Decisión nº 282-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005715

ASUNTO : VP02-R-2013-000817

DECISIÓN N° 282-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES M.E.P.S.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho W.A.S.R. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.982 y 155.015 respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado YEFFERSON J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 16.668.196, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.G.R.B.; contra la decisión Nº 093-13, dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada requerida por la defensa de autos, que fuera practicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la declaración rendida por la presunta víctima de autos, ciudadano C.G.R.B..

Se ingresó la presente causa en fecha 5 de septiembre de 2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional M.E.P.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de septiembre de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. W.A.S.R. y Á.C.

En primer lugar, indican los recurrentes que según decisión N° 093-13, de fecha 29 de julio del año en curso, el Tribunal a quo, declaró sin lugar el escrito presentado por la defensa.

Así pues, narran que en fecha 16 de julio de 2013, fue interpuesta una solicitud de nulidad absoluta del acto de prueba anticipada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Manifiestan los recurrentes, que mediante el presente escrito recursivo, requieren a esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantice la Tutela Judicial Efectiva y demás derechos constitucionales y legales, que en el presente caso protegen a su defendido.

Así pues, con respecto al fallo impugnado, denuncian los profesionales del Derecho, que el pronunciamiento plasmado en el mismo, no resolvió la totalidad de los aspectos solicitados y puestos a consideración del tribunal de instancia, mediante el escrito de solicitud de nulidad, limitándose a enumerar ciertos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificarse de la motivación expresa en el fallo impugnado, una fundamentación clara, precisa y circunstanciada respecto a los hechos y demás basamentos de Derecho en relación a la jurisprudencia ut supra aludida y a tales fines, promueve la decisión hoy recurrida.

Refieren los impugnantes que el fallo recurrido no resuelve el particular segundo de la solicitud de nulidad interpuesta por éstos, ante el juzgado de instancia. Así pues, destaca la defensa, que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, distinguen tres (3) supuestos que deben cumplirse a cabalidad, a los fines que sea viable la práctica de la prueba anticipada.

Continua el recurrente, refiriendo que la tercera alternativa descrita por el juzgador en la norma contenida en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, va referida a la recepción de una declaración testimonial; insistiendo en el hecho que para practicar dicha prueba anticipada, el legislador ha previsto dos (2) requisitos de procedencia con incidencia en la forma y contenido del acto para su validez, eficacia y licitud como lo son: a) Obstáculo difícil de superar y b) Presunción (iuris tantum) de que tal declaración no podrá hacerse durante el Juicio.

Afirman los apelantes, que en la decisión hoy recurrida, el juez a quo no entró a resolver los requerimientos puestos a su consideración; sino que se limitó a plasmar un conjunto de jurisprudencia a modo de “adornar” la irrita prueba anticipada impugnada por la defensa de autos, por lo cual ratifican su impugnación con la interposición del presente escrito recursivo.

Sostiene quien recurre, que el fallo impugnado adolece de inmotivación, toda vez que de la misma no se desprende pronunciamiento alguno que hubiere plasmado el juez de instancia, en relación a los dos (2) únicos planteamientos esgrimidos por la defensa privada respecto a la solicitud de nulidad absoluta de prueba anticipada planteada.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es por lo que solicita la parte apelante, sea declarada la nulidad absoluta del fallo impugnado y en ese sentido, esta Sala de Alza.e. una decisión propia en la cual se pronuncie sobre la prueba anticipada tantas veces referida.

Finalmente, se verifica el capítulo denominado “PETITORIO”, que los impugnantes solicitan a este Órgano Colegiado, decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme lo previsto en los artículo 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la omisión de la última norma prenombrada, violentó el derecho a la defensa que le asiste al encausado de marras.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la representación Fiscal transcribe textualmente el contenido de la dispositiva plasmado en el fallo que hoy se impugna; al tiempo que identificó a la parte recurrente, el delito atribuido al encausado de marras y la presunta víctima de autos.

En este orden de ideas, refiere que la denuncia planteada por la defensa privada de autos, en relación a que la recurrida, presuntamente le ha generado un gravamen irreparable a su defendido y tal efecto, el Ministerio Público citó la noción de “gravamen irreparable”, plasmada en el Tomo IV de la Enciclopedia Jurídica Opus; en virtud de lo cual, considera la Vindicta Pública, que tal afección, solo podría resarcirse a través del decreto de nulidad absoluta, en este caso del fallo cuyo basamento de hecho y de Derecho, ha sido puesto a consideración de esta Sala de Alzada.

Así pues, alude que ciertamente, el proceso penal Venezolano consagra la apelabilidad de los actos emitidos por los operadores de justicia, siempre que las partes en el asunto correspondiente, consideren han sido irremediablemente agraviadas, bien por el hecho de poner fin a al juicio o bien, por causar un estado de indefensión a cualquiera de las partes o sujetos procesales.

Manifiesta la representación Fiscal, que en el presente asunto, la parte recurrente no indico a este Órgano Colegiado si el fallo impugnado causó un gravamen irreparable; no obstante, aduce la Vindicta Pública que la carencia de motivación denunciada por la defensa de autos, le produjo tal gravamen.

Dentro de esta perspectiva, la decisión recurrida, a juicio de quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, contiene fundamentos abundantes y pormenorizados, por medio de los cuales se describen las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para decretar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por los defensores privados del acusado de marras; ello a diferencia de lo esgrimido por los aludidos profesionales del Derecho.

Cabe agregar en atención a lo anteriormente expuesto, que la defensa privada del encausado de autos adujo en su escrito recursivo, una denuncia que desde el punto de vista del Ministerio Público, constituye un acto temerario y carente de fundamento lógico, toda vez que en virtud de la solicitud interpuesta por los defensores privados del encausado de marras, el juez a quo tuvo que detallar la teoría de la nulidad que acoge el ordenamiento jurídico venezolano, para consecuentemente explanar las garantías que imperan en nuestro sistema procesal penal acusatorio y por último, indicar que la prueba anticipada mediante la cual se evacuaría el testimonio del ciudadano C.G.R.B., víctima en el presente asunto, en tanto que la misma fue debidamente promovida como instrumental en el debate oral y público; la cual además se encuentra cabalmente apegada a derecho; no transgrediendo de forma alguna, los principios básicos del proceso penal venezolano.

Agrega la representación Fiscal que el apelante de marras no indica en su escrito recursivo las razones por las cuales discrepa del criterio del tribunal de instancia, evidenciando que el mismo se limitó a promover como fundamento de su recurso, el mismo escrito mediante el cual solicita la nulidad.

Es por lo que, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial arguye que la prueba anticipada es la única excepción prevista en el ordenamiento jurídico, al principio de inmediación del proceso penal venezolano, por cuanto se practica con anterioridad al momento del Juicio Oral y Público, ante la amenaza inminente y cierta de que se disipe la fuente de dicha prueba. Seguidamente indica que la regla es clara en establecer que el juez conocedor del asunto, debe estar presente en la ejecución de las pruebas en el debate oral, a los fines de ejercer el control de las mismas, a través del uso de la sana crítica y en ese sentido estimar a través de las preguntas que realicen las partes, o éste mismo, si fuere necesario, la existencia del principio de mínima actividad probatoria y en atención a ello, demostrar la tipicidad o no del hecho controvertido; así como también debe contar con criterio suficiente para culpar o absolver al acusado; garantizando a las partes, el acceso directo a la fuente de la prueba, todo lo cual nutre el carácter contradictorio de nuestro sistema acusatorio.

Al mismo tiempo, destaca la Vindicta Pública, que la experiencia forense y la dinámica de las investigaciones motivaron al legislador a establecer la prueba anticipada, como la única prueba cuya deposición no se produce la fase de juicio, sino en las etapas anteriores del proceso penal, dado a la existencia de una presunción cierta de que la misma no podrá reproducirse en el juicio oral y público. No obstante, refiere que dicha prueba debe ser pertinente, útil y necesaria para la demostración del delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado y en ese sentido, se observa que el legislador con ello busca impedir que la naturaleza de la prueba practicada anticipadamente, se desvirtúe con el transcurrir de la investigación, sino que por el contrario, ésta adquiera la misma legitimidad que aquéllas que son depuestas en el curso del juicio oral y público.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, hace alusión al contenido de la norma expresa en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, la cual faculta adicionalmente al juez, a los fines que solicite la práctica de dicha prueba anticipada cuando el imputado no haya sido aun individualizado en el proceso penal, situación que advierte, no corresponde al caso bajo análisis.

Así pues, sostiene que el artículo 289 del Código Adjetivo Penal, establece dos (2) supuestos fácticos que hacen procedente la prueba anticipada; el primero, referido a la práctica de experticia o inspección sobre las evidencias, sitios o elementos en general que pudieran desaparecer por su naturaleza; mientras que el segundo, está constituido por la declaración de un testigo, que en vista de una circunstancia particular y excepcional, se presume que no podrá rendir testimonio en el Juicio Oral y Público. En ese sentido, soportó su criterio sobre las exigencias taxativas en el artículo in comento, con el comentario transcrito por el jurista R.R.M. en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, año 2012 y de igual forma, con los razonamientos explanados por la autora M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”.

De igual modo, agrega que en efecto, las únicas pruebas que son susceptibles de ser valoradas por el juzgador, quedando fuera de este margen, aquellas que no fueron controladas por las partes en un juicio previo y en ese orden de ideas, se evidencia, sustentó su criterio con el compartido por el doctrinario E.P.S., en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, año 2012; en virtud de lo cual afirma la Vindicta Pública, ciertamente que la juzgadora ad quo valoró correctamente los hechos y el derecho para declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa de autos.

Ahora bien, indica la representación Fiscal que la práctica de la prueba anticipada ut supra señalada, fue solicitada ante el Juzgado de instancia en virtud que la víctima de autos, a través de su deposición indicaría las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto del juicio, así como el señalamiento directo del acusado en el presente asunto penal, como autor de los hechos delictivos que dieron origen a la presente causa. Argumentando de igual modo, que tal pedimento de prueba anticipada, fue pretendido en virtud del trauma cráneo-encefálico severo sufrido por la víctima de autos, lo cual generó en ésta, una afasia expresiva severa y otras complicaciones biológicas (déficit de razonamiento visual, análogo, cognitivo y auditivo); todo lo cual ha requerido que el ciudadano C.G.R.B., reciba tratamiento clínico en los Estados unidos de Norteamérica; lesión que indudablemente pudo haberle causado la muerte a la víctima plenamente identificada en actas, constituyendo tal motivo, una razón legal taxativa que hace viable la evacuación del testimonio que fuera rendido en este caso, por la víctima de marras. En razón de la idea anteriormente expuesta, es por lo que, estima quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que mal puede afirmar el recurrente que “las condiciones no estuvieron dadas para que procediera esta prueba anticipada, ya que la inminente muerte de la víctima de autos siempre estuvo presente en la fase de investigación”; ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, según sentencia N° 406, proferida en fecha 2 de noviembre de 2004.

Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual, la Vindicta Pública solicita a este Órgano Colegiado, declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por la defensa privada de autos; en virtud de considerar la representación Fiscal, que el fallo impugnado cumple con los extremos exigidos en el artículo 174 y siguientes, en armonía con lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 093-13, dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada requerida por la defensa de autos, que fuera practicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la declaración rendida por la presunta víctima de autos, ciudadano C.G.R.B..

En ese sentido, se desprende del escrito recursivo previamente a.p.e.S.d. Alzada, una única denuncia relativa al presunto vicio de inmotivación existente en el fallo recurrido; toda vez que a su juicio, el juzgador de instancia se limitó a esgrimir un conjunto de jurisprudencias patrias, sin analizar ni razonar el caso en concreto; todo en relación al escrito de solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada practicada en la fase de control.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, esta Sala de Alzada considera necesario citar un extracto de la decisión recurrida, observando que el juez a quo determinó lo siguiente:

“(…omissis…)

De acuerdo a lo arriba transcrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene una amplísima gama de reglas de actuación a la cual están sujetos, los administrados, ciudadanos, justiciables, víctimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, Tribunales, y en general los Órganos que integran el Poder Público, los cuales se encuentran limitados en el uso de los remedios y recursos legales, para evitar de alguna u otra forma que se violen derechos y garantías constitucionales, es decir, que tanto al encausado, como a la víctima o presunto agraviado, se le debe otorgar la oportunidad de defenderse, a ser oído, dirigir peticiones y poder en consecuencia presentar sus defensas o alegatos, así como también los medios probatorios de que dispone para lograr patentizar la verdad procesal, concebida como fin último del proceso penal.

(…omissis…)

En tal sentido la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (…) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

(…omissis…)

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Por su parte, en relación a la prueba anticipada, establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quiénes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…

. (resaltado del Tribunal).

Al respecto, ha señalado la doctrina que la prueba anticipada se realiza en un momento anterior al juicio oral, por la imposibilidad material o seria dificultad que puedan existir para practicarla dentro del mismo, y por ello debe concebírsele como un anticipo de lo que debería tener lugar en el juicio, previéndose que habrá ese impedimento u obstáculo para ello.

Dentro de esta perspectiva, señala R.D.S., en su publicación “La Prueba Penal Anticipada”, que la prueba anticipada es

…aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar un resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene…

; citando este autor, a E.P.S., quién en texto “La Prueba en el Derecho Penal Acusatorio”, define la prueba anticipada como “aquella que se realiza antes de ka oportunidad en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)” (resaltado del Tribunal).

Al decir del citado autor, en su obra “La Prueba en el Derecho Penal Acusatorio”, la prueba anticipada constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba.

Refiere a su vez el autor, que:

…en el juicio oral, como fase decisoria principal del proceso penal acusatorio, rige con carácter absoluto el principio de inmediación de la prueba, es decir, el Tribunal del juicio oral sólo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público. Sin embargo, en el proceso penal acusatorio, puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgo de que no llegue viva al día del juicio Oral, o que se trate de alguien que deba ausentarse por largo tiempo del país, o de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio oral. En estos casos, la ley autoriza a las autoridades penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentren en esos casos, mediante la llamada prueba anticipada, que consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso, y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba. La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la practica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba. Lo ultimo expresado, hace surgir la interrogante de si es posible entonces la practica de una prueba anticipada cuando todavía no se determinado un imputado en una causa penal, la cual obviamente se halla en fase de investigación. La doctrina no ha sido unánime en este punto, y al respecto los teóricos alemanes, desde Schönke hasta Roxin, han admitido que ello es posible, pero la inmensa mayoría de los doctrinarios, encabezados por los italianos Manzini, Florian y Leone, y por el trances Gorphe, han concluido que no puede considerarse la existencia de prueba anticipada si no existe un imputado en la causa, con un defensor, que puedan controlar aquella diligencia que pretende hacerse valer como prueba anticipada…

Establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el marco constitucional y legal, así como la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las cuales se toman en cuenta a los efectos de establecer la decisión correspondiente; se procede en este acto a revisar de manera detallada y exhaustiva el contenido de la presente causa signada bajo el N° 8J-756-12, seguida en contra del acusado YEFFERSON J.B.R., a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano C.G.R.B..

Seguidamente, siguiendo con la relación cronológica se encuentra inserto a la presente causa del folio uno (01) al folio nueve (09), escrito de fecha 08-03-2012, suscito por los representantes de la Fiscalía 1 del Ministerio Público, contentivo de orden de aprehensión del hoy acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos ut supra, señalando los hechos suscitados en fecha 03-12-2010, dieron origen a la solicitud, así como los elementos de convicción que la motivaron; la cual fue acordada en esa misma fecha, por el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal

En fecha 19-03-2012, el hoy acusado de autos, fue puesto a la orden del Juzgado Noveno de Control, en virtud de la orden de aprehensión, realizándose en esa misma fecha el acto de presentación de imputados, en la cual el Juzgado de Control garantizó al imputado YEFERSON BAUDINO RONDON, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, toda vez que se encontraba debidamente asistido por sus defensores de confianza, oportunidad ésta en la cual, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano, quedando recluido en la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, en resguardo de su condición de funcionario, aún cuando se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible.

Posteriormente, en fecha 09-04-2012, la Fiscalía 1 del Ministerio Público, solicita la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy siendo acordada por el Tribunal Noveno de Control en la misma fecha.

Ahora bien, a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la causa, corre inserta solicitud de testimonial de la víctima como prueba anticipada, presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público, de conformidad con los derogados artículo 222 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que a diferencia de lo señalado por la defensa, está debida y suficientemente fundamentada, cuando señala que la declaración del ciudadano C.G.B.R., víctima en el presente caso (…).

En virtud de los términos explanados por la representación, es que la Juez de Control consideró procedente en derecho fijar el acto para escuchar a la víctima como prueba anticipada; evidenciando este Juzgador que efectivamente estaban dadas las condiciones para su procedencia, en virtud del particular estado de salud de la víctima, que podrían dificultar o hacer infructuosa su comparecencia al juicio oral y público, por lo cual su declaración en esa fase del proceso era pertinente, como vía excepcional, en virtud de su necesidad para la investigación que llevaba el Ministerio Público, más aún cuando se encontraba dentro del lapso de la prórroga acordada para presentar el correspondiente acto conclusivo.

El acto en cuestión, se realizó por el ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de abril de 2012, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 289; dejando expresa constancia, y como aclaratoria a quién peticiona ante este Juzgado la nulidad de dicho acto; que en el mismo, las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, y la Juez de Control fue garante de los derechos del imputado, cumpliendo con la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ut supra señalado artículo 49.1 Constitucional, toda vez que el imputado durante la realización de la prueba anticipada, se encontraba presente los abogados privados designados por el imputado como su defensa de confianza, quiénes no sólo presenciaron el acto, sino que también hicieron uso del derecho a interrogar a la víctima, una vez terminada su exposición; mal podría entonces haber operado una vulneración constitucional que amerite la nulidad de dicho acto; de cual se levantó el acta correspondiente, ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; acta ésta, que en el supuesto que la víctima no pueda asistir al juicio oral y público en virtud de su estado de salud que pueda limitarlo en sus funciones, puede ser perfectamente ser controlada por las partes e incorporada en el juicio oral y público, toda vez que fue promovida en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en fecha 03-05-2012, y que fue admitida en la audiencia preliminar de fecha 17-07-2012, y en el correspondiente auto de apertura a juicio, y de lo cual la defensa técnica del imputado, no ejerció recurso alguno.

En este contexto, con base a los fundamentos que anteceden, es evidente que en el presente caso, se encuadra válidamente el carácter excepcional de la prueba anticipada donde se escucho a la víctima, toda vez que se dieron los supuestos que la hicieron procedente, en virtud de la dificultad existente para el momento, visto el estado de salud de la víctima, que podrían haber imposibilitado de su realización en el juicio oral y público, dejando bien claro, que esa situación no opta, para que el ciudadano víctima, de encontrarse en condiciones favorables deba comparecer al juicio oral y público y ratificar su declaración.

Es menester concluir, que este Tribunal no encuentra causas que puedan verificar alguna violación a los principios de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, apreciándose a la vez, la complejidad manifiesta del caso, que obliga a este Juzgado a actuar de forma preventiva en el proceso para que este se constituya en instrumento fundamental en la realización de la justicia, con el fin de evitar que pueda propiciarse una escandalosa perturbación al ordenamiento jurídico; aunado a que, insiste este Juzgador, la prueba anticipada en el caso que nos ocupa, y que se realizó con anterioridad al juicio oral y público, en la fase preparatoria por haber sido previsible que en dicho no pudiese realizarse, fue sometida a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, y derecho a la defensa.

En estricto rigor jurídico y en atención a los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos, se considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el escrito presentado por el Profesional del Derecho Abogado W.A.S.R., en su carácter de defensor del acusado YEFFERSON J.B.R., a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano C.G.R.B., y consecuencialmente, SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la PRUEBA ANTICIPADA contentiva de la declaración de la víctima C.G.R.B., practicada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26-04-2012, declarando válido el acto, y los demás actos subsiguientes en el presente proceso; en tanto que no contraviene en forma directa y palmaria de la garantía del debido proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ni se observa inobservancia del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que NO vulnera, transgrede ni menoscaba la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la seguridad y certeza jurídica; considerando quién decide, que dicho acto no se encuentra viciado, ni va en detrimento del resguardo del derecho a la defensa, y la seguridad jurídica de las decisiones. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas propias).

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por los recurrentes y analizada como ha sido la decisión recurrida, se procede a resolver el recurso planteado, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran de vital importancia estas juzgadoras, realizar un breve recorrido procesal orientado puntualmente al señalamiento de los actos procesales que dieron origen al presente escrito recursivo y así se tiene que:

En fecha 1 de junio de 2011, fue recibido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de proposición de diligencia de investigación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima de autos, ciudadano C.G.R.B., dirigido a recepcionar el testimonio del último de los referidos. Ello en virtud de que su representado no había sido entrevistado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni por el Despacho Fiscal anteriormente aludido, toda vez que el mismo ha estado recibiendo desde tal fecha, atención médica en el Hospital Ryder Trauma Center J.M., ubicado en la ciudad de Miami Florida de los Estados unidos de Norteamérica; anexando el cuestionario de preguntas que consideraron pertinente formular al ciudadano en cuestión y solicitando además la presencia de un experto en mímicas o señales para facilitar la comprensión de lo expresado por la víctima; así como la compilación de una video grabación de dicho acto; conforme lo previsto en los artículos 305, 306, 307, 308 y 309 del Código Adjetivo Penal vigente para el momento. (Folio 28 al 33 de la pieza de investigación Fiscal).

Sobre la base del señalamiento anteriormente plasmado, es por lo que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 17 de abril de 2012, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual solicita la recepción de la testimonial de la víctima de autos, ciudadano C.G.R.B., como prueba anticipada; por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desglosándose a continuación, el basamento jurídico esgrimido por la Vindicta Pública, expresada en los siguientes términos:

…su declaración como víctima es necesaria, pertinente y útil, dado que éste señalará con su testimonio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que son objeto del proceso, así como de la identificación del autor de las lesiones producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, las cuales serían suficientes para causarle la muerte, que no se produjo por situaciones ajenas a la voluntad del autor. Sin embargo, la víctima sufrió un trauma cráneo encefálico severo, y por lo cual presentó afasia expresiva severa y confusión a preguntas dicotómicas de sí o no. Aunado a ello, se diagnosticó déficit de razonamiento visual, razonamiento análogo, cognitivo y auditivo, por lo tanto, está recibiendo tratamiento especializado en los Estados unidos de América, con la Dra. N.S. & Associates, Inc, como consta en escrito notariado suscrito por la referida especialista médico. Ahora bien, en la actualidad, refiere la especialista que la víctima ha presentado cierta recuperación en torno a sus habilidades de comunicación, por lo que se hace necesario en este momento procesal realizar una declaración en torno a los hechos de los cuales fue víctima, sin embargo necesita continuar con el tratamiento al cual es sometido, y aun (sic) por su estado de salud podría correr un riesgo de muerte antes de la eventual realización del juicio oral y público, pero por ser su declaración necesaria para la investigación penal, se solicita se tome en la sede del Tribunal como PRUEBA ANTICIPADA, y se declare su carácter como tal, y de ello se plasme un acta, todo de conformidad con los artículos 397 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la víctima necesita estar en los estado unidos para ser tratada médicamente. De mayor brevedad posible, por cuanto nos encontramos en el lapso de prórroga para la presentación del acto conclusivo, posterior a la presentación del imputado por orden de captura, para lo cual se estime realizar su declaración en fecha 25 de abril de 2012, en horas de la mañana, dada la condición de salud actual de la víctima, ya que la misma será trasladada por sus familiares desde la ciudad de Miami-Florida para esa fecha, y de ello sea notificada la defensa del imputado para su comparecencia en el acto y se haga efectivo el traslado del imputado desde su centro de reclusión hasta la sede del tribunal para la realización de dicho acto...

. (Folio 79 al 80 de la pieza principal N° I del presente asunto).

A tal carácter debe añadirse que en fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en vista del escrito presentado por la Vindicta Pública, el cual fue anteriormente citado, acordó fijar el acto de prueba anticipada para el día 25 de abril de 2012, en base a lo previsto en los artículo 397 y 308 de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento; todo lo cual corre inserto al folio noventa y dos (92) de la pieza principal N° I del asunto principal.

Así pues se observa del folio cien (100) al ciento tres (103) de la pieza principal N° I del presente asunto, acta de audiencia oral en la cual se recabó el testimonio rendido por la víctima de autos, ciudadano C.G.R.B..

En este mismo orden de ideas, se observa del folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza principal N° I, acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control, mediante la cual se verifica que la juzgadora a quo, entre otros aspectos, admitió la totalidad de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, entre los cuales figura el testimonio rendido por la víctima de marras, por considerarla útil, necesaria y pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 313, numeral 9 ejusdem.

Por su parte, se observa del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) de la pieza de investigación Fiscal, Informe Médico suscrito en fecha 3 de diciembre de 2010, en el cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el ciudadano C.G.R.B., al ser ingresado de emergencia, en la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, del cual se desprende un extracto que a continuación se transcribe:

…Se trata de paciente masculino de 20 años sin diagnóstico previo establecido (sic) quien es víctima de asalto, sufriendo herida por proyectil de arma de fuego en cráneo a nivel temporal izquierdo sin orificio de salida, con halo de tatuaje y sangrado activo (…omissis…) sin registro de tensión arterial ni frecuencia cardiaca, se realiza TAC cerebral donde se observa estallido craneal, contusión parietal izquierda, gran edema cerebral y proyectil en tabla interna parietal derecha, lesión del 1/3 posterior del seno longitudinal superior, hemorragia, subaracnoidea post traumática, compresión bilateral del tallo cerebral el cual se encuentra hipodenso (…omissis…).

Diagnóstico:

1. Neumonía asociada a V.M por P. (…)

2. P.O. tardio de craneotomía + limpieza quirúrgica + duroplastia temporal izquierda

3. Estallido de bóveda craneana

4. TCE severo x HPAF

5. P.O. traqueotomía…

Asimismo, se constata al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza de investigación Fiscal, Informe Médico Forense correspondiente al ciudadano C.G.R.B.; suscrito en fecha 13 de enero de 2012, por el Médico Forense Experto Profesional Especialista I, Dr. D.D., mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

…el día veintinueve de noviembre del año dos mil once, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al ciudadano: C.G.R.B.: (…)

Al examen clínico: -‘Se moviliza en silla de ruedas al examen se constata: 1.- Cicatriz de herida en cuero cabelludo de región temporal izquierda que corresponde a orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego sin orificio de salida. 2.- Cicatrices de heridas quirúrgicas en: A-Cuero cabelludo de región parieto-occipital parte izquierda, de siete coma cinco centímetros de longitud. B-Cuero cabelludo de región parietal izquierdo que se extiende a cuero cabelludo de región temporal izquierdo, de nueve centímetros de longitud. C-Cuero cabelludo de región parietal derecha a cuero cabelludo de región occipital parte derecha, de ocho centímetros de longitud. *En estudio tomográfico de cráneo se aprecia: A. Fractura de huesos, parietal y occipital del cráneo. B. Hemorragia sub-aracnoidea. C. Cuerpo extraño a nivel occipital parte derecha que corresponde a proyectil de arma de fuego. *Presenta c.d.H.U.d.M., donde certifica que el ciudadano ingreso el día 03/12/2.012, por presentar: Herida por proyectil de arma de fuego en cráneo, a nivel temporal izquierdo. El día 13/12/2.010, se realiza Traqueostomía. El día 15/12/2.010 se le practica Limpieza quirúrgica más duro-plastia con aponeurosis del temporal más craneotomia parcial temporal izquierda más rotación del colgajo. El día 28/12/2.010 es dado de alta de la Unidad de Cuidados Intensivos para ser trasladado al exterior. *Presenta c.d.H. ‘J.M. Hospital de Miami, Florida, firmada por el Dr. M. Ross Bullok, Neurocirujano, certificada por el Consulado General en Miami y notariada en la Notaria Octava de Maracaibo, donde certifica que se le realizo, procedimiento neuro-quirúrgico que consistió en drenaje de higroma sub-dural a la derecha, eliminación de la bala y el debridamiento de la herida de salida. Durante el procedimiento un fragmento metálico similar a un proyectil de arma de fuego, de unos nueve milímetros fue (sic) extraído del cráneo. Dicha intervención se practicó el día 30/12/2.010, actualmente con hemiplejia derecha y disartria. Las lesiones por sus características fueron producidas por Proyectil de Arma de Fuego, de carácter médico grave, por comprometer la vida, por el acto quirúrgico al cual fue sometido y por las secuelas neurológicas, sanó en el lapso de ciento ochenta (180) días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Quedan como secuelas Hemiplejia derecha y disartria

.

En cuanto al argumento de los recurrentes, referido a la presunta violación al contenido del artículo 2 de la Constitución Nacional, por cuanto la práctica de la prueba anticipada dirigida a recepcionar el testimonio de la víctima de autos, se realizó presuntamente en franca transgresión a la disposición contenida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se cita a continuación:

…Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…

A tal carácter, deben añadir estas juzgadoras de Alzada, un extracto de la sentencia N° 1049, proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 30 de julio de 2013; Exp N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referida a los requisitos de procedibilidad de testimonios como prueba anticipada:

…Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio (…omissis…).

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

(…omissis…) es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos (…). Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, (…) ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos…

. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

De igual modo, considera relevante este Órgano Colegiado, añadir el criterio pacífico y reiterado establecido en sentencia Nº 728, emitida por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, enfecha 18 de diciembre del 2007, Expediente Nº C07-0316, a saber:

...las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral..

.

Con esta orientación, precisan estas juzgadoras en indicar tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba anticipada se realiza antes de la oportunidad procesal de aperturar el debate oral y público, siempre que el juez de la causa determine que ésta cumple con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad necesarios para la efectiva evacuación de toda prueba en el proceso penal Venezolano. De este modo, es necesario destacar que la práctica anticipada de una prueba, es factible cuando existe la posibilidad real de que por el transcurso del tiempo, la eficacia de lo que se pretende probar se pierda una vez que el proceso se encuentre en la fase de juicio oral y público.

De igual modo, ha señalado la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia N° 472, emitida en fecha 6 de agosto de 2007, lo que a continuación se cita: “…En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal…”.

En tal sentido, evidencia esta Sala de Alzada que la justificación aludida por el Fiscal, respecto al cuadro clínico que presentaba la víctima de autos, al momento de solicitar, se recepcionara su testimonio como prueba anticipada, fue verificado por la jueza de control que ordenó la práctica de la referida prueba, así como por el juez de la recurrida, de los Informes Médicos citados ut supra.

Es evidente entonces, de acuerdo al razonamiento explanado ut supra por este Órgano Colegiado, que en el caso sub examine, la solicitud de prueba anticipada estuvo debidamente motivada por la Vindicta Pública y la decisión del Tribunal a quo que ordenó la práctica de la misma, estuvo igualmente justificada; toda vez que la jueza en funciones de control, tomó en consideración el estado de salud presentado por la víctima de autos, quien requiere de un tratamiento médico sumamente riguroso que actualmente recibe en la ciudad de Miami de los Unidos de Norteamérica; en virtud de la condición en la que se encuentra actualmente, pese a las mejorías que ha presentado según lo refirió la Fiscalía del Ministerio Público al momento de solicitar la práctica de la prueba anticipada, apoyada la representación Fiscal en los informes médicos consignados por el Apoderado Judicial de la víctima, los cuales corren insertos en el Anexo N° 1 de la investigación fiscal. Así pues, se evidencia que el traslado del referido ciudadano hasta ésta localidad resulta oneroso y cuesta arriba, tomando en cuenta la condición de salud de la víctima de autos, quien es movilizado a través de silla de ruedas, utilizando oxigeno para facilitar su respiración.

Asimismo, consideran relevante estas juzgadoras indicar que si bien, la testimonial del ciudadano C.G.R.B., fue tomada en el marco de una prueba anticipada y con todas las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para ese fin, nada obsta para que el mencionado ciudadano concurra a prestar su declaración en la fecha en que se realice el juicio oral y público, en caso de que el obstáculo que generó la realización de la prueba anticipada ya no existiere.

Como lo acaba de señalar esta Sala de Alzada y en atención al criterio jurisprudencial referido ut supra, el juez de instancia efectivamente verificó los requisitos de ley establecidos en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, para la factible practica de la prueba anticipada en la modalidad de testimonio, en este caso rendido por la víctima de autos, ciudadano C.G.R.B., evidenciándose que el Ministerio Público, el imputado debidamente asistido por su defensa técnica y la víctima de marras, representado por su Apoderado Judicial; estuvieron presentes ejerciendo el control de dicha prueba, haciendo uso de su derecho a formular preguntas al deponente; es por lo que constatan estas jurisdicentes, no le asiste la razón a la defensa del encausado YEFFERSON J.B.R.. ASÍ SE DECLARA.

De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la presunta ausencia de fundamentación o motivación del fallo impugnado, denunciada por la parte recurrente, con respecto a la declaratoria sin lugar del decreto de nulidad absoluta de la prueba anticipada en la cual se recepcionó el testimonio proferido por la víctima de autos, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.

Sobre la supuesta carencia de motivación observada por los apelantes en la decisión mediante la cual, el juez a quo, declaró sin lugar el aludido requerimiento de nulidad, por parte de la defensa del ciudadano YEFFERSON Y.B.R., de la trascripción parcial de la decisión impugnada, realizada ut supra por esta Alzada, se observa en primer lugar, que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada ni tampoco ausencia de motivación, ya que el Juez de instancia, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto, el juez a quo hizo prolija utilización de citas jurisprudenciales y criterios doctrinarios; no es menos cierto, que éste hizo una enunciación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron procedente la practica de la prueba anticipada que hoy es puesta a consideración de este Órgano Superior; en tal sentido el juez de la instancia verificó el cumplimiento de los requisitos de ley que en efecto, se configuraron para su viabilidad, en razón de todo lo cual consideró procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa sobre la nulidad de la prueba en cuestión. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en Jurisprudencia Patria, más concretamente en Sentencia Nº 1516 del 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión el Juez a quo, toda vez que consta del fallo recurrido, que el juez a quo hizo un recorrido por las actuaciones que conforman el asunto principal, así como la investigación Fiscal y de igual modo, analizó el escrito de solicitud de práctica de prueba anticipada presentado por el Ministerio Público, así como el fundamento de su solicitud, el cual a juicio del órgano subjetivo de control correspondiente, hacía procedente la realización de la aludida prueba. Verificando igualmente que en el acto mediante el cual se controló el testimonio de la víctima de marras, como prueba anticipada, el imputado estuvo debidamente asistido por su defensor de confianza, quien ejerció incluso, el derecho de hacer preguntas a la víctima después de su declaración; en virtud de lo cual estiman estas jurisdicentes, que el pronunciamiento negativo sobre lo peticionado por la defensa de autos, fue debidamente fundamentado por el juez de la recurrida en el fallo hoy impugnado; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alegan los apelantes, no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA. ASÍ SE DECLARA.

En efecto, esta Sala, una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundada en criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los amplios términos que han sido desarrollados por el M.T. de la República.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho W.A.S.R. y A.C., respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado YEFFERSON J.B.R., a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.G.R.B.; contra la decisión Nº 093-13, dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada requerida por la defensa de autos, que fuera practicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la declaración rendida por la presunta víctima de autos, ciudadano C.G.R.B. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y de igual forma se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba anticipada, practicada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ratificada por la defensa privada de autos en el presente escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho W.A.S.R. y A.C., respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado YEFFERSON J.B.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 093-13, dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba anticipada, practicada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ratificada por los apelantes en el presente escrito recursivo.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACION

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

M.E.P.S. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 282-13, de la causa No. VP02-R-2013-000817.

LA SECRETARIA,

ABG. P.U.N..

MEPS/yjdv*

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