Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano W.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.942.029.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado G.A.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.910 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana Y.M.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.593.094.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.651, y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4902

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, que riela al folio 28 de la tercera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2014, por el abogado A.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2014, que riela a los folios del 8 al 17 de la tercera pieza de este expediente, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano W.J.G.G. contra la ciudadana Y.M.T.C..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - En escrito que cursa del folio 1 al folio 11, el ciudadano W.J.G.G., asistido por el abogado W.C.T., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que comenzó hacer vida concubinaria, estable, en forma pública y notoria, desde el día 03 de marzo de 2003, hasta el día 12 de octubre de 2011, en un lapso de ocho (8) años de relación concubinaria con la ciudadana Y.M.T.C..

    • Que de esa unión concubinaria no procrearon hijos y fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Rio Aro, Agrupación 04, Edificio 04-01, Planta Segunda Nº 2-3 Unidad de Desarrollo 294-04-A de la Urbanización Río Aro entre calle 01 y la Avenida Norte Sur o Guarapiche de Ciudad Guayana.

    • Que con el producto de su sueldo como trabajadora de una empresa pública y de sus ganancias como contratista adquirieron dos (2) inmuebles y dos (2) vehículos aunque todos estos bienes están a nombre de la ciudadana Y.M.T.C..

    • Alega igualmente que la ex concubina demandada poseía y posee el apartamento en el que siempre ha residido y que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Río Aro, edificio 04-01 planta segunda, y que es cierto que cuando lo constituyeron de mutuo y común acuerdo en su domicilio conyugal concubinario el mismo estaba en un estado deplorable ya que estaba en obra gris , inconcluso, no tenia todos los aires acondicionados que ahora posee, cerámicas, pintura.

    • Que esta unión ha tenido como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida signada por la permanencia de la vida en común.

    • Que se trata como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados.

    • Alega que si bien es cierto que la ciudadana Y.M.T.C. colaboró con su esfuerzo y aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria no es menos cierto que el mas alto porcentaje de adquisición es producto de las ganancias habida en su empresa SERVICIOS DE INGENIERIA QW C.A., ya que por haber confiado en su buena fe por un lado y por otro porque ella manifestó que tenia influencias para lograr un crédito, necesitaba para expandir operativamente su empresa, todos estos bienes se colocaron a su nombre, pero en los últimos meses por desavenencias provocadas por la prenombrada ex concubina pretende apoderarse de todos los bienes muebles e inmuebles y no proceder a la partición amistosa de todos y cada uno de los identificados bienes muebles e inmuebles como se demuestra de expediente FP12-S-2011-002912 en el cual a los folios 10,11, 13 y 14 en los cuales testigos y ella misma reconocen la relación concubinaria que existió durante ocho (8) años entre los dos.

    • Que fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que por todo lo expuesto, es que ocurre a demandar a la ciudadana Y.M.T.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos:

    • PRIMERO: Para que reconozca la unión concubinaria que han mantenido en forma estable desde la fecha 03 de marzo de 2003, hasta la fecha 12 de octubre de 2011, esto es un lapso de tiempo de ocho años de relación concubinaria.

    • SEGUNDO: Que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal para que le pague costas, costos y honorarios.

    • Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la comunidad concubinaria. Y pide se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito.

    • Solicita se practique medida de embargo preventivo sobre los dos (02) vehículos.

    • Solicita se decrete preventivamente y le sea devuelto el uso, goce y disfrute de la casa quinta y terreno propio de la casa ubicada en la Urbanización Los Olivos, Villa Latina, Nº 32 de la manzana 67_A de Puerto Ordaz. Estado Bolívar

    • Que estima la demanda en SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.0000 ut).

    - Recaudos consignados junto con la demanda

    • Riela al folio del 13 al 17 Justificativo de testigos.

    • Consta al folio del 18 al 26 documento de propiedad de la casa distinguida con el N1 32, manzana 67-A de la Urbanización Los Olivos.

    • Cursa al folio del 27 al 33 documento de opción de la venta de un lote de terreno ubicado en la Unidad de Desarrollo 247. Ciudad Guayana.

    • Cursa al folio 34 certificado de original (copia) del vehículo tipo HATCH BACK placas AA877VB.

    • Cursa al folio 54 documentos de venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial RIO ARO PLAZA.

    • Riela al folio 59 certificado de origen del vehiculo NISSAN Placas AA831D1.

    • Consta al folio del 62 al 81 justificativo de testigos.

    • Riela a los folios del 85 al 110 acta constitutiva de la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA QW C.A.

  2. - Riela al folio 112 de la primera pieza auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana Y.M.T.C., para que de contestación a la demanda y asimismo los excita a la conciliación.

    - Alegatos de la parte demandada (Cuestiones Previas)

    - Riela a los folios del 123 al 129 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado A.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que denuncia formalmente en nombre de su representada, la burla que pretende realizar el ciudadano W.G. hasta el punto de pretender nuevamente por ante este Tribunal, activar el aparto judicial de una causa que ya estuvo en ese Tribunal el cual cursaba en el expediente N° 42-987 y que por vía de notoriedad judicial por cuanto dicha expediente se encuentra en ese despacho solicita sea a.p.e.J.q. en ese sentido como se trata de la misma acción con el mismo objeto y con el mismo demandante identificado.

    • Alega que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    • Alega que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa estriba en el hecho de que el proponente sufriera un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    • Alega que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto lo solicitado por el actor al pretender realizar dos procedimientos y acciones distintas a través de esta solicitud altera y va en contra de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que a todo evento promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que en el caso de autos se trata que la presente solicitud efectuada por el ciudadano W.G. la cual tiene las mismas características de una causa que fue llevada por ese Tribunal a través de la nomenclatura 42.987 con el agravante que dicha solicitud fue sentenciada por ese Tribunal, la misma quedando definitivamente, ya que ni siquiera fue apelada por éste, en ese sentido solicita sea declarada con lugar la presente cuestión previa y opere lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Desechado y extinguido el proceso.

    • Que a todo evento insiste en promover la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que como bien se evidencia del escrito libelar presentado por el actor lo pretendido por este, no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, porque demanda no solo situaciones relativas a la existencia de una relación jurídica, sino también de inicio y finalización de esa relación jurídica, lo que implicaría una decisión que compromete bienes que este jamás contribuyó en su fomento, desnaturalizando así la finalidad que se persigue con una acción mero declarativa de certeza.

    • Alega que el actor pretende acumular dos acciones (Acción Mero Declarativa de Unión Concubinario y Declaración de Comunidad Concubinaria de Bienes), así lo señala en su libelo, a pesar que no lo hace en su petitorio, lo hace en el capitulo cuarto, es decir insiste en su pretensión de querer incluir un conjunto de bienes como parte de una supuesta comunidad concubinaria.

    - En escrito que riela al folio 148 presentado por el abogado G.M., apoderado de la parte actora, mediante el cual alega que el demandado entre otros alega la casa juzgada alegando una supuesta extinción de la acción por haberse dictado sentencia en el expediente 42.987 que contenía la causa que por declaración de concubinato propusiera su representado contra la ciudadana Y.M.T.C., alega que como puede observarse de la copia fotostática que marcada “A” se trata de una sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2012, que decidió la cuestión previa de acumulación prohibida prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la cual por no haber sido subsanada en el tiempo previsto por la ley para ello, este mismo Tribunal mediante decisión de fecha 26 de Octubre de 2012, declaró la extinción del proceso aperturado con ocasión a esa demanda de declaración de concubinato referido. Alega que no se trata de la extinción de la acción, sino del procedimiento por lo que es viable interponer nuevamente la demanda como así lo dispone el artículo 271.

    - Riela al folio del 152 al 154, sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 155 diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, suscrita por el abogado A.R.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2013, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de mayo de 2013, tal como se evidencia del folio 162 de este expediente.

    • Contestación de la demanda

    - Corre al folio del 156 al 160 escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente que su poderdante haya hecho vida concubinaria, estable, pública y notoria con el ciudadano W.J.G.G., y menos aun desde el 03 de marzo del año 2003.

    • Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya hecho vida concubinaria estable, publica con el ciudadano W.J.G. y menos aun hasta el 12 de octubre de 2011.

    • Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya hecho vida concubinaria durante ocho (8) años.

    • Que niega, rechaza, y contradice que su poderdante haya adquirido conjuntamente con el ciudadano W.J.G. con productos de las ganancias habidas en su empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Q.W., los dos (2) inmuebles y dos (2) vehículos, lo cierto es que su mandante es propietaria de dichos inmuebles los cuales adquirió con dinero de su propio peculio con dividendos provenientes de la actividad profesional que realizó en una factoría propiedad del Estado Venezolano.

    • Que niega, rechaza y contradice y se opone a que la parte actora pretenda hacer valer una relación concubinaria con su poderdante, desde el 03 de marzo de 2003, por mas de ocho (8) años, por cuanto su poderdante, para dicha fecha se encontraba casada legalmente con el ciudadano J.G.G.M..

    • Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya mantenido una relación estable en forma ininterrumpida con el ciudadano W.J.G.G. y menos aun que se trataran como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general.

    • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano W.G. haya contribuido en forma alguna a remodelar y mejorar un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Río Aro, edificio 04-01, planta segunda Nº 2-3 UD- 294-04-01, ya que el mismo fue adquirido por su mandante en fecha 08 de junio de 1993.

    • Que niega, rechaza y contradice e impugna y se opone a la prueba que fue acompañada con el libelo de demanda que trata del justificativo de testigos evacuado por ante el tribunal de los Municipios Arismendi, Antoln del Campo y G.d.E.N.E..

    • Que niega, rechaza y contradice e impugna y se opone a la prueba que fue acompañada con el libelo de demanda que trata del recibo de pago de Hidrobolívar ya que el ciudadano se valió de ciertas artimañas para poner dicho recibo a su nombre sin cumplir el requisito legal de llevar el documento de propiedad.

    • Que niega, rechaza y contradice e impugna y se opone a la prueba que fue acompañada con el libelo de demanda que trata de registro de información fiscal donde aparece la dirección del inmueble de su propiedad ya que es bien sabido que en las oficinas del SENIAT no exigen documento alguno para la expedición del mismo, solo se requiere aportar la dirección fiscal.

    • Que su poderdante es una mujer trabajadora, la misma se desempañó en la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., desde el 29 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 2011, fecha esta última en la que fue jubilada de la empresa, actualmente se desempeña como asesora administrativa y financiera de la empresa VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS DEL CARONI (VENPRECAR) con mucho sacrificio y con dinero de su propio peculio ha obtenido sus bienes.

    • Alega que lo cierto es que su poderdante mantuvo una relación sentimental sin convivencia con el ciudadano W.J.G.G., jamás y nunca una unión estable tal como lo pretende ver el ciudadano actor, que ahora el pretendido ciudadano mediante este artificio legal pretenda despojar a su representada de parte de sus bienes cae en el abuso de confianza y mas aun se podría calificar de un fraude en perjuicio de su poderdante.

    • DE LAS PRUEBAS

    - DE LA PARTE ACTORA

    - Consta al folio 02 al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I Promovió e hizo valer como prueba documental la copia certificada del expediente FP12-S-2011-002912.

    • Promovió e hizo valer el documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de fecha 31 de octubre de 2007.

    • Promovió e hizo valer el documento autenticado por ante la Notaría Publica de Puerto Ordaz, de fecha 19 de junio de 2003.

    • Promovió, ratificó e hizo valer el recaudo probatorio certificado de origen.

    • Promovió, ratificó e hizo valer el recaudo probatorio acompañado a la demanda.

    • Promovió ratifico e hizo valer el documento protocolizado ante la oficina subalternan de fecha 2007.

    • Promovió, ratificó e hizo valer el recaudo probatorio emanado del Juzgado Tercero de Municipio.

    - DE LA PARTE DEMANDADA

    Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 321 al 326 de la segunda pieza, donde promovió lo siguiente:

    • En la reproducción del mérito favorable de los autos, reprodujo la contestación de la demanda.

    • En el capitulo I, como prueba documental opuso al actor los siguientes instrumentos: Marcado A, acta de matrimonio realizado entre su mandante y el ciudadano J.G.G.M.. Marcado B, copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 29 de noviembre de 2004.

    • Hace valer los instrumentos que reposan en el libelo de la demanda, reproducidos por la parte actora específicamente en lo referido a los siguientes bines (1)terreno y Una (1) vivienda en proceso de construcción ubicada en la Unidad de Desarrollo 247.

    • Se hace valer de los instrumentos que reposan en el libelo de la demanda específicamente el referido a una (1) casa quinta y terreo propiedad ubicada en la Urbanización Los Olivos.

    • Opone al actor marcado C documento emanado del SENIAT donde se evidencia que el inmueble anteriormente descrito (urbanización Los Olivos Villa Latina) es la vivienda principal de su mandante.

    • Opone al actor marcado D, documento emanado de HIDROBOLIVAR donde se evidencia el pago del servicio de agua potable del inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos.

    • Opone al actor marcado E, documento propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Río Aro.

    • En el capítulo II promovió como prueba de informes se oficie a FERROMINERA ORINOCO, Igualmente se oficie a la empresa VENPRECAR C.A., solicita se oficie al Banco Bicentenario.

    - Riela a los folios del 369 al 377, escrito de fecha 10-10-2013, contentivo de informes presentado por el abogado G.A.M..

    - Riela a los folios del 395 al 406, auto de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal ordena librar edicto a toda aquella persona que pudiera tener interés en la presente causa.-

    - Riela al folio del 413 al 429 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.T..

    - Consta a los folios del 8 al 17 de la tercera pieza, sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró (Sic…) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano W.J.G.G. contra la ciudadana Y.M.T.C.. SEGUNDO: Se declara la existencia de la relación de hecho o concubinaria entre el ciudadano W.J.G.G. y la ciudadana Y.M.T.C., desde el 23 de Marzo de 2005 hasta el día 12 de Octubre de 2011, con los mismos efectos en ese lapso, del matrimonio…”.

    - Cursa al folio 25 de la tercera pieza diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado A.R.P. apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, tal como cursa al folio 28 de la tercera pieza,

    - Actuaciones celebradas en esta alzada

    Riela a los folios del 31 y 32 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió prueba documental y posiciones juradas.

    - Al folio del 39 al 45 de la tercera pieza cursa escrito de fecha 20-01-2015, contentivo de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

    - Cursa a los folios del 46 al 62 consta escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    - Riela al folio del 73 al 75 escrito de observaciones, presentado por el abogado A.R.P., apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano W.J.G.G. contra la ciudadana Y.M.T.C., argumentando la recurrida entre otros que de las pruebas ya a.p.e.J., ha quedado evidenciado que efectivamente el ciudadano W.J.G., mantuvo una relación estable de hecho o concubinaria con la ciudadana Y.M.T., la cual comenzó desde el día 23 de marzo de 2005 hasta el 12 de Octubre de 2011, hechos éstos demostrados tanto por las pruebas documentales consignadas, así como por las testimoniales ya analizadas por ese Juzgador, lo que generó la convicción a ese juzgador que efectivamente existió la relación estable de hecho entre el demandante y la ciudadana Y.M.T., en el lapso de tiempo antes indicado, observándose de autos, que la parte actora y la ciudadana Y.M.T. compartieron su vida desde el 24 de marzo de 2005, presentándose ante la sociedad como pareja, conviviendo juntos y contribuyendo en su desarrollo tanto afectivo como patrimonial, por lo que se han cumplido los extremos exigidos en la Ley para que pueda tenerse como cierta la relación concubinaria alegada y por ende valido los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, por lo que considera este Tribunal que la presente acción debe prosperar al no haber sido presentado a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los mismos y siendo conteste con la jurisprudencia. Alega igualmente la recurrida que antes del 23-3-2005 no puede el Tribunal establecer la relación concubinaria pretendido por cuanto la demandada era de estado civil casada, lo que indica que aunque estuviera conviviendo con el demandante, no puede tenerse como una relación de hecho válida hasta esa fecha (23-3-2005), sin embargo luego de ella no existía impedimento legal para la existencia de la relación de hecho entre el actor y la demandada.

Es así que se evidencia de la pretensión del actor, que el mismo alega que comenzó hacer vida concubinaria, estable, en forma pública y notoria, desde el día 03 de marzo de 2003, hasta el día 12 de octubre de 2011, en un lapso de ocho (8) años de relación concubinaria con la ciudadana Y.M.T.C.. Que de esa unión concubinaria no procrearon hijos y fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Rio Aro, Agrupación 04, Edificio 04-01, Planta Segunda Nº 2-3 Unidad de Desarrollo 294-04-A de la Urbanización Río Aro entre calle 01 y la Avenida Norte Sur o Guarapiche de Ciudad Guayana. Que con el producto de su sueldo como trabajadora de una empresa pública y de sus ganancias como contratista adquirieron dos (2) inmuebles y dos (2) vehículos aunque todos estos bienes están a nombre de la ciudadana Y.M.T.C.. Alega igualmente que la ex concubina demandada poseía y posee el apartamento en el que siempre ha residido y que se encuentra ubicado en el Conjunto> Residencial Río Aro, edificio 04-01 planta segunda, y que es cueto que cuando lo constituyeron de mutuo y común acuerdo en su domicilio conyugal concubinario el mismo estaba en un estrado deplorable ya que estaba en obra gris , inconcluso. Que esta unión ha tenido como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida signada por la permanencia de la vida en común. Que se trata como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados. Alega que si bien es cierto que la ciudadana Y.M.T.C. colaboró con su esfuerzo y aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria no es menos cierto que el mas alto porcentaje de adquisición es producto de las ganancias habida en su empresa SERVICIOS DE INGENIERIA QW C.A., ya que por haber confiado en su buena fe por un lado y por otro porque ella manifestó que tenia influencias para lograr un crédito, necesitaba para expandir operativamente su empresa, todos estos bienes se colocaron a su nombre, pero en los últimos meses por desavenencias provocadas por la prenombrada ex concubina pretende apoderarse de todos los bienes muebles e inmuebles y no proceder a la partición amistosa de todos y cada uno de los identificados bienes muebles e inmuebles como se demuestra de expediente FP12-S-2011-002912 en el cual a los folios 10,11, 13 y 14 en los cuales testigos y ella misma reconocen la relación concubinaria que existió durante ocho (8) años entre los dos. Que fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo expuesto, es que ocurre a demandar a la ciudadana Y.M.T.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: Para que reconozca la unión concubinaria que han mantenido en forma estable desde la fecha 03 de marzo de 2003, hasta la fecha 12 de octubre de 2011, esto es un lapso de tiempo de ocho años de relación concubinaria. SEGUNDO: Que la demandada convenga o en su defecto a ello sa condenada por el Tribunal para que le pague costas, costos y honorarios. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la comunidad concubinaria. Y pide se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito. Solicita se practique medida de embargo preventivo sobre los dos (02) vehículos. Solicita se decrete preventivamente y le sea devuelto el uso, goce y disfrute de la casa quinta y terreno propio de la casa ubicada en la Urbanización Los Olivos, Villa Latina, Nº 32 de la manzana 67_A de Puerto Ordaz. Estado Bolívar. Que estima la demanda en SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.0000 ut).

Por su parte la demandada de autos en su contestación alegó entre otros que niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente que su poderdante haya hecho vida concubinaria, estable, pública y notoria con el ciudadano W.J.G.G., y menos aun desde el 03 de marzo del año 2003. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya hecho vida concubinaria estable, publica con el ciudadano W.J.G. y menos aun hasta el 12 de octubre de 2011. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya hecho vida concubinaria durante ocho (8) años. Que niega, rechaza, y contradice que su poderdante haya adquirido conjuntamente con el ciudadano W.J.G. con productos de las ganancias habidas en su empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Q.W., l dos (2) inmuebles y dos (2) vehículos, lo cierto es que su mandante es propietaria de dichos inmuebles los cuales adquirió con dinero de su propio peculio con dividendos provenientes de la actividad profesional que realizó en una factoría propiedad del Estado Venezolano. Que niega, rechaza y contradice y se opone a que la parte actora pretenda hacer valer un relación concubinaria con su poderdante, desde el 03 de marzo de 2003, por mas de ocho (8) años, por cuanto su poderdante, para dicha fecha se encontraba casada legalmente con el ciudadano J.G.G.M.. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya mantenido una relación estable en forma ininterrumpida con el ciudadano W.J.G.G. y menos aun que se trataran como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano W.G. haya contribuido en forma alguna a remodelar y mejorar un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Río Aro, edificio 04-01, planta segunda Nº 2-3 UD- 294-04-01, ya que el mismo fue adquirido por su mandante en fecha 08 de junio de 1993. Que niega, rechaza y contradice e impugna y se opone a la prueba que fue acompañada con el libelo de demanda que trata del justificativo de testigos evacuado por ante el tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E.. Que niega, rechaza y contradice e impugna y se opone a la prueba que fue acompañada con el libelo de demanda que trata del recibo de pago de Hidrobolívar ya que el ciudadano se valió de ciertas artimañas para poner dicho recibo a su nombre sin cumplir el requisito legal de llevar el documento de propiedad. Que niega, rechaza y contradice e impugna e se opone a la prueba que fue acompañada con el libelo de demanda que trata de registro de información fiscal donde aparece la dirección del inmueble de su propiedad ya que es bien sabido que en las oficinas del SENIAT no exigen documento alguno para la expedición del mismo, solo se requiere aportar la dirección fiscal. Que su poderdante es una mujer trabajadora, la misma se desempañó en la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., desde el 29 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 2011, fecha esta última en la que fue jubilada de la empresa, actualmente se desempeña como asesora administrativa y financiera de la empresa VENEZOLANA DE PREREDUICIDOS DEL CARONI (VENORECAR) con mucho sacrificio y con dinero de su propio peculio ha obtenido sus bienes. Alega que lo cierto es que su poderdante mantuvo una relación sentimental sin convivencia con el ciudadano W.J.G.G., jamás y nunca una unión estable tal como lo pretende ver el ciudadano actor, que ahora el pretendido ciudadano mediante este artificio legal pretenda despojar a su representada de parte de sus bienes cae en el abuso de confianza y mas aun se podría calificar de un fraude en perjuicio de su poderdante.

En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que ratifica y hace valer como prueba documental la copia certificada marcad “A” del expediente Nº FP12-S-2011-002912, igualmente alega que promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.V.U., M.J.N.F., A.J.A.G., y alega que el objeto de esa prueba es que los testigos nombrados ratificaron que si hubo una relación publica y notoria, estable de hecho entre su defendido y la ciudadana Y.M.T.C., además alega que los dichos de los testigos fueron ratificados de conformidad con los artículos 431, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, quienes –a su decir- rindieron su declaración por ante este mismo tribunal y ratificaron en contenido y firma las declaraciones dadas en esa instrumental.

En informes presentados en esta alzada que cursan a los folios del 46 al 62 de la tercera pieza, el abogado A.R.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada alegó entre otros que su representada es una mujer trabajadora que se desempeñó en la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A. desde el 29 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 2011, fecha ésta última en la que fue jubilada de la empresa y que con mucho sacrificio y con dinero de su propio peculio ha obtenido sus bienes, que en ese mismo orden de ideas afirmó que su mandante mantuvo una relación sentimental sin convivencia alguna con el ciudadano W.J.G.G., que jamás y nunca mantuvo una unión estable tal como lo pretende hacer ver el ciudadano actor, que ahora el pretendido ciudadano mediante este artificio legal pretenda despojar a su representada de parte de sus bienes. Alega que en el caso de marras la parte actora alegó y firmó que desde el año 2003, inició una relación concubinaria con su mandante, situación ésta totalmente falsa ya que se logró demostrar que para dicha fecha su mandante se encontraba legalmente casada, nunca se le ha negado que entre su mandante y el actor hubo una relación sentimental, pero asimismo se ha manifestado reiteradamente que la misma no cumplió los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que sea declarada la misma como una unión estable de hecho. Alega el accionado que el Tribunal Primero de Primera Instancia al momento de dictar sentencia interpreta erróneamente los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alega que el Tribunal incurre en ultrapetita al concederle al accionante mas de lo solicitado en el escrito libelar, asimismo alegó la violación en la cual incurre el tribunal al darle valor probatorio al justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio promovido por la parte actora, alegando que fue promovido como prueba documental por la parte actora, y no debe merecer valor probatorio.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por el actor, ciudadano W.J.G.G., en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada, ciudadana Y.M.T.C., en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:

• Justificativo de testigos que riela del folio 13 al folio 43 emanado del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Justificativo de testigos que riela del folio 62 al 81 emanado del Juzgado de los Municipios A.A.d.C. y G.d.E.N.E..

Con relación a esta prueba se observa que se trata de dos (2) justificativos de testigos, evacuados el primero por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el segundo por ante del Juzgado de los Municipios A.A.d.C. y G.d.E.N.E.. y en ese sentido, el autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

(…)

La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

(…) De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a los criterios citados aplicados al estudio de estas documentales ya señaladas ut supra y en cuanto a su apreciación por este juzgador, tales documentales debió el promovente de la prueba dar aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia señalada, como es la ratificación de los testigos L.A.V.U., M.J.B.F., A.J.A.G., A.T.M.R. y A.A.G.D.M. que actuaron en la formación de los mismos, aunado a ello observa este Juzgador que la parte actora al momento de consignar su escrito de promoción de pruebas promovió, ratificó e hizo valer el justificativo de testigos emanado del Tribunal Tercero del Municipio Caroní, sin embargo en las actas que rielan en el expediente no se evidencia que los referidos ciudadanos hayan participado en la ratificación de sus dichos, aun cuando el abogado G.A.M.T., en su escrito de informes, al vuelto del folio 40 alega “…el objeto de esta prueba es que los mencionados testigos RATIFICARON que si hubo una relación pública y notoria, estable de hecho, entre mi defendido W.J.G.G. y la ciudadana Y.M.T.C., como lo confirman el mismo testimonio de los ciudadanos mencionados como testigos y que consta en autos…” luego al folio 42, manifiesta nuevamente … los dichos de los testigos fueron ratificados de conformidad con los artículos 431, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, por los testigos evacuados en ese justificativo ciudadanos L.A.V.U., M.J.B.F. Y A.J.A.G., “…quienes rindieron su declararon por ante este mismo Tribunal y RATIFICARON EN CONTENIDO Y FIRMA las declaraciones dadas en esa instrumental por lo que lo allí declarado hace plena prueba a favor de mi defendido…”, y en ese sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, exp. 01.0464 estableció lo siguiente:

“…La Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera de juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (negrillas del Tribunal).

Siendo así, es concluyente para quien aquí sentencia que los justificativos de testigos presentados por el actor junto con el libelo de demanda, se desestiman tomando en consideración la jurisprudencia que sobre el caso plantea la ratificación de los testigos en aquellos documentos extra litem que sean traídos a juicio, y así se establece.

• Promovió la copia certificada del expediente signado con el Nº FP12-S-2011-002912, el cual riela al folio del 03 al 320 de la pieza 2.-

Con relación a esta prueba la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, la misma es demostrativa de una acción penal mediante la cual se señala como imputado al ciudadano GUERRENO G.W.J. y como victima a la ciudadana TAIBO C.Y.M. por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dicha causa se inició en fecha 11 de octubre de 2012, con sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual el acusado quedo sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la ciudadana victima y la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana victima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndose asimismo incurrir en cual delito de violencia de genero.

• Promovió, ratifico e hizo valer el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna que riela al folio del 18 al 26 pieza 1.

Con relación a esta prueba, de la misma se obtiene que se trata de un documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Subalterno de fecha 06 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 25, folio 182 al 190, cuarto trimestre del año 2007, y del mismo se evidencia que el referido documento se trata de la venta realizada por los ciudadanos A.T. MONTIEN RIOS Y A.M.G.D.M. a la ciudadana Y.M.T.C., de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Y así se establece.

• Promovió, ratifico e hizo valer el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz. Folio 27 al 33.

Con relación a este documento el mismo se trata de un documento mediante el cual el CONSORCIO 247 PROMOTORA MONTE LINDA, gestiona la promoción y venta de un Lote de Terreno en la Unidad de Desarrollo 247, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con la ciudadana TAIBO C.Y.M. el cual esta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de Mayo de 2004, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Promovió el certificado de origen Nº B-J-043227 que riela al folio 34.

Con relación a esta prueba se trata de un certificado de origen a nombre de la ciudadana TAIBO C.Y.M., de un vehículo placas AA877VB, de fecha 13 de octubre de 2010, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Promovió el certificado de origen Nº BC-045715, que riela al folio 59.

Con relación a esta prueba se trata de un certificado de origen a nombre de la ciudadana TAIBO C.Y.M., de un vehículo placas AA631D1, de fecha 22 de octubre de 2008, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Promovió, ratifico e hizo valer el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna que riela al folio del 54 al 56 pieza 1.

Con relación a esta prueba, de la misma se obtiene que se trata de un documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Subalterno de fecha 06-03-2007, anotado bajo el Nº 32, folio 267 al 271, Protocolo Primero, Tomo Octogésimo Segundo, Primer Trimestre del año en curso, y del mismo se evidencia que el referido documento se trata de la venta realizada por el ciudadano J.T.L. a la ciudadana Y.M.T.C., de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Rio Aro Plaza, Agrupación 04, Edificio 04-01 planta segunda Nro. 2-3 Unidad de Desarrollo 294-04-A, de la Urbanización Río Aro entre la calle 01 y la Avenida Norte Sur o Guarapiche de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y el mismos e valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Promovió e hizo valer el justificativo de testigos emanado del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Folio 13 al 17 pieza 1.

Con relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 13 al 17, se observa que ya este Tribunal se pronunció sobre su valoración y así se establece.

Asimismo en esta alzada el actor a través de su apoderado judicial promovió pruebas donde ratificó entre otros el expediente Nº FP12-S-2011-002912 y asimismo solicitó las posiciones juradas de las cuales se observa lo siguiente:

• La absolvente Y.M.T.C., al interrogatorio formulado contesto: PRIMERO: ¿Diga usted tal y como es cierto que mantuvo una relación de hecho con el señor W.G.?. Contesto: No eso es falso. SEGUNDA: Diga usted tal y como es cierto que en esa relación de pareja que mantuvo con el señor W.G., inició en marzo del 2003, hasta Octubre de 2011?. Contestó: Primero no tuve ninguna relación de pareja con ese señor, y yo lo vine conociendo a él en el 2009. TERCERA: Diga usted tal y como es cierto que fijaron su domicilio concubinario en el Conjunto Residencial Río Aro, Agrupación 04, edificio 04-0 planta segunda Nº 2-3, de la Urbanización Río Aro de Puerto Ordaz Estado Bolívar. CONTESTO: Esa es mi dirección y yo no tuve ningún tipo de concubinato con ese señor. CUARTA: Diga usted tal y como es cierto que el último domicilio que tuvieron fue en la Urbanización Los Olivos; Villa Latina, Manzana 67_A Nº 32?. Contestó: Yo no tuve ningún tipo de concubinato con el, no tuve ningún tipo de dirección con él, esa era mi casa. QUINTO: ¿Diga usted tal y como es cierto que la relación de pareja que mantuvo con el señor W.G. durante ocho (8) años aproximadamente finalizó por discusiones y fuertes desavenencias entre ustedes que conllevó a su salida por medio de los cuerpos policiales?. Contestó: Primero no tuve ningún tipo de relación ni por 8 años ni por menos, segunda esa casa la había comprado yo y todavía no la había arreglado cuando el se metió y tuve que acudir a los medios legales para que el saliera de allí, yo nunca viví en esa casa hasta después que el salió. SEXTA: Diga usted tal y como es cierto que formuló denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Policía del estado Bolívar centro de Coordinación Policial Nº 24, Los Olivos Puerto Ordaz, y que esta inserta en el expediente Nº FP12-2011-002912, tal y como consta en copia certificada agregada a este expediente. CONTESTO: si es cierto, me ví en la obligación de denunciar ante la Fiscalía debido al acoso y amenaza que recibí por parte de ese señor, pidiéndome dinero. SEPTIMA: Diga usted tal y como es cierto que en el Tribunal de violencia contra la mujer nunca acuso al señor W.G., de pretender su dinero. Contesto: En el Tribunal el acoso y las amenazas que yo recibió fueron la causa de la denuncia, de hecho la Juez dictó violación patrimonial razón por la cual tuvo que salir de la casa. OCTAVA: Diga usted tal y como es cierto que en esa denuncia de violencia intrafamiliar se refieren al señor W.G. como su ex pareja tal y como consta en el expediente Nº FP12-2011-002912. Contestó: Si se refieren a él pero nunca como ex pareja, porque nunca fue pareja mía, yo si tuve una relación sentimental con el, más no viví con él. NOVENA: Diga usted tal y como es cierto que la relación que mantuvo con el señor W.G. fue pública y notoria ante familiares y amigos sin interrupción durante 8 años aproximadamente?. Contesto: Durante 8 años yo no lo conocía. CESO.

Por su parte al momento de absolver las recíprocas, el ciudadano W.J.G., declaró lo siguiente:

• W.H.G.G., al interrogatorio formulado contesto: PRIMERA: Diga usted si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.T.?. Contestó: Cierto la conozco de vista, trato y comunicación y fue mi pareja. SEGUNDO: Diga usted si es cierto que la conoce desde el 03 de marzo del año 2003. Contestó: Cierto que la conozco desde el 03 de marzo de 2003. TERCERO: Diga usted si es cierto que desde la fecha 03 de marzo del año 2003 usted compartía una vida en común con la señora Y.T.?. Contestó: Es cierto. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en la fecha 03 de marzo del año 203, la Sra. Y.T., se encontraba debidamente casada. Contestó: Allí nosotros comenzamos a vivir juntos, ella siempre me comentó que estaba debidamente divorciada, pero que me conste o no que estaba casada, estaba sola no tenía pareja, vivía con su hija. QUINTA: Diga usted si es cierto que mantuvo una relación sentimental con la señora Y.T.. Contestó: No, yo no tuve una relación sentimental con ella, yo tuve una relación concubinaria o de pareja yendo no mas al lado de su esposo o esposa, en su momento íbamos hacer el acto de matrimonio pero ella no quiso, por problemas con su antigua pareja, se compraron anillos de boda, el cual ella tiene en su poder y que manteníamos cada una cuando íbamos a salir a la calle, lo usaban los dos. SEXTA: Diga si tuvo una relación concubinaria o una unión estable de hecho con la señora Y.T.. Contestó: Tuve una relación concubinaria, de hecho íbamos a la parte actora del matrimonio y no se legalizo ya que ella estuvo casada y tuvo una mala experiencia con su antiguo matrimonio. SEPTIMA: Diga usted si la convivencia con la señora Y.T. era constante y continua durante un tiempo prolongado de manera que se haya configurado un hecho social. Contesto: La relación de pareja que hubo entre nosotros dos fue prolongada y si hubieron hechos sociales, por lo menos cuando se enfermó su mama en caracas, le dio cáncer, quien la llevó a caracas fuimos únicamente ella y yo por el lapso de tres meses, eso fue un hecho social bastante duro para ella, el cual ella tuvo mucho ayuda por parte mía, yo deje obras inconclusas para dedicarme a ella y su mama, yo soy contratista, el otro hecho social fue cuando su padre se enfermó con problemas cardiacos, tensión y pulmones totalmente tapados de nicotina, fue atendido en la clínica puerto Ordaz y Ceciam, y el único que lo cuidaba y se quedaba con el era yo, el otro hecho social su hija YONILIN GUERRERO tuvo problemas de comportamiento, cuando se metió en una secta satánica llamada “EMOS”, se cortaban las venas, donde tuvimos que luchar ella y yo para sacarla de allí, el otro hecho social cuando le diagnosticaron “neurisma del trigémino” debido a tanto fumar, tanto estrés, el único que trato con ella en caracas fui yo, y que después Viena cuidarla aquí e INTERMED el único que se encargaba de hacer todos esos hechos sociales fui yo y como el de comprar la casa de villa latina.

Por su parte la demandada de autos, a los folios del 321 al 326 consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:

• En el capítulo primero opuso al actor las siguientes instrumentales:

• Acta de matrimonio realizado en fecha 25 de marzo de 1994 entre la ciudadana Y.M.T. y J.G.G.M..

Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio 327, de la misma se obtiene que la ciudadana Y.M.T., celebró matrimonio en fecha 25 de marzo de 1994 con el ciudadano J.G.G.M., dicha documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del matrimonio existente entre ambas personas, y así se establece.

• Sentencia de divorcio que riela a los folios del 330 al 341 pieza 2.

Con relación a esta prueba que riela a los folios del 330 al 341 de la segunda pieza, se observa que se trata de una sentencia de divorcio declarada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejecutada en fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual quedó disuelto el vínculo conyugal que existía entre la ciudadana Y.M.T. y J.G.G.M.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Hizo valer los instrumentos que reposan en el libelo de la demanda reproducidos por la parte actora específicamente los referidos a: 1) Una (1) Casa quinta y terreno Propiedad ubicada en la Urbanización Los Olivos, Villa Latina, UD.213, Lote 67, distinguida con ele N1 32, Manzana 67-A. asentada bajo el N1 25, folio 182 al 190, Protocolo primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 31 de octubre de 2007, 2).

Con relación a esta prueba, ya este Tribunal se pronunció acerca de su valoración y así se decide.

• Documento emanado del SENIAT que riela al folio 345 pieza 2.

Con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 y 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la vivienda ubicada en la Urbanización Los Olivos, es la vivienda principal de la ciudadana Y.M.T.C.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Recibo de HIDROBOLIVAR que riela al folio 346 de la segunda pieza.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de un recibo de la empresa HIDROBOLIVAR, a nombre de la ciudadana Y.M.T.C., teniendo como dirección fiscal la Urbanización Villa Latina Manzana 67-A, casa Nº 32 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Folio 347 al 353 pieza 2.

Con relación a este documento se observa que se trata de un documento de préstamo que riela del folio 347 al 353 de la segunda pieza, y del mismo se desprende que la empresa DESARROLLOS HABITACIONES GUAYANA, C.A., da en venta a la ciudadana Y.M.T.C., un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Aro Plaza. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio vertido a los autos, tenemos que de las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de determinar la convivencia o no que tuvo con la ciudadana Y.M.T.C., se puede observar que los testigos presentados en el justificativo de testigos, no ratificaron en juicio sus dichos, por lo que este Tribunal no le dio valor probatorio a los justificativos presentados, como ya se expresó anteriormente, asimismo se observa que el actor en el transcurso del juicio no probó en el iter procesal, que efectivamente haya habido una unión de hecho con la ciudadana Y.M.T.C., tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el concubinato es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, este Juzgador en análisis posiciones juradas, promovidas por la parte actora, en esta instancia, con respecto a este medio de prueba, el jurista H.H.T.B.T. en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, señala que el interrogatorio formal de las partes, que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos perjudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema de tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios endo procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica - del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o reciproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el campo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.

En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa, que las posiciones juradas promovidas por la parte actora tienen como propósito entre otros demostrar la unión concubinaria existente entre el ciudadano W.J.G. y la ciudadana Y.M.T.C.; y de las declaraciones rendidas por la referida ciudadana se pudo constatar lo siguiente: En la pregunta Primera, ¿Diga usted tal y como es cierto que mantuvo una relación de hecho con el señor W.G.?. Contesto: No eso es falso. EN LA PREGUNTA SEGUNDA: Diga usted tal y como es cierto que en esa relación de pareja que mantuvo con el señor W.G., inició en marzo del 2003, hasta Octubre de 2011?. Contestó: Primero no tuve ninguna relación de pareja con ese señor, y yo lo vine conociendo a él en el 2009. EN LA PREGUNTA TERCERA: Diga usted tal y como es cierto que fijaron su domicilio concubinario en el Conjunto Residencial Río Aro, Agrupación 04, edificio 04-0 planta segunda Nº 2-3, de la Urbanización Río Aro de Puerto Ordaz Estado Bolívar. CONTESTO: Esa es mi dirección y yo no tuve ningún tipo de concubinato con ese señor. En la pregunta CUARTA: Diga usted tal y como es cierto que el último domicilio que tuvieron fue en la Urbanización Los Olivos; Villa Latina, Manzana 67_A Nº 32?. Contestó: Yo no tuve ningún tipo de concubinato con el, no tuve ningún tipo de dirección con él, esa era mi casa. EN LA PREGUNTA QUINTO: ¿Diga usted tal y como es cierto que la relación de pareja que mantuvo con el señor W.G. durante ocho (8) años aproximadamente finalizó por discusiones y fuertes desavenencias entre ustedes que conllevó a su salida por medio de los cuerpos policiales?. Contestó: Primero no tuve ningún tipo de relación ni por 8 años ni por menos, segunda esa casa la había comprado yo y todavía no la había arreglado cuando el se metió y tuve que acudir a los medios legales para que el saliera de allí, yo nunca viví en esa casa hasta después que el salió. EN LA PREGUNTA SEXTA: Diga usted tal y como es cierto que formuló denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Policía del estado Bolívar centro de Coordinación Policial Nº 24, Los Olivos Puerto Ordaz, y que esta inserta en el expediente Nº FP12-2011-002912, tal y como consta en copia certificada agregada a este expediente. CONTESTO: si es cierto, me ví en la obligación de denunciar ante la Fiscalía debido al acoso y amenaza que r3ecibí por parte de ese señor, pidiéndome dinero. EN LA PREGUNTA SEPTIMA: Diga usted tal y como es cierto que en el Tribunal de violencia contra la mujer nunca acuso al señor EILLIAMS GUERRERO, de pretender su dinero. Contesto: En el Tribunal el acoso y las amenazas que yo recibió fueron la causa de la denuncia, de hecho la Juez dictó violación patrimonial razón por la cual tuvo que salir de la casa. En la pregunta OCTAVA: Diga usted tal y como es cierto que en esa denuncia de violencia intrafamiliar se refieren al señor W.G. como su ex pareja tal y como consta en el expediente Nº FP12-2011-002912. Contestó: Si se refieren a él pero nunca como ex pareja, porque nunca fue pareja mía, yo si tuve una relación sentimental con el, más no viví con él. EN LA PREGUNTA NOVENA: Diga usted tal y como es cierto que la relación que mantuvo con el señor W.G. fue pública y notoria ante familiares y amigos sin interrupción durante 8 años aproximadamente?. Contesto: Durante 8 años yo no lo conocía. Es así, que se obtiene que el objeto por el cual la parte actora promovió esta prueba, es con la finalidad de demostrar la existencia de la unión concubinaria que existió entre el y la ciudadana Y.M.T.C., y ciertamente la absolvente afirma en las respuestas a las preguntas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA que nunca tuvo relación concubinaria con el ciudadano W.J.G., asimismo en la pregunta octava manifestó “…Si se refieren a él pero nunca como ex pareja, porque nunca fue pareja mía, yo si tuve una relación sentimental con el, más no viví con él…”, lo cual obviamente demuestra que no es cierta la aseveración de la parte actora en relación a la existencia de la unión concubinaria entre el y la ciudadana Y.M.T.C., aunado a ello se observa que el actor no demostró con otras pruebas que ciertamente haya existido la relación concubinaria, ya que las pruebas que aporto a la presente causa como los justificativos de testigos, fueron desestimados por este Juzgador, en virtud de no haber sido ratificados en juicio, aunado a ello observa quien aquí sentencia que de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se evidencia que en el lapso probatorio la demandada consignó tanto acta de matrimonio como sentencia de divorcio, es decir, la demandada de autos para la fecha en que el actor afirma que sostuvo una relación concubinaria con ella, estaba casada, tal como consta del acta de matrimonio que riela al folio 327 de la segunda pieza, donde se demuestra que la ciudadana Y.M.T.C. celebró matrimonio civil en fecha 25 de marzo de 1994 con el ciudadano J.G.G.M., y asimismo consta sentencia de divorcio de fecha 29 de noviembre de 2004, ejecutada en fecha 22 de marzo de 2005, así consta a los folios del 330 al 343 de la segunda pieza, por lo que el alegato de unión concubinaria señalado por la parte actora, pierde fuerza ante las pruebas aportadas por la parte demandada en el transcurso del procedimiento, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano W.J.G.G. contra la ciudadana Y.M.T.C., todos ampliamente identificados. En consecuencia queda REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 14 de Octubre de 2014, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/lea/cf

Exp. No. 14-4902

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