Decisión nº 04-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 798-08-62

DEMANDANTE: El ciudadano W.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.665.571 y, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien cedió los derechos litigiosos que le puedan corresponder sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana J.D.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.008.573, y de su igual domicilio.

DEMANDADA: La ciudadana M.D.L.R.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.086.549, y domiciliada en la Avenida S.M., Barrio Boyacá en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO W.S.H.: Las profesionales del derecho I.S.D.R. y RUMILCA MAICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.658 y 37.928, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA J.D.V.D.M.: La profesional del derecho I.S.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.658.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho Z.S., inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 20.519.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DIVISION DE LA COMUNIDAD, seguido por el ciudadano W.S.H., quien cedió los derechos litigiosos a la ciudadana J.D.V.D.M., en contra de la ciudadana M.D.L.R.V.D., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 07 de julio de 2008.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho I.S.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.S.H., y demandó por DIVISION DE LA COMUNIDAD a la ciudadana M.D.L.R.V.D., alegando que su “…representado y la ciudadana M.D.L.R.V.D. (…) construyeron una vivienda en forma comunitaria con su particular peculio, en fecha 06 de Noviembre de 1995, (…) El inmueble fue construido sobre una parcela de terreno propiedad de la empresa PDVSA, con una superficie de Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con veinte centésimas de metros cuadrados (837,20 mts2), la cual mide Dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20m2) de frente (Ancho) y Cuarenta y seis metros lineales (46m2) de fondo (largo) y está constituido por una casa de habitación familiar, (…) ubicada en la avenida S.M., Barrio Boyacá Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia….”.

Igualmente, manifiesta que su representado “…ha solicitado a la Señora M.V. la disolución de la Comunidad que mantiene sobre el inmueble anteriormente descrito y sólo ha obtenido un “NO” como respuesta a dicha solicitud (…) y en vista de la posición negativa de la ciudadana M.V., no le queda otra alternativa que demandar la disolución de la comunidad ante su competente autoridad…”. Motivo por el cual, consignó los documentos que consideró pertinentes y estimó la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

En fecha once (11) de Julio de dos mil seis (2006), el a-quo le dio entrada a la demanda y ordenó lo pertinente al caso. En vista de la imposibilidad del Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa en practicar a citación a la demandada, a solicitud de la parte actora, se procedió a la citación cartelaria, la cual fue proveída mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, cumpliéndose con las formalidades de Ley respecto a la consignación y fijación del cartel.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandante, cedió y traspasó a la ciudadana J.D.V.d.M., ya identificada, los derechos y acciones de su representado en el presente juicio.-

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem; por lo que el Tribunal del conocimiento de la causa, en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), dicta resolución en la cual, además de aprobar la cesión de los derecho litigiosos antes referida, designó como defensora ad-lintem a la abogada Z.S., ordenando su notificación.

Cumplida las formalidades de Ley en relación con la notificación de dicha defensora, ésta aceptó el cargo en ella recaído, por lo que fue debidamente juramentada; motivo por el cual se libró boleta de citación y, practicada la misma en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), se dio contestación a la demanda, en la cual se negó, rechazó y contradijo contraviniendo que su “…representada tenga comunidad de bienes con el demandante, en tal sentido impugno el documento que se acompaña a la presente demanda, por cuanto la única propietaria del inmueble identificado con la demanda es mí representada ciudadana M.d.l.R.V.D., tal como se demostrará en su debida oportunidad…”.-

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como el de los informes ante el a-quo, en fecha 07 de julio de 2008, se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de División de la Comunidad.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la abogada I.S.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.V.D.M., apeló de la decisión, por lo que el a-quo en auto de fecha 02 de octubre de 2008, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, el cual en fecha 14 de octubre de 2008, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la abogada I.S.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.V.D.M., presentó escrito en el cual consignó copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadano R.D.C.M.R. y M.D.L.R.V.D., así como sentencia No. 009 dictada en el Exp. No. 26.792, por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 08 de enero de 2001.

Llegada la oportunidad para presentar escrito de Observaciones ante este Tribunal ninguna de las partes presentó los mismos.

Ahora bien, siendo hoy, el trigésimo tercer día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVISIÓN DE LA COMUNIDAD, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar con las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario, de manera previa, verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia, en especial los referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al cabal ejercicio del derecho a la defensa.

En vista de lo expresado, se observa de autos lo siguiente:

La acción incoada es intentada en contra de la ciudadana M.D.L.R.V.D., y, para el momento que el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, se trasladó al sitio indicado por la parte actora para la practicar la citación del demandado, siendo imposible practicar la misma (folio 13). Seguidamente, la parte actora solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa la citación por medio de cartel. Cumplido los requisitos al respecto, la parte demandante solicitó al A-Quo la designación de la defensora ad-litem para que se encargue de la defensa de la demandada.

En auto de fecha 11 de abril de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, fue designada la defensora Ad-Litem de la demandada, abogada Z.S., quien fue notificada, aceptando el cargo en ella recaído y juramentada en fecha 21 de mayo de 2007. (folio 33).

En fecha 08 de junio de 2007, el A-QUO dictó auto ordenando la citación de la defensora Ad-Litem y, citada como fue la misma, en fecha 16 de octubre de 2007, presentó escrito de contestación de la demanda.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como los informes ante el Juzgado del conocimiento de la causa, la defensora ad-litem designada y juramentada abogada Z.S., para defender a la demandada, no promoviendo ninguna probanza; no estuvo presente en el interrogatorio realizado a los testigos OSWAMDO J.N.P., YSANDRA OCHO RONDON y Y.M.D., promovidos por la parte actora; ni presentó escrito de informe.

De lo hasta ahora narrado, lleva a este juzgador a afirmar que el demandado en el subiudice fue sometido a una situación de hiposuficiencia procesal, lo cual se evidencia de la omisión de la Defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa, al no promover prueba y no estar presente en las testimoniales rendidas por los ciudadanos OSWAMDO J.N.P., YSANDRA OCHO RONDON y Y.M.D., testigos promovidos por la parte actora, esto a los fines de cumplir con el cargo en ella recaído, es decir, defender al demandado, ejerciendo a tales efectos el control de prueba dirigidas a demostrar las defensas alegadas en el acto de contestación, así como a controlar las probanza promovida por la parte actora, quedando de ese modo vedada la defensa y asistencia jurídica consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, en relación con los deberes del Defensor Judicial, es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que vienen a argumentar en mejor medida la presente Motiva:

En primer término en sentencia Nº. 1359, de la Sala Constitucional en amparo, de fecha 27 de junio de 2005, Exp. Nº. 04-2179, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. M.T.D.P., se expuso:

…Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera y sus representados, dentro del lapso legal para el evento.

Constata asimismo la Sala, que el día 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado …, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres.

Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho de la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.M.) señaló que:…

De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo.

En sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se asentó:

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….

.

Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. O.A.M.D., la acogida del criterio expuesto en el último fallo parcialmente transcrito:

En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…

Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia P.V., en la que se expresa:

“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.

En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

…, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue ás allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable….”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los Jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe de conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.

Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.

.

De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo, pues, en este último aspecto su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes a demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.

En fin, salvo que se presente apoderado validamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el Defensor Judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Ahora bien, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente en la Dispositiva que al respecto se profiera, se ordenará Reponer la Causa al estado que se proceda a la designación de un nuevo Defensor Judicial al demandado de autos, para que cumplidas las formalidades de ley, se aperture nuevamente el lapso probatorio, así como toda otra actuación cuya defensa se requiera en el mejor ejercicio de dicho derecho y de los intereses de su representado judicial. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la designación de un Defensor Judicial a la demandada, ciudadana M.D.L.R.V.D., a los fines que asuma dicha defensa, y aperture nuevamente el lapso probatorio.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 798-08-62 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 798-08-62

DEMANDANTE: El ciudadano W.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.665.571 y, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien cedió los derechos litigiosos que le puedan corresponder sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana J.D.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.008.573, y de su igual domicilio.

DEMANDADA: La ciudadana M.D.L.R.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.086.549, y domiciliada en la Avenida S.M., Barrio Boyacá en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO W.S.H.: Las profesionales del derecho I.S.D.R. y RUMILCA MAICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.658 y 37.928, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA J.D.V.D.M.: La profesional del derecho I.S.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.658.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho Z.S., inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 20.519.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DIVISION DE LA COMUNIDAD, seguido por el ciudadano W.S.H., quien cedió los derechos litigiosos a la ciudadana J.D.V.D.M., en contra de la ciudadana M.D.L.R.V.D., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 07 de julio de 2008.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho I.S.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.S.H., y demandó por DIVISION DE LA COMUNIDAD a la ciudadana M.D.L.R.V.D., alegando que su “…representado y la ciudadana M.D.L.R.V.D. (…) construyeron una vivienda en forma comunitaria con su particular peculio, en fecha 06 de Noviembre de 1995, (…) El inmueble fue construido sobre una parcela de terreno propiedad de la empresa PDVSA, con una superficie de Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con veinte centésimas de metros cuadrados (837,20 mts2), la cual mide Dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20m2) de frente (Ancho) y Cuarenta y seis metros lineales (46m2) de fondo (largo) y está constituido por una casa de habitación familiar, (…) ubicada en la avenida S.M., Barrio Boyacá Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia….”.

Igualmente, manifiesta que su representado “…ha solicitado a la Señora M.V. la disolución de la Comunidad que mantiene sobre el inmueble anteriormente descrito y sólo ha obtenido un “NO” como respuesta a dicha solicitud (…) y en vista de la posición negativa de la ciudadana M.V., no le queda otra alternativa que demandar la disolución de la comunidad ante su competente autoridad…”. Motivo por el cual, consignó los documentos que consideró pertinentes y estimó la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

En fecha once (11) de Julio de dos mil seis (2006), el a-quo le dio entrada a la demanda y ordenó lo pertinente al caso. En vista de la imposibilidad del Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa en practicar a citación a la demandada, a solicitud de la parte actora, se procedió a la citación cartelaria, la cual fue proveída mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, cumpliéndose con las formalidades de Ley respecto a la consignación y fijación del cartel.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandante, cedió y traspasó a la ciudadana J.D.V.d.M., ya identificada, los derechos y acciones de su representado en el presente juicio.-

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem; por lo que el Tribunal del conocimiento de la causa, en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), dicta resolución en la cual, además de aprobar la cesión de los derecho litigiosos antes referida, designó como defensora ad-lintem a la abogada Z.S., ordenando su notificación.

Cumplida las formalidades de Ley en relación con la notificación de dicha defensora, ésta aceptó el cargo en ella recaído, por lo que fue debidamente juramentada; motivo por el cual se libró boleta de citación y, practicada la misma en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), se dio contestación a la demanda, en la cual se negó, rechazó y contradijo contraviniendo que su “…representada tenga comunidad de bienes con el demandante, en tal sentido impugno el documento que se acompaña a la presente demanda, por cuanto la única propietaria del inmueble identificado con la demanda es mí representada ciudadana M.d.l.R.V.D., tal como se demostrará en su debida oportunidad…”.-

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como el de los informes ante el a-quo, en fecha 07 de julio de 2008, se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de División de la Comunidad.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la abogada I.S.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.V.D.M., apeló de la decisión, por lo que el a-quo en auto de fecha 02 de octubre de 2008, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, el cual en fecha 14 de octubre de 2008, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la abogada I.S.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.V.D.M., presentó escrito en el cual consignó copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadano R.D.C.M.R. y M.D.L.R.V.D., así como sentencia No. 009 dictada en el Exp. No. 26.792, por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 08 de enero de 2001.

Llegada la oportunidad para presentar escrito de Observaciones ante este Tribunal ninguna de las partes presentó los mismos.

Ahora bien, siendo hoy, el trigésimo tercer día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVISIÓN DE LA COMUNIDAD, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar con las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario, de manera previa, verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia, en especial los referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al cabal ejercicio del derecho a la defensa.

En vista de lo expresado, se observa de autos lo siguiente:

La acción incoada es intentada en contra de la ciudadana M.D.L.R.V.D., y, para el momento que el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, se trasladó al sitio indicado por la parte actora para la practicar la citación del demandado, siendo imposible practicar la misma (folio 13). Seguidamente, la parte actora solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa la citación por medio de cartel. Cumplido los requisitos al respecto, la parte demandante solicitó al A-Quo la designación de la defensora ad-litem para que se encargue de la defensa de la demandada.

En auto de fecha 11 de abril de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, fue designada la defensora Ad-Litem de la demandada, abogada Z.S., quien fue notificada, aceptando el cargo en ella recaído y juramentada en fecha 21 de mayo de 2007. (folio 33).

En fecha 08 de junio de 2007, el A-QUO dictó auto ordenando la citación de la defensora Ad-Litem y, citada como fue la misma, en fecha 16 de octubre de 2007, presentó escrito de contestación de la demanda.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como los informes ante el Juzgado del conocimiento de la causa, la defensora ad-litem designada y juramentada abogada Z.S., para defender a la demandada, no promoviendo ninguna probanza; no estuvo presente en el interrogatorio realizado a los testigos OSWAMDO J.N.P., YSANDRA OCHO RONDON y Y.M.D., promovidos por la parte actora; ni presentó escrito de informe.

De lo hasta ahora narrado, lleva a este juzgador a afirmar que el demandado en el subiudice fue sometido a una situación de hiposuficiencia procesal, lo cual se evidencia de la omisión de la Defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa, al no promover prueba y no estar presente en las testimoniales rendidas por los ciudadanos OSWAMDO J.N.P., YSANDRA OCHO RONDON y Y.M.D., testigos promovidos por la parte actora, esto a los fines de cumplir con el cargo en ella recaído, es decir, defender al demandado, ejerciendo a tales efectos el control de prueba dirigidas a demostrar las defensas alegadas en el acto de contestación, así como a controlar las probanza promovida por la parte actora, quedando de ese modo vedada la defensa y asistencia jurídica consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, en relación con los deberes del Defensor Judicial, es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que vienen a argumentar en mejor medida la presente Motiva:

En primer término en sentencia Nº. 1359, de la Sala Constitucional en amparo, de fecha 27 de junio de 2005, Exp. Nº. 04-2179, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. M.T.D.P., se expuso:

…Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera y sus representados, dentro del lapso legal para el evento.

Constata asimismo la Sala, que el día 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado …, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres.

Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho de la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.M.) señaló que:…

De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo.

En sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se asentó:

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….

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Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. O.A.M.D., la acogida del criterio expuesto en el último fallo parcialmente transcrito:

En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…

Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia P.V., en la que se expresa:

“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.

En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

…, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue ás allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable….”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los Jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe de conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.

Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.

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De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo, pues, en este último aspecto su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes a demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.

En fin, salvo que se presente apoderado validamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el Defensor Judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Ahora bien, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente en la Dispositiva que al respecto se profiera, se ordenará Reponer la Causa al estado que se proceda a la designación de un nuevo Defensor Judicial al demandado de autos, para que cumplidas las formalidades de ley, se aperture nuevamente el lapso probatorio, así como toda otra actuación cuya defensa se requiera en el mejor ejercicio de dicho derecho y de los intereses de su representado judicial. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la designación de un Defensor Judicial a la demandada, ciudadana M.D.L.R.V.D., a los fines que asuma dicha defensa, y aperture nuevamente el lapso probatorio.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 798-08-62 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.

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