Decisión nº 084-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000236

SENTENCIA DEFINITIVA N° 084/2015

El 08 de diciembre de 2014, los abogados J.A.B.V. y J.H.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.852.501 y V- 17.107.828 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 48.625 y 199.561 en su orden, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano W.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 19.001.470, interpuso querella funcionarial en contra del acto administrativo contentivo de la P.A. N° 0025 emanada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.

El 16 de diciembre de 2014, se admitió la querella funcionarial y se ordenó la respectiva citación y notificaciones de ley.

El 25 de marzo de 2015, la abogada N.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.935 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.117, apoderada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, consignó escrito de contestación de demanda.

El 07 de abril de 2015, este despacho celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de Función Pública, con la asistencia de las partes.

El 13 y 14 de abril de 2015, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas y anexos.

El 22 de abril de 2015, se dictó sentencia interlocutoria N° 119/2015 que admite las pruebas promovidas por las partes.

El 18 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte querellante:

Señalaron los apoderados que su representado se le aperturó un procedimiento de naturaleza administrativa disciplinaria, por parte de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, como investigación preliminar sustanciándose el respectivo expediente administrativo, en el cual se realizaron una serie de diligencias en esa oficina.

En fecha 26/07/2013 la referida Oficina remitió el respectivo expediente a la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines que siguieran con la investigación y aperturará el procedimiento de destitución, fue así como se continuo con la sustanciación del expediente administrativo disciplinario y por supuesto dio inicio al procedimiento de DESTITUCIÓN, dando como resultado la procedencia de tal medida y es por medio de una nota de prensa del Diario La Nación de fecha 09/09/2014 donde se le notificó a su representado del contenido de la P.A. N° 0025 emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de la aplicación de la Medida de Destitución del Cargo de Oficial de Policía y en la cual se le advertía que dicha decisión agotaba la vía administrativa y orientándole para ejercer el respectivo recurso contencioso funcionarial.

Resaltaron los apoderados que durante el tiempo que se providenció y sustanció dicho expediente administrativo disciplinario, su representado no ejerció ningún tipo de defensa, ni tuvo acceso a las actuaciones, ya que se encontraba privado de su libertad y no tenía conocimiento del proceso que se llevaba en su contra a nivel administrativo disciplinario, lo cual obvió la Oficina de Control de Actuación Policial omitiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para su poderdante, vulnerado y transgrediendo un determinado conjunto de disposiciones constitucionales y legales como son los artículos 26 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 101 y 15 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegaron, que a su representado se le aplicó como causal de destitución lo contenido en los artículos 2, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual rechazan, niegan y contradicen de acuerdo a lo siguiente:

  1. En cuanto a la subsunción de la conducta que realiza el C.D. y la Oficina de Control de Actuación Policial, de acuerdo al numero 2 del artículo 97de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, alegan que la misma se hace incierta por cuanto su representado no cometido hecho delictivo alguno y si bien es cierto está siendo objeto de un Proceso de naturaleza Penal encontrándose en fase de juicio oral y público, el mismo no ha sido condenado.

    Argumentaron, que mal pudo la Oficina de Control de Actuación Policial y previamente el C.D. atribuir como causal de destitución, una supuesta comisión de un hecho delictivo cuando a su decir, son sabedores y con pleno conocimiento de que estos hechos están siendo debatidos en un proceso de naturaleza penal, no han sido decididos, ni le ha sido atribuida responsabilidad penal alguna. Alegan que en el caso existe una litispendencia y/o prejudicialidad de las resultas de ese proceso penal, para haber definido la situación a nivel administrativo disciplinario , y a pesar de que la Oficina de Control de Actuación Policial tenía conocimiento de esta circunstancia, pretende adjudicar como causal de destitución este numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando por cierto un hecho autorial que no ha sido definid, ni mucho menos atribuido a nuestro poderdante en la jurisdicción penal.

  2. En cuanto a la subsunción de la conducta de su representado en la causal numero 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, alegan los apoderados que la misma no puede ser adjudicada ni atribuida como motivo de destitución, ya que no existe ningún elemento de convicción que demuestre dicho actuar improbó por parte del mismo y que en todo caso este tipo de causal de falta de probidad, vendría a ser un elemento complementario o subsidiario a un hecho principal, que este caso en concreto sería la comisión de un hecho punible, es decir, que para poderle atribuir como causal de destitución a su representado la falta de probidad tiene que haberse comprobado primeramente la comisión de un hecho punible por parte del mismo y esto se comprueba evidentemente con una sentencia de tipo condenatoria, dictada por un organismo jurisdiccional con competencia penal y donde se le atribuya responsabilidad penal por los hechos objeto del debate, situación que como ya se ha manifestado reiteradas veces no se ha dado.

  3. En cuanto a la subsunción de la conducta de nuestro representado en las causales numero 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numero 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, alegaron que tales causales tampoco son adjudicables a su representado por cuanto tal como lo expresaron previamente en la narrativa de los hechos, la ausencia de su representado a su lugar de trabajo se debió a la situación enrarecida que se presento en esos días contados a partir del 01 de julio de 2013, donde estaba siendo buscado por funcionarios del CICPC quienes irrumpieron de manera violenta en su residencia y con amenazas e insultos preguntaban a los familiares del mismo que donde se encontraba, siendo informado de tal situación su poderdante ya que el mismo se encontraba en ese momento retirándose del respectivo lugar donde prestaba servicio como funcionario policial y adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones y que al verse inmerso en esa situación sin saber el motivo por el cual estaba siendo buscado y que por la forma y actitud que habían asumido estos funcionarios del CICPC indudablemente que temió por su vida e integridad física, decidiendo resguardarse de cualquier ataque o daño que pudiera poder sufrir por parte de esos funcionarios.

    De allí, explicaron los apoderados que no puede entenderse que la ausencia de su representado a su lugar de trabajo haya sido injustificada por cuanto estaba resguardando el bien más preciado que posee cualquier ser humano como lo es la vida y su integridad física, ya que no sabia el motivo por el cual estaba siendo buscado por los funcionarios del CICPC. Es así como consideran, que dicha medida de destitución tomada en base a las causales anteriormente mencionadas es totalmente improcedentes por cuanto no encuadran de ninguna manera en lo que fue la exteriorización del actuar o de la conducta de su representado.

    Asimismo, aludieron que del expediente administrativo disciplinario N° OCAP-PD-042-20132, no se vislumbra en ninguna de sus partes que su representado haya sabido y querido con voluntad consciente este resultado, que comporta el hecho de estar sujeto a un proceso de naturaleza penal por unas circunstancias fácticas, donde lo pretenden involucrar y que se encuentra en estos momentos en plena controversia y debate procesal penal, con una alta probabilidad de resultar absueltos e inculpable, por ende no es vislumbrante sea por manifestación intencional de su parte que haga inferir improbidad en su actuar profesional, ora que haya sido lesivo, con procacidad o expresiones escatológicas o que haya respetado la subordinación, disciplina y obediencia que son pilares fundamentales de la Policía del estado Táchira, en la cual se formó a plenitud y menos aún que haya asumido actitud inmortal o contraria a sus principios, valores y convicciones, personales, familiares, sociales e institucionales.

    Parte querellada:

  4. La apoderada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante, en cuanto a la violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el expediente administrativo disciplinario anexo a la presente contestación, consta claramente todas las diligencias realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial para notificar al aquí querellante tal como se observa a los folios (271-286) donde quedó reflejado la actuación realizada por la OCAP al resultar que fue impracticable la notificación de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, dado a que se negaron a firmar la correspondiente notificación, por lo que se procedió a realizar por medio de cartel a través de publicación de Prensa Local DIARIO CATOLICO de fecha 09/09/2013 todo esto de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, alegó que no se obvió ni omitió el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso como lo pretende alegar el hoy demandante.

  5. En cuanto a lo expuesto por los apoderados del querellante en lo referente a que el mismo no recibió la visita de ningún funcionario policial y mucho menos hacerle participación por medio de notificación de algún procedimiento de naturaleza administrativa. Igualmente, lo alegado en cuanto que la notificación de publicación de cartel tampoco cumplió con las exigencias contempladas en la ley, no se realizó en uno de los periódicos de mayor circulación del estado.

    La apoderada de la parte querellada, negó rotundamente lo alegado, señalando que mediante acta la diligencia policial inserta al folio 271 suscrita por los funcionarios actuantes se dirigieron al Centro Penitenciario de Occidente II previo Oficio de solicitud de autorización N° OCAP/1812 de fecha 03/09/2013, (folio 270) en la que se logra observar el sello húmedo, firma y hora de recepción del mencionado oficio, prueba que demuestra ciertamente la presencia de los funcionarios actuantes en el Centro Penitenciario.

    Asimismo, aclaró la abogada que no consta la firma del testigo por la sencilla razón que el Acta de Diligencia Policial, es un medio de prueba que se consigna a objeto de dejar constancia de lo realizado en el procedimiento policial que se realiza una hora después del procedimiento en cuestión la cual tiene fe pública, más sin embargo, se puede constatar en la etapa probatoria que el ciudadano Benildo Goitia, a quien señala como testigo en la diligencia policial, de que los funcionarios investigado en el que se encuentra hoy el querellante se negaron rotundamente a firmar la notificación, tomando en consideración que el mismo se encontraba prestando servicio en el Centro Penitenciario como custodio de los mismos.

    En ese sentido, explicó que se agotaron las formalidades exigidas de ley para notificar al hoy querellante de la apertura de la averiguación administrativa y procediendo a realizar la publicación en prensa la cual se hizo en un periódico de mayor circulación DIARIO CATOLICO que para el momento de la publicación el mismo era de mayor circulación.

  6. Argumentan, que es inaceptable que el querellante alegue imposibilidad de comparecer a defenderse, ya que como bien se sabe toda persona tiene derecho de recibir asistencia de una abogada o abogado de confianza, esto en pro del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por lo tanto señaló la apoderada del Instituto que si bien es cierto que el ciudadano querellante se encuentra detenido y para el momento de la formulación de cargos y lapsos para ejercer su defensa no podía hacerlo de manera personal, no es menos cierto que el querellante podía mediante su apoderado lograr su representación y ejercer la debida defensa.

  7. Por otro lado, señalaron que tal como se puede observar a lo largo de la investigación preliminar del expediente disciplinario más que elementos de convicción quedo claramente comprobada la conducta ímproba del hoy querellante, pues si bien es cierto, que no hay una sentencia definitivamente firme que compruebe la responsabilidad penal del ciudadano querellante, no es menos cierta que esta no es necesaria para sancionar en aquel entonces funcionario policial por vía disciplinaria con la medida de destitución por falta de probidad dado a que su actuar lesionó el buen nombre e interés de esta honrosa institución Policial.

    Asimismo, indicaron que independientemente de cuales sean las resultas definitivas en la jurisdicción penal , en materia disciplinaria están claramente comprobadas las faltas del funcionario, ya que la máxima de experiencia nos dice que todo funcionario policial que se encuentre de servicio y decida retirarse por motivo alguno, debe pasar la novedad, cosa que él no hizo, tal cual como quedo reflejado en las entrevistas realizadas a distintos funcionarios que laboraban ese turno en la estación policial los cuales rielan en los folios 56 al 71 expediente administrativo disciplinario.

    Indicó que las entrevistas coinciden con la versión que el ciudadano hoy querellante efectivamente en fecha 30/06/2013 salió de su comando acompañado de otros funcionarios, omitiendo la novedad de su salida, igualmente obviando de esta manera el principio de información en la que está sujeta la función policial por lo que demostraron incumplir el deber de ejercer el servicio de policía con ética transparencia y la legalidad debida, aunado señalo que en el expediente administrativo disciplinario consta el acta de entrevista rendida por el funcionario policial N.O.B.C. de fecha 03/07/2013 en la que se desprende una confesión por vía administrativa y en la que relata los hechos ocurridos además indica quien son los presuntos participes en el que incluye al hoy querellante.

    En tal sentido, la apoderada de la parte querellada negó, rechazó, y contradigo lo expresado por el querellante a que no existen suficientes elementos de convicción, ya que alega que como se puede observar existen suficientes medios de pruebas, aunada al señalamiento del ex funcionario policial N.O.B.C., quien manifiesta haber participado en los delitos de robo de vehículo y asociación para delinquir, imputados por el Ministerio Público, en los que participaron presuntamente los funcionarios entre ellos el del oficial R.S.W.A..

    Igualmente, resaltó la apoderada que el hecho notorio público y comunicacional que circulo por lo diferentes medios de comunicación el día 04/07/2013 referido a: “Capturan a 3 politachiras y 2 civiles por secuestro y robo de camiones” (resaltado por la querellada) Noticia esta, que lesiona el buen nombre e interés de la Institución Policial es por ello y los demás elementos probatorios que se puede observar del expediente disciplinario, es que la Consultoría Jurídica, el Director del Instituto y el C.D.d.I. encontraron claramente incurso al querellante en causal de destitución del cargo debido a la conducta no proba del mismo y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 97 numeral 10 y la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 6.

    Bajo la doctrina citada por la apoderada, indicó que la conducta desplegada por el hoy querellante no fue proba, por el contrario carecido de rectitud, integridad, honradez en el obrar y de ética en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. Por cuanto todo funcionario en sus actuaciones tanto en el ámbito de relación funcionarial, como en sus actuaciones privadas debe realizar sus actos acordes a la vida social con una conducta proba, con el objeto de no dañar el prestigio del servicio y que de algún modo van a causar de cierta manera, rechazo dentro de la sociedad por el servicio prestado como funcionario público.

  8. En lo que respecta a la subsunción del querellante en las causales número

    del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numero 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, argumenta la apoderada de la querellada que el deber del querellante era presentarse a su comando natural, aclarar su condición jurídica, aunado que su máxima de experiencia como funcionario policial le dice que el desaparecer por varios días sabiendo que está siendo solicitado por un Organismo de Seguridad lo pone en una situación de prófugo de la justicia como fue el caso.

    Alegó, que es importante recordar que el querellante no estuvo ausente por uno o dos días, estuvo ausente por una semana ya que fue el día 09/07/2013 cuando se puso a derecho, es decir, 9 días después de ocurrida la novedad. Quedando demostrado según la abogada del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y la ausencia al trabajo por parte del hoy querellante que para el momento era funcionario policial, por lo tanto operaba una sanción de destitución del cargo de conformidad con el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de incumplir con los deberes policiales plasmados en el artículo 18 numeral 1 del Reglamento Interno de Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

    II

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 29 al 32 se encuentra copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2014, del cual se desprende el carácter de apoderado de los abogados en ejercicio J.A.B.V. y J.H.B.R., titulares de las Cédula de Identidad N° V- 8.852.501 y V- 17.107.828 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.625 y 199.561 en su orden, otorgado por el ciudadano J.M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.821.

    Del folio 33 al consta copia del contenido de la P.A. N° 025 de fecha 23/07/2014, ejemplares de la publicación del cartel de notificación, auto que acuerda apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de fecha 02/09/2013, acta de diligencia policial de fecha 03/09/2013, notificación de fecha 03/09/2013 y 09/09/2013, auto que ordena la publicación por carteles; auto que ordena agregar ejemplar del cartel de notificación, Oficio N° C/J-076/14 de fecha 11/03/2014 de la Consultoría Jurídica.

    Del folio 74 al 76 consta copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2014, del cual se desprende el carácter de apoderado de la abogada N.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.605.935, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.117, otorgado por el ciudadano M.Á.A.C. , titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.424, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

    Al folio 77 oficio de fecha 28/11/2014 emitido por la Fundación Diario Católico, dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

    Del folio 87 al 112 copia del acta de audiencia de juicio Oral, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, boleta de libertad de fecha 13/01/2015, escrito de solicitud de copia certificadas, copia de control de novedades, servicios diurnos y nocturnos, audiencia oral de presentación física de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

    Expediente Administrativo constante de 3 piezas

    Copia certificada de los siguientes documentos: Procedimiento Disciplinario de Destitución N° OCAP/PD 042-2013 de fecha 02/09/2013; Acta Policial de fecha 01/07/2013; Entrevista de fecha 01/07/2013; Fijaciones fotográficas; Auto de Proceder de fecha 02/07/2013; Notificación de designación del cargo de Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales al ciudadano Jáuregui Díaz M.Á.; Designación de instructores de la averiguación preliminar de fecha 02/07/2013; copias del libro de oficial de fecha 30/06/2013 y libro del parque de armamento de fecha 28/06/2013; Oficio de fecha 01/07/2013 de remisión de 5 pistolas las cuales estaban asignadas para la fecha del 28, 29 y 30 de junio del 2013 a los ciudadanos bajo investigación; ordenes de servicios, libro de novedades; Memorando N° 167 de fecha 02/07/2013; Oficio N° 072 de fecha 02/07/2013; Oficio OCAP-N-1355-2013 de fecha 02/07/2013; Reporte de solicitudes (Motivo Robo de Vehículo); Acta de diligencia Policial de fecha 03/07/2013; Inspección Ocular N° 001/13 d fecha 03/07/2013; Acta de diligencia Policial de fecha 03/07/2013; Oficio N°D.C.R.M 151-2013 de fecha 03/07/2013 y 150/2013 de fecha 01/07/2013; Entrevista N° 001, N° 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 0010, todas de fecha 02/07/2013; Acta de fecha 03/07/2013; entrevista de fecha 03/07/2013; Auto de fecha 04/07/2013; Ejemplar del Diario La Nación de fecha 04/07/2013; Oficio N° DCRM 157/2013 de fecha 04/07/2013; Oficio N° ORDP-256-2013 de fecha 04/07/2013; Registro de Cadena de c.d.e.f.; Oficio N° ORDP-260-2013 de fecha 04/07/2013; Comunicación de fecha 05/07/2013; Acta de diligencia policial de fecha 05/07/2013; Entrevistas de fecha 05/06/2013; Boleta de Citación; Factura de Digitel; Solicitud de Servicio de Digitel a nombre del ciudadano J.E.S.S.; Oficio N° ORDP-2013 de fecha 06/07/2013; Registro de Cadena de C.d.E.F.; Acta de diligencia policial de fecha 06/07/2013; Oficios ORDP-268-2013, 269, 270, 271 todos de fecha 08/07/2013; Oficio N° RRHH/REG-CONTROL-386/13 de fecha 09/07/2013; Ficha del funcionario R.V.J.A.; R.V.F.E.; R.S.W.A.; Balmaceda Camperos N.O.; Higuera G.J.A.; Araque M.J.M.; Oficio CRCCA/082 de fecha 09/07/2013; Boletas de encarcelación N° 2C-SJ22OFO2013013857-13 de fecha 09/07/2013; Oficio N° D.C.R.M. 162/2013 de fecha 09/07/2013; libro de novedades de fecha 28/06/2013; Orden de Servicio de fecha 28 y 29/06/2013, 01/07/2013; Oficio 20f2-1640-2013 de fecha 10/07/2013; Oficio N° DCRM 163/2013 de 10/07/2013; Orden de servicios 189 de fecha 08 y 09/07/2013; libro de novedades de fecha 08/07/2013; Oficio OCAP-1398/2013 de fecha 11/07/2013; Oficio N° DCRM 157/2013 de fecha 08/07/2013; libro de novedades de fecha 04/07/2013; Orden de Servicio 184, 185, 186, 187 y 188; OficiosN° OCAP-1380, 1381 y 1382 de fecha 09/07/2013; Oficio N° ORDP-279, 286-2013 de fecha 11/07/2013; Auto de fecha 12/07/2013; boletas e encarcelación de fecha 03/07/2013; Oficio N° D/RRHH-393 de fecha 15/07/2013; P.A. de fecha 18/07/2013; Oficio N| ORDP-298-2013 de fecha 18/07/2013; Acta de diligencia policial a los 18/072013; Oficios de fecha 18/07/2013; Acta diligencia Policial de fecha 19/07/2013; Auto de fecha 23/07/2013; Ejemplares publicados del diario católico; Oficio ORDP/301 23/07/2013; Oficio N° ORDP-310-2013 de fecha 29/07/2013; Oficio OCAP/565/2013 de fecha 31/07/2013; Audiencia Oral de presentación física de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal de fecha 03/07/2013 y 09/07/2013; Memorandum N° 1650; Oficio N° 185 de fecha 09/08/2013; libro de novedades; Oficio N° OCAP/1812 de fecha 03/09/2013; Acta diligencia policial de fecha 03/09/2013; Oficios de notificaciones de fecha 03/09/2013; Auto OCAP/PD/042-2013; Auto de fecha 09/09/2013; Ejemplares del Diario Católico; Formulación de Cargos; escrito de actuaciones de fecha 02/10/2013; Oficio N° C/J 076-14 de fecha 11/03/2014; Oficio OCAP544/2013 de fecha 13/04/2014; Auto de solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 08/01/2014; Auto de Recepción de Documentos; Acta de Juicio Oral y Publico de fecha 18/03/2014; 25/03/2014; Oficio N° C/J-175/14 de fecha 30/05/2014; Asunto de Recomendación de la Averiguación Disciplinaria OCAP/P-D 042/2013; Acta N° 01 sección 47 del C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira; Oficios de fecha 31/07/2014.

    A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429, 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de ellos se desprende que el querellante fue objeto de una investigación preliminar disciplinaria por estar incurso en las causales del artículo 97 numerales 2,7,10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que una vez verificadas por el Instituto Autónomo Policial del estado Táchira, emitió el acto administrativo contentivo de la P.A. N° 025 que ordena la medida de destitución del querellante como oficial policial adscrito al Instituto Autónomo Policial del estado Táchira.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

    Ahora bien, alegó la parte querellante que durante el tiempo que se providenció y sustanció el expediente administrativo disciplinario no ejerció ningún tipo de defensa, ni tuvo acceso a las actuaciones, por cuanto se encontraba privado de su libertad y no tenía conocimiento del proceso que se llevaba en su contra a nivel administrativo disciplinario, lo cual fue obviado por la Oficina de Control de Actuación Policial omitiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, vulnerado y transgrediendo un determinado conjunto de disposiciones constitucionales y legales como son los artículos 26 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 101 y 15 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, este juzgador observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que el querellante fue objeto de una averiguación administrativa disciplinario por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, el cual estaba privado de libertad por la presunta Comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, considerando la referida Oficina Administrativa que el hoy querellante estaba incurso en la aplicación de la causal de destitución del artículo 97 numeral 2, 7, 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6, 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (F281-282)

    Así pues, el órgano administrativo ordenó la respectiva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (F291), para lo cual oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente II a los fines de solicitarle su autorización para poder ingresar a esas instalaciones por cuanto el ex funcionario hoy querellante se encontraba ahí recluido, pero que de acuerdo al acta de diligencia policial de fecha 03/09/2013 suscrita por los funcionarios policiales comisionados para la practica de la notificación del querellante, dejaron sentado que el mismo se negó afirmar la notificación (F284-297)

    De esta manera, en fecha 09/09/2013 la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a librar auto a los fines de notificar mediante la publicación de cartel con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (F298) En esa misma fecha la referida oficina emitió auto dejando constancia de la publicación del ejemplar del respectivo cartel de notificación librado al querellante y a los demás funcionarios que eran investigados. (F299-305). Seguidamente, se desprende que en fecha 16/09/2013 el órgano administrativo procedió a emitir el escrito de formulación de descargos en cumplimiento del artículo 89 numeral 4 del Estatuto de la Función Pública. (F 306-370)

    Igualmente, se infiere del auto de fecha 17/09/2013 que la Oficina de Control de Actuaciones policiales dio inicio del lapso de cinco días para que el investigado consignara escrito de descargos, dejando constancia en fecha 23/09/2013 la no comparecencia del mismo. (F371-372). Asimismo, la constancia de la no promoción y evacuación por parte del hoy querellante (F374).

    Bajo la anterior revisión de las actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, aprecia este juzgador que tal actuación no se encuentra enmarcada a derecho, por cuanto, la notificación por medio de cartel no cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual otorga quince (15) días hábiles para entender por notificado al interesado contados a partir de que conste en autos el ejemplar del cartel de notificación. Aunado, los cinco días hábiles que contiene la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por el contrario, el órgano administrativo solo otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles de acuerdo a la Ley Especial (Ley del Estatuto de la Función Pública), obviando los 15 días de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sumado, a que no se comprende como la Oficina administrativa en la misma fecha 09/09/2013 que ordenó la notificación por medio de cartel, emite el respectivo auto que da constancia del anexo del ejemplar de la Prensa Local Diario Católico de tal notificación al querellante, para de ahí computar el lapso de los cinco días para la formulación de cargos.

    Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 01/06/2010, (caso: R.I.Z.L. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA) explicó como debe computarse el lapso cuando se notifica por medio de cartel de conformidad con la Ley general y la Ley especial:

    (…)

    Ello así, se desprende que en el presente caso, riela al folio ciento noventa y tres (193) del expediente administrativo, cartel de notificación publicado en el Diario “LA VOZ”, dirigido al ciudadano R.I.Z.L., de fecha 8 de diciembre de 2007, a través del cual se le informa de la apertura del p.D.d.D. llevado en su contra, en virtud de haber sido imposible la notificación personal prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde además se le indicó que “dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles una vez recibida la notificación para solicitar copias del expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencido este lapso y formulados los cargos a que hubiere lugar, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles para esgrimir escrito de descargo en su defensa según lo establecido en el artículo 89 numeral 4 eiusdem, posterior a ello cuenta con un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere convenientes….”, de la aludida cita no se evidencia que la Administración haya concedido al recurrente el lapso previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

    (…)

    Es el caso que la Administración ordenó practicar la notificación por cartel atendiendo a lo establecido en el artículo 75, en virtud de que fue imposible la notificación personal, no obstante la Administración no computó de forma correcta el lapso, para que el ciudadano R.I.Z.L., se entendiera como notificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, si el cartel de notificación de inicio de procedimiento administrativo fue publicado el 8 de diciembre de 2007, debía en ese momento computarse los quince (15) días hábiles previsto en la norma general (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), más los cinco (5) días previsto en la Ley especial (Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que el aludido lapso debía concluir el 28 de febrero de 2008. (Subrayado y resaltado por este despacho)

    Ahora bien, una violación de tal entidad sería suficiente para anular el presente acto administrativo, si no fuera porque, la anulación del acto administrativo por razones meramente procesales o formales en nada resolvería el fondo del asunto, que no es otro que la legitimidad de la actuación de la Administración con respecto a la destitución de la cual fue objeto el recurrente…

    En armonía con el criterio supra transcrito, en el presente caso la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, no aplicó lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para tener como notificado al aquí querellante por medio del cartel de notificación, lo que conlleva a que tal actuación produzca la nulidad del acto administrativo contentivo de la P.A. N° 025 de fecha 23/07/2014 que ordena la destitución del cargo de Oficial al ciudadano W.A.R.S., hoy en su condición de querellante.

    Sin embargo, la Corte en la citada sentencia, se pronunció sobre el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en base a lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: A.J.V.V. vs Municipio Aguasay) y otros criterios establecidos por la Corte, indicando:

    (…)

    En el caso de marras, observamos que la verificación del vicio de indefensión prescindiría de la posibilidad de revisar el fondo del asunto planteado, lo cual conllevaría a privilegiar las formas por encima de la materia, siendo que el proceso sólo es un instrumento para llegar a la justicia pero no es el único, ya que la misma se puede alcanzar por otros cauces distintos.

    Visto de esta forma, reiteramos el criterio explanado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.V.. Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual señala:

    En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales…

    La Corte enfatizó, que de constatarse un vicio de indefensión que acarree la nulidad del acto administrativo recurrido, no puede limitar al órgano jurisdiccional al pronunciamiento del fondo del acto administrativo cuando se observan elementos para su respectivo control, en aras de la búsqueda de la verdad material, no sacrificando formalismos no esenciales como lo establece el artículo 257 de la Constitución, siendo en el caso de marras que el hecho generador que produjo la averiguación administrativa disciplinaria esta fundamentada en el contenido del artículo 97 numeral 2,7,10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6, 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la conducta realizada por el ex-funcionario policial W.A.R.S. que consta en autos.

    En este orden, la Corte Segunda en la citada sentencia hizo un análisis sobre la conducta irreprochable del allí funcionario policial, considerando que la misma debe ser motivo y razón para su destitución por estar inmersa en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    (…)

    De cara a lo anterior, esta Corte observa que, las circunstancias de hecho que generaron la destitución del querellante, y que motivaron la Resolución N° R-004-2008, dictada el 23 de enero de 2004, por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano R.I.Z.L.d. cargo de Sub Inspector adscrito a dicho cuerpo policial, fue con ocasión de haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto esta Corte observa que la norma ut supra señalada establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    …[omissis]…

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    .

    Ahora bien, la doctrina ha sostenido que la probidad “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe, y en concreto, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: J.G.L.U. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

    (…)

    De la declaración anterior, queda demostrado palmariamente para este órgano Jurisdiccional que el querellante incurrió en una conducta reprochable, que deja en entredicho su actuación como funcionario público, contraviniendo los fines que en este caso guían su actuación frente a la sociedad y al organismo que representa (Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda), hechos que sin duda alguna deben ser considerados en sede administrativa a los fines de declarar con lugar la destitución del funcionario recurrente.

    (…)

    Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina luego de haber a.e.p. disciplinario efectuado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que, la Administración ejerció todas las probanzas necesarias a los fines de determinar la incursión del ciudadano R.I.Z.L., en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que, éste no presentó alegato alguno o medio de prueba que desvirtuara en algún modo la falta alegada por la Administración. Así se establece.

    Ello así, a juicio de esta Corte, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el ejercicio de su potestad sancionatoria, y determinada como ha sido la evidente actitud irregular en el desempeño de sus funciones del recurrente, mal podría anular el acto destiturio impugnado, aprobando con ello una actitud contraria a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara

    De todo lo antes expuesto, se observa que, mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues la Administración a través del procedimiento administrativo disciplinario de destitución corroboró que, efectivamente el funcionario recurrente con su actuación menoscabó los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público, lo cual traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Por todo lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del recurrente. Así se decide

    Finalmente, esta Corte reitera a la Administración recurrida, que en casos similares, instruya el procedimiento disciplinario resguardando todas y cada una de las garantías inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, cumpliendo de manera rigurosa con lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”

    De allí, en el presente caso, observa este despacho que bajo el hecho suscitado con el querellante en la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y asociación para delinquir fue que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, incurriendo en este sentido en las causales de destitución que hace mención el artículo 97 numeral 2, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 en sus numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De modo que, el numeral 2 del artículo 97 y numeral 6 del artículo 86 de las leyes anteriormente referidas, guardan relación en su contenido al señalar que cualquier actuación desplegada por el funcionario policial que enmarque hechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres que conllevan al perjuicio del buen nombre de la Institución Policial. Así, que la conducta ejercida por el hoy querellante de acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran el expediente administrativo podrían representar la falta de ética, seguridad, honestidad entre otras que caracteriza a todo funcionario policial, todo lo cual encuadra con los supuestos de hechos que señala los numerales de los artículos 97 y 86 de la Ley del Estatuto Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por otro lado, los numerales 7 y 9 respectivamente de las mencionadas leyes indican que es causal de la medida de destitución el abandono injustificado al sitio de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días. Es por eso, que al haber la Oficina de Control de la Actuación Policial podía investigar en sede administrativa y constatar la inasistencia del ex-funcionario policial hoy querellante por más de tres días hábiles en el mes de julio del año 2013, no justificando el mismo su inasistencia, solo es aquí en la interposición de la querella funcionarial que alega que a razón de resguardar su vida integra fue que procedió a refugiarse en otro lugar fuera de su domicilio, lo cual no entiende este juzgador, ya que si no tenia ninguna responsabilidad de los presuntos hechos en que lo estaban involucrando debió participárselo a su Superior inmediato, notificarlo a su comando natural, o en todo caso presentarse ante el organismo policial C.I.C.P.C, que lo estaba requiriendo, por ser este un organismos del Estado que debe velar por el respeto de los derechos humanos y la seguridad e integridad personal de toda persona investigada de algún tipo de hecho que pueda revestir carácter penal, y en todo caso resguardarse en esa Institución Policial que garantizaría su integridad física y demás derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, es de notar que el querellante con su actuación como se analizará más adelante pudo haber estado incurso en la causal de abandono injustificado por más de tres días, sumado a la causal de falta de probidad, a lo cual en sede Administrativa el organismo policial querellado tenia la facultad de aperturar y sustanciar el correspondiente expediente administrativo disciplinario de destitución y que a la luz de la motiva de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizada, no puede este Despacho declarar la nulidad del acto administrativo por existir notificación defectuosa, convalidando la presunta actuación desplegada por el querellante la cual podría ser contraria al ordenamiento jurídico, por tal razón, este Despacho procede a revisar la totalidad del expediente administrativo y a realizar pronunciamiento de fondo sobre los demás vicios alegados por el querellante y así se decide.

    DE LOS VICIOS DEL ACTO DE DESTITUCIÓN ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLANTE.

  9. - Alego la parte querellante, que en cuanto a la subsunción de la conducta que realiza el C.D. y la Oficina de Control de Actuación Policial, de acuerdo al numero 2 del artículo 97de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, alegan que la misma se hace incierta por cuanto su representado no cometido hecho delictivo alguno y si bien es cierto está siendo objeto de un Proceso de naturaleza Penal encontrándose en fase de juicio oral y público, el mismo no ha sido condenado

    Además posteriormente, la parte querellante en su escrito presentado en fecha 13/04/2015, (folio 83-121) del presente expediente, señala que al hoy querellante en sede penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de juicio oral y público de fecha 13/01/2015, fue declarado inocente del delito penal del cual era acusado y se le eximió de cualquier tipo de responsabilidad penal, por los hecho que lo pretendían involucrar, siendo éstos, los mismos hechos en los que se les adjudicó la responsabilidad administrativa disciplinaria, y por ende decretarle la injusta y desproporcionada medida de destitución, al efecto anexa en copia certificada, que cursa a los folios 121-220 del presente expediente la referida acta de juicio.

    Con respecto a este alegato, señala este Juzgador que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones están sujetos a varios tipos de responsabilidad, administrativa, civil, penal, y la jurisprudencia patria ha establecido reiterada y pacíficamente que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, para ello, se trae a colación, el contenido de la sentencia N° 485 de fecha 16 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de ese M.T. con respecto a que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta:

    …Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este m.t. ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: J.C.G.S.; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: A.R.E.; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: L.A.R.).

    Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

    Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria..

    En sintonía con el contenido anterior, y aplicable al caso de autos, se desprende que el querellante era un funcionario policial que lo rige la Ley especial, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual cualquier sanción disciplinaria aplicada previo procedimiento administrativo sancionatorio, en nada depende de una calificación previa por una jurisdicción ordinaria como puede ser civil-penal, solo dependerá de que una vez sean constatados los supuestos de hechos contenidos en la Ley especial para que se haga acreedor de una sanción administrativa como el caso de una medida de destitución mediante la practica del respectivo procedimiento administrativo y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa la misma es procedente.

    En consecuencia, el hecho de que el hoy querellante hubiese sido declarado absuelto de los delitos por los cuales se le estaba acusando en sede penal, y que fueron ventilados en sede administrativa, no es limitante para que el organismo querellado hubiese aperturado, sustanciado y decidido el procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto, la responsabilidad administrativa no está sujeta ni subordinada a la responsabilidad penal.

    Además observa este Juzgador, que el acto administrativo de destitución está fundamentado en otras causales de destitución distintas a la comisión intencional de un hecho punible como el abandono del trabajo y la falta de probidad, conductas estas que son diferentes a lo decidido en sede penal. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte querellada de que la falta de responsabilidad penal conlleva a la falta de responsabilidad administrativa. Y así se decide.

  10. - En cuanto al alegato de la parte querellante, de que la subsunción de la conducta de nuestro representado en las causales numero 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numero 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, alegaron que tales causales tampoco son adjudicables a su representado por cuanto tal como lo expresaron previamente en la narrativa de los hechos, la ausencia de su representado a su lugar de trabajo se debió a la situación enrarecida que se presento en esos días contados a partir del 01 de julio de 2013, donde estaba siendo buscado por funcionarios del CICPC quienes irrumpieron de manera violenta en su residencia y con amenazas e insultos preguntaban a los familiares del mismo que donde se encontraba, siendo informado de tal situación su poderdante ya que el mismo se encontraba en ese momento retirándose del respectivo lugar donde prestaba servicio como funcionario policial y adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones y que al verse inmerso en esa situación sin saber el motivo por el cual estaba siendo buscado y que por la forma y actitud que habían asumido estos funcionarios del CICPC indudablemente que temió por su vida e integridad física, decidiendo resguardarse de cualquier ataque o daño que pudiera poder sufrir por parte de esos funcionarios, razón por la cual, no se puede establecer la inasistencia al trabajo como injustificada, con respecto a estos alegatos, se señala lo siguiente: Todos los funcionarios públicos, y por ende los funcionarios policiales tienen la obligación legal de asistir a su sitio de trabajo, sin retardos injustificados, a prestar sus funciones o servicios de manera personal (artículo 33, numerales 1, 3, Ley del Estatuto de la Función Pública), ahora bien, en el caso de autos, se encuentra evidenciado en el expediente administrativo, primeramente el reconocimiento expreso del hoy querellante cuando señala, que su inasistencia se debió a la circunstancia de proteger su vida y su integridad personal.

    Además consta en el expediente administrativo, específicamente en el folio 82 oficio marcado con el No.- D.C.R.M 157/2013, suscrito por el Director de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en fecha 04/04/2013, el cual por ser un documento proveniente de un organismo público teniendo veracidad y legitimidad se le otorga valor probatorio y se aprecia como tal en la presente sentencia, de donde se demuestra que el ciudadano W.A.R.S., hoy querellante no se conoce su aradero, se le ha realizado llamadas telefónicas por varias ocasiones siendo imposible la comunicación con el mismo.

    De igual manera, consta en el expediente administrativo, específicamente en el folio 84, copia del libro de novedades de fecha 04/07/2013, el cual por ser un documento proveniente de un organismo público teniendo veracidad y legitimidad se le otorga valor probatorio y se aprecia como tal en la presente sentencia, donde se señala, que el oficial Ramírez se le ha realizado varias llamadas telefónicas las cuales no contestó y que se encuentra retardados del servicio desconociéndose su paradero.

    Considera este Tribunal, que el querellante no justificó su inasistencia, solo es aquí en la interposición de la querella funcionarial que alega que a razón de resguardar su vida integra fue que procedió a refugiarse en otro lugar fuera de su domicilio, lo cual no es una conducta adecuada, ya que si no tenia ninguna responsabilidad de los presuntos hechos en que lo estaban involucrando debió participárselo a su Superior inmediato, notificarlo a su comando natural, o en todo caso presentarse ante el organismo policial C.I.C.P.C, que lo estaba requiriendo, por ser éste un organismos del Estado que debe velar por el respeto de los derechos humanos y la seguridad e integridad personal de toda persona investigada de algún tipo de hecho que pueda revestir carácter penal, y en todo caso resguardarse en esa Institución Policial que garantizaría su integridad física y demás derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no puede pretenderse obviar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, específicamente, esconderse de los órganos investigativos, así como del sitio de trabajo, pues, esta situación contraría el Estado de derecho.

    Por lo tanto, queda demostrado la inasistencia del ciudadano W.A.R.S., a su sitio de trabajo, desde el 01/07/2013 hasta el 0907/2013, fecha en la cual se presenta, existiendo por lo tanto, inasistencia injustificada al trabajo de más de tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o Abando del trabajo. Y así se decide.

  11. - En cuanto al alegato de la parte querellante, que la subsunción de la conducta de su representado en la causal numero 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, alegan los apoderados que la misma no puede ser adjudicada ni atribuida como motivo de destitución, ya que no existe ningún elemento de convicción que demuestre dicho actuar improbó por parte del mismo y que en todo caso este tipo de causal de falta de probidad, vendría a ser un elemento complementario o subsidiario a un hecho principal, que este caso en concreto sería la comisión de un hecho punible, es decir, que para poderle atribuir como causal de destitución a su representado la falta de probidad tiene que haberse comprobado primeramente la comisión de un hecho punible por parte del mismo y esto se comprueba evidentemente con una sentencia de tipo condenatoria, dictada por un organismo jurisdiccional con competencia penal y donde se le atribuya responsabilidad penal por los hechos objeto del debate, situación que como ya se ha manifestado reiteradas veces no se ha dado, con relación a esta alegato, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios públicos, , además la falta de probidad ha sido definida por la jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, , por lo cual es un concepto genérico que tiene un amplio alcance, pues abarca todo incumplimiento, o al menos, una gran parte de las obligaciones que tiene los funcionarios públicos, así ha sido establecido por reiteradas jurisprudencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ejemplo: Sentencia No.- 2006-1835 del 13/06/2006.

    Así las cosas, todo actuar contrario a los deberes de los funcionarios públicos constituye no actuar conforme a lo previsto en la normativa, es un actuar contrario a derecho, en el caso de autos, al hoy querellante inasistir a su sitio de trabajo de manera injustificada, con ello abandonar sus funciones o sitio de trabajo, no notificar esa situación de manera inmediata a sus superior inmediatos, al funcionario que se encuentra bajo su dependencia, al no presentarse a su comando natural, y más aún no presentarse ante el organismo investigativo teniendo conocimiento que lo están solicitando, sin lugar a dudas son conductas que no se encuadran dentro de los deberes de los funcionarios públicos, existiendo una evidente falta de probidad. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte querellante, que con su actuación no existió falta de probidad. Y así se decide.

    En consecuencia, se declara valida la medida de destitución al ciudadano W.A.R.S., por incurrir en las causales del artículo 97 numeral ,7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así decide.

    Asimismo, el actuar del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira en la aplicación de la medida de destitución al ciudadano aquí querellante previa averiguación disciplinaria esta ajustada a derecho en base al principio de autotutela que orienta al órgano administrativo policial

    para dictar la referida medida, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados J.A.B.V. y J.H.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.852.501 y V- 17.107.828 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 48.625 y 199.561 en su orden, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano W.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 19.001.470, En consecuencia:

PRIMERO

Se declara valida, la medida de destitución del ciudadano W.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 19.001.470, como funcionario policial, por estar incurso en las causales del artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No se ordena, la condenatoria en constas por la naturales del presente proceso judicial.

TERCERO

Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.C.N.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

JGMR/ADPU/yorley.

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