda instancia, la misma es de tal naturaleza y resulta tan contraria a derecho, que la ausencia de delación oportuna por parte del demandante y la falta de corrección por el Juez de Juicio, no le otorgan legitimidad a dicha pretendida representación judicial del Inspector del Trabajo Jefe, abogado G.P.M., respecto de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., sobre todo si se considera que no existe un solo elemento en las actas procesales que demuestre que dicho funcionario, haya sido debidamente sustituido por el Procurador o la Procuradora General de la República para actuar legítimamente en la presente causa como representante del órgano administrativo que dictó el acto impugnado, pues de conformidad con los razonamientos expuestos previamente, dicha competencia de representación judicial y extrajudicial de los derechos e intereses patrimoniales de la República está atribuida de forma expresa y exclusiva a la Procuraduría General de la República y su ejercicio por “otro órgano o funcionario del Estado” no es posible, “sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General de la República”.

En consecuencia, siendo que en el presente asunto no existe previa y expresa sustitución del Procurador General de la República al abogado G.P.M., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe para ejercer la representación judicial de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. y autor del acto administrativo cuestionado, es por lo que este Tribunal Superior considera ilegítima la representación judicial ejercida por el mencionado funcionario en este caso y permitida por el Tribunal A Quo, por lo que se determina que en este caso la parte demandada, a saber, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., no estuvo representada durante la audiencia de juicio y en consecuencia, las actuaciones realizadas por el abogado G.P.M. como supuesto representante judicial de la parte demandada en el presente asunto, deben tenerse como no efectuadas. Y así se decide.

No obstante, muy a pesar de la declaración precedente, este Tribunal considera que tal circunstancia, vale decir, la actuación ilegítima y por tanto inexistente del Inspector del Trabajo Jefe en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., no constituye razón suficiente para viciar en su totalidad la sentencia recurrida y menos aún, el procedimiento judicial donde se produjo, ya que debe tenerse en cuenta que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio en el procedimiento judicial de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares (como ocurrió en el caso de autos), no produce ningún efecto procesal, es decir, la audiencia debe realizarse y el juicio debe seguir su curso, sin que tal ausencia de la demandada pueda considerarse una admisión de los hechos o una confesión (como ocurre en el proceso laboral venezolano si el demandado no comparece respectivamente a la audiencia preliminar –LOPT, art. 131- o a la audiencia de juicio –LOPT, art. 151-) o como ocurriría en sentido contrario, es decir, ante la ausencia del actor, en cuyo caso y conforme lo dispone el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “se entenderá desistido el procedimiento”.

Asimismo, también debe considerarse que en este caso si asistió a la audiencia de juicio y efectivamente ejerció su derecho de actuar, la representación judicial de la tercera interviniente, vale decir, de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL). Luego, dicha actuación en defensa del acto administrativo cuya nulidad se pretende no sólo resulta legal, sino legítima, dado que la mencionada empresa estatal tiene interés en esta causa, por cuanto la P.A.N.. 101-2014 de fecha 12 de agosto de 2014, cuya nulidad se reclama, versa sobre la calificación de falta y consecuente autorización a MERCAL para despedir al ciudadano W.J.S.P., conforme lo determinó competentemente la demandada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., por lo que desde luego, cualquiera sea la decisión de fondo sobre esta causa, el interés de la tercera interviniente (así como del propio actor y la demandada), es obvio, pues tiene que ver nada más y nada menos con la justificación o no de la causa que puso fin a la relación de trabajo entre el demandante y la tercera interesada, así como los motivos que autorizaron dicha finalización conforme a derecho por parte de la demandada.

Así las cosas, se observa de la revisión pormenorizada de las actas procesales, específicamente obrando entre los folios 219 y 223 de la pieza 1 de 3 de este asunto, la sentencia interlocutoria del Tribunal A Quo a través de la cual admitió la demanda, donde específicamente en el numeral 4 del particular segundo del dispositivo de esa decisión, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A., en la persona de su Jefe Estadal o cualquier representante legal o apoderado judicial, en su condición de tercera interesada, lo que resulta conteste con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, una vez practicada la correspondiente notificación a la tercera interesada, lo que se evidencia en la respectiva exposición de motivos de la alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, inserta al folio 236 de la pieza 1 de 3 de este asunto y verificada la práctica efectiva de todas las notificaciones ordenadas, ello a través de la certificación de la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, según se observa al folio 6 de la pieza 2 de 3 de este asunto, se llevó a cabo la audiencia de juicio en los términos que disponen los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la presencia (entre otras personas), de la abogada Damys O.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.243, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), todo lo cual se evidencia del Acta de Audiencia que fuera levantada en la correspondiente oportunidad, inserta en los folios 14 y 15 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En este sentido, quedó evidenciada la legítima intervención de la representación judicial de la tercera interesada en el presente asunto, materializada a través de su asistencia a la audiencia de juicio donde expuso los argumentos que consideró pertinentes a los efectos de defender sus derechos e intereses, argumentos éstos que definitivamente desvirtúan los motivos de nulidad expuestos por la representación judicial de la parte demandante, tal y como será analizado y explicado al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, pero que en efecto constituyen suficientes razones para preservar la sentencia de fondo, pese a la declaratoria de ilegitimidad de las actuaciones realizadas por el Inspector del Trabajo Jefe como supuesto representante de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., sin estar debidamente sustituido para tales efectos, como disponen las normas previamente estudiadas.

Por tanto y en atención de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer argumento del primer motivo de apelación del demandante recurrente, toda vez que resulta evidente que la actuación del Inspector del Trabajo Jefe durante la audiencia de juicio en este caso, abogado J.G.P., como representante de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., sin contar previa y expresamente con la debida sustitución por parte del Procurador General de la República, es ilegítima y por tanto inexistente, no obstante, en el entendido que tal ilegítima actuación no constituye por sí sola, razón para revocar la sentencia recurrida e inclusive, para invalidar el juicio donde fue producida, como lo pretende la parte demandante apelante, ya que la legítima representación judicial de la tercera interesada logró aportar suficientes razones para sostener incólume el acto administrativo cuestionado, aún considerando la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia, este Juzgador pondera que lo procedente es considerar única, sola y exclusivamente, el desconocimiento de las actuaciones desplegadas por el Inspector del Trabajo Jefe durante la audiencia de juicio, en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., quedando a salvo la defensa del acto administrativo ejercida por la legítima representación judicial de la tercera interesada. Y así se decide.

1.2) “De la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República”.

Para fundamentar este segundo argumento que conforma su primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, en el asunto No. IP21-N-2015-000006, relacionado a su vez con argumentos de la Procuraduría General de la República de fecha 27 de octubre de 2015, conforme al cual quedó establecido el deber de los órganos jurisdiccionales de librar las notificaciones correspondientes y en calidad de parte, a la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que se demande la nulidad de los actos administrativos emanados de la Administración Pública Central. Y con la finalidad de soportar tales afirmaciones, la representación judicial del actor apelante acompañó el oficio emanado del mencionado órgano defensorial al Tribunal de Juicio mencionado.

Para resolver resulta oportuno señalar, que al valorar los medios de prueba que obran en los autos, esta Alzada desechó el referido oficio emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República y dirigido al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, constante del folio 18 al 20 de la pieza 3 de 3 de este asunto, visto que no fue acompañado por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la oportunidad legal correspondiente, ello con base en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al cual, en segunda instancia “sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación y de su contestación”, pero es el caso que en el asunto que nos ocupa, la consignación de la documental en referencia fue realizada al segundo día de despacho después de vencido el lapso para que la parte demandante recurrente fundamentara su apelación, el cual feneció íntegramente el martes 3 de mayo de 2016.

No obstante y más allá de la extemporaneidad probatoria explicada y que se constituye en obstáculo para que este Juzgador pueda valorar la prueba documental acompañada por la representación judicial de la parte demandante, promovida con el fin de soportar su solicitud de reposición de la causa al estado de practicar una nueva notificación a la Procuraduría General de la República, quien decide considera útil y oportuno advertir que, siendo contestes con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, por la propia Sala de Casación Social, la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación o errónea notificación de la Procuraduría General del República es de la exclusiva facultad del propio órgano de defensa no notificado o notificado indebidamente. Es decir, en los asuntos donde se llegue a omitir las formalidades esenciales para la validez de la notificación de la Procuraduría General de la República, la solicitud de reponer la causa al estado de practicar una nueva notificación que si cumpla con las exigencias legales que demanda su notificación, es privativa de la propia Procuraduría General de la República, quien detenta con carácter exclusivo y excluyente de cualquier otro sujeto procesal (incluido el Tribunal mismo), dicha facultad de solicitar la reposición correspondiente. Así se evidencia entre otras decisiones, de la Sentencia No. 2.254 del 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., en la que expresamente se indicó lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa que, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el primer aparte del artículo 38, prevé lo relativo a la notificación del Procurador General de la República, entre otras, de las demandas en las cuales sea parte la República. En tal sentido, dicha norma dispone:

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(…)

Considera esta Sala oportuno traer a colación, el criterio sostenido en sentencia del 24 de octubre de 2000 (Caso N.C.S.B.), al señalar:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

(omissis)…

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afecta la protección de sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

(omissis)…

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los (sic) prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

(omissis)…

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide...

. (Subrayado de este fallo).

Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA, C. A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el referido criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en relación con la legitimidad exclusiva de la Procuraduría General de la República para solicitar la reposición de la causa en aquellos asuntos en los que se haya omitido su notificación o ésta se hubiere hecho indebidamente, vale decir, sin cumplir las exigencias de la norma. En este sentido puede consultarse entre muchas otras decisiones, la Sentencia No. 1.189 del 21 de noviembre de 2008, a través de la cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., ratificó el criterio expuesto por la M.I.C. del país al expresar:

Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1.496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C. A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Tal y como puede apreciarse de las consideraciones parcialmente transcritas, ambas decisiones desarrollan el deber que tienen los órganos de administración de justicia de practicar la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República, en todos aquellos asuntos en los que puedan resultar afectados los intereses patrimoniales del Estado directa o indirectamente inclusive, destacando que la naturaleza de tal deber forma parte de un catálogo de prerrogativas procesales que no son susceptibles de relajación, por lo que ante una eventual actuación de los órganos jurisdiccionales que resulte lesiva a la obligación de practicar las notificaciones respectivas al órgano que detenta la representación de la República, surge la posibilidad de solicitar la reposición de la causa, dado que puede verse afectado el derecho a la defensa de ésta. No obstante, las mismas decisiones que se comentan respectivamente emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también establecen que tal prerrogativa procesal, vale decir, la notificación con formalidades esenciales y la correspondiente suspensión de la causa por los lapsos que indica la norma (según el caso), constituye una prerrogativa de la República que es ejercida o aprovechada por la Procuraduría General de la Nación, cuyo incumplimiento, el cual acarrea la reposición de la causa al estado de notificarse de nuevo al mencionado órgano de defensa del Estado, sólo puede ser ejercido (entiéndase, con carácter exclusivo y excluyente de cualquier otro sujeto procesal), por la propia Procuraduría General de la República y no por algún particular, aún con legitimidad para intervenir en el proceso.

En consecuencia, siendo que en el presente asunto la representación judicial de la parte demandante ha solicitado la reposición de la causa al estado de volver a notificar a la Procuraduría General de la República y visto que, ni la parte demandante recurrente, así como tampoco su representación judicial cuentan con la previa y expresa sustitución por parte de la Procuraduría General de la República para realizar dicha solicitud que es exclusiva del mencionado órgano de defensa de los derechos e intereses de la nación, resulta forzoso para esta Alzada DESESTIMAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que de los dos (2) argumentos que constituyen el primer motivo de apelación de la parte demandante, el primero de ellos fue declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE y el segundo IMPROCEDENTE, es lo que obliga a esta Alzada a declarar, PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

Ahora bien, al margen de la decisión precedente y como quiera que en las actas procesales obra inserto del folio 47 al 49 de la pieza 2 de 3 de este asunto, un oficio signado con el No. 00000804, emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 23 de octubre de 2015, dirigido al abogado R.R., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, el cual fue recibido en fecha 27 de octubre de 2015 por ese despacho y mediante el cual se solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y siguientes del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se le concedan quince (15) días hábiles de suspensión de la causa para que se tenga por consumada su notificación y adicionalmente, la anulación de todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación de la Procuraduría General de la República; y considerando además, que conforme con los argumentos expuestos, la Procuraduría General de la República es el único órgano legitimado para realizar tales pedimentos, este Juzgado Superior del Trabajo pasa a resolverlos de la siguiente manera:

Consta del folio 47 al 49 de la pieza 2 de 3 de este asunto, el oficio librado por la Procuraduría General de la República al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, con sede en S.A.d.C., que a la letra dispone lo siguiente:

Omissis…

En este sentido, es preciso indicar que siendo la República demandada en el juicio sub examine, debe el funcionario judicial ordenar la notificación de su representación judicial de conformidad con las estipulaciones previstas en los artículos 81 y 82 del Decreto Ley mencionado, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, luego de transcurridos los quince (15) días hábiles a que conste en autos la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República. En tal virtud, y conforme lo prevé el artículo 8 del aludido Decreto Ley, se advierte el carácter de orden público y de aplicación preferente que revisten las disposiciones legales contenidas en el citado texto normativo.

En el orden de ideas, cabe resaltar, que el acto de comunicación realizado mediante el oficio número 056-2015, anteriormente señalado, se considera como no practicado, por cuanto no cumple con los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que regula las funciones de este organismo y así lo señala el artículo 66 del mencionado Decreto Ley.

Por los razonamientos aquí expuestos, esta Procuraduría General de la República, solicita respetuosamente a ese Juzgador:

1) Que reponga el proceso al estado de ordenar se practique la citación, y que ésta se efectué conforme a lo previsto en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de este Organismo, y por consiguiente se otorgue el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles que contrae dicha disposición; y,

2) Que anule en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación realizada a la Procuraduría General de la República, por cuanto debió ser citada atendiendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, considero oportuno señalar, que con la presente solicitud en modo alguno puede entenderse convalidada la errónea citación, ni darse por citado el ciudadano Procurador General de la República.

Según las consideraciones expuestas por la Procuraduría General de la República, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio debió ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la citación de dicho organismo atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conceder un lapso de suspensión de la causa durante quince (15) días, antes de considerar consumada la citación del Procurador General de la República, con lo cual, una vez vencida dicha suspensión y sólo entonces, comenzaría a computarse el lapso de contestación de la demanda.

Pues bien, al respecto este Juzgador observa que, el Tribunal Segundo de Juicio acordó la citación de la Procuraduría General de la República en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2015, dictada con ocasión de la admisión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.S. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., tal como se evidencia en el numeral 2 del particular segundo del dispositivo de esa decisión interlocutoria, inserta del folio 219 al 223 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Por consiguiente, en fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal A Quo libró oficio signado con el No. 056-2015, dirigido al Procurador General de la República, por medio del cual le informa entre otras cosas, sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto, acompañando las copias certificadas correspondientes, basando su actuación en el artículo 86 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, el contenido del artículo 86 del mencionado Decreto Ley hoy derogado disponía lo que a continuación se transcribe:

Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Por su parte, los artículos 81 y 82 del mismo texto legal, establecían lo siguiente:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

Nótese que, atendiendo al contenido de lo dispuesto en los artículos 82 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogado, existe una diferencia importante en relación con el lapso que debe dejar transcurrir el órgano jurisdiccional para tener por consumada la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que en los casos de notificaciones de cualquier sentencia (interlocutoria o definitiva), el lapso de suspensión que dispone la norma es de ocho (8) días (art. 82 del mencionado Decreto Ley), mientras que en los casos de notificación de la admisión de la demanda para su contestación, el lapso de suspensión de la causa que establece el artículo 86 ejusdem, es de quince (15) días. En este orden de ideas, esta Alzada comparte los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en el mencionado oficio, en el entendido de considerar que la notificación ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio a la Procuraduría General de la República, debió ordenarse siguiendo los parámetros de los artículos 81 y 82 del mencionado Decreto Ley y no con base en el artículo 86, como erróneamente se hizo, por cuanto de esa manera se le otorgó un lapso más breve que el que le correspondía a la República para tener por consumada su notificación, lo que desde luego se traduce en una violación de la prerrogativa procesal que le asiste al Estado, al no concederle el tiempo que dispone la norma para ejercer cabalmente la defensa y representación de los derechos e intereses de la República.

No obstante, muy a pesar de la consideración anterior, este Juzgador observa que la demanda de nulidad que nos ocupa fue incoada en contra de un acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), como empresa del Estado venezolano y que obtuvo como resultado la debida autorización para despedir al trabajador W.J.S.P.. Ahora bien, interpuesto el recurso de nulidad y sustanciado el correspondiente procedimiento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se dictó la sentencia definitiva que hoy resulta impugnada, declarándose sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra del acto administrativo, quedando en consecuencia incólume la providencia administrativa atacada y por consecuencia, incólumes también los derechos e intereses patrimoniales de la República involucrados.

Luego, siendo ello así, este Juzgador evidencia que, a pesar de que la notificación de la Procuraduría General de la República no se corresponde con los preceptos que dispone el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable al caso de marras en razón del tiempo), en este caso concreto, siendo que ninguno de los motivos de apelación interpuestos por la parte recurrente dan lugar a la revocatoria de la sentencia recurrida (tal y como se verá más adelante), es evidente que los resultados de este juicio no afectan en nada (ni directa, ni indirectamente) los intereses patrimoniales de la República, sino que por el contrario, se trata de resultados favorables a los derechos litigiosos de la nación, por lo que atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad, lo procedente en derecho es negar la reposición de la causa al estado de practicar una nueva notificación a la Procuraduría General de la República con base en los artículos 81 y 82 del Decreto Ley que rige la materia, por cuanto resulta inoficioso, ya que en el actual estado de la presente causa la mencionada notificación no comprende ninguna utilidad, por cuanto insiste esta Alzada, siendo el objeto de dicha notificación que la Procuraduría General de la República prepare la contestación de la demanda y todos los actos de defensa de la nación, en un juicio que ya terminó y cuyo resultado en nada afecta los intereses patrimoniales del Estado, sino que por el contrario le resultan favorables, en el sentido de poder terminar sin consecuencia sancionatoria alguna la relación de trabajo que unió a la empresa del Estado venezolano MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), con el trabajador demandante W.J.S.P., desde luego que reponer la causa resulta inútil. Cabe destacar que tal condición inútil resulta igual para el demandante de autos, por cuanto la indebida notificación de la Procuraduría General de la República no afecta los derechos subjetivos, ni los intereses litigiosos del actor, pues en el peor de los casos sólo se habría afectado a la nación, por no tener representación judicial en este juicio, pero es el caso que culminado éste, los derechos e intereses patrimoniales de la República no se vieron afectados de ningún modo.

Sobre la improcedencia de reposiciones inútiles puede citarse entre muchas otras decisiones elocuentes, lo que al respecto dispuso la Sentencia No. 282 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., cuyo texto parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

Estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del CPC. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.

(Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Pues bien, tal como puede apreciarse de la trascripción parcial que antecede, la reposición de la causa sólo procede cuando contempla alguna utilidad, más allá de que se haya verificado una actuación del órgano jurisdiccional que resulta lesiva al derecho a la defensa o al debido proceso, por carencia de elementos determinantes en la decisión o por falta de pronunciamiento de tal envergadura, que imposibilite el ejercicio del control de la legalidad o que haga nugatoria la ejecución del fallo. En ese orden de ideas se observa que en el presente caso, existe un supuesto que en principio (y solo en principio), pudiera generar la reposición de la causa, a saber, el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada (la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C.), visto el incumplimiento de una norma de orden público (artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que dispone su notificación y una vez practicada ésta, la suspensión de la causa por quince (15) días para que la Procuraduría General de la República pueda ejercer cabalmente y de manera eficiente, la representación y defensa de la nación.

Pero es el caso que a pesar de tal circunstancia, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada con la notificación irregular de la Procuraduría General de la República, no llegó a materializar menoscabo alguno de los derechos e intereses patrimoniales directos, ni indirectos de la nación, por cuanto (insiste esta Alzada), siendo que el presente recurso de apelación se resolverá sin alterar el contenido de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que a su vez declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por el trabajador demandante y en consecuencia, dejó a salvo el interés del Estado en preservar la validez del acto administrativo recurrido, es por lo que esta Alzada considera que tal omisión o indebido proceder por parte del Tribunal A Quo, no se tradujo en una circunstancia lesiva al interés jurídico y a los derechos patrimoniales del Estado y en consecuencia, no es susceptible la reposición de la causa al estado de ordenar una nueva notificación a la Procuraduría General de la República para dejar transcurrir quince (15) días hábiles de suspensión de la causa, en lugar de los ocho (8) que erróneamente fueron concedidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

En consecuencia y dadas las consideraciones anteriores, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de practicarse una nueva notificación a la Procuraduría General de la República, solicitada por este mismo órgano de defensa de la nación, toda vez que atendiendo a la naturaleza de la decisión que dictará esta Alzada en el presente asunto, no resultarán lesionados de forma alguna (ni directa, ni indirectamente), los derechos, ni los intereses patrimoniales de la República. Y así se decide.

SEGUNDO

Para fundamentar este segundo motivo de apelación, la representación judicial del demandante recurrente alegó lo siguiente:

No obstante lo anterior, igualmente se considera que el A quo, erró en su decisión al declarar sin lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto bajo la premisa que no hubo quebrantamiento de procedimiento, aun cuando reconoce que si lo hubo, pero a su juicio fueron presuntamente convalidados en forma tácita por mi representado, al estar presente en los actos del proceso administrativo asistido de abogado, invocando en su motivación de forma indirecta, la Teoría de la Convalidación de los Actos Administrativos.

Esta concepción permite, por una parte, la extensión del lapso para la contestación para una fecha incierta e indeterminada, con la consecuente incertidumbre que esto genera; ya que el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo, subvierte el orden público laboral, al violar el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, en su numeral 2, que prevé expresamente que el acto de contestación debe llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación; lo cual es de estricto orden público, conforme lo establecido en el artículo 2…

Omissis…

Por otra parte, se produce un acortamiento en el lapso de la evacuación de pruebas cuando se solapan el tercer y último día que otorga la ley para la promoción de pruebas, con el primer día de los cinco en que deben ser estas evacuadas, por efecto de agregar y admitir las pruebas, el último día de su promoción y no al día siguiente, cono lo cual además, se vulnera lo establecido en los artículos 198, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Omissis…

Ciudadano Juez, en el presente caso el quebrantamiento del procedimiento vulnera de forma directa y flagrante la garantía del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y particularmente el derecho a la defensa de mi representado, por lo cual, y atendiendo el criterio anteriormente invocado no es posible que los vicios alegados por mi representado y corroborados por el Tribunal A quo sean susceptibles de subsanación tácita como erróneamente estableció el Sentenciador, por cuanto tal no aplicó el órgano administrativo del trabajo violó normas legales de orden público.

Omissis…

De acuerdo a la sentencia anteriormente señalada el Juez A quo declara nula la providencia administrativa, como resultado a que el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo resultó viciado de nulidad y ordenó a esta cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; sin embargo, el Inspector del Trabajo persistió en la violación de esta disposición de ORDEN PÚBLICO, en los procedimientos llevados por ese órgano administrativo del trabajo, como se evidencia en el presente caso, ya que para admite la solicitud interpuesta conforme lo establecido en la citada disposición para la realización del acto de contestación, pero cita conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y además certifica conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal y como puede apreciarse y al igual que lo hizo con el primer motivo de apelación, la representación judicial del demandante denunció en este segundo motivo de impugnación dos (2) argumentos, el primero de ellos dirigido a atacar lo que denunció como violación del lapso de contestación en sede administrativa; mientras que el segundo argumento está dirigido en contra de lo que denominó, la violación del lapso de pruebas, igualmente en sede administrativa. Pues bien, así planteados ambos argumentos, el Tribunal se permite analizarlos y resolverlos razonadamente en su orden, del modo siguiente:

2.1) “De la violación del lapso de contestación que concede la Ley en el procedimiento administrativo de calificación de falta”.

Para fundamentar este primer argumento del segundo motivo de apelación, la representación judicial de la parte demandante señaló, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en un error al declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo cuestionado, pese a haber reconocido que si hubo quebrantamiento del debido proceso por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., al establecer que tal quebrantamiento había sido convalidado con la presencia de su representado, ciudadano W.J.S.P., en los actos desplegados durante la sustanciación del procedimiento administrativo, aplicando de forma indirecta la teoría de la convalidación de los actos administrativos.

Adicionalmente alegó, que dicha violación se refleja en la subversión de los actos procesales del procedimiento administrativo llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., pues la contestación de la solicitud de calificación de falta se efectuó en un lapso posterior al establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se traduce en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso del actor, lo que no puede ser convalidado por la participación del actor en dicho procedimiento administrativo, ya que los vicios delatados constituyen violación de normas de orden público.

Al respecto, este Juzgador observa que el presente argumento impugnatorio está basado sobre la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la representación judicial del actor, que el procedimiento administrativo sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., presenta violaciones de normas procesales de orden público, como es el caso del artículo 422 de la LOTTT y en consecuencia, que tal menoscabo no puede entenderse subsanado de forma tácita por la actuación de su representado, el trabajador W.S., durante el mencionado procedimiento administrativo.

Así las cosas y luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales, muy particularmente de los autos que conforman el expediente administrativo sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., las cuales rielan del folio 7 al 216 de la pieza 1 de 3, este Juzgador observa que en fecha 26 de junio de 2012, el órgano administrativo libró un auto por medio del cual admitió la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 21 de junio de 2012, por la abogada M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 129.562, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), en contra del ciudadano W.J.S.P., por lo que consecuentemente ordenó la notificación del trabajador a los fines de lograr su comparecencia al segundo (2do) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para que tuviera lugar el acto de contestación, todo ello atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual se evidencia del contenido del mencionado auto que obra inserto al folio 51 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Luego, en fecha 2 de julio de 2011, el ciudadano A.F., identificado con la cédula de identidad No. V-13.902.352, actuando como funcionario adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., dejó constancia de la práctica efectiva de la notificación del ciudadano W.J.S.P., según consta al folio 54 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Por tanto, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del artículo 422 de la LOTTT, el acto de contestación debió verificarse al segundo día hábil siguiente. No obstante, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar e inclusive insistió en denunciarlo durante la audiencia de juicio, la contestación a la solicitud de calificación de falta interpuesta ante el órgano administrativo no se verificó en la oportunidad correspondiente, sino en una fecha muy posterior, lo cual resulta evidenciado al folio 55 de la pieza 1 de 3 de este asunto, constitutivo del acta que recoge las incidencias del acto de contestación llevado a cabo en fecha 17 de agosto de 2012, ante la abogada Norany Laguna, en su condición de Jefe de la Sala de Fueros de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., con la presencia de la abogada M.M. en representación de la entidad de trabajo solicitante (MERCAL) y del ciudadano W.J.S., debidamente asistido por el abogado J.R.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 155.771.

Por consiguiente, tal y como lo denuncia la representación judicial de la parte demandante recurrente, la realización del acto de contestación no se llevó a cabo en los términos expuestos en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que debió materializarse al segundo día hábil siguiente al que constara en autos la notificación del trabajador, para que se verificara con absoluta sujeción del dispositivo legal aplicable, pero es el caso que se verificó mucho tiempo después. Sin embargo, muy a pesar de tal circunstancia, este Juzgador comparte absolutamente la apreciación expuesta por la representación judicial de la tercera interesada (Mercados de Alimentos, C. A.), los alegatos expuestos por la representación de la Vindicta Pública en su escrito de informe, así como también los razonamientos expuestos por el Juez A Quo, razonamientos todos conforme a los cuales, aunque la contestación de la solicitud de calificación de falta no se realizó en la oportunidad que fija la Ley Sustantiva Laboral (como acertadamente lo delata el demandante recurrente), tal actuación no produjo violación o lesión alguna al derecho a la defensa del trabajador accionante, pues de las actas procesales se corrobora que efectivamente dio contestación a la solicitud de calificación de falta intentada en su contra, estando debidamente asistido por un profesional del derecho e inclusive, resulta incuestionable que tal indebido proceder del órgano administrativo en la fijación del acto de contestación, le proporcionó al trabajador insatisfecho mayor tiempo para preparar su defensa, quien a pesar de desconocer la fecha exacta en la que debía realizarse la misma, tenía plena certeza que dicho acto de contestación debía realizarse y que él sería notificado, tal como quedó admitido en las afirmaciones realizadas por la representación judicial del propio demandante, cuando argumentó durante la audiencia de juicio que al ciudadano W.J.S. le fue informado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO que sería notificado vía telefónica sobre la oportunidad cuando se realizaría el acto de contestación. Por todo lo cual, a juicio de este Juzgador, tal circunstancia no cercenó de forma alguna el derecho a la defensa del trabajador, como erróneamente se denuncia, lo que obliga a declarar IMPROCEDENTE este primer argumento de su segundo motivo de apelación. Y así se declara.

2.2) “De la violación del lapso de promoción y evacuación de pruebas”.

La representación judicial de la parte demandante indicó, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo se produjo una reducción en el lapso de evacuación de pruebas, puesto que el órgano administrativo acortó el tercer y último día que otorga la LOTTT para la promoción de pruebas y lo unió con el primer día de los cinco (5) que dispone la norma para que dichas pruebas sean evacuadas, todo ello porque la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. agregó y admitió las pruebas ese mismo día (tercero y último destinado para promover) y no al día siguiente como correspondía, lo que juicio de la representación judicial de la parte demandante resulta en una clara vulneración de lo establecido en los artículos 198, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, al revisar el contenido del numeral 3 del artículo 422 de la LOTTT, se evidencia claramente que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas está delineado en la forma señalada por la representación judicial de la parte demandante, vale decir, la Ley concede ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, de los cuales se entiende que los tres (3) primeros serán para la promoción de los respectivos medios probatorios traídos por las partes y los cinco (5) restantes para la evacuación de aquellos medios probatorios que lo requieran. Luego, siendo ello así, de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, ciertamente la Administración debió dejar transcurrir de forma íntegra los días correspondientes para cada actuación procesal.

No obstante, este Juzgador observa que el día viernes 17 de agosto de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. dio apertura al lapso de promoción de pruebas, tal como consta al folio 55 de la pieza 1 de 3 de este asunto, por lo que las partes tenían a disposición los días lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de agosto de 2012 para realizar la promoción de los medios de prueba que tuvieran a su disposición y consideraran pertinentes y una vez transcurrido íntegramente dicho lapso, entonces debían comenzar a transcurrir los cinco (5) días para llevar a cabo la evacuación de esos medios de prueba. Sin embargo, evidencia esta Alzada que el último día de los tres (3) concedidos por la Ley a las partes para la promoción de sus pruebas, el trabajador demandante, ciudadano W.J.S. consignó su escrito de promoción de pruebas, quedando inserto al folio 114 de la pieza 1 de 3 de este asunto y en esa misma fecha (22 de agosto de 2012), la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. emitió sendos autos por medio de los cuales ordenó agregar los medios de prueba promovidos por ambas partes y declaró la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, todo ello en el marco del procedimiento administrativo. Los mencionados autos obran respectivamente insertos en los folios 117 y 120 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Por consiguiente, de las actas procesales logra evidenciarse con meridiana claridad, que tal como lo denuncia la representación judicial de la parte recurrente, el órgano administrativo procedió a declarar la admisión de las pruebas promovidas por las partes, justo el tercer (3er) día correspondiente al lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, como bien lo analizó el Juez A Quo al momento de resolver las denuncias planteadas en relación con la violación de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, la norma in comento (artículo 422, numeral 2 de la LOTTT), no dispone la oportunidad en la que las Inspectorías del Trabajo deban pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, con lo cual es de entenderse que hayan sido incorporadas al expediente administrativo y admitidas por el mencionado órgano, casi al finalizar las horas administrativas correspondientes al tercer y último día hábil concedido a las partes para llevar a cabo sus respectivas promociones probáticas.

También comparte este Juzgador las apreciaciones realizadas por la Fiscal Vigésimo Segunda con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, así como las planteadas por el Tribunal A Quo para arribar a la conclusión conforme a la cual, la actuación del órgano administrativo no llegó a materializar violación o menoscabo alguno del derecho a la defensa de la parte demandante, pues en el supuesto negado de tener por cierta la denuncia conforme al cual, la actuación del órgano administrativo impidió la promoción o adhesión de algún medio de prueba no promovido hasta el momento, es el caso que ni el actor, así como tampoco su representación judicial, han manifestado tal circunstancia, es decir, nunca ha dicho el trabajador demandante ni alguno de sus apoderados judiciales, cuál es ese medio de prueba o cuáles son esos medios de prueba que le impidió promover la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., una vez que ordenó agregar las pruebas promovidas y se pronunció acerca de su admisión, finalizando casi las horas de despacho del tercer (3er) día destinado para su promoción. Es decir, todo indica que el actor sólo pretende reponer la causa al estado de que se permita transcurrir íntegramente el último día de los tres (3) destinados para la promoción de las pruebas en sede administrativa, por el sólo hecho de contemplar el transcurso de las horas hábiles de ese último día de promoción, ya que hasta la fecha su representación no ha indicado de forma alguna que tiene la intención de promover algún otro medio de prueba, fuera de los que efectivamente si promovió sin menoscabo alguno de su derecho y justo ese mismo tercer (3er) día de promoción, vale decir, el miércoles 22 de agosto de 2012, tal y como se desprende de los autos.

Al respecto, este Juzgador considera muy útil destacar la omisión referida por parte del accionante de autos, por cuanto ciertamente, no se evidencia en ninguna de las actas que componen el expediente administrativo bajo estudio, denuncia alguna formulada por la parte actora para revertir los supuestos efectos negativos de la actuación desplegada por el órgano administrativo, ni menos aún, indicación expresa acerca de los medios probatorios que se vio impedido de promover por la supresión de parte de las horas de despacho correspondientes al último día de promoción de pruebas. Al respecto, insiste esta Alzada, no se ha hecho referencia alguna por parte del trabajador recurrente, lo que obliga a pensar que su interés al denunciar tal “violación del debido proceso”, no es otro sino que ver cumplir un rito (el transcurso de las horas restantes del último día de promoción de pruebas), sin la menor intención de promover alguna que resulte útil para su descargo.

Así las cosas, tal y como acertadamente lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida, ese hecho por sí sólo, no ocasionó menoscabo del derecho a la defensa del trabajador y menos aún si se considera que, la parte demandante ha dejado muy claro que no existió (ni existe), medio de prueba alguno que pretenda promover porque en su debido momento se le haya impedido su promoción, dada la actuación delatada con respecto al órgano administrativo. En otras palabras, es evidente que el fundamento de este argumento impugnatorio se basa únicamente en un aspecto de mero carácter formal, el cual no afectó (ni afecta) en nada el fondo del caso, ya que si bien es cierto que las disposiciones normativas que rigen este procedimiento administrativo conceden inteligiblemente un lapso a las partes de tres (3) días para llevar a cabo la promoción de sus respectivos medios de prueba, el desconocimiento de dicho lapso por unas horas del último día (como en efecto ocurrió), no le impidió al actor promover sus medios de prueba oportunamente, siendo que hasta la fecha no ha manifestado de forma alguna su intención de promover algún otro medio de prueba o que se le haya impedido promover algún otro en su debido momento, por lo que es forzoso para esta Alzada concluir (al igual que lo hizo la sentencia recurrida), que la actuación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. no lesionó el derecho a la defensa del trabajador W.S., ya que muy lejos de ello se aprecia de los autos que el actor dispuso de un lapso para promover sus respectivos medios de prueba y que efectivamente ejerció su derecho a la defensa, promoviendo los medios probatorios que a bien tuvo proponer en el procedimiento administrativo de calificación de falta instaurado en su contra, todo ello en el marco de la garantía constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Por todo lo cual, a juicio de este Juzgador resulta forzoso declarar, IMPROCEDENTE el segundo motivo de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva del 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en su parte dispositiva.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano W.J.S.P., en contra de la P.A.N.. 101-2014 de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL).

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de octubre de 2016 a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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