Decisión nº PJ0142015000110 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Octubre de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000222.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-0001325.

DEMANDANTE (RECURRENTE) W.V., C.B. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 7.049.907, 5.375.882 y 8.839.534 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL F.C., O.L. y M.C. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.661, 133.721 y 141.052 respectivamente.

DEMANDADA (RECURRENTE) CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL.

APODERADO JUDICIAL L.R. inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.476.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada L.R. inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476, y el abogado O.L. inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.721 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente y actora recurrente respectivamente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por los ciudadanos W.V., C.B. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 7.049.907, 5.375.882 y 8.839.534 respectivamente, contra CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2.015, siendo las 09:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados F.C. y O.L. inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.661 y 133.721 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y la abogada L.R. inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, audiencia en la cual el apoderado judicial impugna el poder de la parte accionada, aperturàndose la incidencia, decidiéndose dicha impugnación el treinta y uno (31) de julio de 2015, declarándose SUFICIENTE EL PODER DE LA PARTE ACCIONADA, declarándose firme la decisión el diez (10) de agosto de 2.015, fijándose audiencia para el quinto (05º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2.015, siendo las 10:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, al cual comparecieron los abogados O.L. inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y la abogada L.R. inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.V. y W.V. contra CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL e IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano C.B. contra CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014- cursa a los folios 136 al 177 de la pieza separada Nº 1 del expediente- en la cual se declaró que, se l.c.:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.V., C.B. y A.V., titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.049.907, V-5.375.882 y V-8.839.534, respectivamente, contra CONDOMINIO BOULEVART INDUSTRIAL MUNICIPAL. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 117.481,60 de la siguiente manera:

CONCEPTO LABORAL W.V.C.B.A.V.

Vacaciones y Bono Vacacional 6.983,00 6.983,00 6.983,00

Utilidades 4.375,00 4.375,00 4.375,00

Antigüedad 17.269,20 17.269,20 17.269,20

Salarios Caídos 15.800,00 15.800,00 -

Totales 44.427,20 44.427,20 28.627,20

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 26 de enero de 2012, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se l.c.:

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día y hora pautada para la audiencia de juicio, en la presente causa y estando las partes ajustadas a derecho, para la audiencia de juicio fijada para el día 02 de junio del 2014, el Alguacil del Tribunal procede a realizar los tres llamados respectivos para el inicio de la audiencia y no compareció la accionada, por si, ni apoderado judicial, ni por representante judicial alguno. A tales fines el Alguacil informa a la Juez de tal circunstancia y se inicia la audiencia.

En este orden de ideas y, vistas las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto, queda confesa la parte accionada con relación a los hechos planteados por la parte accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición realizada, tal y como se establece en el parágrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, quedan admitidos los hechos alegados por la parte actora, salvo prueba en contrario. Si bien es cierto, en la presente causa ha operado la consecuencia jurídica de la confesión preceptuada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado, debe proceder esta juzgadora a verificar los extremos legales establecidos para que la misma prospere, es decir, verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, a tal efecto se procederá en consecuencia a realizar el análisis de los conceptos demandados a tenor de lo siguiente:

Preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo151, una sanción procesal frente a la negligencia y contumacia del demandado ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio, conocida como confesión ficta.

En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Siendo ello así, el hecho que opere la confesión ficta del accionado en la audiencia de juicio no significa que hay que dar la razón al accionante con ocasión a que la norma dispone que deba decidirse la causa con base en dicha confesión. Lo que significa tal mandato, y esto ha sido aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que con base a la confesión ficta del demandado por no comparecer a la audiencia de juicio, la cual es a tenor de lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el “elemento central del proceso laboral” pues en ella se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las evacuadas por su contraparte, por lo que, la decisión de la causa con base en la contumacia del accionado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez sentencie, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, con la coletilla que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, es decir, siempre que a las pretensiones de los actores la Ley efectivamente le confiera las consecuencias jurídicas solicitadas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por los accionantes, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la accionada que le favoreciere sus defensas realizadas en la contestación de la demanda, todo dependiendo, según a quien corresponda la carga probatoria.

En este sentido, necesario es citar la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-2278, referida a la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la referida Sala estableció:

“(…) 3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Destacado de la Sala). Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Siendo ello así, precisa esta sentenciadora el análisis de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

En este sentido, observa esta juzgadora que el libelo de demanda incoada por los ciudadanos W.V., C.B. y A.V., titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.049.907, V-5.375.882 y V-8.839.534, respectivamente, contra CONDOMINIO BOULEVART INDUSTRIAL MUNICIPAL, en la cual manifiestan que eran trabajadores de la demandada, prestando sus servicios desde el05 de febrero de 2009, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, y que fueron despedidos injustificadamente en 26 de enero de 2012, por lo que acuden a la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, las cuales fueron declaradas Con Lugar, como se puede evidenciar en la p.a. del ciudadano W.V. que riel al folio 40, la p.a. del ciudadano C.B. al folio 50 y la p.a. del ciudadano A.V. al folio 60, siendo notificada la accionada en fechas 13/04/2012 y 16/02/2012 de las providencias administrativas como se desprende de los informes suscritos por el Alguacil Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Valencia cursante a folios 43, 53 y 63; no obstante, corre del folio 64 al 73 escrito de contestación de demanda, de la accionada en la que se puede evidenciar al folio 65 que niega la relación laboral y los conceptos demandado por los accionantes.

Ahora bien, visto lo alegado por las partes accionantes en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera esta Sentenciadora que ha quedado como hecho controvertido, la relación laboral existente entre los actores y la accionada. Por ende loa conceptos demandados.

Determinado así el hecho contradictorio, esta Juzgadora procede a revisar las probanzas a los fines de evidenciar de conformidad con la sentencia insupra señalada, si existe probanza consignada a los autos que evidencie las defensas opuestas a los accionantes en su escrito de pruebas y en la contestación de la demanda y para ello de manera pedagógica considera pertinente traer a colación, lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma está vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. ( subrayado y negrilla del tribunal)

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada negó la relación laboral, entre los demandantes y la empresa demandada, se invierte la carga de la prueba a las partes demandantes, en tal sentido pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:

De las probanzas consignadas a los autos, se evidencia como bien sostuvo en su libelo de demanda el apoderado judicial de los accionantes del caso de marras, que estos acudieron a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en tiempo útil y realizaron reclamo de reenganche y pago de salarios caídos. Lo cual devino en la declaración con lugar de los Reenganches y Pagos de Salarios Caídos de cada uno de los accionantes en el procediemnto administrativo incoado en contra de la accionada.

Así las cosas, en la audiencia de juicio quien juzga y de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala el deber del juez en sus funciones tendrán como norte de sus actos la verdad y tienen la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance. Por lo cual se le pregunto al apoderado judicial de los actores, si existe algún Recurso Contencioso Administrativo, en contra de la Providencias Administrativas y señalo que ciertamente existen Recursos Contencioso Administrativos. Señalando que en el caso del accionante C.B., está el signado con la nomenclatura Nª GPO2-N-2012-000353 y que fue decidido por el Juzgado Tercero de Juicio sin lugar. Por lo tanto, a la fecha de realizar la presente sentencia se encuentra firme el presente Recurso Contencioso Administrativo, por lo cual se evidencia que el actor logra desvirtuar los alegatos de la parte accionada que explana en su defensa y Así se decide.

Asimismo señalo que al accionante W.V. surge la misma circunstancia fáctica y menciona que el Recurso Contencioso cursa ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y revisado el expediente, cuya nomenclatura es el Nª GPO2-N-000351, se logra evidenciar que no existe actuación por la parte recurrente por más de un año y por ende se declaró la Perención de la Instancia a tenor del Articulo 41 de la ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Logrando así desvirtuar, el accionante los alegatos esgrimidos por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al accionante VARGAS ALEXIS , por notoriedad judicial se tiene que existe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuyo Nª GPO2-N-2012-000352, cursa en el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y el cual se le declaro PROCEDENTELA MEDIDA CAUTELAR y por tanto se tiene suspendida los efectos de la P.A. y por tanto este Tribunal, procederá en el caso del presente accionante a abstenerse de pronunciarse sobre el concepto demandado de los salarios caídos y procederá a pronunciarse sobre los demás conceptos de mandados.

Ahora bien una vez firme el Recurso Contencioso Administrativo, se procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del concepto demandado sobre los salarios caídos. Así se decide.

VIII

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide:

PARA W.V.:

Se establece que su relación de trabajo se inició el 05/02/209 y concluyó el 26/01/2012, devengando un salario mensual de Bs. 3000,00, como se evidencia en p.a. declarada con lugar, cursante al folio 40 del expediente. La cual ha quedado definitivamente firme. Por tanto, tomando en cuenta los años de servicio del trabajador – dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días-, le corresponde por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, lo siguiente:

 Antigüedad:

El actor reclama por 162 días, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 (fracción), la cantidad de Bs. 17.269,20, demandando dicho concepto con la Leyde l Trabajo derogada y la actualmente vigente, así pues, quien suscribe, considera oportuno traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinarios:

Señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio “tempus regit actum”, en sentencia Nº 29 de fecha 28 de enero de 2014, donde reitera criterio contenido en sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A., estableciendo al respecto, lo siguiente:

…Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador…

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Adicionalmente, en sentencia Nº 1276 de fecha 05 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del M.T., señaló lo siguiente:

“…En atención a la aludida denuncia, considera la Sala necesario destacar que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los términos siguientes:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

No obstante, quien juzga observa que en el libelo de demanda, la parte actora cita el artículo 142 de la Ley de Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como se desprende del folio 2 del libelo de demanda., y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, el aplicable en este caso, es el supra aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio del año 1997, dado que el vínculo laboral se extinguió fecha 26 de enero de 2012 cuando aún no entra en vigencia la actual Ley.

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

En virtud de los hechos precedentemente expuestos, quien sentencia pasa a realizar los cálculos de la antigüedad de conformidad a lo antes expuesto a los fines de verificar los días y la cantidad demandada:

AÑO FRACCIÓN DIAS

COMPLEMENTO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

ACUMULADA (Bs.)

2010 45 106.66 4.797,7

2011 60 02 días 106.66 6.609,92

2012 11 meses 55 106.66 5.863,3

Total días de Antigüedad

162 Total de Antigüedad

17.269,20

Así las cosas, este tribunal condena a la demandada a pagar por antigüedad 162 días la cantidad de Bs. 17.269,20, ASI SE DECIDE.

 Vacaciones y Bono vacacional:

Reclama el accionante de autos, el pago de los periodos 2010, 2011 y 2012 (fracción) a razón de 69,83 días de vacaciones y bono vacacional a salario normal, como bien se refleja en el presente cuadro:

AÑO

FRACCIÓN DIAS

Vacaciones DIAS

Adicionales

vacaciones DIAS

Bono Vacacional DIAS

Adicionales

Bono Vacacional SALARIO NORMAL (Bs.) VACACIONES (Bs.)

2010 15 7 100 2.200

2011 15 1 7 1 100 2.400

2012 11 meses 15 0,58 7 1,25 100 2.383

Total Días de Vacaciones

46,58

Total Días Bono Vacacional.

23,25 Total Días Vacaciones y Bono Vacacional

69.83

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 6.983,00

En este mismo sentido, quien juzga con fundamento en lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso L.A.G., contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., que establece que en dicha norma el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho y conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como el criterio establecido en sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 69,83 días la cantidad de Bs. 6.983,00. ASÍ SE DECIDE.

 Utilidades:

El accionate demanda la cantidad de 43,75 días a salario normal, expresándose así:

AÑO FRACCIÓN DIAS

SALARIO Normal UTILIDADES (Bs.)

2010 15 100 1.500,00

2011 15 100 1.500,00

2012 11 meses 13,75 100 1.375,00

Total días de Utilidades

43,75 Total de utilidades 4.375,00

Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 43,75 días la cantidad de Bs.4.375,00. ASÍ SE DECIDE.

 Salarios Caídos:

El demandante de autos, reclama este concepto desde la fecha de la terminación de la relación laboral (26/01/2012) hasta la fecha de la interposición de la demanda (04/07/2012), corresponden un total de 158 días a salario normal. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 158 días la cantidad de Bs. 15.800,00. ASÍ SE DECIDE.

PARA C.B.:

Se establece que su relación de trabajo se inició el 05/02/209 y concluyó el 26/01/2012, devengando un salario mensual de Bs. 3000,00, como se evidencia en p.a. declarada con lugar, cursante al folio 50 del expediente. Por tanto, tomando en cuenta los años de servicio del trabajador – dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días-, le corresponde por concepto de prestaciones sociales, slarios caídos y demás conceptos laborales, lo siguiente:

 Antigüedad:

Elactor reclama por 162 días, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 (fracción), la cantidad de Bs. 17.269,20, demandando dicho concepto con la Leyde l Trabajo derogada y la actualmente vigente, así pues, quien suscribe, considera oportuno traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinarios:

Señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio “tempus regit actum”, en sentencia Nº 29 de fecha 28 de enero de 2014, donde reitera criterio contenido en sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A., estableciendo al respecto, lo siguiente:

…Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador…

.

Adicionalmente, en sentencia Nº 1276 de fecha 05 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del M.T., señaló lo siguiente:

“…En atención a la aludida denuncia, considera la Sala necesario destacar que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los términos siguientes:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

No obstante, quien juzga observa que en el libelo de demanda, la parte actora cita el artículo 142 de la Ley de Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como se desprende del folio 2 del libelo de demanda., y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, el aplicable en este caso, es el supra aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio del año 1997, dado que el vínculo laboral se extinguió fecha 26 de enero de 2012 cuando aún no entra en vigencia la actual Ley

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

En virtud de los hechos precedentemente expuestos, quien sentencia pasa a realizar los cálculos de la antigüedad de conformidad a lo antes expuesto a los fines de verificar los días y la cantidad demandada:

AÑO FRACCIÓN DIAS

COMPLEMENTO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

ACUMULADA (Bs.)

2010 45 106.66 4.797,7

2011 60 02 días 106.66 6.609,92

2012 11 meses 55 106.66 5.863,3

Total días de Antigüedad

162 Total de Antigüedad

17.269,20

Así las cosas, este tribunal condena a la demandada a pagar por antigüedad 162 días la cantidad de Bs. 17.269,20, ASI SE DECIDE.

 Vacaciones y Bono vacacional:

Reclama el accionante de autos, el pago de los periodos 2010, 2011 y 2012 (fracción) a razón de 69,83 días de vacaciones y bono vacacional a salario normal, como bien se refleja en el presente cuadro:

AÑO

FRACCIÓN DIAS

Vacaciones DIAS

Adicionales

Vacaciones DIAS

Bono Vacacional DIAS

Adicionales

Bono Vacacional SALARIO NORMAL (Bs.) VACACIONES (Bs.)

2010 15 7 100 2.200

2011 15 1 7 1 100 2.400

2012 11 meses 15 0,58 7 1,25 100 2.383

Total Días de Vacaciones

46,58

Total Días Bono Vacacional.

23,25 Total Días Vacaciones y Bono Vacacional

69.83

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 6.983,00

En este mismo sentido, quien juzga con fundamento en lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso L.A.G., contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., que establece que en dicha norma el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como el criterio establecido en sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 69,83 días la cantidad de Bs. 6.983,00. ASÍ SE DECIDE.

 Utilidades:

El accionante demanda la cantidad de 43,75 días a salario normal, expresándose así:

AÑO FRACCIÓN DIAS

SALARIO Normal UTILIDADES (Bs.)

2010 15 100 1.500,00

2011 15 100 1.500,00

2012 11 meses 13,75 100 1.375,00

Total días de Utilidades

43,75 Total de utilidades 4.375,00

Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 43,75 días la cantidad de Bs.4.375,00. ASÍ SE DECIDE.

 Salarios Caídos:

El demandante de autos, reclama este concepto desde la fecha de la terminación de la relación laboral (26/01/2012) hasta la fecha de la interposición de la demanda (04/07/2012), corresponden un total de 158 días a salario normal. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 158 días la cantidad de Bs.15.800,00. ASÍ SE DECIDE.

PARA A.V.:

Se establece que su relación de trabajo se inició el 05/02/209 y concluyó el 26/01/2012, devengando un salario mensual de Bs. 3000,00, como se evidencia en p.a. declarada con lugar, cursante al folio 50 del expediente. Por tanto, tomando en cuenta los años de servicio del trabajador – dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días-, le corresponde por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, lo siguiente:

 Antigüedad:

El actor reclama por 162 días, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 (fracción), la cantidad de Bs. 17.269,20, demandando dicho concepto con la Ley de l Trabajo derogada y la actualmente vigente, así pues, quien suscribe, considera oportuno traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinarios:

Señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio “tempus regit actum”, en sentencia Nº 29 de fecha 28 de enero de 2014, donde reitera criterio contenido en sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A., estableciendo al respecto, lo siguiente:

…Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador…

.

Adicionalmente, en sentencia Nº 1276 de fecha 05 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del M.T., señaló lo siguiente:

“…En atención a la aludida denuncia, considera la Sala necesario destacar que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los términos siguientes:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

No obstante, quien juzga observa que en el libelo de demanda, la parte actora cita el artículo 142 de la Ley de Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como se desprende del folio 2 del libelo de demanda., y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, el aplicable en este caso, es el supra aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio del año 1997, dado que el vínculo laboral se extinguió fecha 26 de enero de 2012 cuando aún no entra en vigencia la actual Ley

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

En virtud de los hechos precedentemente expuestos, quien sentencia pasa a realizar los cálculos de la antigüedad de conformidad a lo antes expuesto a los fines de verificar los días y la cantidad demandada:

AÑO FRACCIÓN DIAS

COMPLEMENTO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

ACUMULADA (Bs.)

2010 45 106.66 4.797,7

2011 60 02 días 106.66 6.609,92

2012 11 meses 55 106.66 5.863,3

Total días de Antigüedad

162 Total de Antigüedad

17.269,20

Así las cosas, este tribunal condena a la demandada a pagar por antigüedad 162 días la cantidad de Bs. 17.269,20, ASI SE DECIDE.

 Vacaciones y Bono vacacional:

Reclama el accionante de autos, el pago de los periodos 2010, 2011 y 2012 (fracción) a razón de 69,83 días de vacaciones y bono vacacional a salario normal, como bien se refleja en el presente cuadro:

AÑO

FRACCIÓN DIAS

Vacaciones DIAS

Adicionales

vacaciones DIAS

Bono Vacacional DIAS

Adicionales

Bono Vacacional SALARIO NORMAL (Bs.) VACACIONES (Bs.)

2010 15 7 100 2.200

2011 15 1 7 1 100 2.400

2012 11 meses 15 0,58 7 1,25 100 2.383

Total Días de Vacaciones

46,58

Total Días Bono Vacacional.

23,25 Total Días Vacaciones y Bono Vacacional

69.83

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 6.983,00

En este mismo sentido, quien juzga con fundamento en lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso L.A.G., contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., que establece que en dicha norma el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como el criterio establecido en sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 69,83 días la cantidad de Bs. 6.983,00. ASÍ SE DECIDE.

 Utilidades:

El accionate demanda la cantidad de 43,75 días a salario normal, expresándose así:

AÑO FRACCIÓN DIAS

SALARIO Normal UTILIDADES (Bs.)

2010 15 100 1.500,00

2011 15 100 1.500,00

2012 11 meses 13,75 100 1.375,00

Total días de Utilidades

43,75 Total de utilidades 4.375,00

Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 43,75 días la cantidad de Bs.4.375,00. ASÍ SE DECIDE.

IX

DE LOS CONCEPTOS NO ACORDADOS

BONO DE ALIMENTACIÓN

La parte actora aduce que durante la vigencia de la relación laboral, no le fue pagado dicho beneficio, reclamando el mismo a la Unidad Tributaria Vigente, a razón de 0.25 U.T., es decir, el mínimo establecido en la Ley, en función de ello y en base a un promedio, basando su pedimento en los sostenido por la Sala de Casación Social caso T.S. y otros Vs. COPAVIN, la cual establece un promedio de 22 cupones (cesta tickets) al mes y considerando que nunca se disfrutaron las vacaciones, justificando su reclamo con la siguiente operación aritmética:

El bono de alimentación dejado de percibir durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que van desde el 26/01/2012 fecha del despido hasta el día 04/07//2012 fecha de la interposición de la demanda, donde transcurrieron 158 días X 0.25 U.T. (22.5 Bs) = 3.555,00 Bs.

Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la demandante, corresponde a este tribunal verificar si resulta procedente el pago del bono de alimentación demandado por el Actor. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y en especial del libelo de demanda, se desprende que pretende la parte actora el pago del bono alimenticio desde el día 26 de enero de 2012 hasta el 04 de Julio del 2012, esto es, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo, observando este Tribunal una incongruencia en lo peticionado al folio 2 y los días reclamados, y luego en la subsanación ordenada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, insiste en los días reclamados desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda.

En este sentido, resulta necesario indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 03 de agosto del 2009 en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.

(Cursivas del tribunal).

De lo anterior, considera quien juzga señalar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Ley especialísima en la materia), que el beneficio de alimentación se otorgará al trabajador por jornada efectiva de trabajo y ello con la finalidad de reponer las energías gastadas durante la actividad realizada, a juicio esta juzgadora, siendo que luego de nuestra Carta Magna como Ley primordial, se ubican en orden jerárquico las leyes Orgánicas especializadas en la materia en particular a regir, es evidente que al no cumplirse con la jornada efectiva de trabajo, el trabajador no se hace acreedor de tal concepto y es por ello que forzosamente pasa este tribunal declarar la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

PAGO DOBLE: Articulo 92 LOTTT

Elactor demanda el pago doble de la indemnización por Prestación de Antigüedad, a la luz del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así pues, quien suscribe, considera oportuno traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinarios:

Resulta de interés a los fines de resolver la procedencia del presente concepto, señalar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio “tempus regit actum”, en sentencia Nº 29 de fecha 28 de enero de 2014, donde reitera criterio contenido en sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A., estableciendo al respecto, lo siguiente:

…Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador…

.

Adicionalmente, en sentencia Nº 1276 de fecha 05 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del M.T., señaló lo siguiente:

“…En atención a la aludida denuncia, considera la Sala necesario destacar que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los términos siguientes:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

A su vez, el alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, indicándose que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición. (vid. sentencia de esta Sala Nº 846 del 31 de mayo de 2007, entre otras).

En orden a las consideraciones anteriores, resulta preciso indicar que el principio de irretroactividad de la ley prohíbe aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (Sent. dela Sala Político Administrativa N° 01062 del 28 de octubre de 2010).

(…) En el caso concreto, este M.T. debe reiterar, como se indicó anteriormente, que el principio de irretroactividad de la ley se traduce en la práctica en que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “Tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que resulta aplicable…”.

Así mismo, en relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión N° 15, de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), reiterada en sentencia Nº 376, de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:

…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

De manera que, las disposiciones que anteceden precisan lo concerniente al principio de irretroactividad de la Ley y del principio

Tempus Regit Actum”, por lo que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, siendo aplicables las leyes de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, por lo que todo acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración, debido a que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que resulta aplicable. En consecuencia, de lo delatado es que forzosamente pasa este tribunal declarar la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 131 de la pieza separada Nº 1 del expediente, diligencia suscrita por la abogada L.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…de certeza a la solicitud de apelación contra el dispositivo de fecha 09/06/2014…

Fin de la cita.

Cursa al folio 179 de la pieza separada Nº 1 del expediente, diligencia suscrita por el abogado O.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…con el objeto de apelar de decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de junio de 2014…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la medida del agravio sufrido por las partes actora recurrente y accionada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que se declara parcialmente con lugar la pretensión, pretensión que tiene conceptos como prestación de antigüedad, bono de alimentación, vacaciones no pagadas y el correspondiente pago doble por la terminación de la relación laboral por despido injustificado.

• Que fundamenta su pretensión en unas providencias administrativas emanadas del organismo administrativo, inspector del trabajo.

• Que conceptos tales como salarios caídos, el pago de indemnización doble, bono de alimentación, debió haber sido acordado para todos los demandantes, en función de la conducta procesal que asumió la demandada, que no acudió a la audiencia de juicio, y no rechazo los argumentos de la audiencia no desconoció las pruebas presentadas por su representada.

• Que muchas de las pruebas presentadas por la demandada fueron atacadas, fue contumaz y esa incomparecencia tiene unas consecuencias y una vez que el juez revisa que a pretensión no sea contraria a derecho, a debido declarar con lugar los conceptos, y no fue así y debe haber el pago doble, salarios caídos y bono de alimentación.

• Que el recurso debe ser declarado con lugar, modificado el fallo en relación a los conceptos no acordados.

La parte accionada recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso lo siguiente:

• Que el día de la prolongación de la audiencia porque no era una audiencia preliminar como lo vio la juez a quo, la primera audiencia fue 18/03/2014 por ante el tribunal cuarto de juicio se alego y hubo presencia de testigos y las partes hicieron uso del derecho, luego ese tribunal quedo sin su titular y posteriormente, se aboca otro juez se hace distribución y corresponde a la juez a quo.

• Que el día de la audiencia es conocido que a nivel personal ha estado operada de una pierna, no había ascensor, subió como pudo las escaleras, y llego pero retardada tal y como señala en al sentencia que la esperaron 15 minutos.

• Que no es posible si se diere el supuesto del 151, sabemos las consecuencias del mismo, la juez incurre en una serie de valoraciones fuera de todo orden, no es posible que conocedora ella de las nulidades la cuestión prejudicial como punto previo, en la sentencia las señala pero luego las omite, había suspensión de efectos de las tres nulidades.

• Que se apelo de una de las sentencias de nulidad conocida por el tercero de juicio, apelación que conoció este tribunal superior, y procedió con lugar por vicios en la notificación.

• Cuando va a pruebas indica que los testigos no se hicieron presentes, ellos fueron en la primera de prolongación, señala a cada una de las pruebas ella debe valorarlas y la parte las desconoce y no era vía del desconocimiento, hay la forma para desconocer, impugnar y tachar, y deberían ser declaradas como ciertas sus pruebas.

• Que incurre en un error cuando se solicitaron unos informes, ha dicho la sala que se puede suspender a la espera de los informes o en la sentencia señalar los motivos del por que no se esperan.

• Que en la prueba marcada “I” en la audiencia de juicio, la parte actora procedió a desconocer, y por ser emanada de terceros y la misma y el tercero no existe es el ente de la cooperativa.

• Que sostiene que ellos son fundadores de una cooperativa que son LOS A.G., y la ley de cooperativa señala que jamás serán trabajadores.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN (Corre inserto a los folios 01 al 04 y del 11 al 13 de la pieza principal expediente):

Los ciudadanos W.V., C.B. y A.V., titulares de la cedula de identidad Nº 7.049.907, 5.375.882 y 8.839.534, respectivamente, asistido de abogado, presentan demanda en la cual señalaron:

• Que en fecha cinco (05) de febrero de 2009 comenzaron aprestar servicio como oficiales de seguridad, devengando siempre Bs. 3.000 al mes durante toda la vigencia de la relación laboral al veintiséis (26) de enero de 2012, fecha en la cual el ciudadano F.M. manifestó que no había trabajo, sin pagar indemnización alguna.

• Que nunca le cancelaron vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono de alimentación, antigüedad y luego de acudir a la inspectorìa del Trabajo interpusieron procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, se produjo providencia que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos en marzo de 2012 y que fue notificada a la empresa.

• Que alega salario integral de Bs. 106,66 y alícuota de bono vacacional de 2.5 y utilidades de 4,16.

• Que reclama vacaciones y bono vacacional, por los siguientes años, días y bolívares:

Año Días Bs.

2010 22 2200

2011 24 2400

2012

Fracción 23,83 2383

• Que reclama utilidades, por los siguientes años, días y bolívares:

Año Días Bs.

2010 15 1500

2011 15 1500

2012 Fracción 13,75 1375

• Que reclama antigüedad, por los siguientes años, días y bolívares:

Año Días Bs

2010 45 4797

2011 62 6609,2

2012 Fracción 55 5863

• Que reclama bono de alimentación en base al 0.25 de la Unidad Tributaria, ya que nunca fue pagado del 26/01/2012 (fecha del despido) hasta el 04/07/2012 (fecha de interposición de la demanda), 158 días por la cantidad de Bs. 34.538,40.

• Que reclama el pago doble conforme al artículo 92 de la LOTTT por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.538, 40).

• Que fundamentado en la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos que van del 26/01/2012 al 04/07/2012, 158 días por Bs. 15.800.

• Que las indemnizaciones son para cada uno de ellos, la misma cuenta debe ser considerada 03 veces.

• Que reclama la totalidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.581,80), es decir, OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES DE SESENTA (Bs. 82.520,60).

• Que reclama costas y corrección monetaria.

POR LA PARTE ACCIONADA.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 275 al 284 de la pieza principal expediente):

El presidente de la Junta Directiva de la parte accionada, asistido de abogado, presenta contestación de la demanda en la cual señalo:

• Que interpusieron recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, mediante causas GP02-L-2012-000351, GP02-L-2012-000352 y GP02-L-2012-000353 de providencias Nº 1841, 1842 y 1843 de fecha 30 de marzo de 2012 donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por los ciudadanos A.V., C.B. y W.V..

• Que niega, rechaza y contradice haya mantenido relación con W.V. y C.B. del 20/02/2009 y A.V. del 05/02/09 y se hayan desempeñado como vigilante de seguridad hasta el 26/01/2012.

• Que la demandada no es una entidad de trabajo, es un desarrollo comercial industrial conformado por oficinas y galpones, una comunidad de propietarios, en un todo lo que les une es el pago de servicios y resguardo de instalaciones. Los demandantes mantuvieron una colocación de servicios mediante de guardias de sus socios fundadores y contratando bajo su propia responsabilidad personal según sus dichos “Avances” como resguardo del condominio.

• Niega haya tenido relación de trabajo bajo las órdenes del ciudadano F.M. y haya sido patrono porque fungía como auxiliar del condominio que hace vida en el Condominio Boulevar Municipal, la gestión es atendida por la Junta Directiva del Condominio Boulevar Industrial Municipal.

• Que no reconoce ningún salario, ni las alícuotas de bono vacacional y utilidades, al no existir nexo de laboralidad, pues aquellos son parte de cooperativas de servicio de vigilancia residencial, comercial e industrial A.G. 09, R.L.

• Que no ha habido tal despido porque nunca fueron trabajadores los actores.

• Niega, rechaza y contradice deba indemnización alguna por vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono de alimentación, antigüedad; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos en días y en monto.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto a los folios 34 y 35 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en la cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO AL DÉCIMO CUARTO. DOCUMENTALES.

Corre inserto a los folios 36 al 44de la pieza principal del expediente copia simple de expediente administrativo Nº 080-212-01-00345 del cual se evidencia:

• Escrito presentado por el ciudadano W.V. asistido por procurador, solicitando reenganche y pago de salarios caídos contra CONDOMINIO BOULEVERD INDUSTRIAL.

• Notificación de fecha 30/03/2012 al condominio de p.a. Nº 1843 a favor del ciudadano Vargas William.

• Acta de fecha 22/03/2012 en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionante y se presume la admisión de los hechos y de fecha 03/03/212 fecha para el cumplimiento incomparece la parte accionada.

• Providencia Nº 1843 de fecha 30/03/2012 mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor ciudadano W.V. contra Condominio Bouleverd Industrial y fija acto de cumplimiento.

• Informe de alguacil administrativo mediante el cual indica que en fecha 16/02/12 se negaron a recibir cartel y el 13/04/2012.

• Solicitud de procedimiento de multa de fecha 03/05/2012 por desacato de orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 36 al 44 de la pieza principal del expediente por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 45 de la pieza principal del expediente, Carnet del cual se evidencia Condominio Boulevard Industrial Municipal, Nombre W.V., Cedula 7.049.907. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental, cuya eficacia no quedo enervada. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios del 46 al 54 de la pieza principal del expediente, originales y copia simple de expediente administrativo Nº 080-212-01-00344 del cual se evidencia:

• Escrito presentado por el ciudadano C.B. asistido por procurador, solicitando reenganche y pago de salarios caídos contra CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL.

• Notificación de fecha 30/03/2012 al condominio de p.a. Nº 1842 a favor del ciudadano C.B..

• Acta de fecha 22/03/2012 en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionante y se presume la admisión de los hechos y de fecha 03/03/212 fecha para el cumplimiento incomparece la parte accionada.

• Providencia Nº 1842 de fecha 30/03/2012 mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor ciudadano C.B. contra Condominio Boulevard Industrial y fija acto de cumplimiento.

• Informe de alguacil administrativo mediante el cual indica que en fecha 13/04/12 se negaron a recibir cartel y el 16/02/2012.

• Solicitud de procedimiento de multa de fecha 03/05/2012 por desacato de orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios del 46 al 54 de la pieza principal del expediente, por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 55 de la pieza principal del expediente, Carnet del cual se evidencia Condominio Boulevard Industrial Municipal, Nombre C.B., Cedula 5.375.882. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental, cuya eficacia no quedo enervada. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 56 al 63 de la pieza principal del expediente, copia simple de expediente administrativo Nº 080-212-01-00341 del cual se evidencia:

• Escrito presentado por el ciudadano A.v. asistido por procurador, solicitando reenganche y pago de salarios caídos contra CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL.

• Notificación de fecha 30/03/2012 al condominio de p.a. Nº 1841 a favor del ciudadano A.V..

• Acta de fecha 22/03/2012 en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionante y se presume la admisión de los hechos.

• Providencia Nº 1841 de fecha 30/03/2012 mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor ciudadano A.V. contra Condominio Boulevard Industrial y fija acto de cumplimiento.

• Informe de alguacil administrativo mediante el cual indica que en fecha 13/04/12 se negaron a recibir cartel y el 16/02/2012.

• Solicitud de procedimiento de multa de fecha 03/05/2012 por desacato de orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios del 56 al 63 de la pieza principal del expediente, por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÌ SE DECIDE.

DÉCIMO QUINTO.

Solicita prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que informe, si se encuentra registrado el Organismo Condominio Boulevard Industrial Municipal, cual es su RIF, domicilio fiscal y su representante legal o estatutario. Quien decide observa que dichas resultas no constan a los autos, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA:

Corre inserto a los folios 64 al 73 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por el presidente de la junta directiva de la accionada, asistido de abogado, en la cual promovió las siguientes pruebas:

DE LAS PRUEBAS.

Corre inserto a los folios 74 al 120 de la pieza principal del expediente, Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de registro V.E.C. de fecha veinticinco (25) de julio de 1996, inserto bajo el Nº 30, folios 01 al 42 pto 1º tomo 7º y bajo el Nº 31 folios 01 al 06, pto 1º tomo 7º, de la que se desprende que el presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES 3573, C.A, se ha proyectado el desarrollo para la construcción de la edificación BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL. Quien decide observa que la parte actora desconoció dichas documentales por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 121 de la pieza principal del expediente, Copia simple de RIF, del Condominio Boulevard Industrial Municipal, identificado J-29669036-7. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 122 al 129 de la pieza principal del expediente, actas de asamblea de la demandada. Quien decide observa que la parte actora desconoció dichas documentales por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 130, Copia simple de constancia de fecha 05/02/2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual se hace constar que la ASOCIACION COOPERATIVA A.G. 09, R.L, consigno el 05/02/2010 copia simple de acta constitutiva y estatuto. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 131 de la pieza principal del expediente, Copia simple de acta de la demandada de fecha 07/10/2009 de la cual se desprende convocatoria para tratar puntos entre ellos, discusión y aprobación de presupuesto para la contratación de nueva vigilancia. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 132 al 187 de la pieza principal del expediente, comprobantes de egreso de las cuales se desprende Con Boulevard Ind Municipal, COOPERATIVA VIGILANCIA A.G. 09 R.L y pago por vigilancia privada, algunos suscritos y cedula de los ciudadanos C.B., A.V. y W.V., por cantidades por pago de quincena como Bs. 4.840, Bs. 6.000, Bs. 1.500, Bs. 7.500, Bs. 9.000. Quien decide observa que la parte actora desconoció dichas documentales por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 188 al 227 de la pieza principal del expediente, facturas de las que se desprende COOPERATIVA A.G. 09 R.L, y BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, pago por quincena de vigilancia privada, uno solo suscrito por el ciudadano C.B.. Quien decide observa que la parte actora desconoció dichas documentales por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 228 de la pieza principal expediente, copia simple de RIF, de A.G. 09 R.L, RIF J-29832904-1, y del ciudadano C.B., RIF V-05375882-3. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 229 de la pieza principal del expediente, Impresión de comunicado dirigido (no suscrito) por el ciudadano C.B., donde se evidencia COOPERATIVA A.G. 09, R.L., dirigido a representantes del CONDOMINIO BOULEVARD, de fecha 19/02/2010, mediante la cual se notifica que a partir del 10/02/2010, la cooperativa queda registrada en el Banco Bicentenario y que los pagaré serán emitidos a nombre de la cooperativa. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 230 de la pieza principal del expediente, Original de comunicación dirigida y suscrita por los ciudadanos C.B., J.S., W.V. y A.V., donde se evidencia COOPERATIVA A.G. 09, R.L., dirigido a señores del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL, de fecha 30/03/2011, mediante la cual se desprende que VIGILANCIA A.G. 09 R.L, se dirige a los fines de solicitar un 5to vigilante para reforzar la seguridad. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por tararse de un tercero que no es parte en el proceso. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 231 de la pieza principal del expediente, Original de acta suscrita por los ciudadanos J.S., W.V. y A.V., donde se evidencia COOPERATIVA A.G. 09, R.L., de fecha 15/11/2011, mediante la cual se desprende que quedan de acuerdo la vigilancia y socios de la cooperativa en que el pago de la quincena después de la fecha de pago. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un tercero que no es parte en el proceso. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 232 de la pieza principal del expediente, Original de comunicado suscrito por el ciudadano C.B., donde se evidencia COOPERATIVA A.G. 09, R.L., de fecha 03/05/2010, dirigido al Sr. Fidel, mediante la cual se desprende que informa que le vigilante J.S. se encuentra suspendido por dos quincenas. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un tercero que no es parte en el proceso. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 233 y 234 de la pieza principal del expediente, Copia simple de manuscrito denominado “contrato” suscrito por los ciudadanos C.B. y LUIS GONZÀLEZ, donde se evidencia COOPERATIVA A.G. 09, R.L., de fecha 31/01/2011, mediante la cual se desprende que el SR. L.G. queda contratado para la cooperativa como avance para hacer guardias canceladas cuando el condominio le haga el pago correspondiente a la cooperativa para poderle cancelar. Así como copia de cedula del ciudadano L.G.. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 235 de la pieza principal del expediente, Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano C.B., donde se evidencia COOPERATIVA A.G. 09, R.L., de fecha 27/03/2011, dirigido al personal de vigilancia, mediante la cual se desprende que se dirige a miembros de la COOPERATIVA Á.G., indicando normas a cumplir a partir del 28/03/201. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 236 de la pieza principal del expediente, Copia simple de registro de asistencia el Boulevard Industrial Municipal, del 24/10/2011 al 04/01/2012, se evidencia A.G.. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 237 al 252 de la pieza principal del expediente, Copia simple de novedades de la COOPERATIVA A.G. 09, R.L. Quien decide observa que la parte actora desconoció dichas documentales por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 253 al 263 de la pieza principal del expediente, Copia simple de acta constitutiva de la COOPERATIVA A.G. 09, R.L, bajo el Nº 31 folios 01 al 08, pto 1º, Tomo 144 de los libros llevados por el Registro Segundo Circuito V.E.C., en fecha 04/09/2009, del cual se desprende que los ciudadanos C.B., J.C., J.S., W.V. y A.V., titulares de la cedula de identidad Nº 5.375.882, 11.807.018, 589.312, 7.049.907 y 8.839.534 respectivamente, y del articulo 2, el objeto es la prestación de servicio de vigilancia a establecimientos comerciales, residenciales, entes Nacionales Gubernamentales, privados y todo tipo de vigilancia y establecimiento y consolidación de los objetos de la cooperativa, así como la creación de unidades o departamentos de producción y servicios. Quien decide observa que la parte actora desconoció dichas documentales por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 264 al 266 de la pieza principal del expediente, Copia simple de expediente Nº 080-2011-03-02211, del cual se desprende:

• Notificación de fecha 23/02/2012 dirigida al representante legal de A.G. 09, R.L, de la sala de reclamo por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

• Solicitud de reclamo de fecha 16/11/2011 del ciudadano E.G., por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

• Solicitud de librar nueva notificación.

Quien decide observa que la parte actora desconoció dichas documentales por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 267 de la pieza principal del expediente, Copia simple de cheque y comprobante de egreso, del banco BOD de la cuenta de CONDOMINIO BOULEVERD INDUS por la cantidad de Bs. 6.000 a favor de COOPERATIVA A.G. 09, R.L, de fecha 15/02/2012, por diez (10) días de trabajo de vigilancia del mes de enero. Quien decide observa que la parte actora desconoció dicha documental por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 268 al 270 de la pieza principal del expediente, copia simple de convocatoria de fecha 27/01/2012 de Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, mediante el cual se convoca a la asamblea a celebrase el día 27/01/2012 las 03:00 p.m, a tratar el punto de trabajo por parte del personal de la vigilancia privada (Cooperativa Á.G. 99, R.L). Quien decide observa que la parte actora desconoció dichas documentales por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 271 y 272 de la pieza principal del expediente, Copia simple de formulario de denuncia y copia simple de cedula de identidad del ciudadano J.S.. Quien decide observa que la parte actora desconoció dichas documentales por tratarse de copia simple, no haciéndola valer la parte promovente de la prueba (parte accionada), dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

DE LAS TESTIMONIALES.

Promueve como testigos a los ciudadanos E.G. y J.S.. En cuanto a la prueba testimonial, quien decide no tiene que valorar al respecto, por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio de fecha nueve (09) de junio de 2.014, tal como constan en el acta de audiencia de juicio, cursante a los folios 125 y 126 de la pieza separada Nº 01, por lo cual quedo desierta dicha prueba. ASI SE APRECIA.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicita se oficie al SENIAT para que remita e informe los ejercicios económico de la Cooperativa A.G. 09 R.L, asunción de ganancias y pedidas declaración de impuestos sobre las retenciones mensuales comprendidos en el periodo 2009-20012, si se encuentra activa o no. Dichas resultas corren inserta al folio 12 de la pieza separad Nº 1, de la que se evidencia que de una revisión efectuada al sistema Venezolano de Información Tributaria, se pudo constatar que al empresa antes mencionada no aparece inscrita en los registros bajo esa denominación comercial. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Solicita se oficie a SUNACOOP para que remita e informe del estado de la cooperativa A.G. 09 R.L representante legal o estatutario, actividad de la cooperativa. Quien decide observa que no constan dichas resultas, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que remita e informe sobre inscripción y cotizaciones de los ciudadanos C.B., W.V., A.V. y J.S. su fecha de ingreso y cesantía, numero patronal y estado de cotizaciones. Dichas resultas corren inserta al folio 04 de la pieza separada Nº 01, de la que se evidencia que el ciudadano Vargas William en la empresa DEPENSU C.A, con estatus de cesante fecha de egreso 31/12/2007, el ciudadano C.B. en la empresa VIALIDAD OCCIDENTAL SA con estatus cesante y fecha de egreso 17/05/1978 y el ciudadano Vargas Alexis en al empresa MENFIN PROTECCION INTEGRAL C.A, con estatus cesante y fecha de egreso 15/09/2012. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia, pues existe p.a.s en las cuales se estableció fecha de ingreso y egreso de los actores A.V. y W.V. del 05/02/2009 al 26/01/2012. ASÍ SE DECIDE.

Solicita se oficie a Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista para que remita informe sobre la fecha de inscripción de los ciudadanos W.V., A.V. y C.B. en su condición de socios fundadores de la cooperativa A.G. 09 R.L. Quien decide observa que no constan dichas resultas, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

IN FINE.

Que los demandantes constituyeron una Cooperativa de servicios desde el año 2009 y que su labor principal es el servicio de vigilancia de residencia, comercios e industrias y la cooperativa es una persona jurídica, que existió fue una relación comercial sin subordinación, ni ajeneidad, ni horario. Que los montos de contraprestación de servicio alegada son superiores a quienes realizan una labor idéntica. Quien decide observa que dichas consideraciones serán tomadas e cuenta en las consideraciones para decidir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo que en fecha cinco (05) de febrero de 2009 comenzaron aprestar servicio como oficiales de seguridad, devengando siempre Bs. 3.000 al mes durante toda la vigencia de la relación laboral al veintiséis (26) de enero de 2.012, fecha en la cual el ciudadano F.M. manifestó que no había trabajo, sin pagar indemnización alguna. Que nunca le cancelaron vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono de alimentación, antigüedad y luego de acudir a la inspectorìa del Trabajo interpusieron procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, obtuvieron providencia que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos en marzo de 2012 y que fue notificada a la empresa, por lo que reclaman dichos conceptos por la totalidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.581,80), es decir, OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES DE SESENTA (Bs. 82.520,60), mas las costas y corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada adujo en su contestación que interpusieron recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, mediante causas signadas GP02-L-2012-000351, GP02-L-2012-000352 y GP02-L-2012-000353 de providencias Nº 1841, 1842 y 1843 de fecha treinta (30) de marzo de 2012 donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por los ciudadanos A.V., C.B. y W.V..

Que niega, rechaza y contradice haya mantenido relación con los actores y que la demandada no es una entidad de trabajo, es un desarrollo comercial industrial conformado por oficinas y galpones, una comunidad de propietarios, en un todo lo que les une es el pago de servicios y resguardo de instalaciones y lo que los demandantes mantuvieron fue una colocación de servicios mediante de guardias de sus socios fundadores y contratando bajo su propia responsabilidad personal según sus dichos “Avances” como resguardo del condominio. Que no reconoce ningún salario, ni las alícuotas de bono vacacional y utilidades, al no existir nexo de laboralidad, pues aquellos son parte de cooperativas de servicio de vigilancia residencial, comercial e industrial A.G. 09, R.L, por lo que niega, rechaza y contradice deba indemnización alguna por vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono de alimentación, antigüedad; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos en días y en monto.

En la audiencia ante este tribunal superior la parte actora recurrente expuso que, se declaró parcialmente con lugar la pretensión de conceptos como prestación de antigüedad, bono de alimentación, vacaciones no pagadas y el correspondiente pago doble por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, cuando fundamenta su pretensión en unas providencias administrativas emanadas del organismo administrativo, inspector del trabajo.

Que conceptos tales como salarios caídos, el pago de indemnización doble, bono de alimentación, debió haber sido acordado para todos los demandantes, en función de la conducta procesal que asumió la demandada, que no acudió a la audiencia de juicio, y no rechazo los argumentos de la audiencia no desconoció las pruebas presentadas por su representada y las pruebas presentadas por la demandada fueron atacadas, fue contumaz y esa incomparecencia tiene unas consecuencias y una vez que el juez revisa que la pretensión no sea contraria a derecho, a debido declarar con lugar los conceptos, y no fue así y debe haber el pago doble, salarios caídos y bono de alimentación, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, modificado el fallo en relación a los conceptos no acordados.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada expuso que el día de la prolongación de la audiencia no asistió pero que no era una audiencia preliminar como lo vio la juez a quo, la primera audiencia fue 18/03/2014 por ante el tribunal cuarto de juicio se alego y hubo presencia de testigos y las partes hicieron uso del derecho, luego ese tribunal quedo sin su titular y posteriormente, se aboca otro juez se hace distribución y corresponde a la juez a quo. Que no es posible si se diere el supuesto del 151 de la LOPTRA, cuando hay una cuestión prejudicial como punto previo y que en la sentencia las señala pero luego las omite, había suspensión de efectos de las tres nulidades; apelando de una de las sentencias de nulidad conocida por el tercero de juicio, apelación que conoció este tribunal superior, y procedió con lugar por vicios en la notificación.

Que cuando en las pruebas se indica que los testigos no se hicieron presentes, cuando fueron en la primera de prolongación, y las pruebas debe valorarlas y la parte actora las desconoce y no era vía del desconocimiento, hay la forma para desconocer, impugnar y tachar, y deberían ser declaradas como ciertas sus pruebas. Que en relación a los informes, ha establecido la sala que se puede suspender a la espera de los informes o en la sentencia señalar los motivos del por que no se esperan. Que en la prueba marcada “I” en la audiencia de juicio, la parte actora procedió a desconocer, y por ser emanada de terceros y la misma y el tercero no existe es el ente de la cooperativa, sosteniendo que los actores son fundadores de una cooperativa que son LOS A.G., y la ley de cooperativa señala que jamás serán trabajadores.

Como es de apreciar resulta oportuno tratar en principio el punto sobre la prejudicialidad, la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, las pruebas que a decir de la representación judicial de la parte accionada debieron ser valoradas y la carga de la prueba, para posteriormente emitir pronunciamiento sobre los conceptos y montos demandados.

DE LA CUESTIÒN PREJUDICIAL

La representación judicial de la parte accionada expone que existe cuestión prejudicial por cuanto interpusieron recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, mediante causas signadas GP02-L-2012-000351, GP02-L-2012-000352 y GP02-L-2012-000353 de providencias Nº 1841, 1842 y 1843 de fecha treinta (30) de marzo de 2012 donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por los ciudadanos A.V., C.B. y W.V., existiendo suspensión de efectos en las tres nulidades; apelando de una de las sentencias de nulidad conocida por el tribunal tercero de juicio, apelación que conoció este tribunal superior, y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios en la notificación.

Esta sentenciadora observa al respecto que, la cuestión prejudicial que alega se traduce en cuestión previa, lo cual no es admisible en materia laboral, en virtud de los principios de celeridad, brevedad inmediatez; aunado a que el recurso de nulidad intentado contra las providencias administrativas dictadas a favor de los actores, ciudadanos W.V., C.B. y A.V. contra CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL y que cursan en los expedientes contentivo de recurso de nulidad (cabe observar con la nomenclatura “N” y no “L” como indica la representación judicial de la parte accionada):

EN RELACIÓN AL CIUDADANO C.B.:

Se encuentra expediente signado GP02-N-2012-000351 relacionado con el ciudadano C.B. y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial y cuaderno separado de medidas GH02-X-2013-000019 conforme el tribunal declaro el cuatro (04) de abril de 2013 PRIMERO: INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por la parte accionante CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL.SEGUNDO: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada y en al causa principal declaró el dos (02) de junio de 2.014, SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL.

Contra la decisión de fecha dos (02) de junio de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial que declaro SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL, la parte recurrente apelo de la misma, apelación conocida por este tribunal superior, que declaro en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.014, PRIMERO:CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por L.V.R.. Titular de la cédula de identidad Nº 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476., en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL contra la P.A. N° 1.844 de fecha 30/03/2012 expediente No. 080-2012-01-00344, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.E.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.375.882, y REPONE LA CAUSA al estado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (1997 vigente para la época), sin notificación de las partes por cuanto están a derecho. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO A.V.:

Se encuentra expediente signado GP02-N-2012-000352 relacionado con el ciudadano A.V. y que cursa por ante el Tribunal Segundo de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial y cuaderno separado de medidas GH02-X-2013-000026 conforme el tribunal declaro el seis (06) de mayo de 2.013 PROCEDENTE LA MEDIADA CAUTELAR SOLICITADA y en al causa principal el día veinticinco (25) de julio de 2.013 se fija para el día lunes doce (12) de agosto de 2013, a la 01:00 p.m., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia en dicha causa y el ocho (08) de agosto de 2.014 se recibió de la Abg. L.V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita el diferimiento del acto pautado para el día doce (12) de agosto de 2013, a la 01:00 p.m, y hasta la fecha no ha sido decidida.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO W.V.:

Se encuentra expediente signado GP02-N-2012-000353 relacionado con el ciudadano W.V. y que cursa por ante el Tribunal Primero de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial y cuaderno separado de medidas GH02-X-2013-000001 conforme el tribunal declaro el cinco (05) de febrero de 2.013 IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR Y PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA SOLICITADA EN EL PRESENTE RECURSO yel cuatro (04) de abril de 2.013 se declaro SIN LUGAR LA OPOSICION REALIZADA A LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN EL RECURSO DE NULIDAD GPO2-N-2012-00353 y dieciocho (18) de febrero de 2.014 se dicto auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, por cuanto no se ejerció recurso alguno, ordenando el cierre informático del cuaderno de medidas y en la causa principal el trece (13) de junio de 2014, se declaró LA PERENCION DEL RECURSO DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 41 DE LA LOJCA. EN VIRTUD QUE LA ULTIMA ACTUACION DE LAS PARTES QUE DATA DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL 2013 y el quince (15) de septiembre de 2015 dicto auto: firme como ha quedado la sentencia de fecha 23 de enero del 2014; en consecuencia, da por terminado el proceso, ordena el cierre del expediente y su remisión a la oficina de Archivo Judicial.

Como es de observar existen recursos contenciosos administrativo de nulidad ejercidos por la apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL contra providencias administrativas, que declararon CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARÌOS CAÌDOS de los ciudadanos C.B., W.V., A.V. contra CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL de las cuales en relacion al ciudadano C.B. la juez de primera instancia declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR Y SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, siendo objeto de recurso de apelación, declarando la juez de segunda instancia CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por L.V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, REPONIENDO LA CAUSA al estado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

En relación al ciudadano A.V. la juez de primera instancia declaro PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, solicitándose posteriormente el diferimiento del acto y no consta haya sido resuelto dicho recurso contencioso administrativo de nulidad.

En relación al ciudadano W.V. la juez de primera instancia declaro PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR y declaro LA PERENCION DEL RECURSO, no constando haya sido levantado los efectos de la medida cautelar otorgada.

En relación al ciudadano C.B. la juez de primera instancia declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR y declaro SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y el tribunal superior declaro CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, REPONIENDO LA CAUSA al estado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO, FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Por lo antes expuesto y por el alegato de la prejudicialidad aducido por al representación judicial de la parte accionada, hay que destacar que si bien es cierto existen recursos contenciosos administrativos de nulidad contra providencias de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los actores y contra la accionada y existen suspensión de los efectos de dos de los tres actos administrativos y declarado con lugar la nulidad, los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.

La ejecución de oficio de los actos administrativos se encuentra establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A). La ejecución por vía judicial debe tenerse con excepcional.

Al lado de esta ejecutoriedad de los actos administrativos, la LOPA consagra igualmente la ejecutividad de estos actos que significa que los actos administrativos configuran por si mismo un titulo que puede ser ejecutado por la Administración de oficio, o si la Ley expresamente lo señala, por la autoridad judicial (Art 8 LOPA).

Según el articulo 80 de la LOPA, cuando se requiera la ejecución forzosa de sus actos susceptibles de ejecución indirecta, la administración debe o puede ejecutar a costa del obligado, y en caso de ejecución personal, la Administración no puede sustituir al particular en la ejecución del acto y se establece la modalidad sancionatoria como vía para lograr la ejecución del acto, previendo el establecimiento de multas sucesivas que van aumentando mientras permanezcan e rebeldía el particular que debe cumplir el acto de que se trate.

Ahora bien, el articulo 79 de la LOPA, establece que no pueden realizarse actos de ejecución material sin que estén procedidos de un actos administrativo formal que establezca qué actos de ejecución deben realizarse y que sirva de fundamento a esos actos de ejecución.

La ejecutividad de las Providencia de los Inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen un titulo ejecutivo suficiente por si mismo para cumplirse materialmente, o como señala el autor LARES MARTINEZ, son actos que tiene la cualidad o fuerza necesaria para producir sus efectos naturales. Y por Ejecutoriedad de las mencionadas providencias, se entienden que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones.

Señala e mismo autor LARES MARTINEZ, que “la ejecutividad tiene el mismo significado de la eficacia” y que “el fundamento jurídico de la ejecutoriedad consiste en el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, conforme al cual, los actos administrativos se consideran validos en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente, se trata pues de una presunción juris tantum…”.

Al no ser declarados nulas las providencias administrativas conforme los recursos contenciosos administrativo de nulidad ejercidos por la apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL contra providencias administrativas, que declararon CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARÌOS CAÌDOS de los ciudadanos C.B., W.V., A.V. contra CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL, si bien gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, los efectos de la providencias de los ciudadanos W.V. y A.V., se encuentran suspendido y en relación a los efectos de la providencia de el ciudadano C.B., fue declarado la nulidad de dicha providencia, quedando en suspenso la declaratoria CON O SIN LUGAR de dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que este tribunal REPUSO LA CAUSA al estado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS. Todo lo cual se traduce en que la declaratoria en la presente causa de conceptos como salarios caídos y otros beneficios -como lo establece la providencia- el bono de alimentación no podría esta sentenciadora condenar el pago de dichos conceptos por la razón que los efectos de las providencias de los ciudadanos W.V. y A.V. se encuentran suspendidos, el reenganche y pago de salarios caídos, como otros beneficios hasta tanto no sea decidido los recursos contenciosos administrativos de nulidad, pudiendo dichos actores, quedando a salvo su reclamación por vía jurisdiccional .

La cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión;

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, ello no obsta para que los actores renuncien al reenganche a su puesto de trabajo y tramitar por vía jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, tal como se indico, no siendo necesario suspender el proceso y debiendo continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia hasta y no hasta que se resuelva la cuestión prejudicial a decir de la representación judicial de la parte accionada que deba influir en este proceso, ya que es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, pues muy bien puede esta sentenciadora pronunciarse en relación a los demás conceptos que no tenga relación con el acto administrativo impugnado –providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos- dejando al salvo el reclamo por los conceptos que conforme a la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, tuviere lugar. Razón por la cual esta alzada considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto, aunado a que tal como se observo, la cuestión prejudicial se traduce en cuestión previa, lo cual no es admisible en materia laboral, en virtud de los principios de celeridad, brevedad inmediatez; y ello hace IMPROCEDENTE la cuestión previa. ASI SE DECIDE.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DEL CONTROL Y CONTRADICTORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Arguye la representación judicial de la parte accionada que el día de la prolongación de la audiencia no asistió pero que no era una audiencia preliminar como lo vio la juez a quo, la primera audiencia fue el dieciocho (18) de marzo de 2014, por ante el tribunal cuarto de juicio se alego y hubo presencia de testigos y las partes hicieron uso del derecho, luego ese tribunal quedo sin su titular y posteriormente, se aboca otro juez se hace distribución y corresponde a la juez a quo.

Que en las pruebas se indica que los testigos no se hicieron presentes, cuando fueron en la primera de prolongación, y las pruebas deben ser valoradas y la parte actora las desconoce y no era vía del desconocimiento, hay la forma para desconocer, impugnar y tachar, y deberían ser declaradas como ciertas sus pruebas. Que en relación a los informes, ha establecido la sala que se puede suspender a la espera de los informes o en la sentencia señalar los motivos del por que no se esperan. Que en la prueba marcada “I” en la audiencia de juicio, la parte actora procedió a desconocer, y por ser emanada de terceros y la misma y el tercero no existe es el ente de la cooperativa, sosteniendo que los actores son fundadores de una cooperativa que son LOS A.G., y la ley de cooperativa señala que jamás serán trabajadores.

Ahora bien, haciendo un recuento de las actuaciones cursantes al expediente, se observa que:

• Se celebró audiencia preliminar el siete (07) de enero de 2.013 por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial presidía por el Juez Servio Fernández, en la cual las partes manifestaron su voluntad de pasar la causa a juicio y se da por concluida la audiencia preliminar.

• Le correspondió por distribución la causa al Juez Cuarto de Juicio del Trabajo que para la fecha presidía el despacho E.C., quien celebro audiencia de juicio el dieciocho (18) de marzo de 2.013 y mediante acta de la misma fecha se dejo constancia de la comparecencia apoderados de la parte actora y accionada y de evacuación de testigos de los ciudadanos E.P. y J.S..

• El dos (02) de diciembre de 2.013 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Servio Fernández, quien conoció en fase de sustanciación, mediación y ejecución, por lo que se inhibe de conocer dicha causa y se distribuye el expediente, correspondiéndole a la juez Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y quien es la juez a quo.

• El quince (15) de enero de 2014 el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial conoció de la inhibición, declarada CON LUGAR.

• El veintinueve (29) de enero de 2014 la juez a quo dio por recibido el presente expediente, dándole entrada.

• El tres (03) de febrero de 2.014 se dictó auto fijando para el día DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 02:00 P.M., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio.

• Existe solicitudes de diferimientos, siendo concedidas hasta que el nueve (09) de junio de 2014, se celebró audiencia oral y publica, donde se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos W.V., C.B. y A.V., contra la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVART INDUSTRIAL MUNICIPAL.

Igualmente se evidencia que ambas partes promovieron pruebas y la parte demandada dio contestación a la demanda, e incomparece a la audiencia de juicio.

Hay que hacer notar que conforme a los principios que rigen el proceso laboral el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, deba presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Los mencionados principios se corresponden con la responsabilidad que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional, por lo que el principio de inmediación o también denominado inmediatez, podría decirse que es uno de los pilares fundamentales de la oralidad, y consiste en que el Juez esté en contacto directo y personal con las partes durante la sustanciación del procedimiento, es decir, presencia todas las etapas del proceso, y como director del proceso debe estar presente y en contacto directo con las partes, terceros y las pruebas desde el inicio del proceso hasta la terminación del mismo.

Mediante este principio puede darse una correcta administración de justicia con la presencia física del juez, pues tiene como finalidad mantener una relación posible con el juzgador, los litigantes y la totalidad de los medios probatorios, esto basado en la búsqueda de la verdad, no existe intermediario entre el juez y las partes.

En la practica un ejemplo de ello, lo encontramos de manifiesto en la audiencia oral y publica de juicio, en la cual el juez de juicio tendrá contacto directo con las partes, las pruebas y aun mas si dentro de las pruebas promovidas, esta la de testigos, pues el juez que va a sentenciar, mediante el principio de inmediación puede sustraer ciertos elementos para su valoración, provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, de las pruebas obtiene su convencimiento. Dentro de los alcances de la oralidad, la Constitución de la Republica de Venezuela, en su artículo 26, puede exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1840 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2.004, caso PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A, atendiendo al principio de inmediación, expresó que debe ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 867 de fecha tres (03) de Mayo de 2.007, con ponencia del magistrado Juan Perdomo, caso J.S.V., se l.c.:

… Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación…

Fin de la cita.

Dichos criterios establecen que de acuerdo al principio de inmediación que rige el procedimiento oral, el Juez que ha de dictar la sentencia debe ser el mismo que presenció el debate probatorio, el cual puede abarcar desde la presentación oral de los alegatos hasta el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; por lo que cuando se produce la falta del Juez sin haber concluido el debate oral, el nuevo Juez debe ordenar la realización de nueva audiencia a los fines de garantizar el desarrollo del principio de inmediatez, tal y como lo realizo la juez a quo.

La presenta causa al ser conocida por el Juez Cuarto de Juicio del Trabajo Abogado E.C., quien celebro audiencia de juicio el dieciocho (18) de marzo de 2.013 –quien presidía el despacho para la fecha- y presencio el debate de los alegatos de las partes como la evacuación de los testigos, ciudadanos E.P. y J.S., en virtud del abocamiento y posterior inhibición del Juez Servio Fernández quien posteriormente presidio el mismo despacho, y quien se inhibió de conocer la causa por haberla tramitado en fase de sustanciación, mediación y ejecución, siendo, declarada CON LUGAR su inhibición, le correspondió a la juez a quo conocer de ésta causa, fijando oportunidad para que se celebrara audiencia de juicio el nueve (09) de junio de 2014, donde se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos W.V., C.B. y A.V., contra la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVART INDUSTRIAL MUNICIPAL.

Es por ello, que tal como lo señala la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si se produce la falta absoluta o temporal del juez bajo cuya rectoría se ha venido desarrollando el debate probatorio sin que éste haya culminado, el nuevo juez que deba abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el desenvolvimiento del principio de inmediación, debe repetir el debate oral. El juez que sentencia el fondo debe haber asistido al desarrollo de las pruebas, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de las personas, a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena. ASÍ SE DECIDE.

Aclarado el punto anterior, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En el caso de marras la representación judicial de la parte accionada, presentó pruebas, contesto la demanda pero incomparece a la audiencia de juicio, hay que verificar los alegatos de la contestación así como las pruebas aportadas al proceso y el control que de ellas haya ejercido la parte que si compareció a la audiencia de juicio –parte actora- los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, acordando lo procedente en derecho la petición del demandante ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte en relación a la valoración de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, a decir de la misma parte, se indica en la sentencia que los testigos no se hicieron presentes, cuando asistieron, pero esta sentenciadora hace la salvedad, que conforme lo explanado anteriormente, conforme al principio de inmediación que rige el procedimiento laboral -entre otros principios- si bien es cierto en la oportunidad de celebración de audiencia por parte del Juez que presidía el despacho Cuarto de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, Abogado E.C., quien presidía dicho juzgado y presencio el debate; posterior al abocamiento del abogado S.F. como juez del mismo tribunal, quien se inhibe por haber conocido la causa en fase de sustanciación y mediación –declarada con lugar dicha inhibición- se distribuye el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, debía tal y como lo hizo, celebrar del inicio la audiencia de juicio, audiencia a la cual no comparecieron ni la representación judicial de la parte accionada para hacer valer sus pruebas ni los testigos. ASÍ SE DECIDE.

En relación al alegato de la representación judicial de la parte accionada, en cuanto a que, las pruebas deben ser valoradas, que cuando la parte actora las desconoce, ello no era la vía pues, es distinta la forma para desconocer, impugnar y tachar, debiendo ser declaradas como ciertas, se observa que a las misma se les otorgo la valoración que conforme al control ejerció la parte actora sobre las pruebas de la demandada hizo, y al incomparecer a la audiencia de juicio, como consecuencia de ello conforme al otro alegato de los informes, pues a su decir, debió suspenderse la audiencia a la espera de los informes o en la sentencia señalar los motivos del por que no se esperan, ello pudo haber sido el caso si la parte accionada hubiese asistido a la audiencia de juicio y hubiese insistido en la evacuación de dicha probanza, lo cual no sucedió. ASÍ SE DECIDE.

Y según los dichos de la representación judicial de la parte accionada que en la prueba marcada “I” en la audiencia de juicio, la parte actora procedió a desconocer, por ser emanada de terceros y que el tercero no existe pues es el ente de la cooperativa, si bien es cierto no se le debió otorga valor probatorio por esta sentenciadora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso al no hacerlas valer la parte promovente y no conforme indico la juez a quo que debió ser ratificada por el tercero. ASÍ SE DECIDE.

LA CARGA DE LA PRUEBA.

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada de contestación a la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio la accionada niega la relación de trabajo de manera pura y simple, por lo que la parte actora tiene la carga de probar la relación que le unió con la accionada, sin embargo la relación de trabajo queda demostrada con los actores W.V. Y A.V., conforme a las p.a.s de fecha treinta (30) de marzo de 2012 mediante las cuales se declaró el REENGANCHE Y PAGO DE SALARÌOS CAÌDOS, de los ciudadanos W.V. Y A.V., contra CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL, y que gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, con plenos efectos, los cuales se encuentran suspendido; más no así en relación al ciudadano C.B., por cuanto la p.a. de fecha treinta (30) de marzo de 2012 mediante la cual se declaró el REENGANCHE Y PAGO DE SALARÌOS CAÌDOS, de el ciudadano C.B., contra CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL, fue declarada su nulidad conforme recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra dicha providencia, quedando en suspenso la declaratoria CON O SIN LUGAR de dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que este tribunal –que conoció del recurso contencioso administrativo de nulidad- REPUSO LA CAUSA al estado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto los puntos anteriores, se procederá al pronunciamiento de los conceptos demandados

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS.

DEL ACTOR W.V.:

Fecha de Ingreso: 05/12/09

Fecha de Egreso: 26/01/12

Tiempo de Servicio: 02 años y 11 meses y 21 días.

Salario Mensual: 3000

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD (2010-2011 y fracción 2012): Reclama el actor por concepto de antigüedad 162 días correspondiente a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.269,2), con base a la ley orgánica del trabajo. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Bono vacacional Alícuota Bono vacacional Días de utilidades Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad

jun-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

jul-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

ago-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

sep-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

oct-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

nov-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

dic-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

ene-10 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

feb-10 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

mar-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

abr-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

may-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

jun-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

jul-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

ago-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

sep-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

oct-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

nov-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

dic-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

ene-11 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

feb-11 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 7 744,72

mar-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

abr-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

may-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

jun-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

jul-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

ago-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

sep-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

oct-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

nov-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

dic-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

ene-12 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

162 17237,78

Le corresponde al actor la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.237,78), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2010-2011 y fracción 2012): Reclama vacaciones y bono vacacional, por 69,83 días, correspondiente a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.983).

El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 21 días conforme a la ley orgánica del trabajo –vigente para la época-:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total de Días Salario Total

05/02/09 al 05/02/10 15 7 22 100 2200

05/02/10 al 05/02/11 16 8 24 100 2400

05/02/11 al 26/01/12 17/12*11=15,58 9/12*11=8,25 23,83 100 2383

6983

Le corresponde al actor la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.983). Por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES (2010-2011 y fracción 2012): Que reclama 43,75 días de utilidades por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4375,00). El concepto de utilidades resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días.Dicho concepto resulta procedente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época el artículo 174 que establece que, se l.c.:

... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

Fin de la cita.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 21 días conforme a la ley orgánica del trabajo –vigente para la época-:

Periodo Días Salario Total

05/02/09 al 31/12/09 15/12x10=12,5 100 1250

01/01/10 al 31/12/10 15 100 1500

01/01/11 al 31/12/11 15 100 1500

01/01/12 al 26/01/12 0 100 0

4250

Le corresponde al actor la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.250,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama bono de alimentación en base al 0.25 de la Unidad Tributaria, ya que nunca fue pagado del 26/01/2012 (fecha del despido) hasta el 04/07/2012 (fecha de interposición de la demanda), 158 días por la cantidad de Bs. 34.538,40. Quien decide observa que en relación al ciudadano W.V. la juez de primera instancia declaro PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR y declaro LA PERENCION DEL RECURSO, no constando haya sido levantado los efectos de la medida cautelar otorgada y al no ser declarada nula la p.a. conforme los recursos contenciosos administrativo de nulidad ejercidos por la apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL contra providencias administrativas, que declararon CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARÌOS CAÌDOS del ciudadano W.V. contra CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL, si bien gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, los efectos de la providencia de el ciudadano W.V., se encuentran suspendido y como consecuencia de ello dicho concepto –bono de alimentación- no podría esta sentenciadora condenar el pago del mismo por la razón que los efectos de la providencia de el ciudadano W.V. se encuentran suspendido, dejando a salvo el derecho del ciudadano W.V. a reclamar posteriormente dicho concepto, pues muy bien puede esta sentenciadora pronunciarse en relación a los demás conceptos que no tenga relación con el acto administrativo impugnado –p.a. de reenganche y pago de salarios caídos- dejando al salvo el reclamo por los conceptos que conforme a la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, tuviere lugar como es el caso del bono de alimentación. ASI SE DECIDE.

PAGO DOBLE CONFORME AL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: Reclama el pago doble conforme al artículo 92 de la LOTTT por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.538, 40).

Esta sentenciadora observa que la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo fue del 05/02/09 al 26/01/12, es decir, los hechos ocurrieron antes dela entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto 8938 del treinta (30) de Abril de 2.012) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076 de fecha siete (07) de Mayo de 2.012; de la cual se desprende de la disposición final UNICA, que el mencionado decreto ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual sucedió en fecha siete (07) de Mayo de 2.012.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente, cito:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Señala Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

En lo que respecta a la aplicación de la ley en el tiempo, el legislador distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en el sentido que la retroactividad de la Ley solo se admite en materia penal cuando impongan menor pena y el efecto inmediato, solo en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar en materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican a causas futuras y en curso, salvo disposición expresa del texto adjetivo; y no ocurre así en el caso de normativas sustantivas, como es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.004, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A. (TAVSA), respecto a la irretroactividad de la ley, señalo que, cito:

Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante

. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por otra parte la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, caso PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0628 de fecha 28 de abril de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de agosto de 2007 por la contribuyente GRUPO CIUDAD JARDIN.COM S.A., respecto de la vigencia de las leyes, señala que el mismo artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis; y respecto a la vigencia de los criterios jurisprudenciales señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado criterios jurisprudenciales, cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos, se l.c.:

(…)

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…).

(Subrayado de esta Sala). Fin de la cita.

Ocurrido los hechos con anterioridad a la vigencia de la L.O.T.T.T, la irretroactividad de la ley de conformidad con el articulo 24 Constitucional y respecto a las leyes procesales no es que se ordene aplicar con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, que la vigencia de las leyes, comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine; y respecto a la vigencia de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, preservando la seguridad jurídica para evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, vale decir, la persistencia en el despido, debe ser respetado, tanto las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se hayan suscitados los hechos.

Por todo lo expuesto, considera esta alzada que la Ley aplicable al caso de marras NO es el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras – en lo sucesivo L.O.T.T.T- (Decreto 8938 del treinta (30) de Abril de 2.012) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076 de fecha siete (07) de Mayo de 2.012; sino la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el diecinueve (19) Junio de 1.997 publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5152, extraordinaria, reformada el seis (06) de Mayo de 2.011 publicada en Gaceta Oficial Nº 6024 extraordinaria; por la relación de trabajo inició bajo el amparo de dicha ley y aplicar disposiciones que aun no estaban vigentes para el momento en que se causo el hecho, sería aplicar una Ley de manera retroactiva, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, está prohibido, aunado a que se violaría el principio de seguridad jurídica, acotando igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es una norma de carácter sustantivo y no procesal, por lo que el pago doble conforme al artículo 92 de la LOTT, no resulta procedente. ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Reclama conforme a la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del 26/01/2012 al 04/07/2012, 158 días por QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.800,00). Quien decide observa que en relación al ciudadano W.V. la juez de primera instancia declaro PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR y declaro LA PERENCION DEL RECURSO, no constando haya sido levantado los efectos de la medida cautelar otorgada y al no ser declarada nula la p.a. conforme los recursos contenciosos administrativo de nulidad ejercidos por la apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL contra providencias administrativas, que declararon CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARÌOS CAÌDOS del ciudadano W.V. contra CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL, si bien gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, los efectos de la providencia de el ciudadano W.V., se encuentran suspendido y como consecuencia de ello dicho concepto –salarios caídos- no podría esta sentenciadora condenar el pago del mismo por la razón que los efectos de la providencia de el ciudadano W.V. se encuentran suspendido, dejando a salvo el derecho del ciudadano W.V. a reclamar posteriormente dicho concepto, pues muy bien puede esta sentenciadora pronunciarse en relación a los demás conceptos que no tenga relación con el acto administrativo impugnado –p.a. de reenganche y pago de salarios caídos- dejando al salvo el reclamo por los conceptos que conforme a la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, tuviere lugar como es el caso de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

DEL ACTOR A.V.:

Fecha de Ingreso: 05/12/09

Fecha de Egreso: 26/01/12

Tiempo de Servicio: 02 años y 11 meses y 21 días.

Salario Mensual: 3000

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD (2010-2011 y fracción 2012): Reclama el actor por concepto de antigüedad 162 días correspondiente a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.269,2), con base a la ley orgánica del trabajo. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Bono vacacional Alícuota Bono vacacional Días de utilidades Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad

jun-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

jul-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

ago-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

sep-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

oct-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

nov-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

dic-09 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

ene-10 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

feb-10 3000 100 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

mar-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

abr-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

may-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

jun-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

jul-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

ago-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

sep-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

oct-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

nov-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

dic-10 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

ene-11 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 5 531,94

feb-11 3000 100 8 2,22 15 4,17 106,39 7 744,72

mar-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

abr-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

may-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

jun-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

jul-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

ago-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

sep-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

oct-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

nov-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

dic-11 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

ene-12 3000 100 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

162 17237,78

Le corresponde al actor la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.237,78), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2010-2011 y fracción 2012): Reclama vacaciones y bono vacacional, por 69,83 días, correspondiente a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6983).

El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 21 días conforme a la ley orgánica del trabajo –vigente para la época-:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total de Días Salario Total

05/02/09 al 05/02/10 15 7 22 100 2200

05/02/10 al 05/02/11 16 8 24 100 2400

05/02/11 al 26/01/12 17/12*11=15,58 9/12*11=8,25 23,83 100 2383

69,83 6983

Le corresponde al actor la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6983), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES (2010-2011 y fracción 2012): Que reclama 43,75 días de utilidades por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4375,00). El concepto de utilidades resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época el artículo 174 que establece que, se l.c.:

... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

Fin de la cita.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 21 días conforme a la ley orgánica del trabajo –vigente para la época-:

Periodo Días Salario Total

05/02/09 al 31/12/09 15/12x10=12,5 100 1250

01/01/10 al 31/12/10 15 100 1500

01/01/11 al 31/12/11 15 100 1500

01/01/12 al 26/01/12 0 100 0

4250

Le corresponde al actor la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.250,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama bono de alimentación en base al 0.25 de la Unidad Tributaria, ya que nunca fue pagado del 26/01/2012 (fecha del despido) hasta el 04/07/2012 (fecha de interposición de la demanda), 158 días por la cantidad de Bs. 34.538,40. Quien decide observa que en relación al ciudadano A.V. la juez de primera instancia declaro PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, no constando haya sido levantado los efectos de la medida cautelar otorgada y al no ser declarada nula la p.a. conforme los recursos contenciosos administrativo de nulidad ejercidos por la apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL contra providencias administrativas, que declararon CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARÌOS CAÌDOS del ciudadano A.V. contra CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL, si bien gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, los efectos de la providencia de el ciudadano A.V., se encuentran suspendido y como consecuencia de ello dicho concepto –bono de alimentación- no podría esta sentenciadora condenar el pago del mismo por la razón que los efectos de la providencia de el ciudadano A.V. se encuentran suspendido, dejando a salvo el derecho del ciudadano A.V. a reclamar posteriormente dicho concepto, pues muy bien puede esta sentenciadora pronunciarse en relación a los demás conceptos que no tenga relación con el acto administrativo impugnado –p.a. de reenganche y pago de salarios caídos- dejando al salvo el reclamo por los conceptos que conforme a la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, tuviere lugar como es el caso del bono de alimentación. ASI SE DECIDE.

PAGO DOBLE CONFORME AL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: Reclama el pago doble conforme al artículo 92 de la LOTTT por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.538, 40).

Esta sentenciadora observa que la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo fue del 05/02/09 al 26/01/12, es decir, los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto 8938 del treinta (30) de Abril de 2.012) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076 de fecha siete (07) de Mayo de 2.012; de la cual se desprende de la disposición final UNICA, que el mencionado decreto ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual sucedió en fecha siete (07) de Mayo de 2.012.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente, cito:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Señala Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

En lo que respecta a la aplicación de la ley en el tiempo, el legislador distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en el sentido que la retroactividad de la Ley solo se admite en materia penal cuando impongan menor pena y el efecto inmediato, solo en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar en materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican a causas futuras y en curso, salvo disposición expresa del texto adjetivo; y no ocurre así en el caso de normativas sustantivas, como es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.004, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A. (TAVSA), respecto a la irretroactividad de la ley, señalo que, cito:

Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante

. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por otra parte la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, caso PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0628 de fecha 28 de abril de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de agosto de 2007 por la contribuyente GRUPO CIUDAD JARDIN.COM S.A., respecto de la vigencia de las leyes, señala que el mismo artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis; y respecto a la vigencia de los criterios jurisprudenciales señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado criterios jurisprudenciales, cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos, se l.c.:

(…)

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…).

(Subrayado de esta Sala). Fin de la cita.

Ocurrido los hechos con anterioridad a la vigencia de la L.O.T.T.T, la irretroactividad de la ley de conformidad con el articulo 24 Constitucional y respecto a las leyes procesales no es que se ordene aplicar con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, que la vigencia de las leyes, comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine; y respecto a la vigencia de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, preservando la seguridad jurídica para evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, vale decir, la persistencia en el despido, debe ser respetado, tanto las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se hayan suscitados los hechos.

Por todo lo expuesto, considera esta alzada que la Ley aplicable al caso de marras NO es el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras – en lo sucesivo L.O.T.T.T- (Decreto 8938 del treinta (30) de Abril de 2.012) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076 de fecha siete (07) de Mayo de 2.012; sino la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el diecinueve (19) Junio de 1.997 publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5152, extraordinaria, reformada el seis (06) de Mayo de 2.011 publicada en Gaceta Oficial Nº 6024 extraordinaria; por la relación de trabajo inició bajo el amparo de dicha ley y aplicar disposiciones que aun no estaban vigentes para el momento en que se causo el hecho, sería aplicar una Ley de manera retroactiva, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, está prohibido, aunado a que se violaría el principio de seguridad jurídica, acotando igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es una norma de carácter sustantivo y no procesal, por lo que el pago doble conforme al artículo 92 de la LOTT, no resulta procedente. ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Reclama conforme a la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del 26/01/2012 al 04/07/2012, 158 días por QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.800,00). Quien decide observa que en relación al ciudadano A.V. la juez de primera instancia declaro PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, no constando haya sido levantado los efectos de la medida cautelar otorgada y al no ser declarada nula la p.a. conforme los recursos contenciosos administrativo de nulidad ejercidos por la apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL contra providencias administrativas, que declararon CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARÌOS CAÌDOS del ciudadano A.V. contra CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL, si bien gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, los efectos de la providencia de el ciudadano A.V., se encuentran suspendido y como consecuencia de ello dicho concepto –salarios caídos- no podría esta sentenciadora condenar el pago del mismo por la razón que los efectos de la providencia de el ciudadano A.V. se encuentran suspendido, dejando a salvo el derecho del ciudadano A.V. a reclamar posteriormente dicho concepto, pues muy bien puede esta sentenciadora pronunciarse en relación a los demás conceptos que no tenga relación con el acto administrativo impugnado –p.a. de reenganche y pago de salarios caídos- dejando al salvo el reclamo por los conceptos que conforme a la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, tuviere lugar como es el caso de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

DEL ACTOR C.B.:

En relación al actor, como ya se indico, se encuentra expediente signado GP02-N-2012-000351 relacionado con el ciudadano C.B. y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial y cuaderno separado de medidas GH02-X-2013-000019 conforme el tribunal declaro el cuatro (04) de abril de 2013 PRIMERO: INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por la parte accionante CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada y en al causa principal declaró el dos (02) de junio de 2.014, SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL.

Contra la decisión de fecha dos (02) de junio de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial que declaro SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL, la parte recurrente apelo de la misma, apelación conocida por este tribunal superior, que declaro en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.014, PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por L.V.R.. Titular de la cédula de identidad Nº 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476., en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL contra la P.A. N° 1.844 de fecha 30/03/2012 expediente No. 080-2012-01-00344, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C.,que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.E.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.375.882, y se REPONE LA CAUSA al estado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (1997 vigente para la época), sin notificación de las partes por cuanto están a derecho. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo antes expuesto en virtud que se REPUSO LA CAUSA al estado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO, FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, quedando en suspenso la declaratoria CON O SIN LUGAR del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que resulta procedente declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano C.B. contra CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, dejando a salvo su derecho a reclamar los conceptos de ser procedentes, con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Deberá excluirse, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.V. y W.V. contra CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL e IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano C.B. contra CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL. ASÍ SE DECIDE. Por lo que le corresponde a la demandada cancelar, los siguientes montos y conceptos:

DEL ACTOR W.V.:

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD (2010-2011 y fracción 2012):Le corresponde al actor la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.237,78), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2010-2011 y fracción 2012): Le corresponde al actor la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.983) por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES (2010-2011 y fracción 2012): Le corresponde al actor la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.250,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Dicho concepto –bono de alimentación- no podría esta sentenciadora condenar el pago del mismo por la razón que los efectos de la providencia de el ciudadano W.V. se encuentran suspendido, dejando a salvo el derecho del ciudadano W.V. a reclamar posteriormente dicho concepto, pues muy bien puede esta sentenciadora pronunciarse en relación a los demás conceptos que no tenga relación con el acto administrativo impugnado –p.a. de reenganche y pago de salarios caídos- dejando al salvo el reclamo por los conceptos que conforme a la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, tuviere lugar como es el caso del bono de alimentación. ASI SE DECIDE.

PAGO DOBLE CONFORME AL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: No resulta procedente. ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Dicho concepto –salarios caídos- no podría esta sentenciadora condenar el pago del mismo por la razón que los efectos de la providencia de el ciudadano W.V. se encuentran suspendido, dejando a salvo el derecho del ciudadano W.V. a reclamar posteriormente dicho concepto, pues muy bien puede esta sentenciadora pronunciarse en relación a los demás conceptos que no tenga relación con el acto administrativo impugnado –p.a. de reenganche y pago de salarios caídos- dejando al salvo el reclamo por los conceptos que conforme a la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, tuviere lugar como es el caso de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

DEL ACTOR A.V.:

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD (2010-2011 y fracción 2012): Le corresponde al actor la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.237,78), por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2010-2011 y fracción 2012): Le corresponde al actor la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6983), por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES (2010-2011 y fracción 2012): Le corresponde al actor la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.250,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Dicho concepto –bono de alimentación- no podría esta sentenciadora condenar el pago del mismo por la razón que los efectos de la providencia de el ciudadano A.V. se encuentran suspendido, dejando a salvo el derecho del ciudadano A.V. a reclamar posteriormente dicho concepto, pues muy bien puede esta sentenciadora pronunciarse en relación a los demás conceptos que no tenga relación con el acto administrativo impugnado –p.a. de reenganche y pago de salarios caídos- dejando al salvo el reclamo por los conceptos que conforme a la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, tuviere lugar como es el caso del bono de alimentación. ASI SE DECIDE.

PAGO DOBLE CONFORME AL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: No resulta procedente. ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Dicho concepto –salarios caídos- no podría esta sentenciadora condenar el pago del mismo por la razón que los efectos de la providencia de el ciudadano A.V. se encuentran suspendido, dejando a salvo el derecho del ciudadano A.V. a reclamar posteriormente dicho concepto, pues muy bien puede esta sentenciadora pronunciarse en relación a los demás conceptos que no tenga relación con el acto administrativo impugnado –p.a. de reenganche y pago de salarios caídos- dejando al salvo el reclamo por los conceptos que conforme a la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, tuviere lugar como es el caso de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

DEL ACTOR C.B.:

En relación al actor ciudadano C.B., en virtud que se REPUSO LA CAUSA al estado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO, FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, quedando en suspenso la declaratoria CON O SIN LUGAR del procediendo de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que resulta procedente declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano C.B. contra CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, dejando a salvo su derecho a reclamar los conceptos de ser procedentes, con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Deberá excluirse, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. D.T.J.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 .m

ABG. D.T.J.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/dtj/ysdf

GP02-R-2014-000222.

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