Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, veintisiete (27) de Julio de 2016

Año 206° y 157°

Expediente Nro. 15.774

PARTE ACCIONANTE: W.A.B.C.

Representación judicial parte accionante:

Abg. J.F.N.F., IPSA Nro. 95.709

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, por el ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.464.230, debidamente asistido por el abogado J.F.N.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la P.A. Nº 011/2015 de fecha 17 de Marzo de 2015, emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su escrito libelar, el querellante alega que: “(…) ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL!, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, según la P.A. Numero 0011-2015 de fecha 17 de Marzo de 2015, emitida por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, siendo notificado personalmente el dia 05 de mayo de 2015 (…) donde se acordó destituirme de la Jerarquía de Oficial Jefe de las filas de la Policía del Estado Carabobo (…)”

Que: “(…)debo indicar mi total rechazo en la forma y manera como los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, se presentaron violenta y amenazantemente a mi residencia donde trataron mal a mi progenitora que se encontraba en la misma, llevándome la notificación de Destitución y que debía firmarla so pena de pasarme a la orden del Ministerio Publico, lo cual considero fue un atropello y violación hacia mis Derechos Constitucionales y Legales y la prueba de lo aquí manifestado es que consigno copia simple del Certificado de Incapacidad de fecha 14 de Abril de 2.015 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que renunciando a mi derecho de estar de Reposo Medico Domiciliario me presente voluntariamente el día 05 de Mayo de 2.015, a la sede de ese Despacho con la finalidad de firmar como recibida la Notificación de Destitución y así evitarle daños colaterales psicológicos a mi madre”

Que: “Igualmente debo manifestar que los Integrantes del C.D., incurrieron en lo que en Derecho se denomina Error Inexcusable, por cuanto hicieron un juicio de valor sin tomar en consideración la declaración del Supervisor de Patrullaje (Supervisor Agregado J.S.), quien indico en su testimonial que nunca me ausente de mi sector de patrullaje y menos realice procedimientos irregulares fuera de mi jurisdicción. Es decir, que en las actas que conforman el Acto Administrativo recurrido, solo el C.D., se listo en su decisión a mencionar y valorar escuetamente que en el folio Ciento Tres (103) al Ciento Diez (110) del expediente OCAP 0065-2014, se encontraba el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 28 de Enero de 2.014, pero en ninguna parte lo admitieron y menos le dieron pleno valor probatorio (…)”

Que: “En el escrito de cargos que en su oportunidad me entregaron, la Administración (O.C.A.P), indico que luego de un minucioso análisis, se demostró que el día 08 de septiembre de 2014, en compañía de otros funcionarios, irrumpimos en una vivienda ubicada en la urbanización Ciudad Plaza, pero ahora en la Notificación de Destitución indican que fue el día 06 de mismo mes y año, a lo cual debo manifestar que en ninguno de esos días estuve en ese sector y menos realizando procedimientos irregulares ni exigiendo dinero, por lo cual la administración incurre en error material (…)”

Que: “(…) solamente se indican los supuestos en los cuales incurrí y por los cuales me destituyen, al observar minuciosamente todas y cada una de las actuaciones llevadas por la Administración en forma cronológica y así tenemos que desde el momento en que culmina el lapso probatorio, al cual por cierto la Administración en ningún momento consigno un escrito donde se ratificaban las declaraciones de los denunciantes y testigos que en su oportunidad declararon en mi contra, menos indicaron que se trataban de Pruebas Anticipadas, violando de esta manera el Debido Proceso, El Contradictorio y el derecho a Controvertir (…)”.

Que: “En atención a esto, es bueno indicar y resaltar que tal y como está indicado en la Providencia que hoy se impugna, así como en la Notificación que se me hizo entrega acompañada de la decisión de Destitución, el C.D., no emite Opinión, sino que revisa y recomienda con carácter vinculante, es decir, que según este articulo al Director General del Cuerpo Policial le corresponde es adoptar la decisión y no realizar análisis ni recomendaciones y menos Proyectos, ya que se desvirtúa el e.d.L. en la presente Norma, por lo que no entiendo cuando se indica que el C.D., en mi caso emitió su Opinión Legal, sin conocer mi persona que sus integrantes actualmente, si son Profesionales del Derecho los que lo integran, ya que de ser así estamos en presencia de un adefesio jurídico, ya que este Cuerpo Colegiado no debería emitir opinión, sino decidir a lo que consideren esta en el expediente y ajustado a Derecho y no como en mi caso que fue a capricho de la administración, ya que me imagino que al observar que lo que presuntamente denunciaron estos ciudadanos es una presunta extorsión y de la cual no existen pruebas ya que solamente esta versión de toda una familia y una copia de un recibo de empeño de unas prendas que no indican que fueron incautadas a mi persona u otro funcionario, igualmente al observar el Acto en cuestión el mismo esta inficionado del vicio de Falta de Motivación”.

Que: “En el presente caso, se evidencia que todo se trato de una decisión impartida desde la Superioridad, ya que al observar las declaraciones de estas personas denunciantes, hacen ver que además de contradictorias son incoherentes por cuanto jamás tuve participación en ningún procedimiento en un sector conocido como Las Casitas en Ciudad Plaza, ya que mi sector de patrullaje asignado es el S.S. y buscar la orden del día para ver que funcionarios la tripulaban y así de esta manera mostrarle nuestras fotos a ellos, según han dicho funcionarios que han laborado en dicho Despacho Investigativo, esa es la táctica y técnica que utilizan allí. Llama poderosamente la atención que en el Escrito de Formulación de Cargos que me entregaron, indicaba lo siguiente: “…se observa:…, Denuncia de fecha 08 de Septiembre de 2.014, por el ciudadano F.M.C.C.,…” pero en la P.A.d.D. indican que fue el día 06 de Septiembre de 2.014, lo cual me causa indefensión, ya que no entiendo si es el día 06 y 08 de septiembre de 2.014, que me cuestionan, lo cual hace que este inficionado de vicios que lo hacen Nulo de toda Nulidad, por cuanto se incurre en lo que en el Derecho Administrativo se denomina según la Doctrina y la Jurisprudencia como FALSO SUPUESTO”

Que: “Al respecto debo manifestar a mi favor que en relación a los hechos que investigaron y que de la cual nunca tuve conocimiento que se había iniciado una averiguación en mi contra por unas supuestas faltas (…) ya que jamás se me llamo a declarar, lo cual violo mis Derechos Constitucionales y Legales, tal y como lo consagra los Artículos 49, 19; 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que: “no entiendo, la manera como admitieron una denuncia y entrevistas sin base legal para de esta manera aperturar la averiguación administrativa sancionatoria, por cuanto de la Denuncia supra, se desprende que el ciudadano F.M.C.C., así como de la ciudadana H.N., y del ciudadano S.N., quien una vez que solicitaron verificación de su estatus policial, resulto poseer un amplio registro policial el cual no consideraron para atestiguar contra funcionarios honestos y funcionarios policiales, ya que su animadversión hacia todos los funcionarios es más que evidente. El Acto Administrativo carece de Motivación toda vez que se listo a realizar es un recuento de lo que cursaba en autos, pero no se explican las razones ni los fundamentos de hecho ni de Derecho en que se baso el C.D. para tomar la decisión, ya que solamente lo hicieron con el proyecto de Recomendación que les entregaron y que no está establecido en la Ley, por lo cual dicho acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) en virtud que primero no se me dio acceso a estar presente en las declaraciones del denunciante y testigos, nunca me detuvieron en flagrancia o realizaron cruce y triangulación de las llamadas telefónicas que según se les hicieron para exigirles dinero, ya que no se expresan los fundamentos de hecho ni de derecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, dejándome en total estado de indefensión (…).”

Que: “La Administración haciendo uso de lo que se denomina ABUSO O EXCESO DE PODER, no cumplió con lo establecido en el Procedimiento Disciplinario sancionador, ya que no consideraron la declaración que hizo el Supervisor J.S., quien se encontraba de servicio el día 06 de septiembre de 2.014 en la Estación Policial S.S., y donde indico que me encontraba de servicio ese día y jamás Salí de mi sector de patrullaje (…)”.

Que: “La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO Y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hecho que ameritaran el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falta aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente en su petitorio solicita: “Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo por parte del ciudadano Director General de la Policía del Estado Carabobo, Numero 0011-2015, (…) y en consecuencia se restituya mi situación jurídica infringida, ordenando mi reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir con todos los ajustes realizados y demás beneficios económicos inherentes al cargo, desde mi ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarían en dicho periodo, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Alegatos de la parte Querellada:

Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de los hechos que dieron inicio a la averiguación disciplinaria.

En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone, respecto al vicio de falta de valoración de pruebas, argumentando que: “(…) observamos que en el curso del procedimiento, la Administración apreció como pruebas las que constan sustanciadas en el expediente administrativo, y las mismas conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del querellante, en dicho expediente se aprecia la denuncia formulada por el ciudadano F.M.C.C. de fecha 08 de septiembre de 2014, la cual riela del folio tres (03) al folio cinco (07), entrevista de fecha 08 de septiembre de 2014 en la cual se recoge el testimonio de la ciudadana NOGUERA SABEDRA H.Y., folio siete (09) al once (11), entrevista realizada al ciudadano NOGUERA SERGIO, de fecha 09 de septiembre de 2014 la cual cursa en el folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32), Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2014, realizada a la ciudadana V.Y.N.S., la cual cursa del folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), declaración testifical de fecha 10 de septiembre de 2014 realizada a la ciudadana adolecente (legalmente representada por su progenitora) KARONLAY S.R.N. del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), declaración testifical de fecha 17 de octubre de 2014 realizada a la ciudadana S.R.N.M., la cual riela en el folio cuarenta y ocho (48), así como también pruebas documentales tales como la copia del Libro de Novedades, instrumentos probatorios, adminiculados con los hechos y previo el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, al presentar su escrito de descargo; con lo cual concluye la Administración que represento en la responsabilidad del funcionario investigado y, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción de destitución del cargo que ocupaba el oficial de la policía del Estado Carabobo.”

El ente querellado porfía con ataño al vicio de falso supuesto de hecho, lo sucesivo: “Así en el caso bajo examen, el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a la denuncia formulada por el ciudadano F.M.C.C. con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre de 2014. Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la realidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de hecho.”

En relación a la Supuesta falta de Notificación del Inicio de la Averiguación Administrativa, establece en su contestación el ente querellado que: “Al manifestar el hoy querellante que no se le Notifica del inicio de la averiguación administrativa que se apertura en su contra, es importante señalar que rechazamos el referido alegato, ya que en el expediente administrativo sustanciado de manera correcta y apegado al derecho a la defensa y debido proceso, se observa del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y ocho (68) Notificación de fecha 19 de noviembre de 2014 dirigida al funcionario Betancourt Carmona W.A., y aunado a ello en el folio sesenta y nueve (69) se evidencia que de manera efectiva fue recibida dicha notificación en fecha 07 de enero de 2015, por lo cual el funcionario en cuestión no puede alegar el hecho de no haber sido notificado de la averiguación, ya que el referido ciudadano tiene participación activa durante todo el desarrollo de la sustanciación del expediente administrativo (…) Es por todo lo anteriormente expuesto que la Administración actuó conforme a derecho por lo cual solicito a este tribunal lo desestime por infundado y así pido lo declare”.

Como refutación al pretexto de quebrantamiento al debido proceso, el ente querellado discrepa que: “En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante a la sustanciación y en el plazo establecido en la Ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare.”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.464.230, debidamente asistido por el abogado J.F.N.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano S.A.U.E. fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº 011/2015 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, emitida por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia la vicio de falta de valoración de prueba, falso supuesto de hecho, falta de Notificación del Inicio de la Averiguación Administrativa, violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional, y error de juzgamiento.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano W.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.464.230 –querellante de autos-, de su cargo de OFICIAL JEFE fue por presuntamente ingresar, en compañía de otros cinco (05) funcionarios a la residencia del ciudadano F.M.C.C., en horas de la mañana, sin la debida autorización, y bajo amenaza de no enviar a la conyugue del prenombrado ciudadano de nombre H.Y.N.S. a la orden del Ministerio Publico, exigiendo la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.) en efectivo, así como sustrayendo de la residencia prendas y dinero en efectivo, posteriormente recibieron la cantidad señalada, dejando en libertad a la Ciudadana H.Y.N.S.; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como en los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.

Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, citar textualmente el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

(Resaltado de quien juzga).

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.

En este punto, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “(…)debo manifestar que en ninguno de esos días estuve en ese sector y menos realizando procedimientos irregulares ni exigiendo dinero (…)”; así como también: “En el presente caso, se evidencia que todo se trato de una decisión impartida desde la Superioridad, ya que al observar las declaraciones de estas personas denunciantes, hacen ver que además de contradictorias son incoherentes por cuanto jamás tuve participación en ningún procedimiento en un sector conocido como Las Casitas en Ciudad Plaza, ya que mi sector de patrullaje asignado es el S.S. (…)”.

En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, que riela inserto a los folios Nº 28 al 36 del presente expediente, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la P.A. Nº 011/2015, lo siguiente:

Se observa en la investigación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que presuntamente, el funcionario OFICIAL JEFE (CPEC) BETANCOURT CARMONA W.A., encontrándose de servicio y adscrito a la Estación Policial S.S.d.C.d.P.d.E.C., en fecha 06 de Septiembre de 2014, estando en compañía de los funcionarios policiales …(…), presuntamente ingresaron a la residencia del ciudadano F.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.781.945, siendo aproximadamente las (10:00) horas de la mañana, sin la debida autorización y bajo amenazo (sic) de no enviar a la cónyuge de dicho ciudadano de nombre H.Y.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.030, a la orden del Ministerio Público, se la llevaron de la residencia y le exigieron la cantidad de sesenta (60.000) mil bolívares en efectivo donde presuntamente también se llevaron objetos varios, prendas y dinero en efectivo, posteriormente realizaron la entrega del dinero antes señalado y dejando en libertad a su cónyuge…Omissis…

…Omissis…En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el Artículo 97 numerales 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…(…)

( Negrillas propias de quien juzga).

Asimismo, se observa del Acto de Formulación de Cargos de fecha 14 de enero de 2015, que riela inserta a los folios 72 al 81 en una (01) pieza separada al expediente principal, signadas con la nomenclatura “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, notificado al ciudadano querellante en la misma fecha, que la misma señala en el capítulo “DE LOS HECHOS”, específicamente inserto al folio 72, que los presuntos hechos ilícitos acaecieron el día 06 de septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, sin embargo, en el folio 73 correspondiente al mismo acto de formulación de cargos, señala que según la denuncia interpuesta por el ciudadano F.M.C., los presuntos hechos ocurrieron el día 08 de septiembre de 2014.

Esta discrepancia a todo evento pudo haber generado una lesión al derecho a la defensa del hoy querellante, toda vez que pudiera haberle impedido al ciudadano investigado desarrollar una correcta defensa de los hechos que se le imputan, Así se establece.

Siendo así, pasa este Juzgador, en atención al principio de la tutela judicial efectiva y en uso de sus poderes inquisitivos a analizar el alcance de dicha discrepancia. Así se establece.

En este estado, se debe recordar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de ellas responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y que la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

Asimismo, es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el caso bajo análisis, en las previstas en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.

Ello así, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

(Resaltados del Tribunal).

Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.

14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.

(Resaltados del Tribunal).

En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia formulada en fecha 08 de septiembre de 2014 por el ciudadano F.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.781.945, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014 (Folios 03 al 07); ii) Entrevista Testifical prestada el 08 de septiembre de 2014 por la ciudadana H.Y.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.030, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014 (Folios 09 al 11); y iii) Entrevista Testifical prestada el 09 de septiembre de 2014 por el ciudadano S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.000.396, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014 (Folios 31 al 32); las cuales señalan respectivamente lo siguiente:

i) Denuncia formulada en fecha 08 de septiembre de 2014 por el ciudadano F.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.781.945, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014:

Siendo el día Sabado (sic) 06 de Septiembre del presente año. A las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, me dirigí a mi casa ubicada en Ciudad Plaza, sector las casitas cerca del Terminal de las camionetas, cuando observe que frente a la casa había una unidad machito de color blanca parada por lo que me creo (sic) suspicacia y me detuve en la casa de un funcionario de la policía de carabao de nombre Linarez, pudiendo ver que además de la patrulla había un vehículo particular Beige tipo Renault,…en lo que me paro en mi moto a los pocos minutos se acercan a mi persona los funcionarios que estaban dentro de la casa…me dice mira chamo sabes que estas caído porque tu y tu mujer andan en trampa y tu mujer esta solicitada, es donde yo le digo que tipo de trampa, porque aquí en la casa no hay nada y mi esposa mucho menos esta solicitada y me pidieron que para resolver eso debía cancelarle sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) en efectivo y luego me dijeron que si no les pagaba iban a rodar a mi esposa y nos iban a sembrar, revisando toda la casa y tirando todo al suelo…luego los policías deciden irse llevándose unas colonias, un dinero, unas prendas de oro y a mi esposa H.N., dandome (sic) una hora para pagar el dinero, posteriormente llegaron mis suegros y mi cuñada….(…) me dijeron que me metiera por el Barrio La Planta, por la primera entrada, luego que bajé una cuadra ellos venían detrás de mi en el carro Renault Beige y dijeron que me detuviera, bajándose del mismo dos (02) policías uniformados, indicándome este que si tenía la plata a lo que dije que si, pero que yo quería a mi esposa primero, accediendo los mismos a bajarla del carro, por lo que le entregué el dinero montándose en el carro saliendo a toda velocidad picando cauchos. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tiempo permanecio (sic) su esposa H.N. en manos de los funcionarios policiales para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa? CONTESTO: / Por espacio de dos (02) horas aproximadamente, luego de que se la llevaron de la casa. (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual fué (sic) la participación de casa uno de los funcionarios policiales que su persona identificó, tal como consta en la respuesta a la Décimo Segunda Pregunta de la presente Denuncia? CONTESTO: (…) 3. OFICIAL JEFE (CPEC) W.A.B., este estaba correctamente uniformado, reviso la casa. (…)

(Resaltados del Tribunal).

ii) Entrevista Testifical prestada el 08 de septiembre de 2014 por la ciudadana H.Y.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.030, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014:

(…)…como aproximadamente a las doce y treinta (12:30) de la tarde, empiezan a colocar el sitio donde nos íbamos a conseguir con mi esposo para que le entregaran el dinero cambiando de sitio a cada momento, por lo que en el sucre frente al palacio del pollo, me pasan para el vehículo donde se encontraba el policía de civil con dos funcionarios policiales que estaban en la patrulla quedándose dos solamente en ella, y nos vamos hacia s.i. (sic) , donde luego deciden que se haga la entrega del dinero en la avenida que comunica parque valencia con boca de río, al llegar al sitio mi esposo se encontraba con mi papá, me mandan a bajar del carro y el policía que se encontraba en la parte de atrás se baja con el armamento en la mano y le dice esposo que le entregara la plata y se la entrego (sic) y se monto rápido en el carro y se fueron, es todo. (…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual fue la participación de cada uno de los funcionarios policiales que reconoció mediante álbum fotográfico digitalizado en los hechos antes narrados por su persona?. CONTESTO: / el funcionario que aparece con el nombre W.A. fue el que llego primero a la casa y quien estaba preguntando por mí (…) el funcionario que aparece con el nombre de J.O. fue el que estaba manejando la patrulla y recibió los sesenta mil (60.000) bolívares.

(Resaltados del Tribunal)

iii) Entrevista Testifical prestada el 09 de septiembre de 2014 por el ciudadano S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.000.396, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014:

(…) Se habían llevado a mi hija HEIDI, luego monte a mis nieto (sic) en la moto y me los lleve para mi casa, mi yerno FRANK, me llamo (sic) a mi teléfono (…) y me dijo que fuera con el para entregar el dinero que solicitaban, nos trasladamos en mi carro hacia S.I. en vista que no llegaron, nos trasladamos a la alcabala del DIBISE que esta ubicada en parque valencia seguimos rodando hasta la bomba del Hipodromo (sic), al llegar habían tres (03) sujetos, dos (02) estaban dentro de un vehículo con mi hija, ese vehículo era marca Renault, de color Beige, uno de los sujetos estaban fuera del vehículo y salieron a alta velocidad dejando a mi hija allí llorando y nerviosa retirandonos (sic) del lugar. Es todo. (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue el día sabado (sic) 06/09/2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en frente de la bomba del Hipódromo. (…) SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, podría describir a los supuestos funcionarios policiales que se encontraban en el sitio que nos narra? CONTESTO: El que recibió el dinero era flaco, de estatura de 1,70 aproximadamente, de piel clara, ojos de color verde, el conductor del vehículo solo le observe la cara era de piel obscura y robusto

. (Resaltados del Tribunal)

En ese orden, observa quien decide que riela en las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente al folio dieciocho (18) imagen fotográfica del ciudadano W.A.B.C., la cual en modo alguno se corresponde con la descripción física aportada tanto por la ciudadana H.N., como por su progenitor ciudadano S.N., correspondiente a la persona que presuntamente recibió el dinero en fecha 06 de septiembre de 2014.

Asimismo, evidencia este Jurisdicente, que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo verificación de datos a través del sistema SIIPOL del ciudadano S.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.000.396, de la que se constata que el mismo posee Registros Policiales por los delitos de: Violación, Robo Genérico, Estafa, Porte, detención u ocultamiento de arma, y hurto genérico, por lo que mal podría este Sentenciador otorgarle credibilidad a sus declaraciones.

En este punto, visto las contradicciones en las que incurren los tres presuntos (03) testigos presenciales del presunto hecho, para este administrador de justicia, cabe hacerse las siguientes interrogantes:

  1. ¿Dónde exactamente ocurrió la presunta entrega del dinero, en la avenida que comunica parque valencia con boca de río, como señala la ciudadana H.N., frente a la bomba del Hipódromo, como señala el ciudadano S.N. o en una de las calles del Barrio La Planta, como denunció el ciudadano F.C.?

  2. ¿Quién realmente recibió el dinero, ya que se aprecia de la declaración de la ciudadana H.N. que señala como receptor del dinero al funcionario que supuestamente venía con ella en la parte posterior del vehículo Renault, y que en ningún momento identifico, sin embargo, en la misma denuncia indica que quien recibe el dinero es el funcionario J.O., acotando también que era la persona que conducía la patrulla?

  3. ¿En qué límite de tiempo ocurrieron los hechos presuntamente acaecidos, en horas del medio día, como son contestes los ciudadanos F.C. y su esposa, o cerca de las cinco (05:00) de la tarde como señala el ciudadano S.N.?.

  4. ¿Cuánto tiempo estuvo presuntamente retenida la ciudadana H.N., si su esposo señala que fueron aproximadamente dos (02) horas pero de las declaraciones de su progenitor se desprende que fueron más de cuatro (04)?

  5. ¿A quién corresponde la descripción de un hombre de alta estatura, contextura delgada, tez blanca y ojos verdes que describen los testigos como la persona que recibió el dinero presuntamente entregado a cambio de la liberación de la ciudadana H.N.; y que se infiere de sus declaraciones, señalan ésta última y su cónyuge se corresponde con el ciudadano J.O.?

  6. ¿Por qué no fue precisada en ninguna de las declaraciones de los testigos el número de la Unidad Patrullera presuntamente involucrada en el hecho?

    Siendo que en este caso los testigos F.M.C.C., H.Y.N.S. y S.N., no demostraron veracidad sobre los particulares en relación a los hechos planteados, por lo tanto no se les puede otorgar credibilidad ya que los mismos carecen de fuerza probatoria, debido a que sus declaraciones no son exactas ni veraces, por lo tanto carecen de credibilidad como testigos.

    Finalmente, no escapa de la vista de quien juzga que la Administración en la descripción de los hechos realizada en el acto administrativo sancionatorio, aún luego de haber concluido el procedimiento de investigación, manifiesta que los hechos que imputa al ciudadano W.A.B.C. son presuntos, evidenciándose la falta de certeza por parte del órgano sancionador. Así se establece.

    Siendo así de las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, por cuanto en modo alguno precisó los elementos de modo, tiempo y lugar exactos donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria contra el hoy querellante, no quedando en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante este incurso en alguno de los causales de destitución que le fueron aplicados.

    De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente. Así se declara.

    Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la P.A.N.. 011/2015, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contra el ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.464.230. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.464.230, al cargo de Oficial Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante; se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación entre los hechos y la infracción cometida para la aplicación de la sanción, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, la correcta investigación de los hechos para de esta forma poder verificar si correspondía o no la aplicación de la sanción de destitución, y así se decide.

    Finalmente, ante el resto del petitorio del querellante referido a: “(…) el pago de los sueldos integrales dejados de percibir con todos los ajustes realizados y demás beneficios económicos inherentes al cargo, desde mi ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarían en dicho periodo, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas (…)”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

    Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual el querellante de autos tiene derecho a que le sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, con las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración Pública como consecuencia de su írrita destitución, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13/02/2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001133). Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la indexación de este concepto, debe señalar quien Juzga que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 declara como “deudas de valor” tanto el salario como las prestaciones sociales, por lo que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales o funcionariales.

    Por tanto, es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un asalariado desde la fecha que comenzó el proceso funcionarial, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 reseñado, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por la Administración, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

    El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.

    El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.

    Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.

    Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

    Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.

    (Resaltados de este Tribunal).

    Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo del 2014, (caso: M.d.C.C.Z.), sentó criterio sobre la indexación en casos referidos a querellas funcionariales, del cual se cita extracto a continuación:

    …esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual…

    (…omissis…)

    Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…

    .

    Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, este Juzgado Superior acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido del 25 de Mayo de 2015, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

     Sobre Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas:

    En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de un funcionario adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.

    En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de efectos erga omnes Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”

    Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

    Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

    Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

    De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:

    Artículo 23:

    1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

    2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

    3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.

    (…)

    En ese orden, no escapa de las observaciones de quien decide, que la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable al caso de marras, señala:

    Artículo 51: Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:

    1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.

    2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.

    3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.

    El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.

    Artículo 52: Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. (…)

    Artículo 53: Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.

    Las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.

    En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.

    Precisado lo anterior, respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios policiales al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.

    Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:

    Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

    El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”

    En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

     Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):

    En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa al pago de la cesta ticket desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.104 del 04 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida durante la jornada laboral.

    En este mismo orden de ideas este Tribunal estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:

    Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

    (…)

    1. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas (…)

    .

    Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:

    Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación (…)

    . (Resaltados del Tribunal).

    Del artículo anteriormente citado, se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación en aquellos casos en los cuales el trabajador (funcionario) no cumpla con la jornada de trabajo por causas imputables a la voluntad del patrono, como lo es el caso de marras, toda vez que dicho beneficio busca “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.

    Establecido lo anterior, este Juzgado observa que mal podría negarse el mismo en el caso de autos, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, en razón de lo señalado previamente, ordenar el pago de los cesta tickets al ciudadano querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.464.230, asistido por el abogado J.F.N.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.709, contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la P.A.N.. 011/2015, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; y en consecuencia:

  7. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la P.A.N.. 011/2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

  8. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.464.230, al cargo de Oficial Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, debidamente indexados desde el 25 de mayo de 2015, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).

  9. SE ORDENA: El pago al ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.464.230, de Aguinaldos, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.

  10. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez Superior,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

    Expediente Nro. 15.774. En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nº 15.774

    Leag/Dpm/Dva

    Oficio Nº CJ-15-1458.

    Valencia, 27 de Julio de 2016, siendo las 02:30 p.m.

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