Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte querellante: W.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.552.

Parte querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.

Motivo: Querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, en fecha 29 de enero de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esta misma fecha y distinguida con la nomenclatura Nº 3724-15.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes.

En fecha 23 de febrero de 2015, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 02 de marzo de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectiva en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2015, se fijo Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día 09 de abril de 2015, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de mayo de 2015, se fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 18 de mayo de 2015, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y vista la complejidad del caso se difirió la publicación del dispositivo de fallo para dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho.

En fecha 25 de mayo de 2015 se publicó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la presente querella funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicitó:

Primero

La cancelación de quinientos treinta y un mil ochocientos cuarenta bolivares (531.840,00 Bs), por haber prestado sus servicios durante quince (15) años, cuatro (04) meses y veinte (20) día en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda..

Segundo

que a la cantidad solicitada por concepto de prestaciones sociales, se le agregue los intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el calculo del experto contable correspondiente.

Tercero

La corrección monetaria desde el momento de su renuncia, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de diciembre de 1998, comenzó a prestar servicios personales, como Agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, y egreso el día 03 de diciembre de 2014por renuncia debidamente acepada y aprobada por la Licenciada Ybette Salazar, Directora de la Coordinación de Recursos Humanos de la prenombrada Institución, con el cargo de Supervisor Agregado con una remuneración mensual integral de ocho mil trescientos veintitrés bolívares (8.323,00Bs)

Que desde la fecha de su egreso no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, causadas por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, durante quince (15) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, la cual al momento de solicitar la planilla del monto acumulado por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, le fue negada.

Que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho adquirido por la relación laborar que hubo entre la Institución y su persona, en consecuencia la presente demanda tiene sus fundamentos en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 19, 122, 128, 142, 143 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le da el derecho a exigir el pago inmediato de la prestaciones sociales que correspondan por su antigüedad al servicio de la Institución, y el retraso en el pago genera intereses, en consecuencia dicha Institución Policial le esta adeudando todos su derechos por conceptos de pago de prestaciones sociales que ha generado y sus intereses.

La representación judicial del organismo querellado no dio contestación.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima este Juzgado que la esencia del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de las prestaciones sociales del querellante que le corresponde por la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, así como los intereses de mora de las cantidades arrojadas.

Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 1 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al culminar la relación laboral por formal renuncia al cargo en fecha 03 de diciembre de 2014, esta Ley se encuentra aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.

Previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, se evidencia que la parte querellante, a los fines de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados consignó documental cursante al folio 05, denominada “Antecedentes de Servicios”, en el cual se observa que el ciudadano Aranguren L.W., ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998 con el cargo de Agente de Seguridad Interna, y egresó en fecha 03 de diciembre de 2014, con el cargo de Supervisor Agregado.

Asimismo, se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se realizo el efectivo pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima esta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a a.l.p.d. los conceptos reclamados.

De seguidas se pasa a a.l.p.d. los conceptos reclamados:

En primer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad, por haber prestado servicios al Instituto durante quince (15) años, cuatro (4) meses y veinte días, la cual estimó por la cantidad de quinientos treinta y un mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 531.840,00)

La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a” el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días por cada trimestre, calculados en base al último salario integral devengado al momento de culminar el trimestre respectivo, esto debe ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado, esto es el (13/07/1998), hasta la fecha de egreso (03/12/2014), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario integral.

Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del mencionado artículo.

Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda el pago de la cantidad que corresponda al ciudadano W.J.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.394.912, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-.

Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Visto que la Administración no demostró la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al hoy querellante, y la cual surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, se verifica que el hoy querellante no sólo tiene el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).

Establecido lo anterior, este Tribunal acuerda el pago de intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido pagadas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (03 de diciembre de 2014), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.

Por otro lado, se observa que el querellante solicitó la corrección monetaria de sus prestaciones sociales, desde el momento de su renuncia, esto es 03 de diciembre de 2014, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, considera quien decide necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en los siguientes términos:

(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

…omissis…

En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

…omissis…

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.

Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que la parte querellante solicitó dicho concepto encontrándose vigente el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano W.J.A.L., hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo al criterio trascrito, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda -03 de febrero de 2015- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo ésto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La referida prestación de antigüedad deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 13 de julio de 1998 hasta el día 03 de diciembre de 2014, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el artículo 142 del literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y los intereses moratorios deberán calcularse conforme lo establecido los artículos 128 y 142, literal “F” de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado W.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.552, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde 13 de julio de 1998, hasta el día 03 de diciembre de 2014, fecha en que egreso del organismo querellado por renuncia.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egreso de la Administración, esto es, el 03 de diciembre del 2014, hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO

Se ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano W.A., desde la fecha de admisión de la demanda -03 de febrero de 2015- hasta la fecha del efectivo pago del concepto adeudado.

CUARTO

Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

FLOR CAMACHO. LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.

En esta misma fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las dos y media post meridiem. (02:30 a.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.

Exp.3724-15/FC/MC/gaev

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