Decisión nº 223-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-022012

ASUNTO : VP02-R-2014-000574

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados W.A.S.R. y M.G.B., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el No. 51.982 y 42.555, en su condición de defensores del ciudadano N.J.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.729.523, en contra de la decisión No. 612-14, dictada en fecha 20.05.2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01.07.2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.L.L.B.,

En fecha 10 de julio la Jueza profesional D.C.N.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado del permiso por fallecimiento de un familiar otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de julio de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados W.A.S.R. y M.G.B., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el No. 51.982 y 42.555, en su condición de defensores del ciudadano N.J.B., presentaron escrito recursivo contra la decisión No. 612-14, dictada en fecha 20.05.2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…Denunciamos la inmotivación que sustenta la Juzgadora de Instancia respecto de los particulares 1ro y 2do hoy recurridos, por cuanto en los fundamentos de hechos y de derecho alegado por la Juzgadora solo establece de forma abstracta unas consideraciones jurisprudenciales, sin adaptar las mismas al caso concreto que priva (sic) de libertad a nuestro defendido de causa, puesto que de las Actas Procesales se deduce fehacientemente que nuestro defendido de causa no fue aprehendido en flagrancia y jamás cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el cual se le priva írritamente de su libertad. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en las Actas de Presentación de Imputados y hasta este momento de interposición del presente Recurso Apelativo, en dicho expediente no consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, es decir, no consta la moto que se dice ser robada por nuestro defendido, aun cuando la moto fue entregada por los propios familiares de nuestro defendido al Centro de Coordinación No. 14, Cañada de Urdaneta, en fecha 19 de Mayo (sic) de 2014, y desde esa fecha está en resguardo en dicho Comando la moto de marras. Pero tampoco ciudadanos Magistrados, no aparece en dicho registro de cadena de custodia como evidencia física del robo de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 680,oo) que se dice en el Acta Policial que fue despojado a la victima (sic) de marras. Ahora bien ciudadanos Magistrados, en los alegatos hechos por la sentenciadora para fundamentar su decreto de Privación de Libertad, dice sobre la aprehensión en flagrancia de testigos y demás características que dan corporeidad a los delitos flagrantes, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la inmotivación del decreto radica en que de las Actas Procesales en la Presentación de Imputados no se nombra ningún testigo, por lo cual la sentenciadora debió señalar con nombres y apellidos tales testigos, y es claro que no lo señala por que no están mencionados por ninguna parte de las actas de presentación de imputados, para Justificar la jurisprudencia constitucional traída a colación por la Juzgadora de la Instancia, olvidando la Juzgadora que existe un conjunto de garantías dentro de lo que la doctrina universal a denominado "El Garantísmo y sus Postulados", que a groso modo protegen al débil jurídico, es decir, al imputado del poder represivo del Estado, es decir, si un Juez no tiene la más remota idea del Garantismo (sic) al que hacemos referencia, será un Juez represivo, punitivo y solo sabrá decretar privaciones judiciales de libertad, pero si está adornado en su sabiduría por el garantísmo y sus postulados, será un Juez que tendrá por norte la Justicia y el Juzgamiento en Libertad como pilares fundamentales de tales garantías judiciales.

En el presente caso, estamos en presencia de un disparen primero sin oír al imputado y sus razones, las cuales también tienen el mismo valor probatorio al igual que las Actas Policiales, y no se explica entonces porque razón no se tomó encuenta (sic) en la decisión recurrida la exposición del imputado, todo lo cual en ausencia de la valoración fáctica que debió atender la Juzgadora en la parte motiva de la Dispositiva (he ahí la inmotivacion de la decisión recurrida), para fundamentar el decreto de privación de libertad, causando con ello la indefensión alegada en este escrito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada up supra. Con fundamento en la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa contenido en el encabezamiento y ordinal 1o del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, con respecto al ordinal 4o del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado como fundamento del presente escritor recursivo, es necesario establecer que el decreto de Privación de Libertad que fue decretado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Mayo (sic) de 2014, si se observa que las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida de privación si han variado en el fondo y en la forma porque es la propia denuncia de la víctima de causa, quien señala que se trató de una riña y de que el hoy detenido peleó cuerpo a cuerpo con otras personas menos con él (la víctima de causa).

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho a que hace referencia el contenido del presente escrito recursivo es por lo que solicitamos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del decreto de PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en atención a los artículos 174, 175, 177 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad contenidas en el Artículo (sic) 242 ejusdem, a fin de vigenciar el moderno sistema constitucional penal fundamentado en el Garantismo (sic) y sus Postulados. Es todo…

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LIDUVIS G.L., fiscal cuadragésimo sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…El recurrente indicó que existe AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en el auto recurrido, sin embargo, la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron, lo que dio pie al decreto de su aprehensión por orden judicial y la, continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, con solo (sic) observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente, y relacionó el supuesto táctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para declarar la nulidad de la decisión impugnada.

Del mismo modo, es necesario acotar que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó individualizadamente los hechos a cada uno del Imputado, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia del mismo, por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención del imputado, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva al mismo.

Con relación a lo que expone el recurrente con relación al registro de cadena de

custodia de evidencias físicas:

El argumento señalado por el apelante para afirmar que no existían en actas dicho elemento elementos para considerar la comisión de los delitos imputado, y que la manera en que la juzgadora (sic) se baso para tomar la decisión de dictar la Medida Privativa de Libertad, decretada por el tribunal, dado que a su criterio, tales fundamentos de imputación no son suficientes para considerar responsable a su defendido.

Es de hacer de su conocimiento que en la investigación folio siete (7) existe Planilla (sic) de revisión del vehículo moto el cual describe claramente el objeto, con firma de los funcionarios actuantes y sello húmedo de el organismo de investigación, el argumento esgrimido por el recurrente de que su defendido nada tuvo con ver con el hecho, es insostenible y contradictorio, puesto que será la investigación el único medio para demostrar su participación o no en la consumación del mismo.

El recurrente señaló que no hay bases para presumir la atribución del hecho al imputado, sin embargo, sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendido con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

El criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

La defensa expone e intenta desvirtuar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias tácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, sí en el transcurso de la investigación llegara (sic) a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que no está demostrado alguno de los delitos imputados, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que las indiciadas tuvieron relación con éste. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

(…Omisis…)

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los (sic) W.A. SIMANCAS ROJAS Y M.G.B., en contra de la Decisión de fecha 20 de mayo de 2014, en la cual, el Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado de autos, a quien se le presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Aprehensión por orden judicial, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos (sic) 236, 240 y 346 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se dirige en impugnar la decisión No. 612-14, dictada en fecha 20.05.2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano N.J.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, del análisis de las denuncias alegadas por los recurrentes, se observa que su recurso está dirigido a cuestionar, primero, la motivación de la decisión, ya que a su juicio, en los fundamentos de hecho y de derecho explanado por la juzgadora sólo establecer de forma abstracta unas consideraciones sin adaptar las mismas al caso concreto; segundo, la aprehensión en flagrancia, toda vez que a criterio de la defensa de las actas se deduce que su defendido no fue aprendido en flagrancia.

En primer lugar los recurrentes esgrimen que la Jueza a quo en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación al privar de libertad a su defendido, ya que a su parecer establece de forma abstracta unas consideraciones jurisprudenciales sin adaptar las mismas al caso concreto, y no menciona el nombre y apellido de los testigos del procedimiento, por lo cual, considera que su defendido quedó en estado de indefensión y lo procedente es declarar la nulidad y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

“…En relación a lo alegado por la Defensa Privada, quien puntualizó que en las actas de presentación, no existen plurales y fundados indicios como elementos de convicción de los señalados acumulativamente en el articulo (sic) 236 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, indicando también que en las actas del expediente no hay cadena de custodia, para presumir los delitos imputados. Al respecto destaca el Tribunal que nos encontramos en la fase incipiente siendo que la calificación juridica (sic) que en el caso que nos ocupa los ilícito penales imputados por la Representación Fiscal es provisional, es por lo que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente : “(…Omissis…) instándose a la Defensa concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara (sic) la misma en el día de hoy. Por lo que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , delito cometido en perjuicio del ciudadano R.N.. Asimismo se Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a una medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados son pluriofensivos, que atentan contra la integridad y la vida de las personas, la magnitud del daño causado; (…Omissis…), Señalado lo anterior, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano N.J.B.G., se produjo en fecha 19/05/2014, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , delito cometido en perjuicio del ciudadano R.N.. Igualmente, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en relación al ciudadano N.J.B.G., por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo (sic) 6 Ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal , delito cometido en perjuicio del ciudadano R.N.; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.J.B.G., se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 14, LA CAÑADA DE URDANETA, DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIUANA DEL ESTADO ZULIA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: ACTA POLICIAL, cursante al folio 2 y su vuelto, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia que en fecha 19MAYO2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:15 AM, encontrándose el ciudadano R.N. (victima) (sic), trabajando como Moto taxista, prestándole el servicio de taxi a un ciudadano de nombre BLADIMIRR, y posteriormente se dirigió hasta el sector el machetazo hasta una vivienda, allí se baja el ciudadano pasajero, la victima (sic) espera frente a la vivienda en su moto esperando al ciudadano BLADIMIR, al pasar una media hora, llega el ciudadano detenido de manera agresiva y se inicia una riña en la vivienda, posteriormente sale del interior de la referida vivienda el ciudadano detenido y en compañía de otro sujeto con un pico de botella amenaza al ciudadano RODRIGO, y lo despojan de su vehiculo (sic) Moto y de la cantidad de Seiscientos Ochenta (680) bolívares, a escasos minutos llego la comisión policial manifestándole la victima (sic) antes identificada lo que había sucedido, motivo por el cual, la comisión actuante procedió a realizar un recorrido por la zona, logrando avistar al ciudadano detenido en compañía del segundo sujeto que logro evadir a bordo de una moto con las mismas características que le había indicado la victima (sic), por lo que le dieron la voz de alto, no acatando el llamado policial, originándose una persecución en ese momento, hasta que ambos descendieron del vehiculo (sic) moto y emprendieron veloz huida a pie , logrando huir (sic) uno de los sujetos que iba en la parte trasera del vehiculo (sic) moto, logrando la aprehensión del ciudadano detenido, de inmediato procedieron los actuantes a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico (sic); por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos; INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/05/2013, cursante al folio 3, donde se deja constancia del traslado y constitución en la siguiente dirección: CASERIO BRISAS DEL LAGO, PARROQUIA CONCEPCIÓN, lugar en el cual se practicara la aprehensión del imputado, no logrando los funcionarios efectuar fijaciones fotográficas, por no contar con los equipos necesarios; INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/05/2014, cursante al folio 4, donde se deja constancia del traslado y constitución en la siguiente dirección: PARROQUIA CONCEPCIÓN, SECTOR EL SEMERUCO, lugar en el cual se encuentra la vivienda donde ocurrieron los hechos que motivaron el presente proceso, no logrando los funcionarios efectuar fijaciones fotográficas, por no contar con los equipos necesarios: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/05/2014, cursante al folio 5 y rendida por el ciudadano R.N. ante el Centro de Coordinación Policial N° 14 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia,(…Omissis…); ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS inserta al folio 6 y su vuelto, de fecha 19/05/2014, en la cual se deja constancia de la identificación personal del imputado N.J.B.G., contentiva de la firma y huellas del mencionado imputado, y además de la identificación del funcionario policial que elaboró tal Acta de Notificación; INFORME MÉDICO, de fecha 19/05/2014, cursante al folio 7, correspondiente al mencionado imputado, debidamente expedido por el HOSPITAL I DE LA CONCEPCIÓN; PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS MOTOS, de fecha 19/05/2014, cursante al folio 9, y donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción del vehículo tipo moto objeto del Robo, y donde además consta la identificación del funcionario que entrega conforme, así como la identificación del funcionario que recibe conforme. Desprendiéndose en tal sentido de actas, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado N.J.B.G., es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo (sic) 6 Ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal , delito cometido en perjuicio del ciudadano R.N., que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es en el caso que nos ocupa es compartida por esta Juzgadora, desprendiéndose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la Defensa Privada, siendo que en el discurrir de tal Investigación se determinará lo argumentado por la Defensa Privada, así como lo declarado por el imputado de autos en este acto, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: (…Omissis…). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto penal, y surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece (…Omissis…); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que este Juzgadora comparte la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público..En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado N.J.B.G., es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo (sic) 6 Ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal , delito cometido en perjuicio del ciudadano R.N., el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, faltando aún diligencias de Investigación por practicar, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. (…Omissis…). Artículo 263. (…Omissis…). En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan. (…Omissis…). De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECLARA…”

Una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio del juzgador de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano N.J.B.G., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, refiriéndose en primer lugar que la calificación otorgada por el Ministerio Público es provisional analizando posteriormente la situación de flagrancia en la que fue detenido el imputado N.J.B., considerando que misma viene dada porque al instante que se ejecuta el hecho punible es presenciado por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente formular la denuncia o llamar al órganos competentes, finalmente examina las actas que conforman el presente caso para determinar si están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Por otra parte, del análisis del fallo impugnado, esta Sala de Alzada constata, que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, la cual se realizó de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza a quo no estableció los motivos que dieron lugar a dictar la decisión impugnada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen plurales y fundados elementos de convicción, que describió para presumir la participación del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en efecto la Jueza a quo analizo el contenido del acta policial de fecha 19 de mayo de 2014, en la cual los funcionario actuantes dejan constancia de su actividad policial cuando se encontraba en labores de patrullaje recibieron un reporte del jefe de los servicios para que se trasladaran al sector El Semeruco, por una riña entre varios ciudadanos, visualizando a dos ciudadanos a bordo de una moto en marcha color azul la cual fue denunciado por R.N. como de su propiedad la que le había sido despojada por dos sujetos, estableciendo otros elementos tales como las inspecciones que también fueron descritas en la motivación de su decisión, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, la Jueza de instancia motivó la decisión según la fase en la que se encuentra de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, atendiendo a la situación de flagrancia en cual fue aprehendido el mismo, no siendo necesaria la presencia de testigos en dicho procedimiento por lo que yerran los recurrentes al indicar la inmotivación radica en la falta de nombre y apellido de los testigos, ya que la misma también indicó lo que clasifica de flagrante a un delito es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse, circunstancias que será analizadas en la presente decisión.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la segunda denuncia, referida a la aprehensión del imputado de marras, afirman los recurrentes que su defendido no fue aprehendido en flagrancia y jamás cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, considerado esta Jurisdiscente necesario puntualizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la l.p., y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la l.p..

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

En ese sentido, esta Sala considera importante destacar, que la aprehensión del imputado N.J.B. se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, es decir, en flagrancia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se verifica que el imputado fue detenido en fecha 19 de mayo de 2014, en virtud que en el procedimiento realizado en el Sector Semeruco del Municipio Maracaibo, iniciado debido a una llamada telefónica donde se informó de una riña entre varios ciudadanos, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar varios recorridos por el sector, específicamente en el caserío brisas del lago, donde visualizaron dos ciudadanos en una moto en marca de color azul signada con el numero de placa AA7Z50M, a quienes les gritaron que se detuvieran pero no acataron, originándose un seguimiento por varios minutos, hasta que los mismos descendieron de la mismas y emprendieron una veloz huida, logrado huir uno de ellos y el otro quien era el conductor fue aprehendido, mostrando una actitud violenta con la comisión Policial y al solicitarle el documento de propiedad de la moto, informó no tenerlos, y a pesar de no encontrársele objetos adheridos al cuerpo al momento de realizar la revisión corporal, se le logro incautar la moto que posteriormente en el Centro de Coordinación Policial fue identificada por la víctima el ciudadano R.N., quien informó que había sido víctima de un Robo por parte de dos sujetos, señalando al ciudadano detenido como uno de los autores del mismo, quien quedo identificado como N.J.B., por lo cual, esta Sala constata que en el presente caso se satisface el presupuesto del artículo 234, ya que los mismos fue detenido a poco de cometerse el delito con objetos pasivos del hecho punible, lo que hizo presumir al a quo que los hoy imputados tuvieran un grado de participación en los hechos investigados.

Así las cosas, resulta importante establecer que tal como lo dispone el artículo ut supra mencionado, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

…Omissis… (Negritas de la Sala).

.

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprendo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se verifica ninguna violación legal respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano N.J.B., pues, el mismo fue detenido en flagrancia, en virtud que le incauto la moto, que si bien es cierto no consta cadena de custodia de la misma no menos cierto es que fue identificada por la víctima y descrita en la denuncia, en el acta policial y en la planilla de revisión de vehículos motos, por lo que, se presume que dicho ciudadano se encontraba en posesión de un vehículo que pertenece a la víctima de la presente causa.

De manera que, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por la recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados W.A.S.R. y M.G.B., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el No. 51.982 y 42.555, en su condición de defensores del ciudadano N.J.B., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 612-14, dictada en fecha 20.05.2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados W.A.S.R. y M.G.B., en su condición de defensores del ciudadano N.J.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 612-14, dictada en fecha 20.05.2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 223-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2014-000574.

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